T-675-00
Sentencia T-675/00
Sentencia
T-675/00
ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto
Referencia:
expedientes T-279530, T-279531, T-279532, T-279533, T-279534, T-279535,
T-279560 (acumulados).
Peticionarios:
Lorena Berdugo Gomez
Dennis Mercado
Sarmiento
Rosa Margarita Ruiz
Gutierrez
Angela Sanjuan
Castro
Claretit Grau Acuña
Maria Elena Bedoya
Vargas
Ismalda Guerrero G.
Magistrado Ponente:
Dr. FABIO MORON DIAZ
Santafé de Bogotá,
D.C., junio nueve (9) del año dos mil (2000)
La Sala Séptima de
Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados
VLADIMIRO NARANJO MESA, ALVARO TAFUR GALVIS y FABIO MORON DIAZ, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de
revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Promiscuo Municipal del
Circuito de Sabanalarga, Departamento del Atlántico, de fecha 27 de septiembre
de 1999, Despacho que conoció las acciones de tutela instauradas por LORENA
BERDUGO GOMEZ, DENNIS MERCADO SARMIENTO, ROSA MARGARITA RUIZ GUTIERREZ, ANGELA
SANJUAN CASTRO, CLARETIT GRAU ACUÑA, MARIA ELENA BEDOYA VARGAS e ISMALDA
GUERRERO G., contra el sindicato ANTHOC[1]
Seccional de Sabanalarga.
La Sala de Selección
de Tutelas Número Dos de esta Corporación, mediante Auto del siete (7) de
febrero de 2000, ordenó la acumulación de los referenciados procesos por
existir identidad en el objeto petendi.
I.
ANTECEDENTES
1. Hechos
Las peticionarias,
funcionarias todas de la Secretaría de Salud del Municipio de Sabanalarga
Departamento del Atlántico, prestan sus servicios profesionales en el Centro
Materno Infantil “CEMINSA” de esa localidad; ellas, vía tutela, solicitaron en
la misma fecha protección para su derecho fundamental al trabajo en condiciones
dignas, el cual en su criterio estaba siendo vulnerado por los afiliados al
sindicato ANTHOC, representado legalmente por su presidente señor Cesar Gómez
Salazar y su vicepresidente señor Ubaldo Galindo Avila.
Sostienen las
demandantes, que el 31 de agosto de 1999, por orden del comité de nacional de
paro de ese sindicato, su Seccional en Sabanalarga promovió la suspensión de
las actividades en el centro hospitalario en el cual prestan sus servicios; así
mismo, que el 2 de septiembre el comité nacional levantó la orden de cese de
actividades en todo el país, dado que se habían iniciado conversaciones con el
gobierno nacional, no obstante lo cual la Seccional del sindicato en
Sabanalarga, de manera arbitraria y coercitiva decidió continuar con la
suspensión del servicio, “...llegando incluso a colocar un candado en la puerta
de acceso de atención a las personas que entran a consulta externa y ayudas
diagnosticas, debido a que la administración municipal tiene unas acreencias
laborales con nosotros...”, sin embargo, agregan, en su criterio existen otros
mecanismos para lograr el pago de esas acreencias, que no implican que se vea
afectada la continuidad en el servicio.
Esa actitud del
sindicato Seccional, manifiestan las actoras, atenta contra el derecho al
trabajo en condiciones dignas del cual son titulares, pues de una parte les
impide atender las funciones propias de su cargo, lo que se traduce en una
restricción a su desarrollo profesional, y de otra las obliga a permanecer por
fuera de las instalaciones de la clínica, soportando condiciones infrahumanas y
generando un perjuicio irremediable por extensión a la comunidad, que ve
amenazados sus derechos a la salud y por conexidad a la vida.
2. SENTENCIA
OBJETO DE REVISION
Decisión judicial
de única instancia
El Juzgado Promiscuo
Municipal del Circuito de Sabanalarga, Departamento del Atlántico, resolvió, a
través de sendas sentencias fechadas el 27 de septiembre de 1999, denegar por
improcedentes la acciones de tutela de la referencia. Los argumentos que
sirvieron de base a esa decisión son los que se resumen a continuación:
En primer lugar, se
refiere el a-quo a los informes solicitados por él al Secretario de Salud de
Sabanalarga, quien manifestó que efectivamente y por las razones anotadas por
las accionantes, el servicio en el centro hospitalario en el cual ellas laboran
se encontraba parcialmente suspendido, desde el 6 de septiembre de 1999, por
parte de una fracción de los trabajadores, medida con la que ellos pretendían
presionar el pago de obligaciones a cargo del municipio; así mismo, que el
señor alcalde se había reunido el día 13 de septiembre con los representantes
del sindicato, con los cuales había acordado la conformación de una comisión de
verificación de las deudas pendientes, no obstante lo cual se seguía impidiendo
el ingreso de los funcionarios que deseaban trabajar.
Señala también el
juez constitucional, que realizó una diligencia de inspección judicial en la
Oficina de Trabajo del municipio de Sabanalarga, en donde constató el contenido
del acta que el 6 de septiembre de 1999 levantó el inspector de trabajo de esa
localidad, en la cual da cuenta de la situación que ese día existía en la
entidad en la que laboran las demandantes.[2]
Teniendo en cuenta
el contenido de esos informes, procede el a-quo a resolver las acciones de
tutela ante él interpuestas, señalando que las demandantes en estos casos son
empleadas del Municipio de Sabanalarga y no del sindicato contra el cual
instauraron la tutela, lo que implica que las mismas se dirigen contra un
particular.
Dice el a-quo, que
de conformidad con reiterada jurisprudencia de esta Corporación, la tutela
contra particulares sólo procede en los casos en que el actor se encuentra
respecto del demandado en situación de indefensión o subordinación; así las
cosas, agrega, con base en las definiciones que la Corte Constitucional ha
hecho de los mencionados conceptos, las demandantes en los casos concretos
objeto de análisis no se encuentran en ninguna de esas situaciones, motivo por
el cual es improcedente la acción a la que recurrieron, razón por la cual
denegará el amparo solicitado.
Anota, que para contrarrestar
la situación descrita por las actoras, es viable solicitar al Ministerio de
Trabajo la declaratoria de ilegalidad del cese de actividades, solicitud que
pueden presentar tanto el director de CEMINSA como el alcalde o el secretario
de salud del municipio. Así mismo, advierte el a-quo, que de conformidad con lo
establecido en la ley 100 de 1993, únicamente el servicio de urgencias tiene el
carácter de servicio público esencial, lo que implica que los demás servicios
que se prestan en un centro hospitalario si tienen derecho a la huelga, el cual
pueden ejercer los funcionarios que en ellos laboran de conformidad con lo
dispuesto en la ley.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1) Competencia
La Sala Séptima de
Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, es competente para revisar los
fallos producidos en el proceso de tutela de la referencia, según lo
establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en armonía
con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991.
2) La Materia.
En esta oportunidad
le corresponde establecer a la Sala de Revisión, si como lo afirman las
demandantes, la conducta asumida por miembros del sindicato que agrupa a los
trabajadores del centro hospitalario en el que ellas laboran, de impedir su
ingreso a la entidad para que ellas desempeñen las funciones que les
corresponden, incluso recurriendo a medidas de fuerza como la instalación de
candados en las puertas de acceso, no obstante que la orden impartida por el
comité nacional de paro había sido revocada, dado que se habían iniciado
conversaciones con el gobierno nacional, en pro de la búsqueda de soluciones
para los reclamos presentados, vulnera el derecho fundamental al trabajo en
condiciones dignas, consagrado como tal en el artículo 25 de la Constitución
Política, del cual son titulares las accionantes.
3) En los casos
objeto de revisión, la decisión es improcedente dado que respecto de ellos se
presenta el fenómeno de la carencia actual de objeto.
En reiteradas
oportunidades esta Corporación se ha pronunciado[3]
en relación con la improcedencia de la decisión por parte del juez de tutela,
cuando se produce el fenómeno de la carencia actual de objeto, esto es, cuando
la situación de hecho que se alega es la generadora de la violación o amenaza
del derecho fundamental para el cual se solicita protección, ha sido superada
al momento de proferir el fallo. Ha dicho entonces la Corte:
“Efectivamente, si
como lo ha reconocido esta Corporación en diferentes pronunciamientos y se
reitera en esta sentencia, la acción de tutela tiene por objeto la protección
efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, resulta
lógico suponer que su efectividad reside en la posibilidad que tiene el juez,
en caso de existir la violación o amenaza alegada, de impartir una orden
encaminada a la defensa actual y cierta del derecho afectado. Pero si, como
ocurre en el presente caso, la situación de hecho que produce la violación o
amenaza ya ha sido superada, la acción de amparo pierde su razón de ser, pues
la orden que pudiera impartir el juez no produce ningún efecto por carencia
actual de objeto, resultado improcedente la tutela.” (Corte Constitucional,
Sentencia T-675 de 1996, M.P. Dr. Vladimiro naranjo Mesa).
En el caso que se
revisa, lo que alegan las actoras como hecho generador de la violación de su
derecho al trabajo en condiciones dignas, es la conducta “arbitraria y
coercitiva” en la que según ellas incurrieron los representantes legales y
algunos afiliados al sindicato ANTHOC Seccional Sabanalarga, al impedirles por
la fuerza el ingreso al centro hospitalario, no obstante que el comité nacional
de paro de esa organización sindical, desde el 2 de septiembre de 1999 había
levantado la orden de cese de actividades en todo el país, dado que se habían
iniciado conversaciones con el gobierno nacional
Con miras a
verificar si en el momento en que se efectúa la revisión de los fallos que se
produjeron en desarrollo del proceso de tutela de la referencia, persiste, por
parte de los accionados, la conducta que alegan las actoras como causante de la
vulneración de su derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas, el
Despacho del Magistrado Sustanciador solicitó a la Secretaría de Salud del
Municipio de Sabanalarga Departamento del Atlántico, un informe sobre la
situación actual del Centro Materno Infantil CEMINSA de esa localidad, en el
que se indique si actualmente en el mismo se prestan de manera regular los
servicios a su cargo, y si con posterioridad al 31 de agosto de 1999, ANTHOC ha
ordenado ceses parciales o totales de actividades[4]. Dicho informe fue
remitido por el Director Local de Salud de Sabanalarga el 13 de abril del año
2000,[5]
y el él se expresa lo siguiente:
“CORTE
CONSTITUCIONAL
“SALA SEPTIMA DE
REVISION
“ROBINSON TOVAR
SOLANO, mayor de edad vecino de esta ciudad, portador de la cédula de
ciudadanía No. 8.635.794 expedida en Sabanalarga, en mi condición de Director
Local de Salud de Sabanalarga “Dirsalud” (antes Secretaría de Salud), por medio
del presente escrito me permito dar respuesta a lo solicitado por ustedes lo
cual hago en los siguientes términos:
a) El Centro Materno
Infantil de Sabanalarga (CEMINSA) es una Empresa Social del Estado creada
mediante Decreto No. 138 de 1995 expedido por el Sr. Alcalde Municipal, en
desarrollo de la ley 10 de 1990 y la ley 100 de 1993, posteriormente y hasta la
presente se han venido dictando una serie de actos administrativos tendientes a
desarrollar todas las exigencias en las normas citadas y es así como en este
instante estamos en un proceso de conformación de la junta, pero existe un
gerente en provisionalidad, también una planta de personal recientemente
integrada y hay autonomía administrativa, financiera y presupuestal por parte
de la misma.
b) Efectivamente el
Centro Materno Infantil de Sabanalarga viene prestando normalmente sus
servicios a toda la ciudadanía de esta población y sus alrededores.
c) No ha existido
parálisis de actividades a partir del 31 de agosto de 1999 por parte de ANTHOC,
pero si algunas protestas y reclamos por parte de esta asociación sindical.
De la anterior forma
damos respuesta a lo solicitado por su despacho y estamos dispuestos a
contribuir en lo que este a nuestro alcance a fin de que se resuelva el asunto
en mención.
(...)
Fdo.
Director Local de
Salud de Sabanalarga”
Así las cosas, en
los casos concretos que se revisan no hay objeto jurídico a tutelar, pues la
conducta que las actoras le atribuían al sindicato demandado ha desaparecido,
dado que se levantó la orden de cese de actividades por parte de la Seccional
de esa organización y actualmente el centro hospitalario presta regularmente
sus servicios.
Quiere decir lo
anterior, que en el momento de proferir la presente sentencia, los supuestos de
hechos que sirvieron de base a las demandantes en el proceso de la referencia y
que fundamentaron su solicitud de protección al derecho al trabajo en
condiciones dignas del cual son titulares ha desaparecido; en consecuencia, la
Sala de Revisión se limitará a confirmar las decisiones del a-quo, dado que no
tendría objeto análisis alguno acerca de las posibilidades de modificarla o
revocarla.
III. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
Primero.
CONFIRMAR, los fallos proferidos el 27 de septiembre de 1999 por el Juzgado
Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, Departamento del Atlántico, a través de
los cuales denegó las tutelas instauradas por Lorena Berdugo Gomez, Dennis
Mercado Sarmiento, Rosa Margarita Ruiz Gutierrez, Angela Sanjuan Castro, Claretit
Grau Acuña, Maria Elena Bedoya Vargas E Ismalda Guerrero G., contra el
sindicato ANTHOC Seccional de Sabanalarga.
Segundo. Por
Secretaría General, líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Asociación Nacional de Trabajadores Hospitalarios
[2] Copia del acta correspondiente a dicha diligencia reposa en cada
uno de los expedientes.
[3] Sobre el tema consultar, entre otras, las siguientes Sentencias
T-167/97; T-281/98; T-288/98; T-278/99.
[4] Tal
información se solicitó a través de auto de fecha 12 de abril de 2000, cuyo
original reposa en el expediente T- 279530.
[5] El informe remitido por la Secretaría de Educación del
Departamento del Meta, con los anexos mencionados, reposa a los folio 113 y
siguientes del Expediente.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.