T-675-10
Sentencia T-675/10
Sentencia T-675/10
PRINCIPIO DE PERPETUATIO JURISDICTIONIS-Aplicación
ACCION DE TUTELA Y PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Reiteración de jurisprudencia
ACCION DE TUTELA CONTRA ECOPETROL-Caso en que miembros del sindicato U.S.O
consideran ser víctimas de trato discriminatorio por no incremento salarial de
acuerdo al I.P.C respecto a trabajadores no sindicalizados
DERECHO A LA MOVILIDAD SALARIAL-Desarrollo constitucional como principio
mínimo fundamental de las relaciones laborales
ACCION DE TUTELA EN MATERIA SINDICAL Y
PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Reiteración
de jurisprudencia sobre la razonabilidad del tiempo transcurrido entre el hecho
que dio origen a la acción y la presentación de la misma
PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Precedente jurisprudencial fijado por la
Corte Constitucional mediante sentencia T-607/08
ACCION DE TUTELA CONTRA ECOPETROL-Improcedencia por no cumplir con el
requisito de inmediatez
Referencia: expediente T-2´635.141
Acción de tutela instaurada
por Gabriel Vecino Leal y otros contra ECOPETROL S.A.
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto
de dos mil diez (2010).
La Sala
Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub
-quien la preside-, Humberto Antonio Sierra Porto y Luís Ernesto Vargas Silva, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las
previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de la sentencia
proferida el once (11) de febrero de dos mil diez (2010) por la Sala de
Decisión Uno del Tribunal Administrativo de Bolívar, la cual revocó la
sentencia del veintiocho (28) de octubre de dos mil nueve (2009) proferida por
el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena, y concedió la
tutela de los derechos fundamentales invocados por los demandantes.
1.
ANTECEDENTES
1.1
SOLICITUD
El 14 de julio de 2009, los
señores Gabriel Vecino Leal, Ausberto Ávila Mejía, James Benedicto Feria
Martínez, Pedro Emilio Prada Russo, Jorge Martínez Tasco, Jesús Antonio Aponte
Mejía y Jorge Eliécer Angulo, a través de apoderado judicial, instauraron
acción de tutela contra ECOPETROL S.A.
Sostienen los actores que la
empresa accionada vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad y movilidad
salarial, al no realizar los reajustes a sus salarios “con todas sus incidencias
salariales como remuneración nocturna, vacaciones, primas, cesantías y horas
extras dejadas de pagar, desde el primero (1) de enero de 2003”. En
consecuencia, solicitan al juez constitucional que ordene a ECOPETROL S.A. el
respectivo reajuste.
Sustentan su solicitud en los
siguientes:
1.2
HECHOS Y
ARGUMENTOS DE LA DEMANDA
1.2.1 Los tutelantes indican que son trabajadores
activos de ECOPETROL S.A. Agregan que como beneficiarios de la convención
colectiva, sus ajustes salariales se ejecutaban a partir del primero de enero
de cada año, hasta el 31 de diciembre de 2002, fecha de vencimiento de los
acuerdos convencionales. En consecuencia, durante los años 2003, 2004, 2005 y
2006 tuvieron aumentos salariales por debajo del IPC.
1.2.2 Relatan que la Unión Sindical Obrera –USO
–, a la que se encuentran vinculados, en noviembre de 2002, presentó a
ECOPETROL el pliego de peticiones para los años 2003 y 2004, el cual fue
negociado durante todo el año 2003, sin que las partes llegaran a un acuerdo.
Por esta razón, se convocó a un tribunal de arbitramento del cual, dicen, la
USO no hizo parte. Señalan que el laudo arbitral fue firmado el 9 de diciembre
de 2003; sin embargo, la USO dentro del término legal solicitó su anulación
ante la Corte Suprema de Justicia.
1.2.3 Afirman que “durante todo el año 2004
este proceso duró en la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, donde
le hicieron algunas modificaciones, quedando el fallo ejecutoriado en diciembre
del mismo año, para hacer efectivo los respectivos ajustes salariales”. El
mencionado laudo ordenó un reajuste de la siguiente manera:
·
Para el año 2003,
ordenó el pago de una bonificación de $400.00 sin incidencia salarial.
·
Para los años 2004 y
2005, ordenó un aumento del 8.66% discriminados así: el 5% en el año 2004 y el
3.66% en el año 2005.
1.2.4 Sostienen que dichos reajustes se hicieron
por debajo del IPC causado en los años anteriores. Además, indican que el
personal activo y pensionado no sindicalizado “como es la mayoría de la
nómina directiva”, recibió el aumento de sus salarios y mesadas de acuerdo
con el IPC.
1.2.5 Por otra parte, consideran que con la
radicación de un derecho de petición ante ECOPETROL el día 25 de julio de 2007,
la Unión Sindical Obrera, de la cual son miembros, agotó la vía gubernativa.
Señalan que al dar respuesta, la empresa manifestó que no era posible ni “jurídica
ni administrativamente” acceder a la solicitud. A juicio de los actores, “existe
una norma legal y una norma constitucional, la legal es la ejecutoría
del laudo arbitral el 9 de diciembre de 2004, el cual ordenó los reajustes
salariales por debajo del IPC de los años 2003, 2004 y 2005; la constitucional
es la que dice que el aumento anual es un derecho Constitucional para todos los
trabajadores sin que requiera desarrollo legal, contractual o convencional,
porque se desprende directamente de la Constitución, por lo tanto se deben
reajustar los salarios automáticamente de acuerdo al IPC.” .
1.2.6 En consecuencia, estiman que su derecho a
la igualdad ha sido vulnerado, toda vez que ECOPETROL hizo los respectivos
aumentos a partir del primero de enero de 2003 al personal no sindicalizado,
mientras que para los trabajadores activos sindicalizados, el incremento del
año 2003 se hizo efectivo a partir del 30 de diciembre de 2004. Igualmente,
aseguran que en el año 2006 “les dieron una bonificación de $600.000 sin
incidencia salarial comprendida entre el primero de enero y el 9 de junio,
fecha en la cual se firmó la convención 2006 hasta el 9 de julio 2009, por el
año 2008 nos aumentaron a partir del 9 de junio”.
1.2.7 Por último, alegan que la empresa les
adeuda “el aumento salarial del año 2003 que es el IPC del año 2002 que fue
de 6.99%, para el año 2004 el IPC del año 2003 fue de 6.49% el cual el laudo
ordenó un aumento (sic) del 5%, y por el año 2005 el IPC del año 2004
que fue de 5.5% el laudo ordenó un aumento de 3.49% por el año 2006 me quedaron
debiendo el aumento salarial desde el primero (1) de enero hasta el 30 de junio
del mismo año con su respectivo IPC y por el año 2008 me están debiendo el
aumento salarial desde el primero (1) de enero hasta la fecha de acuerdo al IPC
del año 2007 que fue de 5.69%”.
1.3
TRASLADO Y
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El 15 de octubre de 2009, el Juzgado
Segundo Administrativo de Cartagena admitió la demanda y ordenó correr traslado
a ECOPETROL S.A., regional Cartagena.
1.3.1 Respuesta de Ecopetrol S.A.
La apoderada de ECOPETROL S.A., en escrito de
fecha 20 de octubre de 2009, contestó la demanda y solicitó al juez
constitucional negar las pretensiones de los accionantes.
De manera preliminar, manifestó que el
señor Jorge Eliécer Angulo presentó con anterioridad una acción de tutela
fundada en hechos idénticos a los consignados en la demanda objeto de estudio,
la cual fue tramitada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de
Barrancabermeja. Resaltó que dicha situación configura una conducta temeraria
y una utilización desproporcionada e indebida de la acción de tutela.
Por otro lado, consideró que la acción de
tutela es improcedente por no cumplir con el requisito de la inmediatez. Al
respecto, señaló que ninguno de los accionantes “ha expresado, mencionado y
menos probado, situación especial alguna de indefensión, minusvalía, abandono o
incapacidad que pudiera hacer omisible o excusable el principio de la
inmediación requerido para la procedibilidad de la tutela. Conforme consta en
el informativo, no cuenta ninguno de los accionantes, con razón, motivo o
excusa que disculpen su extensa y prolongada tardanza en accionar, lo que
necesariamente torna inviable o improcedente la tutela por ausencia del
requisito de la inmediatez.”
Además, afirmó que los accionantes cuentan
con vías alternas de defensa judicial dentro de la jurisdicción ordinaria.
Señaló que la “reclamación de los
accionantes a que se contrae la acción de tutela, en lo que se refiere a la
ausencia de incremento por unos meses del año 2002 y su reemplazo por una
bonificación, así como el porcentaje de incremento salarial establecido por
Laudo Arbitral, ya fue considerada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de
Justicia al decidir el recurso de anulación interpuesto contra el laudo
arbitral por el sindicato de la Unión Sindical Obrera de Industrias de
Petróleo USO y por ello hace tránsito a cosa juzgada”.
Finalmente, alegó falta de competencia del
Juez Segundo Administrativo de Cartagena para conocer del amparo de tutela
presentado contra ECOPETROL debido a que los accionantes “no laboran ni
laboraron para ECOPETROL S.A. en Cartagena o en los municipios que comprenden
la jurisdicción de los Jueces administrativos del Circuito de Cartagena”.
A juicio de la entidad accionada, los
demandantes “no acuden ante el juez del sitio donde supuestamente se les
están vulnerando los derechos constitucionales fundamentales, que son las
ciudades y municipios de Barrancabermeja (Santander), Bucaramanga (Santander) y
Bogotá D.C, sino que acuden ante los Jueces del Circuito Judicial de Cartagena,
lugar distinto y distante de donde supuestamente les han vulnerados sus
derechos fundamentales invocados.”
Por esta razón, solicitó al Juez Segundo
Administrativo del Circuito de Cartagena que se declare incompetente para
conocer de la presente acción constitucional.
2.
DECISIONES
JUDICIALES
2.1.
PRIMERA
INSTANCIA: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA
En sentencia del 28 de octubre de 2009, el Juzgado
Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena negó por improcedente la
tutela de los derechos fundamentales a la igualdad y a la movilidad salarial de
los actores.
En primer lugar, frente al cargo de falta
de competencia formulado por la entidad accionada, el a quo consideró
que el mismo no está llamado a prosperar “en virtud de lo que se ha venido
sosteniendo no sólo en este despacho judicial sino en otros de esta misma
jurisdicción y jerarquía, revisando el texto de la Sentencia T-607-08, precedente
jurisprudencial tenido en cuenta para desatar asuntos similares al de marras,
se aprecia que la competencia en primera instancia radica sobre los juzgados
con categoría de circuito”.
Además, señaló que no se observaba causal
alguna que invalidara lo actuado ni se demostró una manipulación grosera de las
normas de reparto, de conformidad con lo consagrado en el Auto 124 de 2009 de
la Corte Constitucional.
En segundo lugar, consideró que la demanda
de tutela no cumple los requisitos generales de procedencia por existir otro
mecanismo de defensa judicial. Señaló que los accionantes persiguen que se
declare la existencia de determinados derechos laborales, pretensión que no
trasciende al plano constitucional quedándose en el meramente prestacional. A
su juicio, “el conflicto que se ha presentado entre las partes es
eminentemente laboral y debe ser dirimido de manera definitiva ante esa
Jurisdicción, pues, de acceder a las pretensiones de los accionantes,
estaríamos invadiendo el ámbito jurisdiccional de estas autoridades, instancia
judicial que no señala el actor haber agotado, pese a que el conflicto
existente entre las partes data desde el año 2003”.
Añadió que en el presente caso la acción
tampoco procede como mecanismo transitorio al no estar demostrados los
requisitos señalados por la jurisprudencia constitucional.
Finalmente, insistió en el presupuesto de
la inmediatez señalando que el tiempo transcurrido desde la presunta
vulneración de los derechos hasta la fecha de presentación de la demanda no es
razonable pues “el daño que pudo haberse causado constituye un hecho
superado”. Además, expuso que “[n]o puede el despacho entonces avalar
una pretensión con la cual coadyuvaría a la utilización indebida, generalizada
y creciente de un mecanismo eminentemente subsidiario y residual para obtener
pagos de prestaciones sociales que bien pudieron perseguirse de manera oportuna”.
De otro lado, con relación al cargo
formulado contra el señor Jorge Eliécer Angulo, consideró que al estar
demostrado que la tutela instaurada ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito
de Barrancabermeja trata una situación fáctica idéntica, lo procedente era
poner en conocimiento de las autoridades competentes la actuación temeraria
tanto del accionante como de su apoderado judicial.
2.2. IMPUGNACIÓN
El 5 de noviembre de 2009, el apoderado
judicial de los accionantes impugnó la decisión del juez de tutela de primera
instancia.
En primer lugar y con relación al derecho a
la igualdad, alegó que sus poderdantes son claros en señalar “contra quién o
quiénes la empresa dio un trato desigual ‘personal no sindicalizado como es la
mayoría de la nómina directiva y el personal pensionado, que si tuvieron su
respectivos aumentos salariales a partir del primero de enero de 2003 con su
respectivo IPC’, la cual los trabajadores activos y pensionados, deben mantener
su poder adquisitivo constante, reajustándose anualmente de oficio, el primero
de enero de cada año, según variación porcentual de índice de precios al
consumidor, IPC, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior.”
En segundo lugar, con relación a la
actuación del señor Jorge Eliécer Angulo, el apoderado judicial manifestó: “este
señor abusó de mi confianza y la buena fe porque NUNCA me informó nada al
momento de buscar mis servicios profesionales, la anterior afirmación la pruebo
con solo observar el contrato de prestación de servicios que suscribí con el
Sr. ANGULO, el cual lo autenticó en la Notaría Segunda de Barrancabermeja y que
a la letra dice: …C)…el cual manifiesta que bajo la gravedad de juramento no ha
instaurado ninguna acción de Tutela por los mismos hechos contra ECOPETROL S.A.”
Por último, señaló que en el presente caso
existe una norma legal que ordena los reajustes salariales por debajo del IPC –
laudo arbitral – y una constitucional que contempla el aumento anual de acuerdo
con el IPC. Consideró que dicha incompatibilidad, debe resolverse aplicando el
principio de favorabilidad, de acuerdo con los artículos 53 de la Constitución,
21 del Código Sustantivo del Trabajo y 7 de la convención colectiva de trabajo
USO – ECOPETROL.
2.3. SEGUNDA INSTANCIA: SALA DE DECISIÓN UNO DEL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR.
La Sala de Decisión Uno del Tribunal
Administrativo de Bolívar, en sentencia del 11 de febrero de 2010, revocó la
sentencia de primera instancia y, en su lugar, tuteló el amparo solicitado por
los demandantes.
Consideró la Sala que en el presente caso,
las pretensiones de los accionantes no pueden debatirse en un proceso ordinario
laboral por tratarse de un conflicto económico resuelto por un laudo arbitral,
el cual, según los demandantes, menoscaba sus derechos fundamentales.
A juicio del Tribunal, no es aceptable la
decisión de no aplicar el incremento salarial de conformidad con el IPC a los
trabajadores activos sindicalizados de la empresa accionada y sí hacerlo cuando
se trate de trabajadores no sindicalizados y pensionados, medida que “afecta
evidentemente el derecho a la igualdad de los accionantes”.
Del mismo modo, expuso que el derecho a la
movilidad salarial es irrenunciable y, por lo tanto, no puede “mediar
acuerdo de renuncia y menos si es en detrimento de los mismos trabajadores.
Por lo anterior, lo pactado en el laudo en relación con la congelación de los
salarios y/o pensiones de los trabajadores o extrabajadores de la empresa, no
puede aplicarse para el caso en estudio, pues este acuerdo de no actualización
de los salarios año por año, es una renuncia a un derecho IRRENUNCIABLE, como
lo es la movilidad salarial.”
Por otro lado, para el ad quem, el principio
de inmediatez se cumple toda vez que la vulneración de los derechos alegados se
encuentra vigente, teniendo en cuenta que las actualizaciones dejadas de
realizar tienen incidencia en el salario de los trabajadores y/o en el monto
sobre el cual se les ha liquidado la pensión, razón por la cual ordena la
correspondiente actualización y el pago retroactivo de los dineros dejados de
percibir por los accionantes.
3. PRUEBAS DOCUMENTALES
Se encuentran en el expediente
las siguientes pruebas documentales relevantes:
3.1.
Fotocopias de las
cédulas de ciudadanía de los señores Gabriel Vecino Leal, Ausberto Ávila Mejía,
James Benedicto Feria Martínez, Pedro Emilio Prada Russo, Jorge Martínez Tasco,
Jesús Antonio Aponte Mejía y Jorge Eliécer Angulo, y de los respectivos carnés
que los identifican como trabajadores activos y pensionados de ECOPETROL (fols.
14 a 30 C.1).
3.2.
Copia del derecho
de petición enviado por la Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo,
USO, al presidente de la empresa ECOPETROL solicitando la actualización
salarial de acuerdo al IPC, de fecha 26 de julio de 2007 (fols. 50 a 57 C.1).
3.3.
Copia de la respuesta
al derecho de petición del 8 de agosto de 2007 (fol. 58 a 61 C.1).
3.4.
Copia del laudo
arbitral de Tribunal de Arbitramento Voluntario fechada el 9 de diciembre de
2003 (fols. 49 a 124 C.2).
3.5.
Copia de la sentencia
proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 31 de marzo
de 2004, mediante la cual se resolvió el recurso de anulación presentado contra
el laudo arbitral de diciembre 9 de 2003 (fols. 129 a 226 C.2).
3.6.
Copia de la convención
colectiva de trabajo celebrada entre ECOPETROL S.A. y la Unión Sindical de la
Industria del Petróleo – USO, con vigencia junio de 2006 a junio de 2009 (fols.
247 a 384 C.2).
3.7.
Copia de la acción
de tutela presentada por el señor Jorge Eliécer Angulo ante el Juzgado Tercero
Penal del Circuito de Barrancabermeja y copia del oficio 1264 del 17 de junio
de 2008, mediante el cual se comunica a ECOPETROL, la negación de la tutela (fols.
447 a 450 C.2).
4. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
4.1.
COMPETENCIA Y
OPORTUNIDAD
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de
la Corte Constitucional,
en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral
9° de la Constitución, es competente para revisar los fallos de tutela
adoptados en el proceso de esta referencia. Además, procede la revisión en
virtud de la selección realizada por la Sala de Selección No. 5 y del reparto
verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporación.
4.2.
PROBLEMA
JURÍDICO
En la
presente ocasión, corresponde a esta Sala de Revisión determinar si ECOPETROL S.A., al negarse a incrementar los
salarios y pensiones de los empleados y pensionados sindicalizados de
conformidad con el IPC de los años 2003 a 2006, vulneró los derechos
fundamentales a la igualdad y a la movilidad salarial de los accionantes, ya
que a los trabajadores y pensionados no sindicalizados sí les efectuó el
respectivo aumento salarial conforme al I.P.C. certificado por el DANE.
Previo al análisis
jurisprudencial aplicable al presente caso, se harán unas breves
consideraciones sobre la competencia radicada en el Juzgado Segundo
Administrativo del Circuito de Cartagena para tramitar y decidir la acción de
tutela presentada por los
señores Gabriel Vecino Leal, Ausberto Ávila Mejía, James Benedicto Feria
Martínez, Pedro Emilio Prada Russo, Jorge Martínez Tasco, Jesús Antonio Aponte
Mejía y Jorge Eliécer Angulo.
Posteriormente, la Sala
reiterará, en primer lugar, la jurisprudencia de la Corte Constitucional
relacionada con la procedencia de la acción de tutela. En particular la Sala se
ocupará de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. En segundo lugar,
hará referencia al precedente jurisprudencial aplicable y, por último,
analizará el caso concreto.
4.3.
CONSIDERACIONES
SOBRE LA COMPETENCIA DEL JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE
CARTAGENA PARA TRAMITAR LA PRESENTE ACCIÓN DE TUTELA.
En el presente caso, la apoderada judicial
de ECOPETROL invocó falta de competencia del Juez Segundo Administrativo de
Cartagena para conocer del amparo de tutela presentado contra la petrolera.
Como fundamento de su petición, señaló que los accionantes no trabajan ni
trabajaron para la empresa en la ciudad de Cartagena o en municipios con
jurisdicción del juez administrativo, razón por la cual no es en ese lugar
donde presuntamente se vulneran los derechos de los actores.
Al respecto, la jurisprudencia de esta
Corporación ha señalado que las normas que determinan la competencia en materia
de tutela son, de un lado, el artículo 86 de la Constitución según el cual la
acción constitucional se puede interponer ante cualquier juez; y por
otro, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que establece la competencia
territorial y la de las acciones de tutela que se dirijan contra los medios de
comunicación, la cual asigna a los jueces del circuito.
El artículo 37 del Decreto 2591 de 1991
señala que “son competentes para conocer de la acción de tutela, a
prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde
ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la
solicitud.”
Al interpretar dicha norma, la Corte concluyó
que no necesariamente el lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente ha
violado derechos fundamentales coincide con el sitio de ocurrencia de la
vulneración[1];
y, que la competencia no siempre corresponde al juez con competencia donde tuvo
lugar un acto violatorio, sino también al del sitio donde se produzcan sus
efectos, es decir, el juez del lugar donde se presentó, ocurrió o repercutió la
vulneración que se busca contrarrestar[2].
Si bien del escrito de tutela no se puede
deducir el lugar de residencia de los actores, sí observa la Sala de Revisión
que los poderes[3] otorgados al profesional
Carlos Julio Escudero Medina, tienen presentación personal en las Notarías
Primera y Segunda de Barrancabermeja, Santander.
En ese sentido, aunque la demanda fue
presentada ante los jueces administrativos del circuito de Cartagena, no hay en
el expediente elementos que permitan establecer que en ese lugar se produce la
violación de los derechos alegados o las consecuencias de la misma, para que
pueda radicarse la competencia territorial en ese despacho. Sin embargo,
teniendo en cuenta (i) que el presente caso no se presentó conflicto negativo
de competencia; (ii) que no se evidenció un reparto caprichoso de la acción y,
además (iii) en aplicación del principio de la perpetuatio jurisdictionis,
la Sala de Revisión convalidará la actuación del Juzgado Segundo Administrativo
del Circuito de Cartagena.
4.4.
PROCEDENCIA DE
LA ACCIÓN DE TUTELA. PRESUPUESTO DE INMEDIATEZ. REITERACION DE JURISPRUDENCIA.
4.4.1. Principio de inmediatez
Si bien no existe un término de caducidad
para la presentación la acción de tutela, es decir, esta puede ser interpuesta
en cualquier tiempo, esta Corporación ha considerado que dada su naturaleza
cautelar, la petición de amparo debe ser interpuesta en un plazo razonable
dentro del cual se presuma que la afectación del derecho fundamental es
inminente y realmente produce un daño palpable. Lo anterior se sustenta en que
si lo que se persigue con esta acción constitucional es la protección inmediata
de los derechos constitucionales fundamentales frente a una vulneración o
amenaza, es necesario que la petición sea presentada en el marco temporal de
ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos.
Por consiguiente, “[a]l no limitar en el
tiempo la presentación de la demanda de amparo constitucional, se burla el
alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela, y se
desvirtúa su fin de protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos”[4].
Al respecto, la Corte Constitucional[5]
ha reiterado lo siguiente:
“La Corte ha señalado que dos de las
características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico
colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: (…) la segunda, puesto que la
acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se
hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del
derecho objeto de violación o amenaza. Luego no es propio de la acción de
tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos
ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación
de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia
adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración,
expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de
brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la
garantía de sus derechos constitucionales fundamentales. (…) La acción de
tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace
preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho
objeto de violación o amenaza.”[6]
Igualmente, en la SU-961
de 1999, la Corte sostuvo que:
“La posibilidad de interponer la acción
de tutela en cualquier tiempo significa que no tiene término de caducidad. La
consecuencia de ello es que el juez no puede rechazarla con fundamento en el
paso del tiempo y tiene la obligación de entrar a estudiar el asunto de fondo.
Sin embargo, el problema jurídico que se plantea en este punto es: ¿quiere
decir esto que la protección deba concederse sin consideración al tiempo
transcurrido desde el momento en que ha tenido lugar la violación del derecho
fundamental?
Las consecuencias de la premisa inicial,
según la cual la tutela puede interponerse en cualquier tiempo, se limitan al
aspecto procedimental de la acción, en particular a su admisibilidad, sin
afectar en lo absoluto el sentido que se le deba dar a la sentencia. Todo
fallo está determinada por los hechos, y dentro de estos puede ser fundamental
el momento en el cual se interponga la acción, como puede que sea irrelevante.
(…)
Si el elemento de la inmediatez es
consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los
ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza.
Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición
oportuna y justa de la acción.
(…)
Si la inactividad del accionante para
ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz,
impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar
que la inactividad para interponer esta última acción durante un término
prudencial, debe llevar a que no se conceda. En el caso en que sea la tutela y
no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es
aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada
(C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la
ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para
beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros
involucrados en la decisión.”
Ahora bien, ese término razonable debe ser
valorado por el juez de acuerdo a las circunstancias del caso concreto. En
efecto, en la citada sentencia se establecieron algunos factores que deben ser
verificados por el juez de tutela para establecer si se cumple o no con el
principio de inmediatez, a saber:
“1) si existe un motivo válido para la
inactividad de los accionantes; 2) si esta inactividad injustificada vulnera el
núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión y 3) si
existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la
vulneración de los derechos de los interesados.”
Por su parte, en la sentencia T-730 de 2003
se consideró que una estrategia útil para medir la inmediatez es la urgencia
manifiesta para proteger el derecho[7].
Al respecto expresó lo siguiente:
"Por una parte, si la acción de tutela
pudiera interponerse varios años después de ocurrido el agravio a los derechos
fundamentales, carecería de sentido la regulación que el constituyente hizo de
ella. De esa regulación se infiere que el suministro del amparo constitucional
está ligado al principio de inmediatez, es decir, al transcurso de un
prudencial lapso temporal entre la acción u omisión lesiva de los derechos y la
interposición del mecanismo de protección. Nótese que el constituyente, para
evitar dilaciones que prolonguen la vulneración de los derechos invocados y
para propiciar una protección tan inmediata como el ejercicio de la acción,
permite que se interponga directamente por el afectado, es decir, sin necesidad
de otorgar poder a un profesional del derecho; orienta el mecanismo al
suministro de protección inmediata; sujeta su trámite a un procedimiento
preferente y sumario; dispone que la decisión se tome en el preclusivo término
de diez días; ordena que el fallo que se emita es de inmediato cumplimiento y,
cuando se dispone de otro medio de defensa judicial, permite su ejercicio con
carácter transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De acuerdo con ello, el constituyente asume
que la acción de tutela configura un mecanismo urgente de protección y lo
regula como tal. De allí que choque con esa índole establecida por el
constituyente, el proceder de quien sólo acude a la acción de tutela varios
meses, y aún años, después de acaecida la conducta a la que imputa la
vulneración de sus derechos. Quien así procede, no puede pretender ampararse en
un instrumento normativo de trámite sumario y hacerla con miras a la protección
inmediata de una injerencia a sus derechos fundamentales que data de varios
años".
En este orden de
ideas, la razonabilidad del término de presentación de la acción de tutela debe
ser analizada por el juez constitucional atendiendo las circunstancias de
tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos del caso sometido a su
estudio.
4.5. PRECEDENTE
JURISPRUDENCIAL FIJADO POR ESTA CORPORACIÓN EN LAS SENTENCIAS T-607 DE 2008 Y
T-279 DE 2010.
En el presente
caso, la Sala de Revisión observa que existe un precedente jurisprudencial relevante,
aplicable al asunto sometido a estudio, fijado en las sentencias T-607 de 2008
y T-279 de 2010. En dichas providencias, la Corte se pronunció sobre varias solicitudes
de tutela cuyos hechos objeto de análisis, eran semejantes al caso que aquí se
debate. Igualmente, la ratio decidendi de dichas sentencias sirvió de
base para solucionar un problema jurídico semejante al actual y por último, la
regla jurisprudencial allí establecida no ha sido cambiada o ha evolucionado en
una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su
aplicación.
En el evento analizado por esta Corporación
en la Sentencia T-607 de 2008[8], el demandante pretendía
que por tutela se ordenara a ECOPETROL pagarle los incrementos salariales que
debieron hacerse entre los años 2003 y 2006 de acuerdo con el índice de precios
al consumidor (IPC) de cada año. El actor sostuvo que como trabajador
sindicalizado tenía derecho a dicho incremento salarial, porque así lo tuvieron
y recibieron los trabajadores no sindicalizados; por consiguiente, tal
situación vulneraba su derecho a la igualdad, a la libre asociación sindical y
sus derechos laborales adquiridos.
En esa oportunidad,
la Corte examinó las condiciones generales de procedencia de la acción de
tutela y se pronunció principalmente sobre el principio de inmediatez,
señalando que “la acción de tutela debe presentarse en un tiempo razonable
desde la violación del derecho fundamental, pues el recurso constitucional de
defensa está estructurado sobre la base de la reacción inmediata a la
vulneración del derecho fundamental.” Posteriormente, en el análisis del
caso concreto, consideró que el accionante no cumplió con el requisito de la
inmediatez. Al respecto, manifestó:
“(…) es de entenderse que fue a partir de
la sentencia de la Corte Suprema de Justicia que el demandante debió adelantar
las gestiones necesarias para denunciar el supuesto trato discriminatorio que
se habría configurado en su contra. No obstante, de los hechos que constan en
el expediente se tiene que el demandante sólo elevó derecho de petición el 22
de agosto de 2007 para pedir el incremento salarial que ahora reclama, y sólo
en diciembre de 2007 presentó la demanda de tutela con el mismo fin, es decir,
casi dos años y medio después de que se definiera el sistema de incremento
salarial que dice haberlo afectado en sus derechos fundamentales.
Para la Sala resulta innegable que ni el
derecho de petición de agosto de 2007 ni la tutela de diciembre de 2007 se
presentaron en un lapso prudencial del cual pudiera inferirse que los derechos
fundamentales del tutelante realmente se encontraban en grave riesgo. La Sala
no advierte, por demás, ninguna justificación documental en el expediente que
demuestre que durante ese tiempo el actor reclamó la vigencia de sus derechos
ante la propia entidad. No existe prueba ni indicio que señale que esos dos
años largos transcurrieron marcados por la diligencia del impugnante encaminada
a obtener la protección de los derechos que ahora considera vulnerados.
Además de lo anterior, para esta Sala es
claro que lo que el actor pretende en esta oportunidad pudo haberse discutido
en su momento mediante impugnación en vía de tutela contra la providencia de la
Corte Suprema de Justicia que resolvió definitivamente el caso.
(…)
El silencio del actor durante estos años
demuestra que no se sintió vulnerado en sus garantías fundamentales y que -debe
suponerse- consideró que los demás beneficios convencionales compensaban esas
diferencias salariales que ahora pretende hacer aparecer como injustas. La
permanencia del sindicato, pese a las diferencias de incremento salarial,
indica que las medidas diferenciales no buscaban un efecto violatorio del
derecho de asociación sindical. Lo anterior encuentra refuerzo en el hecho de
que el sindicato no se disolvió y, por el contrario, mantuvo la fuerza
necesaria para obligar a la empresa a suscribir una nueva convención colectiva,
respecto de cuyo sistema de incrementos salariales el demandante no ofrece
ningún reparo.”
Por otro lado, en la Sentencia T-279 de
2010[9],
los demandantes, miembros del sindicato de ECOPETROL, alegaron la vulneración
de sus derechos fundamentales a la igualdad y a la movilidad salarial como
consecuencia de la negativa de la petrolera a efectuar el incremento salarial
de los años 2003 a 2006, de acuerdo con el IPC, aumento que sí fue otorgado a
los trabajadores no sindicalizados.
En aquella ocasión, la Sala Octava de
Revisión manifestó que “[l]os hechos motivo de la presente acción acaecieron
desde el año 2002, teniendo en cuenta que para esa fecha se denunció una
convención colectiva por la Unión Sindical Obrera U.S.O., suscrita para el
periodo comprendido entre el 2001-2002, y luego presentó su pliego de
condiciones a ECOPETROL, y se inició las negociaciones para el incremento
salarial y demás prerrogativas convencionales del periodo 2003-2004.” Igualmente,
siguiendo los lineamientos expuestos en la T-607 de 2008, consideró que:
“(…) el silencio de los actores durante
estos años demuestra que no se sintieron vulnerados en sus garantías
fundamentales y que -debe suponerse- consideraron que los demás beneficios
convencionales compensaban esas diferencias salariales que ahora pretenden
hacer aparecer como injustas razón suficiente para concluir que no se les están
vulnerando los derechos a la movilidad salarial y a la igualdad, ya que
respecto al no incremento salarial pactado en el 2003 por laudo arbitral quedó
homologada su legalidad por la Corte Suprema de Justicia en providencia que
como ya se ha dicho en varias oportunidades quedó ejecutoriada en marzo de
2004, y respecto a la convención colectiva ésta empezó a regir a partir de
junio de 2006 sin que los aquí accionantes manifestarán su disconformidad con
lo pactado de forma voluntaria.
(…)
Así las cosas, la Sala de Revisión no
encuentra prueba alguna que permita indicar la diligencia de los accionantes a
efectos de obtener la protección de sus derechos, pues sólo hasta el 2009 se
decidieron a interponer la acción constitucional después de transcurrir más de
3 y 5 años respectivamente, desde la fecha en que la Corte Suprema de Justicia se
pronunció sobre la legalidad del laudo arbitral y desde que se celebro la
convención colectiva antes referida.
Es por todo esto que, esta Sala considera
que la tutela no fue incoada dentro de un tiempo pertinente y prudencial, para
que el objeto mismo de la acción de tutela no se desnaturalizara y dado que los
accionantes incurrieron en un retraso bastante amplio para acudir a este
mecanismo judicial extraordinario de defensa, su procedencia resulta inviable.
Por último y en lo que respecta a la
posibilidad de dar aplicación a lo dispuesto por ésta Corporación en sentencias
T-345 de 2007 y T-012 de 2007 como precedente de éste caso, la Sala considera
que el caso en estudio presenta una particularidad respecto de las providencias
aquí señaladas y es que los accionantes recibieron una bonificación en
compensación por el no incremento a su salario conforme al Índice de Precios al
Consumidor certificado por el DANE, y además presentaron la acción
constitucional en un tiempo que no es razonable circunstancias que determinan
la diferencia entre los casos antes señalados, por lo que no se le debe dar
aplicación a las providencias antes referidas.”
Así las cosas, atendiendo el citado
precedente, en casos tácticamente idénticos al que ahora nos ocupa, la Corte
Constitucional consideró que la solicitud de tutela ha debido presentarse tan
pronto se verificaron los hechos que, a juicio de los afectados, vulneraron sus
derechos fundamentales o, por los menos, pasado un término prudencial desde la
violación. Al no observar un lapso prudencial, concluyó que las demandas
presentadas no cumplían con el principio de la inmediatez, presupuesto sine qua
non para la procedencia de la acción de tutela.
4.6.
CASO CONCRETO
4.6.1.
Observaciones
generales
En el caso objeto de estudio,
de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, se encuentra establecido lo siguiente:
Los accionantes Gabriel Vecino Leal,
Ausberto Ávila Mejía, James Benedicto Feria Martínez, Pedro Emilio Prada Russo,
Jorge Martínez Tasco, Jesús Antonio Aponte Mejía y Jorge Eliécer Angulo, son
trabajadores activos y pensionados de ECOPETROL S.A.
Durante los años 2003, 2004, 2005 y 2006 los
trabajadores sindicalizados, incluidos los demandantes, tuvieron aumentos
salariales por debajo del IPC, contrario a los empleados no sindicalizados, a
quienes se les realizó el aumento teniendo en cuenta el índice fijado por el
DANE.
Como consecuencia del vencimiento de la
convención colectiva vigente, la USO, en noviembre de 2002, presentó a
ECOPETROL el pliego de peticiones para los años 2003 y 2004, el cual fue
negociado durante todo el año 2003 sin que las partes llegaran a un acuerdo,
razón por la cual se convocó a un tribunal de arbitramento. Al respecto,
señalaron los accionantes que el laudo arbitral fue firmado el 9 de diciembre
de 2003 e impugnado dentro del término legal por la USO.
La Sala Laboral de la Corte Suprema de
Justicia, en sentencia del 31 de marzo de 2004, luego de hacer algunas
modificaciones al laudo arbitral impugnado, consideró que el mismo se ajustaba
a la ley y decidió no anularlo. El mencionado laudo ordenó el reajuste
salarial de la siguiente manera:
·
Para el año 2003,
ordenó el pago de una bonificación de $400.00 sin incidencia salarial.
·
Para los años 2004 y
2005, ordenó un aumento del 8.66% discriminados así: el 5% en el año 2004 y el
3.66% en el año 2005.
Teniendo en cuenta lo anterior, ECOPETROL
canceló las bonificaciones y efectuó los reajustes salariales en la forma
ordenada en el laudo arbitral y ratificada por la Corte Suprema de Justicia en
sentencia del 31 de marzo de 2004.
La Unión Sindical Obrera, de la cual son
miembros los actores, agotó la vía gubernativa a través de un derecho de petición
presentado el 25 de julio de 2007, el cual fue resuelto de manera contraria a
los intereses de los trabajadores sindicalizados. Entre esa fecha y la
presentación de la demanda de tutela el 14 de julio de 2009, no se iniciaron
acciones judiciales ni constitucionales por parte de los afectados ni del
sindicato.
4.6.2. Análisis de los requisitos generales de procedencia de la tutela
Para atender el
problema jurídico planteado, en primer término, es preciso verificar si el
presente caso cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción
de tutela, en particular, si se observó el presupuesto de inmediatez.
En relación con
este requisito, recuerda la Sala que si bien no existe realmente un término de
caducidad para la presentación de la acción de tutela, esta Corporación ha
considerado que, dada su naturaleza cautelar, la solicitud debe invocarse en un
plazo razonable.
En el caso bajo
examen, se observa que mediante laudo arbitral de diciembre 9 de 2003 se
establecieron, entre otros aspectos, los incrementos salariales de los
trabajadores sindicalizados de ECOPETROL. Posteriormente, el 31 de marzo de
2004, la Corte Suprema de Justicia decidió no anular el mencionado laudo arbitral,
quedando vigentes las medidas allí adoptadas.
Así mismo, se
percata la Sala de que sólo hasta julio de 2007, la Unión Sindical Obrera elevó
derecho de petición para solicitar el incremento salarial, es decir, poco más
de tres años después de haberse homologado el laudo arbitral. Situación
similar se advierte con la fecha de presentación de tutela, pues los
accionantes acudieron a este instrumento procesal para solicitar la salvaguarda
de sus derechos hasta el 14 de julio de 2009, luego de cinco años de la
homologación del citado laudo.
En ese sentido y
reiterando lo expuesto por la Corte en la Sentencia T-607 de 2008, “el
silencio del actor durante estos años demuestra que no se sintió vulnerado en
sus garantías fundamentales y que -debe suponerse- consideró que los demás
beneficios convencionales compensaban esas diferencias salariales que ahora
pretende hacer aparecer como injustas. La permanencia del sindicato, pese a las
diferencias de incremento salarial, indica que las medidas diferenciales no
buscaban un efecto violatorio del derecho de asociación sindical. Lo anterior
encuentra refuerzo en el hecho de que el sindicato no se disolvió y, por el
contrario, mantuvo la fuerza necesaria para obligar a la empresa a suscribir
una nueva convención colectiva, respecto de cuyo sistema de incrementos
salariales el demandante no ofrece ningún reparo.”
4.6.3. Otros argumentos
Igualmente, la
Sala considera necesario resaltar que en el presente caso los actores
claramente persiguen con su demanda un interés puramente económico, este es,
que ECOPETROL les pague el incremento salarial de los años 2003 a 2007, es
decir, el porcentaje de ajuste que –en su criterio- dejó de pagarles durante
tales años. Los actores no demuestran que el no pago de la suma de dinero que
reclaman esté afectando o poniendo en riesgo su mínimo vital, además debe
anotarse que continúan recibiendo su salario como trabajadores de ECOPETROL.
Por último y sin
perjuicio de lo anterior, la Sala advierte que los afectados tuvieron la posibilidad
de debatir las pretensiones alegadas en sede de tutela ante la jurisdicción
ordinaria, a través del recurso de anulación del laudo arbitral mediante el
cual se fijaron los reajustes salariales. En tal virtud, si los demandantes
consideraban que con la providencia de la Corte Suprema de Justicia que
convalidó los ajustes salariales contemplados en el laudo arbitral desde marzo
de 2004, sus derechos fundamentales resultaban violentados, han debido atacar,
a través de la acción constitucional, dicho pronunciamiento.
Por todo lo
expuesto, para la Sala Séptima de Revisión resulta improcedente la solicitud de
amparo, toda vez que no fue presentada dentro de un término prudencial, lo que
permite inferir que los derechos fundamentales de los accionantes no se encuentran
en grave riesgo. Además, los demandantes no demostraron la vulneración o
amenaza de su derecho al mínimo vital.
En tal virtud, se
revocará la decisión proferida por la Sala de Decisión Uno del Tribunal
Administrativo de Bolívar el once (11) de febrero de dos mil diez (2010), mediante
la cual revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, tuteló el
amparo solicitado por los demandantes. En su lugar, confirmará la decisión
adoptada por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena el
veintiocho (28) de octubre de dos mil nueve (2009).
5. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la
Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia
en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la decisión proferida por
la Sala de Decisión Uno del Tribunal Administrativo de Bolívar el once (11) de
febrero de dos mil diez (2010) mediante la cual revocó la sentencia de primera
instancia.
SEGUNDO: En su lugar, CONFIRMAR
la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de
Cartagena el veintiocho (28) de octubre de dos mil nueve (2009), mediante la
cual se negó por improcedente la tutela presentada por los señores los señores
Gabriel Vecino Leal, Ausberto Ávila Mejía, James Benedicto Feria Martínez,
Pedro Emilio Prada Russo, Jorge Martínez Tasco, Jesús Antonio Aponte Mejía y
Jorge Eliécer Angulo, contra ECOPETROL S.A.
TERCERO: Por Secretaría General, LIBRAR la comunicación a la que
alude el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Autos
125 de 2009, 095 de 2006 y 025 de 1997.
[2] Ibídem.
[3] Visibles
a folios 13, 15, 16, 19, 22, 25 y 28 del cuaderno principal.
[4] Sentencia T-279 de 2010
M.P. Humberto Sierra Porto.
[5] Sentencia
SU-961 de 1999, Sentencia T-575 de 2002.
[6] Sentencia
C-543 de 1992.
[7] Ateniéndose a esa línea jurisprudencial, la Corte ha negado el amparo
constitucional de los derechos fundamentales invocados por haberse interpuesto
la tutela un año y once meses después de proferido un acto administrativo al
que se le imputaba la vulneración (Sentencias T -344-00 Y T -575-02); un año
después de proferida una sentencia de segunda instancia que se señalaba como
constitutiva de vía de hecho (Sentencia T -1169-01); 7 meses después de haberse
emitido un acto administrativo cuestionado por afectar el derecho a acceder a
un cargo público (Sentencia T -033-02); dos años después de acaecidos los actos
patronales que se señalaban como lesivos de derechos fundamentales de varios
trabajadores (Sentencia T -105-02); dos años después del inicio de la cesación
del pago de las mesadas pensionales a que el actor decía tener derecho
(Sentencia T-843-02); un año y siete meses después del fallo de segunda
instancia proferido en un proceso laboral (Sentencia T –315-05), etc.
[8] M.P. Marco Gerardo Monroy
Cabra.
[9] M.P.
Humberto Sierra Porto.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.