T-675-09
Sentencia T-675/09
Sentencia T-675/09
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales
genéricas y especiales de procedencia
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Clases de
defectos
VIA DE HECHO POR CONSECUENCIA-Descripción
DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Alcance y contenido
DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Características
Como características propias del derecho de asociación
sindical la Corte ha destacado las siguientes: (i) carácter voluntario, puesto
que su ejercicio se fundamenta en la autodeterminación de la persona para
asociarse o vincularse con otros individuos dentro de una organización
colectiva, con el fin de proteger sus derechos e intereses como trabajadores,
pudiendo libremente tanto afiliarse como retirarse de la misma; (ii)
carácter relacional, porque de una parte constituye un derecho subjetivo
de carácter individual, y de otra parte, su ejercicio depende de que existan
otras personas que estén dispuestas a ejercer el mismo derecho para que a través
de un acuerdo de voluntades, se forme una persona colectiva de carácter
jurídico; (iii) carácter instrumental, en la medida en que existe un vínculo
jurídico necesario para alcanzar los fines propuestos por la organización.[1]
DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL Y LIBERTAD SINDICAL-Relación
DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL Y LIBERTAD SINDICAL-No
ostentan un carácter absoluto
FUERO SINDICAL-Garantía para la asociación y libertad
sindical
FUERO SINDICAL-Definición
FUERO SINDICAL-acciones
interpuestas por el empleador y por el trabajador
El Estatuto Laboral prevé dos
acciones para garantizar que los trabajadores no sean perseguidos por su
condición de dirigentes sindicales: la acción de levantamiento del fuero
sindical y la acción de reintegro, las cuales se resuelven mediante sendos
procedimientos especiales, el primero, a cargo del patrono interesado en
obtener del juez laboral el permiso que le permitirá despedir o desmejorar las
condiciones del trabajador aforado, y, el segundo, por cuenta del trabajador,
quien deberá promover acción contra el patrono que actuó sin cumplir el
anterior requisito.
FUERO SINDICAL-Necesidad de autorización judicial para el
despido o desmejora
SUBDIRECTIVAS SECCIONALES Y COMITES SECCIONALES DE SINDICATO-A
nivel territorial, cumplen las mismas funciones del sindicato nacional
FUERO SINDICAL-Garantía de algunos trabajadores dirigida
a impedir que mediante despido, traslado o desmejoramiento de las condiciones
de trabajo, el empleador perturbe indebidamente la acción legitima que la
carta reconoce a los sindicatos
FUERO SINDICAL-Copia del certificado de inscripción de la
junta directiva y/o del comité ejecutivo o con la copia de la comunicación al
empleador se puede demostrar la calidad de fuero sindical
FUERO SINDICAL-Distintos objetos de las acciones de
levantamiento del fuero sindical y la acción de reintegro
SUBDIRECTIVAS SECCIONALES-Alcance del artículo 55 de la
ley 50 de 1990
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia
por defectos procedimental y sustantivo
Referencia: expediente T-2257140
Acción de tutela instaurada por
Jhon Jairo Nariño Isaza contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de
Medellín
Magistrada Ponente:
Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil nueve
(2009).
La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los magistrados, María Victoria Calle Correa, Luis Ernesto Vargas
Silva y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Que pone fin al proceso de revisión de los fallos proferidos
en primera y segunda instancia por las salas de Casación Laboral y Decisión
Penal de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia, dentro del proceso de tutela
instaurado por Jhon Jairo Nariño Isaza contra la Sala Décima de Decisión
Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 10 de diciembre de 2008.
I. ANTECEDENTES.
El ciudadano Jhon Jairo Nariño Isaza instauró acción de
tutela contra la Sala Décima Laboral del Tribunal Superior de Medellín con el
fin de proteger su derecho al debido proceso, el cual considera vulnerado por
el fallo proferido en su contra dentro del proceso especial de fuero sindical
promovido por el actor en contra de la empresa Gases Industriales de Colombia,
Cryogas S.A. El actor aduce que en dicho proceso se incurrió en una vía de
hecho porque a pesar de encontrarse amparado por el fuero sindical, fue
despedido sin la respectiva autorización del juez laboral.
1. Hechos relevantes.
Los hechos que dieron origen a la acción de tutela son los
siguientes:
1. El accionante empezó su relación laboral el 1 de enero de
1994 con la empresa Gases Industriales de Colombia, Cryogas S.A., como
conductor, mediante contrato de trabajo. En marzo de 1998, fue ascendido al
cargo de “mantenimiento de cilindros y pruebas hidrostáticas”.
2. La empresa le comunicó al actor, el 18 de septiembre de
2006, su traslado al cargo de “técnico de operaciones”, decisión que no aceptó porque implicaba la asignación de más
funciones sin el correspondiente reajuste salarial.
3. La empresa despidió al actor, el 12 de marzo de 2007, por
desacato de las órdenes impartidas por sus superiores. La entidad accionada
expuso las siguientes razones en la carta en la que se le comunicó el
despido: “Usted desacató las órdenes que le impartieron sus superiores
jerárquicos mediante comunicaciones del 19 y 22 de febrero de 2007 (…). Lo
antes expresado constituye justa causa para terminar su contrato de trabajo por
justa causa (…). Es de resaltar que el desacato de las órdenes que dan lugar a
su despido, se había presentado también los días 18 de septiembre y 27 de
octubre de 2006, oportunidades en las cuales se le había impartido la misma
orden, por escrito, lo que lo convierte en reincidente en la misma conducta”.[2]
4. Al
momento del despido el actor era miembro de la Junta Directiva del Sindicato
Nacional de Trabajadores de la Industria Química de Colombia, Sintraquim
Seccional Medellín, en calidad de presidente de esta Subdirectiva Seccional.[3]
5. Mediante comunicación suscrita en la ciudad de Medellín
el 19 de noviembre de 2006, la junta directiva de Sintraquim, seccional
Medellín, informó al representante legal de Cryogras la conformación de la
nueva junta.[4]
Por su parte, la Dirección Territorial de Antioquia del
Ministerio de la Protección Social, mediante comunicación fechada el 15 de
diciembre de 2006, citó al representante legal de la empresa Cryogas para
efectos de notificarle “la inscripción en el registro sindical de la junta
directiva de la organización sindical”, la cual fue enviada a través de
Adpostal.[5]
6. El 14 de marzo de 2007 el actor inició proceso especial
de fuero sindical -acción de reintegro-, en el que solicitó se ordenara su
reintegro a la empresa Cryogas S.A., en razón a que en su criterio “sólo
podía terminársele el contrato de trabajo por justa causa previamente
comprobada ante el juez laboral.”
7. La empresa se opuso a las pretensiones de la demanda, con
los siguientes argumentos:
i)
La persona jurídica válidamente constituida, de conformidad con la Constitución
y la ley, es la organización sindical denominada Sindicato Nacional de
Trabajadores de la Industria Química y/o farmacéutica de Colombia, Sintraquim,
la cual cuenta con personería jurídica número 0116 del 4 de febrero de 1970,
otorgada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (hoy de la Protección
Social), domiciliada en el municipio de Sibaté, Cundinamarca, e inscrita en el
Registro Sindical del mismo Ministerio.
ii)
El Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Química y/o Farmacéutica
de Colombia, Sintraquim, constituyó una subdirectiva seccional en Medellín,
municipio diferente al de su domicilio (municipio de Sibaté, Cundinamarca).
iii)
Al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Química y/o Farmacéutica
de Colombia, Sintraquim, se puede afiliar cualquier persona natural que preste
sus servicios como trabajador dependiente a la industria o rama de actividad
económica química y/o farmacéutica de Colombia. Los trabajadores dependientes
se afilian a la persona jurídica sindicato, no a las subdirectivas o comités
seccionales de éste.
iv)
A la subdirectiva Seccional Medellín del Sindicato Nacional de Trabajadores de la
Industria Química y/o Farmacéutica de Colombia, Sintraquim, no pueden
pertenecer, válidamente, sino trabajadores de la industria o rama de actividad
económica química y/o farmacéutica de Colombia en el municipio de Medellín.
v)
El señor Jhon Jairo Nariño Isaza como trabajador dependiente de una empresa
perteneciente a la industria química y/o farmacéutica de Colombia, que laboraba
de manera habitual en el municipio de Sabaneta, podía estar afiliado al
Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Química y/o Farmacéutica de
Colombia, Sintraquim, o a la junta directiva o comité seccional de Sabaneta (que
no han sido creados), pero no podía, válidamente, hacer parte de la
subdirectiva seccional del municipio de Medellín de dicho sindicato.
vi)
Además, la empresa consideró que se había presentado una indebida acumulación
de pretensiones en la demanda puesto que en la sentencia del proceso especial
de fuero sindical, cuando se ejercita la acción de reintegro, no es procedente
el debate sobre reconocimiento de prestaciones sociales, ni de las denominadas
en el libelo “demás prestaciones económicas dejadas de percibir”, por
ser temas propios del proceso ordinario laboral.[6]
Así las cosas, para la empresa demandada, el señor John
Jairo Nariño Isaza no gozaba de fuero sindical al momento de la ruptura del
contrato y por tanto carecía de sustento jurídico y fáctico la petición de
reintegro al oficio que desempeñaba.
8. El Juzgado 17 Laboral del Circuito de Medellín conoció en
primera instancia el proceso especial de fuero sindical -acción de reintegro- y
mediante sentencia del 17 de octubre de 2008 amparó los derechos del señor
Nariño Isaza y ordenó su reintegro al mismo cargo, disponiendo el pago de
salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir. El juez laboral consideró
que el demandante estaba amparado por el fuero sindical, por lo que “la
empresa accionada requería autorización del juez de trabajo para proceder al
despido”.
A esta conclusión llegó el Juzgado después de constatar (i)
la existencia de la relación laboral entre las partes;[7] (ii) la existencia
legal del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Química de
Colombia, Sintraquim Seccional Medellín, de primer grado y de industria, con
personería jurídica 0116 del 4 de febrero de 1970 y domicilio en el municipio
de Medellín, Antioquia;[8]
(iii) la inscripción en el registro sindical de la elección y designación de
cargos de la junta directiva de Sintraquim Seccional Medellín, en asamblea
general de socios realizada el 19 de noviembre de 2006, entre los que se
encuentra como presidente el señor Jhon Jairo Nariño;[9] y (iv) la
notificación realizada a la empresa el mismo día de la elección sobre la nueva
junta directiva.[10]
El Juzgado también se refirió al argumento esgrimido por
CRYOGAS S.A, según el cual, el demandante no estaba amparado por el fuero
sindical porque laboraba en el municipio de Sabaneta, y los trabajadores
sindicalizados de Sintraquim debían trabajar en el municipio de Medellín, pues
este era el municipio en donde estaba inscrita la seccional de este sindicato.
Consideró el Juzgado de primera instancia que ese argumento “no desvirtúa el
amparo por el fuero sindical, pues haciendo uso de la garantía del ius variandi
el empleador posee la facultad de mover a los trabajadores de acuerdo a las
necesidades del servicio, razón por la cual, de aceptarse lo alegado por la
accionada, le quedaría el camino expedito a un empleador para desvirtuar la
garantía del fuero sindical enviando al trabajador a prestar los servicios a
otro lugar.”
9. La empresa apeló la sentencia dictada por el Juzgado
Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, con fundamento en los siguientes
argumentos:
i)
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 40 de la Ley 50 de 1990, 359 y
ss. del CST, y 16 de la Ley 11 de 1984, no es posible la existencia de la
personería jurídica de una subdirectiva seccional como si fuese una
organización autónoma e independiente, como tampoco lo es que tome como propia
la personería jurídica que le pertenece al sindicato que la creó. En
consecuencia, no existe la persona jurídica denominada Sindicato Nacional de
Trabajadores de la Industria Química de Colombia Sintraquim Seccional Medellín,
ni esta supuesta entidad puede tener la misma personería jurídica 0116 del 4 de
febrero de 1970 que posee el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria
Química o Farmacéutica de Colombia Sintraquim.
ii)
Al aplicar el artículo 55 de la Ley 50 de 1990 al caso del demandante, no
resulta jurídicamente válido que un trabajador que presta sus servicios en el
municipio de Sabaneta, forme parte de la subdirectiva seccional de Medellín,
porque cada subdirectiva seccional ejerce sus funciones en el municipio donde
fue creada (Medellín), en razón a la finalidad que tienen como órganos de
coordinación y enlace entre ellas y la dirección central de la organización
sindical y no entre subdirectivas o entre afiliados al sindicato que laboran en
diferentes municipios con la dirección central del sindicato. De manera que el
trabajador no estaba amparado por el fuero sindical al momento de la ruptura de
su contrato de trabajo.
10. El 10 de diciembre de 2008 la Sala Décima de Decisión
Laboral del Tribunal Superior de Medellín revocó el fallo de primera instancia,
y en consecuencia, absolvió a Cryogas S.A. de las pretensiones formuladas por
el demandante, al considerar que el actor no estaba amparado por fuero sindical
a la fecha de terminación de su contrato.
El Tribunal fundamentó su decisión en el desconocimiento del
artículo 55 de la Ley 50 de 1990,[11]
según el cual “para la creación válida de una Subdirectiva Seccional se
requiere, en primer lugar, que en los estatutos del sindicato se autorice su
creación. Y que adicionalmente la Subdirectiva creada tenga su sede en un
Municipio distinto a aquel en el cual el sindicato tiene su domicilio
principal; que en el Municipio respectivo el sindicato tenga un número no
inferior a veinticinco afiliados; y que no exista más de una Subdirectiva Seccional
por cada Municipio.”
Dentro de este contexto, el juez laboral de segunda
instancia determinó que el actor no podía pertenecer a la Subdirectiva
Seccional de Medellín del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria
Química de Colombia Sintraquim, porque él trabajaba en el municipio de Sabaneta
(Antioquia) desde 1998 y ésta fue creada para los trabajadores afiliados a la
organización sindical que laboran en el municipio de Medellín, razón por la
cual tampoco podía integrar válidamente la Junta Directiva de esa Subdirectiva.
Esta medida, según el Tribunal, obedece a la finalidad que cumplen las
subdirectivas como órganos de coordinación y enlace entre ellas y la dirección
central del sindicato.
11. El actor interpuso acción de tutela ante la Corte
Suprema de Justicia, el 13 de enero de 2009, con el fin de dejar sin efectos la
sentencia proferida por la Sala Décima de Decisión Laboral del Tribunal
Superior de Medellín, el 10 de diciembre de 2008, en el proceso especial de
fuero sindical -acción de reintegro-, por haber desconocido sus derechos al
debido proceso (art. 29 CP), acceso a la administración de justicia (art. 229
CP), asociación sindical y fuero sindical (art. 39 CP).
El tutelante explicó en los siguientes términos las razones
por las cuales, a su juicio, la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal
Superior de Medellín constituía una vía de hecho.
En primer lugar, indicó que la sentencia presentaba un
defecto sustantivo, puesto que “aplicó una norma que no era aplicable a mi
caso [artículo 55 de la Ley 50 de 1990], pues en el proceso especial de
fuero sindical-acción de reintegro no se discute si se puede o no pertenecer a
la asociación sindical, pues esto es (sic) resorte o competencia de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues la resolución que ordena el
registro sindical es un acto administrativo emitido por autoridad competente,
el cual fue debidamente notificado a la empresa CRYOGAS S.A y este registro
sindical le indicaba a la empresa que yo era el Presidente del Sindicato –
Seccional Medellín y debió la empresa agotar los recursos de vía gubernativa de
la Resolución No. 02120 de Diciembre 15 de 2006 en la cual se ordenó en el
registro sindical mi inscripción como miembro de la Junta Directiva.”
En segundo lugar, el accionante señala que la sentencia
acusada presentaba defecto fáctico porque “(…) en mi proceso se discutía si
el empleador había adelantado o no el trámite judicial para solicitar
autorización de despedirme y como consecuencia de ello se solicitaba mi
reintegro y demás consecuencias derivadas del reintegro, en ningún momento
tenía por objeto discutir el domicilio de la sociedad y el lugar de prestación
de servicios y como dije anteriormente el domicilio de las asociaciones
sindicales de trabajadores es el domicilio de los empleadores y reitero no era
objeto del proceso. Como puede concluirse la prueba tomada por la sala no era
de recibo en dicho proceso.”
Finalmente, el actor aduce que la sentencia del Tribunal
Superior de Medellín incurre en defecto procedimental, pues en los procesos
especiales de fuero sindical no se puede entrar a analizar y decidir la
pertenencia de una persona a una asociación sindical, como lo hizo el Tribunal
accionado. Se pregunta el accionante “¿Se puede dar que en una sentencia se
pierdan los efectos jurídicos de un acto administrativo, sin haberse dado
previamente un proceso de nulidad? Será acaso que en mi caso se crea un
procedimiento especial, en donde no se me dio la oportunidad de intervenir ni
de controvertir ni contradecir, ni probar que si podía pertenecer a un
sindicato y ser miembro de la junta directiva?¿en dónde está establecido este
procedimiento?
2. Decisiones judiciales objeto de revisión.
2.1.
Decisión de primera instancia.
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia
denegó el amparo solicitado mediante sentencia proferida el 27 de enero de
2009. Dijo el a-quo: “No encuentra esta Sala una vía de hecho en la decisión
proferida por el Tribunal accionado, toda vez que el juez valoró las pruebas
allegadas al expediente aplicando el principio de la sana crítica; de las
cuales tenía el deber de desprender la existencia o no del fuero sindical –el
cual alega gozar el tutelante-; si bien es cierto obran en el expediente los
actos administrativos, en los cuales se expresan la calidad que ostenta el
petente al interior del sindicato, estos carecen de idoneidad jurídica ante el
juez natural, toda vez que, al someter bajo su estudio la situación fáctica, y
analizar las pretensiones de la demandada –entre ellas la declaración de la
existencia de garantía foral en cabeza del tutelante-, el juez estaba en la
obligación de apreciar las pruebas de tal forma que llegara por medio de un
razonamiento jurídico establecer o no la existencia foral alegada.”
2.2. Impugnación de la decisión.
El actor impugnó la decisión de la Sala de Casación Laboral
de la Corte Suprema de Justicia, reiterando los argumentos expuestos en la
acción de tutela y precisando que en ningún momento pretendió emplear ésta
acción como tercera instancia, puesto que “no le corresponde a la
jurisdicción ordinaria laboral decidir en un proceso foral si una seccional
sindical fue bien o mal creada, pues es discusión de otro proceso”, del
cual conoce la jurisdicción contencioso administrativa.
2.3. Decisión de segunda instancia.
La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante
sentencia proferida el 2 de abril de 2009, confirmó la decisión de primera
instancia, pues el Tribunal accionado “explicó en forma razonada los motivos
que de conformidad con el estudio del acervo probatorio, la jurisprudencia
nacional y las normas aplicables permitían revocar la sentencia proferida por
el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín.”
II. CONSIDERACIONES y FUNDAMENTOS.
1.
Competencia.
Esta Sala es competente para revisar las
decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, con
fundamento en el artículo 241, numeral 9, de la Constitución Política.
2.
Problema jurídico.
En esta oportunidad corresponde a la Sala de Revisión
determinar si la Sala Décima de Decisión Laboral del Tribunal Superior de
Medellín, en la sentencia de segunda instancia proferida el 10 de diciembre de
2008, que resuelve la acción de reintegro por desconocimiento de la garantía de
permiso judicial previo por fuero sindical, incurrió en vía de hecho al denegar
el reintegro del trabajador, basado en que no podía pertenecer a la
Subdirectiva Seccional de Medellín porque no trabajaba en el mismo municipio en
el que la Subdirectiva Seccional tiene su sede, y en consecuencia, no gozaba de
fuero sindical.
Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala en
primer lugar, reiterará su jurisprudencia sobre los siguientes aspectos
esenciales: las causales generales y específicas de procedibilidad de la acción
de tutela contra providencias judiciales, el alcance y contenido del derecho
de asociación sindical y del fuero que este genera para algunos de los
asociados, así como de las acciones o mecanismos de defensa judicial para su
protección. A continuación, se referirá a la creación de las subdirectivas
seccionales y, finalmente, abordará el caso concreto.
3. Procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia.
3.1. La acción de tutela contra providencias judiciales,
tiene un claro fundamento normativo y jurisprudencial. Los artículos 2 y 86 de la
Carta, reconocen su procedencia cuando los derechos fundamentales “resulten
vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad
pública.”
Una amplia línea jurisprudencial desarrollada por la Corte
constitucional,[12]
la concibe como una figura de carácter eminentemente subsidiario y excepcional.
Sólo procede ante situaciones en las que no existe otro mecanismo judicial
idóneo para salvaguardar un derecho fundamental vulnerado o amenazado, o cuando
existiendo otro medio de defensa judicial, éste a) no resulta tan eficaz para
la protección de los derechos de los asociados como la tutela, o, b) la persona
afectada se encuentra ante un perjuicio irremediable.
Esta línea jurisprudencial que inicialmente se conoció bajo
el concepto de “vía de hecho”, ha pasado a denominarse “causales de
procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales,[13]
con el propósito de superar una percepción restringida que había permitido
su asociación siempre con el capricho y la arbitrariedad judicial.[14]
Entre las causales de procedibilidad de la acción de
tutela contra providencias judiciales, se pueden citar en primer
lugar, las de carácter general, orientadas a asegurar el principio de
subsidiariedad de la tutela, como son (i) el agotamiento de otros medios de
defensa disponibles y (ii) la inmediatez. En segundo lugar, las de
carácter específico, centradas en los defectos de las actuaciones judiciales en
sí mismas consideradas, que son aquellas identificadas genéricamente como: (i)
defecto sustantivo; (ii) defecto fáctico; (iii) defecto orgánico y (iv) defecto
procedimental.
3.2. El primer requisito general de procedibilidad de la
acción de tutela contra providencias judiciales, consistente en el agotamiento
efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial,[15]
responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende
asegurar que la acción no sea considerada en sí misma una instancia más en el
trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros
diseñados por el legislador.[16]
No es el camino para solucionar errores u omisiones de las partes o para
corregir oportunidades vencidas[17]
en los procesos judiciales ordinarios.[18] Se
trata de lograr una diligencia mínima de los ciudadanos frente a sus propios
asuntos procesales,[19]
salvo que por razones extraordinarias no imputables a quien alega la
vulneración, la persona se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los
mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial,[20]
circunstancia que deberá ser debidamente acreditada en la acción de tutela.
Así, puede proceder la acción de tutela contra una
providencia judicial en dos eventos: (i) cuando ante la vulneración ostensible
de derechos fundamentales mediante acciones u omisiones de los operadores
jurídicos que desconozcan de manera grave o inminente tales derechos,[21]
no exista otro medio de defensa judicial idóneo para proteger los derechos
fundamentales invocados y la actuación judicial acusada constituya una vía
de hecho o, (ii) cuando se emplee como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable en materia de derechos fundamentales.[22]
Esta segunda hipótesis tiene lugar especialmente, cuando a la fecha de
presentación de la tutela aún está pendiente alguna diligencia o instancia
procesal, pero la protección constitucional provisional se requiere de manera
urgente para evitar el perjuicio irremediable. En estos casos, naturalmente, la
actuación constitucional resulta generalmente transitoria.
3.3. El segundo requisito general de procedibilidad de la
acción de tutela contra providencias, el de inmediatez, reclama la
verificación de una correlación temporal entre la solicitud de tutela y
el hecho judicial vulnerador de los derechos fundamentales, que puede
explicarse de la siguiente forma: es improcedente la acción de tutela contra
actuaciones judiciales cuando el paso del tiempo es tan significativo, que es
irrazonable y desproporcionado un control constitucional de la actividad
judicial por la vía de la acción de tutela.[23] Desde esta perspectiva, es necesario
interponer la acción de tutela contra providencias judiciales tan pronto se
produce la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, o en un plazo
prudencial, porque de lo contrario la necesidad de la protección constitucional
por vía de tutela queda en entredicho, ya que no se entiende por qué si la
amenaza o violación del derecho era tan perentoria, no se acudió al mecanismo
constitucional con anterioridad. Permitir un excesivo paso del tiempo ante la
posibilidad de una reclamación constitucional contra una providencia judicial,
puede afectar además la seguridad jurídica.
3.4. Por otra parte, frente a las causales específicas de
procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias
judiciales, se requiere que se consolide en la decisión judicial alguno de los defectos
que la jurisprudencia constitucional ha considerado contrarios a la Carta. La
lista que a continuación se presenta, si bien no es exhaustiva, si registra
algunos de los principales casos en los que esta Corporación ha encontrado “una
manifiesta desconexión entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario
judicial”.[24]
Tales defectos, en consecuencia, pueden ser descritos genéricamente de la siguiente
forma:
(i) Existe un defecto sustantivo en la
decisión judicial, cuando la actuación controvertida se funda en una norma indiscutiblemente
inaplicable,[25]
ya sea porque[26]
(a) la norma perdió vigencia por cualquiera de las razones de ley,[27]
(b) es inconstitucional,[28]
(c) o porque el contenido de la disposición no tiene conexidad material con los
presupuestos del caso.[29]
También puede darse en circunstancias en las que a pesar del amplio margen
interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, se
produce (d) un grave error en la interpretación de la norma
constitucional pertinente,[30]
el cual puede darse por desconocimiento de sentencias de la Corte
Constitucional con efectos erga omnes, o cuando la decisión judicial se
apoya en una interpretación claramente contraria a la Constitución.[31]
Se considera igualmente defecto sustantivo el hecho de que
la providencia judicial tenga problemas determinantes relacionados, (e) con una
insuficiente sustentación o justificación de la actuación[32]
que afecte derechos fundamentales; (f) cuando se desconoce el precedente
judicial[33]
sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación, que hubiese permitido una
decisión diferente[34]
o (g) cuando el juez se abstiene de aplicar la excepción de
inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución
siempre que se solicite su declaración por alguna de las partes en el proceso.[35]
(ii) Se produce un defecto fáctico en una
providencia, cuando de la actividad probatoria ejercida por el juez se
desprende, - en una dimensión negativa -, que se omitió[36]
la “valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los
hechos analizados por el juez.[37]
En esta situación se incurre cuando se produce “la negación o valoración
arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba que se presenta cuando
el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón
valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge
clara y objetivamente”.[38]
En una dimensión positiva, el defecto fáctico “abarca la valoración de
pruebas igualmente esenciales que el juzgador no puede apreciar, sin desconocer
la Constitución.”[39]
Ello ocurre generalmente cuando el juez “aprecia pruebas que no ha
debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas
(artículo 29 C.P.).[40]
En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por
vía de hecho cuando se “observa que de una manera manifiesta, aparece
arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente
providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal
entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una
incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse
en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que
ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia.[41]”[42]
(iii) El llamado defecto orgánico tiene lugar,
cuando el funcionario judicial que profirió la providencia que se controvierte,
carece totalmente de competencia para ello conforme a la ley; y,
(iv) El defecto procedimental ocurre, cuando
el juez de instancia actúa completamente ajeno al procedimiento
establecido,[43]
es decir, se desvía ostensiblemente de su deber de cumplir con las “formas
propias de cada juicio”,[44]
con la consiguiente perturbación o amenaza a los derechos fundamentales de
las partes. En estas circunstancias, el error procesal debe ser
manifiesto, debe extenderse a la decisión final, y no puede ser en modo alguno
atribuible al afectado.[45]
Fuera de las causales anteriores, la jurisprudencia
constitucional ha reconocido otra adicional, denominada[46]
vía de hecho por consecuencia, que puede ser descrita de la siguiente
forma:
(v) La vía de hecho por consecuencia se da
cuando el defecto en la providencia judicial es producto de la inducción al
error de que es víctima el juez de la causa.[47] En
este caso, si bien el defecto no es atribuible al funcionario judicial, la
actuación final resulta equivocada.[48]
En la sentencia T-705 de 2002,[49]
la Corte precisó que la vía de hecho por consecuencia se configura
especialmente, cuando la decisión judicial “(i) se bas[a] en la apreciación
de hechos o situaciones jurídicas, en cuya determinación los órganos
competentes hayan violado derechos constitucionales, y (ii) tenga como
consecuencia un perjuicio iusfundamental.”
4. Alcance y contenido del derecho de asociación sindical. Reiteración de
jurisprudencia.
La jurisprudencia constitucional ha sostenido de manera
reiterada que el derecho de asociación sindical[50] es un derecho
fundamental,[51]
inherente al ejercicio del derecho al trabajo, y que consiste en la libre
voluntad de los trabajadores para constituir organizaciones permanentes que los
identifiquen y los una en defensa de los intereses comunes de la respetiva
profesión u oficio, sin autorización previa, y ajena a toda intromisión del
Estado o intervención de sus empleadores.[52]
Así mismo, ha establecido que el derecho de asociación
sindical tiene tanto una dimensión individual como una dimensión colectiva, y
que constituye un camino para la realización plena del individuo dentro de un
estado social y democrático de derecho,[53]
y que debe ser reconocido y respetado por todas las ramas y órganos del
poder público.
Como características propias del derecho de asociación
sindical la Corte ha destacado las siguientes: (i) carácter voluntario, puesto
que su ejercicio se fundamenta en la autodeterminación de la persona para
asociarse o vincularse con otros individuos dentro de una organización
colectiva, con el fin de proteger sus derechos e intereses como trabajadores,
pudiendo libremente tanto afiliarse como retirarse de la misma; (ii)
carácter relacional, porque de una parte constituye un derecho
subjetivo de carácter individual, y de otra parte, su ejercicio depende de que
existan otras personas que estén dispuestas a ejercer el mismo derecho para que
a través de un acuerdo de voluntades, se forme una persona colectiva de
carácter jurídico; (iii) carácter instrumental, en la medida en que
existe un vínculo jurídico necesario para alcanzar los fines propuestos por la
organización.[54]
También, la Corte ha reiterado la idea de que la libertad
sindical y el derecho de asociación sindical, se encuentran vinculados desde un
punto de vista analítico y normativo a la concepción democrática del Estado
Social y Constitucional de Derecho, al concepto de estado pluralista,
participativo, fundado en el respeto de la dignidad y de la solidaridad
humanas, que reconoce y protege unas libertades y unos derechos básicos y
fundamentales. Esto encuentra su razón de ser en que la libertad de asociarse
en organizaciones sindicales constituye una expresión del ejercicio de un
conjunto de libertades fundamentales del hombre, como las de pensamiento,
expresión, de reunión y asociación, así como de los derechos de
participación en la organización pública y toma de decisiones que atañen a los
intereses comunes y colectivos de los asociados, todo lo cual constituye el
punto de partida para la participación política.[55]
Así mismo, ha insistido la Corporación en que la libertad
sindical y el derecho de asociación sindical son elementos esenciales para el
Estado social, constitucional y democrático de derecho, y constituyen una
garantía para la efectiva realización de valores fundamentales de la sociedad,
tales como el trabajo, la justicia social, la paz, la libertad y la
convivencia.[56]
Finalmente, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido
clara en expresar que no obstante el carácter fundamental de la libertad
sindical y del derecho de asociación sindical, éstos no ostentan un carácter
absoluto, por cuanto la misma Carta Fundamental en su artículo 39, condiciona
el ejercicio de dicha libertad y derecho a que su estructura interna y el
funcionamiento de los sindicatos y organizaciones sociales y gremiales se
sujeten al orden legal y a los principios democráticos.[57]
5. El
fuero sindical como garantía del derecho de asociación sindical. Reiteración de
jurisprudencia.
El artículo 39 de la Constitución Política[58] reconoce a los
representantes sindicales el fuero como una garantía necesaria para el cumplimiento
de su gestión.[59]
La Corte Constitucional ha advertido que la Carta del 91 le
confiere una especial jerarquía a esta figura, que ha pasado de ser una
institución puramente legal a un mecanismo de rango constitucional para
proteger la libertad sindical y el derecho de asociación de los trabajadores.[60]
Por su parte, el legislador le ha dado contenido y alcance a
este reconocimiento, en desarrollo del mandato constitucional antes mencionado
y en cumplimiento de las recomendaciones de la Organización Internacional del
Trabajo, OIT, en el sentido de que los países miembros se comprometen a adoptar
medidas específicas de protección contra todo acto que pretenda perjudicar a
los representantes sindicales, en razón de su gestión sindical, incluido el despido.[61]
En este contexto, el artículo
405 del Código Sustantivo del Trabajo define el fuero sindical como un
mecanismo de protección de los derechos de asociación y libertad sindical, que
consiste en la garantía reconocida a algunos trabajadores “de no ser
despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a
otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa
causa, previamente calificada por el juez de trabajo.”
Por su parte la jurisprudencia
constitucional ha hecho ver que “la garantía foral busca impedir que,
mediante el despido, el traslado o el desmejoramiento de las condiciones de
trabajo, el empleador pueda perturbar indebidamente la acción legítima que la
Carta reconoce a los sindicatos.”[62]
El
artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo,[63] señala (i) los
trabajadores a quiénes se les reconoce esta protección especial, y (ii) cómo
se demuestra tal fuero.[64]
En desarrollo del artículo 39 de la Constitución Política y
el Convenio 87 de la OIT,[65] la Ley 50 de 1990 (art. 44) establece lo que
se ha denominado la “personería jurídica automática”.[66]
En tanto,
la organización sindical nace a la vida jurídica desde el momento de su
constitución,[67]
y el fuero sindical es una garantía que se reconoce en beneficio del sindicato
mismo para asegurar su existencia, debe operar ésta garantía también en cabeza
del trabajador desde el mismo momento en que se funda el sindicato. Sin
embargo, la fundación que da origen a la garantía foral inmediata, para que
tenga efectos frente a terceros debe ser demostrada.[68]
Respecto
de los efectos de la inscripción ante el Ministerio en el momento de la
creación de una organización sindical, la jurisprudencia constitucional ha
precisado que el nacimiento se produce en forma independiente de tal
inscripción, diferenciando claramente dos etapas: una, cuando nace el sindicato
y adquiere personería jurídica, y, otra, el momento de la inscripción ante las
autoridades administrativas correspondientes, para efectos de publicidad,
seguridad y prueba.[69]
Como la
ley no señala formalidad alguna respecto de la forma en que debe surtirse tal
comunicación, salvo que ella sea escrita, debe concluirse que puede llevarse a
cabo de una manera apta para hacer saber al empresario la conformación de la
organización sindical.
Por otra
parte, a diferencia de la creación de una organización sindical en la que no
hay intervención del Estado, su terminación o cancelación exige tal
intervención.[70]
El artículo 39, inciso tercero, de la Constitución dice expresamente: “La
cancelación o la suspensión de la personería jurídica sólo procede por vía
judicial.” Asunto que armoniza con lo dispuesto en el Convenio 87 de la OIT
(artículo 4), que establece: “Las organizaciones de trabajadores y de
empleadores, no están sujetas a disolución o suspensión por vía
administrativa.”
6. Acciones que nacen del fuero sindical.
La Corte Constitucional ha considerado
que la figura del fuero sindical y en consecuencia las acciones procesales de
regulación y ejercicio, pasaron de ser categorías meramente legales a
enunciados con protección constitucional, a tal punto que, por expresa
disposición de la Carta, el debate que surge cuando alguna de las
interpretaciones que se le pueden dar a las normas impide o coarta las
garantías de los trabajadores aforados, adquiere inmediatamente un indiscutiblemente
interés constitucional que se sobrepone a la esfera legal.[71]
El Estatuto Laboral prevé dos
acciones para garantizar que los trabajadores no sean perseguidos por su
condición de dirigentes sindicales: la acción de levantamiento del fuero
sindical y la acción de reintegro, las cuales se resuelven mediante sendos
procedimientos especiales, el primero, a cargo del patrono interesado en
obtener del juez laboral el permiso que le permitirá despedir o desmejorar las
condiciones del trabajador aforado, y, el segundo, por cuenta del trabajador,
quien deberá promover acción contra el patrono que actuó sin cumplir el
anterior requisito.
Al respecto la jurisprudencia
constitucional ha considerado que i) “el objeto de la solicitud judicial
previa al despido es la verificación de la ocurrencia real de la causa alegada
y la valoración de su legalidad e ilegalidad”, y ii) que en la acción de
reintegro “se trata (...) de analizar si el demandante estaba obligado a
solicitar el permiso judicial, y si dicho requisito efectivamente se cumplió”.[72] Cada proceso
supone el seguimiento de una serie de etapas y la existencia de un conjunto de
garantías y facultades procesales determinadas y estructuradas de manera
razonable, para cumplir un determinado objetivo.
Por mandato del artículo 2 de la Ley 712 de 2001,[73] el juez laboral
es el competente para conocer “las acciones sobre fuero sindical,
cualesquiera sea la naturaleza de la relación laboral”,[74] de acuerdo con el
trámite previsto en los artículos 113 a 118B del Código de Procedimiento
Laboral. Específicamente el artículo 118 de este ordenamiento dispone que la
demanda del trabajador amparado con fuero sindical, que hubiere sido despedido,
desmejorado o trasladado sin permiso del juez de trabajo, se sujetará al
trámite breve y sumario regulado en los artículos 113 y siguientes de la misma
disposición. Sin embargo, cuando la reclamación obedece a la supresión del
empleo mediante un acto administrativo, es competente la jurisdicción de lo
contencioso administrativo porque a ella le corresponde conocer sobre la
legalidad de los actos administrativos.[75]
El artículo 118A del CPL prevé que la acción de reintegro
prescribe en dos meses, contados a partir de la fecha de despido, traslado o
desmejora.[76]
En tanto que la demanda del empleador, tendiente a levantar el fuero sindical,
deberá presentarse “inmediatamente al conocimiento de la ocurrencia de una
causa justa para la autorización de despido, traslado o desmejora del
trabajador”, habida cuenta que “el fundamento mismo para el ejercicio
del mencionado levantamiento, es necesariamente la existencia y conocimiento
por parte del empleador de una justa causa que justifique las pretensiones de
levantar el fuero al trabajador (…)”,[77]
momento a partir del cual empiezan a correr los dos (2) meses que el artículo
49 de la Ley 712 de 2001 confiere al patrono para instaurar la acción de
levantamiento de fuero sindical,[78]
según el condicionamiento impuesto por esta Corte al artículo 113 del Código
Procesal del Trabajo, en los términos de la Sentencia C-368 de 2001.[79]
En este mismo sentido se ha pronunciado la Sección Segunda
del Consejo de Estado:
“(…)
Obsérvese que la norma trascrita señala la regla general según la cual las
acciones que emanan del fuero sindical prescriben en dos meses, plazo que para
el empleador se cuenta desde la fecha en que tuvo conocimiento del hecho que se
invoca como justa causa, el cual, para el caso de liquidación de entidades
públicas del orden nacional empieza a correr a partir del día siguiente al de
la publicación del acto que ordena la supresión. No altera el contenido de las
normas generales que regulan la materia, menos revive el término que insinúa el
demandante”.[80]
Se puede concluir, entonces, que el objeto de la solicitud
judicial previa al despido (levantamiento del fueron sindical), es la
verificación de la ocurrencia real de la causal alegada y la valoración de su
legalidad o ilegalidad. En cambio, en la acción de reintegro se trata de
analizar si el demandante estaba obligado a solicitar el permiso judicial, y si
dicho requisito efectivamente se cumplió.
La acción de reintegro es entonces un mecanismo de
protección especial, de rango legal, con fundamentos constitucionales, que los
gestores y directivos de las organizaciones sindicales, sin excepción, pueden
tramitar ante la jurisdicción del trabajo, cuando son despedidos sin permiso
del juez laboral, en la cual no es dable
calificar la causa del despido ni la viabilidad del reintegro, sino la
existencia del fuero y el cumplimiento de la ritualidad del permiso.[81]
La Corte ha precisado que el
procedimiento breve y sumario que el legislador ha previsto para el trámite de
la acción de reintegro, hace improcedente la acción de tutela,[82] salvo que se
interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.[83] En efecto, una
vez recibida la demanda de reintegro, el juez, dentro de las veinticuatro (24)
horas siguientes, debe notificar personalmente al empleador y citarlo para
audiencia. En tal audiencia, que debe celebrarse dentro de los cinco (5) días
siguientes a la notificación, se intentará la conciliación. Si ésta fracasa, se
practicarán las pruebas solicitadas por las partes y se pronunciará la decisión
correspondiente. En caso de que la decisión no pueda dictarse en esa audiencia,
se debe citar a una nueva, que debe celebrarse dentro de los dos (2) días
siguientes.
7.
Creación de subdirectivas seccionales y comités seccionales.
Las subdirectivas seccionales y los comités
seccionales cumplen las mismas funciones del sindicato nacional pero a nivel
territorial.
El artículo 55 de la Ley 50 de 1990[84] dispone que todo sindicato podrá prever en sus
estatutos la creación de (i) subdirectivas seccionales, en aquellos municipios
distintos al de su domicilio principal y en el que tenga un número no inferior
a veinticinco (25) miembros; y (ii) comités seccionales en aquellos municipios
distintos al de su domicilio principal o el domicilio de la subdirectiva y en
el que se tenga un número de afiliados no inferior a doce (12) miembros.
Dispone igualmente el artículo 55 citado que “no
podrá haber más de una subdirectiva o comité por municipio”. Esta norma fue
declarada exequible por esta Corporación, en los siguientes términos:
“(…)
Permitir la creación de subdirectivas y comités seccionales, en aquellos
municipios distintos al del domicilio principal del sindicato, e indicar que no
podrá haber más de una subdirectiva o comité por municipio, apenas impone unos
requisitos mínimos e indispensables para el normal funcionamiento y
organización de un sindicato, que permiten ampliar su campo de acción y así
garantizar los derechos de asociación y libertad sindical, así como el de
participación de quienes lo integran.
Cabe
observar, que las normas acusadas acogen una perspectiva descentralizadora en
beneficio de la representación de los trabajadores, que tiende “a dar una mayor
garantía al derecho de asociación y al principio de libertad sindical, y a la
modernización de las instituciones del derecho colectivo del trabajo.”[85]
Además,
en cuanto a que no pueda existir más de una subdirectiva o comité por
municipio, debe señalarse que el derecho de participación democrática en las
organizaciones sindicales no puede soportarse en la simple existencia de un
gran número de directivas o comités seccionales en un mismo municipio, lo que
podría entorpecer su normal funcionamiento, sino en garantizar la real y
efectiva participación de todos los trabajadores en las decisiones que los
afectan y en la defensa de sus intereses comunes, lo que se logra con la
posibilidad de crear una subdirectiva o comité por municipio y en un lugar
distinto al del domicilio principal del sindicato.” [86]
A su vez, la Sección segunda del Consejo de Estado,
ha justificado los requisitos exigidos por el artículo 55 de la Ley 50 de 1990
(adicionado al capítulo VI del Título I, Parte Segunda del CST) para la
conformación de subdirectivas seccionales, en el hecho de que su función
natural es dirigir la actividad sindical propia de la organización, que se
concreta en defender los intereses de sus asociados, celebrar convenios
colectivos, velar por su cumplimiento, propugnar por un clima de entendimiento
en sus relaciones con el empleador y otras no menos importantes, como promover
el mejoramiento y defensa de las condiciones de trabajo, propulsar el
acercamiento de patronos y trabajadores sobre las bases de justicia, de mutuo
respeto y de subordinación a la ley, asesorar a sus asociados en la defensa de
los derechos emanados del contrato y representarlos ante los patronos.
[87]
8. La Sala Décima de Decisión Laboral del Tribunal
Superior de Medellín incurrió en vía de hecho por defectos procedimental y
sustantivo.
8.1. Previamente, la Sala a verificará el cumplimiento de
las causales generales de procedibilidad de la acción de tutela contra
sentencias judiciales en el presente caso, de acuerdo con lo expuesto en los
fundamentos 3.2 y 3.3 de esta decisión.
8.1.1. Respecto al primer requisito consistente en el
agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa
judicial, constata la Sala que la acción de tutela objeto de revisión, tiene
origen en una acción de reintegro por desconocimiento de la garantía de permiso
judicial previo por fuero sindical que en primera instancia (sentencia del 17
de octubre de 2008 del Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín) fue
favorable al trabajador y en segunda instancia, ante la Sala Décima de Decisión
Laboral del Tribunal Superior de Medellín), resultó desfavorable. No existiendo
otros medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial, el demandante
recurrió a la acción de tutela para hacer efectivo la protección de su derecho
fundamental al debido proceso.
8.1.2. Frente al segundo requisito general de procedibilidad
de la acción de tutela, encuentra la Sala que la tutela interpuesta por el
señor Nariño Isaza fue instaurada en un plazo razonable y, en consecuencia, no
desconoce el principio de inmediatez. En efecto, el 10 de diciembre de 2008 la
Sala Décima de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín revocó el
fallo de primera instancia, y el demandante procedió a interponer acción de
tutela contra esta decisión ante la Corte Suprema de Justicia, aproximadamente
un mes después, el 13 de enero de 2009.
8.2. En relación con las causales específicas de
procedebilidad de la acción de tutela, y de acuerdo con los elementos fácticos,
probatorios y jurisprudenciales antes señalados, corrobora la Sala que la
sentencia objeto de tutela, proferida por la Sala Décima de Decisión Laboral
del Tribunal Superior de Medellín el 10 de diciembre de 2008, incurrió en vía
de hecho por defectos procedimental y sustantivo.
8.2.1. El Tribunal Superior de Medellín incurrió en defecto
procedimental porque se desvió del cumplimiento de las formas propias de cada
juicio, con la consecuente violación de los derechos al debido proceso y de
asociación sindical. Efectivamente el Tribunal desconoció en el caso concreto que
el proceso judicial desatado por la acción de reintegro interpuesta por el
trabajador debía estar encaminado a determinar si el demandado estaba obligado
a solicitar permiso para despedir al trabajador y si en efecto lo hizo, y no a
verificar si la Subdirectiva Seccional se había constituido con el cumplimiento
de los requisitos exigidos por el legislador, análisis propio de un proceso de
levantamiento del fuero sindical o de un proceso contencioso administrativo, si
lo que se cuestiona es el despido, la desmejora en las condiciones laborales o
el traslado, en el primer caso, o la resolución que ordena la inscripción en el
registro sindical, en el segundo.
Así las cosas y de conformidad con el artículo 29 de la
Constitución, el Tribunal Superior de Medellín vulneró el derecho al debido
proceso del actor porque nadie puede ser juzgado sino por juez competente y con
observancia de las formas propias de cada juicio, de manera que las acciones de
levantamiento del fuero sindical y reintegro, reguladas en los artículos 113 y
siguientes del Código Procesal del Trabajo, dada su especialidad, no pueden ser
utilizadas sino conforme a la finalidad indicada en la ley.
Por otra parte y de acuerdo con los siguientes hechos y
pruebas que forman parte del expediente, la Sala constató que el actor estaba
amparado por fuero sindical al momento del despido:
(i)
Estuvo vinculado con la empresa Cryogas S.A. durante catorce años, entre el 1
de enero de 1994 y el 12 de marzo de 2007, fecha ésta última en que le fue
notificada la carta de despido.[88]
(ii)
Fue designado presidente de la Junta Directiva del Sindicato Nacional de
Trabajadores de la Industria Química de Colombia Sintraquim Seccional Medellín,
el 19 de noviembre de 2006.
(iii)
Su nombramiento como presidente fue notificado por las directivas del sindicato
a la empresa mediante comunicación del 19 de noviembre de 2006.[89]
(iv)
El nombramiento fue inscrito en el registro sindical del Ministerio de la
Protección Social por orden de la Resolución 02128 del 15 de diciembre de 2006
de la misma entidad.[90]
(v)
El Grupo Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Dirección Territorial de
Antioquia del Ministerio de la Protección Social Ministerio mediante
comunicación del 15 de diciembre de 2006 citó al representante legal de Cryogas
para efectos de notificarle la inscripción en el registro sindical de la junta
directiva de la organización sindical.[91] Igualmente, la Junta
Directiva de Sintraquim Seccional Medellín informó al representante legal de
Cryogas S.A. la conformación de la nueva junta.[92]
(vi)
El acto administrativo que ordena el registro no fue impugnado por la empresa
Cryogas S.A.
(vii)
Fue despedido por Cryogas S.A., dos meses después de haber sido elegido
presidente de Sintraquim Seccional Medellín, sin haberle levantado previamente
el fuero sindical.
De los anteriores hechos se concluye que cuando el actor
ingresó al sindicato la Subdirectiva Seccional ya estaba creada y que laboraba
en la misma ciudad en que ésta tenía su sede, situación que cambió cuando la
empresa decidió trasladarlo al municipio de Sabaneta en el año de 1998, donde
laboró por cerca de nueve años hasta su despido. El trabajador sostiene que
durante todo este tiempo perteneció a la junta directiva de la Seccional
Medellín, sin que la empresa ni el Ministerio de la Protección Social hubiesen
cuestionado su pertenencia a la Subdirectiva.
Si la empresa consideraba que el trabajador no estaba
debidamente aforado y que la Subdirectiva Seccional no estaba legalmente
constituida, debió haber recurrido a la acción de levantamiento del fuero sindical
y/o haber demandado el registro de la organización sindical ante la
jurisdicción contenciosa. Sin embargo, optó por ignorar estas vías judiciales y
exponer su inconformidad en un proceso en el cual no podía prosperar, porque su
objeto era otro: determinar si el demandado estaba obligado a solicitar el
permiso judicial y si dicho requisito se cumplió.
8.2.2. El tribunal Superior incurrió también en vía de hecho
por defecto sustantivo porque a pesar del amplio margen interpretativo que la
Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, realizó una
interpretación indebida o errada del contenido normativo aplicable. En efecto,
el Tribunal Superior le reconoce al artículo 55 de la Ley 50 de 1990 (art.
400-1 del CST), efectos distintos a los expresamente señalados por el
legislador.
El artículo 55 de la Ley 50 de 1990 dispone:
“Todo
sindicato podrá prever en sus estatutos la creación de Subdirectivas
Seccionales, en aquellos municipios distintos al de su domicilio principal y en
el que tenga un número no inferior a veinticinco (25) miembros. Igualmente se
podrá prever la creación de Comités Seccionales en aquellos municipios distintos
al del domicilio principal o el domicilio de la subdirectiva y en el que se
tenga un número de afiliados no inferior a doce (12) miembros. No podrá haber
más de una subdirectiva o comité por municipio.”
De acuerdo con la interpretación dada a esta disposición por
la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, se puede concluir
que la creación válida de una Subdirectiva Seccional, exige: (i) que en los
estatutos de la respectiva organización sindical se autorice su creación; (ii)
que la Subdirectiva creada tenga su sede en un municipio distinto a aquel en el
cual el sindicato tiene su domicilio principal; (iii) que en el municipio
respectivo el sindicato tenga un número no inferior a veinticinco (25)
afiliados; y (iv) que no exista más de una Subdirectiva por cada municipio.[93]
Posteriormente la Sección Segunda del Consejo de Estado
precisó que el artículo 55 de la Ley 50 de 1990 permite la creación de
subdirectivas seccionales municipales, pero no departamentales, con fundamento
en que éstas últimas se crearían con afiliados de los diferentes municipios que
componen el departamento, lo que generaría en la practica la existencia de más
de una subdirectiva por municipio, situación prohibida expresamente por el
mismo artículo 55.[94]
Claramente se desprende tanto del artículo 55 trascrito como
de la lectura que del mismo hace la Sala de Consulta y Servicio Civil del
Consejo de Estado que la norma se refiere a la creación de una
subdirectiva seccional, es decir, a su constitución inicial, y a los requisitos
que se deben cumplir para que nazca válidamente a la vida jurídica, pero que no
pueden extenderse al punto de limitar su crecimiento y cubrimiento, sin
desvirtuar el derecho de asociación sindical.
Así lo sostuvo la Sala de Consulta y Servicio Civil,
precisamente en el mismo concepto empleado por el Tribunal Superior para
justificar el incumplimiento de los requisitos legales y considerar que la
subdirectiva seccional estaba ilegalmente constituida, y en consecuencia, el
actor no estaba amparado por fuero sindical:
“una
vez constituida la subdirectiva,
puede extender su radio de acción a otro u otros municipios, de manera que esté
en condiciones de atender las necesidades e inquietudes de otros trabajadores
que residen fuera de su sede y que, por su número, no podrían formar siquiera
un comité seccional. Con esta viabilidad jurídica se concentra la fuerza en un
solo sindicato, se fortalece el derecho de asociación y se facilita la defensa
de los intereses de los trabajadores; y es especialmente aplicable entratándose
de organizaciones sindicales de industria o por rama de actividad económica,
formadas por individuos que prestan sus servicios en varias empresas que pueden
estar situadas en distintos municipios, como también respecto de sindicatos
gremiales, formados por individuos de una misma profesión, oficio o
especialidad. (…)”.[95]
Como puede observarse existen dos momentos bien
diferenciados: Uno, que tiene que ver con la creación de la subdirectiva y los
requisitos que deben cumplirse para que sea válida, y otro, relacionado con la
posibilidad de extender su radio de acción o ámbito de cobertura a otros
municipios, una vez constituido, parta atender a otros trabajadores que residen
fuera de su sede y que por su número no pueden conform...
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