T-675-02
PROYECTO DE CIRCULACION RESTRINGIDA
Sentencia T-675/02
DERECHO A LA EDUCACION DEL NIÑO-Fundamental/DERECHO
A LA EDUCACION DEL NIÑO-Prevalencia
DERECHO A LA EDUCACION DEL NIÑO-Núcleo esencial
DERECHO A LA EDUCACION-Casos especiales en que los menores
pueden acceder al servicio educativo para adultos/DERECHO
A LA EDUCACION-Fusión de
establecimientos educativos/EXCEPCION DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicación
En casos especiales, menores de edad
pueden acceder y permanecer en el sistema educativo diseñado para adultos. Si
bien la estudiante no se encuentra en ninguna de las condiciones especiales
señaladas en el Decreto 3011 para menores de edad, ella sí enfrenta una
circunstancia ajena a su voluntad que le ha impedido cursar su último grado de
educación media académica. Por ello, la fusión de los dos únicos colegios de su
municipio, la imposibilidad de estudiar en la jornada diurna debido a
obligaciones familiares, tratarse de una menor de edad, sin recursos económicos
para optar por otras alternativas de educación, ser en el 2001 una estudiante
de la jornada nocturna suprimida con la fusión, además de la posibilidad dada
por el reglamento de permitir la presencia de menores de edad en los programas
de la educación media formal de adultos, son los seis elementos específicos que
llevan a esta Sala a dar aplicación a los artículos 4º y 5º de la Carta
Política y, en consecuencia, aplicar la excepción de inconstitucionalidad del
Decreto 3011 de 1997 para amparar su derecho fundamental y prevalente a la
educación.
Referencia:
expediente T-591923
Acción de tutela
instaurada por Ana Milena Tovar Ramírez contra el Colegio Ana Elisa Cuenca
Lara.
Magistrado
Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA
TRIVIÑO
Bogotá, D.C.,
veintiuno (21) de agosto de dos mil dos (2002).
La Sala Cuarta de
Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de
revisión de la providencia dictada en el asunto de la referencia por el Juzgado
Único Promiscuo Municipal de Yaguará – Huila.
I.
ANTECEDENTES
1. Hechos y fundamentos de la solicitud de
amparo
Ana Milena Tovar
Ramírez es una menor de edad que solicita la protección de sus derechos
fundamentales de igualdad y educación, los cuales estima vulnerados con la
negativa de la Directora del Colegio Ana Elisa Cuenca Lara de autorizar un cupo
en la jornada sabatina para cursar el grado 11 de educación media.
Señala en su
escrito de tutela que en el año 2001 cursó el grado 10º en la jornada nocturna
del colegio municipal Adriano Perdomo Trujillo. Este colegio funcionaba en
jornada nocturna y en jornada sabatina.
La Secretaría
Departamental de Educación fusionó el colegio nocturno Adriano Perdomo Trujillo
con el colegio diurno Ana Elisa Cuenca Lara. En adelante el establecimiento
tendrá la denominación de Colegio Ana Elisa Cuenca Lara y será el único colegio
en su municipio.
Informa que en el
presente año el colegio funciona sólo en la jornada diurna y en la jornada
sabatina, y que la rectora no le permitió matricularse en la jornada sabatina
para cursar el grado 11º, debido a que ella es menor de edad (17 años) y para
estudiar en esta jornada se exige ser mayor de 18 años.
Agrega que su
anhelo es terminar el bachillerato y que no puede matricularse en la jornada
diurna pues es una persona de escasos recursos económicos, que vive en unión
libre permanente con el señor Jorge Hernán Manchola, de cuya unión tienen una
hija de un mes de nacida, razón por la cual debe atender obligaciones que le
demanda su familia. Por lo tanto, la única posibilidad de estudiar es en la
jornada sabatina, dado que para este año el colegio no abrió la jornada
nocturna.
Por lo anterior,
instaura la tutela para que se protejan sus derechos y se ordene al colegio
accionado autorizar la matrícula para cursar el último grado de educación media
en la jornada sabatina, sin que luego se ejerza ningún tipo de discriminación.
2. Pruebas aportadas en la tutela
La accionante
anexa a la tutela fotocopia de la tarjeta de identidad, del paz y salvo del
colegio por el año 2001, en el cual se indica que cursó el grado 10º, y de la
respuesta dada por la rectora del colegio el 26 de febrero de 2002, en la cual
le informa que “no puede ser admitida respecto a inconvenientes legales
respecto a la edad exigida (18 años) según lo citado en el artículo 23 del
decreto 3011 de diciembre 19 de 1997 por el cual se establecen normas para el
ofrecimiento de la educación de adultos”. (fls. 5 y 12).
En el expediente
se encuentra igualmente fotocopia del Decreto 3011 de 1997 y de la Resolución
No. 1270 del 8 de noviembre de 2001, por la cual el Secretario Departamental de
Educación del Huila fusiona el Colegio Ana Elisa Cuenca Lara y el Colegio
Bachillerato Nocturno Adriano Perdomo Trujillo, ambos del municipio de Yaguará.
(fls. 25-30
y 34).
3. Decisión judicial objeto de revisión
El Juzgado
Único Promiscuo Municipal de Yaguará – Huila, decidió negar la tutela
solicitada por la accionante, al considerar que sus derechos no fueron
vulnerados por parte de la rectora del colegio accionado.
En respaldo de su
decisión el juzgado expuso estas consideraciones:
“No puede la
Ley acomodarse a cada caso donde medie una circunstancia diferente. Es el
gobernado el que debe acomodarse a la norma, es la conducta humana la que se
debe dejar regir. Así pues, si la menor venía rigiéndose por el reglamento del
1860 del 94 (sic), jornada que ampara a los menores en el nocturno del Colegio
Ana Elisa Cuenca Lara, debe continuar por Ley bajo ese mismo reglamento porque
el 3011 del 97 tiene sus requisitos que le impiden a la menor acceder en la
jornada donde el decreto impera, sin que ello signifique que el Estado con sus
disposiciones y reglamentos le esté violando el derecho de acceso a la
educación”. (fl. 38)
“Como la
accionante es menor, es lógico que así sus circunstancias de vida (vida
conyugal y madre) la limitan en su oportunidad, no quiere decir que tengamos
que acomodarle el reglamento a su circunstancia. No podemos acostumbrarnos ni
mucho menos patrocinar que el menor quiera ser mayor antes de la edad
establecida para ello y mucho menos vamos a permitir que los reglamentos y
normas que nos rigen pierdan su espíritu para acomodarlas a determinadas
circunstancias”. (fl. 39)
La sentencia no
fue impugnada.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Lo que se debate
1. La
peticionaria interpone la acción de tutela para que se ampare su derecho fundamental
a la educación y, en consecuencia, se ordene a la rectora del Colegio Ana Elisa
Cuenca Lara permitirle matricularse para cursar el grado 11º en la jornada
sabatina. En el año 2001 la accionante cursó satisfactoriamente el grado 10º en
la jornada nocturna del colegio, pero esta jornada fue clausurada para el año
2002.
La rectora del
colegio invoca el artículo 23 del Decreto 3011 de 1997 y niega a la menor la
admisión al colegio por cuanto, en su criterio, en el decreto “se establecen
normas para el ofrecimiento de la educación de adultos”. (fl 12)
El juzgado de
instancia confirma la decisión de la rectora del colegio y, por consiguiente,
niega la procedencia de la acción de tutela.
Siendo así,
corresponde a esta Sala de Revisión determinar si se vulneran los derechos
fundamentales de educación e igualdad que le asisten a un menor, cuando, por
supresión de la jornada nocturna en la que estaba inscrito, no se le permite
matricularse para el año lectivo siguiente en la jornada sabatina por no tener
la mayoría de edad exigida por la norma que regula la educación de adultos.
Con tal finalidad,
la Sala señalará, en primer lugar, los fundamentos constitucionales del derecho
a la educación del menor, para luego dar respuesta al problema jurídico
planteado.
El derecho
a la educación del menor: fundamental y prevalente. Jurisprudencia
constitucional
2. Según lo
dispone el artículo 67 de la Constitución Política, la educación es un derecho
de la persona y un servicio público que tiene una función social. Con ellas se
busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás
bienes y valores de la cultura. La educación será gratuita en las instituciones
del Estado, sin perjuicio del cobro de derechos académicos a quienes puedan
sufragarlos.
En
concordancia con lo anterior, el artículo 366 de la Carta establece que la
solución de las necesidades insatisfechas de educación es uno de los objetivos
fundamentales de la actividad del Estado.
Para el caso
de los niños, el artículo 44 Superior prescribe que la educación es un derecho
fundamental, que además prevalece sobre los derechos de los demás.[1] Igualmente, el derecho
a la educación del menor hace parte de los derechos reconocidos en el derecho
internacional e incorporado en la legislación colombiana. Como lo señaló esta
Corporación, “es claro que tal y como lo ha
reconocido la Convención de las Naciones Unidas sobre Derechos del Niño, los
derechos de los menores son prevalentes sobre los derechos de los demás y en
consecuencia, se debe estimular a favor del menor su i) desarrollo y su
crecimiento armónico e integral en los aspectos físicos, biológicos,
psicológico, congnitivo, afectivo y social; ii) su supervivencia y calidad de
vida y ii) sus demás derechos como el de acceso a la cultura, seguridad,
recreación, salud, educación y el derecho a participar en sociedad, entre otros.
La Constitución del 91 ha reconocido a favor de los menores, igualmente, los
derechos consagrados en el articulo 44 de la Carta y ha elevado al menor a la
categoría de sujeto fundamental, merecedor de un tratamiento prioritario y
especial por parte de la familia, la sociedad y el Estado, que hace necesario
que en la interpretación normativa siempre se tenga en cuenta el interés
superior del menor”[2].
En la jurisprudencia
de la Corte también se ha hecho referencia al núcleo esencial del derecho a la
educación del menor. En la sentencia T-1017, M.P. Alejandro Martínez Caballero,
se señaló lo siguiente: “Como consecuencia de lo anterior, y específicamente
en materia del derecho a la educación de los menores, se debe entender por
contenido esencial o núcleo esencial del derecho, el ámbito necesario e
irreductible de conducta que el derecho protege, con independencia de las
modalidades que asuma el derecho o las formas en que se manifieste. El núcleo
esencial de un derecho fundamental, entonces, no está sometido a la dinámica de
coyunturas políticas. En el caso del derecho a la educación, en consecuencia,
no es posible negar injustificadamente el acceso y la permanencia en el sistema
educativo a una persona”.[3]
Igualmente,
interesa señalar que el derecho a la educación tiene un doble aspecto: el
acceso y la permanencia en el sistema educativo. Así lo ha expuesto en varias
oportunidades esta Corporación. Es el caso de la sentencia T-202 de 2000, M.P.
Fabio Morón Díaz, en donde se expusieron estas expresiones del derecho en
mención: “Esta Corte, ha enfatizado múltiples veces
que el derecho a la educación posee un núcleo o esencia, que comprende tanto el
acceso como la permanencia en el sistema educativo; ello en virtud a su
condición de fundamental, digno de protección a través de la acción de tutela y
de los demás instrumentos jurídicos y administrativos que lo hagan
inmediatamente exigible frente al Estado o frente a los particulares. En
consecuencia, para la Corte es claro que la acción de tutela es un instrumento
apropiado para neutralizar aquellas acciones u omisiones que comporten la
negación o limitación de las prerrogativas en que se materializa este derecho”.[4]
Con base en
estos elementos constitucionales y jurisprudenciales inherentes al derecho
fundamental y prevalente a la educación de los niños, procede la Sala de
Revisión a determinar la procedencia de la acción de tutela de la referencia.
Caso
concreto
3. En el caso que
se revisa, tanto la rectora del colegio accionado como el juzgado de instancia
se apoyan en el artículo 23 del Decreto 3011 de 1997 para tomar sus respectivas
decisiones.
Prescribe este
artículo 23 que “La educación media académica se ofrecerá en dos (2) ciclos
lectivos especiales integrados, a las personas que hayan obtenido el
certificado de estudios del bachillerato básico de que trata el artículo 22 del
presente decreto o a las personas de dieciocho (18) años o más que acrediten
haber culminado el noveno grado de la educación básica”.
El artículo
trascrito establece dos condiciones para que una persona pueda participar en
los niveles de la educación media académica: i) que hayan obtenido el
certificado de estudios de bachillerato básico de que trata el artículo 22 del
presente decreto, o ii) que tenga 18 años o más y acredite haber
culminado el noveno grado de la educación básica.
4. El Decreto
3011, además de regulaciones aplicables a adultos, contiene otras normas que se
refieren específicamente a menores de edad. El artículo 16, por ejemplo, señala
que podrán ingresar a la educación básica formal de adultos ofrecida en
ciclos lectivos especiales integrados, las personas con edades de 13 años o más
que hayan cursado como máximo los tres primeros grados, o las personas con
edades de 15 años o más que hayan finalizado el ciclo de educación básica
primaria y hayan estado 2 años o más fuera del servicio público educativo
formal.
Del contenido del
artículo 16 se obtienen dos conclusiones básicas, relacionadas con el presente
caso: i) la educación básica formal de adultos no está dirigida
exclusivamente a mayores de 18 años, puesto que en ella también tienen cabida
los menores de edad; y, ii) el Decreto 3011 no regula de manera
exclusiva situaciones académicas de mayores de 18 años; tanto es que la misma
denominación del decreto así lo indica: “por el cual se establecen normas
para el ofrecimiento de la educación de adultos y se dictan otras disposiciones”.
Además de lo
señalado, al integrar el contenido del artículo 16 con lo dispuesto por los
artículos 18, 21 y 22 del mismo decreto, es factible que, bajo ciertas
condiciones, un menor de 18 años pueda válidamente participar en los programas
de educación media académica a que se refiere el artículo 23 antes citado.
Este es el
contenido de los artículos 16, 18, 21 y 22:
Artículo 16. Podrán ingresar a la
educación básica formal de adultos ofrecida en ciclos lectivos especiales
integrados:
1.
Las
personas con edades de trece (13) años o más, que no han ingresado a ningún
grado del ciclo de educación básica primaria o hayan cursado como máximo los
tres primeros grados.
2.
Las
personas con edades de quince (15) años o más, que hayan finalizado el ciclo de
educación básica primaria y demuestren que han estado por fuera del servicio
público educativo formal, dos (2) años o más.
Artículo 18. La educación básica
formal para las personas a que se refiere el artículo 16 de este decreto, se
desarrollará en cuatro (4) ciclos lectivos especiales integrados, cada uno de
cuarenta (40) semanas de duración mínima, distribuidos en los períodos que
disponga el proyecto educativo institucional.
Artículo 21. Los ciclos lectivos
especiales integrados se organizarán de tal manera que la formación y los
logros alcanzados tengan las siguientes correspondencias con los ciclos
lectivos regulares de la educación básica:
1.
El primer
ciclo, con los grados primero, segundo y tercero.
2.
El
segundo ciclo, con los grados cuarto y quinto.
3.
El
tercer ciclo, con los grados sexto y séptimo.
4.
El
cuarto ciclo, con los grados octavo y noveno.
Artículo 22. Las personas que
cumplan y finalicen satisfactoriamente todos los ciclos lectivos especiales
integrados de la educación básica de adultos, recibirán el certificado de
estudios del bachillerato básico.
Como se indicó,
una de las dos condiciones exigidas en el artículo 23 del Decreto 3011 de 1997
para participar en los dos ciclos lectivos especiales integrados de los
programas de educación media académica, es el de haber “obtenido el
certificado de estudios del bachillerato básico de que trata el artículo 22 del
presente decreto”.
Por lo tanto, un
menor de edad puede válidamente obtener tal certificado y atender, de esta
manera el requisito exigido. Por ejemplo, si una persona de 13 años de edad que
haya cursado los tres primeros grados de la educación básica, en aplicación del
artículo 16 del decreto podrá acceder al sistema educativo y cursar, entre los
14 y 16 años de edad, el segundo, tercer y cuarto ciclo a que se refiere el
artículo 21 y así obtener, a los 16 años, el certificado de estudios del
bachillerato básico de la educación básica de adultos a que alude el
artículo 22.
5. La anterior
descripción normativa permite a la Sala señalar que, en casos especiales,
menores de edad pueden acceder y permanecer en el sistema educativo diseñado
para adultos. Si bien la estudiante Ana Milena Tovar no se encuentra en
ninguna de las condiciones especiales señaladas en el Decreto 3011 para menores
de edad, ella sí enfrenta una circunstancia ajena a su voluntad que le ha
impedido cursar su último grado de educación media académica.
De otro lado, las
autoridades educativas departamentales y municipales no dispusieron ni
activaron mecanismos efectivos de protección de los derechos de los estudiantes
de la jornada nocturna del año 2001, que fue clausurada para el año 2002 como
consecuencia de la fusión de los dos colegios del municipio de Yaguará. Si bien
no se cuestiona la validez de la fusión de los dos establecimientos, lo cual
corresponde a la esfera competencial de las autoridades territoriales, esta
Sala, a partir de las limitaciones impuestas a la accionante, infiere que no
fueron efectivas las decisiones administrativas para facilitar el tránsito
institucional que exigía la fusión de los dos colegios, tal como lo exigen los
principios de la función administrativa consagrados en el artículo 209 de la
Constitución. Recuérdese que Ana Milena en el 2001 era estudiante de la jornada
nocturna de uno de los colegios fusionados, en el que culminó
satisfactoriamente su 10º grado de educación media, por lo que las autoridades
administrativas estaban en la obligación de garantizar su permanencia en el
sistema educativo, pues, como se indicó, uno de los aspectos del derecho de
educación es la garantía de permanencia en el sistema.
Por ello, la
fusión de los dos únicos colegios de su municipio, la imposibilidad de estudiar
en la jornada diurna debido a obligaciones familiares, tratarse de una menor de
edad, sin recursos económicos para optar por otras alternativas de educación,
ser en el 2001 una estudiante de la jornada nocturna suprimida con la fusión,
además de la posibilidad dada por el reglamento de permitir la presencia de
menores de edad en los programas de la educación media formal de adultos, son
los seis elementos específicos que llevan a esta Sala a dar aplicación a los
artículos 4º y 5º de la Carta Política y, en consecuencia, aplicar la excepción
de inconstitucionalidad del Decreto 3011 de 1997 frente a la situación
académica de Ana Milena Tovar Ramírez para amparar su derecho fundamental y
prevalente a la educación.
Por consiguiente,
se tutelará el derecho a la educación de la menor accionante y, en
consecuencia, se ordenará a las autoridades del Colegio Ana Elisa Cuenca Lara
que, en el término de 48 horas a partir de la notificación de esta sentencia,
proceda a autorizar la matrícula de Ana Milena en el grado 11º de la jornada
sabatina. Además, para evitar deficiencias en su proceso de formación
académica, se ordenará al colegio accionado que diseñe y aplique un sistema
especial de tutorías adicionales y suficientes para que al culminar el presente
año lectivo, ella reciba, en debida forma, el contenido académico básico que
corresponde al grado 11º. La rectora del colegio será la responsable de dar
cumplimiento a lo ordenado en esta sentencia. Se oficiará al personero
municipal de Yaguará para que verifique el cumplimiento de esta providencia.[5]
Así mismo, se
prevendrá a las autoridades administrativas y académicas del Colegio Ana Elisa
Cuenca Lara para que no incurran en prácticas discriminatorias contra la menor
Ana Milena Tovar Ramírez.
Finalmente, se
prevendrá a la Secretaría Departamental de Educación de Huila para que en lo
sucesivo tome las medidas administrativas e imparta las instrucciones
indispensables para que en los procesos de reestructuración y fusión de
establecimientos educativos que se lleven a cabo en el departamento, no se
repitan eventos como el que se tramitó en esta tutela.
III.
DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- Aplicar la excepción de inconstitucionalidad del
Decreto 3011 de 1997 frente a la situación académica de Ana Milena Tovar
Ramírez y Tutelar el derecho fundamental y prevalente a la educación
de la accionante. En consecuencia, revocar la sentencia proferida en el proceso de
la referencia por el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Yaguará – Huila.
Segundo.- ordenar a las autoridades del Colegio Ana Elisa Cuenca Lara
que, en el término de 48 horas a partir de la notificación de esta sentencia,
proceda a autorizar la matrícula de Ana Milena Tovar Ramírez en el grado 11º de
la jornada sabatina. Además, para evitar deficiencias en su proceso de
formación académica, ordenar al colegio accionado que diseñe y aplique un
sistema especial de tutorías adicionales y suficientes para que al culminar el
presente año lectivo, Ana Milena reciba, en debida forma, el contenido
académico básico que corresponde al grado 11º. La rectora del colegio será la
responsable de dar cumplimiento a lo ordenado en esta sentencia.
Tercero.- Oficiar al Personero Municipal de Yaguará - Huila para que
verifique regularmente el cumplimiento de esta providencia. Con tal propósito
por secretaría se le remitirá copia de la sentencia.
Cuarto.- Prevenir a las autoridades administrativas y académicas del
Colegio Ana Elisa Cuenca Lara para que no incurran en prácticas
discriminatorias contra la menor Ana Milena Tovar Ramírez.
Quinto.- Prevenir a la Secretaría Departamental de Educación del
Departamento de Huila para que en lo sucesivo tome las medidas administrativas
e imparta las instrucciones indispensables para que en los procesos de
reestructuración y fusión de establecimientos educativos que se lleven a cabo
en el departamento, no se repitan eventos como el que se tramitó en esta
tutela. Con tal propósito por secretaría se remitirá copia de la sentencia al
Gobernador del Departamento del Huila.
Sexto.- Dar cumplimiento
a lo previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado Ponente
RODRIGO ESCOBAR
GIL MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Cfr. Corte
Constitucional. Sentencias
T-050 de 1999; T-1740 de 2000; T-108 de 2001 y T-356 de 2001. En particular, en la
sentencia T-202 de 2000, M.P. Fabio Morón Díaz, se dijo lo siguiente : “Para
la Corte, es indudable que el derecho a la educación pertenece a la categoría
de los derechos fundamentales, pues, su núcleo esencial, comporta un factor de
desarrollo individual y social con cuyo ejercicio se materializa el desarrollo
pleno del ser humano en todas sus potencialidades. Este derecho constituye un
medio para que el individuo se integre efectiva y eficazmente a la sociedad; de
allí su especial categoría que lo hace parte de los derechos esenciales de las
personas en la medida en que el conocimiento es inherente a la naturaleza
humana. La educación está implícita como una de las esferas de la cultura y es
el medio para obtener el conocimiento y lograr el desarrollo y
perfeccionamiento del hombre. La educación, además, realiza el valor y
principio material de la igualdad que se encuentra consignado en el preámbulo y
en los artículos 5, 13, 67, 68 y 69 de la C.P. En la medida que la persona
tenga igualdad de probabilidades educativas, tendrá igualdad de oportunidades
en la vida para efecto de realizarse como persona. Así las cosas, el derecho a
la educación participa de la naturaleza de fundamental porque resulta propio de
la esencia del hombre, ya que realiza su dignidad y, además, porque está
expresamente reconocido por la Carta Política y los tratados internacionales
suscritos y ratificados por Colombia tales como El Pacto Internacional de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales y el Protocolo adicional de San
Salvador”.
[2] Corte Constitucional. Sentencia
t-1017 DE 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[3] Sobre estas características del
núcleo esencial del derecho a al educación del menor, pueden consultarse las
sentencias T-02/92. MP Alejandro Martínez Caballero; y T-290/96 y T-329/97. MP
Fabio Morón Díaz
[4] Acerca de la doble condición del
derecho a la educación están también las sentencias T-500 de 1998; T-021 de
1999; T-656 de 1999 y T-108 de 2001.
[5] Esta decisión no generará
disfuncionalidades en la jornada sabatina por la presencia de una menor de
edad, puesto que en la diligencia de inspección judicial practicada dentro del
proceso se encontró que actualmente hay otros estudiantes menores de edad
matriculados en esa jornada. Así lo dejó consignado el juez al señalar que la
secretaria del colegio “puso a disposición los libros de matrícula y
documentación exigida para tal fin en la jornada sabatina con el fin de
verificar si existen menores de edad como alumnos de esa jornada. El Juzgado
pudo constatar que en los libros radicadores existen matrículas sabatina varios
menores de edad así: Diana Marcela Alvarez Quintero de 17 años que viene de
otra institución para el grado 10º y para el grado 11 no hay matriculados”.
De todas maneras, si en la jornada sabatina hay otros estudiantes menores de
edad que provienen de otras instituciones, carece de fundamento objetivo y
razonable la prohibición para que Ana Milena curse su último grado de educación
media, máxime cuando ella aprobó el 10º grado en la misma institución que
suprimió la jornada nocturna y que ahora le niega su permanencia en el sistema
educativo.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.