T-674-10
Sentencia T-674/10
Sentencia T-674/10
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para ordenar reconocimiento de
derechos pensionales
DISCAPACITADO-Protección
constitucional especial
PENSION
DE SOBREVIVIENTES-Caso en que se negó reconocimiento y pago a hijo
discapacitado argumentando ausencia de dependencia económica
Cuando debe reconocerse un derecho prestacional a una
persona discapacitada que no cuenta con representación legal, la Corte
Constitucional ha concedido el amparo condicionado a la iniciación del
respectivo proceso de interdicción. Hechas estas observaciones, ha de tenerse
en cuenta que el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes al accionante
trae consigo la obligación de la entidad demandada de brindar oportunamente el
servicio de salud pertinente, más aún tratándose de una persona discapacitada
mental que requiere de un tratamiento especializado, lo cual hace necesaria una
protección preferente y especial, pues su estado le apareja una manifiesta
condición de indefensión y limitación. En atención a lo expuesto, la Sala
Séptima de Revisión revocará los fallos de instancia y en su lugar, concederá
el amparo a los derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad social
y al mínimo vital del accionante. Por consiguiente, se ordenará al Instituto
del Seguro Social, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas
siguientes a la notificación de la presente sentencia, proceda a realizar el
reconocimiento de la pensión de sobrevivientes al peticionario, en calidad de
hijo discapacitado de la señora y, en consecuencia, sea incluido en nómina de
pensionados y en el sistema de seguridad social para que su derecho a la salud
se materialice.
Referencia: expediente T- 2.636.302
Acción de Tutela instaurada por Oscar Alejandro Isaza
Restrepo en contra del Fondo de Pensiones del Instituto del Seguro Social.
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil
diez (2010).
La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte
Constitucional, conformada por los
magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside- Humberto Antonio
Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, y específicamente de las previstas en los artículos
86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de revisión de la Sentencia proferida el
diecinueve (19) de marzo de dos mil diez (2010) por el Tribunal Superior de
Medellín, Sala de Familia, la cual confirmó la Sentencia del dieciséis (16) de
febrero de dos mil diez (2010) del Juzgado Primero de Familia de Envigado, en
cuanto denegó la tutela incoada por Oscar Alejandro Isaza Restrepo en contra
del Instituto del Seguro Social –Pensiones-.
1. ANTECEDENTES
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la
Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección
Número Cinco de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión,
la acción de tutela de la referencia.
De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de
1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la Sentencia correspondiente.
1.1.
SOLICITUD
La señora María Gabriela Restrepo Restrepo en calidad
de agente oficiosa de su sobrino Oscar Alejandro Isaza Restrepo solicita
al juez de tutela proteger sus derechos fundamentales a la vida digna, a la
seguridad social, al mínimo vital y al debido proceso, presuntamente vulnerados
por el Fondo de Pensiones del Instituto del Seguro Social, al negarle el
reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes de su fallecida madre,
sin tener en consideración su condición de discapacitado.
Sustenta su solicitud en los siguientes hechos y
argumentos de derecho:
1.1.1.
Hechos y argumentos de
derecho
1.1.1.1.
Relata que su sobrino, Oscar
Alejandro Isaza Restrepo, sufre desde la infancia de discapacidad mental
calificada con un 58.25% de pérdida de la capacidad laboral.
1.1.1.2.
Señala que la señora María
Esperanza Restrepo Restrepo, madre del peticionario, quien era pensionada por
invalidez del Instituto del Seguro Social, falleció el día 9 de enero de 2002,
siendo su único beneficiario pensional el señor Oscar Alejandro Isaza Restrepo.
1.1.1.3.
Precisa que el peticionario
dependía totalmente de su madre, quien velaba por sus necesidades económicas y
cubría todos sus gastos medicinales.
1.1.1.4.
Indica que el día 22 de
octubre de 2004, su sobrino presentó ante el Instituto del Seguro Social
reclamación de la pensión de sobrevivientes de su madre María Esperanza
Restrepo Restrepo.
1.1.1.5.
Dicha petición fue resuelta
negativamente por parte del ISS, quien argumentó que analizado el acervo
probatorio se pudo establecer que el Señor OSCAR ALEJANDRO ISAZA RESTREPO
no dependía económicamente en forma exclusiva del causante. Se llegó a la
anterior conclusión, luego del proceso de verificación administrativa, en el
que se determinó que el señor ISAZA RESTREPO realizaba de manera esporádica
trabajos para empresas, de los cuales deriva su sustento (resaltado
propio).
1.1.1.6.
Sostiene que efectivamente su
sobrino realizó esporádicamente algunos trabajos, no obstante, debido a su
discapacidad mental, los mismos fueron realizados en forma ocasional sólo
cuando su estado de lucidez se lo permitía.
1.1.1.7.
Afirma que debe asistir
periódicamente a citas con el médico psiquiatra en el Centro de Salud Mental de
Envigado, ya que padece serios problemas de depresión y ha tenido varios
intentos de suicidio que han requerido de hospitalización. Sin embargo, no ha
podido continuar su tratamiento, pues pese a que se encuentra afiliado al
SISBEN, el mismo no se encuentra incluido dentro del POS.
1.1.1.8.
Refiere que en la actualidad,
el señor Oscar Alejandro Isaza Restrepo debido a la falta de recursos económicos
para su sustento, se encuentra en estado de indigencia, deambulando por las
calles de Medellín y subsiste gracias a la caridad de las personas.
1.1.1.9.
Por las circunstancias
descritas, solicita al juez de tutela ordenar al Fondo de Pensiones del
Instituto del Seguro Social reconocer y pagar a favor del señor Oscar Alejandro
Isaza Restrepo la pensión de sobrevivientes de su madre junto con el
retroactivo adeudado.
1.2.
TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA
DEMANDA
Recibida la solicitud de tutela, el Juzgado Primero de
Familia de Envigado procedió a admitirla y ordenó correr traslado de la misma
al Instituto del Seguro Social.
El Instituto del Seguro Social, Seccional Antioquia,
contestó la acción de tutela y solicitó decretar su improcedencia bajo el
argumento de que las pretensiones del accionante no eran susceptibles de ser
tratadas vía tutela.
Manifestó que en efecto, el 22 de octubre de 2004, el
señor Oscar Alejandro Isaza Restrepo presentó reclamación de pensión de
sobrevivientes. Sin embargo, dicha prestación le fue negada toda vez que no
cumplía con los requisitos legales exigidos por el sistema de seguridad social.
Sostuvo que ante la negativa del reconocimiento de
cualquier prestación económica, el ISS concede los recursos de ley para
recurrir el respectivo acto administrativo, empero, el accionante no hizo uso
de ellos. Al respecto, recordó que la acción de tutela es un mecanismo residual
y no debe ser utilizado para obviar los trámites legales ante las autoridades
competentes.
Expuso que la negativa de la pensión de sobrevivientes
se realizó en atención al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en lo atinente a
la dependencia económica que se exige para la calidad de beneficiario.
Frente al caso concreto, señaló que de la valoración
realizada por el ISS se pudo establecer que el señor Oscar Alejandro Isaza
Restrepo no dependía económicamente en forma exclusiva de la señora María
Esperanza Restrepo Restrepo. Lo anterior, por cuanto se determinó que el
peticionario realizaba trabajos esporádicos para diferentes empresas, de los
cuales derivaba su sustento, apareciendo cotizaciones con anterioridad al
fallecimiento de su madre a la AFP del ISS, en el 2000 el señor ISAZA RESTREPO
se encontraba afiliado al sistema de seguridad social en salud EPS SUSALUD como
cotizante, también en los días previos a la muerte de su madre el citado señor
laboraba en una fabrica de lámparas en el Municipio de Envigado.
1.3.
PRUEBAS DOCUMENTALES
Obran en el expediente, entre otros, los
siguientes documentos:
1.3.1.
Copia de la Cédula de
Ciudadanía del actor.
1.3.2.
Copia del Registro Civil de
Nacimiento de Oscar Alejandro Isaza Restrepo, en el cual se certifica que es
hijo de Alejandro de Jesús Isaza Vélez y María Esperanza Restrepo Restrepo.
1.3.3.
Copia de la Partida de
Defunción de María Esperanza Restrepo Restrepo.
1.3.4.
Copia de la Resolución No.
11486 del 18 de noviembre de 1981, expedida por el Instituto del Seguro Social,
mediante la cual se le reconoce la pensión de invalidez a la señora María
Esperanza Restrepo Restrepo.
1.3.5.
Copia del Certificado de
Invalidez proferido por medicina laboral del Instituto del Seguro Social, en el
que se conceptúa que el señor Oscar Alejandro Isaza Restrepo sufre de depresión
mayor crónica recurrente con trastorno de personalidad, determinándosele una
perdida de la capacidad laboral del 58.25%.
1.3.6.
Copia de la Resolución No.
0080 del 20 de diciembre de 2006, expedida por el Instituto del Seguro Social,
por medio de la cual se le niega la pensión de sobrevivientes al señor Oscar
Alejandro Isaza Restrepo.
1.3.7.
Copia de la Historia Clínica
de Oscar Alejandro Isaza Restrepo, expedida por el Centro de Salud Mental de
Envigado.
2. DECISIONES JUDICIALES
2.1.
DECISIÓN DE PRIMERA
INSTANCIA – JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE ENVIGADO.
En Sentencia proferida el dieciséis (16) de febrero de
dos mil diez (2010), el Juzgado Primero de Familia de Envigado negó la
solicitud de amparo de los derechos invocados por el tutelante con base en los
siguientes argumentos:
Consideró que no se reunían las exigencias para la
procedencia de la acción de tutela. Respecto del requisito de subsidiaridad,
señaló que el accionante no agotó la vía gubernativa frente al acto
administrativo que negó la prestación económica pretendida. Por otro lado,
arguyó falta de inmediatez, pues la acción de tutela sólo se impetró 3 años
después de notificada la resolución que negó el reconocimiento y pago de la
pensión de sobrevivientes.
Resaltó la posibilidad del actor de acudir a la vía
ordinaria laboral para hacer efectivos sus derechos legales frente al ente
accionado. Esto, al no vislumbrar violación a ningún derecho fundamental, ni
haber acreditado fehacientemente su incapacidad mental.
2.2.
IMPUGNACIÓN DE LA DECISIÓN
DE PRIMERA INSTANCIA
La señora María Gabriela Restrepo Restrepo, en calidad
de agente oficiosa de su sobrino Oscar Alejandro Isaza Restrepo, inconforme con
la decisión, presentó impugnación sin realizar ningún tipo de argumentación
adicional.
2.3.
DECISIÓN DE SEGUNDA
INSTANCIA – TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA DE FAMILIA.
En Sentencia proferida el
diecinueve (19) de marzo de dos mil diez (2010) la Sala de Familia del Tribunal
Superior de Medellín confirmó la sentencia de primera instancia con
fundamento en lo siguiente:
Estableció que si bien es cierto,
en un principio, es procedente la acción de tutela en aras de proteger el
derecho al mínimo vital del accionante, no por ello, pueden desconocerse los
procedimientos legales previamente establecidos para obtener el reconocimiento
y pago de la pensión de sobrevivientes, más aún, cuando no está demostrada
legalmente, mediante sentencia judicial, la incapacidad mental del tutelante.
3.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
3.1.
COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional, en
desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 Y 241 numeral 9° de
la Constitución, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en
el proceso de esta referencia.
3.2.
PROBLEMA JURÍDICO
Teniendo en cuenta los antecedentes
planteados, corresponderá a esta Sala de Revisión determinar si el Fondo de
Pensiones del Instituto del Seguro Social ha vulnerado los derechos
fundamentales del Señor Oscar Alejandro Isaza Restrepo, al negarle el
reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en calidad de hijo
inválido de la señora María Esperanza Restrepo Restrepo, argumentando ausencia
de dependencia económica con la causante.
Con el fin de solucionar el
problema jurídico señalado, esta Sala reiterará: primero, las
condiciones para la procedencia excepcional de la acción de tutela para ordenar
el reconocimiento de derechos pensionales; segundo, la jurisprudencia sobre la
especial protección de los derechos de las personas discapacitadas; tercero, los requisitos de la pensión de sobrevivientes y; cuarto, el caso concreto.
3.2.1.
Procedencia excepcional de la
acción de tutela para ordenar el reconocimiento de un derecho pensional.
El artículo 86 constitucional consagra la
acción de tutela como un mecanismo de protección directa, inmediata y efectiva
de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos resulten
vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o
de los particulares en los casos establecidos en la ley.
En virtud del principio de subsidiariedad, la acción
de tutela sólo procede (i) cuando no existe ninguna otra acción judicial por la
que se pueda resolver un conflicto relacionado con la vulneración de un derecho
fundamental; (ii) cuando existiendo otras acciones, éstas no resultan eficaces
o idóneas para la protección de tales derechos; (iii) cuando aún existiendo
acciones ordinarias, resulta imprescindible la intervención del juez de tutela
para evitar que ocurra un perjuicio irremediable.[1]
De esta manera, la jurisprudencia
constitucional ha establecido, por regla general, la improcedencia de la acción
de tutela como mecanismo para el reconocimiento de derechos pensionales, toda
vez que existen otros mecanismos idóneos establecidos en la jurisdicción
ordinaria laboral o en la contencioso administrativa, según sea el caso.
Sin embargo, de manera excepcional, el
juez de tutela puede ordenar el reconocimiento de dicha prestación económica,
si (i) existe certeza sobre la ocurrencia de un perjuicio irremediable a los
derechos fundamentales si el reconocimiento de la pensión no se hace efectivo;
(ii) se encuentra plenamente demostrada la afectación de los derechos
fundamentales al mínimo vital y a la vida digna del accionante o de su núcleo
familiar; (iii) los beneficiarios del derecho pensional son sujetos de especial
protección constitucional; y, (iv) cuando conforme a las pruebas allegadas al
proceso, el juez de tutela determina que efectivamente, a pesar de que le
asiste al accionante el derecho pensional que reclama, éste fue negado de
manera caprichosa o arbitraria.[2]
En consonancia con lo anterior, y tal como
se explicará en el acápite siguiente, no debe perderse de vista que la Carta Política,
en virtud del principio de la igualdad material, prevé una protección especial a favor de los
discapacitados físicos o mentales.
3.2.2.
Protección especial del
discapacitado. Reiteración de jurisprudencia.
Como una emanación del Estado Social de Derecho, surge
el deber constitucional de proteger a aquellas personas que se encuentran en
estado de debilidad manifiesta, es así como el inciso tercero del artículo 13
de la Constitución Política de Colombia establece:
El Estado protegerá especialmente a aquellas personas
que por su condición económica, física o mental, se encuentren en
circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que
contra ellas se cometan.
Se hace referencia pues, a una categoría de sujetos
merecedores de una especial protección constitucional o protección reforzada,
que debido a sus circunstancias reclaman un amparo privilegiado de sus derechos
fundamentales, tal es el caso de las personas que sufren algún tipo de
discapacidad física o mental.
De esta manera, el artículo 47 de la Constitución
dispone:
El Estado adelantará una política de previsión,
rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y
síquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran
De estas normas constitucionales se deriva
directamente una obligación en cabeza de las autoridades, consistente en
adoptar todas las medidas que sean necesarias para lograr una igualdad real de
trato, condiciones, protección y oportunidades para este grupo poblacional.
Al
respecto, la jurisprudencia constitucional[3] ha señalado unas condiciones mínimas que deben ofrecerse a las
personas discapacitadas, las cuales son: (1) la garantía a la información sobre
los servicios a los que tienen derecho, (2) la prestación de la atención médica
que requieran, (3) la prestación de los servicios de rehabilitación a los que
haya lugar, (4) la provisión de los servicios y medios de apoyo necesarios, y
(5) la concientización de la población no discapacitada, en particular de las
autoridades competentes, sobre las condiciones de vida y necesidades de las
personas con discapacidad.
Conforme a lo anterior, esta
Corporación ha establecido:
Es unánime el reconocimiento que la
Corte ha hecho de la obligación de las autoridades de procurar condiciones que
permitan la integración de las personas con alguna discapacidad, como corolario
de los principios de dignidad humana, con miras a garantizar un orden político,
económico y social justo –Preámbulo, artículos 1° y 2°, C.P.-.
Dicha obligación corresponde además
al reconocimiento que la Constitución hace de la libertad e igualdad de las
personas ante la ley y las autoridades, y del correlativo deber de éstas de
adoptar medidas a favor de los grupos marginados y discriminados y, en general
del Estado, de proteger a quienes por su condición económica, física o mental
se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta y de sancionar los
abusos o maltratos que contra ellas se cometan –artículos 13, 43, 44, 45, 46,
47, 50, 54 y 68 idem-.
De modo que las garantías
constitucionales, como el acceso al servicio público de la seguridad social y a
la atención en salud, deben gozar de mayor efectividad cuando se exigen a favor
de quienes adolecen de algún tipo de discapacidad y, por ello, las políticas
del Estado en dichas materias atienden los principios de eficiencia,
universalidad y solidaridad.
Así las cosas, las normas que
regulan al Sistema General de Seguridad Social en Salud prevén diversos
beneficios y regímenes dependiendo la diversidad de condiciones físicas,
económicas y sociales, procurando una mayor facilidad de acceso a quienes por
dichas condiciones se encuentran en condiciones de debilidad, valga decir,
mujeres en estado de embarazo, personas con limitaciones físicas, síquicas y
sensoriales, miembros de la tercera edad, mujeres cabeza de familia y demás
población pobre y vulnerable. Igualmente, el legislador ha construido los
sistemas tendientes a la identificación de dicha población, con el fin de
enfocar los recursos para su atención, de la manera más eficiente y general
posible.[4]
Al tenor de estos
argumentos, para la Sala resulta claro la procedencia de la presente acción de
tutela, en atención a la situación actual del accionante y su condición de
sujeto de especial protección constitucional al ser discapacitado mental. A
continuación, procederá a estudiar los requisitos legales para acceder a la
pensión de sobrevivientes, concretamente cuando la misma es reclamada por un
discapacitado físico o mental.
3.2.3.
Requisitos de la pensión de
sobrevivientes.
El derecho a la seguridad social está contemplado en los
artículos 48, 49 y 365 de la Constitución Política de Colombia, como un derecho
irrenunciable de toda persona y como un servicio público inherente a la
finalidad social del Estado, el cual debe asegurar su prestación eficiente a
todos los habitantes del territorio nacional con sujeción a los principios de
eficiencia, universalidad, solidaridad y progresividad.
Al respecto, la Corte en Sentencia T-049 del 31 de enero de
2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, indicó que la categoría constitucional
de la seguridad social implica que tal derecho está constituido a su vez por
varias expresiones entre las que se encuentra el derecho a pensión en sus
diferentes modalidades, las cuales incluyen la pensión de sobrevivientes.
(Subrayado fuera de texto original).
A propósito de la denominada pensión de
sobrevivientes o pensión sustitutiva, la Corte ha señalado que es aquella
que deja el pensionado o el trabajador activo a sus beneficiarios al morir, la
cual busca proteger a las personas que por alguna razón se encuentran en
circunstancias de debilidad manifiesta ya sea por motivos de tipo económico,
físico o mental[5].
Es indudable la importancia y la finalidad de la pensión de
sobrevivientes, pues la misma busca suplir la ausencia del apoyo económico del
pensionado al momento de su deceso, evitando que su muerte se traduzca en un
cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas
beneficiarias de dicha prestación.
Así, lo ha señalado la jurisprudencia
constitucional en varios pronunciamientos. En la sentencia C-111 del 22 de
febrero de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil, se señaló:
Cualquier decisión administrativa,
legislativa o judicial que desconozca esa realidad, e implique por consiguiente
la reducción de las personas a un estado de miseria, abandono, indigencia o
desprotección, debe ser reiterada (sic)
del ordenamiento jurídico por desconocer la protección especial que la
Constitución le otorgó al mínimo vital y a la dignidad humana como derechos
inalienables de la persona, y a los principios constitucionales de solidaridad
y protección integral de la familia, como soportes esenciales del Estado Social
de Derecho.
De igual manera, se ha establecido que
a pesar de ser una prestación de naturaleza económica puede ser protegida a
través de la acción de tutela, en la medida que busca lograr en favor de las
personas que se encuentran involuntariamente en circunstancias de debilidad
manifiesta- originada en diferentes razones de tipo económico, físico o mental
y que requieren de un tratamiento diferencial positivo o protector -, un trato digno
y justo, por parte de la entidad que debe reconocer y pagar la pensión[6]
Por su parte, la Ley 100 de 1993 en sus artículos 46, 47 y
48 reconoce la pensión de sobrevivientes, en forma vitalicia, al cónyuge o
compañero permanente supérstite y a los hijos menores, estudiantes e impedidos
del asegurado fallecido, mientras permanezcan estudiando o en estado de
invalidez respectivamente.
Específicamente, el literal c) del artículo 47 de la
mencionada normativa señala como requisito para que los hijos discapacitados
reclamen la pensión de sobrevivientes,
la dependencia
económica con el causante, esto es, que no tengan ingresos adicionales.
Igualmente, señala que para determinar cuando hay invalidez se debe aplicar el
criterio previsto por el artículo 38 del mismo cuerpo normativo.
Sobre el particular, en las sentencias
T-941 de 2005 y T-595 de 2006 la Corte se refirió a los requisitos
establecidos en dicha norma en los siguientes términos:
De lo anterior se infiere, y en
especial para el caso de los hijos inválidos, que para poder obtener el
reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es necesario acreditar el cumplimiento
de los siguientes requisitos: i) el parentesco, (ii) el estado de invalidez
del solicitante y iii) la dependencia económica respecto del causante. En
este sentido, esta Corporación ha manifestado que “las condiciones de
dependencia que establece la ley deben estar presentes a la muerte del causante
y la continuidad de su pago requiere que tales condiciones persistan a lo largo
del tiempo. Si desaparece la condición de invalidez, o si el beneficiario deja
de ser estudiante o cumple más de 25 años, se extingue su derecho a la pensión
de sobrevivientes.[7]
4.
CASO CONCRETO
En la parte considerativa de esta
providencia se explicó la protección constitucional especial y reforzada que
ostentan las personas con algún tipo de discapacidad física o mental. De igual
forma, se puntualizaron las características y requisitos necesarios para
acceder a la pensión de sobrevivientes y se precisó su relación e incidencia
directa con los derechos fundamentales de los discapacitados, cuando su
negación vulnera o pone en peligro sus condiciones mínimas de
subsistencia.
En este orden de ideas, la Sala establecerá si resulta procedente
el amparo constitucional deprecado, ante la negativa del Instituto del Seguro
Social de reconocer a favor del señor Oscar Alejandro Isaza Restrepo la pensión
de sobrevivientes, en calidad de hijo inválido de la señora María Esperanza
Restrepo Restrepo, alegando para ello que no cumple con los requisitos legales
establecidos al respecto, específicamente, la dependencia económica con la
causante de dicha prestación.
Al revisar la presente actuación, encuentra la Sala
que el señor Oscar Alejandro Isaza Restrepo padece de depresión mayor crónica
recurrente con trastorno de personalidad, presentando varios intentos de
suicidio que han requerido su hospitalización en centros de salud mental. Esta
circunstancia llevó a que el Instituto del Seguro Social, a través de su
dependencia de Medicina Laboral, le dictaminara una pérdida de la capacidad
laboral del 58.25%, señalando la necesidad de un curador.
Adicionalmente, de los hechos narrados en el escrito
de demanda y la declaración rendida por la señora María Gabriela Restrepo
Restrepo, agente oficiosa del peticionario, ante el Juzgado Primero de Familia
de Envigado, puede establecerse que Oscar Alejandro Isaza Restrepo se encuentra
en la actualidad en estado de indigencia, sin percibir ningún tipo de ingreso
económico, durmiendo en ocasiones en una institución cristiana de la ciudad de
Medellín.
Sostienen los jueces de
instancia que no es procedente la tutela para otorgar las pretensiones del
accionante, toda vez que al no estar acreditada mediante sentencia judicial su
incapacidad mental, cuenta con otros mecanismos ordinarios judiciales para la
consecución de sus fines. Adicionalmente, indicó el juez de primera instancia
la falta de cumplimiento del requisito de inmediatez.
No obstante, la Sala se
apartará de estas consideraciones teniendo en cuenta las circunstancias
fácticas del petente, pues si bien, en principio, esta acción constitucional no
debería proceder para el reconocimiento de derechos pensionales, tal como se
expuso anteriormente, en el presente caso la intervención del juez de tutela es
viable por cuanto se trata de un discapacitado mental que está viendo
gravemente vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la
dignidad humana, configurándose sin lugar a dudas el perjuicio irremediable
exigido por la jurisprudencia constitucional.
Alega la agente oficiosa de
Oscar Alejandro, ser una persona de la tercera edad y no tener los recursos
suficientes para cubrir las necesidades básicas y el tratamiento psiquiátrico
que demanda la enfermedad de su sobrino.
Al respecto, es menester
traer a colación la obligación de intervención que recae sobre el Estado cuando
una persona discapacitada se encuentra en riesgo y su familia, por motivos
económicos, sociológicos o de capacitación, no pueda brindar el cuidado
requerido.
Así, ha dispuesto la Corte:
Cuando la atención que brinda la
familia es insuficiente o, incluso, perjudicial para garantizar un tratamiento
adecuado y que obedezca al concepto de dignidad humana, deben acudir a atender
esta situación, por un lado, las entidades encargadas de suministrar los
servicios médicos para estabilizar al paciente y garantizar el cuidado de su
enfermedad, y, por el otro, las entidades para que, proporcionen una
capacitación multidisciplinaria al grupo familiar para que, cuanto antes y
en tanto sea posible, el disminuido pueda regresar a su hogar en
condiciones adecuadas y con el compromiso de la familia de atender su
situación. Todo lo anterior, con el fin de que la enfermedad no se constituya
en un motivo de discriminación y desconocimiento de la dignidad humana y, por
tanto, se creen las condiciones necesarias para que la persona, que está en una
situación de debilidad manifiesta, pueda desarrollarse en un entorno social y
familiar.[8]
Ahora bien, frente al requisito de dependencia
económica exigido a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes,
encuentra esta Sala, en el caso concreto, que aunque el peticionario
eventualmente trató de vincularse laboralmente, no logró obtener una
estabilidad al respecto como consecuencia de sus padecimientos mentales,
dependiendo siempre del apoyo económico que le suministraba su madre. Esta
dependencia económica se evidenció aún más cuando al momento del deceso de la
señora María Esperanza Restrepo y ante la imposibilidad de autosubsistencia
calló en la indigencia.
Por lo anterior, la Sala de Revisión con la finalidad
de proteger los derechos fundamentales del accionante, ordenará al Fondo de
Pensiones del Instituto del Seguro Social conceder la pensión de sobrevivientes
al señor Oscar Alejandro Isaza Restrepo.
Empero, es evidente que el señor Oscar Alejandro Isaza
Restrepo no cuenta, a la fecha, con curador o representante legal de sus
derechos. Esta situación es puesta de presente por la agente oficiosa del
peticionario, quien manifestó no haber iniciado proceso de interdicción.
En este sentido, cuando debe reconocerse un derecho
prestacional a una persona discapacitada que no cuenta con representación
legal, la Corte Constitucional[9] ha concedido el amparo condicionado a la iniciación
del respectivo proceso de interdicción.
Hechas estas observaciones, ha de tenerse en cuenta
que el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes al accionante trae
consigo la obligación de la entidad demandada de brindar oportunamente el
servicio de salud pertinente, más aún tratándose de una persona discapacitada
mental que requiere de un tratamiento especializado, lo cual hace necesaria una
protección preferente y especial, pues su estado le apareja una manifiesta
condición de indefensión y limitación.
En atención a lo expuesto, la
Sala Séptima de Revisión revocará los fallos de instancia y en su lugar,
concederá el amparo a los derechos fundamentales a la vida digna, a la
seguridad social y al mínimo vital del señor Oscar Alejandro Isaza Restrepo.
Por consiguiente, se ordenará al Instituto del Seguro Social, que dentro del
término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la
presente sentencia, proceda a realizar el reconocimiento de la pensión de
sobrevivientes al señor Oscar Alejandro Isaza Restrepo, en calidad de hijo
discapacitado de la señora María Esperanza Restrepo Restrepo y, en
consecuencia, sea incluido en nómina de pensionados y en el sistema de
seguridad social para que su derecho a la salud se materialice.
El pago de la prestación será
consignado en la cuenta que para el efecto suministre la señora María Gabriela
Restrepo Restrepo, quien actúa en la presente acción como agente oficiosa del
peticionario. El anterior pago está condicionado a que la señora María Gabriela
Restrepo Restrepo inicie el correspondiente proceso de interdicción judicial de
Oscar Alejandro Isaza Restrepo con su debida atención e impulso, dentro de los
cuatro (4) meses siguientes a la notificación de esta decisión. El pago
retroactivo pensional se hará hasta cuando se presente al Instituto del Seguro
Social, la sentencia definitiva del proceso de interdicción.
Ahora,
el artículo 18 de la Ley 1306 de 2009 preceptúa:
Corresponde al Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar, por intermedio del Defensor de Familia, prestar asistencia personal y
jurídica a los sujetos con discapacidad mental absoluta de cualquier edad, de
oficio o por denuncia que cualquier persona haga ante la Entidad.
El funcionario del ICBF o cualquier otro ciudadano que
reciba noticia o denuncia sobre alguna persona con discapacidad mental absoluta
que requiera asistencia, deberá informar inmediatamente al Defensor de Familia,
a efectos de que este proceda a tomar las medidas administrativas de
restablecimiento de derechos o a interponer las acciones judiciales
pertinentes.
PARÁGRAFO. Las normas sobre vulneración de los
derechos, procedimientos y medidas de restablecimiento de los derechos
contenidas en el Código de la Infancia y la Adolescencia, serán aplicables a
las personas con discapacidad mental absoluta, en cuanto sea pertinente y
adecuado a la situación de estas.
En consonancia con lo
anterior, la presente decisión se informará al Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar – Regional Antioquia- para que, por intermedio del Defensor
de Familia, preste la asistencia personal y jurídica que la señora María
Gabriela Restrepo Restrepo requiera.
5.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la
Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR, por las razones expuestas en esta providencia, la sentencia proferida el diecinueve (19) de marzo
de dos mil diez (2010), por la Sala de Familia del Tribunal Superior de
Medellín, la cual confirmó la sentencia del dieciséis (16) de febrero de dos
mil diez (2010) del Juzgado Primero de Familia de Envigado y, en su lugar, CONCEDER
el amparo de los derecho fundamentales a la vida
digna, a la seguridad social y al mínimo vital del señor Oscar Alejandro Isaza Restrepo.
SEGUNDO. ORDENAR al
Instituto del Seguro Social que (i) dentro del término de cuarenta y
ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia proceda a
realizar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes al señor Oscar
Alejandro Isaza Restrepo, en calidad de hijo discapacitado de la señora María
Esperanza Restrepo Restrepo y, en consecuencia, sea incluido en nómina de
pensionados y en el sistema de seguridad social para que su derecho a la salud
se materialice. (ii) El pago de la prestación será consignado en la
cuenta que para el efecto suministre la señora María Gabriela Restrepo
Restrepo, quien actúa en la presente acción como agente oficiosa del
peticionario. El anterior pago está condicionado a que la señora María Gabriela
Restrepo Restrepo inicie el correspondiente proceso de interdicción judicial de
Oscar Alejandro Isaza Restrepo con su debida atención e impulso, dentro de los
cuatro (4) meses siguientes a la notificación de esta decisión. (iii) El
pago retroactivo pensional se hará hasta cuando se presente al Instituto del
Seguro Social, la sentencia definitiva del proceso de interdicción.
TERCERO. INFORMAR la
presente decisión al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Regional
Antioquia- para que en virtud del artículo 18 de la Ley 1306 de 2009, y por
intermedio del Defensor de Familia, preste la asistencia personal y jurídica
que la señora María Gabriela Restrepo Restrepo requiera.
CUARTO. LÍBRESE las
comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2691 de 1991, para los
efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JORGE
IGNACIO PRTELT CHALJUB
Magistrado
HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
Salvamento
de voto
LUIS
ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
SALVAMENTO
PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO A LA SENTENCIA
T-674 de 2010
Referencia:
expedientes T-2.636.302
Acción
de tutela instaurada por el agente oficioso de Oscar Alejandro Isaza Restrepo
en contra del Fondo Pensiones del Instituto de Seguro Social.
Magistrado
Ponente:
JORGE
IGNACIO PRETELT CHALJUB
Con el respeto
acostumbrado, haré una exposición de los motivos que justifican la
suscripción de un salvamento parcial de voto respecto de la sentencia de la
referencia.
i.
Contenido de la sentencia
Mediante el fallo
en cuestión se abordó el estudio del caso del señor Oscar Alejandro Isaza
Restrepo, a quien el Fondo de Pensiones del Instituto del Seguro Social le
había negado el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente de su
fallecida madre, sin tener en consideración su condición de discapacitado.
El agenciado,
señor Oscar Alejandro isaza, sufre desde la infancia de discapacidad mental
calificada con un 58.25% de pérdida de capacidad laboral, razón por la cual
dependía de su madre.
Al fallecer su
madre, el señor Isaza solicitó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente
al instituto de Seguro Social, la cual negada bajo el argumento de que éste no
dependía de forma exclusiva de la causante, pues realizaba trabajos de manera
esporádica.
Si bien el actor
realizaba trabajos ocasionales cuando su estado mental se lo permitía, en la
actualidad el accionante se encuentra en estado de indigencia y sumergido en
una depresión que lo ha llevado a intentar quitarse la vida.
Por lo anterior,
la señora María Gabriela Restrepo Restrepo, actuando como agente oficiosa del
señor Oscar Alejandro Isaza, solicitó el amparo de los derechos fundamentales
de éste a la vida digna, la seguridad social y el mínimo vital.
En la sentencia se
estudió si existió vulneración de los derechos fundamentales del actor por
parte del Instituto de Seguro Social al negarle la pensión de sobreviviente por
no depender exclusivamente de su madre, a pesar de su condición de
discapacitado. Para resolver el problema jurídico se abordaron los siguientes
tópicos: (i) procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de un
derecho pensional, (ii) protección especial del discapacitado y los requisitos
de la pensión de sobrevivientes
Finalmente, se
tutelaron los derechos del señor Isaza y, en consecuencia se ordenó al
Instituto de Seguro Social que procediera a realizar el reconocimiento de la
pensión de sobrevivientes y la inclusión en la nomina de pensionados y en el
sistema de seguridad social para que el derecho a la salud se materializara.
Así mismo, se
ordenó realizar la consignación del pago en la cuenta de la agente oficiosa y
se indicó que el mismo estaría condicionado a que la agente oficiosa iniciara
un proceso de interdicción judicial del Sr. Oscar Alejandro Isaza Restrepo con
su debida atención e impulso, dentro de los 4 meses siguientes a la
notificación de la sentencia.
Finalmente, se
indicó que el pago retroactivo se haría cunado se presentara al instituto e
Seguro Social la sentencia definitiva del Proceso de Interdicción.
ii. Motivos
del Salvamento Parcial de Voto.
Aunque comparto
parcialmente la decisión final a la cual llegó la Sala Séptima de Revisión en
la sentencia T-088/10, en la medida que se tutelaron los derechos fundamentales
del señor Oscar Alejandro Isaza Restrepo, debo señalar que no estoy de acuerdo
con la orden referente a la consignación del pago en la cuenta de la agente
oficiosa, el cual quedó condicionado a que la misma inicie un proceso de
interdicción judicial con la debida atención e impulso que éste requiere.
Considero que
ordenes como las señaladas desnaturalizan la figura de la agencia oficiosa, ya
que quien inicia un proceso a nombre de otro no debe quedar vinculado con la
sentencia de forma tal que la protección del derecho ajeno dependa en últimas
de su actividad, pues es claro que el agente oficioso no tiene la obligación de
cumplir tales disposiciones.
Adicional a lo
anterior, en el ordenamiento jurídico colombiano se establecen funcionarios y
procedimientos específicos para lograr la interdicción en casos como los de
señor Isaza sin ser necesaria la intervención de un tercero. Por ello,
considero que en la parte resolutiva de la providencia se debió ordenar a un
juez de familia iniciar de oficio el proceso de interdicción respectivo, o en
su lugar, disponer que el Defensor de familia obrara como guardador del señor
Isaza e iniciara el proceso de interdicción de conformidad con la Ley 1306 de
2009.
Fecha ut supra,
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrada
[1] Sentencia T-434 del 7 de mayo de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño.
[2] Ver entre otras, las sentencias: T-816 del 28 de
septiembre de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-1309 del 12 de diciembre
de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-691 del 1 de julio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-580 del 27 de mayo de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil y; T-425 del 6 de mayo de 2004, M.P. Álvaro Tafur Galvis.
[3] Sentencia T-043 del 24 de enero de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[4] Sentencia T-219 del 21 de marzo de 2002, M.P. Álvaro Tafur Galvis
[5] Sentencia T-702 del 5 de julio de 2005. MP Clara Inés
Vargas Hernández.
[6] Sentencia T-072 del 7 de febrero de 2002, MP. Álvaro Tafur
Galvis
[7] Sentencia
T-1283 del 3 de diciembre de 2001, MP. Manuel José Cepeda Espinosa.
[8] Sentencia T-879 del 24 de octubre de 2007, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[9] Sentencia T-043 del 24 de enero de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T- 645 del 1de julio de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.