T-674-16
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-674/16
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA SALUD DE NIÑOS Y NIÑAS-Reiteración de jurisprudencia
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA SALUD DE LOS NIÑOS Y NIÑAS CON DISCAPACIDAD-Protección
constitucional
Los
menores de edad que padecen una enfermedad que les ha generado algún tipo de
discapacidad física, mental o sensorial, se les debe prodigar la totalidad del
componente médico previsto para el manejo del padecimiento que le sobrevino así
no se obtenga su recuperación completa y definitiva, pues los mismos, aunque
sirvan solo como paliativos, aseguran que al paciente se le dé la posibilidad
de vivir en el mayor nivel de dignidad a que haya lugar.
ACCESIBILIDAD
AL DERECHO A LA SALUD-Transporte y copagos no pueden ser obstáculo para
acceder a los servicios de salud de quienes no tienen capacidad económica para
asumirlos
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA SALUD DE NIÑOS Y NIÑAS-Orden a EPS exonerar de copagos y cuotas moderadoras y brindar servicio de
transporte que requiera el menor para la realización del tratamiento
Referencia: Expediente T-5.671.104
Demandante: Erika Carolina Ramos Villalobos en
representación de Matías Rafael Guzmán Ramos
Demandado: Salud Total EPS
Magistrado Ponente:
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre
de dos mil dieciséis (2016)
La Sala Cuarta de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza
Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Jorge Iván Palacio Palacio, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En la revisión del fallo proferido por el Juzgado Tercero Penal Municipal
de Valledupar, en el trámite de la acción de tutela promovida por la señora
Erika Carolina Ramos Villalobos, en representación de su hijo, Matías Rafael
Guzmán Ramos, en contra de Salud Total EPS.
El presente
expediente fue escogido para revisión por la
Sala de Selección Número Ocho por medio de Auto del 11 de agosto del 2016 y
repartido a la Sala Cuarta de Revisión.
I.
ANTECEDENTES
1. La solicitud
La demandante, Erika Carolina
Ramos Villalobos, en representación de su hijo, Matías Rafael Guzmán Ramos,
interpuso la presente acción de tutela contra Salud Total EPS, con el fin de que le
fueran protegidos los derechos fundamentales de su pequeño, a la vida en
condiciones dignas, a la salud, y los derechos de los niños, los cuales
considera que le son vulnerados por dicha entidad (i) al negarle el suministro
del servicio de transporte urbano para acudir a las terapias que se le
practican, así como también (ii) con el cobro de copagos y cuotas moderadoras
para la prestación de los servicios de salud requeridos para el cuidado de las
múltiples patologías que padece, dentro de las que se destacan, entre otras,
autismo, trastorno de espectro autista, trastorno de hiperactividad, déficit de
atención, trastorno de comportamiento secundario y de lenguaje.
2. Hechos
La demandante los narra, en
síntesis, así:
2.1. Su hijo, Matías Rafael
Guzmán Ramos, de cinco años de edad, se encuentra afiliado al Sistema General
de Seguridad Social en Salud, en el régimen contributivo, en calidad de
beneficiario.
2.2. El pequeño padece de “Autismo,
trastorno de espectro autista, trastorno de hiperactividad y Déficit de
Atención, trastorno de comportamiento secundario y trastorno de lenguaje
secundario”[1],
por lo que fue calificado con el grado III de complejidad.
2.3. Para el manejo de tales
enfermedades, el especialista tratante le ordenó 30 sesiones psicológicas, 20
terapias del lenguaje, 20 terapias ocupacionales y, por último, 20 sesiones y
valoraciones por psiquiatría infantil.
2.4. Sin embargo, para la
práctica de los precedidos tratamientos, constantemente deben trasladarse en
taxi a los centros de salud y cubrir los valores exigidos por la EPS como
contraprestación del servicio, los cuales, a su juicio, tienen un “costo
elevado”.
Lo anterior, a no dudarlo, ha
imposibilitado que el niño acceda al tratamiento médico de manera constante
pues (i) no cuenta con los recursos económicos para cubrir los pagos exigidos
como quiera que renunció a su trabajo a efectos de dedicarse de tiempo completo
al menor, por la complejidad de su cuadro clínico y, además, (ii) porque tampoco
puede reducir los gastos de traslado toda vez que en su barrio no existe
ninguna ruta de autobús que cubra las proximidades de las instituciones que le
prestan el servicio y es imposible movilizarlo caminando durante largos
trayectos.
2.5. Por tanto, solicitó de
manera verbal a la entidad demandada que le suministraran el servicio de
transporte urbano para que su hijo pueda asistir a todas las terapias
prescritas y, del mismo modo, la exoneración de los copagos o cuotas moderadoras
que se causen durante el tratamiento médico. Pedimentos que le fueron denegados
y que la motivaron a acudir a la acción de tutela, en representación de su
hijo.
3. Pretensiones
La demandante solicita el amparo de los
derechos fundamentales de su hijo Matías Rafael Guzmán Ramos, a la vida digna,
a la salud y los derechos de los niños y, como consecuencia de ello, se ordene
a Salud Total EPS, brindar el servicio de transporte urbano para la asistencia de
su pequeño a las diferentes terapias prescritas y la exoneración del pago de
cuotas moderadoras y copagos durante su tratamiento médico.
4. Pruebas
En el expediente obran las
siguientes pruebas:
-
Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Erika Carolina Ramos
Villalobos (Folio 5 del cuaderno 2).
-
Fotocopia del registro civil de nacimiento del representado (Folio 6 del
cuaderno 2).
-
Fotocopia de la historia clínica de Matías Rafael Guzmán Ramos (Folio 7
y 8 del cuaderno 2).
-
Certificación expedida por la especialista en neurología pediátrica en
la que consta el diagnóstico clínico del menor de edad (Folio 9 del cuaderno
2).
-
Copia de la prescripción de las terapias integrales de neurodesarrollo
prescritas al niño (Folio 10 del cuaderno 2).
-
Copia de la historia clínica proferida por el departamento de
psiquiatría pediátrica de la IPS Cirujanos y Pediatras Asociados (Folio 11 del
cuaderno 2).
-
Copia del acta de la junta que le realizó la EPS accionada al paciente
Matías Guzmán (Folios 12 al 14 del cuaderno 2).
-
Copia de la historia clínica del menor de edad expedida por la especialización
de neurología infantil (Folios 15 al 18 del cuaderno 2).
-
Copia de la autorización de servicios médicos por parte de la entidad
demandada (Folios 19 y 20 del cuaderno 2).
5. Respuesta de la entidad
accionada
Dentro de la oportunidad procesal
correspondiente el operador judicial de instancia notificó[2] del contenido de la demanda
a la EPS Salud Total a efectos de que ejerciera su derecho a la defensa. Sin
embargo, la referida entidad guardó silencio.
II. DECISIÓN JUDICIAL QUE SE
REVISA
1. Decisión de instancia
Mediante sentencia del 1 de marzo de 2016,
el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de
Valledupar, negó el amparo pretendido al considerar que la exoneración de los
copagos que señala el artículo 7 del acuerdo 260 de 2004, solamente aplica para
los pacientes que padecen (i) de una enfermedad catastrófica o ruinosa, (ii)
las que demandan de atención con urgencia porque son trasmisibles y, por
último, (iii) las que atienden al programa de atención materno infantil. Lo que
se echa de menos pues lo que padece el niño no es considerado como padecimiento
catastrófico según la definición que se consagró en la Resolución No. 5261 de
1994.
A lo que se suma que las sesiones de
psicología, terapias del lenguaje y las ocupacionales así como las valoraciones
por psiquiatría infantil prescritas al niño no hacen parte del listado de
servicios excluidos del cobro de copago.
En lo referente al suministro de “pasajes
urbanos para acudir a las terapias” diarias, el juzgador señaló que no se puede
acceder a lo pretendido como quiera que, si bien el servicio de transporte y
traslado de pacientes se encuentra incluido dentro del POS[3], a partir del 1
de enero de 2010, lo cierto es que ello no aplica cuando el servicio se
requiera dentro de la misma ciudad.
2. Impugnación
El anterior
fallo no fue impugnado por las partes.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA
DECISIÓN
1. Competencia
A través de esta Sala de
Revisión, la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia
proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto
por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 31
a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Procedibilidad de la
Acción de Tutela
2.1. Legitimación activa
El artículo 86 de la Constitución
Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que
puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus
derechos fundamentales.
En consonancia con la norma Superior, el artículo 10° del Decreto 2591
de 1991[4],
establece lo siguiente:
“La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y
lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos
fundamentales, quien actuará por
sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán
auténticos. (…)” (Subrayado por fuera del texto).
En esta oportunidad, la acción de
tutela fue presentada por la señora Erika Carolina Ramos Villalobos, en
representación de su hijo, Matías Rafael Guzmán Ramos, razón por la que se
encuentra legitimada para actuar en esta causa.
2.2. Legitimación pasiva
Salud Total EPS, es una entidad
de carácter privado que se ocupa de prestar el servicio público de salud, por
tanto, de conformidad con el numeral 2º del artículo 42 del Decreto 2591 de
1991, está legitimada como parte pasiva en el proceso de tutela bajo estudio,
en la medida en que se le atribuye, la vulneración de los derechos
fundamentales en cuestión.
3. Problema Jurídico
Corresponde a
la Sala Cuarta de Revisión determinar si existió, por parte de la entidad
demandada, violación a los derechos fundamentales a la vida en condiciones
dignas y a la salud del niño Matías Rafael Guzmán Ramos al negarle el
suministro de transporte urbano y la exoneración de pago de cuotas moderadoras
y copagos durante el tratamiento médico que se le práctica con ocasión al
cuadro clínico que padece.
Antes de abordar el caso concreto,
se realizará un análisis jurisprudencial de los siguientes temas: (i) el
derecho fundamental de los niños a la salud y (ii) el servicio de
transporte y las cuotas moderadoras pueden constituir barreras para el acceso
efectivo al servicio de salud.
4. El derecho fundamental de
los niños a la salud. Reiteración de jurisprudencia
Como lo señala el artículo 44 de
la Carta Política[5],
el derecho a la salud de los niños tiene carácter fundamental y, además, con
soporte en preceptos superiores y en instrumentos de derecho internacional, son
considerados sujetos de especial protección constitucional y acreedores de un
acentuado amparo en sede de tutela, en tanto que sus derechos prevalecen sobre
las prerrogativas de los demás, por ende, deben ser tratados con preferencia.
Protección que se acrecienta
cuando el pequeño padece algún tipo de discapacidad o enfermedad que le suponga
sufrir la merma en su capacidad física, por lo que, de conformidad con las
directrices contenidas en los artículos 13 y 47[6]
Superiores, le corresponde al Estado adelantar políticas públicas tendientes a
buscar su rehabilitación e integración social y, de esa manera, es su deber
brindarles la atención especializada que requieran.
En ese sentido, a los menores de
edad que padecen una enfermedad que les ha generado algún tipo de discapacidad
física, mental o sensorial, se les debe prodigar la totalidad del componente
médico previsto para el manejo del padecimiento que le sobrevino así no se
obtenga su recuperación completa y definitiva, pues los mismos, aunque sirvan
solo como paliativos, aseguran que al paciente se le dé la posibilidad de vivir
en el mayor nivel de dignidad a que haya lugar.
Ahora, importante resulta garantizarles
a los niños con disminuciones físicas las condiciones de accesibilidad al
componente médico que requieran, para que disfruten del más alto grado de
salud. Tal exigencia se deriva de la Observación General número 14 del Comité
de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la Organización de Naciones
Unidas. La cual, en lo que resulta importante a efecto de resolver el caso
concreto, señaló:
“b) Accesibilidad. Los establecimientos, bienes y servicios de
salud deben ser accesibles a todos, sin discriminación alguna, dentro de la
jurisdicción del Estado Parte. La accesibilidad presenta cuatro dimensiones
superpuestas:
i) No discriminación: los establecimientos,
bienes y servicios de salud deben ser accesibles, de hecho y de derecho, a los sectores
más vulnerables y marginados de la población, sin discriminación alguna por
cualquiera de los motivos prohibidos.
ii) Accesibilidad física: los establecimientos,
bienes y servicios de salud deberán estar al alcance geográfico de todos los
sectores de la población, en especial los grupos vulnerables o marginados, como
las minorías étnicas y poblaciones indígenas, las mujeres, los niños, los
adolescentes, las personas mayores, las personas con discapacidades y las
personas con VIH/SIDA. (…) Además, la accesibilidad comprende el acceso
adecuado a los edificios para las personas con discapacidades.
iii) Accesibilidad económica
(asequibilidad): los establecimientos, bienes y servicios de salud deberán
estar al alcance de todos. Los pagos por servicios de atención de la salud y
servicios relacionados con los factores determinantes básicos de la salud
deberán basarse en el principio de la equidad, a fin de asegurar que esos
servicios, sean públicos o privados, estén al alcance de todos, incluidos los
grupos socialmente desfavorecidos. La equidad exige que sobre los hogares más
pobres no recaiga una carga desproporcionada, en lo que se refiere a los gastos
de salud, en comparación con los hogares más ricos. (…)”.
Así las cosas, se debe procurar
porque en el sistema de salud colombiano, los niños puedan acceder a los
servicios de la manera más fácil posible, no solo desde la perspectiva de
infraestructura sino también eliminando todas las barreras que se establezcan
por sus condiciones particulares y financieras y las de su núcleo familiar.
5. El servicio de
transporte y las cuotas moderadoras pueden constituir barreras para el acceso
efectivo al servicio de salud
Como esta Corte lo ha indicado en
varias ocasiones, el transporte, en sí mismo, no puede ser considerado como un
servicio de salud[7].
Sin embargo, en sede de tutela se ha aclarado que, en determinadas ocasiones,
la imposibilidad de algunos pacientes en materializar su traslado puede
repercutir en la afectación del derecho fundamental referido.
Así las cosas, le corresponde al
juez de tutela analizar sí, atendiendo las circunstancias físicas y económicas
del paciente y de su familia, se hace necesario el suministro del servicio de
transporte por parte de la EPS, en tanto que con la falta de este o de uno que
tenga las especificaciones técnicas requeridas, puede imponérsele al afiliado
una barrera para su acceso o exponerlo a riesgos en detrimento de su integridad
y salud.
De esta manera, se deben observar
las condiciones económicas, de modo tal que si al constatarlas claramente se
evidencia la incapacidad financiera para cubrir los costos de los traslados, le
corresponde a la entidad prestadora del servicio asumir su costo o materializar
el traslado en tanto que, de no realizarse, se impediría al paciente su acceso
al tratamiento médico requerido por razones ajenas a su voluntad.
Desde esta perspectiva, se ha
ordenado el suministro del comentado servicio en sede de tutela, no solamente
cuando se requiera el traslado a otra ciudad distinta a la que reside el paciente
sino también en aquellos casos en los que este necesita movilizarse dentro de
una misma municipalidad siempre y cuando se demuestre que por sus condiciones
físicas no le es posible trasladarse por un medio público de transporte y demande
de uno especializado o en los casos en los que, como se dijo, por las
condiciones económicas no pueda asumir su costo.
Lo anterior no desconoce que el
primer obligado a asumir tal carga económica es el paciente mismo y,
seguidamente su familia. Sin embargo, cuando no puedan realizarlo se le ha
impuesto la carga a la entidad prestadora del servicio, en tanto que se
pretende evitar un riesgo para la vida del paciente, la continuidad del
tratamiento, su integridad física y estado de salud[8].
A modo de ilustración cabe
señalar que la Corte Constitucional, en la Sentencia T-1158 de 2001[9], estudió un
caso en el que un menor que padecía una discapacidad y su familia no tenía la
posibilidad financiera de cancelar el valor del servicio de transporte urbano.
En tal ocasión, este Tribunal consideró que al niño se le debía suministrar el
servicio requerido por cuanto no era aceptable exigirle a una persona con alto
porcentaje de discapacidad, que acudiera a los medios públicos de movilización.
En su momento, además de adoptar
una decisión de cara a garantizarle una vida en condiciones un poco más dignas
al paciente, también la determinación de la Sala de Revisión se fundamentó,
como se dijo, en la insolvencia del paciente y de la familia. En efecto, en
dicha providencia se indicó:
“Claro que la obligación de acudir a un tratamiento corresponde,
en primer lugar, al paciente y a su familia. Pero, si se trata de un inválido y
además de un niño y si la familia no tiene recursos para contratar un vehículo
apropiado, no tiene explicación que no se preste el servicio de ambulancia por
parte de la correspondiente EPS. La movilidad personal hacia el lugar donde el
niño inválido va a ser atendido depende de los medios que tenga a su
disposición. No es aceptable exigirle a un niño inválido, con 84.9% de
incapacidad, que tome transporte público para ir y venir a las sesiones de
fisioterapia. Las dificultades son enormes y las secuelas, al usar tal medio de
transporte público, pueden ser catastróficas. El solo hecho de tomar el
vehículo ofrece múltiples problemas (…)”
La postura encaminada a
garantizar el servicio urbano de transporte ha sido reiterada en varias
sentencias, dentro de las que se destacan, entre otras, la T-161 de 2013[10], T-012 de 2015[11], T-650 de 2015[12].
Ahora, una interpretación similar
se acoge cuando el impedimento para acceder al servicio médico tiene asidero en
la imposibilidad financiera para cancelar los valores exigidos a modo de cuota
moderadora o copago.
En ese sentido, este Tribunal ha
considerado que, aunque tales exigencias económicas son viables legalmente, lo
cierto es que, en determinados casos, atendiendo también la insolvencia
financiera del afiliado y de su familia, su exigencia puede tornarse gravosa cuando
no cuentan con el dinero para pagarlos y, por lo mismo, recibir el tratamiento,
procedimiento o servicio requerido para el manejo de su enfermedad.
Por tanto, en aquellas
circunstancias en las que la razón para no sufragar el porcentaje exigido, se
contraen a la falta de capacidad financiera, debe el juez de tutela procurar
verificar las precarias condiciones del paciente y, una vez realizado lo
anterior, ordenar la exoneración de su pago en aras de evitar un daño mayor e
irreparable a su salud y de esa forma derribar las barreras que con ello se les
imponen para acceder a los servicios médicos requeridos.
Del mismo modo, nuestro sistema
exonera de tal costo a las personas que padecen una de las enfermedades
catalogadas como catastróficas, planteamiento que fue reafirmado por esta Corte
desde la Sentencia T-760 de 2008[13].
De acuerdo con las anteriores
consideraciones, la Sala entrará a decidir el caso concreto.
6. Caso Concreto
El niño Matías Rafael Guzmán
Ramos, se encuentra afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud,
por intermedio de la EPS Salud Total, en calidad de beneficiario y padece
múltiples enfermedades, entre otras, autismo, trastorno de espectro autista,
trastorno de hiperactividad y déficit de atención, trastorno de comportamiento
secundario y de lenguaje.
Dentro del tratamiento médico que
le ha sido suministrado, le fueron prescritas por un especialista adscrito a la
entidad demandada, una serie de terapias ocupacionales y del lenguaje, sesiones
con el psicólogo y valoraciones por psiquiatría infantil.
Sin embargo, para que le fueran
autorizadas, según se evidencia en el material probatorio obrante en el
expediente, la madre del menor de edad se vio en la necesidad de interponer una
primera acción de tutela, en virtud de la cual se ordenó cumplir el tratamiento
prescrito.
Con fundamento en la comentada
determinación judicial, la entidad demandada realizó una junta que decidió proferir
la respectiva autorización.
En cumplimiento de lo anterior,
al menor de edad le fueron programadas tres sesiones semanales, a las cuales no
puede asistir por las difíciles condiciones económicas que padece su familia, en
tanto que no les es posible asumir el valor de las cuotas moderadoras y copagos
que le son exigidos y, menos aún, el costo de los traslados urbanos en tanto
que, por las condiciones físicas de aquel y por la falta de cobertura de una
ruta de autobús, deben desplazarse en taxi, servicio que están en imposibilidad
de cubrir las veces que demanda el tratamiento.
Debido a ello, la madre del
pequeño acudió nuevamente a la tutela en procura de obtener (i) la exoneración
de copagos y cuotas moderadores y (ii) el suministro del servicio de transporte
urbano por parte de la entidad demandada pues, por las complejas condiciones
físicas que enfrenta su hijo y los constantes cuidados que requiere, se vio en
la necesidad de renunciar a su trabajo para dedicarse tiempo completo a su
cuidado, quedando desprovista de un ingreso económico mínimo fijo que le
permita asumir tales erogaciones.
Tal solicitud fue estudiada por el Juzgado
Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar el
cual, mediante sentencia del 1 de marzo de 2016, decidió denegar el amparo
pretendido por cuanto, a su juicio, la enfermedad que padece Matías Rafael no
puede ser considerada como catastrófica y, por ende, no es viable acceder a su pedimento.
Del mismo modo, fundamentó la determinación
en el hecho de que las terapias prescritas no hacen parte de los servicios que
son excluidos de los cobros de copagos y cuotas moderadoras.
Finalmente, en lo que tiene que ver con el
servicio de transporte urbano para asistir a las terapias, el juzgado consideró
que, aunque el suministro requerido se encuentra incluido en el POS desde el 1
de enero de 2010, lo cierto es que ello no aplica en tratándose de traslados
dentro de una misma ciudad.
Adicional a lo anterior, este mecanismo
resulta idóneo para resolver su pedimento habida cuenta que es palmariamente
notorio que, por la patología que padece el representado y la necesidad del
tratamiento prescrito, si no se profiere una orden de protección pronta puede
padecer un daño irremediable a sus prerrogativas fundamentales, principalmente,
a la salud y a la vida en condiciones dignas.
Ahora, entrando en el fondo del asunto,
para esta Corte, la problemática revisada goza de significativa importancia
habida cuenta que estudia la posible transgresión del derecho a la salud de un
niño que, además, padece una situación de discapacidad generada como
consecuencia del autismo que afronta y que no ha podido materializar su acceso
a los servicios médicos prescritos para el manejo de su enfermedad por la falta
de recursos financieros en su familia.
En ese sentido, esta Corte debe reiterar
lo que ha señalado en múltiples fallos, de cara a los postulados constitucionales
y a normas internacionales que exigen que el servicio de salud se preste libre
de obstáculos o barreras que, de una u otra manera, pongan en detrimento los
derechos de los afiliados o los expongan a sufrir un perjuicio irremediable.
Máxime si se trata de menores de edad.
Por tanto, si bien es natural que el
paciente y su familia reciban una serie de cargas mínimas en procura de evitar
traumatismos financieros al sistema, lo cierto es que tales exigencias no
pueden convertirse en impedimentos para materializar su acceso, lo que ocurre
cuando, por razones ajenas a su voluntad, no pueden cumplirlas.
Una muestra clara de lo anterior se
presenta cuando, por la insolvencia económica, no pueden cubrir el pago de
valores exigidos para obtener el tratamiento o cancelar el servicio de
transporte hasta el lugar en el que se encuentra la institución prestadora.
Situación que se evidencia en el presente
asunto, habida cuenta que por las complejas condiciones de salud que padece
Matías, su progenitora se vio en la necesidad de renunciar a su trabajo a
efecto de dedicarse de tiempo completo al cuidado de su enfermedad, pues esta
así lo demandaba y, por lo mismo, sus finanzas le imposibilitan sufragar los
copagos exigidos para el desarrollo de las terapias y el pago del servicio de
taxi seis veces por semana, en tanto que en el barrio en que reside no existe
cobertura del servicio de autobús y, por las condiciones físicas y mentales del
pequeño, no es posible someterlo a caminatas largas.
Dificultades financieras y de traslados que
no fueron refutadas por la entidad demandada. Sin embargo, si en gracia de
discusión se demostrara la existencia de rutas de transporte público urbano
próximas a la residencia del menor de edad, lo cierto es que tal posibilidad no
asegura un fácil y seguro traslado pues, por la complejidad de su enfermedad se
requiere de un medio más tranquilo y menos expuesto a las contingencias que se
pueden presentar en un servicio masivo.
Así las cosas, esta Corte no puede
compartir las razones que le sirvieron al operador de instancia para cimentar
su negativa en tanto que, con independencia de si el autismo hace parte o no
del listado de enfermedades catastróficas, lo cierto es que, en esta
oportunidad, quien lo padece es un niño, al que se le debe brindar la totalidad
del componente previsto para el manejo de su enfermedad y evitarle la
imposición de barreras para su acceso.
Además, el agenciado es considerado un
sujeto de especial protección constitucional y, por ende, goza de una
protección reforzada al que se le debe asegurar que tenga toda la atención
especializada que requiera, la cual, por la complejidad de su padecimiento,
exige de valoraciones psicológicas y psiquiátricas por lo que imponerle el pago
de cuotas moderadoras para su prestación, por las condiciones financieras que
enfrentan, supone el cercenamiento de su derecho a acceder a los servicios de
salud y de un componente fundamental para su tratamiento.
Por otro lado, como se puso presente en la
parte motiva, la imposibilidad de traslado, bien sea por razones físicas o
económicas, ajenas al paciente y su familia, impone otra barrera para acceder a
los servicios que se debe evitar, con independencia de si se trata de traslados
a una ciudad distinta a la que reside el paciente o si es dentro de la misma
municipalidad pues el impedimento no necesariamente se genera por la distancia
sino que también, a pesar de encontrarse relativamente cerca, por la falta de
recursos o del transporte idóneo.
Luego, como en el presente caso la
situación no puede ser saneada por la familia del niño en tanto que no tienen
capacidad económica para cubrir los constantes traslados que imponen las
terapias prescritas y las mismas son necesarias para su tratamiento, le
corresponde a la entidad demandada suministrar el referido servicio en aras de
evitar mayores traumatismos en el cuadro clínico del niño.
Por todo lo anterior, esta Corte revocará
el precedido fallo y, en su lugar, amparará los derechos fundamentales de
Matías Rafael y ordenará la exoneración de todo tipo de copago y cuota
moderadora y el suministro del servicio de transporte que este requiera para la
práctica de la totalidad del tratamiento que demande el manejo y cuidado de su
enfermedad.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala
Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre
del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO.- REVOCAR la
sentencia proferida el 1 de marzo de 2016, por el Juzgado Tercero Penal
Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar y, en su lugar,
conceder el amparo de los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna, y
los derechos de los niños, de Matías Rafael Guzmán Ramos.
SEGUNDO.- ORDENAR a
Salud Total EPS, a través de su representante legal o quien haga sus
veces, que si no lo ha realizado, en el término de 48 horas contadas a partir
de la notificación de la presente providencia suministre el
servicio de transporte urbano al menor de edad Matías Rafael Guzmán Ramos y su
acompañante para la asistencia a las terapias y sesiones prescritas para
el tratamiento de su enfermedad y, del mismo modo, se le exonere del pago de
las cuotas moderadoras o copagos que se generen para la prestación del tratamiento
que le fue ordenado.
TERCERO.- Por Secretaría,
líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese,
cópiese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
GABRIEL EDUARDO
MENDOZA MARTELO
Magistrado
GLORIA STELLA ORTIZ
DELGADO
Magistrada
Con aclaración de
voto
JORGE IVÁN PALACIO
PALACIO
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
ACLARACIÓN
DE VOTO DE LA MAGISTRADA
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
A LA SENTENCIA T-674/16
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD EN MATERIA
DE SALUD-Debió hacerse
referencia al mecanismo contemplado en el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007
que faculta a la Superintendencia Nacional de Salud para decidir asuntos
relacionados con la prestación del servicio público de salud (Aclaración de voto)
El análisis de subsidiariedad de la acción de
tutela debió hacer referencia al mecanismo contemplado en el artículo 41 de la
Ley 1122 de 2007 que faculta a la Superintendencia Nacional de Salud para
decidir asuntos relacionados con la prestación del servicio público de salud.
En principio, dicho mecanismo sería idóneo para proteger los derechos
fundamentales del menor de edad, puesto que es un mecanismo expedito, célere e
informal que, a priori, puede calificarse como idóneo y eficaz para la protección
y restablecimiento de los derechos que resulten afectados en el marco de la
relación que mantienen los usuarios con las entidades promotoras de salud.
Además, la accionante podía acudir a cualquiera de los puntos de atención de la
Superintendencia que se encuentran en Valledupar, lugar en el que se produjo la
vulneración de los derechos fundamentales y donde reside la demandante.
Referencia:
Expediente T-5.671.104
Acción
de tutela instaurada por Erika
Carolina Ramos Villalobos en representación de Matías Rafael Guzmán Ramos,
contra Salud Total EPS.
Asunto:
Análisis del requisito de subsidiariedad de la acción de
tutela en el derecho fundamental a la salud.
Magistrado
Ponente:
GABRIEL
EDUARDO MENDOZA MARTELO
Con
el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a
continuación presento las razones que me conducen a aclarar el voto en
la decisión adoptada por la mayoría de la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas,
en sesión del 30 de noviembre de 2016.
1.
La sentencia referida estudió la acción de tutela
interpuesta por Erika Carolina Ramos Villalobos en representación de su hijo
menor de edad, a quien la EPS Salud Total (entidad a la que se encuentra
afiliada) le negó el servicio de transporte para acudir a las terapias
psicológicas prescritas por el médico tratante, y la exoneración del pago de
dicho tratamiento médico.
2. La Sala decidió revocar la sentencia proferida el 1º de marzo de 2016
por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de
Valledupar, y en su lugar, concedió el amparo de los derechos fundamentales a
la salud, a la vida digna, y los derechos de los niños. En consecuencia, le
ordenó a Salud Total EPS que suministrara
el servicio de transporte a Matías Rafael Guzmán Ramos y su acompañante. Del
mismo modo, ordenó exonerar a la madre del menor de edad del pago de las cuotas
moderadoras o copagos que hubieren sido generadas por la prestación del
tratamiento que le fue ordenado.
3. Si bien estoy de acuerdo con la decisión proferida por la Sala, considero
que el análisis de subsidiariedad de la acción de tutela debió hacer referencia
al mecanismo contemplado en el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007 que faculta a
la Superintendencia Nacional de Salud para decidir asuntos relacionados con la
prestación del servicio público de salud[14].
En principio, dicho mecanismo sería idóneo para proteger los derechos
fundamentales del menor de edad, puesto que es un mecanismo expedito, célere e informal que, a priori, puede
calificarse como idóneo y eficaz para la protección y restablecimiento de los
derechos que resulten afectados en el marco de la relación que mantienen los
usuarios con las entidades promotoras de salud[15]. Además, la
accionante podía acudir a cualquiera de los puntos de atención de la
Superintendencia que se encuentran en Valledupar[16],
lugar en el que se produjo la vulneración de los derechos fundamentales y donde
reside la demandante.
Sin embargo, debido a situación de salud del menor de edad (autismo, trastorno de espectro autista, trastorno de hiperactividad
y déficit de atención, trastorno de comportamiento secundario y trastorno de
lenguaje secundario) y las condiciones
socioeconómicas de la señora Ramos Villalobos (madre cabeza de familia y desempleada),
el mecanismo referido no es idóneo, y en consecuencia, la acción de tutela
sería el mecanismo judicial procedente.
De conformidad con lo anterior, expongo las razones
que me llevan a aclarar el voto con respecto a las consideraciones expuestas en
la sentencia de la referencia.
Fecha ut supra,
GLORIA
STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
[1]
Folio 1 del cuaderno 2.
[2]
Visible a folio 45 del cuaderno 2.
[3]
De conformidad con los artículo 33 y 34 del Acuerdo 008 de 2009.
[4]
Decreto 2591 de 1991: “Por el cual se
reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la
Constitución Política”.
[5]
Constitución Política de Colombia. Artículo 44:
“Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la
integridad física, la salud y la seguridad social, (…)”.
[6]
Constitución Política de Colombia. Artículo 47: “El Estado adelantará una
política de previsión rehabilitación e integración social para los disminuidos
físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención
especializada que requieran.”
[7]
Por ejemplo, así ha sido indicado, entre otras, en la Sentencia T-012 de 2015.
M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
[8]
Así ha sido indicado, entre otras, en la Sentencia T-161 de 2013. M.P. Jorge
Ignacio Pretelt Chaljub.
[9]
M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[10]
M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
[11]
M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
[12]
M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.
[13]
M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[14]
Artículo 41º. Función jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de
Salud. Con el fin de garantizar la efectiva prestación del derecho a la
salud de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud y en
ejercicio del artículo 116 de la Constitución Política, la Superintendencia
Nacional de Salud podrá conocer y fallar en derecho, con carácter definitivo y
con las facultades propias de un juez, en los siguientes asuntos: a. Cobertura
de los procedimientos, actividades e intervenciones del plan obligatorio de
salud cuando su negativa por parte de las entidades promotoras de salud o
entidades que se les asimilen, ponga en riesgo o amenace la salud del usuario.
b. Reconocimiento económico de los gastos en que haya incurrido el afiliado por
concepto de atención de urgencias en caso de ser atendido en una IPS que no
tenga contrato con la respectiva EPS cuando haya sido autorizado expresamente
por la EPS para una atención específica y en caso de incapacidad,
imposibilidad, negativa injustificada o negligencia demostrada de la Entidad
Promotora de Salud para cubrir las obligaciones para con sus usuarios. c.
Conflictos que se susciten en materia de multiafiliación dentro del Sistema
General de Seguridad Social en Salud. d. Conflictos relacionados con la libre
elección que se susciten entre los usuarios y las aseguradoras y entre éstos y
las prestadoras de servicios de salud y conflictos relacionados con la
movilidad dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Parágrafo 1°. La
Superintendencia Nacional de Salud sólo podrá conocer y fallar estos asuntos a
petición de parte. No podrá conocer de ningún asunto que por virtud de las
disposiciones legales vigentes deba ser sometido al proceso de carácter
ejecutivo o acciones de carácter penal.
Parágrafo 2°. El
procedimiento que utilizará la Superintendencia Nacional de Salud en el trámite
de los asuntos de que trata este artículo será el previsto en el artículo 148
de la ley 446 de 1998.
[15] Sentencia T-603 de 2015.
M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[16] Calle 20 N° 11 – 105
Barrio la Granja o Transversal 18 N°19 – 65 Barrio Las Delicias
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.