T-675-03
Sentencia No
Sentencia
T-675/03
PERSONA
JURIDICA CONDENADA EN PROCESO LABORAL Y MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL
Observa la Corte que
desentrañar cuáles son los extremos de la relación laboral que dio lugar al
proceso ordinario contra la Cruz Roja Colombiana; quiénes tuvieron carácter de
parte en ese proceso y si existe correspondencia entre la entidad que resultó
condenada en el proceso ordinario laboral y los embargos decretados, es materia
que desborda el ámbito de la acción de tutela, en la medida en que para el
efecto están previstos específicos y expeditos mecanismos de defensa judicial
alternativos. En efecto, si la persona sobre la que recae un embargo es
distinta de aquella que fue parte en el proceso ordinario laboral en el que se
profirió la sentencia que sirve de título en el proceso de ejecución, es
posible acudir al incidente de desembargo, que en un término breve puede
definir la situación. Si el problema reside en que se tiene como condenado a
quien no fue parte del proceso laboral, del mismo modo se pueden plantear
excepciones, e incluso formular un incidente de nulidad o, según sea el caso,
acudir al recurso extraordinario de revisión. En cualquier caso, las entidades
accionantes tendrían a su alcance un medio de defensa judicial alternativo, a
través del cual, con las plenas garantías del debido proceso para todas las
partes, podrían controvertir las decisiones que consideran lesivas de sus
derechos, sin que por otra parte, y dada la brevedad del trámite de los
incidentes a los que se ha hecho referencia, se observe que se esté en
presencia de un perjuicio irremediable, que imponga el amparo como medida de
protección transitoria.
Referencia:
expediente T-686015
Accionante: Sociedad
Nacional y algunas seccionales de la Cruz Roja Colombiana
Demandado: Juez
Segundo Laboral del Circuito de Ciénaga
Magistrado
Ponente:
Dr. RODRIGO
ESCOBAR GIL
Bogotá,
D. C., seis (6) de agosto de dos mil tres (2003).
La
Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Eduardo
Montealegre Lynett, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de
tutela identificado con el número de radicación T-686.015, instaurado por
Sociedad Nacional y algunas seccionales de la Cruz Roja Colombiana contra el
Juez Segundo Laboral del Circuito de Ciénaga, Magdalena.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud
La
Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana y las seccionales de Atlántico,
Boyacá, Guajira, Magdalena, Meta, Nariño, Santander y Valle del Cauca de la
Cruz Roja Colombiana, obrando a través de apoderado, presentaron, ante el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Laboral, acción de
tutela en contra del Juez Segundo Laboral del Circuito de Ciénaga, Magdalena,
por una presunta violación de los derechos fundamentales de los niños que
atiende la Cruz Roja Seccional Guajira; de los derechos fundamentales al debido
proceso, a la propiedad privada, a la personalidad jurídica de las accionantes,
y los derechos fundamentales a la vida, la salud y la dignidad de las personas
que esas entidades atienden, atribuible al auto del juzgado accionado por medio
del cual se decretó el embargo preventivo de unas cuentas bancarias
pertenecientes a las accionadas
2. Los hechos
2.1 Mediante Sentencia de febrero 6 de 2001 el
Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cienaga, Magdalena, declaró que entre
la Unidad Operativa de la Cruz Roja Colombiana, por un lado, y Norys María
Ramírez Retamozo y Rosalba María Iglesias Rudas, por otro, existieron sendos
contratos verbales de trabajo, como consecuencia de lo cual condenó a la Unidad
Operativa de la Cruz Roja Colombiana al pago de las respectivas liquidaciones
laborales. En el proceso no se acreditó la existencia y representación legal de
la Unidad Operativa de la Cruz Roja Colombiana, ni se estableció su naturaleza
jurídica.
2.2. La anterior sentencia no pudo hacerse efectiva,
por cuanto la Unidad Operativa de la Cruz Roja Colombiana no era una persona
jurídica. Por esta razón, con base en los mismos hechos Norys María Ramírez
Retamozo y Rosalba María Iglesias Rudas presentaron nueva demanda laboral, esta
vez contra la Cruz Roja Colombiana, “... representada seccionalmente, por su
Presidente, Sra. MARIA BONILLA DE MESTRE o quien haga sus veces...”.
2.3. Mediante Sentencia del 29 de noviembre de 2001 el
Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cienaga declaró que entre Cruz Roja
Colombiana y Norys María Ramírez Retamozo existió un contrato verbal de
trabajo, como consecuencia de lo cual condenó a la Cruz Roja Colombiana a pagar
la respectiva liquidación laboral. Así mismo declaró que entre la Cruz Roja
Colombiana y Rosalba Iglesias Rudas existió un contrato verbal de trabajo, como
consecuencia de lo cual condenó a la Unidad Operativa de la Cruz Roja
Colombiana a pagar la liquidación correspondiente. En el proceso no se acreditó
la existencia y representación legal de la Cruz Roja Colombiana, ni se
estableció su naturaleza jurídica.
2.4. Quien intervino en el anterior proceso en calidad
de representante de la Cruz Roja Colombiana, no acreditó la existencia y
representación legal de la entidad.[1] El juez, no obstante considerar que ello no
constituía requisito para la actuación, decidió, por razones de economía
procesal, “... en aras de evitar lo ocurrido en el proceso radicado bajo el
número 2000-0126-00 en el cual las mismas demandantes en este proceso instauran
demanda contra la unidad operativa de la cruz roja que resultó no ser una
persona jurídica ...”, solicitar a la entidad demandada que aporte la
certificación sobre su existencia y representación legal.
2.5. No obstante que la demandada no aportó el
certificado solicitado, a instancias de la parte actora, el proceso continuó su
curso, hasta su culminación.
2.6. Por solicitud de la parte actora en proceso de
ejecución laboral para obtener el cumplimiento de la Sentencia a la que se ha
hecho referencia, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cienaga libró
órdenes de pago contra la Cruz Roja Colombiana y a favor de Norys María Ramírez
Retamozo y de Rosalba María Iglesias Rudas. Así mismo decretó “... el embargo y
secuestro de las sumas de dinero depositadas a nombre de la demandada
consignadas a cualquier título en el Banco de Colombia Bogotá, Agrario, Bancafé
de la ciudad de Santa Marta, Barranquilla y Bogotá, Banco Ganadero de Santa
Marta y Barranquilla y el Banco Popular de Barranquilla y Bogotá, hasta por la
suma de $33.467.871.80.”
2.7. Requeridos los bancos para efectuar el embargo
decretado, oficiaron al juzgado solicitando identificar a la entidad demandada
por su NIT, puesto que con el mismo nombre figuran cuentas con número de
identificación diferente.
2.8. Después de insistir ante los bancos para el
acatamiento del embargo genérico decretado, el Juzgado Segundo Laboral del
Circuito de Cienaga decidió “... oficiar al apoderado demandante para que
suministre a este juzgado el número de identificación de la entidad demandada
con el fin de ponerla en conocimiento del banco para que puedan cumplir con la
orden de embargo.”
2.9. Mediante oficio de 21 de agosto de 2002 el
apoderado de las demandantes solicitó al juzgado “... ordenar el embargo y
secuestro preventivo de los dineros que existan o puedan existir en cuenta
corriente o de ahorro, y de cualquier naturaleza que pertenezcan a la Cruz Roja
Colombiana, en el Banco Agrario de Colombia, bajo el registro de los siguientes
NIT: ...”. El abogado incluye un listado de 21 Números de Identificación
Tributaria, sin relacionar en cada caso a quien corresponden.
2.10. Con base en la información contenida en el anterior
oficio, el juzgado, mediante Auto de agosto 27 de 2002 decidió decretar “...el
embargo y secuestro preventivo de los dineros que existan o puedan existir en
cuenta corriente o de ahorro y de cualquier naturaleza que pertenezcan a la
Cruz Roja Colombiana, en el Banco Agrario de Colombia, bajo el registro de los
siguientes NIT: ...”. En su auto el Juzgado incluyó el listado de 21 NITs
suministrado por el abogado de las demandantes.
2.11. Mediante escrito de septiembre 20 de 2002, la
Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana y las seccionales de Atlántico,
Boyacá, Guajira, Magdalena, Meta, Nariño, Santander y Valle del Cauca de la
Cruz Roja Colombiana, obrando a través de apoderado, presentaron, ante el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Laboral, acción de
tutela en contra de la anterior decisión.
2.12. Según
informe del apoderado de los accionantes, a la fecha de presentación de la
acción de tutela, el embargo se había hecho efectivo en el Banco Agrario a la
Cruz Roja Colombiana Seccional Meta, la Cruz Roja Colombiana Seccional Guajira,
Cruz Roja Colombiana Unidad Operativa Municipal de Cartago. Expresa, así mismo,
que el embargo ha afectado dineros pertenecientes al Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar y consignados en las cuentas del Banco Agrario dela Criz
Roja Colombiana Seccional Guajira, en desarrollo del convenio que esas
entidades tienen suscrito para la atención a los programas de desarrollo
nutricional de menores.
2.13. Por
solicitud de esta Sala en sede de revisión, el Juzgado Segundo Laboral del
Circuito de Ciénaga, Magdalena, informó que “... la Cruz Roja Colombiana
Seccionales Guajira, Meta y Valle del Cauca ...” habían solicitado que se
decretara el levantamiento del embargo ordenado, “... para lo cual, por medio
de auto de fecha 22 de enero del año en curso, se fijó caución prendaria a fin
de tramitar los incidentes propuestos; esta caución sólo fue prestada por la
seccional Meta y mediante auto de fecha 8 de mayo de 2003 este despacho ordenó
el desembargo del título judicial ...”.
3. Fundamento de la acción.
Los accionantes fundamentan su solicitud de amparo en las
siguientes consideraciones:
3.1. La Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana,
las Seccionales de la Cruz Roja Colombiana y la Unidades Municipales de la Cruz
Roja Colombiana, son personas jurídicas diferentes. Aportan certificados de
existencia y representación legal de cada una de las entidades accionantes.
3.2. La demanda laboral se dirigió contra la Cruz Roja
Seccional de Ciénaga y por consiguiente los resultados del proceso no podían
afectar a las demás instituciones de la Cruz Roja que cuentan con personería
independiente.
3.3. Cada una de las distintas personas jurídicas
mencionadas cuenta con su propio Numero de Identificación Tributaria (NIT) y no
es posible que una sola persona jurídica tenga varios NIT, puesto que de
acuerdo con la ley tributaria una persona jurídica sólo puede tener un NIT.
3.4. Por error propiciado por el abogado demandante, se
embargaron los dineros pertenecientes a 20 personas jurídicas diferentes.
3.5. No existe ningún tipo de responsabilidad solidaria
entre la Sociedad Nacional, las Seccionales y los Comités Municipales de la
Cruz Roja, tal como se dispone en los estatutos de la Cruz Roja que se aportan
como prueba.
3.6. La actuación impugnada constituye una violación
del debido proceso, por cuanto se ha embargado a unas personas que no fueron
demandadas y que no hicieron parte del proceso.
3.7. Del mismo modo se viola el derecho a la
personalidad jurídica, porque al embargar a todas las personas jurídicas que en
algún lugar de su nombre incluyan la expresión “Cruz Roja Colombiana” se
desconoce la autonomía e individualización derivadas de la personalidad
jurídica.
3.8. Se afectan también los derechos de los niños,
puesto que con la decisión del juez se han congelado recursos del ICBF
destinados a atender las necesidades nutricionales de niños menores de cinco
años con desnutrición proteico calórica leve.
3.9. También se ven afectados, de manera general, los
derechos de la población vulnerable que es atendida con los recursos que han
sido embargados o que se pueden llegar a embargar con base en la decisión
impugnada.
3.10. Las anteriores consideraciones, permiten darle
prevalencia a la acción de tutela sobre recursos alternativos como sería un
incidente de desembargo.
4. Pretensión.
Los tutelantes, pretenden que se dejen sin efectos los
embargos decretados y se ordene la devolución inmediata de los dineros
embargados. También solicitan, al amparo de lo previsto en el artículo 7 del
Decreto 2591 de 1991, que se suspendan los embargos y se ordene la inmediata
restitución de los dineros embargados.
5. Oposición
5.1. Mediante oficio de octubre 1 de 2002, suscrito por
la Secretaria del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ciénaga, se remitió
al Tribunal Superior Sala Laboral, para que obre en el proceso de tutela, “...
copias de la única actuación del apoderado de la parte demandante y que hasta
la fecha no han presentado incidente de desembargo en el proceso de la
referencia./ Constante de un cuadernillo con 28 folios.”
Hace notar la Sala que a folio 243 del expediente (26 del
cuadernillo remitido por el Juzgado) obra solicitud del apoderado de la
demandada en el proceso ejecutivo laboral, en el que se señala cual es el NIT
de la Cruz Roja Seccional de Ciénaga, y se pone de presente que el mismo es
diferente del que corresponde a la Cruz Roja Colombiana Seccional de Palmira,
lo que a su vez hace evidente que se trata de dos personas jurídicas distintas
cada una con su propio patrimonio. Agrega el apoderado de la demandada que,
como quiera que erróneamente se han embargado unas cuentas corrientes de la
Cruz Roja Colombiana Seccional de Palmira, Valle del Cauca, se solicita el
desembargo de las mismas, pues tal entidad no tiene nada que ver con la Cruz
Roja Colombiana Seccional de Ciénaga. No se registra en el expediente que obra
en el proceso de tutela, actuación alguna del juzgado laboral en relación con
esta solicitud.
5.2. Mediante comunicación de octubre 1 de 2002 el
apoderado de las demandantes en los procesos laborales, obrando en
representación de Rosalba María Iglesias Rudas, intervino en el proceso de
tutela para solicitar que se declare la improcedencia de la acción, por
considerar que la misma se orienta a desconocer los derechos fundamentales de las
trabajadoras relativos al pago de sus salarios y prestaciones; que los recursos
de la Cruz Roja no son inembargables; que no puede decirse que la actuación del
juzgado laboral constituya una vía de hecho porque el proceso se ciño a las
directrices legales, y que de acuerdo con sus estatutos, la Cruz Roja
Colombiana es una sola, de la que hacen parte todas las seccionales. Agrega que
no se ha acreditado que por virtud de la decisión judicial impugnada se afecte
el derecho de alguna persona a la salud, en conexidad con el derecho
fundamental a la vida.
II. TRAMITE PROCESAL
1. Primera instancia
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa
Marta, mediante auto de septiembre 25 de 2002, decidió, como medida
provisional, ordenar al juzgado de conocimiento que se abstenga de entregar los
dineros embargados en el proceso ejecutivo referido.
Al decidir sobre la solicitud de amparo, mediante
Sentencia de octubre 7 de 2002, el Tribunal resolvió “NEGAR la acción de
tutela promovida por SOCIEDAD NACIONAL DE LA CRUZ ROJA COLOMBIANA Y SECCIONALES
contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CIENAGA MAGDALENA.”
El Tribunal basó su decisión en las siguientes
consideraciones:
1.1. Conforme a reiterada jurisprudencia de la Corte
Constitucional, la acción de tutela no es el mecanismo jurídico indicado para
resolver conflictos de derecho laboral, que cuentan con medios de defensa
judicial previstos en el ordenamiento jurídico.
1.2. La tutela contra providencias judiciales solo
procede de manera excepcionalísima, cuando se acredite la existencia de una vía
de hecho.
1.3. Contra las providencias judiciales existen dentro
del proceso los medios de impugnación previstos en el ordenamiento.
1.4. La Cruz Roja Colombiana debió interponer los
recursos que consagra la ley contra el auto que decretó el embargo de los
dineros, o bien adelantar un incidente de desembargo, facultad que no se ha
utilizado.
1.5. Por consiguiente no se observa violación alguna
al debido proceso.
2. Impugnación.
El apoderado de las entidades accionantes impugnó el
anterior fallo con base en las siguientes consideraciones:
2.1. Las entidades accionantes son personas jurídicas diferentes
a la demandada en el proceso laboral, circunstancia que no fue objeto de
pronunciamiento por el Tribunal.
2.2. El auto impugnado es violatorio del debido
proceso, puesto que si las entidades accionantes no tenían la calidad de
sujetos procesales no estaban en posibilidad de apelarlo.
2.3. Nunca ha existido un conflicto laboral entre las
instituciones accionantes y las demandantes del proceso laboral.
2.4. El fallo impugnado no se pronuncia sobre la
violación de los derechos de los niños afectados por el embargo, ni sobre la
amenaza que se cierne sobre los destinatarios de la atención de las instituciones
humanitarias que en su razón social incluyan la expresión “Cruz Roja
Colombiana”.
2.5. La urgencia de proteger los derechos de los niños
de la Guajira hace que la acción de tutela prevalezca sobre el trámite de un
incidente de desembargo.
2.6. Existe una clara vía de hecho cuando se decreta
un embargo sin que exista identidad del demandado con el sujeto sobre el cual
recae el embargo.
3. Segunda instancia
En segunda instancia conoció la Sala de Casación Laboral
de la H. Corte Suprema de Justicia, quien decidió confirmar el fallo impugnado
con base en una extensa consideración sobre el hecho de que “... las personas
jurídicas no pueden ser titulares de la acción de tutela, sino las personas
naturales en su condición de seres humanos a quienes les son inherentes los
derechos fundamentales.” Agrega la Sala que, por otra parte, tampoco procedería
la acción de tutela, por cuanto el juez constitucional no puede interferir las
actuaciones del juez ordinario “... con el pretexto de salvaguardar el debido
proceso, dado que uno y otro gozan de independencia y autonomía en sus
decisiones, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la
Constitución Política.”
4. Solicitud
de insistencia
La
presente tutela fue seleccionada por la Sala Número Cuatro de Selección
mediante trámite de insistencia, según solicitud que fuera presentada por el
Magistrado Alvaro Tafur Galvis, quien estimó que es necesario evaluar si el
juzgado accionado incurrió en vía de hecho cuando “... en proceso laboral
adelantado contra la Cruz Roja Colombiana Seccional Magdalena Unidad Operativa
de Ciénaga, procedió a ordenar el embargo de cuentas bancarias pertenecientes a
otras seccionales de la misma entidad, que en términos patrimoniales, responden
como personas jurídicas independientes –identificadas con NIT diferente– dada
la estructura federada de la entidad conforme a la cual los organismos que
operan a nivel territorial lo hacen a título de franquicia.” De esta manera,
señala, “... como consecuencia de la decisión anotada, quedaron afectados por
razón de la medida cautelar, dineros de personas jurídicas que en ningún
momento tuvieron oportunidad de ejercer sus derechos en el proceso laboral.”
Destaca
el hecho de que las anteriores circunstancias no fueron objeto de consideración
por el juez de tutela de segunda instancia, que con total desconocimiento de la
jurisprudencia de la Corte, argumentó que las personas jurídicas no son
titulares de derechos fundamentales y que no cabe establecer por la vía de la
tutela la existencia de vías de hecho dentro de los procesos adelantados por la
jurisdicción ordinaria.
III. FUNDAMENTOS
JURIDICOS
1. Competencia.
La
Corte Constitucional es competente, a través de esta Sala de Revisión, para
revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con
fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241 numeral 9º de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 al 36 del Decreto
2591 de 1991.
2. Procedencia
de la acción de tutela
2.1. Legitimación
activa.
La
acción de tutela se interpuso por varias personas jurídicas que consideran que
sus derechos fundamentales han sido lesionados por la actuación del juzgado
accionado.
La
Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia se abstuvo de
pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado, a partir de la consideración
principal de que las personas jurídicas no son titulares de derechos
fundamentales y por consiguiente no pueden acudir a la acción de tutela, que
está prevista, exclusivamente, para la protección de tales derechos.
Sobre este particular, en
reciente pronunciamiento, la Corte Constitucional señaló que tal doctrina de la
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia “... no sólo es
contraria a la doctrina constitucional sobre la materia fijada por la Corte
Constitucional a la que el Constituyente ha confiado la función de interprete
supremo y guardián de la Constitución, sino que la Sala Laboral desconoce el
principio de igualdad cuando declara improcedentes acciones de tutela con
fundamento en la referida tesis, mientras los demás jueces constitucionales
aceptan que las personas jurídicas tienen derechos fundamentales susceptibles
de ser protegidos por este mecanismo de protección.”[2]
Puso
de presente la Corte, en la misma providencia, que “[d]esde la sentencia T-411
de 1992, se ha establecido la doctrina según la cual personas jurídicas
también son titulares de algunos derechos fundamentales, entre ellos los
derechos al debido proceso y a la defensa.” Dicha doctrina fue sintetizada por
la Corte en el Auto 024 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, en el cual se
puso de presente que no solo la jurisprudencia constitucional en Colombia ha
sido reiterada en torno al punto, sino que lo mismo ocurre en el derecho
comparado, como en los ordenamientos español y alemán, cuyas constituciones
consagran de manera expresa la acción de amparo para personas naturales y
jurídicas.
Dijo la Corte en el citado Auto:
“Las
personas jurídicas son titulares directas de algunos derechos fundamentales,
que pueden ser vulnerados o amenazados por las autoridades o los particulares
en los casos expresamente señalados en la ley. Esta circunstancia, sin lugar a
dudas, las legitima para acceder a la acción de tutela como mecanismo de
protección de dichos intereses jurídicos. Cuando las personas jurídicas hagan
uso de la acción de tutela para buscar la protección de los derechos
constitucionales fundamentales que le sean predicables, el juez constitucional
está en la obligación de pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado, y
determinar si es o no procedente su protección.”
2.2. Legitimación
pasiva.
La acción se dirige contra la
actuación del Juez Segundo Laboral del Circuito de Ciénega, Magdalena,
autoridad pública cuyas providencias son susceptibles de la acción de tutela
cuando constituyan una vía de hecho judicial.
También en este
aspecto resulta equivocada la doctrina con base en la cual la Sala Laboral de
la H. Corte Suprema de Justicia resolvió declarar la improcedencia del amparo
solicitado.
Si bien es cierto que
por consideraciones que tienen que ver con la seguridad jurídica y la autonomía
judicial, es doctrina uniforme que la acción de tutela no procede contra
decisiones judiciales, no es menos cierto que la jurisprudencia Constitucional
ha venido perfilando la doctrina de la vía de hecho judicial, conforme a la cual
defectos superlativos en las decisiones judiciales desnaturalizan la actuación
del juez, al punto que no puede considerarse ya ejercicio de la función
judicial, sino manifestación de un arbitrio lesivo del debido proceso y del
derecho de acceso a la administración de justicia.
En ese contexto, cuando, como en
este caso, la tutela se haya planteado frente a una sentencia, debe el juez
hacer un análisis de procedibilidad, en orden a establecer si se está en una de
las hipótesis de vía de hecho en las que, de conformidad con la jurisprudencia
constitucional, es viable la tutela.
2.3. Derechos
constitucionales violados o amenazados.
Con la actuación del juzgado
accionado se habrían vulnerado los derechos al debido proceso y a la
personalidad jurídica de las entidades que promueven la tutela. De manera
indirecta también se estarían afectando los derechos fundamentales de los niños
que atiende la Cruz Roja Seccional Guajira y, en general, los derechos
fundamentales a la vida, la salud y la dignidad de las personas que esas
entidades atienden.
2.4. La
acción de tutela contra providencias judiciales.
En el caso que es materia de
consideración por la Sala, de la solicitud de amparo presentada se derivaría la
existencia de una vía de hecho en la modalidad de defecto procedimental, porque
el juzgado habría adelantado el proceso laboral y condenado a una persona
jurídica sin que se hubiese identificado plenamente a la entidad demandada,
como consecuencia de lo cual, en el juicio de ejecución se habrían embargado dineros
de personas que, o no corresponden con la que fue condenada en el proceso cuya
ejecución se persigue, o no fueron debidamente notificadas ni estuvieron
representadas en ese proceso. Ello implicaría que para determinar si existe o no una vía de hecho sería necesario, previa
consideración de todas las condiciones de procedibilidad de la acción de
tutela, entrar al examen de fondo de la solicitud.
2.5. Existencia
de medio de defensa judicial alternativo
Del examen de los hechos resulta
que, sin perjuicio de las protuberantes deficiencias en las que en concepto de
las accionantes habría incurrido el Juez Laboral del Circuito de Ciénaga tanto
en el proceso ejecutivo como en el proceso ordinario laboral, se evidencia una
conducta obstructiva por parte de quien en el proceso ordinario laboral que se
había instaurado contra la Cruz Roja Colombiana, obró como parte demandada,
según poder conferido, “... para que conteste la demanda y represente a la Cruz
Roja Colombiana, dentro del proceso Ordinario Laboral ...”, por María Bonilla
Mestre, quien manifestó obrar, sin acreditarlo, en su condición de
Representante Legal de la Cruz Roja Colombiana Seccional Ciénaga.
En efecto, en el examen de las
distintas piezas procesales puede advertirse que tanto en la relación laboral
sustantiva como durante el curso del proceso ordinario se mantuvo un equívoco
en torno a quien constituía la parte empleadora, que en términos generales
había sido identificada, y demandada, como Cruz Roja Colombiana. Y tanto es
ello así, que en principio se demandó y condenó a la Unidad Operativa de la
Cruz Roja y luego, en un nuevo proceso, a la Cruz Roja Colombiana, pero obrando
en relación con la Cruz Roja Seccional Cienaga.
Como consecuencia de los
anteriores equívocos se produjeron los embargos que han dado lugar a la
presente acción de tutela.
Observa la Corte que desentrañar
cuáles son los extremos de la relación laboral que dio lugar al proceso
ordinario de Norys María Ramírez Retamozo y
Rosalba María Iglesias Rudas contra la Cruz Roja Colombiana; quiénes
tuvieron carácter de parte en ese proceso y si existe correspondencia entre la
entidad que resultó condenada en el proceso ordinario laboral y los embargos
decretados, es materia que desborda el ámbito de la acción de tutela, en la medida
en que para el efecto están previstos específicos y expeditos mecanismos de
defensa judicial alternativos.
En efecto, si la persona sobre la
que recae un embargo es distinta de aquella que fue parte en el proceso
ordinario laboral en el que se profirió la sentencia que sirve de título en el
proceso de ejecución, es posible acudir al incidente de desembargo, que en un
término breve puede definir la situación.
Si el problema reside en que se
tiene como condenado a quien no fue parte del proceso laboral, del mismo modo
se pueden plantear excepciones, e incluso formular un incidente de nulidad o,
según sea el caso, acudir al recurso extraordinario de revisión.
En cualquier caso, las entidades
accionantes tendrían a su alcance un medio de defensa judicial alternativo, a
través del cual, con las plenas garantías del debido proceso para todas las
partes, podrían controvertir las decisiones que consideran lesivas de sus
derechos, sin que por otra parte, y dada la brevedad del trámite de los
incidentes a los que se ha hecho referencia, se observe que se esté en
presencia de un perjuicio irremediable, que imponga el amparo como medida de
protección transitoria.
IV. DECISION
Con base en las anteriores
consideraciones, la Corte habrá de confirmar las decisiones de la Sala de
Casación Civil y de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia.
En
mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política
RESUELVE:
Primero:
CONFIRMAR
las decisiones proferidas en primera y en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Santa Marta y por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia dentro del proceso de tutela de la referencia, pero por las razones
expuestas en esta providencia.
Segundo: LÍBRENSE
las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991,
para los efectos allí contemplados.
Cópiese,
notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
Ponente
MARCO
GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO
MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria
General
[1] A contestar la demanda se presentó el abogado Rafael
David Celedón Gómez, quien acompañó poder conferido por María Bonilla de
Mestre, quien dijo actuar en su calidad de “Representante legal de la Cruz Roja
Colombiana Seccional Ciénaga”, pero no se acompañó certificado de existencia y
representación legal.
[2] Sentencia
T-509 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.