T-675-12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-675/12
(Bogotá, DC, agosto
24 de 2012)
ACCION DE
TUTELA-Procedencia
ACCION DE
TUTELA-Subsidiariedad
ACCION DE
TUTELA-Inmediatez
CARENCIA
ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Configuración
La carencia actual por hecho
superado, se da cuando la pretensión es satisfecha antes de que el fallo de
tutela sea proferido, con lo cual, se torna inocuo impartir alguna orden
encaminada a superar la situación ya finiquitada. En tal caso, el juez constitucional
deberá pronunciarse sobre los derechos invocados y la situación fáctica que
generó la interposición de la acción de tutela.
CARENCIA
ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO-Configuración
Se presenta daño consumado,
cuando antes de producido el fallo la situación que originó la interposición
del recurso de amparo llegó a sus últimas consecuencias, imposibilitando que el
juez dé una orden encaminada a evitar la consolidación de la vulneración de
derechos fundamentales. En estos casos, el juez deberá informar a los
familiares e interesados sobre las acciones judiciales de tal manera que éstos
puedan reclamar las reparaciones e indemnizaciones a las que hubiere lugar que
puede ejercer para solicitar la reparación, de igual manera deberá pronunciarse
sobre la vulneración y las consecuencias de los derechos invocados.
ACCION DE
TUTELA CONTRA INSTITUTO NACIONAL DE SALUD-Hecho superado por transplante de
corazón a la accionada
Referencia: Expedientes T-3.420.766
Fallos de tutela objeto revisión: Sentencia de la Sala
Séptima Civil del Tribunal Superior de Medellín del 29 de febrero de 2012, la
cual confirmo la sentencia del Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medellín
del 23 de enero de 2012
Accionante: Álvaro Londoño Restrepo como apoderado
de Liron Peretz.
Accionado: Instituto Nacional de Salud
Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio
González Cuervo, Adriana Guillen Arango (e) y Gabriel Eduardo Mendoza
Martelo.
Magistrado sustanciador: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.
I. ANTECEDENTES.
1. La
demanda de tutela.[1]
1.1.
Elementos y pretensión.
1.1.1. Derechos fundamentales invocados: igualdad, salud y
vida.
1.1.2. Conducta que causa la
vulneración: la negativa por parte del director del Instituto Nacional de
Salud, al negarse a incluir en lista de espera a la señora Liron Peretz para
realizarse un transplante de corazón.
1.1.3. Pretensión: se ordene a
la entidad accionada la inclusión de la señora Liron Peretz en la lista de
pacientes candidatos a trasplantes de corazón. Así mismo, no se tenga en cuenta
el requisito de que no existan personas nacionales o extranjeros residentes en
Colombia en las listas nacionales o regionales.
1.2.
Fundamentos de la pretensión.
1.2.1. El accionante
manifiesta que la señora Liron Peretz, es ciudadana extranjera y requiere de
manera urgente un trasplante de corazón. Agrega que debido a la condición de
salud de su apoderada, desde hace algún tiempo está viviendo en la ciudad de
Medellín. Debido a lo anterior, realizó las gestiones para vincularse al
programa de trasplantes del Centro Cardiovascular Colombiano “Clínica Santa
María”.
1.2.2. Asegura, que el
coordinador del grupo de trasplantes de la Clínica Cardiovascular, expresó que
la señora Peretz necesita como última alternativa de tratamiento médico un
transplante cardiaco[2].
1.2.3. Adicionalmente, asegura
que la accionante presento ante el Instituto Nacional de Salud toda la
documentación requerida en el decreto 2493 de 2005, con el fin que fuese incluida
en la listas de candidatos a trasplantes de órganos. Dicha solicitud fue negada
por el director General del Instituto Nacional de Salud arguyendo que no estaba
completa y que este era un caso de turismo de trasplantes[3].
1.2.4. Asegura que la respuesta
dada por el Instituto no contempla las condiciones de salud en las que se
encuentra la señora Peretz, pues afirma que esta respuesta corresponde a un
formato del cual ya fue enviado a dos personas más que se encuentran en
circunstancias similares a las de su poderdante.
1.2.5. Manifiesta que el rechazo
producido por el Instituto Nacional de Salud, corresponde a una evidente
discriminación al ser la señora Peretz considerada como extranjera no residente
en Colombia, esto le imposibilita que a pesar que haya disponibilidad de
órganos no podrá tener la posibilidad de realizarse el trasplante cardiaco al
no estar ni siquiera incluida en la lista.
1.2.6. Considera que se está violando
el derecho a la vida y a la igualdad, debido a que el Instituto arguye
criterios discriminatorios como la nacionalidad y no a razonamientos
científicos[4].
2. Respuesta de las entidades accionadas[5].
2.1. La señora Marcela Eugenia
Varona Uribe, actuando como directora general (e) del Instituto Nacional de
Salud, mediante oficio 0021 del 19 de enero de 2012, solicita que la acción de
tutela sea negada de acuerdo con los siguientes argumentos[6]:
2.1.1. Informa que el
Instituto Nacional de Salud -en adelante INS- ha combatido el denominado fenómeno
de turismo de trasplantes, el cual se da en desmedro de los derechos de los
nacionales, extranjeros residentes y de los no residentes en el país, que
cumplen con los requisitos legales y científicos necesarios para acceder a la
realización de este tipo de procedimientos[7].
2.1.2. Asegura que en la
demanda de tutela la señora Peretz ingresó al país con el único propósito de
realizarse un trasplante de corazón.
2.1.3. Por otra parte, manifiesta
que el estado de salud de la accionante no ha sido catalogado como de urgencia “cero”,
condición que obliga a que el trasplante se haga de manera inmediata. Agrega
que no existe soporte clínico que permita catalogar a la señora Peretz en
estado de urgencia cero y adicionalmente la Clínica Cardiovascular Mariana no
ha manifestado esta urgencia, lo que permite inferir que se encuentra en un
estado clínico “electivo”; esto implica que tiene que acatar y cumplir lo
establecido en el artículo 40 del decreto 2493 de 2004
2.1.4. Adicionalmente informa
que en el momento hay un paciente colombiano en grado de urgencia cero próximo
a completar 24 horas sin que se haya podido responder a la alerta y agrega, advirtiendo
que están en lista de espera para un trasplante cardiaco 16 Colombianos, entre
los cuales se encuentra un menor de edad que está en lista desde junio de 2010.
2.1.5. Por otra parte,
manifiesta que los países son los responsables de la salud de sus nacionales o
de los residentes, es decir, que en el presente caso a quien le corresponde
prestarle la atención necesaria a la accionante es a Israel. De igual manera, observa
que en la acción no se evidencia cuales fueron las gestiones que realizó la
tutelante para que en su país – Israel- le realizaran el trasplante y tampoco
esta demostrado que hubiese interpuesto algún recurso de amparo u otra con el
cual hubiese solicitado la protección de su derecho a la salud.
2.1.6. Informa que Israel hace
parte del Consejo Nacional de Trasplantes desde el año 2006, y que incluso
tiene programas de carnetización de donantes con el fin de incentivar y
aumentar los donantes de órganos. Agrega que Israel es una nación reconocida
por sus avances en medicina y biotecnología.
2.1.7. Asegura que el
Ministerio de Salud de Israel le envío una certificación al INS en la que se
evidencia que a la señora Peretz “tiene asegurado, autorizado y garantizado
la atención para trasplante en Israel”[8],
de igual manera, que la accionante se encuentra inscrita en lista de espera
para un trasplante de corazón desde junio 3 de 2009, y que cuenta con el
aseguramiento para realizarse este procedimiento. Debido a lo anterior, el INS no
entiende porque la tutelante esta en Colombia solicitando un procedimiento que
tiene garantizado en su país.
2.1.8. El INS pone de presente
que “nuestro país se ha convertido para los extranjeros en un destino que
garantiza la obtención de un trasplante mucho más rápido que en cualquier otro
país, desplazando los colombianos y residentes en lista de espera. Los
pacientes extranjeros no residentes apelan al recurso de tutela para que en
Colombia se les preste un servicio de trasplante, ya que pretenden no someterse
a las reglas de asignación de sus países y ven que en Colombia por intermedio
de este mecanismo tienen una manera fácil de acceder al trasplante. Se podría
prever que de permitir esta puerta de entrada para el trasplante a extranjeros
no residentes, se estaría estimulando el traslado de más extranjeros al país,
únicamente con el fin de acceder a un órgano con fines de trasplante, colocando
en peligro la capacidad del país para atender su propia lista de espera y
asignándole una carga adicional de la lista de espera de otros países”[9].
2.1.9. Después explica la
distinción de trato entre colombianos y extranjeros contemplada en el artículo
100 de la Carta, pues si bien, en un principio establece que gozaran de los
mismo derechos civiles, no obstante, el legislador tiene la facultad de
establecer limitaciones respecto de los extranjeros residentes, y con mayor
razón puede limitar los derechos de los extranjeros no residentes en el país.
2.1.10. A continuación señala,
que no se entiende porque si el Estado Israeli le otorga las garantías
necesarias a la actora para realizarse el trasplante de corazón, se traslada a
Colombia con el fin que el Estado Colombiano asuma esta carga, amenazando y
vulnerando los derechos de las personas que al cumplir con todos los requisitos
se encuentran en lista de espera.
2.1.11. Finalmente, solicita
que la acción de tutela sea negada por improcedente, debido a que el decreto
2493 de 2004 en su artículo 40 establece el procedimiento para que un ciudadano
extranjero no residente pueda acceder a un trasplante de órganos, solicitud que
debe ser presentada ante el Instituto Nacional de Salud – y la Coordinación
Nacional y Regionales de la Red de Donación y Trasplantes-, órgano competente
para decidir sobre estos asuntos.
2.2.1. La señora Cecilia María
Betancur Ángel, actuando como Directora Médica de la clínica Cardiovascular
Congregación Mariana, mediante escrito de enero 17 de 2012, solicitó que la
entidad que representa sea absuelta, acorde con los siguientes argumentos[10]:
En primer lugar, informa que la
señora Liron Peretz ha sido atendida y hospitalizada en varias ocasiones en la
clínica, debido a su situación médica la cual es compatible con un trasplante
cardiaco. En segundo lugar, que la negativa a la realización del trasplante es
un hecho ajeno a la clínica, pues esta decisión le corresponde al INS. Y
concluye, que la clínica no ha negado la realización del trasplante y como
consecuencia no ha vulnerado los derechos fundamentales de la tutelante.
3.
Decisiones judiciales objeto de revisión:
3.1. El Juzgado Catorce
Civil del Circuito de Medellín, mediante providencia del 23 de enero de 2012. (Primera
Instancia)[11].
3.1.1. El juzgado negó el amparo
invocado al considerar que el juez constitucional no es competente para verificar
el contenido de la solicitud para ser incluido en la lista de pacientes
candidatos a trasplante, pues esto implicaría suplantar a la autoridad
administrativa. A su vez, se evidencia que el INS negó la inclusión de la
actora al no cumplir con el requisito de traducción oficial de la historia
clínica y de la solicitud de trasplante ante las autoridades sanitarias de
Israel, acorde con el artículo 40 del Decreto 2493 de 2004.
3.1.2. Adicionalmente, la accionante
no se encuentra catalogada como en urgencia cero, situación que ameritaría la
adopción de una protección constitucional, por el contrario tomar una decisión protegiendo
los derechos fundamentales de la actora iría en desmedro de las personas que están
incluidas en la lista al haber cumplido con todos los requisitos técnico – científicos
y administrativos.
3.1.3. Por otra parte, consideró
que la tutelante está en Colombia con el único propósito de realizarse un
trasplante cardiaco, situación que se evidencia en el escrito de tutela al
decir que se encuentra de manera transitoria y por motivos de salud en
Colombia, esto se corrobora con la vigencia del pasaporte que va desde el 13 de
octubre de 2011, hasta el 12 de octubre del 2012[12], y al estar incluida en
la lista de trasplantes de su país.
3.2. Impugnación[13].
Mediante escrito del 27 de enero de 2012 el apoderado de la
señora Liron Peretz apelo la sentencia exponiendo los siguientes argumentos:
3.2.1. Consideró que lo establecido en el artículo 40 del
Decreto 2493 de 2005 y en la circular 2-0963 del INS, vulnera los artículos 13
y 49 constitucionales que versan sobre el derecho a la igualdad y el servicio
de salud respectivamente. El artículo 13 establece que “todas las personas
nacen libres e iguales ante la ley” y se les dará un trato igualitario sin
importar su nacionalidad, a su vez, el artículo 49 dispone que la salud
es un servicio público a cargo del Estado que se le debe garantizar a “todas”
las personas.
3.2.2. Manifiesta que en principio todos los ciudadanos y
extranjeros recibirán el mismo trato, sin embargo la Carta Política permite que
el legislador establezca algunas limitaciones respecto del trato a extranjeros,
función que a su juicio, no le fue asignada a funcionarios administrativos que
son quienes expiden el decreto 2493 y la circular 2-0963.
3.2.3. A su juicio, la sentencia que reprocha, la cual avaló
la aplicación del artículo 40 del Decreto 2493 por parte del INS, vulnera la
Constitución al aceptar un trato discriminatorio respecto de la Señora Liron
Peretz por su nacionalidad. Agrega que el mencionado decreto es
inconstitucional, al utilizar la nacionalidad como criterio de distinción.
3.2.4. Finaliza manifestando que la sentencia apelada se
aparta del precedente constitucional de la T-269 de 2008, sin hacer ninguna
alusión a esta sentencia.
3.3 El Tribunal Superior de Medellín, Sala séptima
civil de decisión, mediante providencia del 29 de febrero de 2012. (Segunda
Instancia)[14].
3.3.1. El Tribunal comienza advirtiendo que el trasplante de
órganos es un procedimiento que se relaciona con el derecho a la salud y a la
vida, además se circunscribe a aspectos médicos, sanitarios, éticos entre otros,
que deben ser desarrollados por los Estados con eficiencia, transparencia y
calidad. En este sentido, Colombia desarrolló la Ley 9 de 1979 y la Ley 73 de
1988, las cuales fueron reglamentadas por el Decreto 2493 de 2004, del cual se
desprende que para la realización de un trasplante a una persona extranjera no
residente en el país se requiere que no existan receptores nacionales o
extranjeros residentes.
Lo anterior, debe ser atendido por las instituciones
encargadas de realizar este tipo de procedimientos y por las personas
interesadas en ser receptoras de un órgano, con el fin de evitar el tráfico de
órganos y el turismo de trasplantes, sin que esto implique una desventaja de
unos pacientes sobre otros, pues la asignación de órganos corresponde a
criterios médicos y de necesidad de acuerdo con el estado de salud de las
personas que están en lista de espera.
3.3.2. En cuanto al derecho a la igualdad entre nacionales y
extranjeros, considera que el Estado está constitucionalmente facultado para
limitar los derechos de los extranjeros ya sea a través del legislador o de los
órganos investidos para desarrollar esta función como sucede en el presente
caso.
La Corte Constitucional estableció en la sentencia C-768 de
1998, que la norma que contemple la limitación de algún derecho a los
extranjeros debe ser: concreta, expresa, mínima e indispensable.
Al realizar un análisis del artículo 40 del Decreto en mención, se evidencia
que cumple con los requisitos mencionados, pues la disposición resulta ser
concreta al especificar que aplica para los extranjeros no residentes y a los
que deseen realizarse un trasplante de órganos; expresa por cuanto está
enunciada de manera clara en la norma; mínima al no negar de manera absoluta la
prestación del servicio, sino que depende de que no estén en lista nacionales o
extranjeros residentes; y por último indispensable, pues busca darle una
prioridad a los nacionales y a los extranjeros que están radicados en el país,
sobre aquellos que extranjeros que están en el país con el único propósito de
obtener un beneficio personal.
3.3.3. Por otra parte, considera que el juez de tutela
podría ordenar la inaplicación de la disposición objeto de reproche, en el
evento en que el extranjero receptor este en inminente peligro de muerte y
siempre y cuando no se vulnere el derecho de otra persona que se encuentre en
condiciones similares y que este esperando en la lista con antelación.
3.3.4. Por otra parte, el Tribunal cita la sentencia del
Consejo de Estado[15],
donde se estudio y se encontró que el artículo 40 del Decreto 2493, está
ajustado a la constitución al darle prioridad a los colombianos y a los
extranjeros residentes en el país, de igual manera, encontró que la asignación
de turnos es una medida razonable y comprensible ante la imposibilidad de
satisfacer de manera inmediata el requerimiento de realizar un trasplante de
órgano. A su vez, la Corte Constitucional en la T-269 de 2008, estableció que
la lista de espera puede ser modificada únicamente en razón al grado de
urgencia y justamente dicha urgencia es la que ubica a la persona en una
situación de privilegio frente al resto de personas que se encuentran en la
lista.
3.3.5. En cuanto al reproche que realiza la accionante
frente a la no mención por parte del a-quo sobre el precedente de la Corte
Constitucional - T-269 de 2008, advierte el tribunal que los supuestos facticos
son distintos, pues en la sentencia en mención la paciente ya se encontraba en
lista de espera y la tutela priorizó el turno debido al grave estado de salud
en el que se encontraba la accionante, pese a que la Corte considerara que las
limitaciones establecidas en el articulo 40 eran constitucionales.
3.3.6. Así mismo, se evidencia que la negativa por parte del
INS de no incluir a la señora Peretz en la lista de pacientes para realizarles
un trasplante de corazón no obedeció a criterios discriminatorios por razones
de nacionalidad, sino al no cumplimiento de los requisitos exigidos, lo cual no
fue desmentido en el transcurso de la tutela.
3.3.7. Por las razones expuestas, el tribunal confirmó la
decisión del a quo al no encontrar vulnerados a los derechos fundamentales a la
igualdad, a la vida y a la salud de la señora Liron Peretz.
4. Pruebas solicitadas en sede de revisión.
Mediante Auto del 8 de octubre de 2012[16], se ordenó para que por
Secretaría General, se oficiara al Centro Cardiovascular Colombiano, Clínica
Santa María Nueva EPS, con el fin que informara: (i) si la señora Liron Peretz
identificada con el pasaporte Israelí No. 12751857, se encuentra catalogada
como urgencia cero de trasplante; (ii) en caso que la respuesta anterior sea
afirmativa, remita copia de la historia clínica de la señora Liron Peretz.
5. Respuesta a la solicitud de pruebas:
5.1 El 24 de agosto de 2012 fue allegado a la
Secretaría General de la Corte, respuesta a la solicitud de pruebas, en la cual
informan que a la señora Liron Peretz se le realizó el trasplante el 19 de
junio de 2012, previa autorización del Instituto Nacional de Salud, la cual se
fundamentó en razones estrictamente humanitarias. Adicionalmente manifiesta que
la secretaría seccional de salud y protección social de Antioquia dispuso la
autorización del órgano al no haber receptor colombiano compatible[17].
II. CONSIDERACIONES.
1. Competencia.
La Corte Constitucional es competente
para revisar la decisión judicial mencionada, con base en la Constitución
Política -artículos 86 y 241.9- y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991
-artículos 31 a 36-[18].
2. Procedencia de la demanda
de tutela.
2.1. Derechos fundamentales aducidos
como vulnerados: se cumple este requisito ya que se invocan el derecho de
igualdad y derecho a la salud en conexidad con la vida.
2.1. Subsidiariedad: el amparo constitucional resulta
procedente, al no existir otro mecanismo judicial de protección.
2.2. Legitimación pasiva: el Instituto Nacional de
Salud en una entidad pública[19].
2.3. Legitimación activa:
El señor Álvaro Londoño Restrepo presentó demanda de tutela como apoderado[20] de la ciudadana
Israelí, la señora Liron Peretz. El artículo 86 establece que “toda persona”
podrá interponer acción de tutela cuando considere que sus derechos
fundamentales están siendo vulnerados o amenazados; este artículo no realiza
ninguna distinción respecto de nacionales, extranjeros residentes o no,
personas naturales o jurídicas, lo que legitima a toda persona para acudir ante
los jueces cuando considere que sus derechos fundamentales son susceptibles de
violaciones.
2.4. Inmediatez: el INS le
da respuesta a la solicitud de la señora Liron Peretz el día 9 de diciembre de
2011 y la acción de tutela fue interpuesta el 11 de enero de 2012, es decir, dentro
de un tiempo razonable.
3. Problemas jurídicos
constitucionales.
La Sala determinara si el INS
vulneró el derecho a la salud y a la vida de la accionante al negarle la
inscripción en la lista de trasplantes de corazón al no cumplir con algunos de
los requisitos establecidos en la circular 2.0963 del INS y en el Decreto 2493
de 2005.
4. Hecho superado.
4.1. Cuando la acción u omisión que generó la interposición
de la acción de tutela ha cesado, la Corte Constitucional en múltiples
ocasiones ha expresado que la orden pierde su propósito y en consecuencia la
tutela deja de ser el mecanismo apropiado para reclamar la protección
fundamental, pues se esta frente a un hecho superado. Al respecto, el Decreto
2591 en su artículo 26 regula el hecho superado de la siguiente manera:
“Si, estando en curso la
tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga
o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente
para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.
4.2. En el mismo sentido, la carencia actual por hecho
superado, se da cuando la pretensión es satisfecha antes de que el fallo de
tutela sea proferido, con lo cual, se torna inocuo impartir alguna orden
encaminada a superar la situación ya finiquitada. En tal caso, el juez
constitucional deberá pronunciarse sobre los derechos invocados y la situación
fáctica que generó la interposición de la acción de tutela[21].
4.3. Por otra parte, se presenta
daño consumado, cuando antes de producido el fallo la situación que
originó la interposición del recurso de amparo llegó a sus últimas
consecuencias, imposibilitando que el juez dé una orden encaminada a evitar la
consolidación de la vulneración de derechos fundamentales. En estos casos, el
juez deberá informar a los familiares e interesados sobre las acciones
judiciales de tal manera que éstos puedan reclamar las reparaciones e
indemnizaciones a las que hubiere lugar que puede ejercer para solicitar la
reparación, de igual manera deberá pronunciarse sobre la vulneración y las
consecuencias de los derechos invocados[22].
4.4. El señor Álvaro Londoño Restrepo como apoderado
de la señora Liron Peretz, interpuso acción de tutela al considerar que el Instituto
Nacional de Salud le vulneró su derecho a la salud y a la igualdad, al no incluirla
en lista de espera para realizarse un transplante de corazón, debido a esto, la
tutelante solicita que se le ordene a la entidad accionada la inclusión en la
lista de pacientes candidatos a trasplantes de corazón, sin tener en cuenta el requisito
contemplado en el artículo 40 del Decreto 2493 de 2004, el cual consiste en que
no existan personas nacionales o extranjeros residentes en Colombia en las
listas nacionales o regionales.
4.5. La Sala observa que la donación y el trasplante de
órganos ha sido regulado en Colombia en
el Código Sanitario – Ley 9 de 1979- en el título IX que versa sobre “defunciones, traslado de cadáveres. inhumación y
exhumación, trasplante y control de especimenes”; La ley 73 de 1988, adicionó el
código sanitario y dictó disposiciones sobre componentes anatómicos, trasplante
de órganos y sobre los distintos usos terapéuticos; a su vez, la Ley 919 de
2004, dispuso que el tráfico y la comercialización de componentes
anatómicos para realizar trasplante de órganos es un delito, y en consecuencia
en el artículo 1 consagró que se prohíbe cualquier tipo de remuneración con el
fin de obtener órganos, fluidos corporales o tejidos, pues la donación de
cualquier componente anatómico se hará únicamente por razones humanitarias. El Decreto 2493 de 2004 el cual reglamento el Código Sanitario y la Ley 73 de 1988, en cuanto a la obtención, donación, preservación,
almacenamiento, transporte, destino y disposición final de componentes
anatómicos y los procedimientos de trasplante o implante de los mismos en seres
humanos[23].
4.6. A su vez, destaca que Colombia ha participado en
diferentes eventos de carácter regional e internacional donde se han tratado
los avances y los problemas que se dan alrededor de la donación y trasplantes
de órganos. Entre estos problemas, encontramos el del turismo de trasplantes,
el cual consiste en el desplazamiento de una persona a un país distinto al que
es nacional con la finalidad de realizarse un trasplante de órganos. Esta
situación no es aceptable cuando se pone en riesgo la capacidad del país que
realiza el trasplante, disminuyendo la posibilidad que este tipo de
procedimientos se le realicen a los residentes nacionales.
Con la finalidad de combatir este tipo de practicas,
Colombia y los demás países se han comprometido a promover mecanismos que
incentiven la donación de órganos, en primer lugar, de personas occisas y en
segundo de personas vivas, las cuales se deberán realizar únicamente por
razones humanitarias. De igual manera, se han comprometido a adquirir un
sistema normativo donde se encuentre regulada la donación de órganos, la
seguridad del receptor y del donante, el trasplante y la prohibición sobre
prácticas no éticas, es decir donde se regule en su integridad esta materia.
Por otra parte, en la Declaración de Estambul, la cual fue
firmada por Colombia e Israel, se observa que los países se comprometieron a
ser autosuficientes en la consecución de órganos con el fin de satisfacer la
demanda interna, sin embargo cuando esto no sea posible podrán realizar
acuerdos bilaterales o regionales.
4.7. De acuerdo con lo manifestado anteriormente, la Sala
observa, que la accionante es una ciudadana Israelí que, como lo manifiesta en la
demanda de tutela, se encuentra en Colombia con el propósito que se le realice
un trasplante de corazón. Debido a esto, el Instituto Nacional de Salud le negó
la inscripción en la lista de espera para realizarse este tipo de
procedimientos pues considera: en primer lugar, que el país encargado de
prestarle a la señora Liron Peretz este tipo de procedimientos es su país de
origen y no Colombia; en segundo lugar, que se esta frente a un caso de
turismo de órganos pues la accionante está en Colombia con el único propósito
de realizarse un trasplante; en tercer lugar, la actora no cumple con todos los
requisitos administrativos exigidos para que un extranjero no residente ingrese
a ser parte de la lista de personas candidatas a realizarse un trasplante de
órgano.
4.8. La Sala considera que la respuesta dada por el
Instituto Nacional de Salud no es constitucionalmente inadmisible ni contraria
al Decreto 2493 de 2004 y a los compromisos
adquiridos por Colombia a nivel internacional. Sin embargo, el día 24 de
agosto de 2012 fue allegado a la Secretaria General de la Corte la respuesta a
la solicitud de pruebas, en la cual informan que a la señora Liron Peretz se le
realizó el trasplante el 19 de junio de 2012, previa autorización del Instituto
Nacional de Salud la cual se fundamentó en razones estrictamente humanitarias.
Adicionalmente, la secretaria seccional de salud y protección social de
Antioquia dispuso la autorización del órgano, al no haber receptor colombiano
compatible.
Debido a lo anterior, la Sala considera que se esta frente a
un hecho superado por carencia actual de objeto, pues la pretensión de la actora
ya fue satisfecha, por lo que resulta inocuo proceder a dar algún tipo de
orden. Por lo expuesto anteriormente, Sala procederá confirmar el fallo de
instancia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la
República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR la
carencia actual de objeto en el asunto de la referencia, por hecho superado.
SEGUNDO. LÍBRESE por Secretaría General la
comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
MAURICIO GONZÁLEZ
CUERVO
Magistrado
ADRIANA GUILLEN
ARANGO
Magistrada (E)
GABRIEL EDUARDO
MENDOZA MARTELO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Acción de tutela presentada el 11 de enero de de 2012 por el señor Álvaro
Londoño Restrepo como apoderado de la señora Liron Peretz (folios 1 al 24 del
cuaderno No.1).
[2]
Manifestación del accionante en los hechos de la demanda. (Folio 2 del cuaderno
1)
[3]
Manifestación del accionante en los hechos de la demanda. (Folio 4 del cuaderno
1)
[4]
Manifestación del accionante en los hechos de la demanda. (Folio 6 del cuaderno
1)
[5]
El juez de instancia mediante oficio del 12 de enero de 2012
admitió la acción de tutela y vinculo al Centro Cardiovascular Colombiano
“Clínica Santa María” y a la Instituto Nacional de Salud (folio 84 del cuaderno No. 1)
[6]
Respuesta del Instituto Nacional de Salud (Folio 88 al 101 del
cuaderno No. 1).
[7]
Respuesta del INS (Folio 89 del cuaderno No. 1).
[8]
Afirmación realizada en la respuesta del INS (Folio 91 del
cuaderno No. 1).
[9]
Afirmación realizada en la respuesta del INS (Folio 92 del
cuaderno No. 1).
[10]
Respuesta de la Directora Médica
de la clínica Cardiovascular Congregación Mariana (Folio
102 y 103 del cuaderno No. 1).
[11]Sentencia (Folios 161 a 165 del cuaderno No.1.)
[12]
Pasaporte (Folio 34 del cuaderno No. 1)
[13]Impugnación (Folios 167 a 171 del cuaderno No.1.)
[14]Sentencia (Folios 180 a 197 del cuaderno No.1.)
[15] Sentencia con radicado No.
11001-03-24-000-2006-00121-00, de abril 8 de 2010.
[16]
Cuaderno principal, Folio 9.
[17]
Cuaderno principal, Folio 18.
[18] En Auto del dieciséis (16) de septiembre de 2011 de la Sala de Selección de tutela No 9 de la Corte Constitucional, se dispuso la revisión de la providencia en cuestión y se procedió a su reparto.
[19] Constitución Política de Colombia, Artículo 86.
[20]
Acción de tutela (folios 1 al 24 del cuaderno No.1).
[21]Sentencia
T-612 de 2011
[22]
Sentencia T-170 de 2009.
[23] El artículo 2º de la normativa contenida en el
Decreto 2493 de 2004, definió como sigue el término “Trasplante”: “Es la
utilización terapéutica de los órganos o tejidos humanos que consiste en la
sustitución de un órgano o tejido enfermo, o su función, por otro sano
procedente de un donante vivo o de un donante fallecido”.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.