T-675-14
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-675/14
ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES
DE LA POBLACION DESPLAZADA-Procedencia
Se
ha señalado que la violación sistemática de derechos fundamentales a la que se
ven enfrentados quienes han debido abandonar su residencia de forma
coaccionada, hace que la acción de tutela sea el mecanismo idóneo para
garantizar sus derechos. Por lo tanto, en estos asuntos el ejercicio de la
acción de tutela es legítimo y su procedencia, en principio, no está en
discusión.
ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR PRESTACIONES ECONOMICAS-Informalidad de la acción de tutela no exonera al actor de probar,
aunque sea de manera sumaria, los hechos en los que basa sus pretensiones
Para el caso
puntual de la entrega de prestaciones económicas, esta Corte ha reseñado
que la informalidad de la acción de tutela no exonera al actor de probar,
aunque sea de manera sumaria, los hechos en los que basa sus pretensiones. En
estos eventos es necesario entonces que se alleguen elementos que permitan
tener alguna convicción de que la obligación que se reclama al menos existe.
DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y A LA DIGNIDAD HUMANA-Orden UARIV determinar si el accionante es
beneficiario de algún tipo de ayuda, en caso afirmativo, deberá proceder a
iniciar los trámites que sean del caso, para que le sean efectivamente
entregadas
Referencia:
expediente T-4´363.724
Acción de tutela interpuesta por Juan Esteban Córdoba Romaña contra
la Unidad Administrativa para la
Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV).
Magistrado Ponente:
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil catorce (2014).
La Sala Quinta de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gloria Stella Ortiz
Delgado, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Jorge Iván Palacio Palacio, quien la
preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la
Constitución Política, y 33 y concordantes del Decreto ley 2591 de 1991,
profiere la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión del fallo dictado
en única instancia por el Juzgado 12 Penal del Circuito de Medellín con
Funciones de Conocimiento, en la acción de tutela de la referencia.
I. Antecedentes
El ciudadano
Juan Esteban Córdoba Romaña interpuso acción de tutela contra la Unidad
Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (en
adelante UARIV), por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la
dignidad humana y al debido proceso, para lo cual narró los siguientes:
1.
Hechos.
1.1.
Manifiesta que tiene 75 años de edad (nació en
1939), que es jefe de hogar y que fue desplazado por la violencia junto con su
familia por hechos ocurridos en el departamento del Chocó, sin especificar en
qué condiciones.
1.2.
Señala que el 13 de diciembre de 2013 le fue
notificado que sería incluido en uno de los Proyectos de Generación de Ingresos
(en adelante PGI) de la UARIV, consistente en la entrega de $4´500.000. Por
esta razón, debía dirigirse a las oficinas de la entidad en el municipio de
Turbo en Antioquia, donde se le informarían los pasos a seguir.
1.3.
Aduce que una vez allí la funcionaria que lo
atendió le solicitó una serie de exámenes médicos, los cuales, al
entregárselos, pusieron en evidencia su edad y que padece de problemas de
presión arterial. Narra que en razón de ello le fue informado que no procedía
la entrega del referido beneficio, toda vez que dentro del PGI debe realizar
algunos trabajos, lo cual en su caso no sería posible por su avanzada edad y
sus problemas de salud.
1.4.
Reseña que ante esa circunstancia le informó a
la funcionaria que tenía hijos que podrían comprometerse a realizar las labores
que fueran necesarias. No obstante, la entrega le fue negada.
1.5.
El 7 de marzo de 2014 interpuso acción de tutela
con la pretensión de que se le ordene a la UARIV la entrega inmediata del
dinero correspondiente al PGI del que afirma ser beneficiario, para así poder
iniciar un proyecto que le permita su subsistencia y la de su familia. Allí señaló
que se encuentra en estado de vulnerabilidad y que depende de la buena voluntad
de algunos vecinos y de ayudas humanitarias que cada año y medio le otorga el
Gobierno. Concluyó diciendo que a la fecha la entidad no ha dado respuesta
formal y definitiva a su solicitud.
1.6.
Fueron aportados como prueba copias de la cédula
de ciudadanía del accionante y de un “Acuerdo de Corresponsabilidad”
suscrito por el actor y por el “Gestor Social” de Turbo, en
representación de la Red UNIDOS del Departamento para la Prosperidad Social. En
el documento se lee:
“Yo, Juan Esteban Córdoba R, identificado con cédula de ciudadanía
No. 4.809.781, en representación de mi familia, acepto la invitación para
integrarnos y practicar correspondientemente en la Red UNIDOS y me comprometo
junto con mi familia a cumplir con las tareas que se definan durante el proceso
de acompañamiento, trabajando conjuntamente para que las metas que nos
propongamos se hagan realidad. Para ello, estamos dispuestos a suministrar
información cierta y confiable, y cumplir con todos los requisitos que exijan
las instituciones que interactúen con la Red UNIDOS al momento de acceder a los
servicios suministrados por estas. Igualmente, manifiesto que ponemos a
disposición la creatividad, voluntad, afecto, solidaridad y demás
potencialidades que posee nuestra familia, para alcanzar las metas que nos
propongamos.
Yo, Arcelio Quejada M., Cogestor Social del municipio de Turbo,
departamento de Antioquia, en representación de la Red Unidos, me comprometo a
cumplir los acuerdos que se concilien con la familia Córdoba Romaña durante el
proceso de acompañamiento. Para ello, orientaré a la familia para acceder a los
programas sociales y beneficios suministrados por las instituciones que
integran la Red UNIDOS, velaré por la honra, la dignidad y el derecho a la
intimidad de la familia, garantizando la confidencialidad de la información que
esta suministre durante el trabajo conjunto.”
El documento
aparece firmado por ambas partes el día 19 de diciembre de 2012.
2.
Actuaciones en instancia de tutela.
2.1.
Mediante auto del 10 de marzo de 2014 el Juzgado
1º Administrativo Oral del Circuito de Turbo admitió la acción de tutela y
corrió traslado a la UARIV para que contestara la solicitud de amparo. Vencido
el término la entidad guardó silencio.
2.2.
Mediante sentencia del 10 de marzo de 2014, el
juez de conocimiento decidió no tutelar los derechos invocados por el señor
Córdoba Romaña. Como sustento señaló que no “logró constatar algún documento
que soportara las afirmaciones elevadas por el actor, y más aún, alguna prueba
que [lo] llevara a determinar que efectivamente salió favorecido del
Proyecto Productivo de Generación de Ingresos y que la entidad demandada le
niega el referido componente económico, lo que configura la falta de la carga
mínima de la prueba”. En tal sentido, concluyó que al no haber sido
aportados los elementos de prueba necesarios, no es posible avizorar una
afectación de los derechos fundamentales del accionante.
2.3.
El fallo no fue impugnado.
3.
Actuaciones ante la Corte Constitucional
en sede de revisión.
Mediante auto
del 14 de agosto de 2014 la Corte Constitucional le solicitó a las partes que
suministraran o ampliaran la información correspondiente a: (i) las condiciones
del desplazamiento forzado del actor y su familia; (ii) el estado actual de su
inscripción en el Registro Único de Víctimas (en adelante RUV); y (iii) los
planes o ayudas de las cuales el actor es beneficiario. Para ello se les pidió
que allegaran cualquier documento que acreditara lo manifestado.
Vencido el
término probatorio ambas partes guardaron silencio.
II.
CONSIDERACIONES DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL
1.
Competencia.
Esta Corte es competente para conocer del fallo
materia de revisión de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241.9
de la Constitución, y 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.
2.
Planteamientos de la acción.
2.1. En el
presente asunto el accionante es una persona de 75 años que afirma ser
desplazado por la violencia por hechos ocurridos en el departamento de Chocó.
Señala que es beneficiario de una ayuda monetaria de $4’500.000 correspondiente
a un PGI ofrecido por la UARIV, la cual no le fue entregada debido a que es un
adulto mayor con problemas de salud. El actor aduce que le informó a la entidad
que tiene hijos que podrían asumir un proyecto productivo, pero que aun así éste
le fue negado. Por tales motivos, acude a la acción de tutela con la pretensión
de que se le ordene a la UARIV el pago inmediato de la suma que afirma le fue
concedida, aportando como única prueba un “Acuerdo
de Corresponsabilidad” suscrito por un representante
de la Red UNIDOS y él, en el cual no consta el derecho que reclama. La entidad
accionada guardó silencio tanto en instancia de tutela como en sede de
revisión.
2.2. Teniendo en cuenta los anteriores hechos, le
corresponde a la Corte resolver el siguiente problema jurídico:
¿Configura una violación o amenaza de los derechos
fundamentales de un señor de 75 años que afirma que padece de presión arterial
y que es desplazado por la violencia, el que la Unidad Administrativa para la
Atención y Reparación Integral a las Víctimas le niegue la entrega de un
dinero del que asegura ser beneficiario, sin que haya sido aportada ninguna prueba
de la existencia de la obligación y sin que la entidad se hubiera pronunciado
en contrario?
Para solucionar el anterior interrogante, debe la Corte
explicar las pautas jurisprudenciales respecto de la procedencia de la acción
de tutela para reclamar sumas de dinero, concretamente en el caso de beneficios
otorgados a población desplazada por la violencia.
3.
La viabilidad de la acción de tutela para
reclamar beneficios económicos, concretamente los concedidos a la población
desplazada por la violencia.
3.1.
El artículo 86 de la Constitución establece que
la acción de tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro
medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” En el mismo sentido, el
artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 1991 dispone:
“Artículo 6. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de
tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa
judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar
un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en
concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se
encuentra el solicitante. (…)”
Atendiendo a lo
anterior, la Corte ha explicado que la tutela contra actos de la administración
“se caracteriza por ser subsidiaria y residual, lo cual implica que ella
será procedente para la protección de derechos fundamentales siempre que (i) no
exista un mecanismo de defensa judicial o que existiendo no resulte eficaz para
su amparo; o (ii) que se promueva como mecanismo transitorio para evitar la
ocurrencia de un perjuicio irremediable”[1].
3.2.
Ahora bien, dado que la eficacia de los
mecanismos existentes debe analizarse en concreto, la jurisprudencia ha
identificado algunos casos en los cuales el grado de vulnerabilidad en el que
se encuentran algunos sectores hace que sea irrazonable exigir el agotamiento
de instancias previas antes de poder acudir a la solicitud de amparo. Tal es el
caso de la población desplazada por la violencia. En estas situaciones se ha
señalado que la violación sistemática de derechos fundamentales a la que se ven
enfrentados quienes han debido abandonar su residencia de forma coaccionada,
hace que la acción de tutela sea el mecanismo idóneo para garantizar sus
derechos. Un ejemplo de ello se presentó con la Sentencia T-821 de 2007, en la cual
esta Corporación se refirió a un caso en el que una madre cabeza de familia
tuvo que desplazarse luego de que hombres armados se llevaran a su compañero permanente
y asesinaran a su padre en su presencia. En esa oportunidad se dijo:
“La acción de tutela procede como
mecanismo de protección de los derechos fundamentales de las personas en
situación de desplazamiento forzado. En efecto, las personas que se encuentran
en situación de desplazamiento gozan de un estatus constitucional especial que
no puede simplemente tener un efecto retórico. En este sentido, la Constitución
obliga a las autoridades a reconocer que se trata de una población
especialmente protegida que se encuentra en una situación dramática por haber
soportado cargas excepcionales y, cuya protección es urgente para la
satisfacción de sus necesidades más apremiantes. En consecuencia, la Corte ha
encontrado que resulta desproporcionado exigir el agotamiento previo de los
recursos ordinarios como requisito para la procedencia de la acción.”
En ese orden, en múltiples pronunciamientos la
Corte ha reseñado que “resulta contrario a los postulados del Estado Social
de Derecho exigir el agotamiento previo de acciones y recursos al interior de
la jurisdicción ordinaria, como condición para hacer uso del mecanismo de
tutela. Por lo tanto, en estos asuntos el ejercicio de la acción de tutela es
legítimo y su procedencia, en principio, no está en discusión[2].”[3]
3.3.
Adicional a lo anterior, esta Corporación ha
señalado que las reclamaciones de los particulares ante las autoridades
públicas deben ceñirse a los postulados de la buena fe, contenido en el
artículo 83 de la Carta, y a la presunción de veracidad del artículo 20 del
Decreto Ley 2591 de 1991. En virtud del primero, cuando los ciudadanos acuden a
los entes públicos para solicitar la protección de sus derechos, debe partirse
del hecho de que sus alegaciones no tienen la intención de defraudar al
sistema, aspecto que cobra aún más relevancia cuando se trata de sujetos de
especial protección constitucional como la población en situación de
desplazamiento. Así, en sentencia T-724 de 2012, al resolver sobre la inclusión
en el RUV de personas que alegaban haber tenido que abandonar su residencia por
actos violentos, se indicó que “en
materia probatoria, la Corte Constitucional ha establecido, con base al
artículo 83 de la Constitución, que cuando se trate de solicitudes de población
desplazada se debe presumir la buena fe en las actuaciones de estos sujetos
tanto de parte de la Administración como del juez de tutela”[4].
3.4.
Por su parte, la presunción de
veracidad del artículo 20 del Decreto Ley 2591 de 1991
hace alusión a los casos en los que en un proceso de tutela se le solicita a la
parte accionada que se pronuncie sobre los hechos narrados por el actor y esta
guarda silencio al respecto. Dice la norma:
“Artículo
20. Presunción de Veracidad. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo
correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de
plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa.”
A
partir de esta disposición, al juez de tutela le corresponde, en principio, tener
como ciertos los hechos declarados por el accionante, en aquellos casos en
donde la parte demandada del proceso no realiza pronunciamiento alguno al
respecto.
3.5.
No obstante lo anterior, esta Corporación
también ha debido dejar claro que “la presunción de buena fe no implica que
el juez decida aplicar sin ninguna otra consideración el principio de la carga
de la prueba, ya que ello modificaría los parámetros que le indican que la
sentencia debe estar sustentada en hechos verificados, para lo cual el
ordenamiento jurídico le otorga las herramientas pertinentes en la
materialización del fin de la justicia.”[5] Por esta razón, si bien la Constitución
y la ley ordenan presumir la buena fe y la veracidad en las actuaciones de los
particulares, especialmente de aquellos en situación de vulnerabilidad, ello no
implica que las alegaciones no deban estar mínimamente sustentadas con
elementos de prueba que acrediten el derecho que se pretende.
Para el
caso puntual de la entrega de prestaciones económicas, esta Corte ha reseñado
que “la informalidad de la
acción de tutela no exonera al actor de probar, aunque sea de manera sumaria,
los hechos en los que basa sus pretensiones”[6]. En estos eventos es necesario entonces
que se alleguen elementos que permitan tener alguna convicción de que la
obligación que se reclama al menos existe. En un asunto en donde el accionante
pretendía la entrega de una suma correspondiente a una prestación pensional, la
Corte indicó que “se parte de la existencia cierta de un derecho
fundamental, y no es viable la procedencia de tal mecanismo de protección
excepcional cuando el derecho del cual se predica la existencia de una
violación es incierto o no reconocido como tal.”[7] En esa
oportunidad se pudo determinar que el actor no tenía derecho al dinero que
solicitaba, incurriendo así en un fraude procesal.
En similar
sentido, en la sentencia T-999 de 2012 se resolvió un asunto donde el
accionante afirmaba ser beneficiario de ayudas por su condición de desplazado,
sin que fuera aportada ninguna prueba que así lo acreditara. En esa oportunidad
la Corte resaltó la importancia de que existan medios de prueba suficientes
para poder ordenar la entrega de sumas dinerarias y con ello evitar la
posibilidad de defraudación. Sostuvo entonces:
“En síntesis, si bien la jurisprudencia de esta Corporación ha
aceptado que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para hacer valer los
derechos fundamentales de la población desplazada, también ha hecho alusión
a que el reconocimiento por este medio de prestaciones económicas como las
ayudas humanitarias, exige acreditar, aunque sea sumariamente, los requisitos
que configuran la acreencia. Dentro de estos aspectos mínimos que deben ser
probados se encuentra precisamente el que el accionante tenga la condición de
beneficiario. De la misma forma, en virtud
del principio de reciprocidad (art. 95 Superior) los particulares tienen
deberes que deben respetar en sus actuaciones ante las autoridades,
especialmente cuando acuden a la acción de tutela. Dentro de estos se
encuentran los de la buena fe y de colaboración con la administración de
justicia (arts. 83 y 95 Superiores), lo cual implica un comportamiento leal y
con probidad como parte de las condiciones mínimas para vivir en sociedad.
Desde el punto de vista procesal, a los jueces les corresponde prevenir, remediar, sancionar y denunciar
los hechos que
resulten contrarios a estos postulados (arts. 37
del CPC y 42 CGP)”. (Negrilla fuera de texto)
3.6.
Se genera entonces una disyuntiva entre el
mandato constitucional y legal de presumir la buena y fe y la veracidad de los
hechos narrados, y la necesidad de acreditar que al menos se tiene derecho a la
suma de dinero que se reclama. En relación con ello, en un caso en donde el actor
reclamaba el pago de una suma que afirmaba le había sido reconocida, sin que la
entidad accionada se hubiera pronunciado al respecto, la Corte indicó que en
principio le corresponde al juez adoptar medidas para esclarecer los hechos que
fundamentan la petición. De esta forma, luego de acudir a los medios que estén
a su alcance, debe proceder a adoptar una decisión razonada en la que se
garanticen en su mayor medida los derechos fundamentales del accionante. Al
respecto señaló:
“A la luz de los principios de celeridad, inmediatez y buena fe que
rigen esta actuación judicial, ha de entenderse que si la entidad requerida por
el juez en el acto de notificación de la acción, no hace uso de su derecho de
defensa y no contesta la solicitud de pronunciarse sobre lo expuesto en la
demanda, se somete a la presunción de veracidad establecida en el artículo 20
del Decreto referido. También, si el demandante presentó un documento como
prueba, pero éste no es objetado o tachado de falso por la contraparte, se
presume legítimo y veraz.
Desarrollando la anterior idea, si el juez no tiene certeza de la
validez de una prueba documental, la senda a seguir no es otra que efectuar la
verificación correspondiente.[8]
Así mismo, al juez constitucional no le es dable simplemente afirmar
que las pruebas no se aportaron al proceso, o que las aportadas no son suficientes
para sustentar su convencimiento, ya que si duda sobre las circunstancias
planteadas, es su potestad y su deber mínimo solicitar información.
En conclusión, es necesario preponderar la importancia que tiene
para el trámite tutelar una apreciación conjunta, seria y concienzuda del
material probatorio incorporado, no siendo jurídicamente aceptable que se
presuma la mala fe, lo cual resultaría contrario a lo instituido en el artículo
83 de la Constitución Política, ni que se perpetúe la vulneración de derechos
fundamentales.” (Negrilla fuera de texto)
3.7.
En conclusión, en virtud de los artículos 83 de
la Constitución y 20 del Decreto Ley 2591 de 1991, en las actuaciones de los
particulares ante las autoridades públicas debe presumirse la buena fe y la veracidad
de las narraciones, lo cual adopta una especial relevancia en los casos donde el
solicitante es un sujeto de especial protección constitucional. Esta situación
no implica que cuando se pretenda la reclamación de prestaciones económicas,
como beneficios concedidos a la población en condición de desplazamiento, no
deban aportarse pruebas que le permitan al juez tener alguna convicción de que al
menos la obligación que se reclama existe. De igual forma, en los casos donde
no obren pruebas en el expediente, le corresponde al juez adoptar las medidas que
sean necesarias para obtener suficientes elementos para decidir, como por
ejemplo la solicitud de informes. No obstante, si no fueron aportados dichos
medios, ni tampoco se logró ningún pronunciamiento en contrario por parte de la
entidad accionada, el juez tiene la obligación de ponderar los elementos de
juicio que tiene a su alcance, en aras de adoptar una decisión que garantice de
la mejor manera el orden constitucional.
4.
Análisis del
caso concreto.
4.1.
Como quedó expresado en el acápite de
antecedentes, en el presente asunto el accionante es una persona de 75 años que
afirma ser acreedor de $4’500.000 por ser beneficiario de un PGI de la UARIV,
en su condición de desplazado por la violencia. No obstante, el único documento
que allega con la acción de tutela es un “Acuerdo de
Corresponsabilidad” suscrito entre un representante
de la Red UNIDOS y él, en el cual no hay constancia del derecho que reclama.
Por su parte, la entidad accionada no presentó informe de contestación dentro
del proceso de tutela, ni tampoco respondió la orden de pruebas decretada por
la Corte Constitucional mediante auto del 14 de agosto de 2014.
4.2.
En esta providencia se dejó claro que en virtud
de los artículos 83 de la Constitución y 20 del Decreto Ley 2591 de 1991, la
buena fe y la veracidad deben presumirse en las actuaciones ante las
autoridades públicas, especialmente cuando se trata de sujetos de especial
protección constitucional. También se dijo que cuando se pretenda la
reclamación de dinero, es necesario aportar algún documento que permita tener
convicción de que el derecho que se reclama al menos existe. Pero, si dentro de
un proceso no obra prueba del beneficio y la entidad accionada no controvirtió
los reclamos, al juez le corresponde ponderar los elementos de juicio que están
a su alcance y adoptar la decisión que razonadamente mejor garantice el orden
constitucional.
4.3.
Así las cosas, dados los hechos y las
consideraciones expuestas, la Sala encuentra que en el presente caso le
corresponde llevar a cabo una ponderación entre las afirmaciones del
accionante, los intereses que se encuentra en pugna y el silencio de la entidad
accionada, de tal forma que se llegue a una decisión que garantice en la mayor
medida los derechos fundamentales del actor.
Con respecto a ello, debe tenerse en cuenta que: (i) el accionante
se limita a afirmar que es acreedor de una suma por parte de la UARIV dada su
condición de desplazado, pero sin aportar ningún elemento de prueba que
acredite la prestación que reclama; y (ii) en el trámite de instancia en tutela
y de revisión ante la Corte Constitucional, le fue solicitado a la UARIV que
rindiera informe acerca de los hechos narrados por el señor Córdoba Romaña, sin
que hubiera hecho pronunciamiento alguno al respecto.
A partir de lo anterior, considera la Corte que en aplicación del principio
de buena fe y de la presunción de veracidad, deben tenerse como ciertos los
hechos narrados por el actor, en el sentido de que es desplazado por la
violencia y que es beneficiario de algún tipo de ayuda que no le ha sido
entregada. Esto, debido a que si bien no existe ninguna acreditación de la
obligación que solicita, la UARIV nunca negó que la situación del accionante
fuera distinta a la narrada por él. De esta forma, atendiendo a que el señor
Córdoba Romaña es un sujeto de especial protección constitucional por ser
víctima del flagelo del desplazamiento forzado y a que las ayudas otorgadas por
el Estado en estos casos están destinadas a mitigar la extrema vulnerabilidad
en la que se encuentra ese sector poblacional, la Sala concluye que la negativa
de la entrega constituye una amenaza a los derechos fundamentales del actor. Por
este motivo, procederá a amparar sus derechos fundamentales a la dignidad
humana y el debido proceso administrativo, solicitados con la acción de tutela.
No obstante, también
se encuentra que no existen elementos suficientes para ordenar de forma directa
la entrega inmediata de las sumas que el actor reclama como seleccionado dentro
de un PGI. Esto se deriva de que la única prueba que obra en el expediente es
un “Acuerdo de Corresponsabilidad” en el cual no existe constancia de la
obligación y mucho menos de sus características. De esta forma, decretar el
pago del dinero podría desatender los procedimientos técnicos que tiene la
entidad para distribuir los recursos de gasto social, toda vez que existe incertidumbre
acerca de las condiciones concretas de las ayudas de las que es merecedor el
señor Córdoba Romaña.
Así, luego de
analizada la situación en su conjunto, encuentra la Sala que la medida que
mejor satisface la amenaza existente es ordenar a la UARIV que en un tiempo
prudente revise la situación concreta del señor Córdoba Romaña para que, de ser
el caso, le haga entrega sin dilaciones del dinero al que tiene derecho, en las
condiciones establecidas en el programa de atención del que fuera beneficiario.
Finalmente, atendiendo al grado de vulnerabilidad del actor, se le enviará
copia de la presente providencia a la Personería Municipal de Turbo, Antioquia,
para que asista y acompañe al señor Córdoba Romaña durante el trámite que deba
surtirse en cumplimiento de esta sentencia.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de
Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución Política,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR la sentencia del 10 de marzo
de 2014 dictada por el Juzgado 1º Administrativo Oral del Circuito de Turbo en
la que se negó el amparo solicitado por el señor Juan Esteban Córdoba Romaña.
En su lugar, CONCEDER la tutela de sus derechos fundamentales a la
dignidad humana y al debido proceso.
Segundo.- ORDENAR a la Unidad
Administrativa Especial para la
Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que en el término máximo de
diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia, examine
el caso del señor Juan Esteban Córdoba Romaña y determine si es
beneficiario de algún tipo de ayuda. En caso afirmativo, deberá proceder a
iniciar los trámites que sean del caso, para que un plazo máximo de treinta
(30) días hábiles contados a partir de la
notificación de esta sentencia le sean efectivamente entregadas.
Tercero.- ENVIAR copia de esta providencia a la Personería Municipal de Turbo, Antioquia, para que le brinde
acompañamiento y asistencia al señor Juan Esteban Córdoba Romaña en los
trámites que deban surtirse en cumplimiento de esta sentencia.
Cuarto.- LÍBRESE
por Secretaría General la comunicación prevista en
el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase.
JORGE
IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
Ponente
GLORIA
STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
JORGE
IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
ANDRÉS
MUTIS VANEGAS
Secretario
General (E)
[1] Sentencia T-012 de 2009. En el mismo
sentido ver las sentencias T-410 de 2012 y T-395 de 2013.
[2] Ver, entre otras, las sentencias:
SU-150 de 2000, T-327
de 2001, T-098 de 2002, T-419 de 2003, T-985 de 2003, T-740 de 2004, T-813 de
2004, T-1094 de 2004,
T-025 de 2004 (Anexo 4), T-740 de 2004, T-1094 de 2004, T-175 de 2005, T-563 de
2005, T-1076 de 2005, T-882 de 2005, T-1144 de 2005, T-086 de 2006, T-468 de
2006, T-821 de 2007 y T-106 de 2010.
[3] Sentencia T-517 de 2014.
[4] Sentencia T-724 de 2012.
[5] Sentencia T-724 de 2012. Concerniente a la carga de la prueba
pueden consultarse las Sentencias T-721 de 2008, T-1095 de 2008 y T- 923 de
2009 entre otras.
[6] Sentencia T-236 de 2007.
[7] Sentencia T-369 de 2001.
[8] Por ejemplo, tratándose de
pruebas en materia laboral y de seguridad social, el Código Procesal
correspondiente, en el parágrafo del artículo 54A, estatuye que “en todos
los procesos, salvo cuando se pretenda hacer valer como título ejecutivo, los
documentos o sus reproducciones simples presentados por las partes con fines
probatorios se reputarán auténticos, sin necesidad de autenticación ni
presentación personal, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en relación con
los documentos emanados por terceros.”
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.