Sentencia T-673 de 2016

Corte Constitucional · M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez · 2016

Vigente
Texto de la sentencia
T-673-16 NOTA DE RELATORIA: Mediante auto 148 de fecha 12 de marzo de 2108, el cual se anexa a la parte final de la presente providencia, se aclara el numeral de su parte resolutiva referente a la modulación de los efectos temporales, en el sentido de que la orden impartida a la accionada respecto del reintegro y pago de salarios y prestaciones al actor tiene efectos desde la fecha de notificación del fallo, esto es, desde el 18 de enero de 2018 Sentencia T-673/16 DERECHO AL TRABAJO FRENTE AL DERECHO A LA LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS-Despido por práctica religiosa del Sabath LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Persona natural que actúa en defensa de sus propios intereses ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Requisitos de procedencia De conformidad con el inciso final del artículo 86 de la Carta Política y el numeral 4º del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, los presupuestos para que la acción de tutela proceda contra particulares se dan (i) cuando está encargado de la prestación de un servicio público; (ii) cuando su conducta afecta grave y directamente el interés colectivo y; (iii) en aquellos eventos en los cuales el accionante se encuentra en estado de subordinación o indefensión frente al particular accionado. Para el caso bajo estudio, es la última hipótesis la que interesa analizar a la Sala. ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia en razón de la subordinación que se halla implícita en toda relación de naturaleza laboral PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Juez debe verificar si ante la existencia de otro medio de defensa judicial, éste es eficaz e idóneo ACCION DE TUTELA PARA PROTEGER DERECHO A LA LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS-Procedencia Cuando lo que se persigue, en particular, es la protección del derecho a la libertad religiosa dentro del ámbito de una relación de trabajo, el amparo constitucional es el único mecanismo idóneo para hacerlo efectivo. En ese orden de ideas, la Sala advierte que el problema planteado en revisión, desborda cualquier discusión sobre derechos puramente legales emanados del contrato de trabajo que, en esencia, son los análisis propios entregados por el legislador al juez laboral. La relevancia iusfundamental del caso presentado, donde parece evidente la fuerte tensión entre el ejercicio a la libertad religiosa y de cultos, y las prácticas legítimas de subordinación en un contrato laboral, activan la competencia del juez de tutela como canal idóneo sobre las facultades más restringidas del juez del trabajo y la seguridad social para solucionar este tipo de hipótesis. PROTECCION A LA LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS-Jurisprudencia constitucional LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS-Alcance de la protección LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS-Protección en el ámbito interno e internacional LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS-Ámbitos de protección LIBERTAD RELIGIOSA-Ámbitos espirituales y de exteriorización LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS-Límites LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS EN EL AMBITO LABORAL-Reiteración de jurisprudencia ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE DERECHO A LA LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS-Conflictos entre libertad religiosa y algunos derechos laborales deben analizar circunstancias de cada caso concreto y resolverse bajo el principio de minimización de límites a esta libertad DERECHO A LA LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS EN EL AMBITO LABORAL-Orden de reintegrar a accionante a un cargo de igual o mejores características al que desempeñaba y permitirle practicar el Sabath y realizar acuerdos de compensación de las horas no laboradas Referencia: Expediente T-5.676.007 Acción de tutela instaurada por Eduar Stevenson Yépez Quintero contra Alkosto S.A. Magistrado Sustanciador: LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ Bogotá, D.C., primero (1) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alejandro Linares Cantillo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos proferidos, en primera instancia, por el Juzgado 15 Penal Municipal con Función de Conocimiento, el 6 de abril de 2016 y, en segunda instancia, por el Juzgado 19 Penal del Circuito con Función de Conocimiento, el 26 de mayo del año en curso, dentro de la acción de tutela promovida por Eduar Stevenson Yépez Quintero contra la Sociedad Colombiana de Comercio Corbeta S.A., mejor conocida como Alkosto S.A. I. ANTECEDENTES El 15 de marzo de 2016, el señor Eduar Stevenson Yépez Quintero presentó acción de tutela contra Alkosto S.A.[1], al considerar que la decisión de haberle terminado su contrato laboral como consecuencia de las inasistencias justificadas a su lugar de trabajo por motivos religiosos, vulneraba sus derechos fundamentales al trabajo, así como a la libertad de conciencia y de culto. 1.1. Hechos relevantes a) EL 17 de septiembre de 2013, el peticionario inició labores con la empresa Alkosto S.A. –sucursal Venecia- como “empacador” bajo la modalidad de contrato individual de trabajo por el término fijo de 3 meses y 21 días. La cláusula de disponibilidad horario contemplaba que el “EL EMPLEADO se [obligaría] a laborar la jornada ordinaria máxima legal en los turnos y dentro de las horas señaladas por EL EMPLEADOR, pudiendo este hacer ajuste o cambios en el horario cuando lo estim[ara] conveniente (…)”. Por otra parte, dentro de las faltas calificadas como “graves” por el contrato y que ameritaban la terminación por justa causa del mismo se estipularon, entre otras, “(…) g) La no asistencia a una sesión completa de la jornada de trabajo, o más, sin excusa suficiente a juicio de EL EMPLEADOR.”[2] b) El 1° de enero de 2014, se firmó por las mismas partes una modificación al contrato laboral, de conformidad con la cual, el señor Yépez Quintero pasó a desempeñar el cargo de “auxiliar de línea de alimentos y abarrotes”[3]. Adicionalmente, se acordó su vinculación indefinida mientras subsistiera la causa que daba origen al mismo, esto es, “la distribución de Industrias Alimenticias Noel e INEXTRA S.A.”[4] c) El accionante es “miembro activo y fiel” de la Iglesia Adventista del Séptimo Día y “de acuerdo a lo registrado a (sic) las sagradas escrituras, versión católica (…) [debe] “guarda[r] el sábado como día de reposo semanal por motivos religiosos y morales”[5]. La observancia de este tiempo, se corresponde con la puesta de sol desde el día viernes (6:00 p.m.) hasta la del día sábado (6:00 p.m.)[6], y se conoce como la guarda del Sabbath. d) Con el propósito de guardar tal deber religioso, mediante petición del 23 de abril de 2015[7], el accionante le solicitó al administrador de la sucursal que le concediera el día sábado como día de descanso, manifestándole que ese era el momento para “practica[r] [sus] ejercicios espirituales, en los cuales [se dedicaba] a la reflexión, alabanza y adoración”. Indicó que, al ser un requisito impuesto por la iglesia “no [le era] posible [optar por] otro día, [pues] ello afectaría mucho [su] vida diaria y personal”. Agregó que“[consideraba su] trabajo como una bendición, apreci[aba] mucho a la empresa y [tenía] mucho interés en continuar trabajando [en ella]; (…) [llevaba] cierto tiempo [allí] y no quer[ía] perder de ninguna manera [su] trabajo, [razón] por [la] que se acer[caba] haciendo una petición [de esta naturaleza], ya que [era] imprescindible cambiar este día para [sus] ejercicios espirituales.” Finalmente, en el mismo escrito, le propuso al encargado del punto de venta cubrir los turnos del viernes de las 6:00 a las 14:00 o de las 8:00 a las 17:00 para disfrutar del descanso sabatino, haciendo énfasis, en todo caso, que “(…) estaría dispuesto a suplir los horarios que [él] acordara con los coordinadores y a cubrir los horarios en donde [le fuera] útil a sus compañeros que [estuviesen] descansando de domingo a viernes.” Según el peticionario, mediante comunicaciones verbales, el administrador del punto de venta de la sucursal le manifestó que tal solicitud no era viable, “ya que ninguna empresa conce[día] esta [clase de] beneficios a quienes practica[ban] una religión y [mucho menos cuando su] contrato de trabajo (…) incluía [el trabajo sabatino].” e) Con el propósito de asistir a sus actividades religiosas, el accionante solicitó diversas licencias no remuneradas, las cuales le fueron concedidas por 11 días sábados del año 2015 (9 y 16 de mayo[8], 20 de junio[9], 4 de julio[10], 25 de julio y 1 de agosto[11], 8 y 15 de agosto[12], 29 de agosto[13], 22 de agosto y 10 de octubre[14]). f) En todo caso, el peticionario se mantuvo en conversaciones con las directivas de la entidad con el propósito de solicitar el cambio de labores sabatinas y reponerlas en otros momentos “(…) como los días domingos y festivos [o, inclusive], horas extras sin ningún tipo de recargo o sobrecosto operativo para la empresa” y así, “(…) adorar a Dios de conformidad con el mandato Bíblico”. No obstante, las directivas le informaron que no era viable ningún cambio propuesto como quiera que eran políticas de carácter institucional. g) El 2 de junio de 2015, el accionante fue sancionado con la suspensión de su contrato laboral por 3 días como quiera que no se presentó a laborar los sábados 23 y 30 de mayo del mismo año[15]. Esta misma situación, aunque con sanciones más severas, se presentó el 12 de junio con 5 días de suspensión por no haberse presentado el 6 de junio[16]; y el 4 de julio con 15 días de suspensión por no haberse presentado el 27 de junio del mismo año[17]. Adicionalmente, según el récord llevado por el administrador del punto de venta, también se registraron ausencias injustificadas el 13 de junio -sin aparente sanción disciplinaria-, el 26 de septiembre y el 3 de octubre.[18] h) Con respecto a las últimas inasistencias, las del 26 de septiembre y 10 de octubre de 2015, la supervisora del punto de venta respectivo convocó para el 5 de octubre del mismo año al peticionario a una audiencia de descargos verbales en presencia de un testigo[19]. En la misma, el accionante explicó que no se había presentado a trabajar en tales fechas debido a que “(…) había hecho una solicitud de permiso con una carta al [administrador del almacén] de no asistir los sábados por cuestiones de [su] fe y convicciones religiosas.” Afirmó ser consciente de la responsabilidad que había adquirido al firmar el contrato laboral con la compañía, de la disponibilidad de tiempo con la que debía contar durante todos los días de la semana y del carácter rotativo del horario para todos los empleados. En efecto, aceptó que el descanso sabatino no se había pactado desde el inicio del contrato y que lo que había “(…) [sucedido], [era] que [él] estaba sin creencias y soló hasta [ese] año [había] ingresado a la comunidad Adventista.” Por otra parte, al ser interrogado en relación con la dificultad que representaba para la empresa “acomodar los horarios a cada empleado según sus conveniencias, por cuanto eso lleva[ba] a una falta de cubrimiento en la operación y servicio al cliente”, el señor Yépez Quintero indicó que, si bien reconocía dicha situación, él ya había manifestado, mediante una carta, “(…) que podía cubrir a los compañeros los sábados en la noche o pagando horas de lunes a viernes después de [sus] 8 horas normales”. Finalmente, la supervisora señaló que, frente a las peticiones del actor, el “(…) administrador, [en su momento] le [había] dado su punto de vista y en [en ningún caso] [había] negado su derecho a la libertad de cultos, el cual sólo [tendría] efectos inter- partes si [hubiera sido] pactado desde un inicio en el contrato de trabajo, [pero al no haber sido así] la dependencia, subordinación y horarios [se distribuían] bajo la necesidad y determinación del punto de venta.” En efecto, explicó que aceptar las peticiones del accionante implicaría “(…) acceder a todas las solicitudes de horario planteado por el resto de empleados”. i) El 9 de noviembre de 2015, la Sub Gerente de Gestión Humana de la compañía le comunico al señor Yépez Quintero la terminación del contrato de trabajo por justa causa. Para adoptar dicha determinación se amparó en los numerales 6° y 10 del artículo 62 del Código Sustantivo de Trabajo[20], así como en los artículos 58[21] y 60[22] del mismo cuerpo normativo. Al accionante se le indicó que la empresa había tomado tal decisión, debido a ciertas conductas que configuraron una falta grave en el desempeño de sus funciones; esencialmente (i) sus ausencias injustificadas del 26 de septiembre y 3 de octubre de 2015 y (ii) los múltiples permisos que se le habían otorgado para que atendiera asuntos personales, los que desafortunadamente y pese a la colaboración de la empresa, “(…) [el accionante] no logró resolver.”[23] j) En la tutela, el accionante señaló que la determinación de la compañía era injustificada puesto que no consideraba sus creencias religiosas y los deberes que debía respetar a partir de ellas. Reiteró que nunca pretendió evadir sus obligaciones laborales y que prueba de ello fue que siempre se mantuvo dispuesto a reponer los turnos sabatinos que le correspondiesen. En efecto, recordó su disposición para cubrir las horas que coincidieran con su descanso religioso (viernes 6:00 p.m. a sábado 6:00 p.m.) laborando en días compensatorios o feriados e, inclusive, por más horas dentro de la jornada ordinaria. Por ejemplo, explicó que “(…) la empresa otorga[ba] un descanso compensatorio por cada domingo trabajado y [que su propuesta era] (…) no [recibir] el compensatorio entre semana y (…) mejor disfrutar del sábado.” 1.2. Solicitud Con fundamento en lo anterior, el peticionario solicitó al juez constitucional amparar sus derechos al trabajo, así como a la libertad de religión y de cultos, ordenando su reintegro y la programación de actividades laborales en un día y horario diferente de la celebración del Sabbath. 1.3. Contestación de la empresa accionada 1.3.1. Alkosto S.A.[24] 1.3.1.1. Mediante respuesta enviada el 1 de abril de 2016[25], Alkosto S.A., por ministerio de su representante legal judicial suplente, señaló que, en relación con la petición escrita del 23 de abril de 2015, “[s]í hubo respuesta verbal de parte del (…) administrador del almacén, quien le manifestó al accionante que no era dable acceder a su solicitud- solicitud que realizaba el accionante después de transcurridos 18 meses de vigencia del contrato de trabajo, y que se sustenta en el cambio de sus creencias religiosas-, por cuanto las labores por él desempeñadas las cuales corresponden al cargo de Auxiliar de Línea de Alimentos y Abarrotes implican la ejecución de actividades de domingo a domingo (con un día de descanso compensatorio conforme lo prevé la normatividad laboral), en turnos de trabajo sucesivos de 8 horas, lo cual no era [de su] desconoci[miento].” Agregó que no era extraño para el accionante que desde el momento de la celebración de su contrato de trabajo debía laborar todos los días sábados, pues la operación de la compañía, por tratarse de una actividad económica de venta de bienes y servicios desarrollada en una gran superficie que brinda atención todos los días del año, implicaba su apertura al público de domingo a domingo, contemplando para los trabajadores en el cargo de “Auxiliar de Alimentos y Abarrotes”, un día de descanso compensatorio otorgado de Lunes a Viernes. En efecto, explicó que los días de descanso se otorgaban de esa manera, como quiera que los fines de semana (sábado y domingo) tenían más “influencia en ventas”, por lo que todas las “219 personas que ejecutaban la labor correspondiente al cargo de -Auxiliar de Alimentos y Abarrotes-, [el mismo] desempeñado por el accionante, (…) labora[ban] los días sábados.” (Destacado no original) Igualmente, la compañía recordó que esta asignación de días laborables y de descanso, tenía fundamento pleno en el artículo 8 del Reglamento Interno de Trabajo, el cual señala “… Días laborables: los días laborables para el personal administrativo son de Lunes a Viernes y Sábado medio día; para el personal operativo de Lunes a Domingo…”(Destacado original). Así mismo, precisó que, de conformidad con el contrato de trabajo celebrado con el accionante el 17 de septiembre de 2013, “EL EMPLEADO se [obligaría] a laborar la jornada ordinaria máxima legal en los turnos y dentro de las horas señaladas por EL EMPLEADOR, pudiendo este hacer ajuste o cambios en el horario cuando lo estime conveniente…”. 1.3.1.2. Por otra parte, la empresa señala que no hubo manera de conciliar los derechos del peticionario con los intereses de la compañía, en la medida en que la fórmula de arreglo propuesta por el señor Yépez Quintero implicaba el choque con la actividad económica desarrollada por la empresa y la contratación de otra persona que supliera sus turnos, así como la afectación al ambiente laboral frente a otros trabajadores que realizaban las mismas funciones del actor. Igualmente, precisó que el accionante “no [dio] otra opción distinta a la de laborar de Lunes a Viernes (…) [en] una jornada más extensa que la máxima legal permitida”, situación que la sociedad no podía avalar por implicar la transgresión de sus derechos laborales de cara a la legislación de trabajo. 1.3.1.3. En el mismo sentido, Alkosto S.A. narró que “[l]a decisión del cambio de creencias religiosas fue una determinación que el accionante [tomó] después de estar vinculado a [la] sociedad, la cual fue respetada (…), mas no por esto [era] dable (i) que se [diera] un trato distinto frente a otros trabajadores que [se] desempeñaban en [el] mismo cargo,” (ii) ni que la empresa debiera acceder a sus peticiones cuando, desde el punto de vista jurisprudencial, este Tribunal ha amparado los derechos de fieles a la Iglesia Adventista del Séptimo Día pero bajo consideraciones distintas, en el entendido de que era “(…) el empleador quien en ejercicio del ius variandi [había modificado] la jornada laboral de trabajo, imponiendo a sus trabajadores la labor en día sábados y los trabajadores ya pertenecían a la congregación religiosa Iglesia Adventista, supuestos de hecho que difiere[n] sustancialmente de la situación presentada con el señor Yépez Quintero.”[26] 1.3.1.4. Por lo expuesto, la empresa consideró injustificado el reclamo constitucional del peticionario y solicitó al juez de tutela declarar improcedente el amparo. 1.4. Decisiones objeto de revisión 1.4.1. Sentencia de primera instancia[27] 1.4.1.1. Mediante sentencia del 6 de abril de 2016, el Juzgado 15 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, no encontró vulneración alguna a los derechos del peticionario y, por lo tanto, resolvió negar el amparo solicitado. Explicó que la terminación del contrato de trabajo del señor Yépez Quintero había obedecido exclusivamente a las inasistencias injustificadas al lugar de trabajo “(…) y no a ninguna especie de retaliación por haber escogido pertenecer a la religión Adventistas del Séptimo Día.” 1.4.1.2. Adicionalmente, indicó que el empleador no había modificado las condiciones laborales y que, por el contrario, “(…) el cambio de las variables contractuales [había provenido] únicamente del señor [Yépez Quintero]”, situación que hacía más evidente la ausencia de la conducta señalada como violatoria. Inclusive, agregó el juez que frente a este cambio intempestivo sobre la disponibilidad del peticionario, la compañía intentó adaptarse concediendo permisos o tolerando sus faltas al lugar de trabajo, hasta el límite razonable en que podía trastornarse el normal funcionamiento de las labores desarrolladas en el almacén. 1.4.1.3. Finalmente, el a quo precisó que no era viable constitucionalmente amparar la libertad religiosa y de cultos del accionante porque su ejercicio absoluto estaba “amenaza[ndo] los derechos de la [demandada]”, además del consecuente trato diferencial y desigual que se generaría al interior de la empresa con otros empleados, quienes sí se verían obligados a laborar los días sábados. 1.4.2. Impugnación[28] Mediante escrito radicado el 18 de abril de 2016, el accionante presentó su inconformidad frente a la decisión de primera instancia invocando, básicamente, los mismos hechos y argumentos del amparo constitucional. 1.4.3. Sentencia de segunda instancia[29] Asignada la impugnación al Juzgado 19 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, a través de providencia del 26 de mayo de 2016, el organismo colegiado resolvió declarar improcedente la acción, como quiera que, por tratarse de un despido en materia laboral, el peticionario debía acudir a la jurisdicción ordinaria con el fin procurar su reintegro. 2. Actuaciones surtidas en sede de revisión 2.1. Estudio del expediente y solicitud oficiosa de pruebas 2.1.1. Una vez el despacho conoció del expediente, consideró necesario aclarar los términos del contrato de trabajo del señor Yepes Quintero, así como el alcance del reglamento de la compañía y de los horarios de los “Auxiliares de abarrotes y alimentos”. Por otra parte, se requirió al señor Yépez Quintero para que narrara, desde su perspectiva, las posibilidades de reprogramación de horarios de trabajo a partir de la organización por turnos de la compañía. 2.1.2. En ese orden de ideas, el despacho sustanciador, mediante auto de pruebas de 16 de noviembre de 2016, oficio a la compañía demandada para que informara sobre lo siguiente: “(…) (i) en total, ¿Cuántas fueron las faltas injustificadas del señor Yepes Quintero a su lugar de trabajo durante toda la vinculación laboral con la empresa y en qué fechas? (adjuntar documento en el que consten dichas faltas); (ii) en total, ¿Cuántas fueron las audiencias de descargos adelantadas con motivo de las ausencias del señor Yepes Quintero a su lugar de trabajo y en qué fechas? (adjuntar todas las constancias pertinentes en relación con dichas audiencias); (iii) ¿Cuáles eran los turnos que el señor Yepes Quintero cumplía en la empresa cuando empezó a desempeñarse como auxiliar de abarrotes y alimentos? (adjuntar la constancia de los turnos cumplidos por el accionante entre el 1 de agosto de 2015 y 9 de noviembre del mismo año, con la respectiva información sobre los días de descanso por cada semana); (iv) ¿Cuántas personas tenían el mismo cargo del señor Yepes Quintero como auxiliares de abarrotes y alimentos en la compañía?; (v) ¿Cuáles eran los días de descanso de los auxiliares de abarrotes y alimentos para la época en la que el accionante laboraba para la empresa y cuáles son ahora? (adjuntar la constancia de los días de descanso por semana de todos los auxiliares referidos entre el 1 de agosto de 2015 y el 9 de noviembre del mismo año); (vi) ¿Cómo es el manejo de los turnos de los auxiliares de abarrotes y alimentos en los almacenes Alkosto S.A., particularmente el del punto de venta de Venecia- Bogotá? (adjuntar documento que muestre la asignación de turnos); (vii) ¿A partir del contrato laboral inicial firmado por el señor Yepes Quintero y su modificación, de donde se deduce que el accionante debía laborar obligatoriamente los sábados? (adjuntar el señalamiento respectivo en una copia del texto del contrato); (viii) ¿Por qué al demandante no podía permitírsele el descanso en día sábado según lo dispuesto por el parágrafo 2 del artículo 13 del Reglamento de Trabajo o por el parágrafo 3.1. del artículo 14 de la misma normatividad?; (ix) ¿Cuál fue la propuesta horaria hecha por el señor Yepes Quintero para intercambiar o ampliar turnos y acudir a la celebración del Sabbat?; (x) ¿Todos los auxiliares de abarrotes y alimentos deben trabajar los días sábados y domingos de manera simultánea? ¿Por qué? (adjuntar los soportes de orden jurídico y técnico que sustentan esta respuesta); (xi) ¿Con fundamento en qué (base jurídica o contractual) la empresa concedió al señor Yepes Quintero las licencias no remuneradas de los días 22 de agosto y 10 de octubre de 2015?; (xii) ¿Por qué no era útil que el peticionario laborara en el turno de la noche de los sábados?; (xiii) ¿Cuántas personas con el cargo de auxiliar de abarrotes y alimentos son necesarias para desarrollar la misión de la compañía en el punto de venta de Venecia- Bogotá los días sábados y domingos? (Adjuntar soporte de las personas que hacen los turnos los días sábados y domingos en dicho punto de venta).” 2.1.3. Igualmente, a través del mismo auto de pruebas, se ofició al peticionario para que proporcionara información relevante a partir del siguiente cuestionario: “(i) ¿Cuál fue la propuesta horaria hecha a la compañía empleadora con el propósito de intercambiar o ampliar turnos y acudir a la celebración del Sabbath?; (ii) ¿Todos los sábados y domingos debía cumplir turno en el punto de Venta -Venecia- Bogotá?; (iii) ¿Cómo era la organización y la asignación de turnos y días de descanso entre todas las personas que se desempeñaban como “Auxiliares de Abarrotes y Alimentos en el punto de venta de Venecia -Bogotá-; y (iv) ¿Todos los Auxiliares de Abarrotes y Alimentos tenían los mismo días de descanso?.” 2.2. Documentos e información allegada 2.2.1. Sobre lo anterior, se recibió respuesta de Alkosto S.A el 24 de noviembre de 2016[30]. Luego de analizar el material aportado sobre los sábados no laborados por el peticionario, la Sala concluyó que la compañía le había concedido 11 licencias no remuneradas y que, por otra parte, si bien la demandada había advertido sobre 13 faltas no justificadas, sólo documentó siete de las mismas[31]. Asimismo, confirmó que con motivo de aquellas ausencias injustificadas, se adelantaron cuatro diligencias de descargos respecto del señor Pérez Quintero, tres de las cuales fueron escritas y derivaron en sanciones disciplinarias por suspensión laboral, mientras que la última, siendo verbal, implicó la terminación de su contrato laboral. 2.2.2. En relación con los turnos programados para el peticionario en el segundo semestre de 2015 (junio a noviembre), la compañía aportó numerosas tablas y esquemas, en las cuales consta un horario rotativo. En relación con ello, la empresa aclaró que “la programación se realiza de manera rotativa de manera que al personal le sea periódicamente asignado alguno de los turnos (…) (Apertura: A/ Cierre: C/ Nocturno: N/ Intermedio: I1 (8 am a 5pm)/ Intermedio: I2 (11 am a 8 pm)), con la finalidad de que todos los trabajadores de la parte operativa del punto de venta roten por los distintos horarios, procurando así una distribución equitativa entre los mismos, de forma tal que puedan alternar sus actividades laborales y personales sin distinción alguna.” 2.2.3. Adicional a ello, el despacho del magistrado sustanciador logró hacer ciertas observaciones en relación con la programación de los turnos: (i) Las personas que ocupan el cargo de “Auxiliares de Abarrotes y Alimentos” pueden cumplir sus funciones en 16 áreas diferentes: Control Mercado; Toma PDA; Picador; Exhibiciones; Leches-Panes-Ponqués; Malla de Sensibles; Pasabocas-Licores; Mascotas-Muebles Blancos-Licores; Cafés-Chocolates y Galletas; Granos-Azúcar-Panela-Repostería; Aceites-Pastas y Atún; Gaseosas-Servilletas-Dulces y Desechables; Detergentes y Aseo-Hogar; Aseo Personal y Protección Femenina; Marca Propia e Importados y; Surtidor. (ii) Estas personas rotan con más o menos frecuencia de área cada mes, dependiendo de la misma. Las áreas de menor rotación son Control Mercado; Toma PDA y; Picador, eso significa que en estas áreas los empleados encargados son casi siempre los mismos. (iii) El accionante, entre junio y noviembre de 2015, prestó sus servicios en tres áreas diferentes: Leches-Panes-Ponqués; Malla de Sensibles y Apoyo en Gaseosas-Servilletas-Dulces y Desechables. (iv) Entre los meses de junio y noviembre de 2015, ninguno de los “Auxiliares de Alimentos y Abarrotes” tuvo días compensatorios o de descanso los sábados. Sólo los domingos existen días de descanso para ellos, en una proporción que puede alcanzar la reducción de 1/3 del personal total. Por ejemplo, hasta 10 personas descansaron un mismo domingo en junio, y esto constituye más de la tercera parte del personal “Auxiliar” si se tiene en cuenta que en dicho mes un total 29 personas desempeñaban el cargo. (v) Pese a lo anterior, al momento de conceder vacaciones, licencias o incapacidades a los “Auxiliares de Alimentos y Abarrotes”, la empresa debía prescindir de sus servicios personales por el tiempo de duración de su descanso, razón por la que no tenían turnos programados para los días sábados. Esto desde luego, sin contar con quienes faltaron sin justificación o a último momento. (vi) En efecto, el número de personas programadas para desempeñarse en el cargo de “Auxiliar de Abarrotes y Alimentos” durante los sábados de tales meses (jun-nov), esto es, sin incluir a aquellos que por alguna razón previamente conocida no se encontraban –vacaciones, licencias, incapacidades- fluctuó así: Tabla 1 Total de personas en el cargo de “Auxiliar” para el respectivo mes Mes Sábados trabajados 1° Sábado 2° Sábado 3° Sábado 4° Sábado 5° Sábado 29 Junio 29 29 29 29 34 Julio 32 32 32 34 36 Agosto 36 36 36 36 36 34 Septiembre 30 32 32 32 35 Octubre 33 35 33 33 33 37 Noviembre 35 35 35 37 Lo anterior, significa que en ninguno de los meses se programó un número uniforme de empleados para prestar los servicios de “Auxiliar de Alimentos y Abarrotes”, motivo por el que mientras en junio se programaron a 29 personas para la prestación del servicio, en noviembre había 37. (vii) Los turnos no son simultáneos para todo el personal que trabaja un mismo día, puesto que todos están repartidos en los diferentes turnos (apertura, cierre, intermedio 1, intermedio 2 y nocturno) y además en distintas áreas. Puede ocurrir que nadie o hasta un poco más de 1/3 del personal total “Auxiliar” desempeñe turnos al mismo tiempo. Sobre estas tablas la compañía aclaró que las mismas no obedecían al cumplimiento efectivo de los horarios, sino a la previa programación de los turnos, sin contar con imprevistos. Explicó que el cumplimiento efectivo de turnos se realizaba a través de un sistema de marcaciones, el cual era eliminado periódicamente, razón por la que sólo le era posible enviar a este Tribunal la programación previa y no el registro laboral efectivo. 2.2.4. Por otra parte, el almacén indicó que para el 1° de abril de 2015, 219 personas ejercían el cargo de auxiliar de alimentos y abarrotes en toda la compañía, número que había aumentado a 240 en la actualidad y, especificó que 33 personas ejercían sus funciones en el almacén Alkosto sucursal Venecia, antiguo lugar de trabajo del peticionario. 2.2.5. Con respecto a la posibilidad legal de que el accionante tomara su descanso obligatorio los días sábados, como quiera que de la lectura del Reglamento Interno de Trabajo ese descanso podría tomarse sábados o domingos[32], la empresa señaló que, en todo caso, el mismo reglamento así como el parágrafo 1° del artículo 179 del Código Sustantivo del Trabajo[33], señalaban que el día institucionalizado para el descanso era producto de un acuerdo empleador-trabajador y dado que el sábado no era posible acordarlo por la actividad de la empresa, el mismo debía ser el domingo por no tener tanta afluencia de público. Entre otras cosas, Alkosto S.A. explicó que institucionalizar el sábado como día de descanso obligatorio implicaba reconocer los recargos y las prerrogativas previstas en el Título VII del Código Sustantivo del Trabajo -Descansos Obligatorios- lo que resultaba aun más gravoso en términos económicos para la empresa, en la medida en que el personal operativo trabajaba en su integridad dicho día. Finalmente, recordó que aun cuando sólo se permitiera tal alternativa a un solo trabajador y el pago de recargos fuera sólo para él, ello significaría establecer una medida inequitativa con los demás trabajadores que también querrían descansar un sábado. 2.2.6. Siendo entonces los días de descanso institucional los domingos, la empresa también aclaró el manejo respecto de los días de descanso compensatorio. En efecto, indicó que “los [mismos] por mandato legal se conceden dentro de la semana siguiente de haber laborado en día domingo, (…) [en particular, la empresa los programa], de lunes a viernes, como quiera que las ventas más significativas atendiendo a la actividad económica del empleador se registran durante los fines de semana.” 2.2.7. Frente a la propuesta horaria presentada por el señor Yépez Quintero, la compañía reiteró lo dicho en la contestación a la acción de tutela. Esencialmente, que ello implicaría cometer una irregularidad en desmedro de los derechos irrenunciables del trabajador, como quiera que terminaría prestando sus servicios en días de descanso obligatorio, compensatorios o feriados, e inclusive excediendo la jornada máxima legal. 2.2.8. Por otra parte, la compañía aportó la siguiente información detallada en relación con sus ventas: “(…) como quiera que la actividad económica que se desarrolla en los Almacenes Alkosto corresponde a la comercialización de bienes y servicios, siendo este categorizado como una grande superficie -Retail-, y cuyas ventas más representativas se verifican los fines de semana, [se presenta] el siguiente cuadro resumen”: Tabla 2 * La tabla muestra las ventas de 4 meses de 2016 en Venecia (Julio, Agosto, Septiembre, Octubre). Se diferencian los días de venta de fin de semana (sábado, domingo y festivos cuando hubo) vs las ventas de días normales. Como se puede observar, las ventas de fin de semana corresponden al 57% de las ventas totales, mientras que las ventas en días hábiles solo suman el 43%. Las ventas en días hábiles, incluso en algunos meses bajan hasta el 35% de las ventas del mes. Es decir, en promedio un día de semana hace el 9% de las ventas del mes. Un día de fin de semana (sábado o domingo) hacen el 25% de las ventas. Un festivo hace el 5% de las ventas. // Es de anotar que la labor en fines de semana no se predica exclusivamente del personal de alimentos y abarrotes sino de todo el personal operativo del punto de venta. // En cuanto a la labor del día domingo y al encontrarse abierto al público el almacén de domingo a domingo implica la operación permanente del mismo, por lo cual, y en los términos del parágrafo 2º del artículo 179 del Código Sustantivo de Trabajo, la labor en el día de descanso obligatorio se desarrolla ocasional o habitualmente, con la claridad que por política del área de gestión humana se propende por que no todo el personal operativo se programe todos los domingos del mes, lo que implica que a lo menos se descanse un domingo al mes, de manera que el trabajador pueda compartir con su familia sin que se afecte la operación de la tienda. // Ahora bien, hay que advertir que no todo el personal se encuentra disponible en días sábados y domingos, como quiera que hay personal ausente por vacaciones, licencias obligatorias (maternidad, paternidad, luto, calamidad doméstica), incapacidades u otros eventos que la normatividad laboral contempla, debiendo en consecuencia precaver la programación tales situaciones de manera que no se afecte la operación ni que implique una distribución inequitativa de los turnos hacia los trabajadores.” 2.2.9. Para finalizar su intervención, la compañía aclaró que no era posible “programar al peticionario para que laborara únicamente durante el turno nocturno en días sábados, ya que [existían los siguientes inconvenientes]: Que no se concrete el disfrute su día de descaso obligatorio semanal de al menos 24 horas como lo dispone la norma o, de hacerlo implicaría laborar en un mismo día dos turnos, lo cual se encuentra expresamente prohibido por la normatividad laboral, insistiendo, tratándose de derechos irrenunciables no es dable conceder. En momento alguno el accionante manifestó su intención de trabajar permanentemente en horario nocturno, lo cual, tampoco hubiera sido posible como quiera que el permiso por él solicitado contempla desde las 06:00 pm del día viernes hasta las 06:00pm del día sábado”. 2.2.10. Mediante respuesta del 28 de diciembre de 2017[34], el accionante reiteró las propuestas horarios ya conocidas en la acción de tutela y explicó, en el mismo sentido de la empresa, que los días sábados los auxiliares de alimentos y abarrotes debían trabajar en su totalidad. Sin embargo, precisó que los sábados sí tenían permiso quienes estudiaran. Finalmente, indicó que los turnos se clasificaban en (i) Apertura (6 am a 2 pm); (ii) Intermedio 1 (8 am a 5pm); (iii) Intermedio 2 (11 am a 8 pm); (iv) Cierre (1:30 pm a 9:30 pm) y (v) Nocturno (9:30 am a 6:30). 2.2.11. Concluido el término para recepcionar las pruebas, las partes se pronunciaron nuevamente sobre lo recaudado. De un lado, en relación con los permisos sabatinos para quienes se encuentren estudiando, Alkosto S.A. señaló que “[d]entro de las políticas de bienestar tiene asignado a casa almacén –dependiendo del número de trabajadores-, un cupo determinado de permisos a fin que sus colaboradores puedan atender sus responsabilidades académicas cuando estas tengan lugar en día sábado, sin que en todo caso se afecte la operación del punto de venta; permisos que implican entre otros: 1. Horario preferencial los días sábados dependiendo de su horario académico, ello implica, el cumplimiento de su jornada laboral en día sábado en un horario opuesto a su jornada académica. 2. Temporalidad del permiso atendiendo a la duración del programa académico. Con la claridad que en las épocas de receso académico, los trabajadores que se beneficien de tal permiso vuelven a su horario habitual, esto es, a la rotación de turnos atendiendo a las mallas de horarios establecidos. 3. Un año de antigüedad en la compañía. 4. Que la formación académica tenga relación con las actividades que desempeña en la compañía. 5. Buen rendimiento Laboral.” “Esto es, que distinto a lo afirmado por el accionante y como se ha reiterado a lo largo de este proceso, TODOS los trabajadores de la operación del punto de venta, sin excepción alguna, cumplen su jornada laboral en día sábado, como quiera que es uno de los días de mayor impacto de ventas para el almacén. Es de precisar que para el año 2015, ningún auxiliar de alimentos y abarrotes, cargo que corresponde al desempeñado por el accionante, accedió a tal prerrogativa.” 2.2.12. Por su parte, el accionante indicó que el aumento de personal operativo para el año 2015 y los permisos académicos, son una muestra de que su “petición es viable y sólo es cuestión de coordinar los turnos”, que se trata de “bus[car] soluciones y fórmulas de arreglo” que pueden lograrse fácilmente con el sistema de turnos rotativos, cuya virtud es que precisamente no requiere la presencia de todos los empleados al mismo tiempo. II. CONSIDERACIONES y fundamentos 1. Competencia Esta Sala es competente para revisar la decisión proferida dentro del expediente de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política. 2. Problema jurídico y esquema de resolución. 2.1. En virtud de lo anterior, la Sala debe solucionar, esencialmente, dos problemas jurídicos, uno de procedencia y otro de fondo. En primer lugar, debe establecer si la acción de tutela resulta procedente para analizar la petición de reintegro laboral de una persona que precisa que su desvinculación estuvo relacionada con la tensión entre el cumplimiento de sus deberes religiosos y sus obligaciones laborales para; en segundo lugar, determinar si se desconoce el derecho a la libertad de conciencia y de cultos por parte de un empleador, al despedir a una persona por su imposibilidad de laborar los días sábados, imposibilidad generada, a su vez, por su pertenencia a una confesión religiosa, la Adventista del Séptimo Día, cuyos miembros consagran ese día al oficio espiritual. 2.2. En ese sentido, inicialmente se abordará el tema de la procedencia de la acción de tutela, el cual incluye un estudio breve sobre aspectos de la legitimación procesal, la inmediatez y la subsidiariedad. Esta última, en relación con la jurisdicción laboral para la solución de casos que implican la defensa de la libertad religiosa y de cultos. Posteriormente, se analizaran los fundamentos normativos de tal derecho; su protección en los escenarios internos y externos; y las soluciones que desde la experiencia constitucional se han propuesto para liberar las tensiones entre la libertad religiosa y las facultades patronales de subordinación. 3. Procedibilidad de la acción de tutela 3.1. Legitimación en la causa por activa o titularidad para promover la acción. 3.1.1. Tanto el mandato 86 constitucional, como el Decreto 2591 de 1991 en su integridad, han concebido la acción de tutela como un mecanismo subsidiario de defensa judicial, de carácter preferente, breve y sumario, al que puede acudir cualquier persona, por sí misma o por quien actúe en su nombre, para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando advierta que los mismos han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o incluso por los particulares. 3.1.2. Aun cuando la acción de tutela responde a una estructura informal, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que el ejercicio de este mecanismo está condicionado a unos elementos mínimos de procedibilidad, que emanan directamente de su naturaleza jurídica. 3.1.2.1. Entre tales presupuestos, se encuentra la legitimación en la causa por activa, o titularidad para promover la acción. Éste “(…) busca garantizar que la persona que acude a la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto de la solicitud de amparo que eleva ante el juez constitucional, de manera que pueda establecerse sin dificultad, que lo reclamado es la protección de un derecho fundamental del propio demandante y no de otro.”[35] 3.1.3. En esta oportunidad, el señor Yépez Quintero actúa en defensa de sus derechos constitucionales fundamentales, al haber sido desvinculado de la empresa para la que trabajaba dada su imposibilidad de asistir los días sábados, como quiera que su confesión religiosa, la Adventista del Séptimo Día, le exigía la consagración de las jornadas sabatinas al oficio espiritual. En ese sentido, es claro que se encuentra legitimado para actuar como demandante. 3.2. Legitimación por pasiva y procedencia excepcional de la acción de tutela contra particulares. 3.2.1. La Sala encuentra que como la accionada es una persona jurídica de carácter particular, el análisis de la legitimación por pasiva también debe estar mediado por un estudio de la procedibilidad del ejercicio de la acción de tutela en dichos escenarios. En primer lugar, no debe perderse de vista que Alkosto S.A. es pasible de la acción de tutela como quiera que es la empresa a la que se le endilga la presunta vulneración ius fundamental, y ello resulta coherente con la descripción de los hechos, en el sentido de que, como patrono, tenía la facultad de desvincular al accionante. Así, se entiende que existe una correcta identificación del demandado en el escenario constitucional. Por otra parte, de conformidad con el inciso final del artículo 86 de la Carta Política y el numeral 4º del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, los presupuestos para que la acción de tutela proceda contra particulares se dan (i) cuando está encargado de la prestación de un servicio público; (ii) cuando su conducta afecta grave y directamente el interés colectivo y; (iii) en aquellos eventos en los cuales el accionante se encuentra en estado de subordinación o indefensión frente al particular accionado. Para el caso bajo estudio, es la última hipótesis la que interesa analizar a la Sala. Para el caso estudiado, es la última hipótesis la que interesa analizar a la Sala, como quiera que el accionante, debido a la existencia de un contrato laboral, se encontraba en una situación de desventaja o desequilibrio originada en la subordinación respecto de su patrono. Con el fin de ilustrar lo anterior, la Corte ha explicado que “[e]l concepto de subordinación, que genera la ruptura del principio de igualdad, alude a una relación de dependencia jurídica que tiene su génesis en el mismo ordenamiento jurídico, verbi gratia, la dependencia en que se encuentra el trabajador respecto de su empleador; los estudiantes frente a sus profesores o directivos del plantel educativo al que pertenecen; o la relación que existe entre un menor y su representante legal.”[36] 3.2.2. Por consiguiente, considerando que al momento de la presunta vulneración a sus derechos fundamentales el señor Yépez Quintero se encontraba en una situación laboral de aquellas descritas por el Código del Trabajo y de la Seguridad Social en relación con Alkosto S.A., dotada de la prestación personal del servicio, la remuneración y la sujeción patronal, la Sala concluye que el demandante estaba en una posición de subordinación frente a su empleador, y por ello procede esta acción contra el particular demandado en el plenario. 3.3. La presentación de la demanda de tutela satisface el requisito de inmediatez de acuerdo con el último proceder de la compañía demandada a cual se le atribuye una presunta vulneración. 3.3.1. Sobre este asunto preliminar, la Sala debe responder si el accionante cumplió con el requisito de inmediatez en la interposición de la acción, frente al momento en que fue desvinculado de la empresa. 3.3.2. Conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, con el denominado requisito de inmediatez se hace referencia a la carga que tienen los accionantes de interponer la tutela dentro de un plazo razonable y proporcionado a partir del evento generador de la supuesta amenaza o vulneración a sus derechos fundamentales, so pena de que se determine su improcedencia.[37] Según la jurisprudencia constitucional, a partir de una interpretación del artículo 86 Superior[38], la acción de tutela puede ser presentada “en todo momento”, y está libre de mandatos que involucren un término de caducidad. De allí que la ausencia de este plazo implique que el juez no pueda simplemente rechazarla en la etapa de admisión con fundamento en el paso del tiempo. Sin embargo, la ausencia de un término de caducidad no significa que la acción no deba interponerse en una plazo razonable desde la amenaza o vulneración,[39] pues de acuerdo con la misma disposición constitucional, es un mecanismo para reclamar “la protección inmediata” de garantías fundamentales. Precisamente, la finalidad de la tutela como vía judicial de protección expedita de derechos fundamentales, demanda del juez constitucional la verificación del tiempo transcurrido entre el hecho generador de la solicitud y la petición de amparo, pues un lapso irrazonable puede llegar a revelar que la protección que se reclama no se requiere con prontitud, y por tal virtud, alterar el carácter preferente y sumario por el que está revestida la acción. 3.3.3. De conformidad con las pruebas obrantes en el plenario, si la presunta vulneración se atribuye a la desvinculación laboral del accionante ocurrida el 9 de noviembre de 2015 y la acción de tutela fue presentada el 15 de marzo de 2016, esta Sala encuentra que entre dichos momentos existe un término proporcionado y razonable, aproximadamente 4 meses, tiempo que representa una diligencia promedio para acudir a la justicia constitucional, considerando que el peticionario ha de aprovisionarse probatoria y jurídicamente. 3.3.4. Aprobado el juicio de inmediatez, este Tribunal procede a desarrollar las consideraciones sobre el asunto de la subsidiariedad. 3.4. Procedencia definitiva de la acción de tutela ante la inexistencia de medios de naturaleza judicial idóneos para resolver el caso de fondo. Los medios ordinarios disponibles en la jurisdiccional laboral no están diseñados para analizar situaciones que impliquen la tensión entre la libertad religiosa y las facultades de subordinación del empleador. 3.4.1 Los artículos 86 de la Carta y 6 del Decreto 2591 de 1991 establecen el carácter subsidiario de la acción de tutela, que tal como lo ha expresado esta Colegiatura, puede ser empleada ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales bajo las siguientes condiciones: i) que no exista otro medio judicial a través del cual se pueda resolver el conflicto relacionado con la vulneración del derecho fundamental alegado, ii) que aun existiendo otras acciones, estas no resulten eficaces o idóneas para la protección del derecho, o, iii) que siendo estas acciones judiciales un remedio integral, resulte necesaria la intervención transitoria del juez de tutela para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. A partir de allí, la Corte ha objetado la valoración genérica del medio de defensa ordinario, pues ha considerado que en abstracto cualquier mecanismo judicial puede considerarse eficaz, dado que la garantía mínima de todo proceso es el respeto y la protección de los derechos constitucionales de los administrados. Por esta razón, la jurisprudencia ha establecido que la eficacia de la acción ordinaria solo puede predicarse en atención a las características y exigencias propias del caso concreto, de modo que se logre la finalidad de brindar plena y además inmediata protección a los derechos específicos involucrados en cada asunto.[40] 3.4. Frente al caso en particular, debe recordarse que el juez de segunda instancia, declaró improcedente la acción presentada por el señor Yépez Quintero porque, a su juicio, existía otro medio de defensa judicial. Sin embargo, para la Sala tal conclusión es apresurada. 3.4.1. Aunque lo que reclame el peticionario sea su derecho al reintegro y ello haga pensar que es la justicia ordinaria la que debería asumir el conocimiento del caso en la medida en que tal pretensión tiene origen en una relación laboral contractual, tal vía no es idónea en estricto sentido. En realidad lo busca el señor Yépez Quintero mediante su acción, es que se proteja su derecho a la libertad religiosa y que sus pretensiones sean justamente canalizadas por vía de un criterio constitucional. Aunque este tipo de análisis, en principio, no estaría vedado para un juez del trabajo en la medida en que todos los jueces de la República son jueces constitucionales, lo cierto es que su esfera competencial, según el Código Procesal del Trabajo[41], encaminaría preferentemente el análisis de este caso hacía aspectos de orden puramente contractual frente a la verificación de las obligaciones del trabajador y su despido por justa causa al no haberse presentado en su turno laboral. Sin que con este último se esté negando la obligación del juez laboral de adelantar juicios que se ajusten a la Constitución Política. 3.4.2. Esta conclusión ya ha sido explorada por este Tribunal en pronunciamientos anteriores[42]. En efecto, cuando lo que se persigue, en particular, es la protección del derecho a la libertad religiosa dentro del ámbito de una relación de trabajo, el amparo constitucional es el único mecanismo idóneo para hacerlo efectivo. 3.4. En ese orden de ideas, la Sala advierte que el problema planteado en revisión, desborda cualquier discusión sobre derechos puramente legales emanados del contrato de trabajo que, en esencia, son los análisis propios entregados por el legislador al juez laboral. La relevancia iusfundamental del caso presentado (Yépez Quintero contra Alkosto S.A.), donde parece evidente la fuerte tensión entre el ejercicio a la libertad religiosa y de cultos, y las prácticas legítimas de subordinación en un contrato laboral, activan la competencia del juez de tutela como canal idóneo sobre las facultades más restringidas del juez del trabajo y la seguridad social para solucionar este tipo de hipótesis. 4. Fundamentos normativos de la libertad religiosa y de cultos. Protección de su ejercicio interno y externo. Implicaciones del elemento exteriorización de cara a otros derechos. Solución de la tensión ius fundamental a la luz de la experiencia jurisprudencial de esta Corte a través del test de proporcionalidad. Sí existen otras alternativas distintas a la obligación de asistencia sabatina del peticionario, que permiten el cumplimiento del fin patronal y que se muestran aptas para no interferir en la actividad económica de Alkosto S.A., según los uso de la misma compañía. 4.1. Tanto a nivel constitucional como convencional, la libertad religiosa y de cultos, como una forma autónoma y específica de aplicación de la libertad de conciencia[43], ha sido plenamente reconocida como un derecho fundamental de aplicación directa e inmediata. Tal libertad, en su estructura de principio, ha sido entendida como el derecho a profesar y a difundir libremente la religión escogida, de cara a la autorrealización del individuo y como una condición de la dignidad humana. 4.1.1. De acuerdo con el artículo 19 de la Constitución Política de 1991, en ejercicio de esta libertad “toda persona tiene derecho a profesar libremente su religión y a difundirla en forma individual o colectiva." Precisando, además, que “[t]odas las confesiones religiosas e iglesias son igualmente libres ante la ley.” 4.1.2. Asimismo, los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia, como instrumentos jurídicos valiosos en la interpretación y alcance de derechos y deberes de conformidad con el artículo 93 superior[44], han contribuido ampliamente en la determinación del ámbito de protección de este derecho. Así por ejemplo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[45] consagra esta libertad en su artículo 18 en los siguientes términos: “Artículo 18 — 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de tener o de adoptar la religión o las creencias de su elección, así como la libertad de manifestar su religión o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado, mediante el culto, la celebración de los ritos, las prácticas y la enseñanza. 2. Nadie será objeto de medidas coercitivas que puedan menoscabar su libertad de tener o de adoptar la religión o las creencias de su elección. 3. La libertad de manifestar la propia religión o las propias creencias estará sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos, o los derechos o libertades fundamentales de los demás.” 4.1.3. De forma similar, el artículo 12 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José[46], también reconoce la libertad religiosa bajo elementos casi idénticos al anterior instrumento convencional: “Artículo 12 — Libertad de conciencia y de religión. 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia y de religión. Este derecho implica la libertad de conservar su religión o sus creencias, o de cambiar de religión o de creencia, así como la libertad de profesar y divulgar su religión o sus creencias individual o colectivamente, tanto en público como en privado. 2. Nadie puede ser objeto de medidas restrictivas que puedan menoscabar la libertad de conservar su religión o sus creencias o de cambiar de religión o de creencias. 3. La libertad de manifestar la propia religión y las propias creencias está sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley y que sean necesarias para proteger, la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos o los derechos o libertades de los demás. (…).”[47] 4.1.4. Adicionalmente, la Sala debe referirse a la Ley Estatutaria 133 de 1994[48], como otro insumo jurídico a la hora de estudiar los alcances del derecho a la libertad religiosa y de cultos, así como un instrumento de extensión constitucional que desarrolla el artículo 19 Superior. En su primera parte, este cuerpo normativo afirma la importancia del tránsito constitucional de un Estado confesional, a un Estado laico y pluralista en materia religiosa[49]. Cuestión que implica que, a partir de la expedición de la Carta Política, “(…) el Estado colombiano ha dejado de otorgar al Catolicismo su tradicional tratamiento preferencial (…)[50], para pasar a convertirse en un Estado incluyente y sin credos oficiales y, por lo tanto, garante (i) de la liberalización de las creencias y la moral individual, así como (ii) de la igualdad entre las diferentes religiones e iglesias. 4.1.4.1. Sin embargo, dicho tránsito no implica el carácter ateo o agnóstico del Estado, significa más bien que, en términos constitucionales, no es “(…) indiferente ante los sentimientos religiosos de los colombianos”; premisa que conduce al nacimiento de importantes obligaciones en el ámbito de protección del derecho a la libertad religiosa y de cultos. 4.1.4.2. En ese orden de ideas, el artículo 6º de dicha ley, sin pretender su taxatividad, enuncia diversos escenarios de protección, cuyo marco es la autonomía jurídica e inmunidad de coacción de las personas en el marco de su derecho a la libertad religiosa[51]. Entre ellos, cabe resaltar (i) la libertad de profesar cualquier creencia religiosa libremente escogida, que implica la libertad de información y de expresión sin las cuales la persona no podría formarse una opinión ni expresarla; (ii) la libertad de abandonar cierta religión y cambiarla, (iii) de no profesar ninguna, (iv) la posibilidad de practicarlas sin perturbación o coacción externa, contraria a las propias convicciones, y de realizar actos de oración y de culto, (vi) de recibir asistencia religiosa de la propia confesión en cualquier lugar, incluso los de reclusión, cuarteles y centros médicos, (vii) de conmemorar festividades y no ser perturbado en su ejercicio, (viii) de recibir sepultura digna conforme a los ritos y preceptos de la religión del difunto y a sus deseos o a los de su familia, (ix) a contraer matrimonio y a establecer una familia conforme a la religión y a sus normas, (x) de recibir e impartir libremente educación religiosa o de rehusarla y de (xi) determinar, de conformidad con la propia convicción, la educación de los hijos menores o la de los incapaces bajo su dependencia.[52] 4.2. Tales insumos jurídicos le permiten a la Sala explorar una conclusión en relación con la dimensión de tal derecho. En primer lugar, la libertad religiosa, aunque tiene que ver con el mundo espiritual propio y la posibilidad de que el individuo desarrolle sus creencias a partir del fuero interno, no sólo se reduce al escenario privado y silencioso en el que se profesa el credo de la preferencia. En efecto, una lectura correcta del alcance de este derecho también implica su proyección pública, que se deduce no sólo de los textos jurídicos, sino además de la noción misma de libertad religiosa como un vector de la manifestación, expresión o difusión del pensamiento moral. En efecto, “[d]e poco o nada serviría a las personas ser titulares formales de este derecho si él no implicara la posibilidad de gozar efectivamente de éste, es decir, de...

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