T-675-06
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-675/06
ACCION DE
TUTELA-Inmediatez
ACCION DE
TUTELA-Improcedencia por no cumplirse el requisito
de la inmediatez para solicitar pensión de sobrevivientes
Referencia:
expediente T-1335080
Acción de tutela
instaurada por Nubia Córdoba Cely, en representación de sus hijos Herley
Alexander y Kevin Stiven Duarte Córdoba, contra la Nación, Ministerio de
Defensa y Ejército Nacional.
Magistrada
Ponente:
Dra. CLARA INÉS
VARGAS HERNÁNDEZ.
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de
dos mil seis (2006).
La Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ,
JAIME ARAÚJO RENTERÍA y NILSON PINILLA PINILLA, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los
artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991,
profiere la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión del fallo
dictado por el Tribunal Administrativo de Casanare, en el trámite de la acción
de tutela interpuesta por Nubia Córdoba Cely, en representación de sus hijos
Herley Alexander y Kevin Stiven Duarte Córdoba, contra la Nación, el Ministerio
de Defensa y el Ejército Nacional.
I. ANTECEDENTES.
Mediante escrito presentado el día 09 de
marzo de 2006, la señora Nubia Córdoba Cely, a través de apoderado y en
representación de sus hijos, solicita el amparo de los derechos fundamentales
de los niños, a la igualdad, vida digna, salud, recreación, seguridad social,
educación, a tener una familia y a no ser separado de ella; presuntamente
violados por las autoridades demandadas. Como sustento a la solicitud de
amparo, invoca los siguientes:
1. Hechos:
Indica que convivió en unión marital de
hecho, por más de cuatro (4) años con el señor Herly Duarte Rodriguez.
Señala que Herly Duarte Rodríguez se
desempeñaba como soldado regular del Ejército Nacional en La Uribe (Meta) y
que, prestando servicio militar, fue asesinado en combate por el enemigo, el 4
de agosto de 1998.
Afirma que de dicha unión marital,
nacieron los menores Herley Alexander y Kevin Stiven Duarte Cordoba, quienes
fueron reconocidos mediante sentencia del 14 de abril de 2000, en proceso de
filiación natural adelantado en el Juzgado Promiscuo de Familia de Paz de
Ariporo (Casanare).
Advierte que mediante Resolución No.
1536 de septiembre 19 de 2000 el Ministerio de Defensa Nacional reconoció y
ordenó el pago de pensión de sobreviviente por el fallecimiento de Herley
Duarte, a favor de Misael Duarte Gualdrón, padre del causante, y negó la
prestación para sus menores hijos, dando aplicación al artículo 5 de la ley 447
de 1998, que excluía a éstos como beneficiarios de la pensión.
Resalta que posteriormente la Corte
Constitucional, en la sentencia C-152 de marzo 5 de 2002, declaró exequible tal
norma, bajo la condición de que si el fallecido durante la prestación del
servicio militar obligatorio tiene hijos, éstos son los primeros llamados a
percibir la prestación.
Solicita la protección de los derechos
fundamentales de los niños, a la igualdad, vida digna, salud, recreación,
seguridad social, educación, a tener una familia y a no ser separado de ella.
Como consecuencia, requiere que se dejen sin efectos los actos administrativos
que reconocieron la pensión de sobreviviente a favor del señor Misael Duarte y
se ordene a la entidad accionada expedir los actos administrativos de
reconocimiento y pago de las mesadas pensionales a favor de los menores Herley
Alexander y Kevin Stiven Duarte Córdoba.
2. Respuesta de la autoridad demandada.
Con motivo de la admisión de la acción de
tutela, el Ministerio de Defensa Nacional, por intermedio del Coordinador del
Grupo de Prestaciones Sociales, se opuso a las pretensiones y solicitó se
declarara improcedente el amparo. Para ello indicó que al momento de
reconocerse la pensión de sobreviviente al señor Misael Duarte, se aplicó el
artículo 5 de la ley 447 de 1998, el cual estipulaba que los beneficiarios de
los rendimientos del causante serán los ascendientes o padres adoptivos.
También precisó que en sentencia C-152 de 2002, la Corte Constitucional se
pronunció acerca del alcance y aplicación del artículo 5 de la mencionada.
Afirmó que, sin embargo, no se encontró registrada petición que se hubiere
formulado por la accionante con posterioridad a la mencionada sentencia y que
ésta cuenta con otros medios de defensa para pedir la protección de sus
derechos. Concluyó que no procede la acción de tutela debido a que la entidad
accionada no ha vulnerado los derechos constitucionales fundamentales de la
accionante.
II.
DECISIÓN OBJETO DE REVISIÓN
Avocó el conocimiento de la demanda el
Tribunal Administrativo de Casanare quien mediante providencia del veintidós
marzo de dos mil seis, denegó la protección de los derechos invocados. Para
este efecto consideró que para la época en que la accionada resolvió la
solicitud de reconocimiento y pago de pensión de sobreviviente a favor de los
menores, se atuvo al contenido del ordenamiento jurídico vigente. Igualmente
manifestó que la madre de los menores desatendió el caso, sin realizar ningún
acto tendiente a la reclamación y protección del derecho que tenían los niños
después de la sentencia C-152 de 2002. De hecho -advirtió- la accionante no ha
allegado copia de la sentencia de filiación ejecutoriada ni los registros
civiles de Herley y Kevin.
Por otra parte, señaló que existe otro
mecanismo judicial que torna improcedente la acción de tutela como lo es el
proceso contencioso administrativo. Por último advirtió que la acción no se
instauró como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
III.
PRUEBAS
En el trámite de la acción de tutela en
comento obran las siguientes pruebas:
- Fotocopia del Registro Civil de
Nacimiento del menor Herley Alexander Duarte Córdoba y Kevin Stiven Duarte
Córdoba (folios 11 y 12).
- Fotocopia de la sentencia proferida por
el juzgado promiscuo de familia de Paz de Ariporo (Casanare), dentro del
proceso de filiación adelantado por Nubia Córdoba Cely, el catorce de abril de
dos mil (folios 13 a 23).
- Fotocopia de varios oficios y
solicitudes presentados por el apoderado de la señora Nubia Córdoba ante el
Ejército Nacional entre abril de 1999 y noviembre de 2001 (folios 26 a 36).
- Declaración rendida por el señor
Geoberto Godoy ante el juez de primera instancia (folios 51 y 52).
- Fotocopia del registro de defunción del
señor Herly Duarte Rodríguez (folio 107).
- Fotocopia de la resolución No. 1536 de
19 de septiembre de 2000 (folios 65 a 67).
- Fotocopia del expediente 1760/99 que
contiene el trámite de la pensión de sobreviviente del señor Herly Duarte
Rodríguez (folios 100 a 191).
IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Competencia
Es competente esta Sala de Revisión de la
Corte Constitucional para revisar el fallo mencionado, de conformidad con lo
establecido en los artículos 86, inciso tercero, y 241 numeral noveno de la
Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico.
Herly Duarte Rodríguez, padre los menores
Herley Alexander y Kevin Stiven Duarte Córdoba, fue herido de muerte el 4 de
agosto de 1998 durante la prestación del servicio militar obligatorio. Como
consecuencia, una vez agotados los trámites respectivos, mediante resolución
1536 de 2000 el Ministerio de Defensa Nacional reconoció como beneficiario de
la pensión de sobreviviente al señor Misael Duarte Rodríguez, padre del occiso,
y negó este el derecho a sus hijos en aplicación de la ley 447 de 1998. Ahora
bien, como consecuencia de tal acto, la señora Nubia Córdoba Cely acude a la
acción de tutela para que sean protegidos los derechos de los niños y se ordene
el reconocimiento de la prestación a favor de los menores.
La entidad accionada se opuso a las
pretensiones de la demandante y solicitó rechazar por improcedente la acción.
Consideró que no se vulneró por parte de la entidad ningún derecho fundamental
y que no se ha causado un perjuicio irremediable que justifique la procedencia
transitoria del amparo. Además destacó que la accionante cuenta con otros
medios judiciales en los cuales ventilar sus pretensiones.
Por su parte, la instancia que conoció del
presente amparo decidió negar la protección de los derechos invocados, para lo
cual consideró que la entidad actuó conforme a la norma vigente en la época en
que se tramitó la prestación. Así mismo resaltó que la actora ha omitido el
reclamo oportuno de la pensión a la entidad demandada.
Corresponde entonces a esta Sala, en
primer término, determinar la procedibilidad de la tutela en el asunto sub
judice. En punto a este tema, se estudiará si en este caso existe o no
inmediatez en la interposición del amparo.
En segundo lugar, sólo de llegarse a la
conclusión de que la tutela es procedente, la Corte definirá si vulnera los
derechos invocados el acto que reconoce la pensión de sobreviviente a favor de
los ascendientes y se la niega a los hijos del causante.
3. El principio de inmediatez. Requisito sine qua
non de procedibilidad de la acción de tutela. Reiteración de
jurisprudencia.
La
Corte Constitucional ha insistido en muchos pronunciamientos sobre la
importancia del presupuesto de la inmediatez como requisito de procedibilidad
de la acción de tutela[1]. Conforme a éste, se ha
establecido, la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable y
oportuno con el fin de evitar que se emplee como herramienta que premia la
desidia, negligencia o indiferencia de los actores o, peor aún, se convierta en
un factor de inseguridad jurídica.
Para
empezar debemos resaltar que este atributo ha sido considerado como
característica propia del mecanismo de protección reforzada de los derechos
fundamentales. Sobre el particular, en la sentencia C-543 de 1992, M.P. José
Gregorio Hernández Galindo, expresó:
“(...)
la Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta
figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la
inmediatez: (...) la segunda, puesto que la acción de tutela
ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso
administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de
violación o amenaza. Luego no es propio de la acción de tutela el sentido
de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales,
ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos
de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya
que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el
artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección
efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos
constitucionales fundamentales” (subrayado fuera de texto original).
Posteriormente, en la sentencia SU-961 de
1999[2],
el pleno de la Corte advirtió que la inexistencia de un término de caducidad no
implica de manera alguna que la acción de tutela no deba interponerse dentro de
un plazo razonable. Para el efecto consideró:
“la razonabilidad
de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe
ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el
juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo
prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si
bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de
establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de
verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que
se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos
fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. En jurisprudencia
reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por
su ‘inmediatez’. (...) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la
protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica
que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su
ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa
de la acción”.
(...)
“Si la inactividad del accionante para ejercer las
acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se
conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la
inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial,
debe llevar a que no se conceda. En el caso en que sea la tutela y no otro
medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es
aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada
(C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la
ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para
beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros
involucrados en la decisión”.
En el mismo derrotero, en una decisión más
reciente, se abordó el tema indicando que la estructura sustancial del amparo y
el procedimiento sumario en el que se tramita, son incompatibles con la
posibilidad de interponer la acción transcurridos varios años del acaecimiento
del hecho dañoso. La jurisprudencia desarrolló esta tesis bajo los siguientes
términos:
“Por una
parte, si la acción de tutela pudiera interponerse varios años después de
ocurrido el agravio a los derechos fundamentales, carecería de sentido la
regulación que el constituyente hizo de ella. De esa regulación se infiere que
el suministro del amparo constitucional está ligado al principio de inmediatez,
es decir, al transcurso de un prudencial lapso temporal entre la acción u
omisión lesiva de los derechos y la interposición del mecanismo de protección.
Nótese que el constituyente, para evitar dilaciones que prolonguen la
vulneración de los derechos invocados y para propiciar una protección tan
inmediata como el ejercicio de la acción, permite que se interponga
directamente por el afectado, es decir, sin necesidad de otorgar poder a un
profesional del derecho; orienta el mecanismo al suministro de protección inmediata;
sujeta su trámite a un procedimiento preferente y sumario; dispone que la
decisión se tome en el preclusivo término de diez días; ordena que el fallo que
se emita es de inmediato cumplimiento y, cuando se dispone de otro medio de
defensa judicial, permite su ejercicio con carácter transitorio para evitar un
perjuicio irremediable.
“De acuerdo
con ello, el constituyente asume que la acción de tutela configura un mecanismo
urgente de protección y lo regula como tal. De allí que choque con esa índole
establecida por el constituyente, el proceder de quien sólo acude a la acción
de tutela varios meses, y aún años, después de acaecida la conducta a la que
imputa la vulneración de sus derechos. Quien así procede, no puede pretender
ampararse en un instrumento normativo de trámite sumario y hacerlo con miras a
la protección inmediata de una injerencia a sus derechos fundamentales que data
de varios años”.[3]
Conforme a lo anterior hay que concluir que
no se ha establecido a priori el plazo razonable a partir del cual se
pueda establecer la oportuna interposición del amparo. Más bien hay que
destacar que son las circunstancias del caso concreto las que determinan si el
término es apropiado. Para el efecto, se deben tener en cuenta algunos
factores útiles para definir tal razonabilidad, los cuales se sintetizan en:
(i) una justificación relevante sobre la inactividad y (ii) el análisis sobre
la posible vulneración de los derechos de terceros si se accediera a conceder
el amparo[4].
Una vez esbozada la línea jurisprudencial
de esta Corporación en la materia[5], la Sala pasa a
determinar si en el asunto sometido a revisión, la tutela fue interpuesta
oportunamente.
4. Requisito de inmediatez de la acción en el caso concreto.
Con el objetivo de determinar si la señora
Nubia Córdoba Cely interpuso oportunamente la acción de tutela contra el
Ministerio de Defensa y el Ejército Nacional, la Sala
procederá a definir los parámetros temporales presentes en el problema jurídico
y la petición de amparo.
La actora demanda,
mediante escrito radicado el 09 de marzo de 2006, que a partir de la protección
de los derechos fundamentales se deje sin efectos un acto administrativo
proferido por el Ministerio demandado, en el que se reconoció el pago de una
pensión vitalicia por muerte durante la prestación del servicio militar.
Conforme a los diferentes documentos que se
allegaron al trámite de la presente acción, la Sala concluye que la tutela
interpuesta por la señora Córdoba no cumple con el requisito de inmediatez para
que ésta proceda. En efecto, hay que tener en cuenta que: (i) la sentencia que
declaró la paternidad de los menores Duarte Córdoba fue proferida en abril 14
de 2000; (ii) la resolución que reconoció la pensión a favor del padre de Herly
Duarte Rodríguez y negó la prestación a sus hijos, fue expedida el 19 de
septiembre de 2000; (iii) contra dicho acto no se presentaron los recursos
pertinentes[6]; y (iv) la sentencia
C-152 de 2002, en la que se declaró la exequibilidad condicionada del artículo
5° de la Ley 447 de 1998[7], fue proferida el 05 de
marzo de 2002.
Así pues, el hecho al que se le imputa la
vulneración de los derechos fundamentales, es decir, la negativa de otorgar la
pensión vitalicia como consecuencia del deceso del soldado Herly Duarte
Rodríguez, acaeció por lo menos cinco (05) años atrás a la fecha en que se
interpuso la presente acción y, en todo caso, con cuatro (04) años de
diferencia respecto de la sentencia C-152 de 2002, lapso durante el cual
-adicionalmente- la peticionara no realizó gestión alguna ante las entidades demandadas.
Por lo tanto y como quiera que no existe justificante alguno que permita
explicar porqué se aplazó por tanto tiempo la solicitud de protección de los
derechos fundamentales, la presente acción será declarada improcedente.
Agregado a lo anterior la Sala no puede
pasar por alto que si en gracia de discusión se llegase a aceptar la pretensión
extemporánea propuesta por la señora Córdoba, se lesionarían derechos de
terceros, a saber, los ancianos[8] beneficiarios de la
prestación, los cuales no participaron del presente trámite.
Conforme a todo lo planteado, concluye la
Corte que ante el incumplimiento de la accionante del deber de actuar
prontamente y ante la necesidad de afirmar la estabilidad del orden jurídico,
la presente acción resulta improcedente. Por esta exclusiva razón, y sin que
sean necesarias disertaciones adicionales, se confirmará la sentencia proferida
por el Tribunal Administrativo de Casanare.
No obstante lo anterior, en aplicación del
artículo 7° de la ley 447 de 1998[9], se ordenará que a través
de la Secretaría General de esta Corporación se envíen copias de la presente
actuación al Grupo Coordinación de Prestaciones Sociales del Ministerio de
Defensa para que allí se adelanten los trámites pertinentes de frente a la
solicitud de la señora Nubia Córdoba Cely, de conformidad con las condiciones
formuladas en la sentencia C-152 de 2002.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de
Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
Primero. CONFIRMAR el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Casanare el 22
de marzo de 2006, que denegó la acción de tutela interpuesta por la señora
Nubia Córdoba Cely, conforme a las razones expuestas en esta providencia.
Segundo. Por
intermedio de Secretaría General de esta Corporación, remítanse copias de la
presente actuación al Grupo Coordinación de Prestaciones Sociales del
Ministerio de Defensa para que allí se adelanten los trámites pertinentes de
frente a la solicitud de la señora Nubia Córdoba Cely, de conformidad con las
condiciones formuladas en la sentencia C-152 de 2002.
Tercero. Por Secretaría líbrese la
comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1.991.
Notifíquese,
comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
Ponente
JAIME
ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Cfr. Sentencia T-575/02 M.P.
Rodrigo Escobar Gil.
[2] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa
[3] Sentencia T-730 de 2003, M.P.:
Jaime Córdoba Triviño.
[4] Sentencia T-173 de 2002 M.P.
Marco Gerardo Monroy C.
[5] Vid. sentencia T-1229 de 2000,
M.P.: Alejandro Martínez Caballero.
[6] Vid. reverso del folio 191.
[7]
“Por
la cual se establece pensión vitalicia y otros beneficios a favor de parientes
de personas fallecidas durante la prestación del servicio militar obligatorio y
se dictan otras disposiciones”.
[8] Folio 110, fotocopia de la
cédula de ciudadanía de Misael Duarte Gualdrón, nacido el 23 de diciembre de
1944.
[9] “ARTICULO 7o. PROCEDIMIENTO
OFICIOSO. El reconocimiento de los derechos
consagrados en esta ley, sufrirán trámite oficioso por parte de la administración,
de conformidad con los requisitos establecidos en esta ley”.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.