T-674-14
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-674/14
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONAS EN SITUACION DE
DEBILIDAD MANIFIESTA E INDEFENSION POR DETERIORO DEL ESTADO DE SALUD-Protección
constitucional
La estabilidad laboral reforzada de las personas en situación de
discapacidad es una garantía constitucional otorgada a quienes por su situación
física, psíquica y sensorial, se encuentran en una situación de debilidad. Esta
protección hace parte del derecho al trabajo y tiene como fundamental el hecho
de que estas personas no se encuentran en un plano de igualdad, por lo que
requiere la adopción de medidas positivas para lograr su verdadera integración
social.
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Se debe
probar que la renuncia fue presionada por el empleador y produce un perjuicio
irremediable
La Corte ha sostenido que cuando se alegue la renuncia como modo
de terminación, es labor del juez de tutela evaluar la espontaneidad con
que ella se produjo, la oportunidad de su retractación para determinar su
oponibilidad al empleador y lo referente a la aceptación de una y otra decisión
del trabajador por el empleador. Con base en lo anterior, se tiene que en
materia de estabilidad laboral reforzada, cuando la dimisión es espontánea,
libre de coacción y producto de la voluntad, la acción de tutela resulta
improcedente en virtud del principio de subsidiariedad. El juzgador
constitucional deberá conocer del asunto siempre que el actor logre demostrar
en sede del amparo que la renuncia además de haber sido presionada por el
empleador, es decir, que se produjo un despido indirecto, le produce un
perjuicio irremediable. En tal sentido, corresponderá al juez constitucional evaluar
si el despido indirecto que se alega como forma de terminación del contrato de
trabajo, causa una grave lesión a los derechos fundamentales de la persona que
invoca la protección.
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ A
PERSONAS QUE PADECEN ENFERMEDADES QUE DISMINUYEN SU CAPACIDAD LABORAL-Procedencia
excepcional
El derecho a la pensión de invalidez en casos excepcionales puede
ser exigido a través de la acción de tutela, cuando se está en presencia de
sujetos que, por haber perdido parte considerable de su capacidad de trabajo,
no pueden esperar o tramitar un proceso ordinario.
PENSION DE INVALIDEZ-Requisitos para obtener
reconocimiento y pago
Para el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez se
requiere que la correspondiente entidad administradora de fondo de pensiones a
la que la persona se encuentre afiliada, verifique la cantidad exigida de
cotizaciones realizadas al sistema durante el periodo comprendido entre la
fecha de estructuración de invalidez y el momento en que el individuo pierde su
capacidad laboral de manera permanente y definitiva, así como el porcentaje en
que se le haya calificado.
JUEZ DE TUTELA-Facultad de fallar extra y ultra
petita
El juez constitucional en su calidad de guardián de todos los
preceptos contenidos en la Constitución, puede fallar ultra y extra
petita, con base en esa labor que le encomienda el propio artículo 241
Superior.
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, MINIMO VITAL Y A LA VIDA DIGNA-Orden a
Colpensiones calificar pérdida de capacidad laboral
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, MINIMO VITAL Y A LA VIDA DIGNA-Orden a
Colpensiones decidir la situación pensional del accionante y determinar si hay
lugar al reconocimiento de la respectiva pensión de invalidez
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, MINIMO VITAL Y A LA VIDA DIGNA-Orden a la
Defensoría del Pueblo realizar el acompañamiento necesario al accionante en
relación con la resolución de su situación pensional y con las acciones ordinarias
que él mismo presente para la reclamación de sus derechos laborales
Referencia:
expediente T-4225151
Acción
de tutela presentada por Excelino Díaz contra Sociedad 20/20 Seguridad Ltda.,
Humana Vivir EPS y Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-.
Magistrado Ponente:
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil catorce
(2014)
La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados Gloria Stella Ortiz Delgado, Jorge Ignacio
Pretelt Chaljub y Jorge Iván Palacio Palacio, quien la preside, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente:
SENTENCIA
Dentro
del trámite de revisión de los fallos dictados por el Juzgado 53 Civil
Municipal de Bogotá y el Juzgado 35 Civil del Circuito de la misma ciudad, durante
el trámite de la acción de tutela interpuesta por Excelino Díaz contra la Sociedad
20/20 Seguridad Ltda., Humana Vivir EPS y Colpensiones.
I.
ANTECEDENTES
1. Hechos
El 12 de
septiembre de 2013, el señor Excelino Díaz presentó acción de tutela contra la
Sociedad 20/20 Seguridad Ltda., en busca del amparo efectivo de sus derechos
fundamentales a la salud, vida en condiciones dignas, mínimo vital, trabajo,
estabilidad laboral reforzada, seguridad social y protección especial a
personas en estado de discapacidad, de conformidad con los siguientes hechos:
1.1.
El
actor suscribió contrato de trabajo a término indefinido con la sociedad
accionada el 30 de diciembre de 2009, pactando un salario de $937.157.
1.2.
Padece
“incipiente espondilosis cervical, discopatía cervical, hernia central del
disco de C3-4 con signos de comprensión y mielopatía secundaria”,
patologías advertidas en el dictamen de imágenes diagnósticas del Hospital
Simón Bolívar, que le fue realizado el 30 de julio de 2012.
1.3.
El
neurocirujano tratante de la EPS Humana Vivir, el 9 de enero de 2013, le
diagnosticó “discopatía cervical y radiculopatía cervical”,
recomendándole un tratamiento de rehabilitación integral a término indefinido.
1.4.
Según
el dictamen de imágenes diagnósticas emitido el 21 de febrero de 2013, por la
Radióloga Patricia Hurtado, también se le encontró “osteoporosis difusa
homogénea sin la evidencia de procesos líticos o expansivos de los cuerpos
vertebrales” y “pinzamiento regular de los espacios discales L1-L2,
L2-L3, artrosis interfacetaria escalonada y osteofitos laterales y anteriores”.
1.5.
El
21 de marzo de 2013 acudió a consulta externa en el Hospital de Fontibón a
causa de una “lumbagia severa” y se ordenaron unos medicamentos y
exámenes correspondientes.
1.6.
Igualmente,
le fue practicada una cirugía de columna cervical, según consta en la historia
clínica expedida por el Hospital de Fontibón[1].
1.7.
Atendiendo
la intervención quirúrgica y las enfermedades referidas, estuvo incapacitado
entre el 2 de agosto de 2012 y el 1º de marzo de 2013, para un total de 210 días.
1.8.
En
mayo de 2013, después de reincorporarse de la incapacidad, el actor señaló que la
gerente de la entidad le informó que debía firmar una carta de renuncia, que
ella había elaborado sin tener en cuenta su estado de salud, ni que para ese
momento tenía 71 años de edad.
1.9.
Dada
la terminación del contrato, se le suspendió la atención en salud brindada por la
EPS Humana Vivir, a partir del 30 de mayo de 2013.
1.10.
Desde
el 1 de junio de 2013, el actor está afiliado a la EPS del régimen subsidiado, Capital
Salud.
1.11.
Respecto
de su situación pensional, aportó el certificado de semanas cotizadas expedido
por Colpensiones el 1 de marzo de 2013, registrando los siguientes aportes:
Año
Mes
Núm. de semanas
2010
Octubre
4
Noviembre
4
Diciembre
4
2011
Enero
4
Febrero
4
Marzo
4
Abril
4
Mayo
4
Junio
4
Julio
4
Agosto
4
Septiembre
4
Octubre
4
Noviembre
4
Diciembre
4
2012
Enero
4
Febrero
4
Marzo
4
Abril
4
Mayo
4
Junio
4
Julio
4
Agosto
4
Septiembre
4
Octubre
4
Noviembre
4
Diciembre
4
2013
Enero
4
Total
112
1.12.
Allegó
al expediente de tutela, certificado de incapacidades expedido por la analista
de medicina laboral de Humana Vivir EPS, que le fue remitido el 16 de abril de
2013, en el que consta que el actor acumulaba, desde el 2 de agosto de 2012 hasta
el 1º de marzo de 2013, 210 días de incapacidad continuos. Lo anterior para que
se efectuara el trámite correspondiente ante el Fondo de Pensiones.
1.13.
El
26 de abril de 2013, el señor Díaz radicó un “formato de entrega de
documentos” ante Colpensiones, contentivo de i) las incapacidades
originales transcritas y sus prórrogas que no superan 30 días, ii) certificado
de la EPS donde consta el reconocimiento y pago de los primeros 180 días de
incapacidad, iii) remisión de la EPS con el concepto de rehabilitación
emitido por el médico especialista tratante, iv) fotocopia de la
historia clínica y, v) certificado de la cuenta bancaria, para
correspondiente a la competencia de dicha entidad. Hasta el momento de la
interposición de la acción no había recibido respuesta alguna.
1.14.
Aunado
a lo anterior, indicó que no cuenta con un lugar para vivir, por lo que dos
amigos le han colaborado dándole alojamiento.
1.15.
Adujo
que no percibe ningún ingreso y que tuvo que suspender el tratamiento médico
que venía recibiendo, empeorando su condición de salud.
1.16.
En
consecuencia, solicitó que se protegieran sus derechos fundamentales para
obtener el reintegro a su puesto de trabajo y que con ello se realice el pago
de los aportes a seguridad social desde su retiro hasta su reincorporación,
reconozca y pague los salarios dejados de percibir, así como que se abstenga de
tomar cualquier represalia en su contra y discriminarle por sus condiciones
físicas y de salud.
2. Actuación del juzgado de instancia
El Juzgado 53 Civil Municipal de Bogotá
mediante providencia fechada el 16 de septiembre de 2013, admitió la acción de
la referencia y vinculó oficiosamente a la EPS Humana Vivir.
3. Contestación de las entidades demandadas
3.1.
Sociedad 20/20
Seguridad Ltda.
Mediante escrito de 23 de septiembre de 2013, la entidad accionada allegó respuesta informando
que el accionante presentó de forma voluntaria su carta de renuncia el 12 de
abril de 2013, aduciendo motivos de salud. Específicamente que “no aguantaba
las jornadas de trabajo de doce (12) horas que tenía que cubrir, toda vez que
el dolor que sentía como SECUELAS (sic) de una intervención quirúrgica
que le practicaron en su columna vertebral y por cuya razón estuvo incapacitado
desde el 30 de junio de 2012 hasta el 30 de enero de 2013, siete (7) meses
continuos (210 días)”.
Agregó que fue “ubicado nuevamente como guarda de
seguridad a partir del 10 de febrero de 2013 al 18 del mismo mes, PERO
MATERIALMENTE NO PUDO CONTINUAR”, debido a que los dolores que le
ocasionaba el estar de pie y haciendo rondas de vigilancia resultaban
insoportables, razón por la cual el actor le manifestó no poder continuar con
dicha tarea. Pese a esa situación, explicó que se mantuvo su vinculación a la
EPS Humana Vivir hasta su renuncia voluntaria.
Afirmó que el accionante tiene más de 71 años, que es
mayor a la edad máxima permitida para un cargo de guarda de seguridad, cuyo “promedio
máximo está entre 55 y 62 años”.
Señaló que no es responsabilidad de la empresa que su
estado de salud se haya deteriorado. Por ello, “su renuncia voluntaria sin ninguna
clase de apremio o presión, o motivo para ello, la hizo al ver que no podía
laborar (…) ya que la cirugía de su columna lo estaba afectando para que
pudiera seguir cumpliendo con las funciones de guarda de seguridad”. Por
ello le fue aceptada sin ninguna oposición.
Asimismo, señaló que desde el 1 de febrero el actor
abandonó el puesto sin justificación alguna, ni excusa o incapacidad médica,
durante 53 días, para el 12 de abril de 2013 presentarse a radicar la carta de
renuncia.
Finalmente, indicó que mientras estuvo laborando le
fueron cancelados todos los salarios y prestaciones, así como la liquidación, tal
como se evidencia en el paz y salvo firmado por el accionante. Por los
anteriores motivos solicitó negar el amparo.
3.2.
Humana Vivir EPS
en liquidación
Humana Vivir EPS en Liquidación, mediante respuesta de
18 de septiembre de 2013, manifestó que la atención en salud del accionante
actualmente no le corresponde a esa entidad, sino a Capital Salud EPS-S.
Aunado a lo anterior, expuso que el señor Díaz no
registra ningún servicio pendiente por autorizar, por lo que la acción de
tutela no está llamada a prosperar.
Por consiguiente, solicitó vincular a Capital Salud
EPS-S y a la Secretaría de Salud Distrital de Bogotá, así como desvincularle
del proceso de amparo constitucional.
4. Decisiones objeto de revisión
4.1.
Primera
instancia
El Juzgado 53 Civil Municipal de Bogotá, en sentencia
de 26 de septiembre de 2013, concedió la protección de los derechos invocados, con
fundamento en que del acervo probatorio se infiere que la renuncia del actor no
fue voluntaria:
“Conforme a las reglas de la experiencia no
resulta razonable concluir que una persona de avanzada edad, que no tiene la
expectativa cierta respecto de una eventual pensión de vejez, cuyo único
ingreso sea su salario y además que se encuentre en delicado estado de salud,
resuelva presentar de manera voluntaria la renuncia a su trabajo, resultando
extraño además que en la misma no se haga mención a las causales o
circunstancias que la motivan, y las cuales señala la Representante Legal le
fueron expuestas”.
Consideró que las afirmaciones de la sociedad
accionada en torno a las cuales el actor abandonó el cargo durante 53 días,
tiempo después del cual presentó su renuncia, fueron desvirtuadas con las
certificaciones allegadas por Humana Vivir EPS, donde consta que el señor Díaz
estuvo incapacitado por más de 180 días hasta el 1º de marzo de 2013.
Para el juzgador de instancia era extraño que no se
hubiere terminado el vínculo laboral con justa causa ante tal ausencia, lo
cual, en su concepto, configura un indicio de que “la carta de renuncia fue
redactada y se le dijo que tenía que firmarla”.
El a quo advirtió que no fueron desvirtuadas
las aseveraciones del actor sobre su forma de desvinculación y la carencia de
medios económicos para subsistir.
Al tiempo que encontró acreditado que es un sujeto de
especial protección constitucional debido a su condición de adulto mayor, de 71
años, y su delicado estado de salud, y que pese a la existencia de medios
ordinarios de defensa judicial, los mismos no resultan “idóneos”. Con
base en ello ordenó el reintegro del accionante, sin solución de continuidad, y
su afiliación a seguridad social y fondo de pensiones. No obstante, negó el
pago de los salarios dejados de percibir en atención a que no hubo una
prestación efectiva del servicio, “sin perjuicio de que el accionante
reclame el pago ante la jurisdicción laboral ordinaria”.
4.2.
Impugnación
4.2.1.
El 30 de septiembre de
2013, la entidad accionada impugnó la sentencia de primera instancia, al
considerar que la causal que originó la desvinculación del actor se produjo por
su propia voluntad, plasmada en su carta de renuncia, lo cual excluye cualquier
posibilidad de declarar el despido directo o indirecto.
Adujo que según lo expuesto por la Sala de Casación Laboral
de la Corte Suprema de Justicia[2],
para que un trabajador sea amparado por el principio de estabilidad laboral
reforzada se requiere que la EPS clasifique el “grado de severidad de la
limitación” y la consecuente incapacidad ascienda a un rango entre 15% y
25%, según lo dispuesto en la Ley 361 de 1997 y el Decreto Reglamentario 2463
de 2001.
A juicio del accionado, la decisión de instancia está “viciada
de nulidad, toda vez que la funcionaria judicial NO ESTÁ CALIFICADA para
establecer los grados de incapacidad médica, a fin de poder incluir en el
amparo DEPRECADO la protección laboral”.
4.2.2.
Por su parte, el
accionante impugnó parcialmente el fallo de primera instancia el 2 de octubre
de 2013, oponiéndose a la negación de la solicitud de pago de salarios, por
cuanto consideró que el medio ordinario no es idóneo dada su avanzada edad.
Agregó que “como quiera que la terminación del
contrato de trabajo pretendida por la empresa (…) contradice las garantías
mínimas fundamentales, dicha terminación resulta ineficaz (…) por ende no hubo
solución de continuidad, sino que se trata de una sola relación laboral y, por
tanto, lo acontecido no libra al empleador del pago de los salarios dejados de
percibir desde el momento del ‘despido’ hasta la fecha del reintegro”.
4.3. Segunda Instancia
El Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá, en
decisión del 14 de noviembre de 2013 revocó la sentencia de primera instancia y,
en su lugar, negó el amparo al considerar que si bien el demandante es un
sujeto de especial protección constitucional, “al no existir certeza sobre
la coacción de la empresa accionada sobre el peticionario para que éste se
viera obligado a presentar la renuncia, en sede constitucional no se puede
calificar la eficacia jurídica que produjo este modo de terminar el vínculo
laboral, por ello, se torna improcedente el presente mecanismo constitucional,
ya que no se cuenta con uno de los elementos básicos para la procedibilidad del
mismo”[3].
5.
Pruebas
Las pruebas relevantes que obran en el proceso son las
siguientes:
-
Copia del concepto
médico rendido por el neurocirujano tratante del accionante de la EPS Humana
Vivir, el 9 de enero de 2013, donde consta que el señor Díaz padece una “discopatía
cervical y radiculopatía cervical”, recomendándole un tratamiento de
rehabilitación integral a término indefinido. (Folios 1 y 2, cuaderno núm. 1).
-
Copia de la
certificación laboral expedida por la entidad accionada el 14 de enero de 2013,
que especifica que la relación laboral del señor Excelino Díaz era de tipo
indefinido desde el 30 de diciembre de 2009, con un salario de $937.157. (Folio
3, cuaderno núm. 1).
-
Copia de la incapacidad
médica por 30 días otorgada por Humana Vivir EPS, desde el 31 de enero de 2013
al 30 de marzo del mismo año. Allí también consta que el paciente acumuló 180
días de incapacidad, por enfermedad general. (Folio 4, cuaderno núm. 1).
-
Copia del dictamen de
imágenes diagnósticas emitido por la Radióloga Patricia Hurtado, que encontró “osteoporosis
difusa homogénea sin la evidencia de procesos líticos o expansivos de los
cuerpos vertebrales” y “pinzamiento regular de los espacios discales
L1-L2, L2-L3, artrosis interfacetaria escalonada y osteofitos laterales y
anteriores”. (Folio 5, cuaderno núm. 1).
-
Copia del reporte de
semanas cotizadas en pensiones actualizado a 1 de marzo de 2013, proferido por
Colpensiones. (Folio 6, cuaderno núm. 1).
-
Copia del extracto de
consulta externa del Hospital de Fontibón, el 21 de marzo de 2013 con el
fisiatra Carlos Rueda Caro, a la cual acudió el actor por “lumbagia severa”
y se ordenaron los medicamentos y exámenes correspondientes. (Folio 7, cuaderno
núm. 1).
-
Copia del certificado
de incapacidades expedido por la analista de medicina laboral de Humana Vivir
EPS, el 16 de abril de 2013, donde consta que el peticionario acumulaba desde
el 2 de agosto de 2012 al 1º de marzo de 2013, 210 días de incapacidad
continuos, por lo cual le remitieron al accionante para que adelantara el
trámite pertinente ante el Fondo de Pensiones. (Folio 9, cuaderno núm. 1).
-
Copia del formato de
entrega de documentos (incapacidades) ante Colpensiones, radicado por el señor
Díaz el 26 de abril de 2013. (Folio 10, cuaderno núm. 1).
-
Copia de la historia
clínica del accionante, expedida por el Hospital de Fontibón donde se registra
que fue sometido a una cirugía de columna cervical. (Folio 12, cuaderno núm.
1).
-
Copia de la carta de
renuncia presentada el 12 de abril de 2013, por el señor Excelino Díaz. (Folio
68, cuaderno núm. 1).
-
Copia de las planillas
de aportes a seguridad social del accionante, de enero de 2010 a abril de 2013.
(Folios 69 a 72, cuaderno núm. 1).
-
Copia del dictamen de
imágenes diagnósticas del Hospital Simón Bolívar suscrito el 30 de julio de
2012, donde se registra “incipiente espondilosis cervical, discopatía
cervical, hernia central del disco de C3-4 con signos de comprensión y
mielopatia secundaria.” (Folio 73, cuaderno núm. 1).
-
Copia de las
comunicaciones y certificado de incapacidades médicas del señor Excelino Díaz de
2 de agosto de 2012 a 1 de marzo de 2013, expedidas por Humana Vivir EPS.
(Folios 74 a 79, cuaderno núm. 1).
-
Reportes de pago de
salarios por la Sociedad 20/20 Seguridad Ltda., de los meses noviembre y
diciembre de 2012, tomados del portal web del Banco AV Villas. (Folios 81 y 82,
cuaderno núm. 1).
-
Copia de los
comprobantes de egreso del pago de la nómina al accionante, correspondientes a
los periodos i) julio – agosto de 2012 y, ii) septiembre –
octubre de 2012. (Folios 83 y 84, cuaderno núm. 1).
-
Reporte de pago de
salarios por la Sociedad 20/20 Seguridad Ltda., del mes de julio de 2012,
tomados del portal web del Banco AV Villas. (Folio 85, cuaderno núm. 1).
-
Registro de
afiliaciones de Excelino Díaz en la BDUA[4],
tomada de la página web del Fosyga el 18 de septiembre de 2013, donde aparece
afiliado al régimen subsidiado en la EPS Capital Salud, desde el 1 de junio de
2013. (Folio 100, cuaderno núm. 1).
-
Certificación expedida
por Humana Vivir EPS el 18 de septiembre de 2013, donde consta que el
accionante no ha radicado ninguna orden médica en dicha entidad. (Folio 101,
cuaderno núm. 1).
-
Copia del reporte de
semanas cotizadas en pensiones actualizado a 8 de julio de 2014, proferido por
Colpensiones. (Folio 27, cuaderno de revisión).
-
Copia de la Resolución
575 de 5 de agosto de 2014, mediante la cual Colpensiones ordenó el pago de los
honorarios correspondientes a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de
Bogotá, para que se efectuara la calificación de pérdida de capacidad laboral
del accionante. (Folios 35 a 37, cuaderno de revisión).
II.
ACTUACIÓN EN SEDE DE REVISIÓN
1.
Mediante providencia de
19 de mayo de 2014, esta Sala de Revisión integró el contradictorio en debida
forma y decretó algunas pruebas.
Es así como fue vinculada en la presente acción para
que se pronunciara sobre la solicitud de amparo invocada, la Administradora
Colombiana de Pensiones -Colpensiones- , ya que a pesar de no haber sido
accionada, podría verse afectada con lo que finalmente se decida en este
proceso.
Asimismo, dada la necesidad de verificar los supuestos
de hecho que originaron la acción de tutela de la referencia y de obtener los
elementos de juicio requeridos para adoptar la decisión definitiva, fueron
decretadas algunas pruebas que se reseñarán a continuación, con las cuales se
obtuvo la siguiente información:
1.1. Intervención del accionante Excelino Díaz
En escrito de 26 de mayo de 2014, el actor suministró
las siguientes respuestas al cuestionario formulado por la Corte:
i. ¿Ha conseguido un nuevo trabajo con posterioridad a
la presentación de la acción de tutela de referencia?
Indicó que como consecuencia de la
enfermedad que padece, no ha podido conseguir un nuevo trabajo debido a que las
dolencias físicas lo imposibilitan para desarrollar un empleo.
¿Con que medios económicos está subsistiendo
actualmente?
Adujo que no tiene trabajo, por tanto no
posee ningún ingreso económico, actualmente está subsistiendo de la caridad de
la gente, con la ayuda de algunos amigos, entre ellos, el señor Ángel Sosa
quien le ha dado posada y le ha ayudado con alimentos o algún dinero para
suplir sus gastos más necesarios.
Así mismo, al no contar con recursos
económicos le ha sido imposible continuar con el tratamiento médico para la
mejoría de su estado de salud, con lo cual ha sufrido una grave vulneración a su
integridad, encontrándose todavía en una condición muy precaria.
¿Cuál es su estado actual de salud?
Manifestó que continúa “padeciendo de
una enfermedad en la columna la cual me genera graves dolencias, en ocasiones
los dolores son tan intensos que me postran en cama y debido a esto, me urge
una operación en la columna o la realización de terapias, las cuales no han
podido ser posibles pues al no contar con un empleo no me encuentro afiliado al
Sistema de Seguridad Social en Salud ni mucho menos cuento con los recursos
económicos necesarios para suplir los gastos de dichos tratamientos médicos.”
ii. ¿A qué otras labores se ha dedicado con
anterioridad a su empleo en la empresa accionada? ¿En qué ciudades?
Señaló que antes se dedicaba a la conducción
de camionetas para la realización de acarreos o repartición de alimentos en la
ciudad de Bogotá.
¿Ha efectuado otros aportes a pensiones diferentes a
los registrados con la entidad accionada?
Afirmó que solamente ha realizado aportes
en Colpensiones.
iii. ¿En qué fecha se reincorporó a sus labores luego
de la terminación de las incapacidades médicas?
Refirió que después de terminadas las
incapacidades, en razón a su deteriorado estado de salud, no pudo reincorporarse
a trabajar en la empresa, ya que por la enfermedad que padece requiere de mucho
reposo.
¿Después de la reincorporación fue objeto de presiones
o instigaciones por parte del empleador, por su condición de salud?
Comentó que luego de terminadas las
incapacidades médicas no pudo volver a trabajar porque su delicado estado de
salud se lo impidió.
iv. ¿En qué fecha exacta se desvinculó laboralmente de
la empresa accionada?
Aseveró que la desvinculación sucedió en el
mes de mayo el año 2013.
¿Por qué razón usted afirma que la carta de renuncia
la firmó en el mes de mayo de 2013, si la misma tiene fecha del 12 de abril de
2013?
Informó que esa situación se presentó “debido
a quien era la gerente de la empresa en ese momento, la señora Ruth Arenas
Suarez estando yo convaleciente por la enfermedad, me llamó y me obligó a
firmar una carta de renuncia que ellos previamente habían realizado un mes
antes del retiro efectivo como condición para que me pagaran la liquidación”.
Esclarezca qué ocurrió entre el 1 de marzo de 2013
(fecha de terminación de la última incapacidad médica) y el 12 de abril de 2013
(fecha de la carta de renuncia que obra en el expediente)
Respondió que durante ese tiempo se
encontraba recién operado de la columna y como consecuencia de los fuertes
dolores que padecía le fue físicamente imposible volver a trabajar, por ello
debió permanecer en reposo en su casa. Allí fue cuando lo llamaron de la
empresa y lo coaccionaron a firmar la carta de renuncia aprovechándose de su
difícil situación económica para condicionar el pago de la liquidación a la
firma de la renuncia.
Finalmente, solicitó que se tenga en
consideración su precaria situación económica y física, que le impiden llevar
una vida digna. Reiteró la urgencia de que le sean protegidos sus derechos
fundamentales a la salud, al mínimo vital, a la estabilidad laboral reforzada,
al trabajo, a la seguridad social y a la protección especial a personas “en
estado de incapacidad”.
1.2. Sociedad 20/20 Seguridad Ltda.
Mediante proveído de 19 de mayo de 2014, se requirió
la siguiente información:
1.2.1.
¿Por cuántos cargos
está compuesta su planta de personal? Enúncielos según sus funciones.
1.2.2.
¿Cuál fue la fecha de
afiliación del accionante a la AFP Colpensiones? Remita copia de la ficha de
inscripción.
1.2.3.
Allegue las planillas
de pago de los aportes a pensiones realizados durante todo el periodo en el que
el señor Excelino Díaz laboró en esa compañía.
Vencido el término para dar respuesta al auto en
comento, no se recibió ninguna comunicación de parte de la empresa accionada.
1.3. Colpensiones
A través de la providencia citada, se le requirió para
que se pronunciara en torno a la acción de tutela y allegara las siguientes
pruebas:
1.3.1.
La historia laboral del
accionante Excelino Díaz, identificado con la C.C. 5.955.681, donde consten sus
últimos empleadores.
1.3.2.
El reporte de semanas
cotizadas en pensiones del actor a la fecha.
1.3.3.
¿Cuál fue la fecha de
afiliación del accionante a la AFP Colpensiones? Remita copia de la ficha de
inscripción.
1.3.4.
¿Qué trámite le dio a los
documentos radicados mediante formato FED del 26 de abril de 2013, que obra a
folio 10 del cuaderno núm. 1?
Adicionalmente, se le ordenó que calificara la pérdida
de capacidad laboral del señor Excelino Díaz y, específicamente, debía
comunicar a este Despacho: i) su origen, ii) el porcentaje y, iii)
la fecha de estructuración.
No obstante,
cumplido el plazo fijado por este Tribunal no se recibió respuesta alguna por
parte de Colpensiones.
2.
Con posterioridad, en
escrito de 18 de julio de 2014, el señor Excelino Díaz remitió a esta
Corporación el reporte de tiempo cotizado expedido por Colpensiones el 8 de
julio de 2014, donde consta que el actor tiene un total de 130,01 semanas
cotizadas en materia de pensiones, entre el 22 de junio de 1975 y el 30 de
abril de 2013.
3.
A través de Auto de 22
de julio de 2014, el Despacho sustanciador decretó otras pruebas, a fin de
esclarecer algunos de los supuestos de hecho que dieron origen a la proceso de
la referencia. En esa medida, se requirieron a los siguientes órganos:
3.1. Junta Regional de Calificación de Bogotá
Se le ordenó valorar al accionante, con el fin de
determinar el porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral, la fecha de
estructuración y el origen de la enfermedad.
Vencido el término establecido para el cumplimiento de
dicho mandato, no se recibió respuesta por parte de la entidad bajo cita.
3.2. Colpensiones
En la providencia referida se decidió que
los costos derivados de la calificación de pérdida de capacidad laboral del
actor debían ser asumidos por Colpensiones.
En respuesta de 15 de agosto de 2014, tal
institución manifestó haber acatado lo dispuesto por la Corte, mediante la
Resolución 575 de 5 de agosto del año en curso, en la cual se ordenó el pago de
los honorarios correspondientes a la Junta Regional de Calificación de
Invalidez de Bogotá, para que se efectuara el dictamen al peticionario.
Agregó que la vulneración del derecho
fundamental de petición del señor Excelino Díaz ya se había superado y, como
consecuencia, las pretensiones de la acción quedaron sin objeto.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
Esta Corte es competente para
conocer los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en
los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, y 31 a 36 del Decreto estatutario
2591 de 1991.
2. Problema jurídico
2.1. El actor estuvo
en tratamiento médico por una cirugía de columna, por lo cual fue incapacitado durante
210 días consecutivos, y actualmente, afirma no contar con los medios
necesarios para su subsistencia. Además, la relación laboral que sostenía con
la Sociedad 20/20 Seguridad Ltda., fue terminada, habida cuenta de su delicado
estado de salud.
En esa medida,
inicialmente solicita que se le amparen sus derechos fundamentales a la vida en
condiciones dignas, mínimo vital, seguridad social y estabilidad laboral
reforzada y, como consecuencia, que se le reintegre al cargo que venía desempeñando
y se le paguen los salarios y prestaciones dejados de percibir.
No obstante, en
su intervención ante esta Sala de Revisión, el señor Díaz manifiesta que se
encuentra en una condición precaria de salud, que requiere reposo y que, en
general, se encuentra imposibilitado para desarrollar cualquier empleo.
2.2. De esta
manera, aunque no se reclama actualmente el reintegro al cargo, la Corte empezará
por determinar si ¿el
empleador vulnera el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de
un trabajador que señala haber firmado la carta de renuncia por solicitud del
empleador, sin sopesar las condiciones de salud y las incapacidades laborales
que había recibido con ocasión de las dolencias físicas que padecía?
En tal sentido,
se desarrollará esencialmente, i) la protección del derecho a la
estabilidad laboral reforzada respecto de personas afectadas por el deterioro
de su estado de salud y; ii) el derecho a la estabilidad laboral ante la
renuncia al empleo.
2.3. En segundo lugar, la Sala encuentra necesario
resolver el siguiente problema jurídico: ¿Colpensiones desconoce los derechos
fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna, de un
trabajador que acumula más de 210 días de incapacidad a causa de una cirugía de
columna, al no remitir a la Junta de Calificación Regional la situación del
empleado como lo ordena la normatividad vigente y, por ende, dejarlo
desprovisto de la valoración de la pérdida de capacidad laboral tendiente a
reconocer y pagar la correspondiente pensión de invalidez?
Para resolver el asunto sub examine, la Sala
abordará: i)
la procedencia de la acción de tutela para ordenar el
reconocimiento de la pensión de invalidez a personas que padecen enfermedades
que merman su capacidad laboral; ii) la intervención del juez constitucional en
virtud del principio de oficiosidad, fallos ultra y extra petita y; iii) el caso concreto.
3. Protección del derecho a la estabilidad
laboral reforzada respecto de personas
afectadas por el deterioro en su estado de salud. Reiteración de
jurisprudencia.
3.1. La Corte ha
manifestado que este mecanismo constitucional procede de manera excepcional en
lo relativo al derecho a la estabilidad laboral reforzada cuando, además de no
encontrar otra vía eficaz para el amparo de sus derechos, quien invoca su
protección es un sujeto de especial protección constitucional (como las mujeres
embarazadas, los trabajadores aforados o las personas discapacitadas). Esta posibilidad
se ha extendido a aquellos que se encuentran en circunstancias de debilidad
manifiesta por su condición de salud al momento del despido[5].
El derecho a la estabilidad
laboral reforzada encuentra su justificación en diferentes preceptos
constitucionales según los cuales, de manera general, el Estado tiene el deber
de garantizar la estabilidad en el empleo (artículo 53) así como las
condiciones dignas y justas en las que debe desarrollarse el mismo (artículos
25 y 54). Esta obligación está relacionada con otros mandatos consagrados en la
Carta Política, que buscan que el Estado vele por la protección de aquellas
personas que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta por su
condición económica, física o mental (artículo 13); y brinde la atención
especializada que requieran los
disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a través políticas de previsión,
rehabilitación e integración social (artículo 47)[6].
Con base en lo anterior, el
Congreso expidió la Ley 361 de 1997[7], cuyo artículo 26[8] consagra la prohibición de despido o
terminación del contrato de trabajo por razón de la limitación física de una
persona, salvo que exista una autorización de la oficina de trabajo[9].
3.2. Ha dicho la Corte que
son titulares del derecho en mención, los trabajadores que presentan
disminución en su estado de salud durante el transcurso del contrato laboral y
que posteriormente son despedidos aunque el empleador tiene conocimiento de
dicha situación. Cuando es así, les asiste la garantía de permanecer en su
lugar de trabajo hasta que se configure una causal objetiva de despido que sea
previamente calificada por la autoridad laboral competente[10].
En este punto, la jurisprudencia
ha reseñado tres requisitos que deben configurarse para la procedencia de la
acción de tutela cuando se invoca la vulneración del derecho a la estabilidad
laboral reforzada aduciendo un trato discriminatorio por parte del empleador en
razón al estado de salud de la persona afectada, a saber: “(i) que el
peticionario pueda considerarse como una persona discapacitada o con
reducciones físicas que lo sometan a un estado de debilidad manifiesta para el
desarrollo de sus labores; (ii) que el empleador tenga conocimiento de
tal situación; y (iii) se demuestre el nexo causal entre el despido y el estado
de salud del actor”[11].
La disminución física o el
delicado estado de salud del trabajador ha sido considerado como un criterio
sospechoso de discriminación dentro del análisis que debe realizar el juez
constitucional para la procedencia de la acción de tutela, cuando se da por
terminado el vínculo laboral con una persona que se encuentra en tal condición[12]. No obstante, ello no significa que por esa
sola circunstancia se deba acceder a la protección invocada.
En tal contexto, la jurisprudencia constitucional ha
extendido el beneficio de la protección laboral reforzada establecida en el
artículo 26 de la Ley 361 de 1997, a favor, no solo de los trabajadores
discapacitados calificados como tales antes de iniciar la relación laboral,
sino también a aquellos que sufren deterioros de salud en el desarrollo de sus
funciones[13].
3.3. Entonces corresponde
al juzgador de tutela hacer un estudio que le permita establecer cuáles fueron
las causas que dieron lugar al despido y si las mismas pueden considerarse como
una actuación discriminatoria por parte del empleador. En ese evento, si el
juez encuentra que este último tenía conocimiento de la condición especial de
su trabajador y aun así decide despedirlo, tal situación puede ser considerada
como un acto de discriminación, pero no como un hecho concluyente a la hora de
definir la ilegalidad del despido.
Es por esto que el criterio
determinante para establecer si efectivamente existió una vulneración del
derecho fundamental, es el motivo por el cual el trabajador fue despedido y si
el mismo corresponde o se encuentra ligado con su estado de salud; es decir, la
relación de causalidad o el nexo entre ambos eventos. Por esta razón, el juez
constitucional debe analizar los sucesos propios de cada caso, así como el
material probatorio que obre en el expediente y que le permita concluir si
existe una amenaza de las garantías constitucionales[14].
De ahí que la Corte haya
realizado este tipo de análisis en repetidas oportunidades, de las cuales es
posible establecer que el nexo causal a que se ha hecho referencia es el
elemento decisivo para acceder[15] o no[16] a la protección del derecho a la
estabilidad en el empleo.
3.4.
En efecto, constituye un trato discriminatorio el
despido de un empleado en razón de la enfermedad padecida (a no ser que se le
haya reconocido la pensión de invalidez), lo cual contraría los postulados
constitucionales y, en ese evento, procede la tutela como mecanismo de
protección. Siendo las cosas de este modo no existe justificación legal que
permita al empleador despedir a un trabajador que ha sufrido mella en su salud
y menos aún permitir que el mismo sea desvinculado del sistema de protección en
seguridad social, cuando más lo necesita[17].
Al trabajador
incapacitado le asiste el derecho a la permanencia en su lugar de trabajo o en
uno de igual jerarquía en el caso de que por su especial condición física deba
ser reubicado; de lo contrario el empleador está en la obligación de mantener
la relación laboral hasta tanto se descarte la recuperación del trabajador y
este entre a disfrutar del pago de la pensión de invalidez. En caso de querer
terminar con el contrato de trabajo o de afiliación, según el caso, deberá
seguir el debido proceso establecido en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997,
so pena de las sanciones establecidas en la misma y del pago de las acreencias
laborales que se generen con ocasión del despido ineficaz.
Así mismo, el
trabajador tiene derecho a permanecer activo en el régimen de seguridad social,
hasta tanto la pensión de invalidez sea reconocida; ello con el fin de
garantizar la continuidad en la prestación de los servicios de salud[18].
3.5. Así las cosas, la estabilidad laboral
reforzada de las personas en situación de discapacidad es una garantía
constitucional otorgada a quienes por su situación física, psíquica y
sensorial, se encuentran en una situación de debilidad. Esta protección hace
parte del derecho al trabajo y tiene como fundamental el hecho de que estas
personas no se encuentran en un plano de igualdad, por lo que requiere la
adopción de medidas positivas para lograr su verdadera integración social[19].
4. Derecho a la
estabilidad laboral ante la renuncia al empleo
4.1.
En este acápite, habrá
la Sala de referirse a la estabilidad laboral reforzada de quienes presentan
renuncia al empleo. Sobre el particular, esta Corporación ha indicado:
“La renuncia del
trabajador es otro modo previsto por la ley para que el contrato de trabajo
termine, siempre y cuando cuente con la característica de ser un acto
espontáneo de su voluntad para terminar el contrato; es decir, debe estar libre
de toda coacción o inducción por parte del patrono porque ello conllevaría a su
ineficacia jurídica. Al ser un acto unilateral de voluntad, del mismo puede
retractarse el autor con consecuencias de validez jurídica, pero sólo si esto
se le comunica al empleador que no ha manifestado la aceptación de la dimisión;
pues, lo que era inicialmente un acto unilateral, cuando se acepta por el
empleador, se convierte en un mutuo consentimiento sobre la cesación del vínculo
contractual como forma de extinguir la relación laboral y por consiguiente, en
caso de retractación del trabajador en estas nuevas circunstancias, deberá
también contarse con la anuencia del patrono para que haya reactivación de la
relación contractual.”[20]
Por lo anterior, la Corte ha
sostenido que cuando se alegue la renuncia como modo de terminación, es labor
del juez de tutela evaluar “la espontaneidad con que ella se produjo, la oportunidad de su
retractación para determinar su oponibilidad al empleador y lo referente a la
aceptación de una y otra decisión del trabajador por el empleador”[21]. Con base en lo anterior, se tiene que en materia de
estabilidad laboral reforzada, cuando la dimisión es espontánea, libre de
coacción y producto de la voluntad, la acción de tutela resulta improcedente en
virtud del principio de subsidiariedad.
Además, el juzgador
constitucional deberá conocer del asunto siempre que el actor logre demostrar
en sede del amparo que “la renuncia además de haber sido presionada por el
empleador, es decir, que se produjo un despido indirecto, le produce un
perjuicio irremediable. En tal sentido, corresponderá al juez constitucional
evaluar si el despido indirecto que se alega como forma de terminación del
contrato de trabajo, causa una grave lesión a los derechos fundamentales de la
persona que invoca la protección”[22].
4.2.
En suma, para que pueda prosperar la
protección el derecho a la estabilidad laboral reforzada bajo las reglas jurisprudenciales
sentadas por este Tribunal[23],
en el proceso de tutela deben ser allegados elementos de juicio suficientes
para que el juez de tutela colija que si bien la terminación del vínculo
laboral se dio por renuncia del trabajador, aquella fue producto de coacción o
presión por parte del empleador[24].
5.
Procedencia de
la acción de tutela para ordenar el reconocimiento de la pensión de invalidez a
personas que padecen enfermedades que merman su capacidad laboral. Reiteración
de jurisprudencia
5.1. Como se ha venido sosteniendo, el principio
de subsidiariedad de la tutela aparece claramente contemplado en el artículo 86
de la Constitución, al precisarse que: “esta acción solo procederá cuando el
afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se
utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Respecto al anterior
mandato, este Tribunal ha manifestado en reiteradas ocasiones que el juez debe
analizar en cada caso si el accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial,
o en su defecto, si aún existiendo estos, no resultan eficaces para lograr la
protección de los derechos fundamentales presuntamente conculcados[25].
Cabe señalar que en materia
de amparo judicial de los derechos fundamentales hay una regla general: la
tutela es un procedimiento excepcional de defensa al que puede acudir un
afectado, ya que solo después de ejercer infructuosamente todos los medios
ordinarios, o ante la inexistencia de los mismos, es procedente la acción[26].
5.2. Igualmente, esta Corporación ha manifestado
que cuando el accionante logra demostrar la ocurrencia de un perjuicio
irremediable procede la acción de tutela como mecanismo transitorio a pesar de
existir vías judiciales alternas, como cuando las condiciones físicas del
peticionario permiten deducir que se encuentra en un especial estado de
indefensión “y de no intervenir de inmediato el juez constitucional se
produciría un daño irremediable”[27].
En tal sentido, la Corte ha
determinado que por regla general la acción de tutela no procede para ordenar
el reconocimiento de pensiones, ya que existen medios ordinarios idóneos para
resolver dicha pretensión. Sin embargo, excepcionalmente, cuando la pensión adquiere
relevancia constitucional, por estar relacionada directamente con la protección
de derechos fundamentales como la vida, la integridad física, el mínimo vital,
el trabajo y la igualdad, su reconocimiento y pago pueden ser reclamados
mediante el ejercicio del amparo constitucional para evitar un perjuicio
irremediable.
En este orden de ideas, el
derecho a la pensión de invalidez en casos excepcionales puede ser exigido a
través de la acción de tutela, cuando se está en presencia de sujetos que, por
haber perdido parte considerable de su capacidad de trabajo, no pueden esperar
o tramitar un proceso ordinario. Sobre este aspecto, en la Sentencia T-456 de
2004, este Tribunal señaló:
“Debemos recordar que la misma
jurisprudencia constitucional ha señalado que no resulta aceptable someter a
las personas con una particular condición de vulnerabilidad, al agotamiento de
actuaciones administrativas o judiciales de carácter ordinario, que por su dispendioso
y lento trasegar judicial, no surgen como el medio más adecuado e idóneo para
proteger de manera oportuna y efectiva sus derechos fundamentales, pues de
someterlas a dichos trámites se podría llegar a comprometer hasta su propia
dignidad.”
5.3. En desarrollo de lo anterior, para la Sala
de Revisión atenta contra los postulados que predican la vigencia y el goce
efectivo de los derechos fundamentales, que el juez de tutela aplique
mecánicamente la cláusula de improcedencia de la acción para debatir el
reconocimiento de acreencias prestacionales, alegando la posibilidad de acudir
en todos los casos a la jurisdicción laboral, más aún cuando la Corte
Constitucional ha comprobado la existencia de patologías que debido a sus
características sitúan a las personas que las padecen en unas condiciones tan
precarias, que hace injusto obligarlas a agotar un trámite judicial ordinario
para acceder al reconocimiento de sus derechos.
Por esas razones, es
evidente que no resulta viable que el juez de tutela automáticamente niegue por
improcedente un amparo constitucional aduciendo la existencia de otros medios
de defensa, sin antes sopesar las particularidades propias de la enfermedad que
aqueja al paciente, las cuales pueden verse reflejadas en el porcentaje de pérdida
decretado en el dictamen de disminución de la capacidad laboral[28].
5.4. En consonancia con lo anterior, agotada la
procedencia de la acción el juzgador deberá verificar los requisitos para acceder a la pensión de
invalidez, en aras de evaluar en sede de tutela, si existe derecho a reconocer
dicha prestación.
5.5.
En efecto, los
requisitos que se deben reunir para acceder a la pensión de invalidez, se
encuentran consagrados en la Ley 860 de 2003, los cuales pueden ser
sintetizados así:
i.
Invalidez causada por
enfermedad o accidente de origen común, cuando el beneficiario tiene 20 o más
años, requiere de 50 semanas de cotización dentro de los últimos 3 años
inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración.
ii.
Invalidez causada por
enfermedad o accidente de origen común, cuando el beneficiario es menor de 20
años de edad, requiere de 26 semanas de cotización en el último año
inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria.
iii.
Si el afiliado cotizó
el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez,
solo se requerirá que haya cotizado 25 semanas en los últimos 3 años.
5.6.
En consecuencia, para el reconocimiento y pago de la pensión de
invalidez se requiere que la correspondiente entidad administradora de fondo de
pensiones a la que la persona se encuentre afiliada, verifique la cantidad
exigida de cotizaciones realizadas al sistema durante el periodo comprendido
entre la fecha de estructuración de invalidez y el momento en que el individuo
pierde su capacidad laboral de manera permanente y definitiva,
así como el porcentaje en que se le haya calificado.
6.
La
intervención del juez de tutela en virtud del principio de oficiosidad. Fallos ultra
y extra petita
6.1. En virtud del principio de
oficiosidad que rige el trámite de tutela, acorde a lo dispuesto en los
artículos 3 y 14 del Decreto estatutario 2591 de 1991, el fallador cuenta con sendas potestades, como los fallos ultra y
extra petita, que le permiten incluso amparar derechos no
invocados cuando advierta su transgresión, con el objetivo de garantizar su
efectiva salvaguarda[29]. Sobre el
particular, esta Corporación ha considerado que:
“El objeto de la acción es la protección de los derechos
fundamentales, razón por la cual su trámite se caracteriza por la informalidad
y la prevalencia del derecho sustancial, precisamente en consideración a la
importancia de lograr la eficacia de esos derechos en un Estado Constitucional.
El juez de tutela, en consecuencia, está revestido de especiales facultades y
herramientas para alcanzar una decisión orientada al goce efectivo de los
derechos de todas las personas.
Entre esas facultades, cabe destacar la de interpretar la demanda
y proteger derechos no invocados por el actor (principios de iura novit curia,
y potestad para pronunciarse ultra y extra petita). En ese sentido, la justicia
constitucional no es rogada. El orden jurídico no condiciona su ejercicio a la
presentación mediante apoderado judicial, ni al cumplimiento de complejos
requisitos formales y argumentativos para solicitar la protección de sus
derechos, sino que traslada al juez algunas de las cargas procesales, en su
condición de garante y vehículo institucional para la eficacia de los derechos
de los asociados.[30].”[31]
Así, la labor del juez de tutela no se
limita al análisis exclusivo de la petición incorporada en el escrito de
tutela, sino que debe “garantizar la vigencia y la efectividad de los
preceptos constitucionales relativos al amparo inmediato y necesario de los
derechos fundamentales”[32].
Por consiguiente, si el juez constitucional se percata de situaciones que
conculcan los mandatos de la Carta, debe proceder a su análisis y resolución,
aun cuando no hayan sido alegados en la demanda de tutela.
En esos términos, este Tribunal
ha resaltado que “la obligación de garantizar la prevalencia del derecho
sustancial no se limita al reconocimiento de amplias potestades probatorias de
las que pueden disponer los jueces de tutela; la Corte también ha reconocido
que ese valor conlleva a que el funcionario judicial tenga la potestad de
definir concretamente los derechos fundamentales que pueden ser afectados a
partir de los hechos narrados por el demandante”[33].
6.2.
Tales argumentos dan
lugar a que en sede de amparo sea posible fallar extra o ultra petita
en aras de aplicar el espíritu del texto Superior, cual es, garantizar la
vigencia de los derechos constitucionales fundamentales[34], en cuanto
fungen como cimiento del Estado social de derecho.
En suma, el juez
constitucional en su calidad de guardián de todos los preceptos contenidos en
la Constitución, puede fallar ultra y extra petita, con base en
esa labor que le encomienda el propio artículo 241 Superior[35].
7.
Caso concreto
7.1.
El señor Excelino Díaz
solicitó, a través de acción de tutela, su reintegro a la empresa Sociedad 20/20
Seguridad Ltda., de la se desvinculó por carta de renuncia, que le ordenaron
firmar exclusivamente ya que fue redactada por la empresa accionada según lo
indicado por él.
Tal situación se presentó pese a que
acababa de reincorporarse de una incapacidad mayor de 180 días por una cirugía
de columna que le había sido practicada, y se encontraba bajo tratamiento
médico por una discopatía cervical.
Además, en la solicitud de amparo manifestó
no contar con recursos económicos por lo cual requirió el pago de los salarios
y prestaciones dejados de percibir.
Por su parte, la sociedad accionada señaló que la
finalización de la relación laboral tuvo como causa la renuncia voluntaria del
accionante, ante la imposibilidad física de continuar desempeñando la labor de
celador para la cual había sido contratado. En sede de revisión no aportó las
pruebas solicitadas por este Tribunal.
Es pertinente aclarar que la sociedad 20/20
Seguridad Ltda. adujo que el trabajador había superado la edad de retiro
forzoso de 65 años, para ejercer labores de vigilancia; argumento que no es de
recibo para esta Corporación, habida cuenta que no existe norma expresa[36]
que estipule una edad límite para este tipo de actividades en el sector
privado.
A su vez, la EPS Humana Vivir manifestó no tener
ninguna solicitud de prestación de servicios de salud pendiente de resolver por
parte del accionante.
Colpensiones guardó silenció tanto en el traslado de
la presente acción, como en torno de las pruebas ordenadas por esta
Corporación.
La calificación de pérdida de capacidad laboral del
accionante ordenada a la Junta Regional de Invalidez de Bogotá, no fue allegada
al expediente de tutela. Tan solo se recibió la comunicación de Colpensiones
donde informó haber cancelado los honorarios de dicha calificación.
En su
intervención ante esta Sala de Revisión, el señor Díaz señaló que se encuentra
en una condición precaria de salud, que requiere reposo y que, en general, se
encuentra imposibilitado para desarrollar cualquier empleo.
7.2.
En este punto, previamente
procede la Sala a verificar la procedencia de la acción de amparo
constitucional incoada por el accionante.
Como se ha observado, el accionante es una
persona de la tercera edad (71 años), que requiere el tratamiento postoperatorio
de una cirugía de columna, y padece múltiples enfermedades como discopatía cervical[37], radiculopatía cervical[38],
osteoporosis difusa homogénea[39], artrosis interfacetaria escalonada[40],
lumbagia severa[41], entre otras; por lo cual está
impedido para acceder a cargos similares al que realizaba, de modo que se
encuentra en una situación de debilidad manifiesta.
De igual modo, se advierte que posiblemente
están en peligro los derechos a la seguridad social y al mínimo vital para
garantizar su subsistencia en condiciones dignas, como quiera que no cuenta con
los medios indispensables para satisfacer sus necesidades básicas que, por su
avanzada edad y estado de salud, no puede proveer mediante los ingresos de un
trabajo.
Además, la solicitud de amparo fue
presentada dentro de un término prudencial, puesto que transcurrieron menos de
5 meses después de la finalización de la relación laboral[42].
Así las cosas, la Corte considera que, en
principio, está habilitada la procedencia de la acción, dada la relevancia
constitucional y las particularidades que ofrece el presente asunto.
La inicial solicitud de reintegro en virtud del
derecho a la estabilidad laboral reforzada
7.3.
Inicialmente,
corresponde verificar el cumplimiento de los requisitos jurisprudenciales que
esta Corporación ha trazado para la protección del derecho a la estabilidad
laboral reforzada, a saber:
(i) Que el peticionario pueda considerarse
una persona en situación de discapacidad, o en estado de debilidad manifiesta.
(ii) Que el empleador tenga conocimiento de
tal situación.
(iii) Que el despido se lleve a cabo sin
permiso del Ministerio de Trabajo.
7.3.1.
Respecto del primer
requisito es claro que al momento de la terminación del vínculo laboral, el
actor había sido diagnosticado con “discopatía cervical y radiculopatía
cervical”[43]
según las múltiples constancias emitidas por los médicos tratantes adscritos
a la EPS Humana Vivir que fueron allegadas al expediente y relacionadas en el
acápite probatorio de esta providencia.
Además, está probado que le fue practicada
una cirugía de columna cervical, según la copia de la historia clínica expedida
por el Hospital de Fontibón[44]
y al tenor de lo aseverado por la sociedad accionada que obra a folio 52 del
cuaderno principal.
Aunado a lo anterior, se trata de un adulto
mayor de más de 71 años de edad, que carece de medios económicos para asumir su
sustento, según lo afirmado en la demanda de tutela y que en ningún momento fue
desvirtuado por las entidades accionadas.
7.3.2.
En torno al segundo
requisito se encuentra que la empresa demandada conocía de su estado de salud
ya que tuvo incapacidades entre el 2 de agosto de 2012 y el 1º de marzo de 2013
(210 días), como obra a folios 9 y 74 a 79 del cuaderno principal.
7.3.3.
En relación con el tercer
requisito que se refiere a la terminación del contrato sin la autorización del
Ministerio de Trabajo, en principio, se debe anotar que materialmente no se
trató de un despido directo por parte del empleador.
En tal contexto, en principio, la terminación
de la relación laboral se dio por la renuncia del trabajador; sin embargo, las
partes difieren acerca de la espontaneidad y libertad con que dicho acto se
originó. Por un lado, a juicio del accionante, esta fue provocada puesto que
fue redactada por la sociedad accionada y solo se le informó que debía
firmarla; por otro, según la empresa 20/20 Seguridad Ltda., la decisión del
señor Díaz se produjo voluntariamente y libre de coacción.
Sobre el particular, en el expediente no está
plenamente demostrado que se hubiere ejercido presión o coerción sobre el actor
para que firmara la carta de renuncia, como tampoco que el señor Díaz la
hubiere firmado espontánea y libremente, tal como lo evidenció el ad quem.
En consecuencia, este
Tribunal colige que los hechos referentes a la liberalidad de la renuncia deben
ser discutidos en el escenario natural, esto es, ante el juez laboral ordinario,
donde se podrá determinar a través de las pruebas la liberalidad de la
renuncia, así como el actor podrá exigir alguna otra reclamación pendiente a
que tenga derecho.
En esa medida, esta Corporación
no cuenta con la certeza que la terminación del contrato de trabajo sea
imputable al empleador, requisito indispensable para estudiar la procedencia
del reintegro con el fin de proteger el derecho a la estabilidad laboral
reforzada, razón por la cual la Sala se abstendrá de resolver el asunto
relativo a la desvinculación laboral del actor.
Lo anterior no obsta para que la
Corte reproche que el empleador no haya reubicado al actor a un cargo
soportable ante su delicado estado de salud, como también que no lo haya
remitido ante el fondo de pensiones para que evaluaran la pérdida de capacidad
laboral, a fin de obtener el subsidio de invalidez a que hubiere lugar. Aunado a que la
Sala advierte que se efectuó la desvinculación sin que se hubiere calificado su
incapacidad, dejándolo desprovist...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.