T-674-96
Sentencia T-674/96
Sentencia
T-674/96
REGIMEN
CONTRIBUTIVO DE SEGURIDAD SOCIAL-No aporte patronal por desvinculación empleado
Es
legítimo que un patrono, luego de la desvinculación de un empleado, no siga
efectuando, respecto de éste, los aportes y cotizaciones para el régimen
contributivo del sistema general de seguridad social. La empresa demandada no
estaba obligada a mantener afiliada a la actora al régimen contributivo más allá
de la fecha de la desvinculación. La pretensión, hecha seis meses después de su
retiro, en el sentido de que se condenara a la demandada a prestarle los
servicios médico-hospitalarios ante el I.S.S. o cualquiera otra entidad
hospitalaria, es claramente infundada, pues para esa época el ex patrono no
tenía ya el deber de aportar y cotizar respecto de la seguridad social de quien
fuera su empleada.
Referencia:
Expediente T-102758.
Actora:
Esmeralda Negrete Londoño.
Procedencia:
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala de Decisión
Civil.
Magistrado
Ponente:
Dr.
JORGE ARANGO MEJÍA.
Sentencia
aprobada en Bogotá, en sesión del cuatro (4) de diciembre de mil novecientos
noventa y seis (1996).
La Sala
Primera (1a.) de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
magistrados Jorge Arango Mejía, Antonio Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes
Muñoz, decide sobre la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Barranquilla, Sala de Decisión Civil, de fecha veinticuatro (24) de junio de
mil novecientos noventa y seis (1996).
I.
ANTECEDENTES.
A. La
demanda.
La
actora, el siete (7) de junio del presente año, presentó demanda de tutela
contra la sociedad Confecciones Vargas Limitada.
Allí,
dijo haber laborado para la demandada, mediante contrato verbal de trabajo,
desde el once (11) de agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1994) hasta
el veintitrés (23) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995),
fecha en la cual fue despedida, sin justa causa, por la señora Meira Pérez,
Jefe de Relaciones Industriales.
Aclaró,
además, que el cinco (5) de junio de este último año, “la hicieron firmar un
contrato el cual finalizaba el día 31 de diciembre del año anterior”.
También,
afirmó haber sido despedida sin permiso de la autoridad competente, a pesar de
que la empresa sabía que estaba en un estado de embarazo de tres (3) meses,
razón por la cual ya inició un proceso ordinario laboral.
En estas
condiciones, y teniendo en cuenta la despreocupación de la empresa, la demanda
se interpuso como mecanismo transitorio para la defensa de los derechos a la
vida, al trabajo, a la salud, a la familia y los de los niños, puesto que con
el despido ilegal la actora estaba en peligro de que su embarazo y parto no
tuvieran la debida atención médico hospitalaria.
Por lo
anterior, sus pretensiones fueron que:
“Se
ordene a la sociedad Confecciones Vargas, representada por la señora María
Silena de Vargas, prestarle los servicios médico-hospitalarios ante el I.S.S. o
cualquiera otra entidad hospitalaria, para que se practique el parto urgente
programado por cesárea, de acuerdo a la certificación médica que anexo”.
B. La
contestación de la demanda.
Confecciones
Vargas Limitada manifestó que la desvinculación de la actora no fue por despido
o por su estado de embarazo, sino por la simple terminación del contrato de
trabajo a término fijo, el cual se había prorrogado hasta el treinta (30) de
diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995). Y agregó que, con
la antelación debida, se informó a la trabajadora de la no prórroga del
contrato, razón por la cual no era necesario solicitar la autorización para
despedir, todo en estricto cumplimiento del artículo 61 del Código Sustantivo
del Trabajo (art. 5o. de la ley 50 de 1990).
C.
Decisión judicial.
El
veinticuatro (24) de junio de mil novecientos noventa y seis (1996), la Sala
Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, denegó el
amparo impetrado.
Basó su
decisión en la consideración de que la actora, para el momento en que presentó
la acción, no se encontraba en las condiciones de subordinación e indefensión
que harían procedente la tutela frente a particulares: por una parte, en junio
de 1996 ya estaba desvinculada de la empresa, y, por otro lado, contaba con
otro medio de defensa judicial, esto es, la justicia laboral ordinaria, a la
cual incluso ya había acudido.
II.
CONSIDERACIONES.
A.
Competencia.
La Sala
es competente para decidir, por lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral
9o., de la Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.
B. Lo
que se debate
Se trata
de saber si una empresa privada, luego de terminar un contrato de trabajo,
puede ser obligada, por vía de tutela, a asumir obligaciones propias del
régimen de seguridad social en salud.
C.
Motivos por los que la tutela no puede prosperar, ni siquiera como mecanismo
transitorio.
1o.
Aclaración preliminar.
Sobre
este particular, debe hacerse una aclaración inicial: a pesar de que la actora
alega haber laborado para la demandada, mediante contrato verbal de trabajo,
desde el once (11) de agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1994) hasta
el veintitrés (23) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995),
fecha en la cual fue despedida sin justa causa por la empresa; y que el cinco
(5) de junio de este último año, “la hicieron firmar un contrato el cual
finalizaba el día 31 de diciembre del año anterior”, lo cierto es que tales
aseveraciones no cuentan con el correspondiente respaldo probatorio, motivo por
el cual la Corte partirá de la base de que la demandante trabajó para
Confecciones Vargas Limitada de conformidad con lo que sí está probado, esto
es, la fotocopia del contrato individual de trabajo a término fijo inferior a
un año (cuatro meses), en el que consta que la fecha de iniciación de labores
fue el 29 de mayo de 1995; la del primer vencimiento el 28 de septiembre del
mismo año; y la última prórroga hasta el 30 de diciembre de 1995.
2o.
Terminación del contrato individual de trabajo.
Sin
entrar a determinar si la desvinculación de la actora fue por despido injusto o
por simple expiración del término del contrato, labor que corresponde a la
justicia laboral, lo cierto es que éste, conforme al preaviso del veinticinco
(25) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), finalizó el
treinta (30) de diciembre de ese año.
3o.
Es legítimo que un patrono, luego de la desvinculación de un empleado, no siga
efectuando, respecto de éste, los aportes y cotizaciones para el régimen
contributivo del sistema general de seguridad social.
En
efecto, como según el artículo 161 de la ley 100 de 1993, que dispone que los
empleadores sólo deben inscribir en alguna entidad promotora de salud a las
personas con quien tengan vinculaciones laborales, la empresa demandada no
estaba obligada a mantener afiliada a la actora al régimen contributivo más
allá de la fecha de la desvinculación.
Así,
pues, la pretensión de la trabajadora, hecha seis (6) meses después de su
retiro, en el sentido de que se condenara a la demandada a prestarle los
servicios médico-hospitalarios ante el I.S.S. o cualquiera otra entidad
hospitalaria, para que se practicara el parto urgente programado por cesárea,
es claramente infundada, pues para esa época el ex patrono no tenía ya el deber
de aportar y cotizar respecto de la seguridad social de quien fuera su
empleada.
No sobra
anotar que la improcedencia de la tutela se funda en lo dispuesto por el
artículo 45 del decreto 2591 de 1991, que ordena:
“Conductas
legítimas. No se podrá conceder la tutela contra conductas legítimas de un
particular.”
D.
Después de la terminación de su contrato de trabajo, la actora siempre ha
estado en posibilidad de acceder a los beneficios de la seguridad social.
Ciertamente,
si la actora era persona con capacidad de pago, habría podido acogerse, como
trabajadora independiente, a lo dispuesto en el literal A. del artículo 157 de
la ley 100 de 1993, que en lo pertinente dice:
“(...)
Existirán dos tipos de afiliados al sistema general de seguridad social en
salud:
“1. Los
afiliados al sistema mediante el régimen contributivo son las personas
vinculadas a través de contrato de trabajo, los servidores públicos, los
pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de
pago. (...)”
Y si no
tenía capacidad de pago, habría podido gozar de los beneficios consagrados en
el literal B. de esa norma, que establece:
“Los
participantes vinculados son aquellas personas que por motivos de incapacidad
de pago y mientras logran ser beneficiarios del régimen subsidiado, tendrán
derecho a los servicios de atención de salud que prestan las instituciones
públicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado.”
Disposición
complementada por el artículo 3o., literal c), del decreto 1938 de 1994, que
garantiza los derechos de la interesada:
“Plan
obligatorio de salud del régimen subsidiado, POSS. Es una categoría transitoria
que identifica el conjunto de servicios que constituye a la vez el derecho de
los afiliados al régimen subsidiado y la obligación de las entidades promotoras
de salud, las empresas solidarias de salud y demás entidades que administren
los recursos del subsidio a la demanda de servicios de salud. Durante el
período 1994-2001 este plan se ampliará progresivamente hasta igualar los
contenidos del POS. El contenido del plan subsidiado y su forma de prestación
estará regida por el decreto reglamentario del régimen de subsidios y por los
mismos manuales de procedimientos y guías de atención integral a que hace referencia
el literal b) del presente artículo. El plan subsidiado ofrecerá también
transicionalmente cobertura integral a la maternidad y al niño durante el
primer año de vida, para aquellas personas de más escasos recursos, programa
que se denominará el programa de asistencia materno infantil PAMI;”
III.
DECISIÓN.
En
mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO.
CONFIRMAR, por
las razones de esta providencia, la sentencia de la Sala de Decisión Civil del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, de fecha veinticuatro
(24) de junio de mil novecientos noventa y seis (1996), que denegó el amparo
impetrado.
SEGUNDO.
COMUNICAR esta
providencia a la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Barranquilla, para los efectos previstos en el artículo 36 del
decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
cópiese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte.
JORGE ARANGO MEJÍA
Magistrado ponente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
MARTHA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.