T-674-03
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-674/03
DERECHO A LA SALUD-Fundamental por
conexidad con la vida
INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Práctica de exámenes excluidos del manual de actividades,
intervenciones y procedimientos
ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Repetición
contra el FOSYGA
DERECHO A LA VIDA-Realización por el POS
de examen de carga viral para hepatitis
Reiteración
de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-736165
Acción de tutela instaurada por HOLGUER MARTINEZ GALVIS contra
CAFESALUD E.P.S.
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá, D.C.,
seis (6) de agosto de dos mil tres (2003).
La Sala Quinta
de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y
241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, profiere la
siguiente
SENTENCIA
dentro
del proceso de revisión de la Sentencia emitida por el Juzgado Séptimo Penal
Municipal de Bucaramanga, en el trámite de la acción de tutela interpuesta por
Holguer Martínez Gálvis contra CAFESALUD E.P.S. de Bucaramanga.
I.
ANTECEDENTES.
El día 7 de
marzo de 2003, el señor Holguer Martínez Gálvis interpuso acción de tutela
contra CAFESALUD E.P.S. de Bucaramanga, por considerar vulnerados sus derechos
fundamentales a la vida en condiciones dignas y justas, a la salud, a la
integridad física y a la seguridad social, en razón a que la entidad demandada
se niega a practicarle el examen de Carga Viral para Hepatitis C, ordenado por
su médico tratante.
Los siguientes
hechos sirven de sustento a la demanda:
El peticionario
se encuentra afiliado desde el 12 de enero de 1996 a CAFESALUD E.P.S., al Plan
Obligatorio de Salud (P.O.S.) bajo el régimen contributivo, y el 30 de octubre
de 2002 le fue detectada Hepatitis C, al efectuar exámenes de laboratorio
ordenados por la médico tratante del servicio de hematología, destinados a
establecer el procedimiento odontológico más apropiado, debido a la enfermedad
de Afibrogenemia que padece.
Fue valorado en
el Centro de Atención y Diagnóstico de Enfermedades Infecciosas C.D.I. de
Bucaramanga, por interconsulta de infectología ordenada por la médico tratante,
en donde la Microbióloga – Infectóloga determina en la orden, como prioritario
y necesario, realizar el examen de Carga Viral para Hepatitis C, en razón a
que: “…posee alto riesgo.”
CAFESALUD
E.P.S., niega la práctica del examen solicitado, con el argumento de que no se
encuentra cubierto por el plan de beneficios del Plan Obligatorio de Salud,
remitiéndolo en cumplimiento de las normas vigentes y en atención a que
manifestó incapacidad de pago, a la Secretaría de Salud Departamental para que
a través de la red pública o privada se lleve a cabo la practica del examen
solicitado, en donde le fue negado por falta de recursos de esa entidad.
Manifiesta que
no se encuentra en capacidad económica de cubrir el costo de dicho examen,
debido a su precaria situación económica, afirmando que: “…con lo poco que
gano, realizando tareas de oficios varios, a favor de mi patrono Enrique
Mantilla, me sirve para darle, modestamente lo necesario a mi señora esposa y a
mi menor hija que también padece la misma enfermedad AFIBROGENEMIA congénita…”
Solicita que se
ordene a la E.P.S. realizar de manera inmediata el examen de Carga Viral para
Hepatitis C; cumplir en lo sucesivo “…con todos los tratamientos:
Medicamentos, exámenes consultas, intervenciones quirúrgicas etc. afines a que
tenga Derecho en aras de proteger mi salud y vida de esta peligrosa
enfermedad…” y además ordenar que “…En caso de que los anteriores
medicamentos o tratamientos, exámenes etc. se encuentren por fuera del P.O.S,
le permita a la accionada recobrar ante el FOSYGA los valores que estos
tengan”.
II.
INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD ACCIONADA.
Mediante escrito
allegado al juez de instancia el día 13 de marzo de 2003, el apoderado de
CAFESALUD E.P.S., respondió la tutela indicando que la entidad ha actuado
legítimamente en razón a que ha autorizado dentro del marco de la ley, la
atención médica, exámenes y medicamentos que ha requerido, y ha dado respuesta
a sus solicitudes, orientándolo sobre las alternativas de atención por no
encontrarse incluidos en el P.O.S.
Así mismo, hace
un recuento de las normas que regulan el P.O.S., para señalar que en las mismas
no se encuentra incluido el examen de Carga Viral para Hepatitis C, así como de
las normas que regulan el procedimiento a seguir en esos eventos y la
prestación de tales servicios por parte del propio Estado a través de las
Secretarías Departamentales y Distritales de Salud.
Afirma que la
negativa del procedimiento requerido por el usuario se hace en aplicación de
tales normas, por lo cual insiste en que ha asumido conductas legítimas que
sustenta con argumentos doctrinales y jurisprudenciales.
III. SENTENCIA
OBJETO DE REVISIÓN.
La sentencia de
instancia, dictada el día 21 de marzo de 2003 por el Juzgado Séptimo Penal
Municipal de Bucaramanga, niega la tutela impetrada, tras considerar que el
examen de Carga Viral no está contemplado en el POS y se requiere únicamente
para ratificar si el accionante se encuentra infectado por el virus de la
Hepatitis C, con el propósito de tomar los correctivos apropiados para la
práctica de un procedimiento odontológico que no pone en peligro su vida,
señalando que la E.P.S., no esta obligada en consecuencia a cubrir el costo de
dicho examen.
IV. PRUEBAS
RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE.
- A
folio 6, copia de la cédula de ciudadanía del demandante y del carné de
afiliación a CAFESALUD E.P.S.
- A folio 7,
copia del examen “Perfil Hepático”, practicado por el Laboratorio Clínico
Higuera Escalante & Cía Ltda., de conclusión POSITIVO, que contiene las
siguientes observaciones: “RESULTADO CONFIRMADO. SE SUGIERE HACER PRUEBA
CONFIRMATORIA PARA HEAPATITIS C: CARGA VIRAL O RIBA”
- A folio 9,
copia de la orden de interconsulta a infectología y exámenes de laboratorio,
para el paciente Holguer Martínez, suscrita por la Doctora Sara Jiménez
Sanguino, del Servicio de Hematología.
- A folio 10,
copia de la hoja de evolución médica del paciente Holguer Martínez, suscrita
por la Doctora Sara Jiménez Sanguino.
- A folio 11
fotocopia de la orden de fecha diciembre 11 de 2002, a nombre de Holguer
Martínez, suscrita por la Doctora Claudia Maritza Bárcenas Cuadros, del Centro
de Atención y Diagnóstico de Enfermedades Infectocontagiosas C.D.I., en la que
se lee: “Pcte con Dx Afibrogenemia con HCS para HC positivo (Oct/30) es
prioritario y necesario realizar carga viral para hepatitis C ya que posee alto
riesgo”.
- A folio 12,
Formato de Negación de Servicios de Salud de fecha 16 de diciembre de 2002,
dirigida al demandante y suscrita por el Coordinador del Centro Autorizador de
CAFESALUD E.P.S., en la que se le informa que el examen de Carga Viral para
Hepatitis C, se niega en razón a que el mismo no está cubierto por el P.O.S.,
según Resolución No.5261 de 1994.
- A folio 14,
copia de la comunicación de fecha 27 de enero de 2003, dirigida a la
secretaria de Salud Departamental, suscrita por el Director Médico de CAFESALUD
E.P.S., mediante la cual se efectúa remisión a red pública o privada del
usuario Holguer Martínez.
V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1.
Competencia.
Esta Corte es
competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo
establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, y en los
artículos 31 a 36 del decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes.
2. Protección
del derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida.
Según
jurisprudencia reiterada de esta Corporación, la salud ha sido considerada como
un servicio público y un derecho prestacional que, sin embargo, adquiere
carácter fundamental cuando está en relación de conexidad con otros derechos
que ostentan esa calidad, como la vida y la integridad física. En estos casos,
a precisado la Corte, el derecho a la salud puede ser amparado por vía de
acción de tutela, toda vez que su amenaza o vulneración, también pone en riesgo
alguno de los derechos fundamentales con los cuales tiene directa relación. En
este sentido la sentencia T-1036 de 2002, dijo lo siguiente:
“ ... Esta Corporación ha sostenido, que si bien el derecho a la
salud no es en sí mismo un derecho fundamental[1],
si puede llegar a ser efectivamente protegido, cuando la inescindibilidad entre
el derecho a la salud y el derecho a la vida hagan necesario garantizar éste
último, a través de la recuperación del primero, a fin de asegurar el amparo de
las personas y de su dignidad.[2]
De ahí que el derecho a la salud sea un derecho protegido constitucionalmente[3], en
los eventos en que por conexidad, su perturbación pone en peligro o
acarrea la vulneración de la vida u otros derechos fundamentales de las personas[4].
Por consiguiente, la atención idónea y oportuna, los tratamientos médicos, las
cirugías, la entrega de medicamentos, etc., pueden ser objeto de protección por
vía de tutela, en situaciones en que la salud adquiere por conexidad con el
derecho a la vida, el carácter de derecho fundamental.”
En concordancia
con lo anterior, la Corte ha precisado en diversos pronunciamientos que el
derecho a la vida no consiste en la simple existencia biológica, sino que
implica, además, la posibilidad de que el individuo lleve una vida en
condiciones dignas a todo ser humano, lo más lejano posible al sufrimiento, de
manera que pueda desempeñarse normalmente en sociedad. Al respecto, en la
sentencia T-171 de 2003 M.P. Rodrigo Escobar Gil, la Corte sostuvo que el
derecho a la salud se entiende como “la facultad que tiene todo ser humano
de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de
la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación
en la estabilidad orgánica y funcional de su ser. Implica, por tanto, una
acción de conservación y otra de restablecimiento”.[5]
Es así como en
aquellos eventos en los cuales la salud y la vida de las personas se encuentren
grave y directamente comprometidas a causa de operaciones no realizadas,
tratamientos inacabados, diagnósticos dilatados, drogas no suministradas etc.,
bajo pretextos puramente económicos, aún contemplados en normas legales o
reglamentarias, el juez de tutela deberá amparar los mencionados derechos teniendo
en cuenta la prevalencia de los preceptos constitucionales superiores[6].
3. El derecho
a un diagnóstico indispensable para proteger el derecho a la salud en conexidad
con el derecho a la vida.
La Corte
Constitucional ha sostenido la tesis del derecho al diagnóstico como
presupuesto de la prestación adecuada del servicio público de atención en
salud,[7]
afirmando en reiteradas ocasiones que al no realizarse el examen de diagnóstico
requerido para ayudar a detectar una enfermedad y así determinar el tratamiento
necesario, se está poniendo en peligro el derecho a la salud, en conexidad con
el derecho fundamental a la vida.
Por esta razón,
en reciente jurisprudencia[8]
se sostuvo que el derecho a la seguridad social no se limita a prestar la
atención médica quirúrgica, hospitalaria y terapéutica, tratamientos y
medicinas, sino que también incluye el derecho al diagnóstico, el cual puede
entenderse como “la seguridad de que, si los facultativos así lo requieren,
con el objeto de precisar la situación actual del paciente en un momento
determinado, con miras a establecer, por consecuencia, la terapéutica indicada
y controlar así oportuna y eficientemente los males que lo aquejan o que lo
pueden afectar, le serán practicados con la prontitud necesaria y de manera
completa los exámenes y pruebas que los médicos ordenen.[9]”
Así mismo, esta
Corporación ha determinado que es inescindible el vínculo que existe entre los
derechos a la dignidad, a la salud, a obtener un diagnóstico y a la vida, ya
que existen casos en los cuales, de no obtenerse un diagnóstico a tiempo, el
resultado puede ser fatal. Al respecto señaló la Corte que “El aplazamiento
injustificado de una solución definitiva a un problema de salud, que supone la
extensión de una afección o un malestar, vulnera el principio del respeto a la
dignidad humana y el derecho fundamental a la vida, el cual no puede entenderse
como una existencia sin dignidad. En esta medida, la demora injustificada en el
diagnóstico y, por consiguiente, en la iniciación de un posible tratamiento que
logre el restablecimiento de la salud perdida o su consecución, atenta contra
los derechos a la salud en conexidad con la vida.[10]”
Y en sentencia
T-178 de 2003 M.P. Rodrigo Escobar Gil, la Corte sostuvo que: “No es normal
que se niegue o se retrase la autorización de exámenes diagnósticos que los
mismos médicos recomiendan, pues ello contraviene los derechos a la vida y a la
salud de los afiliados, no solamente cuando se demuestre que sin ellos el
paciente puede morir, sino cuando se suspenden injustificadamente tratamientos
que son necesarios para recuperar el restablecimiento de la salud perdida o
cuando se niegan diagnósticos que revelarían o descartarían una anomalía en la
salud.” Agrega además que: “… las pruebas diagnósticas[11], no
pueden desestimarse, anteponiendo razones de índole administrativa[12], toda
vez que la confirmación que se haga a tiempo, de cualquier patología puede
constituir la mejoría total de los problemas que padecen. Concluye en la misma
Sentencia, recordando que: “…no se puede oponer como argumento de la no
realización de una examen médico, la no inclusión del mismo en el P.O.S. si
este fue formulado por el médico tratante.”
4.
Inaplicación de las disposiciones del P.O.S.
Esta Corporación[13] ha
sostenido que el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud a través del
P.O.S. establece los servicios de salud que deben prestar las empresas
promotoras de salud a las personas que estén afiliadas al Sistema de Seguridad
Social en Salud por el Régimen Contributivo[14].
Sin embargo, el Plan Obligatorio de Salud consagra la existencia de exclusiones
y limitaciones, que en general serán todas “aquellas actividades,
procedimientos, intervenciones, medicamentos y guías de atención integral que
expresamente defina el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, que no
tengan por objeto contribuir al diagnóstico, tratamiento y rehabilitación de la
enfermedad; aquellos que sean considerados como cosméticos, estéticos o suntuarios,
o sean el resultado de complicaciones de estos tratamientos o procedimientos”.
No obstante lo
anterior, la Corte Constitucional, en virtud de la supremacía de la
Constitución sobre las demás fuentes formales del derecho, ha inaplicado la
reglamentación que excluye el tratamiento o medicamento requerido, para ordenar
que sea suministrado y evitar, de este modo, “que una reglamentación legal o
administrativa impida el goce efectivo de garantías constitucionales...”. Así,
antes de inaplicar la legislación que regula las exclusiones y limitaciones del
Plan Obligatorio de Salud, se debe verificar si se presentan las condiciones
determinadas por la jurisprudencia constitucional, a saber:[15]
- Que la falta
del medicamento o tratamiento excluido por la reglamentación legal o
administrativa, amenace los derechos constitucionales fundamentales a la vida, a
la integridad personal del interesado o a la vida digna[16], pues no se puede
obligar a las Entidades Promotoras de Salud a asumir el alto costo de los
medicamentos o tratamientos excluidos, cuando sin ellos no peligran tales
derechos.
- Que se trate
de un medicamento, tratamiento, prueba clínica o examen diagnóstico que no
pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de
Salud o que, pudiendo sustituirse, el sustituto no obtenga el mismo nivel de
efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad
sea el necesario para proteger el mínimo vital del paciente.
- Que el
paciente realmente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento
requerido, y que no pueda acceder a él por ningún otro sistema o plan de salud
(el prestado a sus trabajadores por ciertas empresas, planes complementarios
prepagados, etc.).
- Que el
medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un médico adscrito a la
Empresa Promotora de Salud a la cual se halle afiliado el demandante.
Cumplidas estas
condiciones, la E.P.S. se encuentra obligada a prestar el servicio, y con el
fin de preservar el equilibrio financiero, tiene derecho a repetir contra el
Estado, específicamente contra el FOSYGA, tal y como lo ha señalado esta
Corporación en sentencias precedentes. (SU-480 de 1997, T-1120 de 2000, y
T-1018 y T-935 de 2001 entre otras).
De esta manera,
para la revisión del fallo de instancia proferido en el trámite de este
proceso, la Sala analizará si la negativa de la E.P.S. demandada, en practicar
el examen de carga viral para Hepatitis C requerido por el accionante, hace
procedente la tutela para garantizar la efectividad plena de los derechos
fundamentales anunciados como violados.
5.
Tratamiento jurisprudencial del caso bajo estudio.
En Sentencia
T-212 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero, la Corte, con base en
diferentes conceptos científicos, sobre las características, naturaleza y
efectos de la enfermedad de la Hepatitis C, estableció lo siguiente:
“Según esos conceptos, en la actualidad, han sido descritos cinco
virus de hepatitis denominados A,B,C,D y F, los cuales se diferencian unos de
otros por su constitución química. Por ello, conforme a esas respuestas,
existen distintas formas de hepatitis, que tienen cada una características
propias, en cuanto a su impacto sobre la salud de la persona y sobre sus formas
de transmisión. En particular, la llamada hepatitis C presenta casos que pueden
ser agudos o crónicos. En los primeros, en general no hay síntomas aparentes,
pero la forma crónica puede ocasionar con el tiempo cirrosis del hígado, que se
calcula puede presentarse en un 20% de los casos, aproximadamente a los 20 años
después de iniciada la infección. Además, una proporción indeterminada de estos
enfermos con cirrosis desarrolla un tumor maligno. En tales circunstancias,
mientras no se desarrollen la cirrosis y el carcinoma, la calidad de la vida
probablemente no se vea afectada por la infección del virus.”
Por su parte en
Sentencia T-1204 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero, se concedió por
inaplicación de las normas del POS, el examen de la Carga Viral al accionante
para determinar la Hepatitis C, teniendo en cuenta el siguiente análisis:
“…es claro que en el presente caso, el examen excluido resulta de
importancia vital para el peticionario y no es reemplazable por otro que se
encuentre incluido en el POS pues, según el concepto médico incorporado al
presente expediente, este examen de carga viral para hepatitis C es el único
‘capaz de determinar la necesidad de nuevas modalidades terapéuticas o la
expectativa de vida dado que la enfermedad de base es de mal pronóstico sin
tratamiento.’ Por ende, si bien este examen no es en sí mismo un tratamiento
vital, es un elemento de diagnóstico imprescindible para determinar el
tratamiento de una enfermedad que, de no ser adecuadamente atendida, puede
tener consecuencias graves para la vida e integridad personal del paciente…
“(…)
“Por ende, el examen de carga viral es imprescidindible para
determinar el tratamiento para la hepatitis C, que es una enfermedad que puede
poner en riesgo la vida e integridad del paciente. Además, en el presente caso,
ese examen fue requerido por un médico adscrito a la EPS demandada. Finalmente,
el usuario no cuenta con la capacidad de pago que le permita costear el
tratamiento y el examen, puesto que prácticamente recibe el salario mínimo y
tiene responsabilidades económicas frente a sus hijos. La tutela debe entonces
ser concedida, pues se reúnen los requisitos para amparar al peticionario. La
sentencia revisada será entonces revocada y esta Corporación tutelará el
derecho a la salud, en conexidad con la vida, del peticionario, por lo cual
esta sentencia ordenará a la EPS demandada autorizar la intervención quirúrgica
y repetir contra el FOSYGA, por los gastos suplementarios en que haya podido
incurrir”
6. El caso
que se revisa.
Al accionante,
que padece la enfermedad de Afibrogenemia, le fue ordenada por un médico
adscrito a la entidad accionada, la realización del examen carga viral, para
determinar la Hepatitis C que al parecer también lo aqueja y según afirmó la
E.P.S. accionada, el mencionado examen no se encuentra expresamente incluido
dentro de la cobertura del Plan Obligatorio de Salud (P.O.S.), motivo por el
cual se le ha negado su realización. El actor argumenta que esa decisión
vulnera su derecho a la vida, a la salud, a la integridad física y a la
seguridad social.
Entendida la
trascendencia que representa el examen de carga viral para determinar el
tratamiento médico adecuado del paciente, la resolución del caso concreto
dependerá de la verificación de cada una de las reglas trazadas por esta Corporación
en relación con la inaplicación de las limitaciones y exclusiones del Plan
Obligatorio de Salud, para dar paso a la efectividad, garantía y goce de los
derechos fundamentales.
Los precedentes
jurisprudenciales que se reiteran en este fallo, insisten en la necesidad de la
práctica del examen de carga viral para obtener la información suficiente que
permita al personal médico decidir el tratamiento más adecuado para el portador
de la enfermedad, afirmando también que tal examen es un elemento de diagnóstico
imprescindible para determinar el tratamiento de una enfermedad que de no ser
atendida adecuadamente, impide el mantenimiento del estado de salud y la
integridad física del paciente, con graves consecuencias para su vida.
Lo anterior
bastaría para acceder al amparo deprecado, por cuanto es claro que la E.P.S.
violó los derechos a la salud y a la vida del señor Holguer Martínez Galvis, al
negarle la realización de la Carga Viral prescrita por el médico tratante, en
razón a que: “…posee alto riesgo.”[17]
Sin embargo, el
accionante también afirma en su demanda no tener capacidad económica para
cubrir los gastos que supone el examen recomendado, lo que no fue controvertido
por la entidad accionada, a pesar de que es sabido que estas entidades poseen
archivos con información suficiente de sus usuarios para desvirtuar la
incapacidad económica que estos aleguen.[18]
Por último,
existe la constancia en el expediente de que fue el médico tratante quien
recomendó la práctica del examen excluido del Plan Obligatorio de Salud y que
el mismo se encuentra adscrito a la entidad prestadora de los servicio de
salud.
Por todo lo
expuesto, una vez verificado el cumplimiento de las exigencias contenidas en la
jurisprudencia constitucional para la procedencia de la acción de tutela
frente a la práctica del examen de carga viral, en consideración a que en las
circunstancias del caso aparecen verdaderamente comprometidos derechos
fundamentales cuya lesión pueden seriamente arriesgar la vida y estando
demostrada la conexidad entre el derecho a la salud y la vida del accionante,
la Sala procederá a revocar la sentencia del Juzgado Séptimo Penal Municipal de
Bucaramanga y en su lugar se ordenará a CAFESALUD E.P.S., que realice al señor
HOLGUER MARTINEZ GALVIS el examen de carga viral para Hepatitis C prescrito por
su médico tratante, así no esté ordenado en el listado del P.O.S., quedando
CAFESALUD E.P.S. con el derecho de repetir ante el FOSYGA, por los costos en los
que incurra en cumplimiento de este fallo.
VI. DECISIÓN.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.
REVOCAR la sentencia de marzo 21 de 2003, proferida
por el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Bucaramanga que negó la protección
solicitada por el señor HOLGUER MARTINEZ GALVIS. En su lugar, TUTELAR
el derecho a la salud en conexidad con la vida.
Segundo.
INAPLICAR, con base en el artículo 4 de la
Constitución Política, y para el caso concreto que fue objeto de examen por
parte de esta Sala, el artículo 18 de la Resolución 5261 de 1994 del Ministerio
de Salud, por la cual se establece el Manual de Intervenciones y Procedimientos
del Plan Obligatorio de Salud.
Tercero.
ORDENAR a CAFESALUD E.P.S que en el término de 48
horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia practique al señor
HOLGUER MARTINEZ GALVIS el examen de carga viral para Hepatitis C, prescrita
por su médico tratante.
Cuarto. A CAFESALUD E.P.S., le asiste el derecho de repetir por lo costos
en que incurra con ocasión del cumplimiento de este fallo de tutela ante la
subcuenta respectiva del Fondo de Seguridad y Garantía del Sistema de Seguridad
Social en Salud - FOSYGA -.
Quinto . Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
Ponente
MARCO
GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO
MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria
General
[1]
Corte Constitucional. T-395 de 1998; T-076 de 1999; T-231 de 1999. M.P.
Alejandro Martínez Caballero.
[2]
Ver Sentencia No T-271 de 1995. Sentencia T-494 de
1993. Sentencia T-395/98.
[3] Al
respecto se deben consultar las sentencias SU-111 de 1997 ; Su-039 de
1998 ; T-236 de 1998 ; T-395 de 1998 ; T-489 de 1998: T-560 de
1998, T-171 de 1999, entre otras.
[4]
Ver Sentencia No T-271 de 1995. M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero y Sentencia T-494 de 1993. M.P .Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.
[5]
Sentencia T-597 de 1993. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[6]
Ver Sentencia T-693 de 2001 (M.P. Jaime Araujo Rentería).
[7]
Ver Sentencia T-849 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[8]
Ver Sentencia T-364 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[9]
Sentencia T-366 de 1999, M.P. José Gregorio Hernández Galindo
[10]
Sentencia T-862 de 1999, M.P .Carlos Gaviria Díaz
[11]“...las
pruebas de diagnóstico no pueden desestimarse sin más por el juez
constitucional, máxime cuando ellas garantizan el éxito o fracaso de un
ulterior desenlace en la salud y la vida del afectado. La no realización de una
prueba diagnóstica da al traste con el derecho a la salud y la vida de un
paciente, que por ese motivo queda a la deriva de un tratamiento que se inició
y que no alcanza a culminar” T-1141 de 2001.
[12] “Cuando
la vida y la salud de las personas se encuentren grave y directamente
comprometidas, a causa de operaciones no realizadas, tratamientos inacabados,
diagnósticos dilatados, drogas no suministradas, etc., bajo pretextos puramente
económicos, aun contemplados en normas legales o reglamentarias, que están
supeditadas a la Constitución, cabe inaplicarlas en el caso concreto en cuanto
obstaculicen la protección solicitada. En su lugar, el juez debe amparar los
derechos a la salud y a la vida teniendo en cuenta la prevalencia de los
preceptos superiores, que los hacen inviolables".
T-150 de 2000.
[13]
Ver entre otras las sentencias T-968 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil, y T-270
de 2003 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[14] En
relación con este tema, puede consultarse la Sentencia T-1120 de 2000 (M.P.
Alejandro Martínez Caballero).
[15]
Ver entre otras, Sentencias SU-111 y SU-480 de 1997, T-236, T-283 y T-560 de
1998 y T-409 de 2000.
[16]
Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-111 de 1997, M.P. Eduardo
Cifuentes Muñoz.
[17]
Ver folio 11 del expediente.
[18] En
similar sentido la Corte Constitucional se ha pronunciado en Sentencias: T-523-01 M.P. Manuel
José Cepeda Espinosa; T-861 de 2001, M.P. Clara Inés Vargas Hernández), T-279
de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett, y T-699 de 2002, M.P. Alfredo Beltrán
Sierra.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.