T-676-96
Sentencia T-676/96
Sentencia
T-676/96
INSTITUTO DE
SEGUROS SOCIALES-No
reclamo oportuno de afiliación/ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no
ejercicio oportuno de mecanismo de defensa judicial
Si el empleador
incurrió en conductas omisivas al no afiliar al trabajador al I.S.S. No es este
el momento -diecisiete años después- para alegarlo, cuando durante todo ese
tiempo el peticionario se mostró negligente en reclamar de su empleador la
afiliación al I.S.S. Para ello contaba con los mecanismos adecuados. Esta Sala
de Revisión no puede obligar a la empresa demandada a pagar las cuotas por
aportes patronales que aquél omitió hacer en su momento, pues ese no es el
objetivo de la acción de tutela, mecanismo subsidiario establecido únicamente
para la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos, y no para
remediar situaciones adversas a quien, por negligencia, dejó precluir la
oportunidad para hacer uso de los mecanismos idóneos para proteger sus
derechos. Pretender, a través de la acción de tutela remediar esta situación,
despues de cinco años de haber sido despedido, contradice a las claras, la
finalidad protectora de esta acción.
Referencia:
Expediente T-106.181
Peticionario: Julio
Eduardo García Serrano
Procedencia: Juzgado
Octavo (8°) Laboral del Circuito de Barranquilla.
Tema:
Improcedencia de la
acción de tutela por existencia de otros medios de defensa judicial.
Magistrado Ponente:
Dr. VLADIMIRO
NARANJO MESA
Santafé de Bogotá,
D.C., cuatro (4) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996).
La Sala Novena de
Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Vladimiro
Naranjo Mesa -Presidente de la Sala-, Jorge Arango Mejía y Antonio Barrera
Carbonell, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de
tutela radicado bajo el número T-106.181, adelantado por Julio Eduardo García
Serrano, contra Supertiendas y Droguerías Olímpica S.A.
I. ANTECEDENTES
Con base en los
artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala
de Selección correspondiente de la Corte Constitucional escogió, para efecto de
su revisión, la acción de tutela de la referencia.
De conformidad con
el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión de la Corte
entra a dictar sentencia de revisión.
1. Solicitud
El ciudadano Julio
Eduardo García Serrano, actuando en su propio nombre, interpuso ante el Juzgado
Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, acción de tutela, con el fin de
amparar sus derechos fundamentales a la vida y al trabajo, consagrados en los
artículos 11 y 25 de la Constitución Política.
2. Hechos
Afirma el
peticionario que desde el año de 1979 laboró como piloto comercial al servicio
de Supertiendas y Droguerías Olímpica S.A., hasta abril 30 de 1991, fecha en la
cual fue despedido injustamente habiéndosele liquidado sus prestaciones con el
último sueldo que para esa fecha era de quinientos noventa mil pesos
($590.000.oo), suma a la cual dejaron de agregarse los valores correspondientes
a horas extras, dominicales y feriados, además de otros factores salariales.
Manifiesta que la
acusada no lo afilió al Instituto de Seguros Sociales (I.S.S.) al momento de
entrar a trabajar, sino años después, lo cual no ha permitido que dicha entidad
le conceda su pensión de jubilación y además, le preste la atención médica que
requiere con urgencia ya que padece una hernia inguinoescrotal izquierda que
hace peligrar su vida.
3.
Pretensiones
Solicita el actor
que, como consecuencia del amparo de los derechos conculcados, se ordene a
Supertiendas y Droguerías Olímpica S.A., cancelar al I.S.S. las cuotas de
afiliación desde septiembre de 1979 hasta junio de 1980, para que pueda ser
atendido por dicha entidad, pues su enfermedad requiere tratamiento médico y
quirúrgico.
II. ACTUACION
PROCESAL
1. Primera
instancia
Mediante providencia
de fecha 31 de julio de 1996, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de
Barranquilla, resolvió negar la acción de tutela interpuesta por el señor Julio
Eduardo García Serrano contra las Supertiendas y Droguerías Olímpica S.A., por
cuanto de la inspección judicial practicada no se pudo inferir que el actor
hubiera trabajado al servicio de la empresa acusada desde abril de 1979 hasta
septiembre del mismo año; y desde junio 10 al 30 de 1980. Además, el I.S.S.
informó que el actor sólo había cotizado 249.1429 semanas, pues apenas el 21 de
mayo de 1984 empezó a cotizar como trabajador afiliado.
El juez de tutela
encontró que, aún sumando todo el tiempo que el actor afirma haber laborado al
servicio de la empresa acusada, el número de semanas cotizadas no es suficiente
para que el I.S.S. pueda conceder la pensión de vejez que reclama, porque no
suman las 500 semanas requeridas para ello, tal como lo dispone el acuerdo 049
de 1990.
El artículo 6° del
decreto 1650 de 1977 obliga a que todo trabajador dependiente sea oportunamente
afiliado a una entidad de seguridad social y en sus artículos 28, 29 y
siguientes establece las sanciones pertinentes para aquellos empleadores que
incumplan con este deber, consistentes en multas, lo cual quiere decir que el
peticionario contó con el procedimiento administrativo ante los inspectores de
trabajo para la imposición de las sanciones a que hubiera lugar. No puede
obligarse al patrono a cancelar las cuotas que dejó de pagar por concepto de
afiliación del trabajador al I.S.S.; por tanto, si Supertiendas y Droguerías
Olímpica S.A. no afilió oportunamente al trabajador al I.S.S., esto constituye
un daño consumado, más aún cuando el trabajador no reclamó a tiempo ante las
autoridades administrativas correspondientes, las sanciones pertinentes para la
empresa. El anterior proveído no fue impugnado por ninguna de las partes.
IV.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De conformidad con
lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9o. de la Constitución Política
y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de revisión de la Corte
Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela de la referencia.
2. De las
breves justificaciones para confirmar un fallo de tutela por parte de la Corte
Constitucional.
El artículo 35 del
Decreto 2591 de 1991prevé lo siguiente:
"Artículo
35. Decisiones de revisión. Las decisiones de revisión que revoquen o
modifiquen el fallo, unifiquen la jurisprudencia constitucional o aclaren el
alcance general de las normas constitucionales deberán ser motivadas. Las demás
podrán ser brevemente justificadas."
La breve
justificación de las decisiones de revisión por parte de la Corte
Constitucional, tiene como razón fundamental el que la Corporación, al evaluar
los alcances jurídicos de una determinada decisión de tutela, aplique los
principios de economía y celeridad en la administración de justicia, en
aquellos eventos en que no se configure alguna de las hipótesis señaladas en la
norma anteriormente citada, como son el que se revoque o se modifique el fallo,
que se unifique la jurisprudencia de la Corporación o se aclare el alcance
general de una norma constitucional
Así las cosas, para
esta Sala de Revisión la acción de tutela que en esta ocasión le corresponde analizar,
no se encuentra dentro de ninguna de las situaciones que describe el referido
artículo, razón por la cual se confirmará el fallo proferido por el Juez Octavo
Laboral del Circuito de Barranquilla.
3.
Improcedencia de la tutela ante la existencia de otros medios de defensa
judicial.
De las pruebas
aportadas al proceso, esta Sala de Revisión concluye que el actor estuvo
afiliado al Instituto de Seguros Sociales como trabajador al servicio de
Supertiendas y Droguerías Olímpica S.A., a partir del 21 de mayo de 1984, según
consta en el folio 15 del expediente de tutela, donde se encuentra el registro
de ingreso del trabajador. Fue desafiliado el 30 de abril de 1991, según el
informe suscrito por el coordinador de Afiliación y Registro del I.S.S. (que
obra a folio 45). En el folio 57 del expediente de tutela se encuentra el
informe suscrito por la gerente nacional de Historia Laboral del I.S.S., donde
contabiliza las semanas cotizadas por el actor a esa entidad durante el tiempo
que estuvo afiliado, las cuales suman apenas 249, las cuales, a todas luces
resultan insuficientes para adquirir el derecho a obtener su pensión de
jubilación por vejez, ya que no llena el requisito exigido en el artículo 20
del acuerdo 049 de 1990 que es haber cotizado como mínimo 500 semanas.
Encuentra la Sala
que si el empleador incurrió en conductas omisivas al no afiliar al trabajador
al I.S.S., tal como lo ordena el artículo 6° del Decreto 1650 de 1977, lo cual
según el actor debió haber hecho desde el 1° de abril de 1979, fecha en la cual
supuestamente entró a trabajar al servicio de la empresa demandada, pero de lo
cual no se encuentra prueba dentro del expediente de tutela, no es este el
momento -diecisiete años después- para alegarlo, cuando durante todo ese tiempo
el peticionario se mostró negligente en reclamar de su empleador la afiliación
al I.S.S. Para ello contaba con los mecanismos adecuados, como el de acudir
ante el inspector del trabajo para solicitar que, en cumplimiento de los
artículos 22, 28, 29 y siguientes del decreto 1650 de 1977, aplicara las
sanciones previstas para aquellos patronos que incumplen con el deber de
afiliar a sus trabajadores al sistema de seguridad social. Tampoco efectuó la
correspondiente reclamación en 1991, cuando fue despedido del puesto que
ocupaba en la empresa acusada.
Además, el
peticionario tampoco intentó las acciones judiciales pertinentes contra la
supuesta omisión de su patrono, dejando precluir el término de prescripción que
consagra el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, que a la letra
dice:
"Art. 488.-
Regla general. Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este
código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva
obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones
especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente
estatuto."
Por último, esta
Sala de Revisión no puede obligar a la empresa demandada a pagar las cuotas por
aportes patronales que, según el peticionario, aquél omitió hacer en su
momento, pues ese no es el objetivo de la acción de tutela, mecanismo
subsidiario establecido únicamente para la protección de los derechos
fundamentales de los ciudadanos, cuando estos se vean amenazados o vulnerados
por una autoridad o por un particular en los casos previstos en la ley, y no
para remediar situaciones adversas a quien, por negligencia, dejó precluir la
oportunidad para hacer uso de los mecanismos idóneos para proteger sus
derechos. Pretender, a través de la acción de tutela remediar esta situación,
despues de cinco años de haber sido despedido, contradice a las claras, la
finalidad protectora de esta acción.
En el caso que ocupa
la atención de esta Sala, es claro pues que el amparo solicitado no puede ser
concedido, por cuanto las pretensiones del actor no se ajustan a los fines para
los cuales ha sido concebida la acción de tutela.
DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E :
Primero: CONFIRMAR
la Sentencia proferida el 31 de julio de 1996 por el Juzgado Octavo (8°)
Laboral del Circuito de Barranquilla, negando la tutela solicitada por el señor
Julio Eduardo García Serrano, por las razones expuestas en esta sentencia.
Segundo: ORDENAR
que por la Secretaría General de esta Corporación, se comunique esta
providencia al Juzgado Octavo (8°) Laboral del Circuito de Barranquilla, en la
forma y para los efectos previstos en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado Ponente
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.