T-674-07
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-674/07
ACCION DE TUTELA-Aunque se configure hecho superado se mantiene
competencia para pronunciarse sobre decisiones y argumentos de instancia
CUMPLIMIENTO DE PROVIDENCIAS JUDICIALES-Observancia
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para cumplimiento
de sentencias que generen obligaciones de dar y hacer
DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE
JUSTICIA-Consagración en normas de derecho internacional
DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE
JUSTICIA-Vulneración por el INPEC
Referencia: expediente T-1626035
Acción de tutela instaurada por Jairo
Rincón Cardozo contra Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC.
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos
mil siete (2007).
La Sala Séptima de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Humberto Antonio Sierra Porto,
quien la preside, Catalina Botero Marino (e) y Clara Inés Vargas Hernández, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las
previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución Política, y
en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión de la sentencia de tutela
dictada por el Juzgado 4º Penal de Circuito de Bogotá.
I.
ANTECEDENTES.
1. Hechos
Los hechos que motivaron la presentación de la
presente acción de tutela son los siguientes:
1.
Manifiesta el
accionante, quien actualmente se encuentra privado de la libertad, que el 7
agosto de 2003 se hallaba debajo de una buseta cuando el señor Edgar Castañeda
puso en marcha el vehículo, ocasionándole unas lesiones personales.
2.
El proceso penal por
los anteriores hechos fue avocado por la Fiscalía 50 Local de Bogotá, la cual
decidió abrir investigación preliminar. Mediante providencia del 4 de
septiembre de 2003 se citó al ofendido, sin que compareciera al Despacho.
Posteriormente, el 24 de octubre de 2004 el accionante fue valorado por el
Instituto de Medicina Legal. El dictamen forense determinó que “se fija
incapacidad médico legal definitiva de 50 (cincuenta) días. El paciente debe
volver en 2 meses a partir de la fecha para determinar posibles secuelas”.
3.
La Fiscalía de
conocimiento citó para el 21 de noviembre de 2005 a las partes involucradas, a
fin de alcanzar una conciliación. A la diligencia se presentó el señor Leonel
Rincón Cardozo. Por su parte, el hermano de la víctima informó que aquél no
pudo comparecer por cuanto se encontraba privado de la libertad en la cárcel de
La Dorada (Caldas).
4.
El 8 de junio de 2006,
la Unidad 3ª de Fiscalía, autoridad judicial que había asumido conocimiento del
proceso, decidió ordenar oficiar al INPEC para efectos de que informara el
lugar de reclusión del accionante y fuese asimismo remitido a Medicina Legal “o
al que haga sus veces y con base en el primer reconocimiento y el examen físico
se establezcan las secuelas si las hay”.
5.
Mediante providencia
del 1º de febrero de 2007, nuevamente la Fiscalía 50 Delegada resolvió proferir
resolución de apertura de instrucción, disponiendo la práctica de las
siguientes pruebas “2. Oficiar a la Cárcel de Honda, para que remita a
Medicina Legal al señor JAIRO CARDOZO remitir copia de la primera valoración”.
6.
El 9 de febrero de
2007, la Fiscalía Local 50 dispuso que, dado que según el escrito de tutela
presentado el accionante se encontraba recluido no en la cárcel de Honda sino
en la de La Dorada (Caldas), ordenó oficiar al INPEC para que de forma
inmediata remitiera al señor Rincón al Instituto de Medicina Legal “para que
se establezcan las posibles secuelas, enviar copia de la primera valoración”.
En este orden de ideas, el señor Jairo Rincón Cardozo
alega violación de sus derechos fundamentales por cuanto el INPEC no ha
cumplido con la orden de trasladarlo al Instituto de Medicina Legal para que
allí le sea practicada una segunda valoración encaminada a determinar las
secuelas de la lesión que sufrió.
2. Respuestas de las autoridades públicas accionadas.
Mediante escrito presentado el 12 de febrero de 2007,
la Fiscalía 50 Local de Bogotá se opuso a la petición de amparo alegando que en
ningún momento le ha desconocido los derechos fundamentales al accionante.
Luego de hacer un recuento del proceso, asegura haber sido diligente a pesar de
los 1240 expedientes que tiene asignados.
3. Decisión de instancia.
El Juzgado 4º Penal de Circuito de Bogotá, mediante
auto del 16 de febrero de 2007, decidió negar el amparo solicitado, con base en
los siguientes argumentos.
Estimó el Despacho que el proceso adelantado por la
Fiscalía 50 Local de Bogotá por el delito de lesiones personales culposas ha
sido impulsado por la autoridad pública accionada, razón por la cual no puede
endilgársele vulneración alguna de derechos fundamentales.
Aunado a lo anterior, considera que el proceso penal
ofrece todas las garantías necesarias para hacer valer los derechos del
accionante, motivo por el cual no se justifica acudir al amparo constitucional.
En suma, el juez estimó que en el curso del proceso la
Fiscalía ha sido diligente, a pesar de estarse tramitando ante ella más de 1200
expedientes.
4. Pruebas.
En el expediente obran las siguientes pruebas
documentales pertinentes:
-
Solicitud de amparo.
-
Respuesta dada por la
Fiscalía 50 Local de Bogotá.
-
Dictamen de Medicina
Legal rendido el 24 de octubre de 2003.
-
Providencia adoptada el
21 de enero de 2004 por la Fiscalía 49 Local.
-
Copia de la audiencia
de conciliación celebrada el 21 de noviembre de 2005.
-
Providencia adoptada el
8 de junio de 2006 por la Fiscalía Tercera de Bogotá.
-
Providencia proferida
el 1 de febrero de 2007 por la Fiscalía 50 Local de Bogotá.
5. Integración del contradictorio.
El Despacho mediante auto del 16 de julio de 2007
decidió integrar debidamente el contradictorio en el presente asunto, ordenando
poner en conocimiento del INPEC el contenido del expediente T- 162605. De igual
manera, se le solicitó a aquél determinar las razones por las cuales el
accionante no ha sido sometido a una segunda valoración médica.
El INPEC, mediante escrito presentado el 3 de agosto
de 2007 informó que “el 26 de julio de 2007 fue valorado nuevamente por
Medicina Legal y están a la espera de que se allegue el correspondiente
resultado”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
Con fundamento en lo dispuesto por los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, y 33, 34 y 35 del Decreto
2591 de 1991, esta Sala es competente para revisar y decidir la presente acción
de tutela.
2. Problemas jurídicos.
Corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar
si el incumplimiento del INPEC de una orden impartida por la Fiscalía, en el
sentido de trasladar a un interno para una segunda valoración del Instituto
Nacional de Medicina Legal, constituye una vulneración del derecho fundamental
al acceso a la administración de justicia. Aunado a lo anterior, se deberá
establecer si, dada la respuesta dada por el INPEC, en el sentido de haber
cumplido la decisión adoptada por la Fiscalía durante el trámite de revisión por
parte de la Corte Constitucional, se está ante un caso de hecho superado.
Para los anteriores efectos, la Sala (i) determinará
si se está ante un hecho superado; y (ii) analizará si en el presente caso se
presentó una vulneración al derecho al acceso a la administración de justicia.
3. Examen sobre la situación de hecho superado.
La Corte Constitucional ha
establecido que cuando el hecho que ha dado lugar al ejercicio de la acción de
tutela ha desaparecido, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir
orden alguna para la protección de derechos fundamentales, pues ha dejado de
existir objeto jurídico sobre el cual proveer[1].
Es decir, la decisión que hubiera podido proferir el juez constitucional, en
relación con la protección solicitada, resultaría inoficiosa por carencia
actual de objeto[2].
En este orden de ideas, en sentencia T-352
de 2006, esta Corporación recordó que si durante el trámite de la acción de tutela,
la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales desaparece, el amparo
constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de
protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del
caso específico resultaría a todas luces inocua, y por tanto, contraria al
objetivo constitucionalmente previsto para dicha acción[3].
Así las cosas, con el fin de unificar la
jurisprudencia y para evitar que se repitan los mismos hechos, el juez
constitucional se encuentra habilitado para señalar cuál ha debido ser el
comportamiento adoptado por la entidad o entidades demandadas, para no
desconocer los derechos fundamentales[4].
En efecto, según el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, cuando cesen los
efectos del acto impugnado o este se ha consumado en forma que resulta posible
ordenar el restablecimiento invocado, “los accionados serán prevenidos para
que en ningún caso vuelvan a incurrir en las acciones u omisiones advertidas, y
que, si procedieren de modo contrario serán sancionados, en los términos de la
misma disposición”.
Pues bien, en el caso concreto el señor Jairo Rincón
Cardozo, quien actualmente se encuentra privado de la libertad en la cárcel de
La Dorada (Caldas) alega que el 7 agosto de 2003 se encontraba debajo de una
buseta cuando el señor Edgar Castañeda puso en marcha el vehículo automotor,
ocasionándole unas lesiones personales.
El proceso penal por los anteriores hechos fue avocado
por la Fiscalía 50 Local de Bogotá, la cual decidió abrir investigación
preliminar. Mediante providencia del 4 de septiembre de 2003 se citó al
ofendido, sin que compareciera al Despacho. Posteriormente, el 24 de octubre de
2004 el accionante fue valorado por el Instituto de Medicina Legal. El dictamen
forense determinó que “se fija incapacidad médico legal definitiva de 50
(cincuenta) días. El paciente debe volver en 2 meses a partir de la fecha para
determinar posibles secuelas”.
El 8 de junio de 2006, la Unidad 3ª de Fiscalía,
autoridad judicial que había asumido conocimiento del proceso, decidió ordenar
oficiar al INPEC para efectos de que informara el lugar de reclusión del
accionante y fuese asimismo remitido a Medicina Legal “o al que haga sus
veces y con base en el primer reconocimiento y el examen físico se establezca
las secuelas si las hay”.
Mediante providencia del 1º de febrero de 2007,
nuevamente la Fiscalía 50 Delegada resolvió proferir resolución de apertura de
instrucción, disponiendo la práctica de la siguiente prueba: “2. Oficiar a
la Cárcel de Honda, para que remita a Medicina Legal al señor JAIRO CARDOZO
remitir copia de la primera valoración”.
El 9 de febrero de 2007, la Fiscalía Local 50 dispuso
que, dado que según el escrito de tutela presentado el accionante se encontraba
recluido no en la cárcel de Honda sino en la de La Dorada (Caldas), ordenando
oficiar al INPEC para que de forma inmediata remitiera al señor Rincón al
Instituto de Medicina Legal “para que se establezcan las posibles secuelas,
enviar copia de la primera valoración”.
El INPEC, mediante escrito presentado el 3 de agosto
de 2007 ante la Corte Constitucional informó que “el 26 de julio de 2007 fue
valorado nuevamente por Medicina Legal y están a la espera de que se allegue el
correspondiente resultado”.
En este orden de ideas, la Sala constata que se está
ante un supuesto de hecho superado, por cuanto la autoridad pública accionada
finalmente cumplió, en sede de revisión, con la orden de trasladar al
accionante al Instituto Nacional de Medicina Legal para efectos de que le fuera
practicada una segunda valoración, encaminada a determinar si se presentaban o
no secuelas de las lesiones personales ocasionadas.
No obstante lo anterior, siguiendo jurisprudencia
constante de la Sala, procede en estos casos hacer un pronunciamiento de fondo,
en el sentido de declarar si se presentó una violación de un derecho
fundamental.
4. El cumplimiento de las órdenes judiciales en tanto
que componente del derecho fundamental al acceso a la administración de
justicia.
En diversas ocasiones la Corte ha
considerado que el cumplimiento por parte de las autoridades y particulares de
las decisiones judiciales garantiza la efectividad de los derechos
fundamentales de quienes acceden a la administración de justicia, al tiempo que
se constituye en una manifestación valiosa del Estado Social de Derecho.[5] Así, ha señalado que el
derecho al acceso a la administración de justicia no se limita a la posibilidad
que tienen los ciudadanos de acudir y plantear un problema ante las autoridades
judiciales, sino que su materialización implica que el mismo sea resuelto y
que, si hay lugar a ello, se cumpla de manera efectiva lo ordenado por el
operador jurídico.
Al respecto, el juez constitucional en sentencia
T-553 de 1995, otorgó el amparo y se ordenó el cumplimiento de una decisión
judicial, en los siguientes términos:
“La observancia de las providencias
ejecutoriadas, además de ser uno de los soportes del Estado Social de Derecho,
hace parte del derecho de acceder a la administración de justicia -artículo 229
Superior-. Este se concreta no sólo en la posibilidad de acudir al juez para
que decida la situación jurídica planteada, sino en la emisión de una orden y
su efectivo cumplimiento; valga decir, en la aplicación de la normatividad al
caso concreto.
En tal virtud, cuando la autoridad
demandada se rehúsa a ejecutar lo dispuesto en la providencia judicial que le
fue adversa, no sólo vulnera los derechos que a través de esta última se han
reconocido a quien invocó protección, sino que desacata una decisión que hizo
tránsito a cosa juzgada. Si tales derechos son fundamentales, el
desconocimiento de la sentencia que los ampara viola el Ordenamiento Superior,
también por esa razón.”[6]
De igual manera, esta Corporación en sentencia T-1686
de 2000 consideró que el incumplimiento de las providencias judiciales atentaba
contra el principio democrático y, además de vulnerar el derecho al acceso a la
administración de justicia:
“La exactitud y oportunidad en el
cumplimiento de los fallos judiciales resulta esencial para garantizar no
solamente el cometido de la persona -que se constituye en su derecho
fundamental- de acceder materialmente a la administración de justicia sino para
sostener el principio democrático y los valores del Estado de Derecho.
A no dudarlo, un signo inequívoco de
decadencia institucional y de debilitamiento de la democracia es la pérdida del
respeto y acatamiento a las determinaciones de los jueces, encargados de
definir el Derecho y de suministrar a la sociedad, con arreglo a la Constitución
y a las leyes, las fórmulas pacíficas de solución de los conflictos que surgen
en su seno.
La actitud de desacato a las providencias
de los jueces, por lo que significa como forma de desestabilización del sistema
jurídico, debe ser sancionada con severidad. Frente a ella, por supuesto, cabe
la tutela para proteger los derechos fundamentales que, como consecuencia,
puedan resultar afectados.
(…)
El cumplimiento de las
sentencias judiciales es parte integrante de los derechos fundamentales al
debido proceso y de acceso a la administración de justicia, pues la
circunstancia de una persona a cuyo favor se ha resuelto tiene derecho,
garantizado por el Estado, a que lo judicialmente ordenado se cumpla con
exactitud y oportunidad.”
Ahora bien, en cuanto a la protección de los referidos
derechos y principios constitucionales, esta Corporación ha aceptado la
procedencia de la acción de tutela, en ciertos casos, como quiera que los
fallos judiciales ya ejecutoriados son de obligatorio cumplimiento y han reconocido
derechos a favor de las personas. En tal sentido, la Corte en sentencia T- 1051
de 2002, consideró lo siguiente:
“En tal virtud, cuando la autoridad demandada se rehúsa a ejecutar
completamente lo dispuesto en una providencia judicial que le fue adversa, no
sólo vulnera los derechos que a través de esta última se han reconocido a quien
invocó protección, sino que desacata una decisión que hizo tránsito a cosa
juzgada. Si tales derechos son fundamentales, el desconocimiento de la
sentencia que los ampara viola el Ordenamiento Superior, también por esa razón.
Fue ello lo reiterado también
recientemente por esta Sala de Revisión, en la sentencia T-406 de 2002 al
indicar que “…la acción de tutela es el mecanismo idóneo y eficaz para hacer
cumplir la sentencia judicial dictada por la jurisdicción ordinaria laboral a
favor del señor ROMERO CASTILLO, pues la procedencia del amparo no está
supeditada a que el accionante demuestre la vulneración de su mínimo vital o el
de su familia, en tanto el cumplimiento de sentencias judiciales es un derecho
fundamental de carácter subjetivo que se deduce de los artículos 29 y 58
Superiores.”
No obstante lo anterior, en relación con la
procedencia de la acción de tutela para proteger derechos fundamentales
vulnerados como consecuencia del incumplimiento de un fallo judicial, la Corte
ha tenido presente la obligación contenida en el mismo, diferenciando entre las
obligaciones de dar y hacer. En tal sentido, en sentencia T- 599 de 2004 esta
Corporación consideró lo siguiente:
“Ahora bien, en lo que hace a la obligación
contenida en el fallo incumplido, la jurisprudencia ha distinguido entre una
obligación de hacer y una dar, para concluir que el mecanismo de la tutela
puede ser instrumento para hacer cumplir las obligaciones de hacer, cuando se
interpone en orden a garantizar la ejecución de una sentencia, pero que no es
admisible frente a la ejecución de obligaciones de dar, porque para estos casos
el instrumento idóneo de carácter ordinario es el proceso ejecutivo.
Más recientemente, en sentencia T- 131 de 2005 la
Corte estimó que “no obstante su carácter residual y subsidiario, la acción
de tutela es procedente para hacer cumplir un fallo judicial cuando la
inobservancia del mismo ha conllevado a la clara afectación de derechos
fundamentales y los mecanismos judiciales alternativos no son lo
suficientemente eficaces, de acuerdo con las circunstancias de cada caso. Ello
implica que el juez de tutela está en la obligación de determinar si en el
asunto que se somete a su consideración se hace necesario la protección por
esta vía”.
De igual manera, en el derecho internacional de los
derechos humanos, el incumplimiento de los fallos judiciales ha sido
considerado una vulneración al derecho fundamental de acceso a la
administración de justicia. En efecto, para la jurisprudencia de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, el mencionado derecho encuentra fundamento
normativo en una interpretación sistemática de los artículos 1.1 (deberes
generales de protección y garantía); 8 (garantías judiciales) y 25 (protección
judicial) del Pacto de San José de Costa Rica.
De tal suerte que el derecho de acceso a la
administración de justicia no sólo es entendido en términos de presupuesto para
el ejercicio de los demás derechos fundamentales, sino que abarca, a su vez,
tres grandes etapas: (i) el acceso efectivo de la persona al sistema judicial;
(ii) el decurso de un proceso rodeado de todas las garantías judiciales y
decidido en un plazo razonable; y (iii) la ejecución material del fallo.
Así las cosas, el derecho fundamental de acceso a la
administración de justicia se vulnera cuando una autoridad pública o un
particular se sustrae al cumplimiento de una decisión judicial, procediendo en
estos casos el amparo constitucional.
Ahora bien, en el caso concreto, el INPEC incumplió la
orden proferida el 1º de febrero de 2007 por la Fiscalía 50 Local de Bogotá, en
el sentido de remitir al accionante al Instituto de Medicina Legal para efectos
de practicarle un segundo examen físico, es decir, una prueba técnica dentro de
un proceso penal que se adelanta por la comisión de unas lesiones personales de
la cuales supuestamente fue víctima el señor Jairo Rincón Cardozo. Se presentó
por tanto una vulneración al derecho fundamental de acceso a la administración
de justicia del peticionario, la cual cesó en el curso del trámite de revisión
del expediente de tutela.
En consecuencia, la Sala de Revisión declarará la
existencia de un hecho superado y confirmará la providencia adoptada el 16 de
febrero de 2007 por el Juzgado 4º Penal de Circuito de Bogotá, mediante la cual
se negó el amparo solicitado por el señor Jairo Rincón Cardozo, por las razones
expuestas en la parte motiva de la presente sentencia.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. DECLARAR la existencia de un hecho superado.
Segundo. CONFIRMAR la providencia dictada el 16 de febrero de 2007 por
el Juzgado 4º Penal de Circuito de Bogotá, mediante la cual se negó el amparo
solicitado por el señor Jairo Rincón Cardozo, por las razones expuestas en la
parte motiva de la presente sentencia.
Tercero. LIBRENSE por la Secretaría General de esta Corporación, las
comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los
efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
CATALINA BOTERO MARINO
Magistrada (E)
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1]
Consultar sentencias T-262 de 1999, T-027 de 1999, T-1301 de 2001, T-001 de
2003, T -608 de 2002 y T-552 de 2002.
[2]
Sentencia T-519 de 1992 y T-731 de 2004
[3]
Esta posición fue reiterada en sentencia T-515A de 2006.
[4]
Ver sentencia T-953 de 2003
[5] Ver entre, las sentencias T-537 de 1994, T-553 de
1995, T- 809 de 2000, T-510 y T- 1051 de 2002.
[6] Ver entre otras, las sentencias T-329 de 1994, T-
537 de 1994, T-809 de 2000, T- 406, T-510 y T- 1051 de 2002, T-321 de 2003.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.