T-675-17
Sentencia
T-675/17
MODIFICACION
DEL REGISTRO CIVIL POR CAMBIO DE SEXO-Caso en que madre en representación de menor
transgénero solicita modificar el componente sexo del registro civil de
nacimiento
LEGITIMACION
POR ACTIVA EN TUTELA-Madre
en representación de hija menor de edad
LEGITIMACION
POR PASIVA EN TUTELA-Entidad
pública
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA
ACCION DE TUTELA-Juez debe verificar
si ante la existencia de otro medio de defensa judicial, éste es eficaz e
idóneo
ACCION
DE TUTELA PARA MODIFICAR EL COMPONENTE “SEXO” EN REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO
DE MENOR TRANSGENERO-Procedencia
excepcional
Encuentra la Sala que en el asunto
objeto de revisión existe un mecanismo jurisdiccional ordinario que en
principio podría dirimir las pretensiones de la accionante (en el sentido de
modificar el componente “sexo” en los documentos de identidad de su hija menor
de edad) que, como lo advirtieron los jueces de instancia, no resulta ser otro
que el proceso de jurisdicción voluntaria ante los jueces civiles. Sin embargo,
se trata de un mecanismo ineficaz, en casos como el analizado en esta
oportunidad, dado que no puede pasarse por alto que se trata no solo de un
procedimiento que conlleva el agotamiento de múltiples instancias que implican
un desgaste temporal considerable, que inician con la presentación de una
demanda, la admisión de la misma y su notificación, el decreto y práctica de
pruebas, y una sentencia judicial, sino que esta misma Corte ha advertido
que: “(…) la obligación impuesta a las personas transgénero de acudir
a la vía jurisdiccional para efectuar la corrección del sexo consignado en el
registro civil también representa un trato discriminatorio respecto de las
personas cisgénero que formulan la misma pretensión, y a quienes se les permite
efectuar tal corrección mediante escritura pública”.
DERECHOS DE PERSONAS TRANSGENERO A LA
IDENTIDAD DE GENERO Y AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD
LIBRE
DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Garantía a las identidades de género
diversas
El libre desarrollo de la personalidad, entendido
como “el reconocimiento que el Estado hace
de la facultad natural de toda persona a ser individualmente como quiere ser,
sin coacción, ni controles injustificados o impedimentos por parte de los
demás”, y cuyo fin es “la realización de las metas de cada individuo de la especie
humana, fijadas autónomamente por él, de acuerdo con su temperamento y su
carácter propio, con la limitación de los derechos de las demás personas y del
orden público”, configura una
verdadera garantía a las identidades de género diversas, puesto que, como lo ha
establecido la Corte, las personas trans tienen la potestad de escoger
libremente su plan de vida, tal y como lo pueden hacer el resto de individuos
en Colombia, el cual no corresponde única y exclusivamente al ámbito interno y
personal, sino que puede manifestarse públicamente al contar con plena
protección constitucional. De lo contrario, evitar la trascendencia social
de una persona trans implicaría un entendimiento abiertamente contrario a los
postulados constitucionales, pues traduce en “una inferencia automática de que tal condición o sus
conductas, son contrarias de por sí a la sociedad, o atentatorias de los
intereses colectivos (…) especialmente lesivo de los intereses constitucionales que pretenden reiteradamente
asegurar el pluralismo y garantizar la tolerancia social respecto a las
diferentes manifestaciones de identidad personal”.
GENERO-Concepto
Debe
continuar siendo un propósito de la jurisprudencia constitucional la
construcción e implementación de un concepto de género que supere la división
social de roles que ha sido tradicionalmente impuesta, según la cual los
términos “sexo” y “género” se emplean de manera indiscriminada lo que ha
llevado a muchas confusiones, e incluso a prácticas machistas y
discriminatorias que atentan contra la dignidad de todo ser humano. Así, como
fue importantemente anotado por algunos de los intervinientes en el trámite de
revisión, usualmente una vez nace un ser humano se le asigna un sexo, masculino
o femenino, basado en sus genitales, y a partir del sexo fijado, se empieza a
presumir el género, por lo que quien nazca con un pene y testículos será
hombre, y quien nazca con una vulva será mujer. En realidad, resulta usual para
un gran número de personas con los roles que tradicionalmente se asigna
socialmente a cada uno, que no resultan ser realmente de la naturaleza del ser
humano y según el caso, se presten para afectaciones sensibles a derechos
fundamentales, incluidas las personas transgénero, toda vez que para ellas,
dichas clasificaciones pueden resultar arbitrarias e inadaptadas frente a su
realidad, situación resaltada en algunos de los conceptos allegados a la Sala
para adoptar la presente decisión. De ahí que la discusión del género no
termina con el sexo asignado, sino que es una compleja interrelación entre tres
ejes: i) el cuerpo de
cada persona, su experiencia con este, cómo la sociedad le asigna géneros a los
cuerpos con base en los órganos reproductivos y cómo esta interactúa entre sí
con base en los cuerpos; ii) Identidad, que comprende la concepción interna y el sentimiento de
cada individuo de sentirse como hombre o mujer, en el sentido de una armonía
interior entre quienes internamente sienten y saben que es cada uno; y iii)
Finalmente, la manifestación
o expresión, que consiste en la forma en que cada individuo presenta su
género al mundo, a la sociedad, culturalmente, en su comunidad o en su familia,
así como la manera que interactúa con su propio género y lo va moldeando con el
paso de los años, en un proceso de constante desarrollo.
DIVERSIDAD DE GENERO-Constituye uno de los
aspectos más fundamentales para la construcción de la identidad humana
La
diversidad de género no es algo novedoso, y constituye uno de los aspectos más
fundamentales para la construcción de la identidad humana, pues el género
influencia profundamente todos los aspectos de la vida. Así, mientras este
aspecto crucial de la persona siga siendo definido de manera tan estrecha, como
limitándose al asignado al momento de nacer, todos los individuos que existan o
tengan vivencias por fuera de dichos parámetros no solo se verán enfrentados a
enormes dificultades, vulneratorias de sus derechos fundamentales, en
particular a la vida en condiciones dignas (artículo 1º Constitucional), sino
se verían invisibilizados y sometidos a una estandarización a través de clichés
sociales, pues incluso quienes varíen de la forma más ligera de los parámetros
fijados serán objeto de desaprobación y discriminación.
INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Prevalencia de los derechos de los niños
INTERES SUPERIOR DEL
MENOR Y PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Protección constitucional e internacional
AUTODETERMINACION DE
LOS MENORES DE EDAD-No
es plena ni absoluta
MENORES DE EDAD
INTERSEXUALES O HERMAFRODITAS-Autodeterminación
Se puede observar cómo la Corte
Constitucional ha protegido la autodeterminación de menores de edad
intersexuales o hermafroditas (en quienes “surgen simultáneamente
características anatómicas masculinas y femeninas”), quienes aun siendo menores
de edad pueden tomar la decisión de construir su identidad sexual y de género,
al ser un asunto íntimo de su propio proyecto de vida, siempre y cuando esta
decisión sea plenamente informada, teniendo en cuenta que cada individuo va
desarrollando su autonomía a medida que crece, toda vez que cuanto más“(…) claras
sean las facultades de autodeterminación del menor, mayor será la protección
constitucional a su derecho al libre desarrollo de la personalidad (CP
art. 16) y menores las posibilidades de interferencia ajena sobre sus
decisiones que no afectan derechos de terceros”. De esta forma se promueve que los
menores de edad al tener claridad sobre lo que quieren ser como personas,
puedan ejercer el control sobre las decisiones que afecten o incidan en su
propio proyecto de vida. Lo anterior es de enorme importancia, considerando que
estos individuos suelen afrontar cirugías de reasignación de sexo a edades muy
tempranas, así como tratamientos a base de hormonas acordes con las necesidades
del tránsito de género. Entonces, los menores de edad intersex no solo tienen un
derecho a ser escuchados, sino a participar en las decisiones que los
conciernen, al disponer de capacidad de discernimiento cada vez mayor, a medida
que se acercan a la mayoría de edad, por lo que su grado de autonomía resulta
directamente proporcional a su nivel de desarrollo y madurez. Razón por la
cual, aunque se encuentren legalmente bajo la categoría de los “incapaces”, por
el hecho de no tener aún 18 años, se respeta su autonomía para tomar cierto
tipo de decisiones, que de acuerdo a su trascendencia, deberá prestarse el
apoyo requerido por el menor, por lo que se protege su libertad para tomar
decisiones sobre su identidad de género. En suma, en los casos de personas
intersex, la Corte ha reconocido la autonomía de los menores de edad para tomar
sus propias decisiones sobre su identidad sexual y de género en asuntos tan
determinantes, y en algunos casos irreversibles, como las cirugías de
reasignación de sexo.
AUTODETERMINACION DE
LOS MENORES DE EDAD-Reiteración de
jurisprudencia
MODIFICACION DEL REGISTRO CIVIL POR
CAMBIO DE SEXO-Jurisprudencia constitucional
MENOR DE EDAD-Derecho a la
autonomía en contraste con su capacidad jurídica restringida
JUICIO DE PROPORCIONALIDAD-Aplicación/JUICIO DE PROPORCIONALIDAD-Niveles de intensidad
MODIFICACION
DEL COMPONENTE “SEXO” EN REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO DE MENOR TRANSGENERO-Juicio estricto
de proporcionalidad
MODIFICACION
DEL COMPONENTE “SEXO” EN REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO DE PERSONAS TRANSGENERO-Implicaciones
jurídicas
DERECHOS DE PERSONAS TRANSGENERO A LA
IDENTIDAD DE GENERO Y AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Orden a Notario tomar medidas
necesarias para realizar corrección del componente sexo, de “masculino” a
“femenino” en registro civil
Referencia:
Expediente T-6.269.913
Acción
de tutela interpuesta por Claudia Soraya[1], en
representación de su hija menor de edad, contra el Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar ICBF y la Superintendencia Nacional de Notariado y Registro.
Magistrado
Ponente:
ALEJANDRO
LINARES CANTILLO
Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de
dos mil diecisiete (2017)
La Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los
magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la
preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente:
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
A.
LA DEMANDA DE TUTELA
1. El día 09 de mayo de 2017, la señora Claudia
Soraya interpuso acción de tutela, en nombre de su hija menor de edad, en
contra de la Superintendencia Nacional de Notariado y Registro y del Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar ICBF, al considerar que vulneraron los
derechos fundamentales a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, a
la intimidad, la libertad de conciencia sin discriminación, entre otros, de la
menor. Lo anterior, teniendo en cuenta que estas dos entidades emitieron unos
conceptos en los cuales le informaban al Notario 41 del Círculo de Bogotá que
no podía modificar los componentes “sexo” ni “nombre” del registro civil de
nacimiento de un menor de edad, toda vez que este trámite requiere la mayoría
de edad del interesado; razón por la cual, el particular encargado función pública
fedante, se rehusó a modificar el instrumento público de la hija de la
accionante, registrada como de sexo masculino al momento de nacer, pero
sostiene ser persona transgénero que no solo ha adoptado un nombre femenino,
sino que asume ese rol en su ámbito familiar, social y escolar hace muchos
años.
B. HECHOS RELEVANTES
2. La
señora Claudia Soraya contrajo matrimonio con Juan Andrés en febrero de 1990[2]. Fruto de esta unión nació Andrés
Felipe, el 15 de julio de 2000, en la ciudad de Bogotá, a su vez, el
correspondiente registro civil de nacimiento fue inscrito en la Notaría 41º del
círculo de la misma ciudad, el 19 de julio de 2000, bajo el indicativo serial
28445106[3].
3. Andrés Felipe fue inscrito en
su registro civil de nacimiento con sexo masculino, de conformidad con lo que
constaba en el certificado de nacido vivo que expidió el médico que atendió el
parto; sexo que correspondía a la anatomía con la que nació el menor de edad[4].
4. El señor Juan
Andrés falleció el 06 de marzo de 2008[5], razón por la cual, desde tal
fecha, la señora Claudia Soraya ostenta, de manera exclusiva, la patria
potestad de Andrés Felipe, al ser la única titular que sobrevive.
5. A lo largo de la vida de Andrés
Felipe, se evidenció que “no ha existido correspondencia entre el sexo
asignado por la conformación y características genitales con las que nació, con
su real y verdadera identidad sexual, basada en una orientación netamente
femenina que ha venido acentuándose y marcándose cada vez más por el transcurso
de los años”[6],
actualmente tiene 17 años. En razón de lo anterior, el menor “se comporta,
actúa, piensa, se identifica y se siente como una niña (…) y así quiere
ser determinada en todos los ámbitos de su vida, sin discriminación alguna”[7],
por lo que adoptó el nombre de María Alejandra, con el cual es conocida en su
ambiente escolar, social y familiar.
6. Al existir una falta de
correspondencia entre el sexo asignado por terceros al nacer y la adscripción
identitaria que lleva a cabo María Alejandra, su madre, Claudia Soraya realizó
una solicitud escrita al Notario 41º del Círculo de Bogotá, fechada el 14 de
marzo de 2017[8],
en la cual solicitaba como representante legal de la menor de edad que se
modificaran en el Registro Civil de Nacimiento de la menor dos componentes, a
saber: i) el sexo, que habría de pasar de masculino a femenino; y ii) el
nombre, que dejaría de ser Andrés Felipe, y se convertiría en María Alejandra.
7. El Notario 41º del Círculo de
Bogotá le informó que no podía proceder al trámite de la solicitud, debido a
dos conceptos vinculantes que le advertían la imposibilidad de actuar en
sentido contrario, por lo cual le recomendó acudir a la acción de tutela para
que fuera un juez constitucional el que autorizara el otorgamiento de la
escritura pública. Los conceptos que consideró debía acatar y tener en cuenta,
eran:
7.1 Respuesta a la consulta Nº
092, emitida por la oficina de asesoría jurídica de la Superintendencia
Nacional de Notariado y Registro, en la cual se informaba que: “la
corrección del componente sexo es para personas mayores de edad, toda vez que
entre la documentación a aportar, está la cédula de ciudadanía, que se expide
al cumplir mayoría de edad, es decir 18 años, único documento de identificación
válido en el país y además se exige una declaración, en la que el interesado
manifieste su voluntad de realizar el componente sexo y como se consignó
arriba, el menor de edad es una persona que considera legalmente incapaz”[9].
7.2 Comunicación de la Jefa de la
oficina asesora jurídica del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF,
en la que manifestaba que la interesada (Claudia Soraya) debía acudir
directamente al trámite judicial para buscar por esta vía la eventual
autorización para poder proceder a la modificación del instrumento público[10].
8. Por lo anterior, la señora Claudia
Soraya interpuso, en nombre de su hija menor de edad, la acción de tutela que
en esta oportunidad es objeto de revisión, descrita con suficiencia en el
numeral 1º de la presente providencia.
C. RESPUESTA
DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS
9. Mediante Auto del diez (10) de mayo
de dos mil diecisiete (2017) el Juzgado Segundo de Familia de Ejecución de
Sentencias de Bogotá, juez de primera instancia: i) Admitió la acción de tutela
interpuesta en contra de la Superintendencia Nacional de Notariado y Registro y
el
Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar ICBF; ii) de igual forma, vinculó al proceso,
para que se pronunciaran frente a los hechos, a la Registraduría Nacional del
Estado Civil, a la Notaría 41 del Círculo de Bogotá y a la Procuraduría General
de la Nación.
Superintendencia Nacional de Notariado y
Registro
10. El jefe de la oficina asesora
jurídica de la entidad solicitó desvincular a esta última teniendo en cuenta
que no es posible que ella reestablezca los derechos menoscabados de la
accionante, pues la función de cambiar los componentes “nombre” y “sexo”, no
están dentro de sus funciones. Razón por la cual, le recomienda a la accionante
acudir ante la entidad competente, no sin antes contar con una decisión
judicial, con la cual podrá solicitar las modificaciones que haya lugar, en el
respectivo registro civil de nacimiento. Lo anterior, teniendo en cuenta que la
inspección, control y vigilancia que ejerce la Superintendencia a las notarías
no es un control previo, sino posterior a todos los actos que se llevan a cabo
en las mismas con el fin de reformarlos, modificarlos o revocarlos. De igual
forma, advierte que aunque las notarías pueden tener en sus archivos los
Registros Civiles de Nacimiento, no es un mandato legal, al ser una función
propia de la Registraduría Nacional del Estado Civil, por lo que no podrán los
notarios alterar o modificar las inscripciones de un registro como el señalado.
Finalmente, anota que el único facultado para modificar el Registro Civil de
Nacimiento es un juez, a través de una decisión judicial, facultad que no se
encuentra en ninguna otra entidad del Estado, por lo que, cuando los
interesados cuenten con la decisión favorable podrán acudir ante la
Registraduría Nacional del Estado Civil, para que allí procedan a realizar las
modificaciones.
Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar ICBF
11. La jefa de la oficina de asesoría
jurídica de la entidad expuso que el concepto que rindió al Notario 41 del
Círculo de Bogotá no era de obligatorio cumplimiento o ejecución para
particulares o agentes externos, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1755
de 2015, sino únicamente adquiría este carácter vinculante para las
dependencias internas del instituto o terceros que colaboren con la prestación
del servicio público, desarrollando la función administrativa de competencia
del ICBF. En este orden de ideas, señala cómo la Notaría 41 del Círculo de
Bogotá no depende jerárquicamente del ICBF, por lo que sus decisiones “son
del resorte y competencia de la Superintendencia de Notariado y Registro, razón
por la cual no es procedente endilgarle al ICBF la responsabilidad en la
negación del cambio del componente sexo en el registro civil del adolescente Andrés
Felipe”.
Así las cosas, sostiene que si bien la
postura de la oficina jurídica del ICBF es que el cambio del nombre y del sexo,
en el registro civil de nacimiento, puede realizarse directamente ante las
notarías únicamente cuando se trate de mayores de edad, “es finalmente a la
Notaría 41 del Círculo de Bogotá a la que le corresponde resolver de fondo
dicha solicitud y tomar las decisiones que en derecho correspondan, toda vez
que el tema claramente se refiere al estado civil de un menor de edad”. En
últimas, considerando que la única competente para tomar medidas en el asunto
es la Notaría en que se custodia el registro civil de nacimiento de la menor de
edad, solicita que se declare la improcedencia del amparo constitucional, o por
lo menos que se desvincule al ICBF por no ser esta entidad quien pueda realizar
las modificaciones al instrumento público solicitadas.
Registraduría Nacional del Estado Civil
12. Haciendo referencia a la Circular Nº
033 del 24 de febrero de 2015, indicó que el reemplazo del componente sexo en
los instrumentos públicos únicamente podrá hacerse “hasta tanto el inscrito
alcance la madurez suficiente para tomar la decisión de realizar la corrección
del sexo consignado en su registro civil de nacimiento inicial y en
consecuencia de su nombre en caso de requerirse, sin necesidad de acudir a la
vía judicial o escritura pública, toda vez que se trata de una actuación para
ajustar el registro a la realidad de su identidad. El nuevo folio que se abra
en reemplazo, se adelantará mediante declaración escrita firmada por el
inscrito y firmada adicionalmente por su representante legal en el evento de
ser aún menor de edad”. De igual forma, anota que el representante legal
del menor de edad deberá aportar con su solicitud un “concepto escrito
emitido por un grupo interdisciplinario de especialistas que establezca como
sexo el contrario del consignado, pudiéndose en consecuencia modificar en el
mismo acto el nombre del menor sin necesidad de escritura pública”.
En virtud de lo anterior, solicita que
la acción de tutela sea declarada improcedente, pues la entidad no ha afectado
derecho fundamental alguno del menor, cumpliendo sus funciones dentro de los
parámetros constitucionales y legales, garantizando la inscripción del
nacimiento y el estado civil de la persona, por lo que se está ante un hecho
superado. Finalmente, aporta copia de la respuesta dada a una petición
interpuesta por la ahora accionante, el 15 de mayo de 2017.
Notaría 41 del Círculo de Bogotá
13. La Notaria 41 del Círculo de Bogotá
(encargada) señaló que el Decreto 1227 del 2015 exige para el trámite del
cambio del componente sexo en el registro civil copia de la cédula de ciudadanía,
por lo que es indispensable la mayoría de edad. También hace alusión a los
conceptos reseñados en los numerales 7.1 y 7.2 de la presente sentencia. Así
mismo, informó que el “Notario 41 en propiedad (…) entrevistó
personalmente a la menor y a su señora madre y percibió que efectivamente la
menor María Alejandra siente que su sexo es femenino y es su deseo que se haga
el trámite de corrección del componente sexo en su Registro Civil de
Nacimiento”, en virtud de lo anterior, considera necesario “que el
honorable juez de tutela se pronuncie expresamente” en el asunto y “dé
las órdenes pertinentes para acatarlas”.
Procuraduría General de la Nación
14. El procurador 327 Judicial I de
Familia solicita que se declare la improcedencia del amparo constitucional.
Señala que, en su parecer, las entidades accionadas no vulneraron ninguno de
los derechos fundamentales que según el escrito de tutela se le han afectado a
la menor de edad, toda vez que la Notaría 41 del Círculo de Bogotá es el “(…)
único lugar en que según su dicho pudieron haberle negado el ejercicio del
derecho que se llama ahora a proteger”, resaltando que en todo caso “sus
competencias no abarcan la potestad de proferir actos administrativos que
modifiquen el registro civil de nacimiento”, teniendo en cuenta que “a
la fecha nuestro legislador ha previsto como mecanismo judicial al cual es
posible acudir para hacer los cambios requeridos por la accionante (numeral 6
del artículo 18 del CGP), con lo cual no se respeta la acción de tutela como
mecanismo subsidiario y residual de protección de los derechos fundamentales”,
más aún cuando considera que no hay peligro de que se configure un perjuicio
irremediable pues “la no correspondencia entre lo anotado en el registro y
la identidad sexual es un hecho que se viene presentando a lo largo de los 16
años de vida de su hija, por lo que tampoco se observa allí la inmediatez
necesaria para la protección del derecho”.
D.
DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN
Primera
instancia: sentencia del 22 de mayo de 2017,
proferida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Sentencias, en asuntos de
Familia, de Bogotá
15. El Juzgado Segundo
de Ejecución de Sentencias, en asuntos de Familia, de Bogotá
concedió parcialmente la protección de los derechos fundamentales al libre
desarrollo de la personalidad y el reconocimiento de la personalidad jurídica
solicitada por la accionante, en nombre de su hija menor de edad, por lo que le
ordenó a la Notaría 41 del Círculo de Bogotá que procediera a modificar el
nombre que en ese entonces ostentaba la menor de edad, por aquel que
solicitara; de igual forma, dispuso que la Registraduría Nacional del Estado
Civil debía adelantar todos los procedimientos requeridos para que la menor de
edad modifique los documentos que conciernan a su identificación. Sin embargo,
negó el cambio del componente “sexo” con base en los siguientes argumentos: i)
no agotó el proceso de jurisdicción voluntaria para el cambio referido en el
registro civil de nacimiento de “masculino” a “femenino”; ii) tampoco aportó
con su solicitud las respectivas pruebas médicas o psicológicas que sustentaran
dicha petición, por lo que el juez de primera instancia no podía a mutuo propio
obviar el procedimiento legalmente establecido para ello.
Impugnación
16. Claudia Soraya presentó escrito de
impugnación frente a la decisión de primera instancia, el día 26 de mayo de
2017, pues en su parecer con la decisión se niega a cumplir el mandato legal de
garantizar los derechos a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad
de la menor de edad. Además, afirma que la sentencia no da argumento ni
fundamento alguno para negar las pretensiones en cuanto a la corrección del
componente “sexo” del Registro Civil de Nacimiento de la adolescente. Por el
contrario afirma que la orden de modificar el componente “nombre” no “presenta
duda o inconveniente alguno en la Notaría, es decir, lo que el juez ordenó no
es motivo de ningún problema, discusión o vulneración y no fue demandado, de
hecho la minuta de CAMBIO DE NOMBRE ya se encuentra elaborada y lista para
firma en la respectiva Notaría”. Agrega que la negativa del juez de tutela
en ordenar el cambio del componente “sexo” en el instrumento público, además de
desconocer el escrito en que la niña expresamente solicita esta medida, le
niega la posibilidad de afirmar su personalidad jurídica al “no poder
presentarse en la sociedad como le dicta su conciencia, debido a que para el
caso en concreto existe falta de correspondencia entre el sexo asignado por
terceros al momento del nacimiento de María Alejandra y su adscripción
identitaria”.
Segunda instancia: sentencia del
09 de junio de 2017, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá D.C.
17. El Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en su Sala especializada de
Familia, confirmó íntegramente la decisión de primera instancia. Para motivar
su decisión sostuvo, entre otras, que: “revisadas las pruebas allegadas
(…) la menor E.L.M.L., a la fecha, cuenta con 16 años de edad, razón está
que impide dar aplicación a lo previsto en el Decreto 1227 de 2015, pues es
evidente que dicha norma exige la mayoría de edad del solicitante, de modo que
no se vulneran los derechos fundamentales de aquella, con las decisiones
tomadas por los funcionarios demandados, pues las mismas obedecen simplemente a
lo dispuesto en el ordenamiento que rige la materia”. Adicionalmente,
sostuvo que no existe prueba alguna de que la menor hubiera sufrido algún
agravio como consecuencia de no haberse accedido a la corrección de la
información de su “sexo” en el Registro Civil de Nacimiento, ya que la negativa
“(…) no le obstaculiza seguir el desarrollo de su vida como una
mujer”, teniendo en cuenta que el requisito de la mayoría de edad para
efectuar la corrección protege en últimas los derechos de los menores de edad.
E. ACTUACIONES
ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS RECAUDADAS EN SEDE DE REVISIÓN
18. Mediante Auto de fecha 25 de septiembre de dos mil
diecisiete (2017), el Magistrado sustanciador de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 64 del Reglamento de la Corte Constitucional, decretó pruebas en
sede de revisión, con el fin de allegar al proceso de tutela elementos de
juicio relevantes para éste. En consecuencia, en dicha resolución se resolvió
lo siguiente:
“(…) PRIMERO.-
OFICIAR por Secretaría General de esta corporación la menor de edad “María
Alejandra”, para que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas
siguientes al recibo de la notificación de esta providencia, informe al
despacho, lo siguiente:
¿La decisión de modificar su género
corresponde a su verdadera identidad? ¿Es una decisión libre y consciente que
considera la realiza como persona?
¿Qué dificultades o inconvenientes ha
tenido que padecer por la negativa de las autoridades de modificar el género de
masculino a femenino en su Registro Civil de Nacimiento?
¿Cuál es su proyecto de vida?
¿Qué significa para usted ser mujer?
¿Considera que sin modificar el género
en su Registro Civil de Nacimiento y en los documentos públicos (tarjeta de
identidad, pasaporte) o privados (carné del colegio, de la EPS, entre otros)
que porta o puede portar no se va a ver verdaderamente garantizado su derecho
al libre desarrollo de la personalidad, ni en ultimas a ser usted misma?
SEGUNDO.- OFICIAR por
Secretaría General de esta Corporación a la señora, Claudia Soraya, madre de
María Alejandra, accionante en el litigio que ocupa a la Corte, para que dentro
del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de la
notificación de esta providencia, informe al despacho:
(i) ¿En que ha afectado a su hija
la negativa administrativa y judicial de modificarle su género en el Registro
Civil de Nacimiento?
(ii) ¿En que considera usted que
esta medida cambiaría, para mejor, la forma de vida de su hija?
(iii) ¿Considera que el cambio de
género de masculino a femenino en el Registro Civil de Nacimiento realizaría a
su hija como persona, y es una medida que verdaderamente va a garantizar sus
derechos fundamentales? En caso de ser afirmativa la respuesta, por favor
indicar con suficiencia las razones.
(iv) ¿Cómo llegaron en su núcleo
familiar a tomar la decisión de solicitar el cambio de género y de nombre de la
menor? ¿Quién tuvo la iniciativa? ¿Qué consideraron para ello?
(v) Detalle cómo ha sido el
acompañamiento que ha tenido la menor en todo el proceso para encontrar su
verdadera identidad de género: familiar, médico, psicológico, social.
TERCERO.- OFICIAR a la
señora María del Pilar García Soler, Psicóloga del Colegio Jimmy Carter,
entidad educativa a la que asiste la menor María Alejandra, hija de la señora
Claudia Soraya, para que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas
siguientes al recibo de la notificación de esta providencia, rinda al despacho
un concepto donde aclare:
(i) ¿Cómo ha sido el
acompañamiento psicológico que ha recibido la menor de parte suya?
(ii) ¿Qué dificultades ha recibido
ella en la comunidad educativa por su condición (ha existido matoneo)? En caso
afirmativo, que se sirva de exponer qué medidas han adoptado para que ella
pueda convivir con la difícil situación.
(iii) ¿Qué dificultades o patologías
ha percibido en la menor que puedan tener origen en los tratos y posibles
discriminaciones que en el ambiente escolar ha recibido por su condición de
transgénero?
(iv) ¿Cree que el cambio de género
en los documentos públicos de “María Alejandra” le beneficiará en alguna forma?
De ser así, sírvase de exponer con suficiencia cómo.
CUARTO.- OFICIAR al
señor Mauricio Vergara Reyes, Rector del Colegio el Liceo, entidad educativa a
la que asiste la menor María Alejandra, hija de la señora Claudia Soraya, para
que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de la
notificación de esta providencia, rinda al despacho un informe donde exponga
como ha sido el ambiente escolar de María Alejandra durante todo el proceso de
encontrar su verdadera identidad, si ha existido matoneo por parte de sus
compañeros(as), si ha recibido comentarios o preocupaciones por parte de los
profesores, estudiantes u otro miembro de la comunidad educativa, y que detalle
en general como es el día a día de la niña en la institución educativa que
usted encabeza administrativamente.
QUINTO.- SOLICITAR al
Programa de Acción por la Igualdad y la Inclusión Social - PAIIS – de la
Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes que dentro del término de
cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de la notificación de esta
providencia, allegue al despacho un concepto sobre las implicaciones que podría
tener para una menor transgénero la modificación del sexo que aparece en sus
documentos públicos. Es decir, que exponga si considera que es una edad idónea
y suficiente para tomar decisiones de tal trascendencia, y porqué, así mismo
que explique en que considera que esta modificación ayudaría María Alejandra
y/o su comunidad, o si por el contrario, no lo considera prudente.
SEXTO.- SOLICITAR a
Colombia Diversa que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas
siguientes al recibo de la notificación de esta providencia, allegue al
despacho un concepto sobre las implicaciones que podría tener para una menor
transgénero la modificación del sexo que aparece en sus documentos públicos. Es
decir, que exponga si considera que es una edad idónea y suficiente para tomar
decisiones de tal trascendencia, y porqué, así mismo que explique en que
considera que esta modificación ayudaría María Alejandra y/o su comunidad, o si
por el contrario, no lo considera prudente.
SÉPTIMO.- OFICIAR a la
Doctora Ingrid Lorena Rodríguez Monroy, médica endocrino de la E.P.S. Compensar
y tratante de la menor María Alejandra, hija de la señora hija de la señora
Claudia Soraya, para que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas
siguientes al recibo de la notificación de esta providencia, rinda al despacho
un concepto en el cual informe en que consiste el tratamiento hormonal que está
suministrándole a la menor, cuanto tiempo ha transcurrido desde que inició,
cuanto falta para su culminación y cuál es el resultado final que como médico
tratante espera tener en el caso de la menor.
OCTAVO.- ADVERTIR que
en virtud de la especial protección de los menores, y la confidencialidad que
se pretende dar a la acción de tutela interpuesta en favor de María Alejandra,
la información que será recepcionada en virtud de lo dispuesto en los numerales
1º, 3º y 7º del presente Auto estará sometida a un CARÁCTER RESERVADO, por lo
que solo podrá ser conocida por la Sala Tercera de Revisión y quienes sean
parte del proceso, bien sea como accionante o como accionados.
NOVENO.- PONER a
disposición de las partes o los terceros interesados las pruebas recibidas para
que se pronuncien sobre las mismas, en un término no mayor a tres días, en los
términos del artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015.
19. La Secretaría General de la Corte Constitucional, informó y
remitió, el día 30 de octubre de 2017, al Magistrado sustanciador los oficios
recibidos, en respuesta a las pruebas solicitadas mediante oficios OPTB-2594/17
al OPTB-2600/17 del 27 de septiembre del mismo año (Auto de fecha veinticinco
(25) de septiembre de 2017), así:
Escrito
del 28 de septiembre de 2017, firmado por María Alejandra, en respuesta al
oficio OPTB-2595/17
20.
La menor respondió una por una a las preguntas antes transcritas de la
siguiente manera:
20.1
Frente a la decisión de modificar su género en el registro civil de nacimiento
sostuvo que “(…) solo busca rectificar legalmente lo que siempre he sido y
seré que es una mujer, aclarando completamente que es una decisión libre y
consciente que solo tiene como fin realizarme y hacerme sentir bien (…)”,
agregando que no se trataría de un cambio sino de “una rectificación de
quien siempre ha sido”.
20.2
Sostuvo que la negativa administrativa en llevar a cabo la modificación en el
Registro Civil de Nacimiento y los respectivos documentos de identidad, ha
generado distintos inconvenientes y dificultades, a manera de ejemplo explica
que cuando debe acudir a citas médicas o cuando tiene que registrarse en alguna
caja “(…) los empleados que atienden me tratan como un hombre (puesto
que por el componente de mi sexo en la EPS aún no he podido cambiar mi nombre)
y por ende siempre debo aguantar la sensación de estas personas determinándome
y haciéndome sentir juzgada (…) de tanto mirarme y hablar entre ellos,
supongo preguntan por qué soy una niña pero en los registros aparezco como
niño”. Sostiene que lo anterior ha tenido que padecerlo en “muchos
contextos que requieren mi identidad”, donde resulta “(…) molesto
que por el error que hay en mis documentos se dude socialmente de quien soy que
por supuesto es una mujer”.
20.3
Expone que como proyecto de vida busca ser “(…) una mujer profesional
en mercadeo y publicidad, que además deseo complementar con el diseño de modas
para así montar mi empresa de ropa y lograr si es posible entrar en el mercadeo
mundial de la industria de la moda. Además de demostrarme a mí misma que aunque
al principio fue duro logré cumplir mis metas. Para así lograr mi meta
principal que es sentirme feliz y realizada como mujer”, e igualmente desea
“(…) demostrar que ser mujer transgénero no significa ser vulgar y
promiscua que lastimosamente es el concepto que se tiene”.
20.4
Manifiesta que ser mujer representa mostrar que son “(…) valientes,
líderes, inteligentes y sobretodo seguras de nosotras mismas, pues eso nos
permite demostrarle al mundo que unos senos o un gran trasero no son los que
radican en si somos más o menos mujeres, la realidad es que lo somos porque
desde nuestro interior irradiamos un ser elegante lleno de feminidad que no se
puede ocultar”.
20.5
Finalmente, sostiene que de no modificarse el género en su Registro Civil de
Nacimiento y demás documentos de identidad se estaría actuando en contra de su
“(…) libre personalidad ”, al hacerla “vivir bajo una identidad de género
falsa, que por supuesto jamás me ha correspondido y por eso deseo con todo mi
corazón me permitan ser escuchada, entendida, pero sobretodo que se me deje
presentarme legalmente ante mi campo estudiantil, y en pocos años laboral como
la mujer que soy, que siempre he sido y siempre seré”.
Escrito
del 28 de septiembre del 2017, firmado por Claudia Soraya, en respuesta al
oficio OPTB-2595/17
21.
La accionante respondió íntegramente al cuestionario que le fue enviado de la
siguiente manera:
21.1
Ha notado que la negativa administrativa y judicial (en sede de tutela) en
modificarle el género en el Registro Civil de Nacimiento ha afectado a su hija “(…)
en el sentido de que siente que no se le toma en serio, pues le parece
injusto cómo se le niega la oportunidad de ser ella misma, viéndose obligada a
aguantar vivir legalmente bajo un género que no le corresponde, además de
sentirse incomoda y ofendida al tener que presentarse en asuntos legales bajo
un género que no la identifica”.
21.2
Considera que la modificación solicitada permitiría que su hija se sintiera “(…)
más segura ya que le dará la confianza de presentarse legalmente y sin
ningún inconveniente como María Alejandra de sexo femenino, y no María
Alejandra de sexo masculino ya que esta segunda situación le ha generado pasar
malos momentos que la hacen sentir muy triste y frustrada”.
21.3
En el mismo sentido, atendiendo a la tercera pregunta del cuestionario,
sostiene que el cambio documental al que se ha hecho referencia realizará como
persona a su hija, por varias razones, entre ellas: i) “le dará más
confianza pues al ser reconocida como mujer legalmente nadie podrá refutar o
atacar contra ella diciendo que no lo es, pues sus documentos contradicen sus
palabras”, ii) “debido a su terapia de reemplazo hormonal (que se está
llevando a cabo por medio de la EPS con una endocrinóloga profesional y
totalmente cuidadosa que supervisa su proceso, además de una psicóloga que le
brinda acompañamiento) su cuerpo se empezará a amoldar cada vez más a la mujer
que es y por ende necesita que sus papeles también le correspondan”, iii) “no
será rechazada a la hora de ingresar a alguna academia, universidad o en el
futuro un trabajo, por no corresponder su nombre y su físico con su género en
el Registro Civil”, iv) “le evitará malos momentos y frustraciones que
afectan su integridad como ser humano”.
21.4
Narra cómo la iniciativa familiar de solicitar el cambio de los componentes
“nombre” y “genero” en el Registro Civil de Nacimiento de la menor de edad fue
tomada en familia, considerando que la menor “durante toda su vida ha
mostrado indicios de quien es y por supuesto después de hablar con varios
psicólogos de la EPS e incluso externos” se percataron que ella “no
estaba jugando y mucho menos [estaba] confundida, pues aunque le
creíamos porque durante toda su vida ha dejado ver quien es jugando con
muñecas, poniéndose la ropa de su hermana y sobretodo dejando claro que no le
gustaba el rol que le tocaba desempeñar” decidieron apoyarla y acompañarla.
Más aún cuando la adolescente se lo comunicó a su madre expresamente, momento
en el cual comprendió que “no era una etapa (…) por eso lo único que
quiero es que sea feliz y apoyarla pues su valentía es admirable porque si de
igual manera no ha sido fácil para mí este proceso, tampoco lo debe ser para
ella que hasta ahora se está reencontrando con ella misma”.
21.5
Frente al acompañamiento de la menor de edad en los diferentes ámbitos, la
representante legal sostuvo respectivamente: A) En lo familiar, ha
contado siempre con el apoyo de todo el núcleo y “(…) sabe que lo
único que queremos es que sea feliz (…) siempre la apoyaremos y
estaremos para ella, es por eso que yo principalmente como la mamá la acompaño
siempre no solo en este aspecto para sus citas médicas, psicológicas, etc. …
sino para su vida en general”; B) en lo médico, expone cómo “todo
el proceso de María Alejandra se ha hecho totalmente transparente y seguro por
medio de la EPS la cual ha entendido su caso con la completa seriedad que
merece, puesto que realizó todos los exámenes pertinentes y necesarios para
saber si mi hija estaba apta y segura para empezar su tratamiento hormonal”
casi un año después en julio de 2017; C) en lo que tiene que ver con el
acompañamiento psicológico la menor de edad“ha sido atendida en la
EPS no solo psicológicamente, sino además tuvo algunas citas con la psiquiatra
que ayudaron a constatar que realmente es quien comunica ser y está segura de
los pasos que con nuestro apoyo, y el de la EPS está realizando”. D)
Finalmente, en lo social, la madre de la menor de edad sostiene que en
su colegio “ha sido muy afortunada pues sus compañeros la aceptan totalmente
ya que ha estado con ellos desde mitad de año de cuarto grado hasta (…) undécimo
grado y donde me comunica se siente muy contenta de poder ser respetada y
tomada como la mujer que es”.
Escrito
del 29 de septiembre del 2017, firmado por Mauricio Vergara Reyes, Jimmy Carter,
en respuesta al oficio OPTB-2597/17
22.
El Rector de la institución educativa señala que la estudiante cursa
actualmente su último año escolar con un desempeño académico alto. De igual
forma, cuenta cómo al inicio del año escolar la madre de la menor de edad
solicitó al Colegio, amparada en la sentencia T-562 de 2013, que su hija pudiera
utilizar el uniforme femenino y se le permitiera dejar crecer el pelo, debido a
que había empezado su tratamiento hormonal para cambio de género, solicitud
aceptada por la institución. Expone que “desde el mes de marzo la estudiante
ha asistido portando los uniformes femeninos, ha utilizado los baños que
corresponde a las mujeres y recibió un trato como tal”. Así mismo, indicó
que una vez fueron presentados los documentos que soportaban el cambio de
nombre se modificó este último en las planillas de evaluación, los boletines y
demás documentos institucionales. Agrega que no se ha reportado ningún tema de
matoneo contra la menor de edad, que ni sus compañeros, padres de familia o
profesores han “(…) mostrado algún tipo de rechazo, comentario o
queja que pueda ser tomado como un acto discriminatorio”.
Escrito
del 28 de septiembre del 2017, firmado por María del Pilar García, Psicóloga
del área de Bienestar Estudiantil del Colegio Jimmy Carter, en respuesta al
oficio OPTB-2596/17
23.
Haciendo referencia al acompañamiento psicológico que la menor de edad ha
recibido en el Colegio, la representante del área de Bienestar Estudiantil,
responde el cuestionario contenido en el numeral tercero del Auto de pruebas
del 25 de septiembre de 2017, arriba transcrito, de la siguiente manera:
23.1
El acompañamiento de la menor de edad empezó en mayo de 2016 cuando la
estudiante solicitó atención en orientación escolar, considerando que estaba
deprimida a causa de sentirse ajena a su género, por lo que se inició
tratamiento trabajando conjuntamente con la madre de la afectada,
recomendándoles iniciar un proceso en psicología clínica y consultar
especialistas para un estudio hormonal. De esta manera, la señora Claudia
Soraya presentó, en febrero de 2017, una solicitud para que se le permitiera a
su hija portar el uniforme escolar femenino teniendo en cuenta que su
psiquiatra le había recomendado “empezar a asumir el rol que realmente le
identifica en la sociedad, para así empezar a manejarlo en todos los ámbitos de
su vida diaria el cual ya está ejerciendo y solo le falta el ámbito del
colegio”.
23.2
Frente a las eventuales dificultades que la menor de edad puede haber padecido
en razón de su cambio de género, la psicóloga sostiene que “sus compañeros
tanto de aula como de colegio han asumido su cambio de forma muy seria, no hay
bromas, ni matoneo, por el contrario María Alejandra afirma sentirse muy
apoyada (…) de igual forma aunque no se había recibido el cambio de nombre
sus docentes y directivos le llamábamos por su nombre femenino con el fin de ir
empoderando a María Alejandra y no generar mayor comentario por parte de sus
compañeros”.
23.3
Explica que la menor de edad no sufre actualmente de depresión, se evidencia
que se encuentra más feliz y “(…) se relaciona con total libertad con
sus compañeros y compañeras de aula y además por el diálogo frecuente que se
tiene con la estudiante, quien desde la utilización de uniforme femenino y aún
más desde el cambio de nombre afirma sentirse feliz y totalmente realizada en
su vida de niña”. De igual manera, señala que la adolescente no presenta
ninguna patología ya que no es víctima de matoneo, y por el contrario cuenta
con compañeros que la apoyan y comprenden.
23.4
Sostiene la psicóloga que el cambio del componente “género” en el Registro
Civil de Nacimiento de la menor de edad sería beneficioso pues la haría “(…)
sentirse más segura, pues es muy contra producente para el normal de la
gente que la llamen por un nombre pero su género sea diferente”, por lo que
considera, basado en su opinión y experiencia que “es motivo más de burla el
estar vestido de niña, llamarse como niña pero su género ser masculino”.
Escrito
del 02 de octubre de 2017, firmado por Paula Torres Holguín (Directora), Yenny
Guzmán Moyano (Asesora jurídica) y Sergio Atehortúa Gómez (Consultor),
representantes del Programa de Acción por la Igualdad y la Inclusión Social
PAIIS[11]
de la Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes, en respuesta al
oficio OPTB-2598/17
24.
El grupo PAIIS de la Universidad de los Andes sostuvo que “(…) es de
manifiesta urgencia que los niños, las niñas y los adolescentes trans puedan
acceder al proceso establecido por el Decreto 1227 de 2015, cuyo objeto es la
corrección del componente sexo en el Registro Civil de Nacimiento”. Para
arribar a dicha conclusión, desarrollan el precedente constitucional sobre la
capacidad y la autonomía de este grupo poblacional en la toma de decisiones
sobre la construcción de su proyecto de vida, que debe incluir el desarrollo de
su personalidad respecto a su identidad de género. Así, pasa a describir la
discriminación a la que se enfrentan las personas trans, por lo que, expresa
que debe garantizárseles la posibilidad de expresar su consentimiento “(…)
de manera libre e informada, para continuar el proceso de cambio de nombre y
componente de género en los documentos oficiales que acrediten su identidad”.
De
esta manera, proponen que “no otorgarle los mismos derechos a niños, niñas y
adolescentes trans que a los mayores de edad trans (…)” implicará,
entre otras, pretender que la construcción de su identidad no tiene la misma
protección constitucional, que otro tipo de decisiones de niños y adolescentes
que han sido protegidas por esta Corte (haciendo alusión al aborto y los
procedimientos médicos/quirúrgicos).
En
definitiva, la intervención le pide a la Corte Constitucional “(…) tener
en cuenta que para promover la garantía del respeto pleno a los derechos
humanos de María Alejandra, debe permitir el cambio del componente sexo en los
documentos de identidad, pues aunque sea menor, su proyecto de vida se vería
gravemente afectado en caso de no permitírsele hacer el cambio”.
Adicionalmente, solicita que este Tribunal valore “(…) el impacto que
tiene una sentencia favorable en ese sentido para otras personas trans en
Colombia, es la posibilidad de seguir reivindicando la lucha por evitar la
discriminación de las personas y un paso más cerca de la despatologización de
la vida trans”.
Escrito
del 02 de octubre de 2017, firmado por Marcela Sánchez Buitrago (Directora
Ejecutiva) y Lilibeth Córtes Mora (Abogada Litigio Constitucional), representantes
de Colombia Diversa, en respuesta al oficio OPTB-2599/17
25.
Colombia Diversa hace una exposición acerca de la protección constitucional de
la identidad de género, desarrollando su componente de dignidad humana en el
marco de las identidades de género diversas para explicar cómo el derecho al
libre desarrollo de la personalidad es una verdadera garantía de estas últimas
y particularmente “(…) en el caso bajo estudio, el proyecto de vida
de la accionante requiere que en sus documentos de identidad el componente sexo
se corresponda con la construcción identitaria que ha hecho”. Así las
cosas, señala que esta Corte ha garantizado en diferentes oportunidades el
derecho al libre desarrollo de la personalidad de las personas trans, el cual
se concreta en otras garantías constitucionales, tales como la expresión de la
individualidad y la autonomía personal como manifestaciones del derecho
fundamental señalado. Posteriormente, hace alusión a la autonomía que se
predica frente a la toma de decisiones por parte de los menores de edad,
exponiendo lo que la Corte Constitucional ha planteado para menores de edad
intersex e interrupciones voluntarias de embarazo. Finalmente, desarrolla
importantes consideraciones frente a la tensión existente entre la capacidad jurídica
relativa de los menores de edad y su autonomía e identidad sexual, enmarcando
lo anterior en el interés superior que presenta este especial grupo
poblacional, en el ordenamiento jurídico colombiano.
En
definitiva, frente al caso objeto de estudio expresa que “la modificación
del componente sexo del documento de identidad es un cambio necesario para la
reafirmación y la consolidación de la identidad de género de las personas
trans”, por lo que tras sintetizar los argumentos expuestos con
anterioridad, recomiendan que los fallos de instancia sean revocados, amparando
los derechos fundamentales de la menor de edad, que la presente providencia
aclare el alcance del Decreto 1227 de 2015 y que le ordene tanto al Ministerio
del Interior, como a la Superintendencia de Notariado y Registro y el ICBF
expedir circulares aclaratorias sobre el asunto.
Oficio
del 17 de octubre de 2017, firmado por Berenice Tarquino Carrillo, Notaria 41
(e), en respuesta al oficio OPTB-2649/17
26.
La Notaria 41 del Círculo de Bogotá (encargada), informó que tal y como en su
oportunidad le informó a los jueces de tutela su “(…) único obstáculo
para realizar el trámite solicitado por Claudia Soraya para su menor hija, se
generó debido a que al estudio de las normas y documentos públicos, encontramos
que el Decreto 1227 de fecha 4 de junio de 2015 en el literal 2 del artículo
2.2.6.12.4.4 exige para el trámite copia de la cédula de ciudadanía”. Tal y
como consta en la consulta número 902 de la Oficina de Asesoría Jurídica de la
Superintendencia de Notariado y Registro (08/04/2016), según la cual la
corrección del componente sexo es solo para mayores de edad. En razón de lo
anterior, concluye que su negativa en llevar a cabo la modificación solicitada,
por la ahora accionante, fue por acatar la decisión tomada por el Juzgado
Segundo de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá, confirmada en segunda
instancia, “(…) en cuanto a negar la corrección del componente sexo
en el Registro Civil de la menor, ordenándonos únicamente modificar el nombre
de la persona inscrita”.
II.
CONSIDERACIONES
A.
COMPETENCIA
1. Esta Corte es
competente para conocer de esta acción de tutela, de conformidad con lo
establecido en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en
los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, así como en virtud del Auto del
11 de agosto de 2017, expedido por la Sala de Selección de Tutelas número Ocho
de esta Corte, compuesta por las Magistradas Diana Fajardo Rivera y Cristina
Pardo Schlesinger, que decidió someter a revisión las decisiones adoptadas por
los jueces de instancia en el presente asunto.
B.
CUESTIÓN PREVIA: PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE
TUTELA
2. En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución
Política, la reiterada jurisprudencia constitucional dictada en la materia[12], y los
artículos concordantes del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela tiene
un carácter residual y subsidiario, razón por la cual sólo procede
excepcionalmente como mecanismo de protección definitivo: (i) cuando el
presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o (ii) cuando
existiendo, ese medio carece de idoneidad o eficacia para proteger de forma
adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales, en las circunstancias
del caso concreto; así mismo, procederá como mecanismo transitorio
cuando se interponga para evitar la consumación de un perjuicio irremediable a
un derecho fundamental. En el evento de proceder como mecanismo transitorio, la
protección se extenderá hasta tanto se produzca una decisión definitiva por
parte del juez ordinario[13].
Procedencia
de la acción de tutela –Caso concreto
3. Legitimación por
activa:
La señora Claudia Soraya, actúa en nombre de su hija María
Alejandra, menor de edad, titular de los derechos invocados, razón por la cual,
se encuentra legitimada para promover la acción de tutela (C.P. art. 86º,
Decreto 2591/91 art. 1º y art.10°). Así, dado que la accionante es la única
representante legal de la adolescente, justamente en razón de su edad y
filiación consanguínea, se encuentra plenamente acreditado el requisito.
4. Legitimación por pasiva: La
Superintendencia Nacional de Notariado y Registro, el Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar ICBF y la Registraduría Nacional del Estado Civil, son
todas entidades de naturaleza pública. Por lo tanto, son susceptibles de ser demandas mediante la acción de tutela
(C.P. 86°, Decreto 2591 de 1991 art. 1° y art. 13°), más aún cuando el hecho
que da origen a la interposición del amparo referido es la negativa a
desarrollar un trámite administrativo amparándose en conceptos emitidos por las
dos primeras entidades, resolviendo interrogantes del caso concreto; y una
circular general publicada por esta última, que en todos los casos establecen
la necesidad de la mayoría de edad para la modificación solicitada por la
accionante. A su vez, el Notario 41 del Círculo de Bogotá es
un particular que actúa en ejercicio de funciones públicas, concretamente de
función administrativa como especie de este último género, razón por la cual recibe
el mismo trato y régimen que las autoridades públicas, de conformidad con el
numeral 8º del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991. De esta forma, se concluye
que el requisito se encuentra suficientemente acreditado, en todos los casos.
5. Inmediatez: Este requisito de procedibilidad
impone la carga al demandante de interponer la acción de tutela en un término
prudente y razonable respecto del hecho o la conducta que causa la vulneración
de derechos fundamentales[14]. En el
caso concreto, la Sala observa que los hechos que la accionante considera
vulneran los derechos fundamentales de su hija menor de edad a la igualdad, al
libre desarrollo de la personalidad, a la intimidad, a la libertad de
conciencia sin discriminación, entre otros, ocurrieron en el mes de marzo de
2017, cuando se presentó la negativa en la Notaría 41º del Círculo de Bogotá a
efectuar el cambio del componente “sexo” en el Registro Civil de la menor,
recomendándole a su representante legal acudir al juez de tutela para la
satisfacción de su pretensión, mientras que la acción de tutela fue interpuesta
el 09 de mayo del mismo año; término que, ni siquiera supera los dos (2) meses,
por lo que la Sala lo considera prudente y razonable para reclamar la
protección de los derechos presuntamente vulnerados.
6. Subsidiariedad: El artículo 86
de la Constitución Política establece que la acción de tutela constituye un
mecanismo de protección de derechos fundamentales de carácter residual y
subsidiario, es decir, que únicamente será procedente cuando no exista otro
medio de defensa judicial, o cuando se pretenda evitar un perjuicio
irremediable. En
virtud de su naturaleza subsidiaria, la jurisprudencia ha descartado “la utilización de la tutela como vía preferente para el
restablecimiento de los derechos”[15] y ha reconocido que tal calidad “obliga
a los asociados a incoar los recursos ordinarios con los que cuenten para
conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos y que impide el uso
indebido de la acción como vía preferente o instancia adicional de protección”[16]. En cualquier caso, deberá
verificarse si los mecanismos judiciales ordinarios resultan eficaces para la
protección del derecho, pues en caso de que no sea así, la acción de tutela
será procedente.
Al respecto, la sentencia T-222
de 2014 manifestó: “[e]este requisito de subsidiariedad implica, en otros
términos, que el amparo constitucional procede siempre y cuando, en principio,
no exista en el ordenamiento jurídico otro mecanismo judicial para defender el
derecho que se discute. La idea es que la tutela no se convierta en un
sustituto ni en una vía paralela a otras instancias. Precisamente, todos los
procesos judiciales deberían, como en efecto tiene que suceder, ser los
principales guardianes y defensores de los derechos fundamentales de las
personas. Los primeros llamados a protegerlos son los jueces ordinarios
(Artículo 4 CN). A partir de allí, esta Corporación ha fijado unas reglas que
deben tenerse en cuenta”.
Acto seguido, la sentencia T-222
de 2014 al realizar el examen de subsidiariedad afirmó que dicho análisis no
finaliza con corroborar la existencia de otro mecanismo de defensa judicial,
sino que además, implica verificar que dicho medio
de defensa sea eficaz e idóneo, puesto que en caso de no serlo, la
acción de tutela será el mecanismo indicado para proteger los derechos
fundamentales y en consecuencia evitar la ocurrencia de un perjuicio
irremediable.
La eficacia consiste en que el mecanismo
judicial esté “diseñado de forma tal que brinde oportunamente una
protección al derecho”[17].
Es decir, que una vez resuelto por la autoridad judicial comp...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.