T-674-00
Sentencia T-674/00
Sentencia
T-674/00
AUTONOMIA
UNIVERSITARIA-Definición
Puede definirse
la autonomía universitaria como la capacidad de autorregulación filosófica y de
autodeterminación administrativa de la persona jurídica que presta el servicio
público de educación superior, "de manera que proclame su singularidad en
el entorno”.
AUTONOMIA
UNIVERSITARIA-Contenido
En lo
concerniente a la dirección ideológica del centro educativo, como elemento
integrador de la autonomía universitaria, la institución cuenta con la potestad
de señalar los
planes de estudio y los métodos y sistemas de investigación. Se colige, en
consecuencia, que el contenido de la autonomía universitaria se concreta
especialmente en la capacidad libre para definir sus estatutos o reglamentos.
Sin embargo, la potestad para dotarse de su propia organización interna, es
otro elemento característico, que se concreta igualmente en las normas de funcionamiento
y de gestión administrativa, en el sistema de elaboración y aprobación de su
presupuesto, la administración de sus bienes, la selección y formación de sus
docentes.
AUTONOMIA
UNIVERSITARIA-Discrecionalidad
no es absoluta/AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Límites
PRINCIPIO DE LA
BUENA FE-Situación
consolidada/INSTITUCION UNIVERSITARIA-Exigencia presentación de
preparatorio como nuevo requisito para grado
ESTABLECIMIENTO
EDUCATIVO-Expedición de
reglamentos/REGLAMENTO UNIVERSITARIO-No tiene efectos retroactivos
Referencia:
expediente T-289873
Accionante: Claudia
Milena Azuero y Erika Villalobos Saldaño.
Accionado: Fundación
Universitaria Manuela Beltrán.
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Santa Fe de Bogotá,
D.C., nueve (9) de junio de dos mil (2000).
La Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores
Fabio Morón Díaz, Vladimiro Naranjo Mesa y Alejandro Martínez Caballero, quien
la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro de la acción
de tutela Nº 289873 promovida por las señoritas Claudia Milena Azuero y Erika
Villalobos Saldaño contra la Fundación Universitaria Manuela Beltrán.
ANTECEDENTES
Hechos
Las ciudadanas
Claudia Milena Azuero y Erika Villalobos Saldaño, presentaron acción de tutela
en contra de la Fundación Universitaria Manuela Beltrán, por considerar
vulnerados sus derechos a la educación y a la igualdad, ante la intención de esa
entidad de aplicarles un pénsum académico que ellas estiman contrario a sus
derechos, e impedirles obtener su grado como fisioterapeutas. Con el fin de
fundamentar su posición, ponen de presente, en consecuencia, los siguientes
hechos:
- Las accionantes
ingresaron al programa de fisioterapia de la Fundación Universitaria Manuela
Beltrán, en el segundo periodo de 1993 y en el primer periodo de 1995,
respectivamente. En ese momento, regía como reglamento interno de la
Universidad o Manual de Derechos y Deberes del estudiante, el Acuerdo No oo4
del 24 de agosto de 1993.
- Así mismo,
terminaron sus estudios por haber culminado la totalidad de las asignaturas, en
julio de 1999, habiendo obtenido la totalidad de calificaciones mínimas
aprobatorias necesarias para obtener el título profesional en fisioterapia.
- Igualmente,
presentaron y aprobaron, bajo la asistencia técnica de la Vice-Rectoría de
investigaciones, las secciones de trabajo (Opción A), según indican, del
numeral segundo del artículo 142 del Manual de derechos y deberes estudiantiles
del acuerdo 004 del 24 de agosto de 1993, cursando al parecer materias
denominadas Proyecto Fin de Carrera desde VI hasta IX semestre. En cada uno de
estos semestres comentan que sustentaron el trabajo de investigación
correspondiente y pagaron los dineros determinados para ello, todo, bajo la
supervisión de la Vice-Rectoría de investigaciones.
- Para la fecha en
que terminaron estudios, julio de 1999, regía el Acuerdo 004 del 24 de agosto
de 1993.
- Sin embargo,
alegan que la universidad ahora no les permite optar por el título de
Fisioterapeutas a pesar de haber cumplido con los lineamientos señalados para
el efecto, porque según aparentes modificaciones generadas en el año de 1997 al
artículo 142 del reglamento estudiantil con relación a la sustentación de las
investigaciones, lo realizado por las accionantes es insuficiente, y deben
realizar y aprobar un examen (preparatorio) general de la carrera, que
involucra algunos aspectos relacionados con su trabajo de investigación, parta
ostentar el título correspondiente.
- Para las
demandantes, este requisito no existía en el pénsum que les fue aplicado y por
ello consideran que el preparatorio debe ser solamente exigido a quienes
entraron bajo el régimen de las modificaciones. Ponen de presente, para el
efecto, que el ICFES en respuesta a varios derechos de petición elevados por
los estudiantes que se encontraban en igual situación que las peticionarias,
ha dicho que los cambios en la reglamentación de la Universidad refiriéndose a
la resolución No 0297 de mayo de 1997 deben cobijar sólo a los estudiantes que
ingresaron de posteriormente a la nueva reglamentación, porque la aplicación de
tales decisiones no puede ser retroactiva.
- El 14 de octubre
de 1998 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, por
intermedio de la Sala Civil, profirió una sentencia por medio de la cual
resolvió confirmar la sentencia del 2 de septiembre de 1998 proferida por el
juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá, que tuteló el derecho fundamental a
la educación de varios estudiantes diferentes a las peticionarias, que se
encontraban en igual situación jurídica, también miembros de la facultad de
Fisioterapia de la misma universidad.
Por las razones anteriores, solicitan que les sean
tutelados los derechos a la educación y a la igualdad, y que se ordene a la
Fundación Manuela Beltrán, otorgarles el respectivo título profesional de
Fisioterapia, por haber cursado y aprobado los requisitos previos para tal fin,
acorde la ley y en los estatutos aprobados, según el Acuerdo 004 de agosto de
1993.
Intervención
de la Fundación Universitaria Manuela Beltrán.
La ciudadana
Alejandra Acosta, actuando como rectora y como representante legal de la
Fundación Universitaria Manuela Beltrán, señaló en su escrito, que para
obtener el título profesional en la institución que representa, el aspirante
debe cumplir los siguientes requisitos: i) Cursar y aprobar la totalidad de las
asignaturas correspondientes al plan de estudios establecidos por la carrera,
atendiendo los porcentajes de la calificación mínima aprobada. ii) Presentar
paz y salvo de las investigaciones. iii) Presentar y aprobar el examen
preparatorio integral de sustentación del trabajo de investigación. iv) Pagar
los derechos que por concepto de grado fija anualmente la institución y v)
estar a paz y salvo con todas las dependencias de la universidad.
En ese orden de
ideas, concluye que si bien las estudiantes cursaron y aprobaron la totalidad
de las asignaturas correspondientes al plan de estudios establecido en la
carrera de fisioterapia, como lo certifica el Director de registro y la
Directora de Carrera, y se encuentran a paz y salvo en el centro de
investigaciones, les hace falta aprobar el examen preparatorio integral de
sustentación del trabajo de investigación.
Al respecto, en
concepto de la Universidad, el argumento de las tutelantes es que ellas no
deben sustentar el trabajo de investigación, sino que pueden acceder al título
profesional con la simple presentación del trabajo de investigación ante la
Vicerrectoría de Investigaciones. Esta posición, en opinión de la institución,
es completamente contraria a lo señalado en el artículo 142 del Manual de la
Universidad y de su reglamentación contenida en las Resoluciones No 0297, 0397
y 0497 de 1997.
Aclara la
representante, que precisamente ese artículo 142 tuvo que ser reglamentado en
su oportunidad por el Rector de la Institución, porque se presentaban
equívocos, como quiera que algunos profesores entendían que el trabajo de grado
que se iba a sustentar, sólo podía tratar sobre los temas que en él se
consagraban y no sobre los conocimientos obtenidos durante toda la carrera
profesional, como sí lo entendían otros docentes. Así, lo que se pretende con
el examen preparatorio integral, es favorece los criterios de calidad a los que
aspira la universidad.
Sostiene, que en los
contratos de matrícula que las accionantes firmaron, ellas se comprometieron a
cumplir con los reglamentos y estatutos institucionales y sólo hasta el momento
de la graduación, presentan objeción a los mismos después de haberlos aceptado
en varias oportunidades. Por lo tanto, solicita que se desestime la tutela.
Pruebas
Dentro de las
pruebas que se encuentran en el expediente podemos resaltar entre otras las
siguientes:
a) Acuerdo No 004 de
1993, expedido por el Consejo Superior de la Fundación Universitaria
Manuela Beltrán, mediante el cual se adopta el Manual de Derechos y Deberes del
estudiante de esa Universidad. El mencionado Manual, en el título XIII
relacionado con los grados universitarios, preceptúa lo siguiente:
"Artículo
142. Para obtener el Título en la Fundación Universitaria Manuela
Beltrán "U.M.B." como profesional, los aspirantes deben cumplir los
siguientes requisitos:
1-
Haber cursado y
aprobado la totalidad de las asignaturas correspondientes al plan de estudios
establecido por la carrera, atendiendo los porcentajes de calificación mínima
aprobatoria.
2-
Haber presentado
y aprobado el examen de grado establecido por la Entidad, que corresponde a la
sustentación de un trabajo de investigación.
3-Pagar los
derechos que por este concepto de grado fija anualmente la institución. "
b) Resolución No.
0297 del 16 de mayo de 1997, de la Rectoría de la Fundación
Universitaria Manuela Beltrán, mediante la cual se reglamenta el artículo 142
del Manual de Derechos y Deberes del estudiantes. La mencionada resolución
indica entre otras cosas lo siguiente:
"Artículo
Primero. Que el artículo 142 del Manual de Derechos y Deberes del
estudiante, en el ordinal 2 establece como requisito de Grado haber presentado
y aprobado el examen de grado establecido por la entidad.
Artículo
Segundo. Que es
necesario clarificar las características del mencionado examen de grado.
RESUELVE
Artículo
Tercero. El examen
de Grado abarcará todo conocimiento del Plan de Estudios Académicos y
equivaldrá a un examen preparatorio integral.
Artículo
Cuarto. El examen
de Grado o examen preparatorio integral se efectuará según el artículo 123.2,
123.3 y 123.4; del Manual de derechos y deberes del estudiante; con jurado
calificador, asignado por la Dirección de Carrera.
Artículo
Quinto. La
sustentación del trabajo de investigación hará parte del temario del examen
preparatorio integral y equivaldrá a un 40% de la nota de dicho examen.
Artículo
Sexto. La
calificación del examen preparatorio se efectuará con los criterios de aprobado
o reprobado; y de la actuación quedará acta firmada por los jurados y la
Dirección de Carrera o del programa.
Artículo
Séptimo. En el caso
de que un estudiante repruebe el examen de Grado no podrá optar por el título
profesional correspondiente. Pero podrá solicitar una nueva convocatoria de
jurado para presentarlo nuevamente cuando se sienta en condiciones de hacerlo.
Parágrafo. La presentación del examen preparatorio
exigirá la cancelación de los derechos académicos correspondientes.
Artículo
Octavo. Del examen
preparatorio integral quedará exonerado todo estudiante que haya obtenido un
promedio igual o superior a 4.25 (cuatro veinticinco) durante toda la carrera.
Parágrafo: En el caso del presente artículo, el
estudiante deberá sustentar el trabajo de investigación ante la Vice Rectoría
de Investigaciones.
Artículo
Noveno. A partir
del 30 de Noviembre de 1998 se incluye como requisito de grado, además del
trabajo de investigación y del Examen Preparatorio Integral, la demostración de
competencias de lectura y comprensión de lengua inglesa.
Artículo
Décimo. La presente
resolución rige a partir del 30 de Agosto de 1997.
c) Copia simple de
una parte del Acuerdo No 056 de Julio 29 de 1997, emanado por el Consejo
Superior de la Fundación Universitaria Manuela Beltrán, que en su artículo
segundo señala lo siguiente:
"Artículo
Segundo. Se ratifican como requisitos de Grado para los Programas de Terapia
Ocupacional, Terapia Respiratoria, Fonoaudiología y Fisioterapia los
establecidos en la Resolución No 0297 del 16 de Mayo de 1997, emanada de la
Rectoría de la U.M.B así:
-
El examen de Grado
abarcará todo el conocimiento del Plan de Estudios académicos y equivaldrá a un
examen preparatorio integral.
-
El examen de Grado o
examen preparatorio integral se efectuará según el artículo 123.2, 123.3 y
123.4 del Manual de Derechos y deberes del estudiante con jurado calificador
asignado a la Dirección de Carrera.
El trabajo de
investigación será la base del temario del examen preparatorio integral y
equivaldrá a un 60& de la nota de dicho examen. (...)"
d) Resolución No.
0497 de la Rectoría de la Fundación Universitaria Manuela Beltrán, del
1º de Octubre de 1997, por medio de la cual se modifica el artículo quinto de
la Resolución No 0297 que señala lo siguiente:
(...)
Artículo
Quinto: El temario
del examen del preparatorio integral, para los programas de Salud e
Ingenierías, girará alrededor del trabajo de investigación, pero podrá explorar
todo el pensúm académico.
Parágrafo: La sustentación ante el jurado del tema de
la investigación, tendrá una valoración hasta del 60% y el 40% restante será la
interrelación con el plan académico de la carrera.
e) Resolución No
0397 de la Fundación Universitaria Manuela Beltrán, por la cual se establecen
modificaciones a los artículos quinto y noveno de la Resolución No 0297, que
señala entre otras cosas lo siguiente:
(...)
Artículo
Quinto: El temario
del examen del preparatorio integral, para los programas de Salud e
Ingenierías, girará alrededor del trabajo de investigación, pero podrá explorar
todo el pénsum académico.
Parágrafo: La sustentación ante el jurado del tema de
la investigación, tendrá una valoración hasta del 60% y el 40% restante será la
interrelación con el plan académico de la Carrera.
(...)
Artículo
Noveno. A partir
del 30 de Noviembre de 1998 se incluye como requisito de grado, además del
trabajo de investigación y del Examen Preparatorio Integral, la demostración de
competencias de lectura y comprensión de lengua inglesa.
f) Fotocopia de una
respuesta a un derecho de petición solicitado por las señoritas María Isabel
Daza e Ingrid Fernández al ICFES, con relación a los nuevos requisitos de
grado, en donde el ICFES precisa lo siguiente:
" 1. Cuando
una persona se matricula a un programa académico adquiere unos deberes, como
también unos derechos, por lo tanto ustedes deben cumplir con los requisitos de
grado del programa vigente en la fecha en que ingresaron al programa, si
cursaron regularmente el programa, o con los establecidos durante el desarrollo
si se hicieron cambios y ustedes se atrasaron académicamente.
2. Según el texto
de la Resolución Rectoral No 0297 del 16 de mayo de 1993, que reglamenta el
artículo 142 del Manual de derechos y deberes del estudiante, tiene vigencia a
partir de agosto 30 de 1997, para los estudiantes que ingresen al Programa a
partir de esa fecha, las normas no son retroactivas y no las podrían cobijar a
ustedes, que ingresaron en 1993 y terminaron asignaturas en noviembre de
1997."
g) Copia de otra
respuesta a una petición de la señorita María Isabel Daza, fechada el 9 de
julio de 1998, mediante la cual solicita al ICFES resolver la siguiente
consulta:
"Si habiendo ingresado a la Universidad
Manuela Beltrán en el segundo periodo de 1993, a cursar la carrera de
fisioterapia, regidos por el reglamento del Consejo Superior de la Universidad
Manuela Beltrán, Acuerdo No 004 del 24 de agosto de 1993, estamos obligados a
presentar exámenes preparatorios con fines de grado, teniendo en cuenta que
este requisito no se encontraba incluido en el reglamento mencionado. Es de
anotar que dicho requisito fue creado mediante Resolución No 0297 del 16 de
mayo de 1997 u nosotros terminamos estudios en Noviembre del mismo año".
Al respecto el
Subdirector General Jurídico (E) del ICFES contestó, entre otras cosas, lo
siguiente:
"(...) En
nuestro concepto la sustentación del trabajo de investigación no ha sido
considerada en esta ocasión con la expedición de la Resolución 0297 del 16 de
mayo de 1997, pues en primer lugar la norma ha debido expedirla el Consejo
Superior, como órgano competente para adoptar para adoptar los reglamentos y
obviamente para desarrollarlos y en segundo lugar, esta Resolución al
desarrollar lo dispuesto en el artículo 142, numeral 2º, del Manual de deberes
y derechos, se extralimita previendo el cumplimiento de requisitos que no están
contemplados en el mencionado Manual (Reglamento estudiantil).
La norma del
reglamento estudiantil, no necesita más interpretación que la literal, pues es
claro que el examen de grado se refiere exclusivamente "...a la
sustentación de un trabajo de investigación" y no a "... todo el
conocimiento del plan de estudios académicos".
Así las cosas, en
concepto de esta Subdirección la disposición interna de que ordena como
requisito de grado la presentación de un examen preparatorio ´integral´ está
desconociendo lo dispuesto en el Reglamento Estudiantil y por lo tanto, se
considera que la Fundación debe orientar la presentación de este examen
limitándose a los dispuesto en el mencionado reglamento y no como lo dispone la
resolución 0297 de mayo de 1997."
h) Copia de una
sentencia de tutela proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de
Santafé de Bogotá, de mayo de 1999, mediante la cual tres estudiantes de
fisioterapia solicitan la misma protección constitucional de las ahora aquí
accionantes, en contra la Fundación Universitaria Manuela Beltrán, por los mismos
hechos. La tutela es concedida en esa oportunidad.
i) Copia de una
sentencia de tutela proferida por el Juzgado 13 Civil del Circuito de Santafé
de Bogotá, de septiembre de 1998, mediante la cual veintisiete estudiantes de
fisioterapia solicitan la misma protección constitucional, en contra la
Fundación Universitaria Manuela Beltrán, por los mismos hechos. La tutela es
concedida en esa oportunidad.
j) Copia de varios
certificados de semestres cursados y de notas de Claudia Milena Azuero Acevedo,
desde segundo semestre de 1993 a primer semestre de 1999.
k) Copia de un
documento de la Vice-Rectoría de Investigaciones de la Fundación Universitaria
Manuela Beltrán, mediante el cual se señala que la estudiante Claudia Milena
Azuero Acevedo, aprobó su trabajo de investigación e hizo entrega de dos
originales empastados, con su respectivo diskette en el centro de
Investigaciones.
l) Copia de
certificados de semestres cursados y de notas, desde 1995 a primer semestre de
1999 de Erika Villalobos Saldaña. En algunos aparece en efecto las materias
Proyecto Fin de Carrera I, II, III, IV.
m) Copia de un
documento de la Vice-Rectoría de Investigaciones de la Fundación Universitaria
Manuela Beltrán, mediante el que se señala que la estudiante Erika Villalobos
Saldaña, aprobó su trabajo de investigación e hizo entrega de dos
originales empastados, con su respectivo diskette en el centro de
Investigaciones.
n) Contratos de
matrícula de diferentes semestres, cursados por las accionantes, que rezan
entre otras cosas lo siguiente:
" Declaro
que me comprometo a cumplir los estatutos, reglamentos y demás normas
institucionales. Además de los enunciados que se expresan a continuación:
Cláusula primera.
La UMB podrá flexibilizar el calendario académico, horarios, aplicación de
pruebas de evaluación, efectuar reformas curriculares y demás actividades de
investigación y practicas que juzgue necesario para la mejor calidad del
servicio educativo. (...)"
Sentencias objeto
de Revisión.
1. Correspondió el
conocimiento del presente caso en primera instancia, al Juzgado Veinte de
Familia de Santafé de Bogotá, quien mediante providencia del 11 de noviembre de
1999, declaró improcedente la tutela de la referencia, por considerar que en
los certificados de matrículas, las accionantes "suscribieron y aceptaron
los compromisos del estudiante contemplados (...) cada semestre" tal como
se indica en los documentos correspondientes que dicen que:
" ...2. la
institución se reserva el derecho de hacer modificaciones de calendario,
horarios, pruebas, y/o programas que crea necesarias, las que se darán a
conocer en forma oportuna..." .
Por lo anterior el
juez de instancia considera que no se encuentran vulnerados el derecho a la
educación e igualdad que alegan las accionantes, toda vez que a estas no se les
está negando el derecho a graduarse, a ejercer su profesión, sino que para efectos
del control de calidad de la Universidad, ésta reglamentó el requisito de
grado contemplado en el artículo 142 del Manual de Derechos y Obligaciones de
los estudiantes. Opina el fallador que si bien es cierto las estudiantes
entraron bajo la vigencia de otra normatividad, esta cambió a lo largo de la
carrera y las estudiantes aceptaron dichos cambios cuando firmaron sus
matrículas, entendiendo que con dicha suscripción aceptaban y conocían las
condiciones requeridas para la conclusión de sus estudios.
2. Las accionantes
impugnaron el fallo de la referencia, porque consideran que las normas que las
cobijan son claras, y que el examen de grado desde siempre se ha referido
exclusivamente a la "sustentación del trabajo de investigación y no a todo
el conocimiento del plan de estudio académico". Además solicitan se tengan
en cuanta los fallos de primera y segunda instancia que anexan, y que tratan
de casos similares, los que han sido resueltos a favor de otros estudiantes.
Estiman que tienen un derecho a fallos iguales.
Complementan su
solicitud precisando lo siguiente: i) Presentaron y aprobaron bajo asistencia
técnica de la Vice Rectoría de Investigaciones las secciones de trabajo
contenidas en el numeral 2 opción A del artículo 142 del Manual de Derechos y
Deberes Estudiantiles. ii) Pagaron el valor determinado por concepto de
asesorías científicas. iii) Al finalizar cada semestre se sustenta de forma
escrita cada uno de los capítulos de trabajo de investigación el cual era
revisado y aprobado por el Centro de Investigaciones, de esa manera aprobaron
desde VI a IX semestre la asignatura proyecto fin de carrera como lo demuestran
los certificados de notas que allegaron. iv) Para ellas, según su opinión, la
matrícula a un programa universitario se realiza al comenzar la carrera y no
como lo quiere hacer parecer la Universidad, cada semestre, porque lo que se
paga es el respectivo semestre para poder continuar con el programa de estudios
inicial. v) Estiman que la tutelada lo que quiere es desviar la interpretación
del reglamento luego de perder varias tutelas por la misma razón. Por ello
pretende dar a entender que cada semestre los estudiantes suscriben una
matrícula nueva y se acogen cada año a una normatividad diferente. vi) Estiman
que con ello se quebrantaron sus derechos adquiridos respecto a unos
requisitos definidos desde el ingreso, respecto a las opciones de culminación
de carrera. vii) Por último, indican que la Resolución No 0297 del 16 de mayo
de 1997, rige a partir del 30 de agosto de 1997. Teniendo en cuenta que tales
normas no son retroactivas, entonces deben operar para los estudiantes que
ingresaron a partir de esa fecha.
3. Correspondió el
conocimiento de segunda instancia al Tribunal Superior de Santafé de Bogotá,
Sala de Familia, quien mediante sentencia del 16 de diciembre de 1999 confirmó
la sentencia del A-quo, poniendo de presente los siguientes argumentos:
"Es necesario resaltar que las relaciones entre la institución
universitaria y los alumnos se rigen por el contrato educativo, en el cual debe
entenderse inserto el reglamento estudiantil, y si en aquel se prevé que para
obtener el título académico respectivo se requiere la presentación del trabajo
de investigación, la sustentación y la presentación y aprobación de un examen
preparatorio integral, es a esa preceptiva a la que debe acudirse. "
Así mismo considera
que no hay vulneración alguna de sus derechos teniendo en cuenta que esa norma
es general para los estudiantes de la universidad que pretendan obtener el
título universitario. La estipulación de algunas condiciones para obtener el
título universitario no puede considerarse como vulneración del derecho a la
educación.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia.
En mérito de lo
expuesto, esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela,
de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional y el
Decreto 2591 de 1991.
Fundamentos
Jurídicos.
Reiteración de
Jurisprudencia y Autonomía Universitaria.
1.
Ha sido profusa la jurisprudencia constitucional relacionada con el tema de la
autonomía universitaria y de los diversos derechos que confluyen y se
interrelacionan dentro del ejercicio de las actividades académicas, en la
educación superior. Sobre el tema será pertinente, entonces, poner de presente
algunos parámetros que por el momento ha tomado en consideración la
jurisprudencia constitucional, para resolver varios de los casos puesto en su
conocimiento, en virtud de su competencia. Algunos de los principales
parámetros sobre el tema, son los siguientes[1]:
a)
El artículo 69 de la
Constitución de 1991 reconoce en forma expresa la autonomía de los centros de
educación superior, como una garantía institucional que busca preservar la
libertad académica y el pluralismo ideológico, en los cuales se fundamenta
nuestro Estado Social de Derecho (C.P. art. 1º).
b) Así pues, la
autonomía universitaria se relaciona íntimamente con las libertades de cátedra,
enseñanza, aprendizaje e investigación (C.P. art. 27), con los derechos a la
educación (C.P. art. 67), al libre desarrollo de la personalidad (C.P. 16) y a
escoger libremente profesión u oficio (C.P. art. 26); lo cual explica porque en
algunas circunstancias puede ser vista como una garantía y en otras como un
“derecho limitado y complejo”[2].
c) Puede definirse la autonomía universitaria
como la capacidad de autorregulación filosófica y de autodeterminación
administrativa de la persona jurídica que presta el servicio público de
educación superior, "de manera que proclame su singularidad en el entorno”[3].
d) En lo
concerniente a la dirección ideológica del centro educativo, como elemento
integrador de la autonomía universitaria, la institución cuenta con la potestad
de señalar
los planes de estudio y los
métodos y sistemas de investigación. Se colige, en consecuencia, que el
contenido de la autonomía universitaria se concreta especialmente en la
capacidad libre para definir sus estatutos o reglamentos. Sin embargo, la
potestad para dotarse de su propia organización interna, es otro elemento
característico, que se concreta igualmente en las normas de funcionamiento y
de gestión administrativa, en el sistema de elaboración y aprobación de su
presupuesto, la administración de sus bienes, la selección y formación de sus
docentes.
e) Por regla
general, la Universidad se rige por el principio de plena capacidad de
decisión, lo cual implica un grado importante de acción libre de injerencia
legislativa y judicial, necesaria para desarrollar un contenido académico que
asegure un espacio independiente del conocimiento, la capacidad creativa y la
investigación científica. Sin embargo, ello no significa que esa prerrogativa
es ilimitada, ni que el legislador está impedido para configurar la autonomía, ni
que le está vedado a la jurisdicción, la salvaguarda de la ley y de la
Constitución. Por consiguiente, la autonomía universitaria no es soberanía
educativa, pues si bien otorga un margen amplio de discrecionalidad, a la
institución superior se le impide la arbitrariedad, como quiera que
“únicamente las actuaciones legítimas de los centros de educación superior se
encuentran amparadas por la protección constitucional”[4]. En consecuencia, la
discrecionalidad universitaria, propia de su autonomía, no es absoluta, como
quiera que se encuentra limitada por el orden público, el interés general y el
bien común. Sentencias T-492 de 1992 M.P. José Gregorio Hernández Galindo y
T-649 de 1998 M.P. Antonio Barrera Carbonell.
f) Para conocer los
límites de la autonomía universitaria, se debe tener en cuenta lo siguiente: i)
la enseñanza está sometida a la inspección y vigilancia del Presidente de la
República (C.P. arts. 67 y 189-21); ii) la prestación del servicio público de
la educación exige el cumplimiento estricto de la ley (C.P. art. 150-23).
g) Por ende, la
autonomía universitaria también se limita por la inspección y vigilancia de la
educación que ejerce el Estado. Sentencia C-194 de 1994 M.P. Vladimiro Naranjo
Mesa, C-547 de 1994 M.P. Carlos Gaviria Díaz, C-420 de 1995 M.P. Hernando
Herrera Vergara.
h) El Legislador
está constitucionalmente autorizado para limitar la autonomía universitaria,
siempre y cuando no invada ni anule su núcleo esencial. Por lo tanto, existe
control escrito sobre la ley que limita la autonomía universitaria. Sentencias
T-02 de 1994 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, C-299 de 1994 M.P. Antonio
Barrera Carbonell, C-06 de 1996 y C-053 de 1998 M.P. Fabio Morón Díaz.
i) El respeto por
los derechos fundamentales también limita la autonomía universitaria. Así, a
modo de ejemplo encontramos que pueden limitar el ejercicio de esta garantía,
los derechos laborales[5],
el derecho a la educación[6],
el debido proceso[7],
la igualdad[8],
etc.
j) Así las cosas, la
autonomía universitaria no es absoluta, pues está limitada por la Constitución
y la ley. Especialmente, las decisiones del centro de educación superior deben
circunscribirse a criterios de razonabilidad y proporcionalidad que evitan la
arbitrariedad de la institución.
k) El ejercicio de
la autonomía universitaria y el respeto por el pluralismo ideológico,
demuestran que los centros superiores tienen libertad para determinar sus
normas internas, a través de los estatutos, las cuales no podrán ser contrarias
a la ley ni a la Constitución. Sentencias T-123 de 1993 M.P. Vladimiro Naranjo
Mesa, T-172 de 1993 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-506 de 1993 M.P.
Jorge Arango Mejía, T-515 de 1995 M.P. Alejandro Martínez Caballero.
l) Los criterios
para selección de los estudiantes pertenecen a la órbita de la autonomía
universitaria, siempre y cuando aquellos sean razonables, proporcionales y no
vulneren derechos fundamentales y en especial el derecho a la igualdad. Por
ende, la admisión debe corresponder a criterios objetivos de méritos académico
individual. Sentencia T-187 de 1993 M.P. Alejandro Martínez Caballero, T-02 de
1994 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-286 de 1995 M.P. Jorge Arango
Mejía, T-774 de 1998, Alfredo Beltrán Sierra, T-798 de 1998 M.P. Vladimiro
Naranjo Mesa y T-019 de 1999 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
m) La institución
educativa superior puede fijar fechas límites para pagos y matrículas de sus
alumnos. Ahora bien, por el carácter de derecho-deber[9] de la educación, se
impone al estudiante la obligación de pagar oportunamente el costo de la
matrícula, pues la determinación de las fechas no corresponde a la autonomía
individual del estudiante, sino a una decisión de organización interna de la
universidad. Por lo tanto, para la Corte, el sólo hecho de que exista una
decisión de las directivas de la universidad de no autorizar matrículas
extemporáneas, no transgrede los derechos a la educación ni el de libre
desarrollo de la personalidad.[10]
Aunque, debe precisarse, que no puede ser una determinación aplicable a unos y
a otros no, pues ello la haría arbitraria y contraria al derecho a la igualdad.
n) Los criterios
para determinar las calificaciones mínimas deben regularse por reglamento, esto
es corresponden a la autonomía universitaria. Sentencia T-061 de 1995 M.P.
Hernando Herrera Vergara, T-515 de 1995 y T-196 de 1996 M.P. Alejandro Martínez
Caballero.
n) Las sanciones
académicas hacen parte de la autonomía universitaria. Sin embargo, son de
naturaleza reglada, como quiera que las conductas que originan la sanción deben
estar previamente determinadas en el reglamento. Así mismo, la imposición de
sanciones está sometida a la aplicación del debido proceso y del derecho de
defensa. Sentencia T-237 de 1995 M.P. Alejandro Martínez Caballero, T-184 de
1996 M.P. Antonio Barrera Carbonell.
2. Así las cosas, una
vez evaluadas las anteriores precisiones que nos permiten comprender el
concepto constitucional de la autonomía universitaria, es necesario tomar en
consideración las circunstancias particulares del caso que nos ocupa.
En efecto, las
accionantes señalan que vienen presentando desde quinto semestre de carrera,
una materia denominada "Proyecto Fin de Carrera", con ocasión de una
opción establecida por la Universidad para llenar los requisitos de grado de
sus estudiantes, denominadas Opción A. Esa posibilidad establecida por la
Universidad Manuela Beltrán y conocida en otras oportunidades por esta
Corporación[11],
permita a los estudiantes iniciar el correspondiente trabajo de investigación
en V semestre, y contar, para su elaboración, con la asistencia técnica de 4
sesiones por trabajo de la Vice-Rectoría de investigaciones, lo que les exigía,
bajo esos supuestos, cancelar una suma de dinero a nombre de la Universidad,
por cada proyecto de investigación adelantado y cumplir así con el requisito
establecido en el numeral segundo del artículo 142 del Manual de 1993.
Bajo ese supuesto,
las accionantes, para el año de 1997, - y bajo los precedentes del reglamento
de 1993, ya habían acogido la opción A como criterio de grado para la
terminación de su carrera, acorde con los estatutos vigentes y los criterios
asumidos por la Universidad. Nótese, en todo caso, que tales opciones, fueron
reglas de juego establecidas por la misma Universidad en alguna oportunidad,
consistentes no sólo en materias que debían ser cursadas, sino en sumas de
dinero que debían ser pagadas para hacer a los estudiantes acreedores de un
derecho. Bajo estos supuestos, difícilmente puede la Universidad
unilateralmente desconocer en estos momentos, los mismos criterios que ha
favorecido y aceptado, alegando un cambio de expectativas con respecto de la
calidad académica. Tales cambios los puede sin duda alguna aplicar, en aras de
su autonomía universitaria, pero sin desvirtuar los derechos ya consolidados de
algunos estudiantes que se acogieron de buena fe a opciones establecidas por la
misma Universidad. Es importantes resaltar además, que en este caso no se está
hablando de un requisito cualquiera para la obtención del grado, sino de un
nuevo requisito que prácticamente sustituye la labor adelantada por las
estudiantes durante sus cuatro semestres de investigación dirigida, como es el
preparatorio que se ha exigido. Frente a esas circunstancias, nos encontramos
con un nuevo requisito de significativa trascendencia y contrario al desarrollo
de las actividades ya realizadas por las estudiantes y aceptadas por la
Universidad durante cuatro semestres, lo que sin duda alguna genera la evidente
contradicción que ponen de presente las accionantes.
3.En ese orden de
ideas, comparte la Corte la opinión de las peticionarias, al igual que los
presupuestos ya determinados por esta Corporación en la Sentencia T-098 de 1999
M.P. Antonio Barrera Carbonell, que con ocasión al cambio gestado en la
Universidad Manuela Beltrán en su reglamento, concedió, ante unas
circunstancias muy similares a las actuales, la tutela presentada en esa
oportunidad por los estudiantes de fisioterapia de la Fundación Universitaria
Manuela Beltrán.
En efecto, frente a
tales circunstancias y la nueva exigencia de un preparatorio en lugar de la
valoración de las opciones académicas previamente señaladas, la mencionada
providencia sostuvo que:
" Si los
reglamentos académicos de las universidades tienen sustento constitucional
(arts. 67, 69 y 365) y poseen como se ha visto, un valor normativo similar a
los reglamentos administrativos expedidos por las autoridades públicas,
constituyendo por lo tanto normas particulares de derecho aplicables dentro del
ámbito universitario y con fuerza obligatoria para sus destinatarios -los
educandos adscritos al respectivo programa académico- necesariamente hay que
concluir que también a dichos reglamentos les es aplicable el principio de la
irretroactividad de la ley y, en general, de las normas jurídicas, según el
cual empiezan a regir a partir de su expedición y promulgación, lo cual es
garantía para la protección de las situaciones jurídicas que han quedado consolidadas
bajo la vigencia de una determinada normatividad. Por consiguiente, las
instituciones universitarias no pueden dictar reglamentos con efectos
retroactivos o aplicar las normas contenidas en nuevos reglamentos a
situaciones que han quedado definidas o consolidadas bajo un régimen normativo
anterior. Si de hecho lo hacen, violan los arts. 58 y 83 de la constitución que
consagran el respeto por los derechos adquiridos, el principio de la buena fe,
y la confianza legítima o debida, íntimamente vinculada a éste, cuyo contenido
y alcance ha sido precisado varias veces por la Corte[12]."
4. Ahora bien, en
este caso es especialmente importante resaltar la razonabilidad de la
realización de un preparatorio por parte de las estudiantes, luego de cuatro
semestres cursados aprobados y pagados de investigación dirigida, bajo la
tolerancia y en ocasiones el auspicio de la Universidad, como criterios
determinados de grado. Los criterios de aceptación en este caso se fundaron en
el Reglamento de 1993 y no en las modificaciones posteriores, motivo por el
cual esos supuestos de hecho aceptados por la Universidad, resaltan la
vigencia, para el caso de las accionantes, del reglamento de 1993.
III. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en el nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero :
REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Santafé de
Bogotá, Sala de Familia, mediante sentencia del 16 de diciembre de 1999, por
las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
Segundo :
CONCEDER la tutela de la referencia y por consiguiente ordenar a la
Fundación Universitaria Manuela Beltrán que si no lo ha hecho ya, proceda en el
término de setenta y dos horas a otorgar los títulos académicos profesionales
en fisioterapia a las peticionarias, por haber cumplido con los requisitos
exigidos de conformidad con el reglamento de esa institución.
Para los efectos del
artículo 36 del decreto 2591 de 1991, el juez de origen hará las notificaciones
y tomará las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Ver Sentencia T-310 de 1999. M. P. Alejandro Martínez Caballero.
[2] Al respecto pueden consultarse las sentencias T-574 de 1993 M.P.
Eduardo Cifuentes Muñoz , T-237 y T-515 de 1995 M.P. Alejandro Martínez
Caballero, entre otras.
[3] Sentencia T-123 de 1993 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
[4] Sentencia T-180 de 1996 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz
[5] Sentencia C-06 de 1996 M.P. Fabio Morón Díaz.
[6] Sentencia T-425 de 1993 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
[7] Sentencia T492 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
T-649 de 1998 M.P. Antonio Barrera Carbonell.
[8] Sentencia T-834 de 1995 M.P. Carlos Gaviria Díaz
[9] Ver entre muchas otras, las sentencias T-02 de 1992, T-515 de
1995, T-569 de 1994, T-259 de 1998.
[10] Sentencia T-310 de 1999. M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[11] Ver antecedentes Sentencia T-198 de 1999. M.P. Antonio Barrera
Carbonell.
[12] T-617/907 y SU-250/98 M.P. Alejandro Martínez Caballero
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.