T-673-17
Sentencia T-673/17
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno
que puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren
consecuencias distintas: hecho superado y daño consumado
CARENCIA
ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Configuración
Se está frente a un hecho
superado cuando durante el trámite de amparo las acciones u omisiones que
amenazan al derecho fundamental desaparecen por la satisfacción de la
pretensión que sustenta la acción de tutela, por lo que la orden a impartir por
parte del juez constitucional pierde su razón de ser, porque el derecho ya no
se encuentra en riesgo.
CARENCIA
ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-No impide a la Corte
Constitucional pronunciamiento de fondo sobre la existencia de una violación de
derechos fundamentales y futuras violaciones
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR
DAÑO CONSUMADO-Configuración
El daño consumado surge cuando
se ocasionó el daño que se pretendía evitar con la orden de protección del juez
de tutela, debido a que no se reparó oportunamente la vulneración del derecho.
LEGITIMACION POR ACTIVA EN
TUTELA-Madre en representación de hijo menor
ACCION DE TUTELA CONTRA
PARTICULARES-Procedencia excepcional
CESION EN MATERIA DE CREDITOS
O DE CONTRATOS-Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia
SUCESION
PROCESAL-Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia
SUCESION
PROCESAL-Finalidad
LEGITIMACION
POR PASIVA EN TUTELA-Entidad que se ocupa de prestar el servicio
público de salud
LEGITIMACION POR PASIVA EN
TUTELA-Modificación
puesto que entre Cafesalud y Medimas operó una cesión de bienes, pasivos,
contratos y afiliados, de la primera sociedad en favor de la segunda
ACCION DE TUTELA Y PRINCIPIO
DE INMEDIATEZ-Excepciones para aceptar que se presente en un
extenso espacio de tiempo entre vulneración y presentación
ACCION DE TUTELA Y REQUISITO
DE SUBSIDIARIEDAD-Flexibilidad en caso de sujetos de especial
protección constitucional
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD
COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Procedencia
dada la menor eficacia del mecanismo judicial ante la Superintendencia Nacional
de Salud previsto en la ley 1122 de 2007
DERECHO A LA
SALUD-Doble connotación al ser un derecho fundamental y al
mismo tiempo un servicio público
La jurisprudencia
constitucional ha dicho que la salud tiene una doble connotación: derecho y
servicio público. Respecto a la primera faceta, ha sostenido que debe ser
prestada de manera oportuna, eficiente y con calidad, de conformidad con los
principios de continuidad, integralidad e igualdad; mientras que, respecto
de la segunda, la salud debe atender a los principios de eficiencia,
universalidad y solidaridad, en los términos previstos en los artículos 48 y 49
del Texto Superior.
DERECHO FUNDAMENTAL A LA
SALUD-Carácter autónomo e irrenunciable
En relación con la salud como derecho, es
necesario mencionar que, en un primer momento, fue catalogado como un derecho
prestacional, que dependía de su conexidad con otro derecho considerado como
fundamental, para ser protegido a través de la acción de tutela.
Posteriormente, la postura cambio y la Corte afirmó que la salud es un derecho
fundamental autónomo que protege múltiples ámbitos de la vida humana. Dicha
posición fue recogida en el artículo 2° la Ley 1751 de 2015, cuyo control
previo de constitucionalidad se ejerció a través de la sentencia C-313 de
2014. Así pues, tanto la normativa como la jurisprudencia actual disponen que
la salud es un derecho fundamental autónomo e irrenunciable que comprende
–entre otros elementos– el acceso a los servicios de salud de manera oportuna,
eficaz y con calidad, con el fin de alcanzar su preservación, mejoramiento y
promoción.
DERECHO A LA SALUD DE NIÑOS,
NIÑAS Y ADOLESCENTES COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Reiteración
de jurisprudencia
PRINCIPIO DE
CONTINUIDAD E INTEGRALIDAD EN EL SERVICIO PUBLICO DE SALUD-Prohibición
de anteponer barreras administrativas para negar servicio
Estos principios revisten una
especial importancia porque amparan el inicio, desarrollo y terminación de los
tratamientos médicos de forma completa, sin que pueda verse afectado por
cualquier situación derivada de operaciones administrativas, jurídicas o
financieras, lo que garantiza la integralidad de la prestación de los
servicios, hasta tanto se logre la recuperación o estabilidad del afiliado. De
este modo, el ordenamiento constitucional rechaza las interrupciones injustas,
arbitrarias y desproporcionadas que afectan la salud de los usuarios.
PRINCIPIO DE
CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Efectos
de la cesión de afiliados a otra empresa de salud
Pueden existir situaciones
excepcionales que les impiden a las EPS continuar con su operación, lo que
genera escenarios de intervención estatal y de reorganización administrativa,
bajo la supervisión y aprobación de la autoridad competente, en los que puede
acaecer la cesión de activos, de pasivos, de contratos y de usuarios. Aun en
estos escenarios, debe garantizarse el principio de continuidad en la
prestación del servicio, tal como lo advirtió la Corte en sentencia T-974 de 2004,
al precisar que la transmisión del derecho cedido se produce en todas sus
dimensiones y privilegios y operará desde el momento de la celebración del
contrato. De esta manera, las obligaciones y deberes relacionadas con el
servicio de salud en cabeza de la EPS cedente se trasladan a la entidad
cesionaria, por lo que esta última asume la obligación y el deber de prestar
dicho servicio de salud a los afiliados cedidos en los términos establecidos en
la Constitución y la ley, como aplicación al principio de continuidad.
DERECHO A LA
SALUD-Vulneración al imponer barreras administrativas y
burocráticas
La prestación eficiente y
efectiva del servicio de salud no puede verse interrumpida a los usuarios,
específicamente por la imposición de barreras administrativas que diseñe la
misma entidad prestadora del servicio para adelantar sus propios
procedimientos. En ese sentido, cuando se afecta la atención de un paciente con
ocasión de circunstancias ajenas al afiliado y que se derivan la forma en que
la entidad cumple su labor, se desconoce el derecho fundamental a la salud de
los afiliados, porque se obstaculiza su ejercicio por cuenta del traslado
injustificado, desproporcionado y arbitrario de las cargas administrativas de
las EPS a los afiliados.
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-EPS autorizó cirugía coclear de oído derecho
del niño representado y entrega de elementos requeridos en el implante de su
oído izquierdo
Referencia:
Expediente T-6.272.704
Acción
de tutela instaurada por ETRA[1]
en calidad de agente oficiosa de su hijo menor de edad contra
CAFESALUD EPS. S.A hoy MEDIMAS EPS S.A.S
Procedencia:
Juzgado Trece (13) Civil Municipal de Descongestión de Bogotá.
Asunto:
Carencia actual de objeto por hecho superado.
La
imposición de barreras administrativas como causa de la vulneración del derecho
a la salud de un niño.
La
cesión de activos, de pasivos, de contratos y de usuarios entre empresas
prestadoras de salud y sus efectos sustanciales y procesales.
Magistrada
Sustanciadora:
GLORIA
STELLA ORTIZ DELGADO
Bogotá, D. C.,
nueve (9) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)
La Sala Quinta
de Revisión de la Corte Constitucional, conformada por el magistrado José
Fernando Reyes Cuartas y las magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria
Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de revisión de la
providencia dictada el veintitrés (23) de junio de 2017, por el Juzgado Trece
(13) Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, D.C, dentro del expediente de
tutela T-6.272.704, promovida por ETRA en calidad de agente oficiosa de su hijo
menor de edad TESEO contra CAFESALUD EPS S.A.
El expediente fue remitido a esta
Corporación mediante oficio número 0491 del veintisiete (27) de junio de 2017,
por el secretario del Juzgado Trece (13) Civil Municipal de Descongestión de
Bogotá, D.C., en cumplimiento de los artículos 86 de la
Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección
Número Ocho de la Corte, mediante auto del once (11) de agosto de 2017,
resolvió seleccionar el asunto de la referencia para su revisión.
ANTECEDENTES
La agente oficiosa formuló acción de tutela contra la entidad accionada
por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la vida, a la salud
y a la integridad física de su hijo menor de edad, generada por la negativa de
aprobar y pagar anticipadamente tanto la cirugía coclear de su oído derecho,
como los insumos y elementos necesarios para el adecuado funcionamiento del
implante coclear de su oído izquierdo.
En ese sentido, solicitó que se ordene a la
EPS demandada que realice las gestiones administrativas necesarias para la
aprobación y pago anticipado de los procedimientos médicos e insumos requeridos
por su hijo.
Hechos relevantes
1. El niño TESEO, nació el
cinco (5) de noviembre de 2010[2],
está afiliado a CAFESALUD EPS S.A -en adelante CAFESALUD- y fue diagnosticado
con hipoacusia neurosensorial bilateral de grado profundo, por lo que su médico
tratante lo consideró candidato para implante coclear bilateral[3].
2. El agenciado fue intervenido
para realizar el implante coclear en su oído izquierdo el diecisiete (17) de
noviembre de 2013 y la conexión de componentes externos N5 le fue realizada el
veintiuno (21) de ese mismo mes y año. El tratamiento dispuesto para su oído
derecho requería mantener al paciente en un periodo de prueba con audífonos
externos por posibles restos auditivos. Los controles médicos posteriores a la
operación solo se realizaron al oído izquierdo, mientras que su oído derecho no
fue evaluado durante el desarrollo de las mencionadas sesiones médicas[4].
3. En el año 2016, mientras
se le realizaba al menor de edad el control de actualización del implante del
oído izquierdo en la Clínica Rivas de la ciudad de Bogotá, su señora madre
preguntó por el tiempo de duración del periodo de prueba del oído derecho y le
informaron que el niño debió ser evaluado a los seis (6) meses de la
realización de la operación del implante coclear del oído izquierdo, con la
finalidad de determinar si era necesaria una intervención quirúrgica en el
mismo[5].
4. El comité de médicos de
la Clínica Rivas Ltda. ordenó, el veintidós (22) de julio de 2016, la cirugía
de implante coclear de oído derecho del niño. Sin embargo, la agente oficiosa manifestó
que esta orden junto con las proferidas el veintinueve (29) de agosto; treinta
(30) de septiembre; veintiséis (26) de octubre y veintiuno (21) de noviembre,
todas del año 2016, se vencieron porque la EPS accionada no dio respuesta
oportuna a las mismas ni ha hecho las gestiones administrativas necesarias para
su efectividad y ejecución[6].
5. La entidad accionada le solicitó a la madre del menor de edad la
renovación de las órdenes proferidas para la realización de los procedimientos
médicos a su hijo, por lo que la clínica tratante profirió una nueva prescripción
médica el nueve (9) de febrero de 2017[7].
No obstante, en esta oportunidad no fue posible su trámite debido a que se
implementó una nueva plataforma denominada MIPRES para la gestión de los
procedimientos médicos NO POS para usuarios del régimen contributivo y el niño
no aparece registrado en la mencionada base de datos[8].
6. El implante coclear del oído izquierdo del representado no funciona de
manera correcta, pues requiere el reemplazo de su procesador. Por tal razón, la
clínica generó la orden del treinta y uno (31) de mayo de 2017, la cual debía
ser autorizada por la EPS accionada y aquella debía realizar el pago anticipado
para el acceso a estos suministros. Estas gestiones administrativas no fueron
realizadas por la entidad demandada[9].
7. La agente oficiosa expresó que su hijo, ante la falta de funcionamiento
del implante coclear de su oído izquierdo y la ausencia de procedimiento
quirúrgico en el oído derecho, se encuentra totalmente desconectado del mundo
exterior, lo que le impide interactuar de forma natural con su entorno, le dificulta
su proceso de adaptación y de inclusión académica, le afecta su desarrollo
social, emocional, sicológico y afectivo, y además, le obstaculiza su
rehabilitación mediante terapias auditivas y verbales[10].
Actuación procesal y contestación de la entidad accionada
El Juzgado Trece (13) Civil Municipal de
Descongestión de Bogotá, D.C, conoció de la acción de tutela en única
instancia. El fallador admitió la solicitud de amparo por auto del doce (12) de
junio de 2017. Esta providencia ordenó oficiar a la
entidad accionada para que se pronunciara sobre los hechos que sustentan la
solicitud de amparo[11].
La entidad CAFESALUD EPS S.A.,
radicó ante la Secretaría del despacho de primera instancia, el veinte (20) de
junio de 2017[12],
escrito mediante el cual contestó la acción de tutela de la siguiente manera:
i) El menor de edad se encuentra
afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el régimen
contributivo en calidad de beneficiario de CAFESALUD[13].
ii) La cirugía de implante coclear de
oído derecho fue autorizada por la EPS accionada, sin embargo, la
responsabilidad de la orden “decretada mediante medida provisional”[14] es
compartida con las Instituciones Prestadoras de Salud –IPS-, las cuales son
actores externos y ajenos a esa entidad y tienen el deber de agendamiento para
la práctica de los procedimientos y consultas médicas. Por lo anterior, la
atención a los pacientes, el despacho de insumos y fármacos trasciende la esfera
de control de la mencionada sociedad demandada[15].
En este caso,
solicitó que se vincule al presente trámite a la IPS Clínica José A. Rivas Ltda.,
para que sea esa institución la que realice los servicios asistenciales de
salud avalados por esa EPS de manera inmediata y dentro de los términos
descritos en la autorización de servicios[16].
iii) En relación con la entrega del
insumo kit procesador N6 solicitado por la agente oficiosa, expresó que no se
encuentran autorizados porque no existe orden médica “ACTUAL” que cumpla
los parámetros legales de emisión no mayor a noventa días (90) días.
Concluyó su intervención con la solicitud
de declaratoria de improcedencia de la acción de tutela por la inexistencia de
violación de los derechos fundamentales invocados y por haberse configurado la
carencia actual de objeto, debido a que esa entidad satisfizo la pretensión contenida
en la tutela bajo el entendido de que los médicos tratantes profirieron las órdenes
necesarias para la atención del menor de edad, lo que evidencia una protección
inmediata y eficaz que pugna con el uso del “mecanismo de tutela”, el
cual carece de actualidad y perdió su razón de ser[17].
Decisión de única instancia
El Juzgado Trece (13) Civil Municipal de
Descongestión de Bogotá, D.C. profirió sentencia el veintitrés (23) de junio de
2017[18],
en la que resolvió “No tutelar el amparo solicitado (sic)”[19] por la agente oficiosa
en favor de su hijo menor de edad, con fundamento en que:
i) La cirugía de implante coclear de oído derecho requerida por el niño
se encuentra autorizada, de tal suerte que “(…) no existe razón alguna para
emitir una orden, cuando en realidad la misma se encuentra superada (sic).”
Debido a que dicha situación fue demostrada por la entidad accionada en la
contestación de la tutela[20].
ii) En relación con la falta de entrega de los insumos solicitados por el usuario,
ese despacho consideró que la EPS no vulneró los derechos fundamentales
invocados, porque:
“(…) los mismos (se refiere a
los insumos que requiere el menor de edad agenciado) no cuentan con una
orden que así soporte la necesidad de ellos (sic). Sobre este punto es
importante recalcar que no es la accionante ni tampoco el Juez Constitucional
(sic) los llamados a ordenar insumos para el paciente, en la medida que no
cuentan con los conocimientos que si ha de tener el médico profesional; por lo
tanto es éste a quien (sic) debe estar supeditada la orden para que se
autoricen y acto seguido se entreguen los insumos requeridos por el menor (sic).”[21]
iii) Por tal razón, concluyó ese juzgado que “(…) no se emitirá orden
alguna diferente al archivo de la presente acción de tutela”[22].
Actuaciones en sede de revisión
Esta Sala de Revisión, con la finalidad de
conocer la situación actual del niño representado relacionada con su afiliación
al Sistema General de Seguridad Social en Salud, con fundamento en los
principios de informalidad y celeridad que orientan el trámite procesal de la
acción de tutela, accedió el veinte (20) de septiembre de 2017, a la Base de
Datos Única de Afiliación al Sistema de Seguridad Social[23], administrada por el
Fondo de Solidaridad y Garantía en Salud (FOSYGA) y pudo establecer que desde
el primero (1°) de agosto de 2017, se encuentra inscrito en MEDIMAS EPS S.A.S
-en adelante MEDIMAS- en el régimen contributivo y en calidad de beneficiario.
Frente a este hecho, la Sala constató que la
Superintendencia Nacional de Salud, mediante Resolución número 2426 del
diecinueve (19) de julio de 2017[24],
aprobó el Plan de Reorganización Institucional presentado por CAFESALUD consistente
en la creación de una nueva entidad, a saber, la sociedad MEDIMAS y la consecuente
cesión total a esta última de los activos, los pasivos, los contratos y los afiliados
de la primera[25].
Con fundamento en lo anterior, esta Sala de
Revisión profirió el Auto 507 del veinticinco (25) de septiembre de 2017,
mediante el cual adoptó las siguientes medidas provisionales de protección:
“PRIMERO:
ORDENAR a la entidad accionada hoy MEDIMAS EPS S.A.S,
para que realice las siguientes actuaciones:
i. Dentro de las
cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente auto,
deberá ordenar y realizar la valoración médica integral, especializada e
interdisciplinaria del niño TESEO, para que establezca su actual condición
clínica en relación con la patología auditiva que padece. Para tal efecto,
dicha gestión podrá realizarla a través de la IPS tratante o cualquier otra que
haga parte de su red de prestadores de servicios médicos, por lo que no podrá
invocar como causa de incumplimiento de esta orden la negligencia o cualquier
conducta omisiva por parte de la IPS seleccionada para tal fin.
De igual manera, no podrá exigirle al menor de edad o a su señora madre
la realización de cualquier gestión administrativa que obstaculice o retrase la
orden judicial proferida en el presente auto.
ii. Una vez
realizada la valoración médica indicada previamente y de generar órdenes de
cirugías y de entrega de insumos o suministros al paciente, deberá proceder de
la siguiente manera: si se trata de tratamientos quirúrgicos realizará su
aprobación, pago anticipado y agendamiento para la práctica del procedimiento
dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la fecha de la orden
médica. Si el médico ordenó insumos o suministros, estos deberán entregarse al
paciente dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la fecha de la
orden médica.
En ese sentido, la EPS accionada deberá remover todos los obstáculos
administrativos y realizar directamente y de manera coordinada con la
institución prestadora de salud seleccionada las gestiones necesarias para tal
fin, por lo que no podrá trasladar su ejecución al paciente o a su representante
legal, ni oponer la negligencia o incumplimiento de las órdenes médicas
emitidas por parte de la IPS correspondiente.
iii. Vencidos
cada uno de los términos previstos en los numerales anteriores, la EPS
accionada deberá presentar a esta Sala de Revisión, un informe detallado de las
actuaciones realizadas, de las gestiones administrativas, de los procedimientos
médicos ordenados y realizados, así como los insumos y suministros entregados
al paciente.
(…)
SEGUNDO:
ORDENAR que,
a través de la Secretaría General de esta
Corporación, se oficie a la
Procuraduría General de la Nación, a la Defensoría del Pueblo, al Ministerio de
Salud y Protección Social y a la Superintendencia Nacional de Salud para que,
dentro del ámbito de sus competencias constitucionales y legales acompañen el
cumplimiento del presente auto y el desarrollo de este proceso.”
Mediante informe del cuatro (4) de octubre de 2017, la Secretaría
General de la Corte informó que dio cumplimiento a lo ordenado en el auto 507
de 2017, mediante notificación por estado No. 617 y comunicaciones con oficios
No. A-2172/2017 al A-2176, todos del veintinueve (29) de septiembre del
presente año.
El incumplimiento de la orden judicial proferida por la Sala de
Revisión
Este despacho constató que durante el término otorgado por la Sala en
el Auto 507 de 2017, MEDIMAS no cumplió con las órdenes contenidas en la
mencionada providencia, puesto que no allegaron los informes ordenados en el
numeral primero de la citada decisión.
Por lo anterior, la suscrita Magistrada Sustanciadora profirió
el auto del veintitrés (23) de octubre de 2017, mediante el cual ordenó: i) requerir al representante legal de MEDIMAS E.P.S. o a quien haga sus
veces, para que en el término improrrogable de un (1) día, contado a partir de
la notificación de la presente providencia, si no lo ha hecho iniciara las
gestiones administrativas necesarias para dar cumplimiento al numeral primero
de la parte resolutiva del Auto 507 de 2017. De igual manera, en el término
improrrogable de un (1) día, contado a partir de la notificación de ese auto, el
mencionado funcionario debía rendir un informe a esta Corporación sobre el cumplimiento
del auto 507 de 2017; ii) compulsar copias del expediente a la Fiscalía General
de la Nación y a la Procuraduría General de la Nación para que dentro del
ámbito de sus competencias legales y constitucionales, adelantaran las
investigaciones correspondientes a los funcionarios de MEDIMAS, en relación con
el incumplimiento de las órdenes proferidas en el Auto 507 de 2017; y, iii) requerir
a la Procuraduría General de la Nación, a la Defensoría del Pueblo, al
Ministerio de Salud y Protección Social y a la Superintendencia Nacional de
Salud para que, en el improrrogable término de un (1) día, contado a partir de
la notificación de esta providencia, presentaran un informe detallado de las
gestiones de acompañamiento para el cumplimiento del Auto 507 de 2017.
La Secretaría General de la Corte, informó
el veintisiete (27) de octubre de 2017, que recibió el oficio No. 204700271449
del veinte (20) de ese mismo mes y año, suscrito por el Defensor del Pueblo
Regional Bogotá, en el que expresó: “(…) me permito precisar que remitimos
por competencia su petición a Medimas EPS a quien solicitamos atender, dar
trámite y respuesta a su requerimiento (…)”[26]
De igual forma, la Secretaría General de
esta Corporación informó el primero (1º) de noviembre de 2017, que fue radicado
el oficio No. 201700278086 de la Delegada para Asuntos Constitucionales y
Legales de la Defensoría del Pueblo, en la que precisó que el Defensor del
Pueblo Regional Bogotá, envió el treinta (30) de octubre del presente año, el
requerimiento número 22327 de esa misma fecha a la EPS MEDIMAS, en el que
solicitó a esa entidad informar las acciones dispuestas para el cumplimiento
del Auto 507 de 2017, proferido por la Corte[27].
Adicionalmente, le advirtió al presidente de
la mencionada entidad que se trata de:
“(…) un caso que demanda intervención
urgente, inmediata e ininterrumpida, habida cuenta de la doble condición de
vulnerabilidad en que se encuentra TESEO (es un niño y su estado de salud
demanda tratamiento integral con carácter de urgencia); condición que
privilegia nuestra Carta Política (artículo 44) y la copiosa normativa
internacional, en tratándose del deber ineludible de llevar a cargo todo lo que
esté al alcance para garantizar su salud y su vida.”[28]
El dos (2) de noviembre de 2017, la
Secretaría General de este Tribunal informó que recibió el primero (1º) de ese
mismo mes y año, el oficio No. 201711302130991 del treinta y uno (31) de
octubre del presente año, firmado por el Director Jurídico del Ministerio de
Salud y Protección Social.
En el mencionado documento, el funcionario
presentó un informe de las gestiones para el cumplimiento del Auto 507 de 2017,
proferido por esta Sala, en el que indicó: i) La EPS MEDIMAS autorizó la
cirugía del niño, la cual fue programada para el quince (15) de noviembre de
2017, a las 8:20 a.m. en la Clínica Rivas de Bogotá; y ii) se inició el proceso
de despacho del Kit Procesador Nucleulus 6. Las demás entidades guardaron silencio.
La Superintendencia Nacional de Salud,
presentó de manera extemporánea y cuando ya se había registrado el proyecto de
sentencia a todos los magistrados que componen la presente Sala de Revisión,
ante la Secretaría General de la Corte, el ocho (8) de noviembre de 2017, a las
3:51 P.M., un documento en el que expuso las actuaciones administrativas
adelantadas por esa entidad. En ese escrito se manifestó que el primero (1º) de
noviembre del presente año, se remitió el oficio 2-2017-114322 de la misma
fecha a la EPS MEDIMAS, en la que se limitó a indagar por la fecha de
notificación del “fallo de tutela”, si realizó o no la valoración clínica
especializada e integral del niño, las órdenes médicas, la fecha en que se
practicó o se practicará los procedimientos al menor de edad y en caso no haber
realizado dichas gestiones, las razones del incumplimiento y las acciones que
adelanta para superar la situación. Para todo lo anterior concedió un término
de cinco (5) días hábiles[29].
I. CONSIDERACIONES
Competencia
1. Esta Sala de Revisión
de la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia proferida
dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos
86 y 241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cuestión previa a la formulación del problema jurídico
2. La agente oficiosa interpuso acción de tutela contra la entidad
accionada por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la vida,
a la salud y a la integridad física de su hijo menor de edad, debido a la
negativa por parte de ésta de aprobar y pagar anticipadamente la cirugía
coclear de su oído derecho y de los elementos necesarios para el adecuado
funcionamiento del implante coclear ubicado en su oído izquierdo.
3. En cumplimiento de una
medida cautelar dictada por esta Sala, se obtuvieron las prestaciones
solicitadas en este trámite constitucional. En efecto, por información
suministrada por el Director Jurídico del Ministerio de Salud y Protección
Social, previamente al registro de este proyecto, se tuvo conocimiento que al
niño le fueron autorizadas tanto la entrega de los elementos requeridos para su
implante coclear del oído izquierdo, como la intervención quirúrgica en su oído
derecho, la cual fue programada para el quince (15) de noviembre de 2017.
Conforme a lo expuesto, antes de adelantar el
estudio del asunto de la referencia, la Sala debe ocuparse del análisis de la
posible configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, por
cuanto la pretensión contenida en el escrito de tutela se fundaba en la
autorización de la cirugía de implante coclear de su oído derecho y de los
insumos y elementos necesarios para el adecuado funcionamiento del implante coclear
ubicado en su oído izquierdo, puesto que logró acreditarse que los mismos
fueron autorizados por la EPS accionada.
Carencia actual de objeto. Configuración de
un hecho superado durante el trámite de la acción de tutela. Determinación del
alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita
4. La
Corte, en reiterados pronunciamientos, ha sostenido que el objeto de la acción
de tutela es la garantía de los derechos fundamentales. Sin embargo, durante el
proceso de amparo pueden presentarse circunstancias que permitan inferir que
las vulneraciones o amenazas invocadas cesaron porque: i) se conjuró el daño
alegado; ii) se satisfizo el derecho fundamental afectado; o iii) se presentó
la inocuidad de las pretensiones de la solicitud de amparo[30]. Estas
situaciones generan la extinción del objeto jurídico del amparo, por lo que
cualquier orden de protección proferida por el juez en este momento procesal,
caería en el vacío[31].
Este fenómeno ha sido denominado “carencia actual de objeto”, el cual se
presenta por la ocurrencia de hecho superado o daño consumado[32].
Se está frente a un hecho
superado cuando durante el trámite de amparo las acciones u omisiones que
amenazan al derecho fundamental desaparecen por la satisfacción de la
pretensión que sustenta la acción de tutela, por lo que la orden a impartir por
parte del juez constitucional pierde su razón de ser, porque el derecho ya no
se encuentra en riesgo[33].
No obstante, esta Corporación ha
señalado que puede adelantar el estudio del asunto sometido a su conocimiento,
pues le corresponde en sede de revisión, determinar el alcance de los derechos
fundamentales cuya protección se solicita[34], conforme al artículo 24 del
Decreto 2591 de 1991[35] y determinar si, con atención de las
particularidades del caso, procede el amparo de la dimensión objetiva de los
derechos conculcados[36].
Dicho análisis puede comprender: i) observaciones sobre los hechos del caso
estudiado; ii) llamados de atención sobre la situación que originó la tutela;
iii) el reproche sobre su ocurrencia y la advertencia sobre la garantía de no
repetición[37];
y iv) la posibilidad de adoptar las medidas de protección objetiva[38].
De otra parte, el daño consumado
surge cuando se ocasionó el daño que se pretendía evitar con la orden de
protección del juez de tutela, debido a que no se reparó oportunamente la
vulneración del derecho[39].
5. Conforme
a lo expuesto, la Sala considera que en el caso bajo estudio operó la figura de
la carencia actual de objeto por hecho superado, puesto que la pretensión de la
agente oficiosa fue satisfecha por la EPS MEDIMAS, la cual autorizó tanto la
cirugía coclear de su oído derecho, como la entrega de los elementos requeridos
en el implante de su oído izquierdo.
6. Sin
embargo, a partir del escrito de demanda, la contestación de la entidad accionada
y las pruebas que obran en el expediente, este Tribunal considera necesario,
conforme a las reglas jurisprudenciales construidas por la Corte, pronunciarse
de fondo sobre: i) el asunto objeto de estudio con la finalidad de determinar el alcance de los derechos fundamentales
cuya protección se solicita[40];
ii) la vulneración invocada en la demanda conforme al artículo 24 del Decreto
2591 de 1991[41]; y, iii) si, con atención de las
particularidades del caso, procede el amparo de la dimensión objetiva de los
derechos conculcados[42].
Por tal razón, la
Sala debe ocuparse del estudio de los requisitos generales de procedibilidad y
su demostración en la solicitud de amparo de la referencia. A tal efecto,
analizará en conjunto si en el presente asunto se cumplen los presupuestos
necesarios de procedencia de esta acción, como son: i) legitimación por activa;
ii) legitimación por pasiva; iii) inmediatez; y, iv) subsidiariedad, para que,
una vez se verifique su acreditación, si es del caso, plantee el respectivo
problema jurídico que permita realizar el examen de las presuntas vulneraciones
a los derechos fundamentales invocadas en el escrito de tutela.
Examen
de procedencia de la acción de tutela
La
legitimación en la causa
7. La legitimación en la causa configura un presupuesto del
proceso que permite la constitución de una relación jurídico procesal válida.
Es decir, se trata de condiciones que deben existir para que pueda proferirse
una decisión cualquiera sobre la demanda[43].
Para esta
Corporación, la legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de
fondo porque le permite al juez pronunciarse sobre las pretensiones del actor y
las razones de la oposición del demandado, mediante una decisión judicial
favorable o desfavorable a cualquiera de las partes. Conforme a lo expuesto, es
un requisito que se refiere a una calidad subjetiva en relación con el interés
sustancial de quienes participan en el proceso[44].
Legitimación por activa
8. El artículo 10º del
Decreto 2591 de 1991, regula la legitimación para el ejercicio de la acción de
tutela. La norma en cita establece que la solicitud de amparo puede ser
presentada: i) a nombre propio; ii) a través de representante legal;
iii) por medio de apoderado judicial; o iv) mediante agente oficioso.
De acuerdo con lo expuesto, esta Sala encuentra que el niño TESEO presentó
la solicitud de amparo a través de ETRA, quien afirmó ser la señora madre del
agenciado y haber actuado en su nombre, como su representante legal, porque su
hijo menor de edad se encuentra “totalmente desconectado del mundo exterior”[45] debido a que tiene
padecimientos que afectan su audición y expone la vulneración de sus derechos
fundamentales a la vida, a la salud y a la integridad física. Por lo tanto, es
claro que la representación procesal se encuentra acreditada, con lo que se
tiene por satisfecho el requisito de legitimación en la causa por activa.
Legitimación por pasiva
9. La legitimación
en la causa por pasiva dentro del trámite de amparo hace referencia a la
capacidad legal de quien es el destinatario de la acción de tutela para ser
demandado, pues está llamado a responder por la vulneración o amenaza del
derecho fundamental, una vez se acredite la misma en el proceso[46]. Conforme a
los artículos 86 de la Constitución y 1º del Decreto 2591 de 1991, la acción de
tutela procede contra cualquier autoridad y frente a particulares.
10. La
solicitud de amparo se dirigió inicialmente contra la institución de derecho
privado CAFESALUD y durante el trámite de la misma, esta Sala de Revisión pudo
constatar que se produjo un plan de reorganización empresarial de la mencionada
entidad que dio como resultado la creación de una nueva EPS denominada MEDIMAS
a quien le fueron cedidos los activos, los pasivos, los contratos y los afiliados
de CAFESALUD.
Esta operación administrativa fue aprobada por
la Superintendencia Nacional de Salud, mediante Resolución número 2426 del
diecinueve (19) de julio de 2017. Por tal razón, la Sala deberá abordar el
análisis de procedibilidad de la acción de tutela contra particulares y,
además, los efectos procesales de la cesión de activos, de pasivos, de
contratos y de afiliados entre entidades prestadoras de salud.
El artículo 86 Superior establece que la
solicitud de amparo se puede interponer por la acción u omisión de cualquier autoridad
que amenace o dañe los derechos fundamentales de su titular. De igual manera
consagra, que la ley definirá la procedencia de la acción de tutela cuando la
afectación de derechos fundamentales provenga de particulares, debido al
servicio público que prestan, o su acción contraria al interés colectivo o a
los derechos de quienes se encuentran en estado de subordinación e indefensión.
De esta manera, el
artículo 49 de la Carta establece que el servicio público de salud está en
cabeza del Estado a quien le corresponde establecer “(…) las políticas para
la prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia
y control.”
Por su parte, el
literal e) del artículo 156 de la Ley 100 de 1993, establece que las Entidades
Promotoras de Salud tienen a su cargo la afiliación de los usuarios y la
administración de los servicios que ofrecen a través de las Instituciones
Prestadoras-IPS, mediante el cumplimiento del Plan Obligatorio de Salud.
La sentencia
T-770 de 2011[47]
expresó que las entidades promotoras de salud pueden generar una amenaza o
perjuicio de las garantías ius fundamentales, bien sea por acción o por
omisión, lo que habilita la procedencia del amparo constitucional para hacer
cesar las vulneraciones a los derechos.
11. Con base en lo expuesto, la Sala
considera que en el presente asunto la acción de tutela se dirigió inicialmente
contra una EPS que prestaba el servicio de salud y a la cual estaba afiliado el
representado, lo que en principio acredita la legitimación en la causa por
pasiva. Sin embargo, durante el trámite de la solicitud de amparo, se produjo
un plan de reorganización de CAFESALUD, que dio lugar a la cesión de todos sus
activos, pasivos, contratos y específicamente de los afiliados a una nueva EPS
creada con ocasión de la mencionada operación administrativa, la cual como se
advirtió previamente, fue aprobada por la Superintendencia Nacional de Salud mediante
Resolución 2426 del diecinueve (19) de julio de 2017.
Como consecuencia
de lo anterior, tanto la representante legal como su hijo menor de edad están
afiliados a MEDIMAS desde el primero (1°) de agosto de 2017, por lo que a esta
Sala le corresponde establecer la legitimación en la causa por pasiva de la
mencionada entidad, para lo cual realizará un análisis de los efectos
procesales de la cesión de bienes, de pasivos, de contratos y de afiliados
entre entidades prestadoras del servicio de salud.
La sustitución de
las partes durante el proceso es una excepción a la regla general de que los
sujetos no se modifican mientras se da la correspondiente instancia judicial.
En efecto, se trata de situaciones extraordinarias en las que se puede producir
un cambio de sujetos durante el trámite jurisdiccional, bien sea por la muerte,
la incapacidad de una de ellas o la llamada sucesión procesal por la
transmisión de derechos, como sería la cesión[48].
La Sala de Casación
Civil de la Corte Suprema de Justicia ha realizado un análisis de la figura de
la cesión en materia de créditos o de contratos, en el siguiente sentido:
“Frente a las inmediatas relaciones entre cesión de créditos y de
contratos, es necesario entender que, a pesar de las similitudes entre las dos
figuras, se trata de instituciones diferentes;(…)
Por la cesión de contratos bilaterales o de prestaciones periódicas
cualquiera de las partes en el involucradas por vía de un negocio jurídico
puede ceder su posición contractual en forma íntegra siempre y cuando el
contrato no se haya cumplido enteramente, transfiriendo sus relaciones tanto
activas como pasivas en frente del otro contratante cedido. Desde luego, no es
cesión autónoma de créditos porque esta institución transfiere exclusivamente
un crédito, esto es el aspecto activo de la relación obligatoria como derecho a
exigir el cumplimiento de la prestación o de la acreencia por parte del deudor;
tampoco es asunción de deudas, porque aquí se transmiten pasivos, se cede una
deuda con acuerdo del acreedor cedido. La cesión contractual es la sustitución
o transmisión de parte o todo de las relaciones contractuales, tanto en su
aspecto activo como en el pasivo, derivadas de un contrato.
De ahí, la cesión contractual tiene por efecto “(…) el subingreso, por
un solo acto de un nuevo sujeto en la posición jurídica activa y pasiva de uno
de los originales contratantes, sin necesidad de acudir a dos actos separados
de cesión en la parte activa y de asunción en la posición pasiva. Como opera
una sucesión total en la relación jurídica, la cesión de contrato es un medio
técnico de circulación más progresiva que la cesión de crédito y la asunción de
deuda”[49].”[50]
En consecuencia, se
trata de la transmisión a favor de un tercero (cesionario) de toda la posición
contractual de uno de los contratantes originarios (cedente), entendida como
aquel conjunto de derechos y obligaciones interdependientes de las que era
titular[51].
En ese sentido, el
cesionario toma el contrato y la relación jurídica en el estado en que se
encuentra al instante de la cesión, por lo que se convierte en titular de los
derechos y sujeto pasivo de las obligaciones en la misma situación existente
para ese momento, sin que se produzca alteración, modificación o extinción,
bajo el entendido de que:
“(…)
los derechos ejercidos y las prestaciones ya cumplidas no podrán ejercerse
ni exigirse nuevamente, los pendientes se regularán por la ley y el contrato
cedido y, las consecuencias nocivas de los incumplimientos tanto respecto
del contratante cedente cuanto del contratante cedido proyectan plenos efectos
frente al tercero cesionario, quien según el caso, podrá ejercer los
derechos, acciones y pretensiones que correspondían al cedente frente al
incumplimiento del contratante cedido y queda expuesto a las acciones de éste
en el caso de incumplimiento del cedente (…)” [52] (Énfasis agregado)
Conforme a lo
anterior, la cesión del contrato envuelve la posición de parte, por lo que el
cesionario puede ejercer frente al contratante cedido los derechos, las
acciones y pretensiones correspondientes al cedente, quien a su vez podrá
asumir la misma posición sustancial o procesal que tenía con el cedente[53].
Ahora bien, los
efectos procesales de esta forma de trasmisión de derechos se agrupan en la
institución de la sucesión procesal regulada por el artículo 60 del Código de
Procedimiento Civil, hoy el artículo 68 del Código General del Proceso, que
consagra:
“Fallecido
un litigante o declarado ausente o en interdicción, el proceso continuará con
el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente
curador.
Si
en el curso del proceso sobreviene la extinción, fusión o escisión de alguna
persona jurídica que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido
podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter. En todo caso la
sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran.
El
adquirente a cualquier título de la cosa o del derecho litigioso podrá
intervenir como litisconsorte del anterior titular. También podrá sustituirlo
en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente.
Las
controversias que se susciten con ocasión del ejercicio del derecho consagrado
en el artículo 1971 del
Código Civil se decidirán como incidente.”(Énfasis agregado)
Este Tribunal, en sentencia T-553 de 2012[54],
expresó que la sucesión procesal prevista en el ordenamiento adjetivo no
constituye una intervención de terceros, sino un medio encaminado a permitir la
alteración de las personas que integran la parte. De esta suerte, se trata de
una institución que únicamente tiene efectos en la constitución de la situación
jurídica procesal y no se proyecta a la relación sustancial.
En ese mismo sentido, dicha figura no genera una
alteración en los restantes elementos del proceso, por lo que el sucesor lo
asume en el estado en el que se encuentra con los mismos derechos, cargas y
obligaciones procesales que su antecesor.
En conclusión, la celebración de una cesión tiene
tanto efectos sustanciales como adjetivos, puesto que, en relación con estos
últimos, genera la alteración de la parte y la asunción de la posición jurídica
procesal del cedente en el estado en que se encuentre el proceso y la posibilidad
de que los contratantes o beneficiarios cedidos puedan ejercer contra el
cesionario las mismas acciones que tenía frente al cedente, siempre que no
exista disposición legal o reglamentaria en contrario.
12. Con base en
lo anterior, la Sala considera que en este asunto se presentó una modificación
en la parte pasiva de la acción de tutela, puesto que entre CAFESALUD y MEDIMAS
operó una cesión de bienes, pasivos, contratos y afiliados, de la primera sociedad
en favor de la segunda, la cual fue aprobada por la Superintendencia Nacional
de Salud mediante Resolución 2426 de 2017.
De esta manera, MEDIMAS asumió la posición de parte de
CAFESALUD EPS en el plano sustancial relacionado con la prestación del servicio
público de salud y, además, sus efectos se proyectaron a los procesos en los
que esta última era demandada, especialmente en la acción de tutela de la
referencia, en virtud del artículo 68 del Código General del Proceso.
Adicionalmente, MEDIMAS actualmente es la prestadora
del servicio de salud del niño y tiene la obligación constitucional y legal de
garantizar su atención médica, y de asumir cualquier responsabilidad por su
incumplimiento, aun causada por CAFESALUD, pues como se ha advertido, entre
ambas entidades se avaló una cesión completa e íntegra de activos, de pasivos,
de contratos y de usuarios.
Finalmente, es necesario recordar que sobre la
mencionada entidad recayó una medida provisional de protección contenida en el
Auto 507 del 2017, proferido por esta Sala, que ordenó la inmediata valoración
clínica del menor de edad y la oportuna intervención quirúrgica y entrega de
insumos si el tratamiento ordenado así lo preveía. Durante el término otorgado
para su cumplimiento, esa empresa guardó silencio en relación con el acatamiento
de la misma y su vinculación al proceso, lo que implica el saneamiento de
cualquier irregularidad procesal al respecto.
En suma, para la Sala se encuentra acreditado el
requisito de legitimación por pasiva de MEDIMAS en atención a que los efectos
de la cesión celebrada con CAFESALUD se proyectaron en la presente acción de
tutela y generaron la alteración procesal de la parte accionada y la asunción
del trámite judicial en el estado en el que se encuentra.
Inmediatez
13. Esta
Corporación ha reiterado que uno de los principios que rigen la procedencia de
la acción de tutela es la inmediatez. De tal suerte que, si bien la solicitud
de amparo puede formularse en cualquier tiempo, es decir, no tiene término de
caducidad[55],
su interposición debe hacerse dentro un plazo razonable, oportuno y justo[56],
debido a que su finalidad es la protección inmediata y urgente de los derechos
fundamentales vulnerados o amenazados.
No obstante,
existen eventos en los que prima facie puede considerarse que la acción
de tutela carece de inmediatez y en consecuencia es improcedente, pues ha
transcurrido demasiado tiempo entre la vulneración de los derechos
fundamentales y la presentación de la solicitud de amparo.
En estos casos, el
análisis de procedibilidad excepcional de la petición de protección
constitucional se torna más estricto y está condicionado a la verificación de
los siguientes presupuestos[57]:
i) la existencia de razones válidas y justificadas de la inactividad procesal,
como podrían ser la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la
incapacidad o imposibilidad del actor para formular la solicitud de amparo en
un término razonable y la ocurrencia de un hecho nuevo[58], entre
otros; ii) cuando la vulneración de los derechos fundamentales es continua y
actual; y, iii) la carga de la interposición de la solicitud de amparo en un
determinado plazo resulta, de una parte, desproporcionada debido a la situación
de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, y de otra,
contraria a la obligación de trato preferente conforme al artículo 13 Superior.
14. Ahora bien, la Sala considera que este
requisito se cumple en el presente asunto porque si bien la intervención
quirúrgica del oído izquierdo del niño se realizó el diecisiete (17) de
noviembre del 2013, desde aquel momento no recibió la atención médica de
control requerida tanto para el oído intervenido como para el oído derecho, por
parte de la entidad accionada inicialmente y ahora por MEDIMAS, lo que le ha
generado una situación de aislamiento total con su entorno, debido al deterioro
de su audición. De esta manera, se está ante un déficit de protección de los
derechos fundamentales del menor de edad que tiene vocación de actualidad.
Subsidiariedad
15. El inciso 4º
del artículo 86 Superior consagra el principio de subsidiariedad como requisito
de procedencia de la acción de tutela y establece que “[e]sta acción sólo
procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial,
salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable”.
Del mismo modo, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de
1991, prevé que el amparo constitucional será improcedente, cuando existan
otros medios de defensa judicial eficaces para resolver la situación particular
en la que se encuentre el solicitante.
La procedibilidad de la acción de tutela se sujeta a las
siguientes reglas: (i) procede como mecanismo transitorio, cuando
a pesar de la existencia de un medio ordinario de defensa para el
reconocimiento de la prestación, este no impide la ocurrencia de un perjuicio
irremediable, conforme a la especial situación del peticionario[59]; (ii) procede la tutela
como mecanismo definitivo cuando el medio ordinario dispuesto
para resolver las controversias, no es idóneo y eficaz, conforme a las especiales
circunstancias del caso que se estudia[60].
Además, (iii) cuando la acción de tutela es promovida por personas que
requieren especial protección constitucional, como los niños y niñas,
mujeres cabeza de familia, personas en condición de discapacidad, personas de
la tercera edad, entre otros, el examen de procedencia de la acción de tutela
es menos estricto, a través de criterios de análisis más amplios, pero no menos
rigurosos[61].
16. Ahora, respecto de las controversias entre usuarios y entidades
prestadores de salud, según el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007[62]
la Superintendencia Nacional de Salud tiene facultades jurisdiccionales para
conocer y resolver controversias relacionadas con: (i) la denegación por parte
de las entidades promotoras de salud de servicios incluidos en el POS; (ii) el
reconocimiento de los gastos en los que el usuario haya incurrido por la
atención que recibió en una IPS no adscrita a la entidad promotora de salud o
por el incumplimiento injustificado de la EPS de las obligaciones a su cargo;
(iii) la multiafiliación dentro del sistema; y (iv) la libre elección de la
entidad promotora de salud y la movilidad de los afiliados[63].
Posteriormente, la Ley 1438 de 2011 -artículo 126[64]- amplió las
competencias de la Superintendencia e incluyó la resolución de controversias
relacionadas con: (i) la denegación de servicios excluidos del POS; (ii) los
recobros entre entidades del sistema y (iii) el pago de prestaciones económicas
por parte de las entidades promotoras de salud y el empleador. La normativa
mencionada modificó el trámite del mecanismo y estableció que la competencia
jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud debe desarrollarse
mediante un procedimiento informal, preferente y sumario.
17. Desde que se
asignaron las primeras competencias jurisdiccionales a la Superintendencia
Nacional de Salud, la Corte Constitucional se ha pronunciado en reiteradas
ocasiones, sobre el alcance de dichas atribuciones. En particular, la sentencia
C-119 de 2008[65]
estableció que cuando, en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, la
Superintendencia Nacional de Salud conoce y falla en derecho, con carácter
definitivo y con las facultades propias de un juez los asuntos de su
competencia, “(…) en modo alguno estará desplazando al juez de tutela, pues
la competencia de este último es residual y subsidiaria, mientras que la de
la Superintendencia será principal y prevalente.” (Negrillas fuera del
texto).
De lo anterior es posible deducir las siguientes reglas: (i) el
procedimiento jurisdiccional ante la Superintendencia de Salud para la
protección de los derechos de los usuarios en el marco de las relaciones
E.P.S.-Afiliado tiene un carácter prevalente; (ii) la tutela tiene un carácter
residual cuando se persigue la protección de los derechos de los usuarios del
sistema de seguridad social en salud; y (iii) la posibilidad de acudir
directamente a la tutela es excepcional, de modo que ésta procede cuando se
esté ante la inminente configuración de un perjuicio irremediable o se
establezca que, en el caso concreto, el procedimiento ante la autoridad
administrativa no es idóneo.
18. Tras la
modificación del procedimiento que realizó la Ley 1438 de 2011 y la ampliación
de las competencias a cargo de la Superintendencia de Salud, este Tribunal
exaltó, además de la prevalencia, la idoneidad del mecanismo.
En particular,
en la sentencia T-825 de 2012[66],
la Corte estudió las acciones formuladas en representación de menores de edad
que padecían autismo, en las que los accionantes pretendían que se ordenara el
tratamiento en instituciones especializadas, y señaló:
“El procedimiento introducido por la Ley 1438 de 2011 para
tramitar este tipo de conflictos resulta eficaz e idóneo para lograr la
protección efectiva de los derechos fundamentales de los menores Luis Miguel
Gómez y Julián Romero Gaona: (i) por su carácter informal, sumario, principal y
preferente; (ii) porque le otorga a la Superintendencia, entre otras, la
posibilidad de decretar medidas cautelares dentro del trámite que se surta;
(iii) y por la celeridad del proceso previsto, de diez días, para resolver de
fondo sobre el problema planteado”.
Así mismo, la sentencia
T-914 de 2012[67],
estudió la acción de tutela formulada con el propósito de que la entidad
promotora de salud asegurara el transporte de un niño (que padecía parálisis
cerebral espástica), hasta el lugar donde recibía las terapias, el cual era un
servicio que no estaba cubierto por el POS. En aquella decisión se destacó la
competencia a cargo de la Superintendencia de Salud para la solución de ese
tipo de controversias y se dijo “(…) que el procedimiento que introdujo la
Ley 1438 de 2011 para el trámite de estas cuestiones, es lo suficientemente
eficaz y expedito para lograr la efectiva protección de los derechos del
peticionario dado su carácter informal, la posibilidad de decretar medidas
cautelares dentro del mismo y la agilidad que contempla”.
Así
pues, esta Corporación ha establecido que el mecanismo jurisdiccional ante la
Superintendencia de Salud es la vía ordinaria, principal y prevalente para el
restablecimiento de los derechos y la solución de las controversias que surgen
respecto del aseguramiento y prestación de los servicios en el sistema de
seguridad social en salud.
No
obstante, en múltiples oportunidades[68]
la Corte ha tenido por cumplido el requisito de subsidiariedad, a pesar de que
no se haya acudido preliminarmente a la vía judicial ordinaria, cuando ha
advertido en el caso concreto la urgencia de la protección y el riesgo que se
cierne sobre los derechos, que el mecanismo ordinario no resulta idóneo y por
ende la tutela procede como medio principal de protección.
19. En
el presente asunto, la Sala considera que se cumple el requisito de
subsidiariedad de la acción de tutela como mecanismo definitivo, con fundamento
en que: i) el accionante es un niño de siete (7) años; ii) se encuentra en
situación de discapacidad debido a la pérdida de la audición en ambos oídos; y,
iii) carece de medios judiciales ordinarios y extraordinarios idóneos y
eficaces para lograr la atención en salud urgente que requiere por parte de la
EPS accionada.
En efecto, en el presente asunto se acreditó
la falta de idoneidad de los medios jurisdiccionales ordinarios ante la
Superintendencia Nacional de Salud, puesto que está demostrada su inactividad,
tal como se verá más adelante, inclusive con una medida provisional de
protección que fue proferida por esta Sala. En otras palabras, si esa entidad
no atendió la orden de protección temporal proferida por la Corte en el
presente asunto, no puede avalarse la idoneidad de los recursos judiciales ante
la misma, pues aquellos devienen ineficaces y resultan una carga
desproporcionada para el actor.
Adicionalmente, se justifica la inmediata
intervención del juez de tutela ante la inminente configuración de un perjuicio
irremediable ius fundamental en el menor de edad, puesto que el paso del
tiempo puede agravar aún más su situación clínica y generar daños irreparables
en su salud. De esta forma, ante la falta de atención médica, que dio lugar la
adopción por parte de la Sala, de una medida provisional de protección
contenida en el Auto 507 de 2017, la cual fue incumplida por la entidad
accionada. De esta manera, el perjuicio irremediable para el niño reviste
carácter de: inminente, es decir, está por suceder; se requieren medidas
urgentes para conjurarlo; es grave, puesto que puede trascender
al haber jurídico de una persona; y exige una respuesta impostergable,
que asegure la debida protección de los derechos comprometidos[69].
Asunto bajo revisión y problema jurídico
20. La agente oficiosa presentó acción de tutela contra la entidad
accionada por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la vida,
a la salud y a la integridad física de su hijo menor de edad, generada por la
negativa de aprobar y pagar anticipadamente la cirugía coclear de su oído
derecho y de los insumos y elementos necesarios para el adecuado funcionamiento
del implante coclear ubicado en su oído izquierdo.
Por su parte, CAFESALUD
expresó que: i) la cirugía de implante coclear de oído izquierdo fue autorizada
pero la responsabilidad de la orden es compartida con las Instituciones
Prestadoras de Salud-IPS-, quienes son actores externos y ajenos a la entidad
accionada y tienen el deber de agendamiento para la práctica de los
procedimientos y consultas médicas, por lo que sus actuaciones trascienden la
esfera de control de la sociedad demandada; y, ii) la entrega del kit
procesador N6 solicitado en la tutela, no puede realizarse porque no existe
orden “ACTUAL” que cumpla con los parámetros legales de emisión no mayor
a noventa (90) días.
21. Conforme a la demanda, la
contestación de la EPS y las pruebas que obran en el expediente, para la Sala el
problema jurídico que debe resolver se circunscribe a establecer
si ¿la entidad accionada desconoció los derechos fundamentales a la vida, a la
salud y a la integridad física de un menor de edad al negarse a realizar un
procedimiento quirúrgico y postergar el suministro de elementos necesarios para
el funcionamiento de un implante coclear, con fundamento en que: i) dichas
gestiones son responsabilidad de las instituciones prestadoras de salud-IPS; y
ii) las órdenes expedidas perdieron vigencia, porque no fueron gestionadas la
autorización y el pago anticipado por parte de la EPS demandada?
Para dar respuesta al problema jurídico planteado,
la Sala de Revisión abordará previamente el estudio de los siguientes asuntos:
i) la protección constitucional del derecho fundamental a
la salud; ii) la especial garantía de los derechos fundamentales de los niños;
y iii) los principios de continuidad y de integralidad en la prestación del
servicio público de salud. Finalmente analizará el caso concreto.
El derecho a la
salud. Reiteración de jurisprudencia[70]
22. El artículo 49 de la Constitución Política establece, entre otras cosas, que
la atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos que
se encuentran en cabeza del Estado, de manera que debe ser éste quien organice,
dirija y reglamente la prestación de dicho servicio bajo los principios de
eficiencia, universalidad y solidaridad.
En desarrollo de estos preceptos constitucionales, la
jurisprudencia constitucional ha dicho que la salud tiene una doble
connotación: derecho y servicio público[71]. Respecto
a la primera faceta, ha sostenido que debe ser prestada de manera oportuna,
eficiente y con calida...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.