T-675-96
Sentencia T-675/96
Sentencia
T-675/96
ACCION DE TUTELA-Naturaleza
la tutela es un
instrumento jurídico de carácter subsidiario, mas no sustitutivo de las
competencias constitucionales y legales de las autoridades públicas. El
propósito específico de su existencia, es el de brindar a la persona una
protección efectiva y actual, pero supletoria de sus derechos constitucionales
fundamentales, cuando los mismos no puedan ser defendidos a través de los
medios que ofrece el sistema jurídico para cumplir ese fin específico.
SANCION POR
DESACATO-Existencia
mecanismo de defensa judicial/CONSULTA EN SANCION POR DESACATO
Contra la
providencia que resuelve el incidente de desacato, cuando ésta impone una
sanción, la ley tiene previsto un medio de control judicial más eficaz y
oportuno que la acción de tutela cual es el grado jurisdiccional de consulta,
que por mandato legal procede contra la decisión cuestionada y debe ser
decidido en el término máximo de tres días.
ACCION DE TUTELA-Hecho superado
La situación de
hecho que produce la violación o amenaza ya ha sido superada, la acción de
amparo pierde su razón de ser, pues la orden que pudiera impartir el juez no
produce ningún efecto por carencia actual de objeto, resultando improcedente la
tutela.
Referencia:
Expediente T-105.400
Peticionario: José
Benigno Perilla Piñeros
Procedencia: Corte
Suprema de Justicia -Sala de Casación Penal-.
Temas: Existencia
de otros medios de defensa judicial.
Hecho superado.
Magistrado Ponente:
Dr. VLADIMIRO
NARANJO MESA
Santafé de Bogotá,
D.C. cuatro (4) de diciembre mil novecientos noventa y seis (1996)
La Sala Novena de
Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Vladimiro
Naranjo Mesa -Presidente de la Sala-, Jorge Arango Mejía y Antonio Barrera
Carbonell, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de
tutela radicado bajo el número T-105.400, adelantado, mediante apoderado
judicial, por el señor Gobernador del Departamento de Boyacá, José Benigno
Perilla contra el juez laboral del Circuito de Tunja.
I. ANTECEDENTES
De acuerdo con lo
dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del decreto 2591
de 1991, la Sala de Selección correspondiente de la Corte Constitucional
escogió para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.
De conformidad con
el artículo 34 del decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar
la sentencia correspondiente.
1. Solicitud
El señor Gobernador
del Departamento de Boyacá, José Benigno Perilla Piñeros, interpuso mediante
apoderado judicial, acción de tutela para obtener la protección transitoria de
los derecho al debido proceso, a la honra y al buen nombre, a la libertad y a
la presunción de inocencia, vulnerados por la providencia emitida por el
Juzgado Laboral del Circuito de Tunja en trámite de incidente de desacato,
según los hechos que se relatan enseguida.
2. Hechos
Con el fin de
obtener respuesta definitiva a la solicitud de reconocimiento de una prima
técnica, un número plural de funcionarios del Fondo Educativo Regional de
Boyacá -F.E.R.- instauró acción de tutela contra la Junta Administradora de
dicha entidad, contra la Gobernación de Boyacá y el Ministerio de Educación
Nacional. Los funcionarios de la F.E.R. estimaron que la actitud de los
demandados constituyó una vulneración de los derechos de petición y del debido
proceso, al omitir la expedición de los actos administrativos particulares que
resolvieran las peticiones elevadas para acceder a una prima técnica, actos
administrativos cuya expedición había sido ordenada en el trámite de otro
proceso de tutela -fecha- adelantado por los mismos funcionarios contra la
Junta administradora de la FER. y que tramitaran en primera y segunda
instancia, respectivamente, el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Tunja y el
Tribunal Superior de Tunja -Sala Penal-.
En consecuencia, el
Juzgado laboral del Circuito de Tunja profirió sentencia favorable a las
pretensiones de los demandantes, providencia cuya revisión correspondió en
trámite de apelación al Tribunal Superior de Tunja -Sala Laboral-, el 20 de
octubre de 1995. Esta Corporación decidió que era procedente proteger los
derechos de los funcionarios demandantes y en consecuencia, ordenó al
Gobernador de Boyacá, en su calidad de presidente de la Junta Administradora de
la F.E.R., proferir los respectivos actos administrativos para que, de manera
definitiva, se resolviera individualmente la situación de cada uno de los
accionantes respecto de su derecho a la prima técnica.
Como quiera que no
fueron proferidos los actos administrativos cuya expedición se ordenara, el
Juzgado Laboral del Circuito de Tunja procedió a darle trámite al incidente de
desacato respectivo, por incumplimiento de la Sentencia proferida por la Sala
Laboral del Tribunal Superior de Tunja en el proceso de tutela seguido contra
la Junta Administradora de la F.E.R., el Ministerio de Educación y la
Gobernación de Boyacá. Dicho Juzgado decidió declarar, mediante providencia del
31 de mayo de 1996, que "...el Gobernador del Departamento de Boyacá,
doctor JOSE BENIGNO PERILLA PIÑEROS, en su calidad de Presidente de la Junta
Administradora del Fondo Educativo Regional F.E.R. de Boyacá, su delegado,
doctor GERMAN NORBERTO PARRA GARCÍA y el representante de la Ministra de
Educación Nacional ante el F.E.R. en el departamento, doctor FELIPE SANTIAGO RODRIGUEZ
AMADO, han incurrido en DESACATO de la Sentencia de Tutela correspondiente a la
acción N° 95018...".
Consecuentemente, el
despacho judicial impuso, entre otras sanciones, arresto de 10 días y multa de
5 salarios mínimos legales al Gobernador de Boyacá; y ordenó, librar la orden
de captura correspondiente y oficiar a la Presidencia de la República la
decisión adoptada con el fin de suplir el cargo de la Gobernación mientras se
daba cumplimiento al arresto. Por último, dio trámite al grado de consulta ante
la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja.
La apoderada del
Gobernador de Boyacá interpuso recurso de reposición y subsidiario de apelación
contra la providencia del juez laboral del Circuito de Tunja, para que se
revoque la providencia, o, en su defecto, se admita el recurso en efecto
suspensivo. Así mismo, presentó incidente de nulidad contra las actuaciones del
incidente de desacato por considerar que el Juzgado Laboral del Circuito de
Tunja carecía de competencia funcional para sancionar al gobernador de Boyacá.
Manifiesta la apoderada del gobernador que una vez se acercó al Juzgado para
averiguar sobre el destino de su solicitud, advirtió que el mismo había sido
remitido al Tribunal Superior de Tunja para los efectos del grado de consulta, razón
por la cual estima que se incurrió en una vía de hecho por parte del
funcionario encargado de fallar el incidente y procede a interponer la
presente demanda de tutela-.
3.
Pretensiones
El señor Gobernador
de Boyacá solicita, por intermedio de su apoderada judicial, que se suspendan,
como mecanismo transitorio, las órdenes de arresto y captura libradas por el
juez laboral del Circuito de Tunja y la solicitud de nombramiento de reemplazo
expedida a la Presidencia de la República, hasta tanto la Corte Suprema de
Justicia decida acerca de la sanción por imponer de acuerdo con el fuero
especial que ostenta el encartado.
III. ACTUACION
JUDICIAL
1. Primera
instancia
Mediante providencia
del 14 de junio de 1996 el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja,
Sala Penal, decidió declarar improcedente la acción de tutela presentada por el
Gobernador del Departamento de Boyacá por considerar, fundamentalmente, que el
grado de consulta, mecanismo rápido y expedito de revisión de las decisiones
proferidas en los incidentes de desacato, hace que la tutela interpuesta para
proteger de manera transitoria los derechos fundamentales pierda razón de ser.
En su concepto: "No se afecta el debido proceso porque se haya negado la
apelación pues la consulta tiene los mismos efectos."
El h. Tribunal
consideró además, que de ser posible la interposición del recurso de apelación
contra la providencia que impone una sanción por desacato, se generaría un caos
jurídico debido a la indebida confluencia de dicho recurso con el grado de
consulta. Por último, y dada la improcedencia de la tutela, estima esa
corporación que no es posible pronunciarse sobre los argumentos de fondo que se
debaten, toda vez que los mismos habrían de ser analizados, precisamente, por
el funcionario judicial encargado de decidir en sede de consulta.
2.
Impugnación.
Descontenta con la
decisión de primera instancia, la apoderada judicial del Gobernador de Boyacá
manifestó en su memorial impugnatorio que la decisión por la cual se había
rechazado el recurso de reposición y subsidiario de apelación contra la
providencia que sancionó el desacato, no fue notificada, y el expediente se
remitió inmediatamente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja
-Sala Laboral- para que se surtiera la consulta, por lo que estimaba vulnerado
el derecho del debido proceso de su representado, dr. José Benigno Perilla.
Argumenta que el
grado de consulta puede proceder coetáneamente con el recurso de apelación, y
que no se ve la razón por la cual no admitan, las sanciones por desacato, el
recurso de alzada. Reitera allí mismo que el funcionario judicial que impuso la
sanción no tenía competencia para hacerlo, y manifestó que sólo a la Corte
Suprema de Justicia le correspondía decidir acerca de la posible sanción.
3. Segunda
instancia
3.1. Prueba
solicitada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
Mediante auto del 5
de julio de 1996, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia
solicitó al Juzgado Laboral del Circuito de Tunja certificar si, en relación
con el incidente de desacato de la referencia, fue expedida la orden de captura
con el fin de cumplir con lo preceptuado en la providencia que impusiera la
sanción. Así mismo, solicitó informar al Tribunal Superior de Tunja, Sala
Laboral, si había resuelto la consulta de la providencia del juez laboral del
Circuito que resolvió el incidente de desacato.
En respuesta al
oficio de la h. Corte Suprema de Justicia, el Juzgado Laboral del Circuito de
Tunja manifestó lo siguiente:
"En relación
con el incidente de desacato, en la acción de tutela en contra del señor
Gobernador del Departamento de Boyacá y de otros funcionarios, de radicación
95018 en este Despacho, no se expidió orden de captura.
"No obstante
que la jurisprudencia de la Corte Constitucional hasta la fecha del fallo
orientaba el cumplimiento de la sanción de manera inmediata, el Despacho
Judicial prudentemente consideró que la decisión sería revisada en consulta por
el Superior Jerárquico, y que en correspondencia con otros derechos se hacía
necesario el acoger un fallo definitivo."
En cumplimiento del
mismo oficio, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja, Sala Laboral,
aseguró haber dictado la providencia del 19 de junio de 1996 que resolvió el
grado de consulta del incidente de desacato. En ella, esa Corporación consideró
que los demandados no habían desplegado ninguna actividad eficaz para darle
cumplimiento a lo ordenado en el fallo de la acción de tutela, y por
consiguiente, se hacían sujetos de las sanciones previstas por el desacato. Sin
embargo el Tribunal estimó que la dosificación que de la sanción hizo el
Juzgado Laboral había sido excesiva, y desigual en comparación con la impuesta
a los otros comprometidos en el desacato, por lo que revocó la medida de
arresto dictada contra el Gobernador de Boyacá.
En cuanto a la
posible nulidad por falta de competencia funcional del juez laboral para
imponer la sanción por desacato, consideró el h. Tribunal que el fuero del
Gobernador sólo procede en los procesos seguidos por la comisión de hechos
punibles, y no por los tramitados en sede de tutela.
3.2. Sentencia
de segunda instancia.
La Corte Suprema de
Justicia, mediante providencia del 25 de julio del año en curso, decidió confirmar
el fallo de primera instancia. Esa Corporación tuvo en cuenta que la tutela
interpuesta por el Gobernador del Departamento de Boyacá pretendía la
protección transitoria de los derechos fundamentales que decía vulnerados, y
que por lo tanto, era necesario que el perjuicio a que se vieran sometidos
fuera irremediable, razón por la cual, y dado que estaba pendiente por
definirse el grado de consulta ante el superior jerárquico, la decisión que
resolvía el incidente de desacato no estaba aún en firme, y el demandado no
estaba sometido a ningún perjuicio irremediable.
Por lo demás,
consideró el ad quem que el grado de consulta había producido los
efectos perseguidos por la apoderada del Gobernador, lo que hacía inviable la
protección de los derechos solicitada por ésta. Para la h. Corte Suprema de
Justicia, la demandante partió de la premisa errada de que el juez laboral
había expedido efectivamente la orden de arresto, cuando, como quedó confirmado
en el oficio remitido por él, éste "por prudencia", decidió esperar
la decisión de consulta para hacerla efectiva.
Además, la Corte
desestimó el argumento referido a la falta de competencia funcional del juez
laboral, porque en su parecer, estaba suficientemente aclarado que al
funcionario judicial que le compete velar por el cumplimiento de la tutela, y
por ende, de imponer las sanciones producto de su desacato, es al juez que
imparte la decisión judicial.
Una vez fue
seleccionada para revisión la tutela de la referencia, la apoderada del
Gobernador del Departamento de Boyacá hizo llegar a esta Sala de Revisión, el
27 de noviembre del año en curso, memorial en el que, además de reconocer que
el derecho a la libertad del representado no se encuentra en peligro, advirtió
no haber cesado la vulneración de los derechos al debido proceso y a la
presunción de inocencia de éste, por haber sido discutida en dos oportunidades
la misma conducta -dijo, refiriéndose al primer proceso de tutela y la que se debate
en la actualidad-. En consecuencia, solicitó la declaratoria de nulidad de lo
actuado, a partir del auto que dio trámite al desacato.
IV.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De conformidad con
lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9o. de la Constitución
Política y 31 a 36 del decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de Revisión de la
Corte Constitucional, es competente para revisar el fallo de tutela de la
referencia.
2. El caso
concreto
2.1 Lo que se
pretende con la tutela bajo examen.
Tal como se anotó en
el acápite correspondiente a las pretensiones de la demanda, el señor
Gobernador de Boyacá, a través de apoderado judicial, interpuso acción de
tutela como mecanismo transitorio, para lograr la suspensión de las órdenes de
arresto y captura y la solicitud de nombramiento de reemplazo expedida a la
Presidencia de la República, contenidas en la providencia que le puso fin al
incidente de desacato iniciado en su contra por el juez laboral del Circuito de
Tunja. A su juicio, la providencia que decide el incidente de desacato vulnera
los derecho al debido proceso, a la honra y al buen nombre, a la libertad y a
la presunción de inocencia.
En el presente caso,
la Sala se abstendrá de emitir un pronunciamiento de fondo y declarará improcedente
la tutela, con base en los siguientes razonamientos:
2.2
Existencia de otros medios de defensa judicial.
De conformidad con
el contenido del artículo 86 de la Constitución Política y la jurisprudencia
reiterada de esta Corporación, el objetivo primordial de la acción de tutela no
es otro que el de permitir una pronta y eficiente actividad de las autoridades
judiciales, con miras a la protección efectiva e inmediata de los derechos
fundamentales que hayan sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de
las autoridades públicas o de los particulares -en los casos que señale la
ley-. Ahora bien, la propia disposición constitucional limita su campo de
aplicación a la circunstancia especialísima de que en el ordenamiento jurídico
no estén previstos otros mecanismos de defensa que puedan ser invocados ante
los jueces, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable, caso en el cual sus efectos son temporales, quedando
supeditado a lo que resuelva de fondo la autoridad competente.
El Decreto 2591 de
1991, reglamentario de la acción de tutela, señala en su artículo 6o., numeral
1o., lo siguiente:
"ARTICULO
6o. Causales de
improcedencia de la tutela. la acción de tutela no procederá:
"1.
cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable." (...)
(negrillas fuera de texto).
En relación con el
tema, esta Corporación ha sostenido en forma por demás reiterada:
“Así, pues, la
tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un
mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado,
para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia
entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción
dicha- la acción ordinaria.
“La acción de
tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o
complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea
el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la
Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la
Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico
para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.
(Sentencia No. C-543 de 1992, Magistrado ponente, doctor José Gregorio
Hernández Galindo). (negrillas fuera de texto).
Ha de concluirse
entonces, que la tutela es un instrumento jurídico de carácter subsidiario, mas
no sustitutivo de las competencias constitucionales y legales de las
autoridades públicas. El propósito específico de su existencia, como ya se ha
dicho, es el de brindar a la persona una protección efectiva y actual, pero
supletoria de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando los mismos no
puedan ser defendidos a través de los medios que ofrece el sistema jurídico
para cumplir ese fin específico.
Frente al caso
concreto, encuentra la Sala que contra la providencia que resuelve el incidente
de desacato, cuando ésta impone una sanción, la ley tiene previsto un medio de
control judicial más eficaz y oportuno que la acción de tutela cual es el grado
jurisdiccional de consulta, que por mandato legal procede contra la decisión
cuestionada y, a su vez, debe ser decidido en el término máximo de tres días.
En efecto, el
artículo 52 del decreto 2591 de 1991 refiriéndose al incidente de desacato
señala:
" Artículo
52. DESACATO. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con
base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta
de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales,
salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta
y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
"La sanción
será impuesta por el mismo Juez, mediante trámite incidental y será
consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres (3) días
siguientes si debe revocarse la sanción”. (Negrillas fuera de texto)
Así entonces, cuando
el incidente de desacato concluya con una sanción, la autoridad competente para
examinar la legalidad de la decisión no es el juez de tutela, como
equivocadamente lo supuso la apoderada judicial del demandante, sino el
superior jerárquico del Juez que profirió la sanción, quien por mandato legal
deberá conocer en el grado jurisdiccional de consulta y, decidir dentro de los
tres días siguientes a su conocimiento, si la sanción impuesta se ajusta o no a
la ley.
Ahora bien, en
relación con el perjuicio irremediable invocado en la demanda debe anotarse
que, el fundamento de esta figura jurídica tal como lo ha sostenido esta
Corporación, entre otras, en la Sentencia T-225/93 (M.P., Vladimiro Naranjo Mesa),
es precisamente la inminencia del daño o menoscabo grave de un bien protegido
por el ordenamiento jurídico, que reporta gran interés para la persona y cuya
lesión sería inevitable de continuar la circunstancia de hecho que lo amenaza.
El fin que persigue es, precisamente, neutralizar la amenaza que existe sobre
el bien, para lo cual se requiere de unos mecanismos transitorios, urgentes e
impostergables -la tutela-, que conlleven, no a una protección definitiva sino
a unas medidas precautelativas de protección transitoria, en espera a que el
juez competente defina el litigio.
Sin embargo, si los
medios de defensa judicial definidos por la ley para la protección de los
derechos fundamentales, resultan ser más eficaces y oportunos que la tutela,
como ocurre en el presente caso, desaparece la circunstancia especial de
protección transitoria que pueda brindar dicha acción, pues su carácter
preferente y sumario se vería superado por el medio judicial ordinario, idóneo
y con capacidad operativa y funcional para resolver de manera inmediata la
amenaza o vulneración planteada.
Por otra parte,
previo a la presentación de la tutela que se debate, esta Corporación en la
Sentencia No. C-243 del 30 de mayo de 1996 (M.P., doctor Vladimiro Naranjo
Mesa), declaró inexequible la expresión “la consulta se hará en el efecto
devolutivo” contenida en el artículo 52 del decreto 2591 de 1991. Lo
anterior significa que el juez a quien corresponda tramitar el incidente de
desacato, en caso de imponer una sanción, no podrá darle cumplimiento a la
decisión adoptada hasta tanto se surta el grado jurisdiccional de consulta
descrito en la norma. Es decir, la consulta que se surtía en el efecto
devolutivo antes del pronunciamiento de la Corte, paso a hacerlo en el efecto
suspensivo y, por tanto, sólo estando en firme la decisión ésta puede
ejecutarse.
Sobre el particular
dijo la Corte en la sentencia citada:
“Pero
adicionalmente, el accionante sustenta, con otro argumento, la
inconstitucionalidad de la norma, en razón del desconocimiento del derecho a la
libertad personal. Es así como señala que el efecto devolutivo en que se
establece la consulta significa que la persona tiene que cumplir de inmediato
con la sanción, antes de que el juez de consulta lo revise, con lo cual se hace
o puede hacerse nugatoria esta segunda instancia.
“Estima la Corte
que le asiste razón al demandante en la formulación de la anterior tacha de
inconstitucionalidad. En efecto, la norma en comento, en cuanto establece que
la consulta del auto que decide el incidente imponiendo una sanción por
desacato será consultada en el efecto devolutivo, adolece de una falta
de técnica legislativa, pues el señalarle este efecto al trámite de la
consulta, puede llevar a la ineficacia de la segunda instancia, tal como
sucedería en el hipotético caso que se plantea en el libelo de la demanda. El
efecto devolutivo permite que mientras la consulta se decide, la ejecución de
la pena se lleve a efecto sin el pronunciamiento del superior jerárquico, que
puede llegar tarde, cuando la privación de la libertad, por ejemplo, esté
consumada o parcialmente consumada y que, además, puede ser revocatorio de la
decisión sancionatoria del a-quo.
“La factibilidad
jurídica de esta situación que posibilita el inciso segundo del artículo 52, al
consagrar el efecto devolutivo para el trámite de la consulta, resulta
manifiestamente contraria al inciso 4o. del artículo 29 de la Constitución
Política que recoge el principio de la presunción de inocencia, el cual sólo se
desvirtúa cuando la persona ha sido declarada judicialmente culpable. Ahora
bien, como en el caso en que procede la consulta es evidente que la sentencia
de primera instancia no está en firme, y por tanto no es cosa juzgada, no se
ha desvirtuado judicialmente la presunción de inocencia, y no hay razón
suficiente para imponer una sanción de tanta gravedad como lo es la privación
de la libertad.
“Por esta
razón la Corte, en la parte resolutiva declarará la inexequibilidad del efecto
devolutivo en que según el artículo 52 del decreto 2591 de 1991 debe tramitarse
la consulta. Al declararse la inconstitucionalidad de la expresión “La consulta
se hará en el efecto devolutivo”, debe entenderse que conforme a lo dispuesto
por el artículo 386 del C.de P.C. (que remite para el trámite de la consulta a
las normas sobre el trámite de la apelación) , en armonía con el 354 del mismo
estatuto, la consulta debe tramitarse en el efecto suspensivo, toda vez que
según este último artículo, la apelación se otorga en este efecto, salvo disposición
en contrario.” (Sentencia No. C-243/96)(Negrillas fuera de texto)
Ciertamente, la
decisión transcrita hace inoperante la amenaza que, como perjuicio
irremediable, fue planteada por la parte demandante. El temor de que el Juez
Laboral del Circuito de Tunja, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 52
del decreto 2591 de 1991, diera cumplimiento a la sanción impuesta al señor
Gobernador de Boyacá, antes de que el superior jerárquico resolviera el grado
jurisdiccional de consulta, desapareció con la declaratoria de inexequibilidad
de la expresión “la consulta se hará en el efecto devolutivo”, decisión
que, como ya se dijo, fue adoptada con anterioridad a la presentación de esta
tutela (la demanda fue presentada el día 7 de junio de 1996) pero que al
parecer era desconocida por la apoderada del demandante.
A lo anterior ha de
agregarse, que la solicitud dirigida a lograr la suspensión de la orden de
captura, carecía de fundamento alguno. Como quedó demostrado en el trámite de
la segunda instancia, el funcionario que puso fin al incidente de desacato
-Juez Laboral del Circuito de Tunja-, nunca expidió la boleta de captura para
que se cumpliera el arresto. Este, en forma prudente y al parecer ignorando aún
la decisión adoptada por la Corte en la Sentencia C-243/96, se abstuvo de
expedir dicha boleta en espera de que se decidiera por su superior funcional la
consulta a la que, por mandato legal, debía someterse la decisión. Ello indica
claramente que la apoderada judicial, al momento de interponer la tutela,
partió de un supuesto fáctico que no tuvo ocurrencia, cual es, haberse expedido
la orden de captura en contra de su representado.
2.3 Hecho
superado.
Además de lo
expuesto en el punto anterior encuentra la Sala que, estando en trámite la
presente acción de tutela, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de
Tunja, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, decidió revocar la
sanción de arresto y las medidas derivadas de la misma -expedir la orden de captura
y la solicitud de suspensión en el cargo dirigida al Presidente de la
República-, impuesta al señor Gobernador de Boyacá, con lo cual ha cesado la
causa que generó el daño y, por tanto, han desaparecido los motivos que dieron
origen a la presente tutela.
Efectivamente,
si como lo ha reconocido esta Corporación en diferentes
pronunciamientos y se reitera en esta Sentencia, la acción de tutela tiene por
objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales
fundamentales, resulta lógico suponer que su efectividad reside en la
posibilidad que tiene el juez, en caso de existir la violación o amenaza
alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual y cierta del
derecho afectado. Pero si, como ocurre en el presente caso, la situación de
hecho que produce la violación o amenaza ya ha sido superada, la acción de
amparo pierde su razón de ser, pues la orden que pudiera impartir el juez no
produce ningún efecto por carencia actual de objeto, resultando improcedente la
tutela.
Sobre el particular,
esta Sala de Revisión sostuvo:
“La tutela supone
la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental
ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se presente bajo la
forma de amenaza. Tanto la vulneración del derecho fundamental como su amenaza,
parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza,
y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o
que simplemente -como en el caso sub examine- que se hubiese presentado un
peligro ya subsanado por las medidas prudentes de traslado a otro centro, en
donde puede ser atendido el interno, como ya lo hizo la Fiscalía con el
representado del actor.
“Al no existir
actualmente un principio de razón suficiente por parte del actor para que se
conceda la tutela a su representado, al no haber objeto jurídico tutelable,
puesto que no hay ni vulneración ni amenaza de ningún derecho fundamental, y
al haber obrado razonablemente la Fiscalía al ordenar el traslado del interno
Mora López, no encuentra la Sala fundamento en la realidad para tutelar un
supuesto de hecho inexistente.” (Sentencia No. T-494 de 1993, M.P., doctor
Vladimiro Naranjo Mesa).
En el caso bajo
examen, el medio judicial idóneo -la consulta- produjo los efectos esperados
por el actor y ninguna utilidad reportaría una orden judicial en tutela, aun
bajo el supuesto de que la misma prosperara, pues la decisión no tendría el
poder de modificar situaciones ya superadas y protegidas por la acción de la
autoridad judicial competente. En efecto, como ya se dijo, la Sala de Decisión
Laboral del Tribunal Superior de Tunja, a pesar de confirmar el desacato en que
incurrió el señor gobernador de Boyacá, dosificó la sanción y revocó el arresto
y sus medidas complementarias, dejando sin fundamento las pretensiones de la
demanda en tutela.
Finalmente, no sobra
aclarar que, tal como se deduce del contenido de los artículos 52 y 53 del
decreto 2591 de 1991, el incidente de desacato, cuando se impone una sanción,
finaliza con la providencia que resuelve el grado jurisdiccional de consulta y,
por tanto, ninguna competencia le asiste a esta Corporación para conocer de la
misma, salvo que la decisión sea objeto de acción de tutela, por haber
incurrido el Juez en lo que la jurisprudencia constitucional ha denominado una
“vía de hecho”.
Las razones
consignadas constituyen motivos suficientes para que esta Sala de Revisión, en
la parte resolutiva de la Sentencia, declare improcedente la presente tutela.
IV. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero:
CONFIRMAR el fallo de fecha 25 de julio de 1996, proferido por la Sala de
Casación Penal de la h. Corte Suprema de Justicia, mediante el cual se confirma
la Sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Superior de Tunja,
Sala Penal, de fecha 14 de junio de 1996, que declaró improcedente la acción de
tutela interpuesta por la apoderado judicial del señor Gobernador de Boyacá,
contra el Juez Laboral del Circuito de Tunja, pero por las razones expuestas en
esta providencia.
Segundo: ORDENAR que
por la Secretaría General de esta Corporación, se comunique esta providencia al
Tribunal Superior de Tunja, Sala Penal, en la forma y para los efectos
previstos en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado Ponente
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.