T-675-04
II
Sentencia T-675/04
DERECHO A LA
SALUD DEL ENFERMO MENTAL-Conexidad con la vida
digna
DISMINUIDO
FISICO Y PSIQUICO-Protección especial
DERECHO A LA
VIDA-Es cualificado
DERECHO A LA SALUD DEL DISMINUIDO PSIQUICO-Suministro de medicamentos/ADMINISTRADORA
DEL REGIMEN SUBSIDIADO-Suministro de medicamentos y atención médica a
enfermo mental
Referencia: Expediente T-921471
Acción de tutela instaurada por la señora
Lilian Restrepo Castaño, contra Cafésalud A.R.S seccional Armenia.
Procedencia: Juzgado Primero Penal
Municipal de Armenia.
Magistrado Ponente:
Dr.
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Bogotá D.C.,
quince (15) de julio de dos mil cuatro (2004).
La Sala Segunda (2ª.) de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Alfredo Beltrán Sierra, Manuel
José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión del fallo adoptado por el
Juzgado Primero Penal Municipal de Armenia, dentro del trámite de la acción de
tutela instaurada por la señora Lilian Restrepo Castaño en contra de Cafésalud
ARS seccional Armenia, en el asunto que originó la tutela de la referencia.
El expediente llegó a la Corte Constitucional, por
remisión que hiciera la Secretaría del mencionado despacho judicial, en virtud
de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991.
I. ANTECEDENTES.
La actora, presentó acción de tutela el día veintiocho
(28) de abril de dos mil cuatro (2004), ante el Juzgado Penal Municipal de
Armenia (reparto), por los hechos que se resumen a continuación:
A. Hechos.
1.
La actora se encuentra
afiliada al Sistema de Seguridad Social en Salud del régimen subsidiado a
través de Cafésalud ARS.
2. Debido a una crisis nerviosa, fué valorada por el
médico psiquiatra, el cual la remitió al Hospital San Juan de Dios de Cálarca,
donde actualmente es tratada. El diagnóstico médico fue “trastorno depresivo
grave recurrente con sicosis” (folio 6).
3.Por tanto, le
fue ordenado el tratamiento consistente en el consumo diario de los
medicamentos denominados “fluoxetina por 20 Mg., como antidepresivo
y trifluoperacina por 5 Mg., como ansiolítico”, sin los cuales se
presentaría un desequilibrio mental y la consecuente recaída.
4. La entidad
demandada se ha negado a suministrar, los medicamentos prescritos, argumentando
que se encuentran excluidos del Plan Obligatorio de Salud Subsidiado (POSS).
5. Igualmente,
pese a que ha presentado la orden médica correspondiente, le han manifestado
que debe acudir al centro de salud mas cercano a su residencia, y desde el
centro de salud la remiten nuevamente al Hospital San Juan de Dios de
Cálarca.
6. Expresa,
que labora de manera particular, percibiendo un ingreso mensual ocasional que
oscila entre doscientos y doscientos cincuenta mil pesos, por lo que frente a
la necesidad en el suministro de los medicamentos ha tenido que sufragarlos con
sus propios recursos, y algunas veces se los ha regalado un sobrino al cual
también le habían sido formulados (folio 18 a 20).
B.
Pretensiones.
La actora solicita que, teniendo en cuenta su
enfermedad, se ordene a la entidad demandada el suministro de los medicamentos
que le han sido prescritos y además le sea otorgada la atención medica
integral en salud que requiere.
C. Trámite procesal.
Una vez efectuado el reparto de la acción de la
referencia, le correspondió conocer al Juzgado Primero Penal Municipal de
Armenia, el cual ordenó notificar a la entidad Cafésalud ARS de Armenia.
Asimismo, ordenó la remisión de la señora Lilian Restrepo Castaño, al medico
legista, a fin de establecer la urgencia solicitada.
La valoración
por parte del medico legista de la ciudad , en su dictamen medico legal
concluyó que: “teniendo en cuenta el diagnóstico de enfermedad depresiva
grave recurrente con trastornos sicóticos, está indicado el uso de los
medicamentos fluoxetina por 20 Mg., como antidepresivo y trifluoperacina
por 5 Mg., como ansiolítico, los cuales se encuentran excluidos del POS. En la
enfermedad mental amerita los medicamentos específicos por la respuesta
de la paciente, la cual al parecer los ha tolerado bien, por tanto está
indicado por el diagnóstico para que se siga suministrando en la cantidad
formulada por el especialista.
Conclusión: se recomienda el suministro de manera oportuna y
continua de los medicamentos a la paciente, porque sí se pone en peligro la
SALUD de la paciente” (folio 17). (Se subraya)
Posteriormente, atendiendo el requerimiento efectuado
por el juzgado de conocimiento, el representante legal de la entidad demandada,
mediante escrito, afirmó que la actora se encuentra afiliada al Sistema de
Seguridad Social en Salud del Régimen Subsidiado a través de Cafésalud ARS
desde el 1 de julio de 2001.
Señala que la paciente asistió a consulta médica al
Hospital Mental de Filandía, Quindío, donde fueron formulados por el
Psiquiatra los medicamentos FLUOXETINA x 20 Mg., y TRIFLUOPERACINA x 5 Mg.
Precisa que los
medicamentos formulados a la usuaria no han sido autorizados, porque de
acuerdo al ordenamiento jurídico deben ser recetados por los médicos que
hacen parte de la RED de servicios en caso contrario, será la usuaria quien
debe costear el valor de las mismas, pues está acudiendo a una entidad
diferente a la cubierta por Cafésalud EPS.
D. Sentencia de instancia.
Mediante sentencia del seis (6) de mayo de 2004, el
Juzgado Primero Penal Municipal de Armenia, denegó el amparo solicitado en la
acción de la referencia. Consideró que no existe duda de la calidad de
afiliada que ostenta la actora a la entidad demandada, situación que se
encuentra corroborada con la aceptación que sobre este mismo aspecto realiza la
entidad Cafésalud ARS.
“La actora es una persona que labora de manera
particular, percibiendo un salario entre doscientos y doscientos cincuenta mil
pesos, situación que si bien es cierto es poco dinero, si puede divinamente
adquirir los medicamentos”,
pues las medicinas tienen un costo muy bajo.
Según su concepto, el médico legista en su dictamen,
no da a conocer que con el no suministro de los medicamentos, se pone en
peligro la vida de la señora Lilian Restrepo Castaño, “y además cuenta con
una de las medicinas, pues la misma le fue regalada por un familiar”.
En consecuencia, encuentra infundadas las pretensiones
de la actora, en razón a que en la actualidad cuenta con uno de los
medicamentos que requiere, además se encuentra laborando, pudiendo comprar las
medicinas cada vez que las requiera, pues se repite una vez más, tienen un
costo muy bajo.
Así mismo, y al finalizar agrega que no es procedente
tutelar los derechos invocados por la actora, pues no se cumplen las
exigencias que para tal efecto por vía jurisprudencial ha reseñado la Corte
Constitucional.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera. Competencia.
La Sala Segunda de Revisión es competente para decidir
sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 241, numeral 9°, de la Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de
1991.
Segunda. Lo que se debate.
Como se
desprende de los antecedentes, la actora, considera vulnerados sus derechos
fundamentales a la salud, vida y seguridad social, debido a la omisión de la
entidad demandada, al negar el suministro de los medicamentos que requiere para
su estabilidad física y mental.
El juez de
instancia negó la tutela de la referencia con el argumento que el bajo costo
del medicamento permite concluir que puede la actora sufragarlo.
Tercero. La protección de la salud mental en conexión
con el derecho fundamental a una vida digna.
La afección psicológica de la demandante
disminuye su dimensión vital, al tiempo que pone en riesgo la capacidad de
relacionarse en sociedad y en general, se ven lesionados y amenazados sus
derechos.
Además, los usuarios que se encuentran en
estado de debilidad manifiesta deben ser tratados por las entidades promotoras
y administradoras de salud, conforme lo demanda su condición; tal es el caso de
las personas que además de su condición de pobreza, sufren de trastornos o
deficiencias mentales.
Tal como lo ha sostenido está corporación
en sentencia T- 544 de 2002, M.P Eduardo Montealegre Lynett, expresando que:
“3.1. Derecho a la salud de los enfermos
mentales
En el caso de
quienes padecen trastorno mental, esta noción general de la salud implica,
además de la prosecución de los aludidos objetivos generales de bienestar y
estabilidad orgánica y funcional, ‘la autodeterminación y la posibilidad de
gozar de una existencia adecuada... que no les pueden ser negadas, y ellas son
las que resulten más [convenientes] y ajustadas a su disminuida condición
física y mental”.
“Debe recordarse
entonces, que ‘la salud constitucionalmente protegida no hace referencia
únicamente a la [integridad] física sino que comprende, necesariamente, todos
aquellos componentes propios del bienestar psicológico, mental y psicosomático
de la persona”.
“Se trata sin duda,
de una garantía que está enraizada en el fundamento mismo del Estado Social de
Derecho y que se concreta de diversas formas en los casos de quienes padecen
dolencias particularmente gravosas. ‘Es claro que el Estado tiene una
obligación irrenunciable de favorecer especialmente a las personas que por su
condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de
debilidad manifiesta, tal y como lo consagra el artículo 13 de la Constitución,
y propender por su integración social, mas aún cuando el reconocimiento de la
dignidad humana se refuerza y se integra al garantizar las condiciones mínimas
de subsistencia de las personas”.
De los datos anexos al expediente y las pruebas
recaudadas, el diagnóstico de la enfermedad que padece la actora es “Trastorno
Depresivo Grave Recurrente con Psicosis”, y el tratamiento que requiere
mediante el suministro del medicamento es necesario para la protección de su
salud.
En
sentencia T- 1034 de 2001, la Corte con relación a la protección de este
derecho manifestó que:
“Nuestra
Carta Política estableció una especial protección a las personas con
limitaciones físicas o mentales, ya que sólo a través de este tratamiento
preferencial podría ser alcanzable la realización del derecho a la igualdad de
estos individuos con respecto a aquellos que tienen la totalidad de sus
capacidades”
De igual forma, la Corte en sus pronunciamientos ha
expresado que:
"El de la vida, un derecho cualificado
“El derecho a la vida es el primero y más
importante de los derechos consagrados en la Constitución. Sin su protección y
preeminencia ninguna razón tendrían las normas que garantizan los demás.
“Dado su carácter, el derecho a la vida
impone a las autoridades públicas la obligación permanente de velar por su
intangibilidad no sólo mediante la actividad tendiente a impedir las conductas
que lo ponen en peligro sino a través de una función activa que busque
preservarla usando todos los medios institucionales y legales a su alcance.
“El concepto de vida que la Constitución
consagra no corresponde simplemente al aspecto biológico, que supondría apenas
la conservación de los signos vitales, sino que implica una cualificación
necesaria: la vida que el Estado debe preservar exige condiciones dignas. De
poco o nada sirve a la persona mantener la subsistencia si ella no responde al
mínimo que configura a un ser humano como tal.
“(...)
“mediante el cual se manifiesta su
supervivencia material. No puede equipararse a otras formas de vida, pues
agrega al mero concepto físico. La vida del ser humano, entonces, es mucho más
que el hálito elementos espirituales que resultan esenciales".
Igualmente, la Corte
ha sostenido que:
“esa reglamentación
no puede desconocer los derechos constitucionales fundamentales de las
personas, lo cual ocurre cuando las empresas promotoras de salud, aplicando de
manera estricta dicha reglamentación, omiten el suministro de medicamentos
necesarios para mantener la vida, la integridad personal o un mejor
funcionamiento del organismo, con el argumento de que no se encuentran
incluidos en el plan obligatorio de salud.
En consecuencia,
teniendo en cuenta los apartes de las sentencias mencionadas, en el presente
caso habrá de reiterarse la jurisprudencia de la Corte y conceder la protección
de sus derechos, ya que con las pruebas allegadas al expediente ha sido posible
determinar la necesidad que tiene la demandante, del suministro de los
medicamentos ordenados por el medico especialista, para conservar y preservar
su óptima calidad de vida.
Cuarto.
Análisis del caso concreto.
En el
presente caso, es claro que la pretensión de la actora, difiere de la decisión
del juez de tutela quien no tiene en cuenta, la posibilidad de presentarse el
empeoramiento de su salud, como consecuencia de la continua omisión en la
entrega de los medicamentos prescritos.
Existe plena certeza que la situación de grave
perturbación en la salud de la paciente, es la que se ha manifestado con
anterioridad, por lo que se concluye que está en riesgo la estabilidad física
y psíquica de la demandante.
Se considera que para lograr la recuperación y
estabilidad de los derechos a la salud, vida, integridad y dignidad humana,
según las valoraciones realizadas, y lo dispuesto por el médico especialista.
Igualmente, confirmado por el medico legista, en dictamen emitido, se concluyó
y determinó como necesario el suministro de los medicamentos, teniendo en
cuenta que la actora sí se encuentra ante un peligro inminente para su salud y
por ende para su vida.
Es decir, no puede la Sala, aceptar la decisión
del juez de instancia al determinar que no es posible brindar el suministro de
las medicinas ordenadas por el especialista, por el hecho que la paciente
obtenga como trabajadora particular un ingreso mensual ocasional el cual es
inferior al salario mínimo legal, y reciba la colaboración de su familia, para
así sufragar y cubrir el gasto de los medicamentos necesarios para su
enfermedad, que si bien es cierto los medicamentos tienen un bajo costo,
también lo es que debe ingerirlos a diario, y sufragar los demás gastos
necesarios para su subsistencia.
Por otra parte, no es claro como lo afirma la ARS
demandada, que el medicamento prescrito a la actora, no haya sido recetado por
un médico adscrito a la entidad Cafésalud. Sin embargo, dada la enfermedad y la
urgencia del mismo debe la ARS suministrarlo, para lograr la estabilidad que
requiere.
Para obtener el reintegro de los valores que no estén
obligados legalmente a asumir, la entidad demandada, podrá hacer uso de la
acción de repetición, con cargo al Fondo de Solidaridad y Garantía, o con cargo
de los recursos del subsidio a la oferta del régimen subsidiado (artículo 31
decreto 806 de 1998), pago que deberá verificarse en el término de seis meses
contados a partir de la respectiva solicitud.
Por consiguiente, y en aras de proteger los derechos
vulnerados, se ordenará a la entidad Cafésalud ARS de Armenia, que en el
término de cuarenta y ocho horas (48), contadas a partir de la notificación de
esta providencia, suministre los medicamentos denominados “fluoxetina por
20 Mg. y trifluoperacina por 5 Mg.”, solicitados por la señora Lilian
Restrepo Castaño, y en consecuencia se brinde la atención medica
integral que requiera para el tratamiento de la enfermedad que padece, para así
evitar la continuidad del perjuicio que se ha venido causando, el cual le
impide desarrollarse normalmente como individuo en la sociedad.
Se autorizara a la entidad Cafésalud ARS para que
repita contra el FOSYGA, por los gastos en los que incurra.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVÓCASE el fallo proferido el día 6 de mayo de 2004, por el
Juzgado Primero Penal Municipal de Armenia, que denegó la acción de tutela
instaurada por la señora Lilian Restrepo Castaño en contra de entidad
Cafésalud ARS de Armenia. En consecuencia, CONCÉDASE la protección de
los derechos invocados.
Segundo: ORDÉNASE a la entidad Cafésalud ARS de Armenia, a través de su
representante o de quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho
horas (48), contadas a partir de la notificación de esta providencia,
suministre los medicamentos denominados “fluoxetina por 20 Mg. y
trifluoperacina por 5 Mg.”, solicitados por la señora Lilian Restrepo
Castaño, y en consecuencia se brinde la atención medica integral que
requiera para el tratamiento de la enfermedad que padece.
Para obtener el reintegro de los valores que no estén
obligados legalmente a asumir, la entidad demandada, podrá hacer uso de la
acción de repetición, con cargo al Fondo de Solidaridad y Garantía, o con cargo
de los recursos del subsidio a la oferta del régimen subsidiado (artículo 31
decreto 806 de 1998), pago que deberá verificarse en el término de seis meses
contados a partir de la respectiva solicitud.
Tercero: Por Secretaria General, LÍBRENSE las comunicaciones de que
trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado Ponente
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (E)
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.