T-675-16
Sentencia T-675/16
AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Requisitos no tienen aplicación
Esta Corporación ha sostenido
que cualquier persona puede exigir de la autoridad competente, la garantía de
sus derechos fundamentales, sin requisitos adicionales. Es decir, la
informalidad del mecanismo constitucional adquiere mayor relevancia cuando se
trata de proteger los derechos de los niños, quienes, por regla general, no
están en condiciones de instaurar una acción de tutela por sí mismos.
SUBSIDIARIEDAD RESPECTO DE LOS MEDIOS ORDINARIOS DE DEFENSA JUDICIAL
EN MATERIA DE FAMILIA
PRINCIPIO DEL INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Consagración constitucional e internacional
DERECHOS DEL MENOR A TENER UNA FAMILIA Y A NO SER SEPARADO DE ELLA-Derecho que tiene rango ius fundamental
Este
Tribunal ha estimado que el derecho a tener una familia y no ser separado de
ella es uno de los criterios guía para determinar el bienestar del niño, niña y
adolescente, toda vez que la familia constituye el espacio natural de su
desarrollo y es, a su vez, en primer lugar, la que mejor puede garantizar
las necesidades afectivas, económicas, educativas y formativa de aquellos.
DERECHO DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES A SER OIDOS Y A QUE SUS
OPINIONES SEAN TENIDAS EN CUENTA-En función de la
edad y del grado de madurez
DERECHO DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Orden a padres de menores de edad solucionar sus desavenencias de
modo tal que no involucren las garantías fundamentales de las menores
Referencia: Expediente T-5.665.186
Demandante: Alejandra Fernández Quiroga en
representación de Valentina Fernández Salazar[1]
Demandado: Comisaría Segunda de Familia de Chapinero
Magistrado Ponente:
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por
los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y
Gloria Stella Ortiz Delgado, en ejercicio de sus competencias constitucionales
y legales, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En la revisión de la providencia
emitida el 17 de junio de 2016 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual se confirmó el fallo dictado
el 10 de mayo de 2016 por el Juzgado Diecisiete de Familia en Oralidad de
Bogotá D.C., dentro de la acción de tutela promovida por la señora Alejandra
Fernández Quiroga, en representación de su hermana menor de edad, Valentina
Fernández Salazar, contra la Comisaría Segunda de Familia de Chapinero.
El presente expediente fue escogido para revisión por la Sala de
Selección número Ocho, por medio de auto de 11 de agosto de 2016, y repartido a
la Sala Cuarta de Revisión.
I.
ANTECEDENTES
1. La solicitud
La demandante, Alejandra
Fernández Quiroga, actuando en calidad de agente oficioso de su hermana paterna
menor de edad, Valentina Fernández Salazar, impetró la presente acción de
tutela contra la Comisaría Segunda de Familia de Chapinero, en procura de
obtener el amparo de sus garantías fundamentales al debido proceso, a la vida
digna y los derechos de los niños, niñas y adolescentes, los cuales considera
conculcados con ocasión de la medida provisional de emergencia proferida por la
autoridad accionada el 2 de marzo de 2016, mediante la cual resolvió
reintegrarla al medio familiar, ubicándola en el domicilio de su abuela
materna.
2. Hechos
Se describen en la demanda así:
2.1. El señor Sebastián Fernández Pardo
contrajo matrimonio con la señora Viviana Salazar Cubillos, el 12 de junio de
2004, ante la Notaría Cuarta del Círculo de Cartagena.
2.2. Fruto de esa unión procrearon a Valentina y a Sofía Fernández
Salazar, quienes en la actualidad cuentan con diez y nueve años de edad,
respectivamente.
2.3. Mediante escritura pública No. 037797, celebrada el 18 de
diciembre de 2008 ante la Notaría Treinta del Círculo de Bogotá D.C., los
cónyuges disolvieron y liquidaron la respectiva sociedad conyugal.
2.4. El 29 de mayo de 2010, a través de conciliación celebrada ante la
Notaría Cuarenta y Uno del Círculo de Bogotá D.C., acordaron lo relativo a la
custodia de las menores de edad, el régimen de visitas, los alimentos, entre
otros, quedando la agenciada a cargo de su madre.
2.5. El 25 de marzo de 2015, durante una visita realizada por Valentina
Fernández Salazar a su padre, la menor de edad manifestó su deseo de no
continuar viviendo con su progenitora, toda vez que le propiciaba un trato
hostil. Igualmente, le comentó que al expresar su voluntad a la madre, ésta le
dijo que aceptaba su intención pero que la privaría de acceder a su vestuario,
menaje, juguetes, visitas médicas y eventos sociales. No obstante, Valentina se
mudó al hogar de su padre.
2.6. El 24 de agosto de 2015, el señor Fernández Pardo, por intermedio de
su abogado, presentó solicitud de conciliación ante la Notaría Sesenta y Cinco
del Círculo de Bogotá, con el fin de modificar el régimen de custodia y de
visitas y de definir las obligaciones alimenticias. Dicha conciliación no se
celebró por razones ajenas a las partes.
2.7. El 19 de febrero de 2016, los padres fueron citados al Colegio El
Atardecer, institución educativa a la que asisten las menores de edad, para
informarles acerca del estado depresivo de Valentina y las manifestaciones que
realizó frente a algunos de sus compañeros de que su vida era miserable, que lo
mejor era suicidarse y que se quería ir al cielo. La institución determinó que
la niña no asistiera a clases hasta tanto se tuviera certeza de la superación
de su crisis.
2.8. Debido a lo anterior, la madre intentó que la menor de edad viviera
con ella. Sin embargo, dada la renuencia de ésta y ante la oposición del padre,
solicitó la intervención de la policía para que hiciera valer su derecho de
custodia sobre la niña.
2.9. Por tal motivo, tanto los padres como Valentina fueron trasladados
a la Comisaría Primera de Usaquén, lugar en el que una psicóloga entrevistó a
la menor de edad. Dentro de la declaración rendida, cabe resaltar lo siguiente:
“¿Desde cuándo pasa eso con tu mamá? Que me pegue en la mano,
hace como tres años, que me trata mal, toda la vida, pues cuando era chiquita
no me trataba tan mal, pero ahora sí, y que me grite, todo el tiempo. Cuando
tú me dices que ella te trata mal, ¿es cómo? Me dice cosas feas, también de
mi papá, me pega, me coge la muñeca y también me aruña y también me pellizca.
Digamos, yo le digo gracias en un tono de voz triste o algo raro que no parezca
mi voz y ella me dice y tú porqué me hablas con ese tono de voz, tú no deberías
ser así, deberías ser querida con tu mamá, y me regaña y me empieza a pegar en
la mano. Y otra cosa que no me gusta es que cuando nosotros vamos a comer, como
yo vivía con ella antes, íbamos a comer, y había una comida, y si uno no le
gustaba, te decía esto: si tú vas a comer, comes lo que hay, sino, te quedas
sin comer, y no le importaba. Y ella salía por las noches, como con amigos, o
como una cena del trabajo, o para estar con Ricardo Gómez que es el novio, en
cambio mi papá está ahí toda la noche conmigo, si me despierto a la mitad de la
noche por un sueño malo, él me ayuda, mi mamá me dice no, trata de dormirte,
vete, como que nos echa del cuarto. Y siempre que yo tengo hambre como en la
mitad de la noche, o me da hambre, pero ya se acostó la muchacha a dormir,
entonces él me dice qué quieres, y, me ofrece y va y me lo trae, en cambio mi
mamá diría pues si tu no comiste bien o no te llenaste lo suficiente, no es
problema mío.
¿Tú con quién estabas viviendo?
Estoy viviendo con mi papá, ¿desde cuándo? No sé la fecha exacta, pero
llevo casi un año con él, ¿por qué hoy te toca decidir con quién quieres
vivir? Porque mi mamá tiene mi custodia y para yo poder vivir con mi papá,
me toca que él tenga la custodia, y entonces mi mamá no quiere darle la
custodia, entonces yo le dije yo puedo decidir con quién quiero vivir y me dijo
claro que no, es absurdo que una niña de diez años decida con quién quiere
vivir, yo le dije no, pero es que yo tengo derechos también, tú no eres la que
decide. Entonces después mi papá en la pelea dijo nos va tocar ir a la
comisaría y a la estación de policía que es para niños y que digas tú con quién
quieres vivir. Y vine acá y me va a tocar decidir con quién quiero vivir y yo
quiero vivir con mi papá y ya se lo he dicho a Martín, a Leonor, se lo he dicho
a toda la comisaría, se lo he dicho a muchas personas, pero mi mamá no deja
(…).
¿Tú qué sientes en este momento por tus papás? Primero que todo, que a mí me deberían dejar decidir con quién
quiero vivir porque lo que pasa es que mi mamá no acepta que ella me pega en la
mano, no acepta casi nada, dice no, yo no lo he hecho, o dice eso es mentira,
con su tono de voz que es así todo falso y su risita toda falsa, y dice no, yo
nunca te dije eso, y ella no acepta nada, y dice que ella no lo hizo, a Sofía
mi hermana se lo ha hecho como dos veces, y a mí me lo ha hecho como veinte
veces, y otra cosa es que ella es muy justa con mi hermana y conmigo es
injusta, mi mamá a mi hermana la trata muy bien, mucho mejor que yo, a mí me
trata muy mal y siempre como que mira un regalo y ella como que porqué, y ella,
no, solo porque te lo quise dar, y a mí no da nada. Digamos, mi papá sí es
justo, para la primera comunión, normalmente le dan una cadena de regalo, y él
me regaló esta cadena a mí, y entonces como él sabía que iba a haber una pelea,
o que no era justo, le compró la misma cadena a mi hermana, igualmente no fuera
su primera comunión, y fuera de eso, mi mamá no me ha dado un regalo de primera
comunión. ¿Tú le has contado a otras personas que tu mamá te pega y te trata
así? Sí, le contado a mi papá, a mi abuela, pero no me cree porque es su
mamá. ¿A la terapeuta le has contado? ¿A Leonor? Ajá, sí, pero ella no
le importa, dice que yo me tengo que portar bien y yo no hago nada, y a mí eso
no me parece justo, y Martín no respondió nada cuando yo se lo dije”.
2.10. Debido a la incompetencia, por factor territorial, de la Comisaría
Primera de Familia de Usaquén frente al presente asunto, las diligencias fueron
remitidas a la Comisaría Segunda de Familia de Chapinero, la cual decretó la
siguiente medida urgente y provisional:
“PRIMERO. Establecer como medida de emergencia y de forma
provisional la ubicación de la niña Valentina Fernández Salazar en la Carrera 122
No. 35 A –72, Edificio Los Quioscos, Torre 8, Apartamento 203, en tenencia de
su progenitor Sebastián Fernández Pardo desde el día 19 de febrero hasta el 22
de febrero del presente año.
(…)
TERCERO. Ordenar al señor Sebastián
Fernández Pardo llevar a consulta de psiquiatría infantil de manera urgente,
este fin de semana, a la niña Valentina Fernández Salazar por las
manifestaciones de la misma frente a ideación suicida según reportó el Colegio El
Atardecer”.
2.11. En atención a lo ordenado, el señor Fernández Pardo allegó, a la
Comisaría Segunda de Chapinero, el resultado de la valoración realizada a la
menor de edad por una psicóloga especialista en desarrollo personal y de
familia, que indicaba:
“Al momento en el que se le pregunta sobre su mamá y la relación
que tiene con ella, se observa en la niña expresiones de rabia, tono desafiante
y hostilidad. Refiere “Mi mamá siempre es una tramposa, me trata mal, ella
no es justa ni querida conmigo y me dice mentiras”. Mientras relata esto, Valentina
imita a la mamá con tono descalificante y de burla; además empuña las manos y
golpea la mesa, dejando evidente el disgusto hacia su mamá. Frente a la
relación con su papá Valentina refiere: “Mi papá es querido y a mí me gusta
vivir con él porque por ejemplo él nunca me dejaría sin comer como mi mamá. Y
por ejemplo hoy yo estoy feliz porque estoy con él porque yo no quiero estar
con mi mamá”.
Al indagar sobre las ideas de muerte, Valentina refiere: “Yo solo me dije eso para mí, pero Tatiana me escuchó y ella le dijo
a toda la clase y me metió en un problema. Yo pensé eso porque siempre me tocan
los grupos de los bobos que no escuchan, no me tienen en cuenta, no me
respetan, como si yo no existiera, y yo ahí entonces me puse a pensar en mi
mamá y pues ahí pensé eso “Yo no quiero existir porque mi mamá me trata como un
animal”.
Cabe mencionar que no se encuentran ideas concretas o estructuradas
acerca del suicidio. Sin embargo, ella menciona lo siguiente: “Si me obligan a vivir con mi mamá yo hago eso porque a mí no me
pueden obligar, los niños tenemos derechos”.
2.12. Sostiene que con base en una entrevista psicológica realizada el 19
de octubre de 2015, es decir, previamente al evento depresivo comunicado por el
colegio, la Comisaría Segunda de Familia de Chapinero decidió, el 22 de febrero
de 2016, decretar como medida de emergencia dejar a la niña en protección
institucional a cargo del Defensor de Familia del Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar y, por consiguiente, ordenó su traslado al Centro Único de
Recepción de Niños y Niñas y, posteriormente al Centro Proteger Álvaro López
Pardo.
De igual manera,
ofició al Colegio El Atardecer para que reservara el cupo de la niña hasta la
terminación del proceso y le permitiera adelantarse y ponerse al día en todas
las asignaturas.
2.13. El 2 de marzo de 2016, dicha Comisaría adoptó como medida
provisional de emergencia el reintegro al medio familiar, la reubicación de la
menor de edad en un hogar extenso, específicamente, en el domicilio de la
abuela materna, Mariela Cubillos de Salazar. Asimismo, informó al Colegio El
Atardecer acerca de la decisión y que la única persona autorizada para
representar a la niña ante cualquier eventualidad era su abuela.
Adicionalmente, ordenó el reintegro de la menor de edad a sus labores
académicas.
3. Pretensiones
La demandante pretende
que por medio de la acción de tutela sean protegidas las garantías
fundamentales al debido proceso, a la vida digna y los derechos de los niños,
niñas y adolescentes de su hermana menor de edad, Valentina Fernández Salazar,
para lo cual solicita se deje sin efectos la medida provisional de emergencia
RUG 1384/15 MP/222 y 230/15, proferida por la Comisaría de Familia Segunda de
Chapinero el 2 de marzo de 2016, mediante la cual resolvió reintegrar a la niña
al medio familiar, ubicándola en el domicilio de su abuela materna. En
consecuencia, solicita se ordene emitir una decisión que procure por el
bienestar de su hermana y que valore la opinión de ésta.
Asimismo,
solicita se decrete como medida cautelar el reintegro inmediato de Valentina al
domicilio de su padre y se ordene la realización de terapias a cargo de
profesionales especializados para restablecer la comunicación, el trato y el
respeto entre la menor de edad y su madre, y entre ambos padres.
Ello, por
cuanto, a juicio de la petente, la medida emitida adolece de un defecto
fáctico, constituye una decisión sin motivación y viola directamente la
Constitución Política.
3. Fundamentos de la acción y pretensiones
La actora instauró la presente acción de tutela en procura de
cuestionar la decisión proferida por la Comisaría Segunda de Familia de
Chapinero el 2 de marzo de 2016, la cual estima, constituye una vía de hecho
judicial.
3.1. Vía de hecho
Considera la demandante que la medida en comento constituye una vía
de hecho por defecto fáctico, en su dimensión negativa, debido a que no se
valoró la opinión de Valentina, pese a su coherencia, y a que en tres ocasiones
manifestó, durante el trámite de la actuación, su deseo inequívoco de no querer
vivir con su progenitora, causándole una depresión tan severa que incluso habló
de suicidio.
Dicha opinión adquiere una verdadera dimensión que, de haber sido
tenida en cuenta, como era el deber de la Comisaría antes de adoptar la medida,
seguramente hubiese sido diferente el sentido de esta.
Ahora bien, respecto del cargo de decisión sin motivación, la
accionante estima que la medida cuestionada es abiertamente insuficiente al no
justificar por qué no se acató lo manifestado por Valentina y se ignoró el
contenido de su dramática declaración.
Por lo que respecta a la violación directa de la Constitución, la
actora considera que la decisión enjuiciada prefirió el acuerdo entre los
padres sobre la opinión dolorosa de la menor de edad, omitiendo así los
mandatos dispuestos en el artículo 44 Superior, en cuanto a que: i) los
derechos de los niños prevalecen sobre los de los demás. Uno de esos es,
precisamente, el de ser oído por las instancias judiciales, administrativas,
policivas, etc. de los Estados, pero sobre todo de ser valorado su dicho, ya
que no es suficiente que se le escuche y posteriormente se ignore su voluntad.
Si bien su opinión no es absoluta, el derecho a ser valorada es improrrogable; ii)
la niña no puede ser tratada de forma caprichosa por las autoridades encargadas
de su protección, pues deben existir razones muy relevantes para justificar la
intervención del Estado en lo referente a la modificación de su modo de vida.
Por ende, son reprochables las decisiones adoptadas por la Comisaría accionada
consistentes, primero, en remitirla al Centro Proteger Álvaro López Pardo, sin
que mediara un indicio, al menos leve, que justificara esa decisión y, segundo,
separarla de su núcleo familiar a un hogar extenso, sin que existieran razones
para hacerlo, más allá del acuerdo de los padres y del desprecio que el
despacho le dio a su opinión, al no valorarla o tenerla en cuenta; iii)
es un deber del Estado y de la familia, conforme con el artículo 44 de la
Constitución y los tratados internacionales, proteger al menor de edad y
garantizarle su derecho a tener una familia estable y no ser separado de ella,
recibir cuidado y amor y valorar su opinión. Así, el hecho de enviar a Valentina
a un centro de protección, de no haber estimado su opinión manifestada en tres
ocasiones, de ubicarla en un núcleo familiar extendido sin que obre la más
mínima razón para no remitirla al seno de su padre con su hermana mayor, sin
duda, se erige como una actuación violatoria del Texto Superior.
3.2. Fundamentos de la acción
Una vez expuestos los hechos de la presente demanda, y de manera
previa a la presentación de las razones por las cuales considera que la
decisión aludida incurrió en vía de hecho, la demandante realizó algunas
precisiones acerca de los requisitos generales de procedencia de la acción de
tutela.
Frente a estos, sostuvo que, efectivamente, se cumplen a cabalidad
en el presente caso, por las razones que a continuación se esgrimen.
En cuanto a la legitimación activa, manifestó que se encuentra
acreditada, toda vez que actúa en calidad de hermana mayor de Valentina y que,
aun cuando no fuera así, hubiese podido exigir el cumplimiento de sus derechos,
toda vez que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional –verbigracia,
Sentencia T-955 de 2013-, en tratándose de niños, niñas y adolescentes, cualquier
persona puede solicitar el amparo de sus garantías fundamentales cuando estas
han sido vulneradas en una actuación judicial, administrativa y/o de cualquier
naturaleza.
Por otra parte, sostiene que la Comisaría Segunda de Chapinero se
encuentra legitimada por pasiva, toda vez que es la autoridad cuya actuación ha
producido la lesión de los derechos fundamentales de la menor de edad.
Respecto de la vulneración o amenaza de un derecho constitucional
fundamental, manifestó que al proferir la medida de emergencia en comento, la
autoridad demandada incurrió en una ostensible lesión de la garantía al debido
proceso, pues si bien la menor de edad fue escuchada formalmente, su opinión no
fue valorada en debida forma durante el trámite de la medida.
Por lo que atañe al requisito de subsidiariedad, adujo que se
encuentra satisfecho, habida cuenta que no existen recursos ordinarios que
puedan promoverse contra la aludida decisión, tal como lo señala su numeral
cuarto.
Por último, respecto del requisito de inmediatez, indicó que se
satisface, toda vez que la determinación de la comisaría fue notificada, en
estrado, el 2 de marzo de 2016 y la tutela se presentó el 17 de marzo.
3.3. Pretensiones
La demandante pretende que por medio de la acción de tutela sean protegidas
las garantías fundamentales al debido proceso, a la vida digna y los derechos
de los niños, niñas y adolescentes de su hermana menor de edad, Valentina Fernández
Salazar, para lo cual solicita se deje sin efectos la decisión proferida el 2
de marzo de 2016 y, en consecuencia, se emita una que valore la opinión y
voluntad de la niña, es decir, que ordene su reintegro inmediato al domicilio
de su padre.
4. Oposición a la demanda de tutela
Mediante auto de
28 de marzo de 2016, el Juzgado Diecisiete de Familia de Oralidad de Bogotá
D.C. avocó el conocimiento de la tutela y ofició a la comisaría accionada para
que ejerciera el derecho a la defensa.
En la misma
providencia, dispuso vincular a Viviana Salazar Cubillos y a Sebastián
Fernández Pardo, en calidad de padres de la menor de edad y a la señora Mariela
Cubillos de Salazar, abuela materna de Valentina, como quiera que la decisión a
adoptar los puede afectar.
Finalmente, ordenó escuchar en entrevista privada a Valentina, la
cual se realizaría con la intervención de la trabajadora social del juzgado y
la defensora de familia adscrita al mismo.
4.2. Comisaría Segunda de Familia de Chapinero
Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la Comisaria
Segunda de Familia de Chapinero expresó que no ha vulnerado derecho fundamental
alguno a Valentina Fernández Salazar.
Igualmente, sostuvo que la accionante no se encuentra legitimada
para promover la presente causa, toda vez que los llamados a exigir el respeto
de las garantías de la menor de edad son sus padres.
Al respecto, sostuvo que Alejandra Fernández realmente actúa en
defensa de los intereses de su padre, quien no representa legalmente a Valentina,
pues la titular de la custodia es la progenitora, como consecuencia de un
acuerdo celebrado entre los progenitores en el año 2010, el cual ha incumplido
el señor Fernández Pardo, pues ha asumido por vías de hecho el cuidado personal
de la niña.
Afirma que la verdadera intención del padre es que se disponga para
él, mediante acción de tutela, la custodia de Valentina, pese a que se
encuentra en libertad de promover el respectivo proceso ante el juez de familia
de Bogotá D.C..
Por otra parte, sostiene que el ICBF no ha asumido lo de su
competencia, es decir, dar inicio al proceso administrativo de restablecimiento
de derechos en favor de Valentina dada la negligencia de sus padres en asumir
el rol que como tal les corresponde y en respetar, el progenitor, el acuerdo de
custodia suscrito con la señora Viviana, sino asumir, por vías de hecho, la
custodia y el cuidado personal de la niña.
Ahora, por lo que respecta a la medidas de emergencia que ha
adoptado dentro del caso de Valentina Fernández Salazar, manifiesta que el 22
de febrero de 2016, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 41 de la
Ley 1098 de 2006, decidió poner a la menor de edad en protección institucional
a cargo del Defensor de Familia del ICBF, trasladándola al CURNN y ordenando a
los padres retomar el proceso terapéutico.
Dada la voluntad de la niña, quien manifestó que prefería vivir en
la casa de su abuela que continuar interna en el CURNN y, en cumplimiento de lo
acordado por los padres en audiencia de conciliación celebrada el 2 de marzo de
2016, emitió medida de emergencia en la que determinó que a partir de la fecha
su cuidado personal sería asumido por la señora Mariela Cubillos de Salazar.
La anterior decisión tuvo como finalidad proteger los derechos
fundamentales de Valentina a la vida digna, a un ambiente sano y a la
integridad personal, garantías que fueron vulneradas por sus padres, al
involucrarla en sus conflictos.
Precisa que la medida en mención es de carácter provisional, razón
por la cual carece de recursos.
Con base en lo anterior, solicita al juez abstenerse de ordenar el
reintegro al domicilio del progenitor, toda vez dicho ambiente no es el
apropiado para el sano desarrollo de Valentina.
5. Pruebas
A continuación se relacionan las pruebas relevantes que reposan en
el expediente:
- Copia del registro civil del matrimonio contraído entre Sebastián
Fernández Pardo y Viviana Salazar Cubillos, el 12 de junio de 2004, ante la
Notaría Cuarta de Cartagena (folio 1 del cuaderno 1).
- Copia del registro civil de nacimiento de Valentina Fernández
Salazar, en el que certifica que nació el 19 de diciembre de 2005 (folio 2 del
cuaderno 1).
- Copia del registro civil de nacimiento de Sofía Fernández Salazar,
en el que consta que nació el 6 de agosto de 2007 (folio 3 del cuaderno 1).
- Copia de la escritura pública No. 3797, celebrada ante la Notaría
Treinta del Círculo de Bogotá, el 18 de diciembre de 2008, mediante la cual se
disolvió y liquidó la sociedad conyugal de Viviana Salazar Cubillos y Sebastián
Fernández Pardo (folio 4 a 57 del cuaderno 1).
- Copia del acta de conciliación No. 0239/2010 celebrada ante la
Notaría Cuarenta y Una del Círculo de Bogotá, el 29 de mayo de 2010, mediante
la cual la pareja en mención acordó lo relativo a la patria potestad, al
domicilio, a la custodia, al cuidado inmediato, las visitas, las vacaciones,
los alimentos, la comunicación de las niñas con sus padres, las obligaciones
personales, y los permisos de salida del país (folios 77 a 94 del cuaderno 1).
- Copia de la certificación expedida por la administradora del
Conjunto Residencial Los Quioscos, ubicado en la ciudad de Bogotá D.C., el 22
de julio de 2015, en la que manifiesta que Valentina Fernández Salazar se
encuentra viviendo en dicha urbanización de forma permanente desde el 25 de
marzo de 2015 (folio 97 del cuaderno 1).
- Copia del acta de atención que da cuenta de la versión rendida por
Valentina Fernández Salazar ante la Comisaría Primera de Familia de Usaquén el
19 de febrero de 2016. En dicho relato la menor de edad narra la situación que
acaeció entre sus padres, en la institución educativa a la que asiste, tras
haber sido citados como consecuencia de haber manifestado “me quiero ir al
cielo” (folios 98 y 99 del cuaderno 1).
- Copia del informe emitido por una psicóloga especialista en
desarrollo personal y de familia, el 20 de febrero de 2016, en atención a la
medida de emergencia dictada por la Comisaria Primera de Familia de Usaquén. En
este se determinó que la menor de edad requiere un acompañamiento terapéutico
encaminado a trabajar en sus sentimientos de hostilidad, angustia, culpa y
rechazo, y la manera cómo ella se relaciona con el mundo exterior,
especialmente, con su núcleo familiar. Asimismo, recomendó intervenir en la
relación que sostiene con su madre en aras de propender a la armonía y
comunicación asertiva entre ellas y revaluar la decisión de las directivas del
colegio atinente a ser retirada de las clases (folios 100 a 103 del cuaderno
1).
- Copia del informe emitido por la psicóloga de la Comisaría Segunda
de Familia de Chapinero el 19 de octubre de 2015, en el que se recomienda: i)
tomar medidas conducentes para que las menores de edad Valentina y Sofía
Fernández Salazar no sigan siendo involucradas en los conflictos suscitados
entre sus padres; ii) concientizar a los progenitores acerca de la
importancia de restablecer la comunicación directa y respetuosa entre ellos; iii)
apoyo terapéutico familiar para los padres a fin de abordar el manejo adecuado
de las emociones y del conflicto, autoestima, control de impulsos, comunicación
asertiva, manejo adecuado de pautas de educación, entre otros y; iv)
continuidad del apoyo terapéutico para las menores de edad encaminado a abordar
el manejo adecuado de los conflictos y las emociones, autoestima, auto
concepto, etc. (folios 104 a 108 del cuaderno 1).
II. DECISIÓN
JUDICIAL QUE SE REVISA
1. Decisión de primera instancia
Mediante sentencia proferida el 7 de abril de 2016, el Juzgado
Diecisiete de Familia en Oralidad de Bogotá D.C. denegó el amparo pretendido
por Alejandra Fernández, al considerar improcedente la acción de tutela por no
cumplir con el requisito de subsidiariedad.
Para fundamentar su decisión, sostuvo que no se violó derecho
fundamental alguno, pues la medida cuestionada, de carácter provisional, tiene
como finalidad garantizar la integridad física y emocional de la menor de edad.
Por otro lado, estima que de existir la vulneración alegada, la
tutela es improcedente, pues la peticionaria cuenta con los medios de defensa
judicial ordinarios ante los jueces de familia para lograr la efectividad de
las garantías fundamentales. Asimismo, consideró que de la situación descrita
no se desprende la configuración de un perjuicio irremediable.
Finalmente, indicó que quien debió interponer la acción era el señor
Sebastián Fernández Pardo y no su hija mayor, toda vez que ella no ostenta la
patria potestad de Valentina.
2. Impugnación
La actora impugnó dicho fallo argumentando que la sentencia emitida
por el a quo valoró equivocadamente el presupuesto de la subsidiariedad,
pues desconoció que la medida de emergencia en mención, al ser una decisión de
carácter jurisdiccional proferida por un comisario de familia, se encuentra
desprovista de recurso alguno, es decir, no se puede reponer o apelar.
Asimismo, aduce que sí se configura un perjuicio, toda vez que la
comisaria obligó a la niña a vivir con su abuela en contra de su voluntad,
incluso cuando ésta ha manifestado que prefiere suicidarse, por ende, al ser
imposible calcular si la condición de afectación emotiva puede tener un
desenlace pronto o si se cuenta con el tiempo necesario para acudir ante el
juez de familia, dicho perjuicio es de carácter irremediable.
Para concluir, aclara que disiente del argumento de la autoridad
accionada, respecto de la falta de legitimación por activa, pues se indicó que
actuaba en calidad de hermana mayor de Valentina y, aun cuando no ostentara
dicha calidad, por tratarse de una menor de edad, cualquier persona puede
exigir el cumplimiento de sus derechos.
3. Escrito de coadyuvancia presentado por Sebastián Fernández Pardo
Mediante escrito dirigido a la Sala de Familia del Tribunal Superior
de Bogotá, el 20 de abril de 2016, Sebastián Fernández Pardo presentó escrito
de coadyuvancia a la impugnación, manifestando que Valentina le solicitó su
intervención para que se le permitiera vivir con él y con Alejandra, al menos
por un tiempo mientras supera los desencuentros con su madre.
A juicio del interviniente, la petición de la niña es muy razonable
y benéfica en aras de conseguir su tranquilidad, la conciliación del sueño, una
dieta alimenticia adecuada y una mejor adaptación a su proceso académico, lo
cual le permitiría reasumir el buen trato con su madre.
Por otra parte, sostiene que su hija Alejandra fue quien promovió la
tutela dada su preocupación por las amenazas y expresiones de desasogiego y angustia
realizadas por la niña frente a la medida provisional adoptada por la Comisaría
accionada que la desarraigó del escenario familiar anhelado que le brinda la
estabilidad que necesita.
También pone de presente que la pretensión de la tutela está encaminada
a preservar la integridad física, emocional, cognoscitiva y afectiva de la
menor de edad, pues los tres mantienen un entorno familiar lleno de ternura y
comprensión.
En ese orden de ideas, considera que se debe escuchar a Valentina,
valorar y ponderar su voluntad para establecer el mejor mecanismo, el cual,
indudablemente, consiste en remitirla al hogar que ella reclama.
4. Declaratoria de nulidad
Mediante auto proferido el 21 de abril de 2016, la Sala de Familia
del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C. resolvió declarar la
nulidad de lo actuado, a partir, inclusive, de la sentencia de 7 de abril de
2016, toda vez que el A Quo omitió vincular al Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar.
En consecuencia, en auto de 28 de abril de 2016, el Juzgado
Diecisiete de Familia en Oralidad de Bogotá D.C. dispuso vincular a la entidad
referida.
5. Intervención de Mariela Cubillos de Salazar
Mariela Cubillos de Salazar, mediante escrito de contestación de
tutela presentado el 26 de abril de 2016, solicitó al fallador de primera
instancia denegar el amparo deprecado al considerarlo improcedente, por cuanto
la peticionaria carece de legitimación en la causa.
Asimismo, aprovechó la oportunidad para manifestar que ha velado por
la integridad física y emocional de su nieta y que le ha prodigado amor,
comprensión y calidad de vida en un ambiente sano.
Asegura que tanto el estado de ánimo y el comportamiento de la niña,
como la relación con sus amigas han mejorado, y que junto con su hija Viviana
han asistido puntualmente a las terapias ordenadas por la Comisaría dirigidas
por el Doctor Martín Puentes Fontalvo.
Por otra parte, sostiene que pese a la mejoría de Valentina, el
señor Fernández Pardo y su hija Alejandra interfieren para que la niña adopte
comportamientos inadecuados, violentos y groseros, en los que impone reglas,
las ejecuta y las juzga.
Indica que el padre mantiene a la menor de edad en un estado de
frustración, ya que en múltiples llamadas telefónicas le promete que hará realidad
todos sus deseos ilimitados e imposibles; la respalda en no asistir a las citas
con el terapeuta y alienta el mal comportamiento hacia su madre, animándola,
incluso, al extremo de pegarle, pues en varias ocasiones Sebastián Fernández ha
intentado maltratar físicamente a Viviana en frente de sus hijas, propiciando
escenarios que dificultan la crianza.
Asevera que la niña dice a su padre injustas y falsas acusaciones en
contra suya y de las personas que la cuidan cuando tratan de impartirle reglas
de buena educación, las cuales son recibidas por el progenitor sin indagar
acerca de su veracidad. Considera que la comodidad de la falta de normas y la
excesiva y desbordada complacencia disfrazada como amor por parte del
progenitor, llevan a una vida ficticia que no acarrea algún buen resultado.
En cuanto a Alejandra Fernández, expresa que imparte a Valentina
enseñanzas nocivas de desobediencia, pues le manifiesta que su verdadero núcleo
familiar son sus parientes de Medellín, que su abuela materna es una “vieja
chuchumeca” y que su madre es una mujer mala y mentirosa, comentarios que
desconocen la calidad ética y profesional de ambas.
De igual manera, sostiene que Alejandra usa expresiones vulgares en
presencia de la menor de edad, las cuales son aprendidas por ésta y empleadas
para referirse al terapeuta y a la abogada.
En lo que respecta a Sebastián Fernández, afirma que tiene un alto
interés económico, el cual puede probarse mediante una comunicación sostenida
entre él y su hija Viviana por whatsapp, en la que le pregunta cuánto está
dispuesta a pagar por pasar la navidad con Valentina.
Por último, cabe resaltar que la señora Cubillos de Salazar allega a
su escrito un informe de evaluación rendido por el Doctor Martín Puentes
Fontalvo[2], el cual refiere lo siguiente sobre Valentina:
“Su inteligencia es alta y cuenta con una buena capacidad para
expresar sus ideas y posturas. Aunque, en términos generales, presenta una
adecuada modulación ideo-afectiva, tiende a racionalizar de forma que le lleve
a percibirse con control de la situación. En cuanto al curso del pensamiento
este tiende a ser auto-referencial y presenta una idea subvalorada de sí, que
cursa con frecuente descalificación de los demás.
Aunque no se observa que existe una alteración del juicio de Valentina,
llama la atención que por lo menos de la información provista por sus
familiares (madre-hermana), exista una interpretación de acontecimientos
opuesta en lo que tendría que ver con su relación con su mamá.
Es relevante que Valentina no establece independencia de juicio
cuando asume posturas valorativas extremas bien a favor o en contra de su
mamá/papá. Esto pudiera correlacionarse con lo observado como ansiedad presente
en el CAT-A y que compele a Valentina a asumir la responsabilidad por el
cuidado de su familia evitando la alianza con la madre para impedir que
figurativamente “el papá caiga por la montaña”. En otras palabras, una
hipótesis sistemática que permita identificar el rol de cada uno de los
subsistemas del sistema de la familia Fernández Salazar es que tras una
dinámica acumulada de tensión al interior del sistema familiar, para lo cual es
necesario establecer / alentar la alianza (diada padre-hija), aunque esto
suponga para sí el sacrificio y consecuente costo emocional de asumir en su
madre el arquetipo necesario de enfrentar, una especia de némesis.
La capacidad introspectiva de Valentina es pobre y su capacidad
prospectiva muy limitada. Esto es compatible con la falta de visión de futuro
que se observa en sus test proyectivos. Dentro de las características de
personalidad encontradas en su evaluación son evidentes impactos emocionales,
atribuibles a la alteración en la dinámica familiar en la que se encuentra
inmersa tanto como de los mecanismos que ella ha identificado son necesarios
para enfrentarlos. En efecto, nótese cómo en los distintos test proyectivos
(especialmente el de la familia y el de la figura humana), se destacan la
hostilidad, tristeza, agresividad como elementos presentes en su propia
identificación.
Valentina exhibe cierta tendencia a centrar en sí la atención y
recurre a la parodia, la burla y el remedo, para describir personas o su
interacción con pares y algunos adultos que le rodean, todo lo cual, potencial
o efectivamente, podría afectar el curso y buen suceso de sus relaciones
interpersonales. Esto se corrobora también en la inclusión de rasgos de
sarcasmo y sobrevaloración en algunos de los dibujos de la figura humana que Valentina
realiza.
Debido a que asume posturas confrontacionales y de sobre-alerta,
tiende a ubicarse a la defensiva y en su expresión afectiva a mostrarse poco
espontánea. Si se toma en cuenta que conforme a lo mencionado por la madre y
también por la psicóloga Leonor Bastidas la niña ha enfrentado presiones
adicionales a la del entorno familiar por parte de sus pares, es posible que
los recursos que en momento identificó la psicóloga se encuentren agotados y
esto conduzca a reacciones como la que se documenta en el “safety student” del
Colegio El Atardecer, que terminan por reforzar las actitudes de hostilidad y
aislamiento por parte de sus pares con consecuencias adicionales para la
estabilidad emocional de Valentina.
Con frecuencia durante las pruebas proyectivas aplicadas surgen
elementos que sugieren la necesidad de fortalecer su amor propio, superar ideas
de minusvalía, inestabilidad y desprotección. Estos sentimientos pueden surgir
tanto de la pérdida afectiva que se deriva de no vivir con su hermana, como de
la relación con sus padres en ninguno de los cuales encuentra, conforme los
hallazgos que arrojan los test proyectivos, los elementos de protección que
requiere.
Nótese que por lo menos en lo que es dado interpretar del test
CAT-A, Valentina tiene una fuerte identificación con la figura materna. Es esa
misma figura de identificación a la que se asume en necesidad de negar como
mecanismo de protección de su padre, evitando con ello el potencial daño que
supone se le puede ocasionar como consecuencia de las disputas legales que
transcurren entre ellos.
Es lo que puede también inferirse en la afirmación de Valentina que
interpela a su madre y le dice “ahora sé que es lo que haces de llevar a papá a
los tribunales”.
Nótese en consecuencia cómo al momento de responder el test del
árbol, sus trazos proyectan a uno sin raíces y sin suelo. Es decir, un árbol
que, en términos proyectivos, da cuenta de la pérdida que significa para su
mundo emocional la ruptura con su figura de identificación, es la ruptura con
su madre.
Valentina ha estado expuesta a mensajes ambiguos desde el punto de
vista de la conformación de límites por parte de los padres y respecto del
aprendizaje sobre los mecanismos de protección. En efecto, es notorio tanto en
la evaluación en conjunto de Valentina como de los patrones que dejan entrever
sus padres en las entrevistas individuales realizadas a cada uno de ellos, cómo
no existe una visión conjunta y/o compartida de lo que supondría las mejores posibilidades
de bienestar y equilibrio emocional para Valentina, de lo cual se desprende el
hecho de que ésta es depositaria de mensajes encontrados desde uno y otro de
sus progenitores con lo cual promueve en su mundo psíquico, sufrimiento,
confusión, desconfianza, sentimientos de desprotección, impotencia y rabia.
Adicionalmente, esto cabe relacionarse con aspectos del comportamiento de la
niña, como lo que se refiere tiene con sus pares y especialmente con sus
mecanismos de defensa frente a la minusvalía que ha ido incorporando y que
expresa en conductas de sobrevaloración de sí y de hostilidad hacia el medio.
En las historias que Valentina construyó en relación con el CAT-A,
sus héroes cuentan con la posibilidad de persuadir a los más poderosos de
tenerla en cuenta tal como en la historia en la que el pollito hace modificar
la comida para sí y para sus hermanos y obtiene las disculpas de su mamá, o en
la que el tigre modifica su conducta predadora y decide no atacar al mico que,
tal como ella ya no cuenta con posibilidad de “huir, camuflarse o pedir apoyo a
la familia”.
Los cambios en la tensión existentes en la relación de sus padres,
han llevado a que en el lapso de algo más de un año, la situación emocional de Valentina
se haya ido complejizando desde la observación de la psicóloga Leonor Bastidas
que encuentra que Valentina “se percibe a sí misma como una niña feliz a quien
le gusta tener muchas amigas pero que se estresa mucho cuando no recibe
atención de parte de las mismas”, a una niña que según informa el documento del
Colegio El Atardecer “student safety”, manifiesta “mi vida es miserable,
quisiera suicidarme”, sentimientos que son compatibles con el trasfondo de
tristeza y desesperanza que se encuentra presente en varios de sus test
proyectivos y que se deja entrever también en la entrevista tras la coraza de
racionalidad, argumentación y justificación que con frecuencia exhibe.
Si bien desde el informe de la psicóloga Leonor Bastidas algunos
elementos de la personalidad de Valentina requerían intervención “…se frustra
con facilidad y al no poder manejar dicha frustración reacciona inadecuadamente
afectando su tolerancia y por ende sus relaciones interpersonales en general,
con adultos y con pares”, basado en los resultados de las distintas pruebas, se
hace necesaria una intervención inmediata y urgente orientada no solo a dar
soporte a Valentina sino fundamentalmente a modificar un sistema de
comunicación y relación familiar que le resulta lesivo y que progresivamente la
va aislando y limitando en su desarrollo.
Finalmente, es necesario acompañar a Valentina a explorar algunos
elementos en el ámbito de su sexualidad, respecto de lo cual en algunos de los
test proyectivos se presentan signos que hablan de temor a la agresión,
preocupación por la sexualidad, entre otros, y que se evidencian en actitudes
de sobre-alerta y que conviene acompañar para conseguir la construcción de un
paso a la adolescencia más saludable en este ámbito.
Teniendo en cuenta lo anterior, el suscrito médico psicoterapeuta
considera importante:
1. Excluir a los niños como piezas del andamiaje estratégico al que
puedan estar recurriendo sus progenitores en función de los objetivos y metas
legales que tienen frente a diversas autoridades.
2. Adelantar un acompañamiento familiar sistémico, esto es que
involucra sesiones a nivel individual de cada uno de los progenitores, algunas
sesiones de la diada de padres, sesiones individuales con Valentina y algunas
sesiones conjuntas de los padres Valentina y Sofía Fernández Salazar, conforme
al siguiente plan terapéutico.
(…)”.
Posteriormente, en escrito fechado 28 de abril de 2016, Mariela Cubillos
puso en conocimiento del juez de primera instancia los avances a nivel
psicológico, familiar y escolar de Valentina.
Indicó que al llegar a su casa se rehusaba a reintegrarse a sus
labores académicas y a compartir con sus compañeras y que, después de dos
meses, Valentina asiste con gusto a sus clases, socializa con sus amigas, es
receptiva frente a las sugerencias, acata normas y la relación con su hermana
menor de edad se ha afianzado.
Sostiene que desde que la niña se encuentra bajo su cuidado ha
mejorado su descanso mental, psicológico y físico, pues en la casa de su padre
no tenía un horario establecido para el sueño nocturno, ya que se acostaba
alrededor de las 11:00 p.m., sin lograr un descanso reparador para su edad, en
tanto que en su hogar se acuesta a las 9:00 p.m., lo cual le permite estar más
tranquila y asumir sus labores con mejor actitud.
Indica que pese a los avances que la menor de edad ha logrado, su
padre continúa realizando conductas que no contribuyen a su bienestar, tales como
formularle preguntas, mediante llamadas telefónicas, en las que le induce a dar
respuestas que denoten inconformidad y rebeldía hacia las sanas guías que se le
imparten y, llevar a cabo visitas en la acera cerca de su residencia, donde en
esos momentos se encuentra su hija y su nieta Sofía, pese a que se le invita a
ingresar al hogar. Situación que irrumpe la armonía, pues pide a Valentina que
salga del apartamento, generando estrés, tensión y desagrado en el entorno
familiar.
Para culminar, expresa que, telefónicamente, el señor Fernández insistió
a su nieta, en dos llamadas consecutivas, manifestar con prontitud, a su
profesor, que su deseo es vivir con su padre, orden ante la cual la niña se
mostraba molesta.
6. Intervención de Alejandra Fernández Quiroga
Mediante
escrito remitido por Alejandra Fernández al juez de primera instancia solicitó
desatender las intervenciones realizadas por Mariela Cubillos de Salazar, en
atención a la carencia de soporte probatorio.
7. Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar
Mediante escrito de fecha 5 de mayo de 2016, el defensor de familia
del Centro Zonal Barrios Unidos del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar,
Regional Bogotá D.C., solicitó se libere de responsabilidad a la entidad que
representa y se rechace la tutela por improcedente, como quiera que el ICBF no
ha vulnerado derecho alguno a la menor de edad en comento.
Manifiesta que el centro zonal conoció la solicitud mediante SIM No.
14429784 de 9 de octubre de 2015, a través del cual la Comisaría le pidió
brindar acompañamiento a la diligencia que iba a realizar a favor de las
hermanas Fernández Salazar pero nunca informó presunta negligencia y descuido,
en el cuidado de la agenciada.
Precisa que la entidad demandada es competente para adoptar medidas
en favor de los menores de edad, de oficio, sin detrimento a que remita a la
autoridad competente.
Seguidamente, sostuvo lo siguiente:
“Asimismo, consultado el aplicativo SIM, se observa que las hermanas
Fernández Salazar, con radicados 14416095 y 14416785, adelantaron trámites en
el ICBF, y una vez conocidas las peticiones, se ordenó la verificación de
derechos, la cual concluye que no existen derechos vulnerados, amenazados o
inobservados, y en la actualidad dichas peticiones están cerradas, por lo que
está claro señor Juez que el ICBF ya ha conocido y verificado los derechos de
las hermanas Fernández Salazar, en lo que compete, de conformidad con lo
establecido en la Ley 1098 de 2006 y los lineamientos internos del ICBF.
Analizada la documentación allegada en los anexos de la tutela se
observa que lo que se presenta en el núcleo familiar de la NNA Valentina
Fernández Salazar y Sofía Fernández Salazar, es un tema de violencia
intrafamiliar entre los progenitores, por los hechos ocurridos el día 27 de
septiembre de 2015, y de conformidad con lo establecido en la Ley 1098 de 2006,
las entidades competentes, en este caso, son las comisarías de familia, y en el
caso concreto, las actuaciones que se llevaron a cabo en la Comisaría de
Familia de Usaquén y Chapinero fueron a favor y atendiendo al interés superior
de los NNA, en aras de garantizar sus derechos, de conformidad con el artículo
86 de la Ley de Infancia, el Decreto 4840 de 2007, la Ley 294 de 1996
modificada por la Ley 575 de 2000.
Por último y, en lo que respecta, específicamente, a la medida de
protección bajo revisión, adujo:
“Las niñas fueron escuchadas y precisamente narraron la violencia en
medio de la cual vivían con sus padres, por lo tanto, la medida de protección
en la familia extensa se ajusta a derecho y al interés superior del NNA, a lo
cual el defensor avala la decisión, y máxime porque la Comisaría es la
autoridad competente en el caso concreto, de suerte que el ICBF sí conoció el
caso, razón por la cual, la tutela está llamada a no prosperar”.
8. Sentencia de primera instancia
Mediante sentencia proferida el 10 de mayo de 2016, el Juzgado
Diecisiete de Familia en Oralidad de Bogotá D.C. decidió denegar el amparo
pretendido por Alejandra Fernández, reiterando los argumentos expuestos en la
sentencia nulitada acerca de la falta de subsidiariedad y la legitimación por
activa.
9. Impugnación
Inconforme con lo decidido, la actora, mediante escrito presentado
el 12 de mayo de 2016, impugnó la sentencia de primera instancia, sosteniendo
que no existe un mecanismo de protección diferente a la tutela, toda vez que
contra la medida de emergencia enjuiciada no procede recurso alguno. Además,
aduce que dada la crisis del sistema judicial, la resolución del presente
asunto ante la jurisdicción ordinaria sería muy demorada.
Asimismo, reitera los argumentos presentados en el anterior recurso
de impugnación formulado acerca del por qué dentro de la presente causa sí se
configura un perjuicio irremediable y sobre la jurisprudencia constitucional en
materia de agencia oficiosa en tratándose de menores de edad.
10. Intervención de María Clara Reatiga Prada
María Clara Reatiga Prada, apoderada de Viviana Salazar Cubillos,
mediante escrito fechado 9 de junio de 2016, solicita se deniegue la tutela por
improcedente y por carecer de sustento fáctico y jurídico.
Considera que la accionante cuenta con los mecanismos ordinarios
para la protección de los derechos presuntamente vulnerados, tales como, el
proceso de modificación de custodia.
Sostiene que la niña es el escudo de cobro y retaliación de su padre
por los procesos de índole económica que por incumplimiento de lo convenido
tuvo que promover Viviana y que la situación emocional de Valentina continúa en
riesgo debido a la manipulación psicológica que ejerce el padre en cada una de
las visitas que viene realizando.
Finalmente, allega copia del informe del proceso de acompañamiento
realizado a Valentina Fernández Salazar, durante el periodo comprendido entre
el 2 de marzo y el 29 de abril de 2016, por el Doctor Martín Puentes Fontalvo,
en el que recomienda extender de manera indefinida la medida de colocación
familiar en la vivienda de la abuela materna y describe la vulneración de las
garantías de Valentina por parte del padre debido a la relación simbiótica
existente entre éste y la niña y el reforzamiento de la diada entre padre-hija,
que requieren urgente la intervención judicial y la suspensión del régimen de
visitas en la forma como quedó pactada en la medida de restablecimiento tomada por
la Comisaría.
11. Defensoría de Familia adscrita a la Sala de Familia del Tribunal
Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C.
Mediante escrito remitido el 15 de junio de 2016, la Defensora de
Familia adscrita a la Sala de Familia del Tribunal Superior de Distrito
Judicial de Bogotá D.C. considera que todo el grupo familiar debe participar en
los seguimientos psicológicos hasta llegar a su etapa final. Las terapias deben
continuar, si es posible, acogiendo el pedido de la niña, pues se encuentra en medio
de los intereses de los miembros de su familia paterna y de su familia materna.
Agrega que, independientemente de las competencias calificadas del profesional
que ha venido valorando a la menor de edad, debe tenerse en cuenta su pedido de
cambio de terapeuta para que se sienta más cómoda y en confianza de expresar
sus emociones y recibir las orientaciones procedentes.
Por último, solicita que la decisión que se tome le brinde la
oportunidad a Valentina de ratificar y valorar su voluntad. Estima que se deben
realizar las visitas sociales pertinentes para conocer los ambientes en que se
encuentra la niña y realmente restablecer sus derechos, al igual que ordenarse
valoraciones psiquiátricas a los progenitores, de ser necesario, en caso de no
darse cumplimiento a las terapias.
12. Mariela Cubillos de Salazar
Mediante escrito de fecha 14 de junio de 2016, la señora Mariela
Cubillos de Salazar solicitó al juez de segunda instancia tener en cuenta la
manera como ha ejercido la custodia provisional conferida sobre su nieta.
Afirma que la niña ha demostrado ser más respetuosa y compasiva
hacia sus semejantes y una mejor adaptación a su entorno.
Igualmente, manifiesta que junto con su hija Viviana y bajo la
dirección del Dr. Martín Puentes, han buscado las mejores pautas de crianza
para conducir a Valentina en la adopción de buenas creencias y conductas y para
reafirmar su autoestima.
Para culminar, lamenta que el progenitor no las apoya en dicho
proceso de formación, sino que, por el contrario, avala comportamientos
abusivos e irrespetuosos en la niña, disfrazando dicha aprobación como muestras
de amor.
13. Decisión de segunda instancia
Mediante sentencia proferida el 17 de junio de 2016, la Sala de
Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. consideró
que durante el procedimiento administrativo de emergencia surtido por la
autoridad accionada se desconoció a Valentina la garantía fundamental al debido
proceso y su derecho a ser oída y a que su opinión sea tomada en cuenta. En
consecuencia, decidió revocar la sentencia del A quo y, en su lugar,
concedió el amparo pretendido, para lo cual dejó sin efectos la medida
provisional enjuiciada.
Por consiguiente, ordenó a la demandada que, en forma inmediata,
convocara a los interesados a una audiencia y dispusiera lo pertinente para
escuchar a la menor de edad acompañada del defensor de familia para que,
tomando en cuenta su opinión, resolviera lo que en derecho corresponda sobre
sus reclamaciones.
Hecho esto, ordenó dar traslado del asunto al Instituto Colombiano
de Bienestar Familia, para el restablecimiento de derechos, si se considera
pertinente, y el seguimiento de la situación.
Lo anterior con fundamento en las siguientes razones.
En primer lugar, estima que Alejandra sí está legitimada para
promover la presente acción en calidad de agente oficioso de su hermana, toda
vez que los derechos de los niños, niñas y adolescentes, al ser prevalentes,
pueden ser agenciados por cualquier persona, máxime si por disposición de la
entidad accionada se ponen de manifiesto intereses contrarios entre la niña y
sus representantes legales.
Precisa que, aun con carácter provisional, los efectos de la medida
de protección decretada pueden ser, incluso, contrarios al interés superior del
menor de edad, tal como sucedió cuando se dispuso remitir a Valentina al centro
de protección del ICBF pese a contar con un hogar extenso que se predica
legalmente responsable y garante de sus derechos.
En segundo lugar, considera que Valentina no fue escuchada por la
Comisaría demandada en el trámite en que se decidió ubicarla en una institución
de protección para luego forzar un arreglo en torno al cambio de custodia bajo
el criterio de los representantes legales y al margen de lo que pudiera pensar
la niña.
Por consiguiente, a juicio del ad quem, la opinión de la
menor de edad no fue apreciada ni sometida a algún tipo de análisis, lo que
significa que no se le trató como un sujeto de derechos, sino como un objeto de
intervención.
Por último, sostuvo que el ICBF eludió el deber de
corresponsabilidad del Estado para la protección y garantía de los derechos de
la niña, desatendiendo la obligación que le impone el artículo 82 del Código
de la Infancia y Adolescencia, por tanto, considera que dicha institución debe
intervenir para restablecer los derechos de Valentina, toda vez que la
competencia asumida por la Comisaría está relacionada exclusivamente con la
atención de emergencia.
III. ACTUACIONES EN SEDE DE REVISIÓN
1. Intervención de Viviana Salazar Cubillos
Mediante escrito allegado a la Secretaría General de esta
Corporación el 6 de octubre de 2016 manifiesta que la situación problemática de
su familia se remonta a diciembre de 2014, fecha en la que Sebastián Fernández
Pardo tuvo conocimiento de que ella inició una relación sentimental con otra
persona.
Acto seguido, sostiene que desde semana santa de 2015, momento en el
que Valentina se rehusó a viajar con ella y con Sofía para quedarse en Bogotá
con su progenitor, éste pasó de ser un padre ausente en la vida de sus hijas a
convertirse en uno absolutamente controlador que, de forma permanente, se
comunicaba con la niña hasta altas horas de la noche.
A partir de entonces, el señor Fernández Pardo se ha acercado a Valentina
mediante regalos y atenciones, configurándose una relación entre padre e hija
sin normas ni pautas, situación que llevó a que Valentina no regresara a su
hogar ni compartiera con su madre, siquiera, durante su cumpleaños, fines de
semana o navidad.
Afirma que el cambio de su hija fue tal que para poder verla debía
visitarla en el colegio durante los recreos o ir a la casa de su padre,
encuentros durante los cuales éste bajaba a la recepción del edificio y
vigilaba cada movimiento entre las dos. Agrega que Valentina empezó a
rechazarla cada vez más, a mentir sobre supuestos malos tratos de su parte y a
referirse a su pareja sentimental como una mala persona que quería hacerle daño
a su progenitor.
Ante la imposibilidad de recuperar el cuidado de su hija y frente a
la necesidad de protegerla de la manipulación ejercida por su padre, comenta
que el 1º de septiembre de 2015 solicitó una medida de restablecimiento de
derechos ante la Comisaría de Familia de Chapinero y que durante el curso de la
misma, el 19 de febrero de 2016, Valentina manifestó, en la institución
educativa a la que asiste, su deseo de atentar contra su vida, lo cual había
ocurrido anteriormente, en noviembre de 2015.
Así, el 22 de febrero de 2016, la Comisaría de Familia accionada
decidió, como medida de urgencia, trasladar a la menor de edad al Centro Único
de Recepción de Niños y Niñas -CURNN-, debido que: i) la menor de edad
manifestó ideas suicidas encontrándose bajo el cuidado de su padre; ii)
el progenitor no aceptó que fuera puesta bajo el cuidado de su abuela materna,
único familiar residente en Bogotá D.C. y; iii) la niña se rehusaba a
vivir con su mamá.
Transcurridos diez días de internación en el CURNN, el señor Sebastián
Fernández accedió a que la señora Mariela Cubillos se encargara del cuidado de
la niña, razón por la cual los progenitores celebraron un acuerdo el 2 de marzo
de 2016 ante la Comisaría de Familia de Chapinero.
Respecto de la permanencia de Valentina en el...
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