T-675-13
Sentencia T-675/13
Sentencia T-675/13
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA SALUD DE LOS NIÑOS Y NIÑAS CON DISCAPACIDAD-Protección
constitucional
DERECHO A LA
SALUD DE NIÑOS Y NIÑAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD Y PRINCIPIO DE
INTEGRALIDAD-Protección constitucional
El Estado está en la obligación de prestar los servicios de
salud libre de discriminación y de obstáculos de cualquier índole, a los niños
que sufren algún tipo de discapacidad física o mental y de garantizar que se
les brindará un tratamiento integral, adecuado y especializado conforme a la
enfermedad padecida, resaltando que la protección financiera del sistema pasa a
un segundo plano, pues lo que debe primar son las garantías fundamentales de
los menores. En efecto, de esta manera lo ha señalado la jurisprudencia
constitucional haciendo referencia al principio de integralidad en materia de
salud, el cual ha sido estudiado desde el concepto mismo de salud y sus
dimensiones y bajo otra perspectiva relacionada con todas aquellas prestaciones
que requiere la persona para mejorar su estado de salud y sus condiciones de
vida. Este segundo aspecto del principio de integralidad, resulta
prevalente para el tribunal, en la medida en que establece la obligación por
parte del Estado de brindar un servicio de salud eficiente que incluya tanto aspectos médicos como educativos, comprendiendo todos
aquellos medicamentos, exámenes, procedimientos, intervenciones y terapias,
entre otros, con miras a la recuperación e integración social del paciente, sin
que medie obstáculo alguno independientemente de que se encuentren en el POS o
no.
DERECHO A LA
SALUD DE NIÑOS Y NIÑAS CON DISCAPACIDAD-Orden a EPS suministre tratamiento
integral que requiera menor discapacitado
Referencia: Expediente T-3.934.435
Accionante: Carmen
Eugenia González González, en representación de su hijo Jacobo Vargas González
Accionado: Secretarías
Distritales de Integración Social y de Gobierno de la Alcaldía Mayor de Bogotá
Magistrado
Ponente:
GABRIEL EDUARDO
MENDOZA MARTELO
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de
septiembre de dos mil trece (2013)
La Sala Cuarta de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza
Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Elías Pinilla Pinilla, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
En la revisión del fallo
proferido por el Juzgado 57 Civil Municipal de Bogotá, en el trámite de la
acción de tutela promovida por Carmen Eugenia González González, en
representación de su hijo Jacobo Vargas González contra las Secretarías
Distritales de Integración Social y de Gobierno de la Alcaldía Mayor de Bogotá.
El presente
expediente fue escogido para revisión por la Sala de Selección Número Seis por
medio de auto del 6 de julio 2013 y repartido a la Sala Cuarta de Revisión.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud
Carmen Eugenia González González
presentó acción de tutela, en representación de su hijo Jacobo Vargas González
de 3 años de edad, en contra de las Secretarías Distritales de Integración
Social y de Gobierno de la Alcaldía Mayor de Bogotá, para que le fueran
protegidos sus derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones
dignas, los cuales considera vulnerados por estas entidades, al no destinar
recursos para dar continuidad al proyecto de atención integral a niños, niñas y
jóvenes con discapacidad múltiple, que se llevaba a cabo en virtud del convenio
celebrado entre la Alcaldía Local de Bosa y la Fundación San Felipe Neri.
2. Hechos
2.1. La accionante manifiesta que
su hijo padece parálisis cerebral espástica y retraso psicomotor desde el
momento de nacer, enfermedad que genera una dependencia total y requiere de
acompañamiento permanente para la atención de sus necesidades básicas, razón
por la cual necesita un tratamiento integral.
2.2. Decidió presentar acción de
tutela en contra de las Secretarías Distritales de Integración Social y de
Gobierno de la Alcaldía Mayor de Bogotá, para que fuera renovado el convenio
celebrado entre la Alcaldía Local de Bosa y la Fundación San Felipe Neri,
vigente hasta el 31 de mayo de 2013, con la intención de darle continuidad al
proyecto de atención integral a niños, niñas y jóvenes con discapacidad
múltiple, del cual su hijo es beneficiario.
2.3. Lo anterior, en la medida en
que el menor ha demostrado una importante mejoría de su condición, al hacer
parte de un proceso de integración social y tratamiento integral de
rehabilitación, servicios a los que la actora no puede acceder por sus propios
medios, toda vez que es una persona de escasos recursos.
2.4. Por vía de llamada
telefónica, la accionante expresó que los servicios que recibía el menor de
edad en la fundación consistían en terapias de lenguaje, físicas,
ocupacionales, de fonoaudiología, hidroterapia y nutrición. Manifestó a su vez,
que su hijo se encuentra afiliado en calidad de beneficiario a Salud Total EPS,
entidad que le presta los servicios de salud y que en la actualidad, solo
recibe terapias físicas y de lenguaje en la medida en que su médico tratante no
prescribe las terapias integrales, toda vez que la EPS no tiene convenios con
entidades especializadas para ello.
3. Pretensión
La memorialista pretende que, por
medio de la acción de tutela, sean amparados los derechos fundamentales a la
salud y a la vida en condiciones dignas de su hijo, de tal manera que se ordene
a las Secretarías Distritales de Gobierno y de Integración Social de la
Alcaldía Mayor de Bogotá, destinar los recursos necesarios para renovar el
convenio celebrado entre la Alcaldía Local de Bosa y la Fundación San Felipe
Neri, con vigencia hasta el 31 de mayo de 2013, para darle continuidad al
proyecto de atención integral a niños, niñas y jóvenes con discapacidad
múltiple.
4. Pruebas
En el expediente obran las siguientes
pruebas:
-
Copia de la cédula de ciudadanía de Carmen González González (folio 1,
cuaderno 2).
-
Copia del registro civil de nacimiento de Jacobo Vargas González (folio
2, cuaderno 2).
5. Respuesta de las entidades
accionadas y vinculadas
5.1 Dentro de la oportunidad
procesal correspondiente, la Secretaría Distrital de Integración Social, a
través de su representante legal, solicitó que se denegara el amparo pretendido
por la accionante, acudiendo a los siguientes argumentos:
Como primera medida, la entidad
manifiesta que brinda atención a la población en condición de discapacidad, por
medio de diferentes servicios de atención que se desarrollan dependiendo de las
características particulares de las personas que lo requieran.
Expone que dentro de estos, se
encuentra el Proyecto 721- Atención Integral a Personas con Discapacidad,
sus familias, cuidadoras y cuidadores- Cerrando Brechas y, a través de
Resolución No. 0964 del 9 de agosto de 2010, se determinan cuales son los
servicios de atención que este comprende y los criterios para ser beneficiario,
dentro de los cuales se encuentran:
Atención integral a Niño-as y
Adolescentes con Discapacidad -Centros CRECER, el cual implica el
desarrollo de proyectos pedagógicos que comprenden aspectos como la educación,
formación, acceso a la justicia, cultura, recreación, salud y nutrición entre
otros, orientados a la construcción de un proyecto de vida y a la inclusión
social de esta población. Priorizando la participación de niños y niñas en
condiciones de trabajo infantil, violencia sexual, desescolarización, familias
étnicas y desnutrición, entre otras.
Los criterios de participación
son: “de 6 a 17 años y 11 meses de edad; con diagnóstico de discapacidad
cognitiva moderada o grave asociada; con diagnóstico de discapacidad cognitiva
moderada o grave con discapacidad motora ligera o moderada asociada; con
diagnóstico de discapacidad cognitiva moderada o grave con discapacidad visual o
auditiva asociada; con diagnóstico de discapacidad cognitiva moderada o grave
con sordo ceguera asociada y residir en Bogotá.”
Señala, también, que cuenta con
el servicio de Atención Integral a Niños Niñas y Adolescentes con medida de
Restablecimiento de derechos –CIP- el cual implica un proceso de atención
integral interdisciplinar, orientado al mejoramiento de los vínculos y
relaciones familiares creado para los niños y jóvenes, institucionalizados con
medida de protección y de restablecimiento de derechos, en virtud de la
vulneración o amenaza de los mismos.
Este programa incluye,
alojamiento, transporte, alimentación, vestuario y atención especializada,
entre otras y los criterios para participar son: “de 0 a 17 años y 11 meses de edad; con medida protección, emergencia o proceso de restablecimiento de
derechos; sin experiencia de habitabilidad en calle; sin infracciones a la ley
penal; residir en Bogotá; sin discapacidad cognitiva severa o profunda; no
presentar consumo de sustancias psicoactivas y no presentar diagnóstico
psiquiátrico.”
Aunado a estos, expone que
desarrollan, a su vez, proyectos orientados a la protección de la población
adulta con discapacidad, resaltando que para vinculase a alguno, es indispensable
reunir los criterios de priorización y participación, pues los mismos se
establecen para garantizar que las personas con mayores necesidades sociales
reciban la atención de la entidad distrital.
Por otro lado, señala que es la
Secretaría Distrital de Salud la entidad encargada de garantizar los derechos a
la salud y ayuda humanitaria de emergencia, y de dirigir, planificar y ejecutar
las políticas en salud pública para la eficaz prestación de los servicios de salud.
Frente al caso concreto, indica
que el proyecto a que se refiere la accionante no es un servicio direccionado
por la Secretaría Distrital de Integración Social, sino por el Fondo de
Desarrollo Local de Bosa, entidad pública de creación legal con personería
jurídica y patrimonio autónomo.
De otra parte, sostiene que luego
de revisar el Sistema de Información y Registro de Beneficiarios, se identificó
que Jacobo Vargas González se encuentra inscrito, desde mayo de 2012, en el
Jardín Infantil – Prejardín de la Localidad de Bosa, institución que le brinda
el servicio de educación.
Advierten que, teniendo en cuenta
las condiciones de salud del menor de edad, debe recibir atención médica en una
institución especializada para otorgar el tratamiento integral, incluyendo su
rehabilitación e inclusión social de acuerdo con la discapacidad que padece.
Sostienen que dicho requerimiento, debe ser cubierto por la Secretaría
Distrital de Salud y no por la Secretaría Distrital de Integración, pues esta
no se encuentra en la capacidad de atenderlo, toda vez que no es una entidad
prestadora de servicios de salud especializados o de rehabilitación.
Así las cosas, expone que la
entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno del niño Jacobo Vargas
González, en tanto que se le está brindado el servicio que les corresponde de
acuerdo con su naturaleza y,puesto que la pretensión va encaminada a la
atención médica integral, la accionante debe acudir a la EPS a la cual se
encuentra afiliado su hijo o, en su defecto, a la Secretaría de Salud.
Finalmente, manifiesta que, en
cuanto a la solicitud de destinar recursos para la renovación del convenio con la
Fundación San Felipe Neri, tal proceso debe regirse por los procedimientos y
fines establecidos en la ley. En razón de ello, solicitan su desvinculación del
presente asunto.
5.2 La Secretaría Distrital de
Salud, por medio del Subdirector de Gestión Judicial encargado, manifiesta que
luego de la correspondiente verificación, se observó que el niño Jacobo Vargas
González se encuentra activo en el régimen contributivo, afiliado a Salud Total
EPS en Bogotá, en calidad de beneficiario, desde el 23 de noviembre de 2009.
Por otra parte, señala que no
conoce la historia clínica del menor de edad, pero que según relato de la
accionante, este padece parálisis cerebral espástica, una enfermedad que se
encuentra cubierta por el POS y no es de alto costo.
En cuanto a la continuidad del
proyecto de atención integral para menores en condición de discapacidad, indica
que es un asunto que le compete a la Secretaría de Integración Social y sobre
los cuales la Secretaría Distrital de Salud no tiene injerencia alguna.
En relación con los servicios de
salud que requiera el niño, señala que estos deben ser prestados por la EPS a
la cual se encuentra afiliado, según el régimen de cuotas moderadoras de los
beneficiarios del régimen contributivo.
Para concluir, solicita su
desvinculación de la presente acción de tutela, alegando falta de legitimación
por pasiva, toda vez que, a quien corresponde la asignación de centros para
menores con discapacidad, es a la Secretaría Distrital de Integración Social y
los servicios de salud del niño deben ser garantizados por Salud Total EPS,
entidad a la cual se encuentra afiliado.
5.3. La Fundación Misioneros
Divina Redención San Felipe Neri, a través de representante, manifiesta que
Jacobo Vargas González es usuario del convenio de asociación No. 063 del 10 de
septiembre de 2012, suscrito entre la Fundación y el Fondo de Desarrollo Local
de Bosa, el cual vence el 31 de mayo de 2013.
Señala que el objetivo del
proyecto es atender a la población en condición de discapacidad y, por ser una
entidad sin ánimo de lucro, no tiene el deber legal de prestar este servicio; su
actividad consiste en suplir la obligación estatal de suministrar los mismos a
sujetos en esta situación.
Según lo anterior, indica que la
atención a la población mencionada, se deriva, exclusivamente, del convenio
referido y solo por el período de tiempo establecido, por ende, una vez
finalice el contrato, las personas que estaban siendo beneficiarias del
proyecto, incluyendo el usuario, no podrán ser atendidas por la Fundación y
será responsabilidad del Distrito Capital de Bogotá –Alcaldía Mayor-
Secretaría Distrital de Integración Social, otorgar la atención requerida.
Finalmente, expresa que no tiene
conocimiento de otro mecanismo similar que permita seguir atendiendo a las
personas con discapacidad, en los términos del proyecto en cuestión, una vez el
convenio llegue a su fin.
5.4. La Secretaría Distrital de
Gobierno –Alcaldía Local de Bosa-, a través de representante legal, manifiesta
que, por medio de correo electrónico, la Alcaldía Local de Bosa, en atención a
la acción de tutela, les comunicó que las directrices para las líneas de
inversión local en la formulación de planes de desarrollo, se encuentran en la
Directiva No. 005 del 5 de julio de 2012, en la cual no figura la atención
integral en centros especializados para personas con discapacidad, tarea que
debe ser asumida directamente por la Secretaría de Integración Social.
Por otro lado, solicita su
desvinculación de este proceso en la medida en que, el Decreto Distrital 655 de
2011, no le otorgó facultades para representar a la Secretaría Distrital de
Integración Social.
Señalan a su vez que la Alcaldía
de Bosa les manifestó también que, en virtud de la directiva anteriormente
citada, se busca una mayor coordinación entre la administración central y la
local “así como mejorar la oportunidad y eficiencia del gasto local,
establecer responsabilidades específicas medibles y diferenciadas de las
inversiones de los sectores de la Administración Distrital, por lo cual los
Fondos de Desarrollo Local (sic) no se le destinaron recursos
presupuestales para la continuidad de la atención a los niños y niñas de 0 a15
años con parálisis cerebral impedimento y autismo, para la vigencia 2013, como
quiera que bajo el principio de subsidiariedad y dando aplicación a la
mencionada Directiva, tal competencia le corresponde a la Secretaría Distrital
de Integración Social”.
Por tal razón, solicita se
nieguen las pretensiones de la demandante, en razón a que el gobierno
distrital no ha desestimado la atención integral de las personas en condición
de discapacidad. Lo que se llevó a cabo, según la entidad, fue una distribución
de responsabilidades específicas de manera interinstitucional para fortalecer
la ejecución de inversiones locales, evitar la duplicidad en inversión distrital
y facilitar la participación ciudadana.
6. Pruebas solicitadas por la
Corte y vinculación de Salud Total EPS
Mediante auto del 4 de septiembre
de 2013, el Magistrado
sustanciador
consideró necesario recaudar algunas pruebas para verificar los supuestos de
hecho que originan la presente solicitud y a su vez, vincular a Salud Total EPS
entidad donde se encuentra afiliado el menor de edad. En consecuencia, resolvió
lo siguiente:
“PRIMERO.- ORDENAR que por conducto de la
Secretaría General de esta corporación se ponga en conocimiento de Salud Total
EPS, seccional Bogotá, el contenido de la demanda de tutela que obra en el
expediente T-3.934.435, para que dentro de los tres (3) días siguientes a la
notificación del presente auto, se pronuncie respecto de los hechos y las
pretensiones que en ella se plantean y, a su vez, informe a esta Sala lo
siguiente, o en todo caso, actúen en los términos previstos en el numeral 9°
del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.
·
Condición de salud actual del menor y si se le está brindando
el tratamiento, de acuerdo con la parálisis cerebral y retraso psicomotor que
padece.
·
De ser positiva la anterior respuesta, especifique en qué
consiste el tratamiento, la periodicidad con la que lo recibe y la evolución
del mismo.
SEGUNDO.- Por Secretaría General, oficiar
a Carmen Eugenia González González, para que en el término de tres (3) días
contados a partir de la notificación del presente auto, con los
correspondientes documentos que respalden sus afirmaciones, se sirva informar a
esta Sala:
·
Qué servicios se prestaban exactamente la Fundación San Felipe
Neri, para atender a los menores con discapacidad.
·
Si el menor está recibiendo actualmente algún tipo de
tratamiento por parte de la EPS a la cual se encuentra afiliado.
·
Si su anterior respuesta es positiva, indique cuáles son los
servicios que se le están prestando.
Para
efectos de su pronunciamiento, allegar las pruebas documentales que considere
pertinentes.”
Posteriormente,
a través de oficio del 13 de septiembre de 2013, la Secretaría General de la
corporación, informó al despacho que el mencionado auto “fue comunicado con
oficio No. OPT-A-475 del 6 de septiembre del presente año. Durante el referido
término, no se recibió comunicación alguna.”
II.
DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA
El Juzgado 57 Civil Municipal de
Bogotá, en sentencia del 8 de mayo de 2013, resolvió negar el amparo
solicitado, al considerar que no se cumple con el requisito de subsidiariedad,
habida cuenta que la demandante no ha presentado solicitud de renovación del
convenio ante el Fondo de Desarrollo Local de Bosa o a la Alcaldía de esta
localidad, entidades a las cuales debió haber acudido inicialmente.
Por otro lado, expone que no es
competencia del juez de tutela resolver disputas de rango legal, luego no se
podría ordenar al Fondo de Desarrollo Local de Bosa o a la Alcaldía Local de
Bosa, por medio de esta acción, prorrogar un convenio.
En cuanto al derecho a la salud
del niño, manifiesta que en el expediente no se acredita que exista una
prescripción médica o la constancia de que algún procedimiento haya sido
negado. Por el contrario, se observa que el menor de edad se encuentra afiliado
a Salud Total EPS, en el régimen contributivo de seguridad social en salud.
La anterior decisión no fue
impugnada por ninguna de las partes.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISIÓN
1. Competencia
A través de esta Sala de Revisión
la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia proferida
dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los
artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia
con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico
Corresponde a
la Sala Cuarta de Revisión determinar si se presenta la vulneración de los
derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas de Jacobo
Vargas González, como consecuencia de la no renovación del convenio celebrado
entre la Alcaldía Local de Bosa y la Fundación San Felipe Neri, en virtud del
cual se llevaba a cabo un proyecto de atención a los menores en condición de
discapacidad.
Previo a
dilucidar la cuestión planteada, se abordará lo respectivo al (i)derecho fundamental de los niños a la salud y su protección
reforzada cuando se trata de menores de edad que padecen una discapacidad
(reiteración de jurisprudencia), para luego analizar el (ii) caso
concreto.
3. El derecho fundamental de los niños a la salud y su
protección reforzada cuando se trata de menores que padecen una discapacidad.
Reiteración de jurisprudencia
El artículo 44 de la Constitución
consagró que los derechos de los niños, esto es, la vida, la integridad física,
la salud la seguridad social y la educación entre muchos otros, son
fundamentales. En ese sentido, es obligatorio para el Estado, la sociedad y la
familia ejercer la protección de los menores con miras a garantizar su
desarrollo integral y armónico, así como la plena materialización de sus
derechos.
El carácter fundamental que
revisten los mencionados derechos, se deriva, además, del mandato expreso de la
Carta, de los distintos instrumentos de derecho internacional reconocidos por
Colombia y ratificados por el Congreso de la República, en virtud de los cuales
los niños merecen un mayor amparo por parte del Estado, al ser considerados
sujetos de especial protección constitucional. Bajo ese entendido, la
Constitución consagra, a su vez, que los derechos de los niños prevalecen sobre
los demás y, en esa medida, cuentan con una
protección inmediata por parte del juez constitucional.[1]
Por
otro lado, el artículo 47 superior dispone que quienes padecen una disminución
física, sensorial o psíquica deben ser beneficiarios de la atención
especializada que requieran, en desarrollo de las políticas de previsión,
rehabilitación e integración social que deben ser adelantadas por el Estado.
Así, de
la unión de las normas constitucionales citadas en armonía con artículo 13 de la
Carta, se logra determinar que la protección especial que merecen los niños
debe ser reforzada cuando se trata de menores que presentan algún tipo de
discapacidad física o mental, en razón a que se ven expuestos a una mayor
condición de vulnerabilidad, motivo por el cual deben recibir un amparo
prioritario, pronto y eficaz.[2]
Al
respecto la corporación ha señalado que:
“La protección constitucional a los
menores se ve reforzada de manera especial cuando éstos sufren de alguna clase
de discapacidad, puesto que en tal evento quedan amparados también por el
mandato constitucional de proteger especialmente a aquellas personas que por su
condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de
debilidad manifiesta (C.P. Art. 13).”[3]
Bajo esta perspectiva, el Estado está en la obligación de
prestar los servicios de salud libre de discriminación y de obstáculos de
cualquier índole, a los niños que sufren algún tipo de discapacidad física o
mental y de garantizar que se les brindará un tratamiento integral, adecuado y
especializado conforme a la enfermedad padecida, resaltando que la protección
financiera del sistema pasa a un segundo plano, pues lo que debe primar son las
garantías fundamentales de los menores.[4]
En efecto, de esta manera lo ha
señalado la jurisprudencia constitucional haciendo referencia al principio de
integralidad en materia de salud, el cual ha sido estudiado desde el concepto
mismo de salud y sus dimensiones y bajo otra perspectiva relacionada con todas
aquellas prestaciones que requiere la persona para mejorar su estado de salud y
sus condiciones de vida.
Este segundo aspecto del
principio de integralidad, resulta prevalente para el tribunal, en la medida en
que establece la obligación por parte del Estado de brindar un servicio de
salud eficiente que incluya tanto aspectos médicos
como educativos, comprendiendo todos aquellos medicamentos, exámenes,
procedimientos, intervenciones y terapias, entre otros, con miras a la recuperación
e integración social del paciente, sin que medie obstáculo alguno independientemente
de que se encuentren en el POS o no[5].
Al
respecto la Corte ha indicado:
“Es precisamente esta segunda perspectiva
del principio de integralidad, la que ha sido considerada de gran importancia para
esta Corporación, toda vez que constituye una obligación para el Estado y para
las entidades encargadas de brindar el servicio de salud pues, el mismo debe
ser prestado eficientemente y con la autorización total de los tratamientos,
medicamentos, intervenciones, procedimientos, exámenes, controles, seguimientos
y demás que el paciente requiera con ocasión del cuidado de su enfermedad y que
sean considerados como necesarios por el médico tratante.”[6]
Acorde con ello, es claro para la
corporación que, cuando se trata de niños en condiciones de discapacidad, su
protección no solo debe ser preferente a la de las demás personas, sino que a
su vez debe recibir un tratamiento integral, el cual incluye todo aquello que
sea necesario para la recuperación, rehabilitación e integración social del
infante así como aquellos servicios que le permitan desarrollar su vida en
condiciones dignas.
4. Caso concreto
Con fundamento en las anteriores
consideraciones, pasa la Sala a analizar si efectivamente se presentó la
vulneración de los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones
dignas del niño Jacobo Vargas González, por parte de las Secretarías
Distritales de Integración Social y de Gobierno de la Alcaldía Mayor de Bogotá,
al no destinar recursos para dar continuidad al proyecto de atención integral a
niños, niñas y jóvenes con discapacidad múltiple, que se llevaba a cabo, en
virtud del convenio celebrado entre la Alcaldía Local de Bosa y la Fundación
San Felipe Neri.
En el
expediente está acreditado que Jacobo Vargas González, de 3 años de edad,
padece de parálisis cerebral espástica y retraso psicomotor desde el momento de
nacer, razón por la cual necesita un tratamiento integral acorde con su
discapacidad.
Debido a que la vigencia del
mencionado proyecto estaba prevista desde el 10 de septiembre hasta el 31 de
mayo de 2013, el mismo finalizó y no pudo ser renovado, toda vez que la
Alcaldía Mayor de Bogotá resolvió no destinar los recursos necesarios a la
Alcaldía Local de Bosa, pues ya se estaban desembolsando los dineros
correspondientes para proyectos cuyo objeto era la atención de la población discapacitada
a la Secretaría Distrital de Integración Social.
En consecuencia, la actora
presentó acción de tutela para que el mencionado convenio fuera renovado, en la
medida en que su hijo ha demostrado una importante mejoría de su condición, al
hacer parte de un proceso de integración social y tratamiento integral de
rehabilitación, servicios a los que la actora no puede acceder por sus propios
medios, toda vez que es una persona de escasos recursos.
Por vía de llamada telefónica
realizada a la accionante, esta manifestó que, en virtud de un convenio
celebrado entre la Alcaldía Local de Bosa y la Fundación San Felipe Neri, al
menor de edad se le venían prestando unos servicios especializados consistentes
en terapias físicas, de lenguaje, ocupacionales, de nutrición y de
fonoaudiología, entre otras.
De igual manera, expresó que el niño
Jacobo Vargas se encuentra afiliado al régimen de seguridad social en salud, en
el régimen contributivo, en calidad de beneficiario de su padre, a través de
Salud Total EPS, entidad que se encuentra prestando los servicios de salud. Sin
embargo, señaló a su vez, que solo le brindan terapias físicas y de lenguaje
debido a que la entidad no tiene convenios con instituciones especializadas
para ofrecerlas, a pesar de que, en concepto del médico tratante, estas no son
suficientes.
De las circunstancias fácticas
anotadas, la Corte advierte que en el presente caso se logra evidenciar la
vulneración de los derechos fundamentales del menor de edad por los motivos que
se expondrán a continuación:
Como se mencionó en la parte
considerativa de la providencia, el Estado, por mandato constitucional, está en
la obligación de dar prioridad a los derechos de los niños y a su vez debe
reforzar el amparo cuando se trata de menores en condición de discapacidad, ya
sea física o mental.
Bajo esta perspectiva, los
menores en estas condiciones deben recibir por parte del Estado y demás
entidades encargadas, todos los servicios de salud que requieran, dejando de
lado cualquier tipo de discriminación y sin obstáculo alguno de carácter
administrativo o de otra índole.
Así, ajustándose al principio de
integralidad en materia de salud, los niños en situación de discapacidad deben
ser beneficiarios de todos aquellos servicios para la recuperación de su
condición de salud y que les permita alcanzar unas mejores condiciones de vida,
lo cual implica la totalidad de medicamentos, exámenes, procedimientos,
terapias, programas de rehabilitación y de integración social que la enfermedad
padecida exija.
Ahora bien, para la Sala es claro
que el aparente problema administrativo que se presentó entre la Alcaldía Local
de Bosa y la Alcaldía Mayor de Bogotá, que impidió la renovación del convenio,
no tiene por qué afectar los derechos de los niños.[7]No
obstante, en la actualidad, el menor de edad Jacobo Vargas González no se
encuentra desprotegido, habida cuenta que la EPS a la cual se encuentra
afiliado le presta el servicio de salud.
Sin embargo, de la llamada
telefónica realizada y dado que la EPS no respondió a lo que la Sala solicitó,
se presume que el tratamiento recibido por el niño resulta insuficiente pues
este requiere de terapias integrales, esto es, fonoaudiología, ocupacionales,
hidroterapia, nutrición, entre otras y no solo las terapias físicas y de
lenguaje que, actualmente, según la actora, está brindando la EPS.
En consecuencia, se ordenará a
Salud Total EPS otorgar al menor de edad un tratamiento integral, de acuerdo
con la enfermedad que padece, el cual debe consistir en todos aquellos
medicamentos, exámenes, procedimientos, programas de rehabilitación y las
terapias integrales, acorde con lo prescrito por el médico tratante, con
independencia de si están o no incluidas en el POS[8],
sin ningún tipo de obstáculo. Lo anterior, debe llevarse a cabo en una
institución adecuada para atender a los niños con la enfermedad que padece el
infante, que pueda brindar estos servicios de manera satisfactoria y de la más alta
calidad posible.
De igual manera, dado que la
anterior responsabilidad no esta llamada a recaer únicamente en la EPS, puesto
que los procedimientos que requiere el niño y que no estén cubiertos por el
Plan Obligatorio de Salud deben estar a cargo de la Alcaldía Mayor de Bogotá, a
través de sus respectivas entidades, como la Secretaría Distrital de
Integración Social y la Secretaria de Salud, esta Sala con el fin de que no le
sean suspendidos los servicios que se venían prestando, ordenará a la Alcaldía
Mayor de Bogotá, a través de las mencionadas entidades, la prestación de todos
aquellos medicamentos, exámenes, procedimientos, programas de rehabilitación y
las terapias integrales, acorde con lo prescrito por el médico tratante.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala
Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre
del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO.- REVOCAR por las
razones expuestas, la sentencia proferida por el Juzgado 57 Civil Municipal de
Bogotá, el 8 de mayo de 2013, por medio de la cual se negó el amparo solicitado,dentro
de la acción de tutela iniciada por Carmen Eugenia González en representación
de su hijo Jacobo Vargas González, contra las Secretarías Distritales de
Integración Social y de Gobierno de la Alcaldía Mayor de Bogotá y, en su lugar,
CONCEDER la
protección de los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y a la
salud.
SEGUNDO.-
ORDENAR a Salud Total EPS que dentro de las 48 horas siguientes a la
notificación de esta providencia, si no lo ha hecho, otorgar al menor de edad Jacobo
Vargas González un tratamiento integral, de acuerdo con la enfermedad que
padece, el cual debe consistir en todos aquellos medicamentos, exámenes,
procedimientos, programas de rehabilitación y las terapias integrales, acorde
con lo prescrito por el médico tratante, con independencia de si están o no
incluidas en el POS, sin ningún tipo de obstáculo. Lo anterior, debe llevarse a
cabo en una institución adecuada para atender a los niños con la enfermedad que
padece el infante, que pueda brindar estos servicios de manera satisfactoria y
de la más alta calidad posible.
TERCERO.- ORDENAR a la Alcaldía
Mayor de Bogotá, a través de la Secretaría Distrital de Integración Social y de
la Secretaria de Salud la prestación de todos aquellos medicamentos, exámenes,
procedimientos, programas de rehabilitación y las terapias integrales, que se
encuentren por fuera del POS, y que requiera el menor, de acuerdo con lo
prescrito por el médico tratante.
CUARTO.- Por Secretaría
General, LÍBRESE la comunicación a que se refiere el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase.
GABRIEL
EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
JORGE
IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
NILSON
ELÍAS PINILLA PINILLA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
[1] Ver Sentencia T-332 de
2012.
[2] VerSentencias T-140 de 2009, T-322 de 2012, T-872 de
2011, entre otras.
[3] Sentencia T-608 de 2007.
[4] Ver Sentencia T-322 de
2012.
[5]SentenciaT-872 de 2012.
[6] Sentencia T-322 de 2012.
[7]Ver sentenciaT-826 de
2004.
[8] Ver sentencia T-872 de
2011
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.