T-674-97
Sentencia T-674/97
Sentencia
T-674/97
LEGITIMACION POR
ACTIVA EN TUTELA-No puede
alegarse vulneración de los propios derechos con base en los de otro
Nadie puede
alegar como violados sus propios derechos con base en la supuesta vulneración
de los derechos de otro u otros, pues de una parte el interés en la defensa
corresponde a ellos, y de otra la relación de vulneración o amenaza de los
derechos fundamentales, que constituye objeto de la tutela, debe ser directa y
no transitiva ni por consecuencia. Así, no es válido alegar, como motivo de la
solicitud de protección judicial, la causa de la causa, o el encadenamiento
infinito entre causas y consecuencias, ya que, de aceptarse ello, se
desquiciaría la acción de tutela y desbordaría sus linderos normativos. La
violación de los derechos de otro no vale como motivo para solicitar la propia
tutela.
Referencia:
Expediente T-126131
Acción de tutela
instaurada por Edisson Bustamante Alarcón contra la Directora de la Seccional
de la Administración Judicial de Neiva.
Magistrado Ponente:
Dr. JOSÉ GREGORIO
HERNÁNDEZ GALINDO
Sentencia aprobada
en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los once (11) días del mes de diciembre de mil
novecientos noventa y siete (1997).
Procede la Corte a
revisar los fallos proferidos en el asunto de la referencia por los juzgados
Segundo Penal Municipal y Segundo Penal del Circuito de Neiva.
I. INFORMACION
PRELIMINAR
Edisson Bustamante
Alarcón, actuando a nombre propio, instauró acción de tutela contra la
Directora Seccional de la Administración Judicial de Neiva, por estimar violado
su derecho fundamental a la igualdad.
Afirmó el demandante
que en abril de 1995 suscribió un contrato de compraventa con el empleado
judicial Celso Jorge Alarcón Quintero, quien se comprometió a pagar el
respectivo precio con la suma que la Dirección Seccional de la Administración
Judicial de Neiva cancelara a su favor por concepto de cesantías parciales
causadas hasta marzo de 1995. La solicitud de liquidación se radicó el 21 de
abril de 1995.
Un año más tarde el
mismo empleado judicial celebró otro contrato de compraventa con Vidal
Bustamante y también se acordó que el pago se efectuaría con los dineros
provenientes de cesantías parciales causadas a favor de Celso Jorge Alarcón
Quintero hasta marzo de 1996.
Expresó el
demandante que, si bien la Administración Judicial reconoció y liquidó las
cesantías parciales, solamente ordenó la cancelación de las que deberían
girarse a Vidal Bustamante, pese a que la solicitud correspondiente fue
presentada por Alarcón Quintero mucho más tarde que la relativa a las cesantías
cuyo monto el solicitante de ellas había prometido girar a Bustamente Alarcón. Este
consideró, por tanto, que la Administración Judicial lo discriminó y lo
perjudicó, lo que dió lugar al ejercicio de la acción de tutela.
Estimó el petente
que era injusto el hecho de que "mientras las cesantías del señor Celso
Alarcón Quintero deben liquidarse de manera retroactiva, se ordene cancelar una
solicitud radicada un año después a las que me fueron endosadas en virtud de un
contrato de compraventa".
Por lo anterior,
solicitó al juez de tutela que ordenara el pago de las cesantías parciales a
las cuales se refería la solicitud presentada por el empleado judicial Celso
Alarcón Quintero el 21 de abril de 1995, mas los intereses moratorios
correspondientes.
II. DECISIONES
JUDICIALES QUE SE REVISAN
El Juzgado Segundo
Penal Municipal de Neiva (sentencia del 10 de enero de 1997) negó el amparo
solicitado, pues aunque el actor no ha instaurado otra acción de tutela, el
comprador, Celso Jorge Alarcón Quintero sí la propuso, habiendo sido negada en
ambas instancias por el Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá y la Corte
Suprema de Justicia.
Consideró el Juzgado
que aun cuando aparentemente las dos acciones de tutela se refieren a
situaciones diferentes, lo cierto es que "se trata de la misma
inconformidad planteada primero por el comprador, de acuerdo al contrato que se
celebrara entre los señores Alarcón Quintero y Bustamante Alarcón, y
posteriormente por éste último".
Además, estimó que
no se presentaba violación al derecho a la igualdad, porque las cesantías se
pagaron en cumplimiento de una orden judicial, que no podía desconocer la
Dirección de Administración Seccional.
Por otra parte,
desestimó la pretensión del actor por no existir una relación administrativa o
laboral entre éste y el organismo demandado o la Rama Judicial. En
consecuencia, "si el turno que le corresponde en el reconocimiento,
liquidación y pago de las cesantías del señor Alarcón Quintero, radicadas el 21
de abril de 1995, le está acarreando perjuicios al accionante, no es esta la
vía indicada para que se le dirima su inconformidad, porque de lo contrario no
le resta otra cosa que esperar el respectivo turno, en razón a que si la
Dirección Seccional actúa de manera diferente, sí incurriría frente a los
restantes peticionarios en una violación flagrante del derecho constitucional
fundamental de la igualdad".
La decisión fue
impugnada por la parte demandante y, en segunda instancia, el Juzgado Segundo
Penal del Circuito de Neiva (Fallo del 14 de febrero de 1997) confirmó la
decisión adoptada, ya que -a su juicio- el actor carecía de personería para
instaurar la acción. Es la persona que tiene un vínculo administrativo con la
Rama Judicial la llamada a invocar la protección de su interés jurídico, lo
cual, por cierto, ocurrió hace un tiempo, habiendo sido desechadas sus pretensiones
por los jueces de la República.
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
Esta Corte es
competente para revisar el fallo en referencia, de acuerdo con lo prescrito en
los artículos 86 y 241 de la Constitución Política, y en el Decreto 2591 de
1991.
La Sala de Selección
número tres dispuso la acumulación del presente proceso al expediente T-114880,
y mediante Sentencia T-499 del 8 de octubre de 1997 la Sala Quinta de Revisión
ordenó desacumularlo, por no existir realmente unidad de materia.
2. Falta de legitimidad del actor.
Inexistencia de acto u omisión que implique la violación de los derechos
fundamentales. La vulneración de los derechos de otro no vale como motivo para
solicitar la propia tutela
La acción de tutela,
salvo los casos de la representación (legal o judicial), actuación del Defensor
del Pueblo o de los personeros municipales y agencia oficiosa, que tienen sus
propias reglas ya examinadas por la Corte (Cfr. Sentencias T-131 del 27 de
marzo de 1996. M.P.: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, T-207 del 23 de abril de 1997.
M.P.: Dr. José Gregorio Hernández Galindo, T-173 del 4 de mayo de 1993. M.P.:
Dr. José Gregorio Hernández Galindo, T-555 del 23 de octubre de 1996. M.P.: Dr.
Eduardo Cifuentes Muñoz y T-331 del 15 de julio de 1997), no puede ser ejercida
sino por quien tenga un interés directo en el reclamo de respeto para sus
derechos fundamentales cuando son sometidos a violación o amenaza.
Se precisa,
entonces, que quien presenta la demanda de tutela se encuentre legitimado para
actuar.
Por ello dispone el
artículo 10 del Decreto 2591 de 1991:
"ARTICULO
10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo
momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus
derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos.
También se pueden
agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones
de promover su propia defensa. Cuando tal circunstacia ocurra, deberá
manifestarse en la solicitud.
También podrán
ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales".
Pero además -lo que
importa en este proceso- nadie puede alegar como violados sus propios derechos
con base en la supuesta vulneración de los derechos de otro u otros, pues de
una parte el interés en la defensa corresponde a ellos, y de otra la relación
de vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, que constituye objeto
de la tutela, debe ser directa y no transitiva ni por consecuencia.
Así, no es válido
alegar, como motivo de la solicitud de protección judicial, la causa de la
causa, o el encadenamiento infinito entre causas y consecuencias, ya que, de
aceptarse ello, se desquiciaría la acción de tutela y desbordaría sus linderos
normativos. La violación de los derechos de otro no vale como motivo para
solicitar la propia tutela.
El actor adujo la
violación a su propio derecho a la igualdad, pero la radicó en la distinción
que, según su relato, hizo la Administración Judicial entre dos solicitudes
sucesivas elevadas ante la Administración por un funcionario judicial con quien
él había contratado. Y ello dado que se pagó primero la cesantía que aquél
había pignorado a favor de otra persona con la cual también había celebrado
contrato.
Es fácil advertir
que la acción de tutela no podía prosperar.
No tenía ni tiene el
accionante ninguna relación con la Administración Judicial, contra la cual
ejerció la acción de tutela, ni los hechos narrados muestran que acto u omisión
alguna del organismo demandado se hubiesen dirigido a causarle daño o agravio,
o lo hubiesen afectado o amenazado en sus derechos fundamentales a propósito de
asuntos ligados con la función pública correspondiente.
El interés aludido
en la demanda es puramente contractual. Sencillamente el actor recibiría el
pago por la compraventa celebrada con un empleado de la Rama Judicial en el
momento en que a éste según lo pactado entre ellos de manera privada, se le
cancelara el valor de sus cesantías parciales. Otra cosa -totalmente ajena a
la Administración- es que su contratante hubiera pactado después, con otra
persona, un pago también dependiente de lo que recibiera por cesantía parcial,
según solicitud elevada posteriormente.
Pero es evidente
que, si de posible vulneración de derechos se hablara -miradas las
circunstancias de cada caso-, por razón de la mora administrativa en el pago de
tales cesantías parciales, o por causa de injustificada discriminación entre
los empleados judiciales -asunto que habría de ver el juez a partir de acciones
incoadas por los interesados-, tales situaciones eran en sí mismas del todo
ajenas a un posible conflicto entre la Administración judicial y el aquí demandante
en lo que se refiere a sus derechos fundamentales. En lo que hace al de
igualdad -que señaló en la demanda como quebrantado-, no podía en modo alguno
habérsele violado -al menos en el marco de los hechos- por cuanto el accionante
no constituía ninguno de los extremos a los que hubiese debido atender la
Administración Judicial en materia de justicia distributiva. Su circunstancia
específica no podía ser cotejada con la de empleados de la Rama Judicial
solicitantes de cesantías parciales, ya que él no era ni lo uno ni lo otro,
luego, por sustracción de materia, no había ningún punto de referencia ni
término alguno de comparación.
De todo lo dicho se
deduce que, de parte de la Administración Judicial, no hubo vulneración del
derecho fundamental de cuyo quebranto se quejó el petente. Distinto es que los
derechos de quienes con él contrataron hubieran podido ser desconocidos, lo que
en este proceso no se examina y que se verá o habrá sido ya visto en los
juicios por aquéllos iniciados.
Además, no puede
olvidarse que, según obra en el expediente, el pago ordenado por la
Administración y que disgustó al accionante obedeció a la orden impartida por
un juez de tutela, cuyo carácter imperativo y perentorio resulta indudable.
DECISION
Con fundamento en
las expuestas consideraciones, la Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero.-
CONFIRMANSE las sentencias proferidas en el caso de autos por los juzgados
Segundo Penal Municipal (10 de enero de 1997) y Segundo Penal del Circuito de
Neiva (14 de febrero de 1997).
Segundo.- DESE cumplimiento
a lo previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
Presidente de la Sala
HERNANDO HERRERA
VERGARA ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.