T-675-97
Sentencia T-675/97
Sentencia
T-675/97
ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto
Referencia:
Expediente T-115422
Acción de Tutela
instaurada por Cristina del Rocio Alarcón Robayo contra la Caja General de la
Policia Nacional
Magistrado Ponente:
Dr. JOSÉ GREGORIO
HERNÁNDEZ GALINDO
Sentencia aprobada
en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los once (11) días del mes de diciembre de mil
novecientos noventa y siete (1997)
Se revisa el fallo
proferido en el asunto de la referencia por el Juzgado 70 Penal Municipal de
Santa Fe de Bogotá.
I. INFORMACION
PRELIMINAR
Invocó la actora sus
derechos a la vida, subsistencia y trabajo, todos los cuales estimó vulnerados
por la Caja General de la Policía Nacional.
CRISTINA DEL ROCIO
ALARCON ROBAYO se vinculó al Hospital Central de la Policía Nacional, mediante
contrato de trabajo, desde el 1 de octubre de 1990 hasta el 7 de mayo de 1996,
fecha en la cual se dio por terminada su relación laboral, no obstante
encontrarse en estado de embarazo.
El 11 de julio de
1996 solicitó a la institución demandada la cancelación de sus cesantías
definitivas, la indemnización por despido y la incapacidad correspondiente.
Dijo la demanda que
dichas prestaciones ya fueron reconocidas mediante resolución expedida por el
Subdirector General de la Policía Nacional, pero que, hasta la fecha de
presentación de la tutela -16 de octubre de 1996-, no habían sido canceladas.
II. LA DECISION
JUDICIAL REVISADA
Mediante Sentencia
del 28 de octubre de 1996, el Juzgado Setenta Penal Municipal de Santa Fe de
Bogotá resolvió negar la tutela impetrada por considerar que con la actuación
de la administración no se vulneró derecho fundamental alguno y ante la
ausencia de un perjuicio irremediable la actora cuenta con otros mecanismos de
defensa para hacer efectivos sus derechos.
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
La Corte
Constitucional es competente para revisar la sentencia proferida en este caso,
de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la
Carta Política y las reglas contempladas en el Decreto 2591 de 1991.
2. Carencia
actual de objeto
En virtud de prueba
recaudada por esta Sala, mediante oficio del 1 de diciembre del año en curso el
Jefe del Grupo de Embargos de la Policía Nacional informó que las prestaciones
debidas a la accionante fueron canceladas el 20 de noviembre de 1996 y el 13 de
diciembre del mismo año, correspondientes a las nóminas 49/96 y 17/96,
respectivamente.
Así las cosas, se
hace inoficiosa cualquier orden que pueda impartir el juez de tutela con el
objeto de conceder el amparo solicitado.
Respecto al fenómeno
de la carencia actual de objeto ha dicho la Corte:
"Si la acción
de tutela tiene por objeto la salvaguarda efectiva de los derechos
fundamentales cuando han sido conculcados o enfrentan amenaza, es natural que,
en caso de prosperar, se refleje en una orden judicial enderezada a la
protección actual y cierta del derecho, bien sea mediante la realización de una
conducta positiva, ya por el cese de los actos causantes de la perturbación o
amenaza, o por la vía de una abstención. De lo contrario, el instrumento
constitucional de defensa pierde su razón de ser". (Cfr. Corte
Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-036 del 2 de febrero de
1994).
(...)
"...la
desaparición de los supuestos de hecho en los cuales se fundó la acción -bien
sea por haber cesado la conducta violatoria, por haber dejado de tener vigencia
o aplicación el acto en que consistía el desconocimiento del derecho, o por
haberse llevado a cabo la actividad cuya ausencia representaba la vulneración
del mismo- conduce a la pérdida del motivo constitucional en que se basaba el
amparo. Ningún objeto tiene en tales casos la determinación judicial de
impartir una orden, pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por
sustracción de materia.
Lo propio acontece
cuando el aludido cambio de circunstancias sobreviene una vez pronunciado el
fallo de primer grado pero antes de que se profiera el de segunda instancia o
la revisión eventual por parte de la Corte Constitucional. En dichas hipótesis
la correspondiente decisión sería inoficiosa en cuanto no habría de producir
efecto alguno" (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión.
Sentencia T-033 del 2 de febrero de 1994).
DECISION
Con fundamento en
las expuestas consideraciones, la Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero.- CONFIRMASE
el fallo de instancia
Segundo.- LIBRESE
la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
Presidente de la Sala
HERNANDO HERRERA
VERGARA ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.