T-673-16
NOTA DE RELATORIA: Mediante auto 148
de fecha 12 de marzo de 2108, el cual se anexa a la parte final de la presente
providencia, se aclara el numeral de su parte resolutiva referente a la
modulación de los efectos temporales, en el sentido de que la orden impartida a
la accionada respecto del reintegro y pago de salarios y prestaciones al actor
tiene efectos desde la fecha de notificación del fallo, esto es, desde el 18 de
enero de 2018
Sentencia
T-673/16
DERECHO AL TRABAJO
FRENTE AL DERECHO A LA LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS-Despido por práctica religiosa del Sabath
LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Persona natural que actúa en defensa de sus propios
intereses
ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Requisitos de procedencia
De conformidad con el
inciso final del artículo 86 de la Carta Política y el numeral 4º del artículo
42 del Decreto 2591 de 1991, los presupuestos para que la acción de tutela
proceda contra particulares se dan (i) cuando está encargado de la prestación de
un servicio público; (ii) cuando su conducta afecta grave y directamente
el interés colectivo y; (iii) en aquellos eventos en los cuales el accionante
se encuentra en estado de subordinación o indefensión frente al particular
accionado. Para el caso bajo estudio, es la última hipótesis la que interesa
analizar a la Sala.
ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia en razón de la subordinación que se halla
implícita en toda relación de naturaleza laboral
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA
ACCION DE TUTELA-Juez debe verificar
si ante la existencia de otro medio de defensa judicial, éste es eficaz e
idóneo
ACCION DE TUTELA
PARA PROTEGER DERECHO A LA LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS-Procedencia
Cuando
lo que se persigue, en particular, es la protección del derecho a la libertad
religiosa dentro del ámbito de una relación de trabajo, el amparo
constitucional es el único mecanismo idóneo para hacerlo efectivo. En ese orden
de ideas, la Sala advierte que el problema planteado en revisión, desborda
cualquier discusión sobre derechos puramente legales emanados del contrato de
trabajo que, en esencia, son los análisis propios entregados por el legislador
al juez laboral. La relevancia iusfundamental del caso
presentado, donde parece evidente la fuerte tensión entre el ejercicio a la
libertad religiosa y de cultos, y las prácticas legítimas de subordinación en
un contrato laboral, activan la competencia del juez de tutela como canal
idóneo sobre las facultades más restringidas del juez del trabajo y la seguridad
social para solucionar este tipo de hipótesis.
PROTECCION A LA
LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS-Jurisprudencia
constitucional
LIBERTAD RELIGIOSA Y
DE CULTOS-Alcance de la protección
LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS-Protección en el ámbito interno e internacional
LIBERTAD RELIGIOSA Y
DE CULTOS-Ámbitos de protección
LIBERTAD RELIGIOSA-Ámbitos espirituales y de exteriorización
LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS-Límites
LIBERTAD RELIGIOSA Y
DE CULTOS EN EL AMBITO LABORAL-Reiteración
de jurisprudencia
ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE
DERECHO A LA LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS-Conflictos
entre libertad religiosa y algunos derechos laborales deben analizar
circunstancias de cada caso concreto y resolverse bajo el principio de minimización
de límites a esta libertad
DERECHO A LA
LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS EN EL AMBITO LABORAL-Orden
de reintegrar a accionante a un cargo de igual o mejores características al que
desempeñaba y permitirle practicar el Sabath y realizar acuerdos de
compensación de las horas no laboradas
Referencia: Expediente
T-5.676.007
Acción de tutela instaurada por Eduar Stevenson Yépez
Quintero contra Alkosto S.A.
Magistrado Sustanciador:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá,
D.C., primero (1) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)
La Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Alejandro Linares Cantillo,
Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la
preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos proferidos, en
primera instancia, por el Juzgado 15 Penal Municipal con Función de Conocimiento,
el 6 de abril de 2016 y, en segunda instancia, por el Juzgado 19 Penal del
Circuito con Función de Conocimiento, el 26 de mayo del año en curso, dentro de
la acción de tutela promovida por Eduar Stevenson Yépez Quintero contra la
Sociedad Colombiana de Comercio Corbeta S.A., mejor conocida como Alkosto S.A.
I. ANTECEDENTES
El 15 de marzo de 2016, el señor
Eduar Stevenson Yépez Quintero presentó
acción de tutela contra Alkosto S.A.[1], al considerar que la decisión de haberle terminado su contrato laboral como
consecuencia de las inasistencias justificadas a su lugar de trabajo por
motivos religiosos, vulneraba sus derechos fundamentales al trabajo, así como a
la libertad de conciencia y de culto.
1.1.
Hechos relevantes
a) EL 17 de
septiembre de 2013, el peticionario inició labores con la empresa Alkosto S.A.
–sucursal Venecia- como “empacador” bajo la modalidad de contrato
individual de trabajo por el término fijo de 3 meses y 21 días. La cláusula de
disponibilidad horario contemplaba que el “EL EMPLEADO se [obligaría]
a laborar la jornada ordinaria máxima legal en los turnos y dentro de las horas
señaladas por EL EMPLEADOR, pudiendo este hacer ajuste o cambios en el horario
cuando lo estim[ara] conveniente (…)”. Por otra parte, dentro de las
faltas calificadas como “graves” por el contrato y que ameritaban la
terminación por justa causa del mismo se estipularon, entre otras, “(…) g)
La no asistencia a una sesión completa de la jornada de trabajo, o más, sin
excusa suficiente a juicio de EL EMPLEADOR.”[2]
b) El 1° de
enero de 2014, se firmó por las mismas partes una modificación al contrato
laboral, de conformidad con la cual, el señor Yépez Quintero pasó a desempeñar
el cargo de “auxiliar de línea de alimentos y abarrotes”[3]. Adicionalmente, se
acordó su vinculación indefinida mientras subsistiera la causa que daba origen
al mismo, esto es, “la distribución de Industrias Alimenticias Noel e
INEXTRA S.A.”[4]
c) El accionante es “miembro activo y fiel” de la
Iglesia Adventista del Séptimo Día y “de acuerdo a lo registrado a (sic) las
sagradas escrituras, versión católica (…) [debe] “guarda[r] el sábado
como día de reposo semanal por motivos religiosos y morales”[5]. La
observancia de este tiempo, se corresponde con la puesta de sol desde el día
viernes (6:00 p.m.) hasta la del día sábado (6:00 p.m.)[6], y se
conoce como la guarda del Sabbath.
d) Con el propósito de guardar tal deber religioso,
mediante petición del 23 de abril de 2015[7], el accionante le solicitó al
administrador de la sucursal que le concediera el día sábado como día de
descanso, manifestándole que ese era el momento para “practica[r] [sus]
ejercicios espirituales, en los cuales [se dedicaba] a la reflexión,
alabanza y adoración”. Indicó que, al ser un requisito impuesto por la
iglesia “no [le era] posible [optar por] otro día, [pues]
ello afectaría mucho [su] vida diaria y personal”. Agregó que“[consideraba
su] trabajo como una bendición, apreci[aba] mucho a la empresa y [tenía]
mucho interés en continuar trabajando [en ella]; (…) [llevaba]
cierto tiempo [allí] y no quer[ía] perder de ninguna manera [su]
trabajo, [razón] por [la] que se acer[caba] haciendo una
petición [de esta naturaleza], ya que [era] imprescindible
cambiar este día para [sus] ejercicios espirituales.” Finalmente, en
el mismo escrito, le propuso al encargado del punto de venta cubrir los turnos
del viernes de las 6:00 a las 14:00 o de las 8:00 a las 17:00 para disfrutar
del descanso sabatino, haciendo énfasis, en todo caso, que “(…) estaría dispuesto
a suplir los horarios que [él] acordara con los coordinadores y a cubrir
los horarios en donde [le fuera] útil a sus compañeros que [estuviesen]
descansando de domingo a viernes.” Según el peticionario, mediante
comunicaciones verbales, el administrador del punto de venta de la sucursal le
manifestó que tal solicitud no era viable, “ya que ninguna empresa conce[día]
esta [clase de] beneficios a quienes practica[ban] una religión y
[mucho menos cuando su] contrato de trabajo (…) incluía [el trabajo
sabatino].”
e) Con el
propósito de asistir a sus actividades religiosas, el accionante solicitó
diversas licencias no remuneradas, las cuales le fueron concedidas por 11 días
sábados del año 2015 (9 y 16 de mayo[8],
20 de junio[9],
4 de julio[10],
25 de julio y 1 de agosto[11],
8 y 15 de agosto[12],
29 de agosto[13],
22 de agosto y 10 de octubre[14]).
f) En todo
caso, el peticionario se mantuvo en conversaciones con las directivas de la entidad
con el propósito de solicitar el cambio de labores sabatinas y reponerlas en
otros momentos “(…) como los días domingos y festivos [o, inclusive],
horas extras sin ningún tipo de recargo o sobrecosto operativo para la empresa”
y así, “(…) adorar a Dios de conformidad con el mandato Bíblico”. No
obstante, las directivas le informaron que no era viable ningún cambio
propuesto como quiera que eran políticas de carácter institucional.
g) El 2 de
junio de 2015, el accionante fue sancionado con la suspensión de su contrato
laboral por 3 días como quiera que no se presentó a laborar los sábados 23 y 30
de mayo del mismo año[15].
Esta misma situación, aunque con sanciones más severas, se presentó el 12 de
junio con 5 días de suspensión por no haberse presentado el 6 de junio[16]; y el 4 de
julio con 15 días de suspensión por no haberse presentado el 27 de junio del
mismo año[17].
Adicionalmente, según el récord llevado por el administrador del punto de
venta, también se registraron ausencias injustificadas el 13 de junio -sin
aparente sanción disciplinaria-, el 26 de septiembre y el 3 de octubre.[18]
h) Con
respecto a las últimas inasistencias, las del 26 de septiembre y 10 de octubre
de 2015, la supervisora del punto de venta respectivo convocó para el 5 de
octubre del mismo año al peticionario a una audiencia de descargos verbales en
presencia de un testigo[19].
En la misma, el accionante explicó que no se había presentado a trabajar en
tales fechas debido a que “(…) había hecho una solicitud de permiso con una
carta al [administrador del almacén] de no asistir los sábados por
cuestiones de [su] fe y convicciones religiosas.” Afirmó ser
consciente de la responsabilidad que había adquirido al firmar el contrato
laboral con la compañía, de la disponibilidad de tiempo con la que debía contar
durante todos los días de la semana y del carácter rotativo del horario para
todos los empleados. En efecto, aceptó que el descanso sabatino no se había
pactado desde el inicio del contrato y que lo que había “(…) [sucedido],
[era] que [él] estaba sin creencias y soló hasta [ese] año
[había] ingresado a la comunidad Adventista.” Por otra parte, al ser
interrogado en relación con la dificultad que representaba para la empresa “acomodar
los horarios a cada empleado según sus conveniencias, por cuanto eso lleva[ba]
a una falta de cubrimiento en la operación y servicio al cliente”, el
señor Yépez Quintero indicó que, si bien reconocía dicha situación, él ya había
manifestado, mediante una carta, “(…) que podía cubrir a los compañeros los
sábados en la noche o pagando horas de lunes a viernes después de [sus]
8 horas normales”. Finalmente, la supervisora señaló que, frente a las
peticiones del actor, el “(…) administrador, [en su momento] le [había]
dado su punto de vista y en [en ningún caso] [había] negado su
derecho a la libertad de cultos, el cual sólo [tendría] efectos inter-
partes si [hubiera sido] pactado desde un inicio en el contrato de
trabajo, [pero al no haber sido así] la dependencia, subordinación y
horarios [se distribuían] bajo la necesidad y determinación del punto de
venta.” En efecto, explicó que aceptar las peticiones del accionante
implicaría “(…) acceder a todas las solicitudes de horario planteado por el
resto de empleados”.
i) El 9 de
noviembre de 2015, la Sub Gerente de Gestión Humana de la compañía le comunico
al señor Yépez Quintero la terminación del contrato de trabajo por justa causa.
Para adoptar dicha determinación se amparó en los numerales 6° y 10 del
artículo 62 del Código Sustantivo de Trabajo[20],
así como en los artículos 58[21]
y 60[22]
del mismo cuerpo normativo. Al accionante se le indicó que la empresa había
tomado tal decisión, debido a ciertas conductas que configuraron una falta
grave en el desempeño de sus funciones; esencialmente (i) sus ausencias
injustificadas del 26 de septiembre y 3 de octubre de 2015 y (ii) los
múltiples permisos que se le habían otorgado para que atendiera asuntos personales,
los que desafortunadamente y pese a la colaboración de la empresa, “(…) [el
accionante] no logró resolver.”[23]
j) En la
tutela, el accionante señaló que la determinación de la compañía era
injustificada puesto que no consideraba sus creencias religiosas y los deberes
que debía respetar a partir de ellas. Reiteró que nunca pretendió evadir sus
obligaciones laborales y que prueba de ello fue que siempre se mantuvo
dispuesto a reponer los turnos sabatinos que le correspondiesen. En efecto, recordó
su disposición para cubrir las horas que coincidieran con su descanso religioso
(viernes 6:00 p.m. a sábado 6:00 p.m.) laborando en días compensatorios o feriados
e, inclusive, por más horas dentro de la jornada ordinaria. Por ejemplo, explicó
que “(…) la empresa otorga[ba] un descanso compensatorio por cada
domingo trabajado y [que su propuesta era] (…) no [recibir] el
compensatorio entre semana y (…) mejor disfrutar del sábado.”
1.2.
Solicitud
Con fundamento en lo anterior, el peticionario
solicitó al juez constitucional amparar sus derechos al trabajo, así como a la
libertad de religión y de cultos, ordenando su reintegro y la programación de
actividades laborales en un día y horario diferente de la celebración del Sabbath.
1.3.
Contestación de la empresa
accionada
1.3.1. Alkosto S.A.[24]
1.3.1.1. Mediante respuesta enviada el 1 de abril de
2016[25],
Alkosto S.A., por ministerio de su representante legal judicial suplente,
señaló que, en relación con la petición escrita del 23 de abril de 2015, “[s]í
hubo respuesta verbal de parte del (…) administrador del almacén, quien le
manifestó al accionante que no era dable acceder a su solicitud- solicitud que
realizaba el accionante después de transcurridos 18 meses de vigencia del
contrato de trabajo, y que se sustenta en el cambio de sus creencias
religiosas-, por cuanto las labores por él desempeñadas las cuales corresponden
al cargo de Auxiliar de Línea de Alimentos y Abarrotes implican la ejecución de
actividades de domingo a domingo (con un día de descanso compensatorio conforme
lo prevé la normatividad laboral), en turnos de trabajo sucesivos de 8 horas, lo
cual no era [de su] desconoci[miento].”
Agregó que no era extraño para el accionante que desde
el momento de la celebración de su contrato de trabajo debía laborar todos los
días sábados, pues la operación de la compañía, por tratarse de una actividad
económica de venta de bienes y servicios desarrollada en una gran superficie
que brinda atención todos los días del año, implicaba su apertura al público de
domingo a domingo, contemplando para los trabajadores en el cargo de “Auxiliar
de Alimentos y Abarrotes”, un día de descanso compensatorio otorgado de
Lunes a Viernes. En efecto, explicó que los días de descanso se otorgaban de
esa manera, como quiera que los fines de semana (sábado y domingo) tenían
más “influencia en ventas”, por lo que todas las “219 personas que ejecutaban
la labor correspondiente al cargo de -Auxiliar de Alimentos y Abarrotes-, [el
mismo] desempeñado por el accionante, (…) labora[ban] los días sábados.”
(Destacado no original)
Igualmente, la compañía recordó que esta asignación de
días laborables y de descanso, tenía fundamento pleno en el artículo 8 del
Reglamento Interno de Trabajo, el cual señala “… Días laborables: los días laborables
para el personal administrativo son de Lunes a Viernes y Sábado medio día; para
el personal operativo de Lunes a Domingo…”(Destacado original). Así
mismo, precisó que, de conformidad con el contrato de trabajo celebrado con el
accionante el 17 de septiembre de 2013, “EL EMPLEADO se [obligaría] a
laborar la jornada ordinaria máxima legal en los turnos y dentro de las horas
señaladas por EL EMPLEADOR, pudiendo este hacer ajuste o cambios en el horario
cuando lo estime conveniente…”.
1.3.1.2. Por otra parte, la empresa señala que no
hubo manera de conciliar los derechos del peticionario con los intereses de la
compañía, en la medida en que la fórmula de arreglo propuesta por el señor Yépez
Quintero implicaba el choque con la actividad económica desarrollada por la
empresa y la contratación de otra persona que supliera sus turnos, así como la
afectación al ambiente laboral frente a otros trabajadores que realizaban las
mismas funciones del actor. Igualmente, precisó que el accionante “no [dio]
otra opción distinta a la de laborar de Lunes a Viernes (…) [en] una
jornada más extensa que la máxima legal permitida”, situación que la sociedad
no podía avalar por implicar la transgresión de sus derechos laborales de
cara a la legislación de trabajo.
1.3.1.3. En el mismo sentido, Alkosto S.A. narró que “[l]a
decisión del cambio de creencias religiosas fue una determinación que el
accionante [tomó] después de estar vinculado a [la] sociedad,
la cual fue respetada (…), mas no por esto [era] dable (i) que se [diera]
un trato distinto frente a otros trabajadores que [se]
desempeñaban en [el] mismo cargo,” (ii) ni que la empresa debiera
acceder a sus peticiones cuando, desde el punto de vista jurisprudencial, este
Tribunal ha amparado los derechos de fieles a la Iglesia Adventista del Séptimo
Día pero bajo consideraciones distintas, en el entendido de que era “(…) el
empleador quien en ejercicio del ius variandi [había modificado] la
jornada laboral de trabajo, imponiendo a sus trabajadores la labor en día sábados
y los trabajadores ya pertenecían a la congregación religiosa Iglesia
Adventista, supuestos de hecho que difiere[n] sustancialmente de la
situación presentada con el señor Yépez Quintero.”[26]
1.3.1.4. Por lo expuesto, la empresa consideró injustificado
el reclamo constitucional del peticionario y solicitó al juez de tutela
declarar improcedente el amparo.
1.4. Decisiones objeto de revisión
1.4.1. Sentencia de primera instancia[27]
1.4.1.1. Mediante sentencia del 6 de abril de 2016, el
Juzgado 15 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, no encontró
vulneración alguna a los derechos del peticionario y, por lo tanto, resolvió
negar el amparo solicitado. Explicó que la terminación del contrato de trabajo
del señor Yépez Quintero había obedecido exclusivamente a las inasistencias
injustificadas al lugar de trabajo “(…) y no a ninguna especie de
retaliación por haber escogido pertenecer a la religión Adventistas del Séptimo
Día.”
1.4.1.2. Adicionalmente, indicó que el empleador no
había modificado las condiciones laborales y que, por el contrario, “(…) el
cambio de las variables contractuales [había provenido] únicamente del
señor [Yépez Quintero]”, situación que hacía más evidente la
ausencia de la conducta señalada como violatoria. Inclusive, agregó el juez que
frente a este cambio intempestivo sobre la disponibilidad del peticionario, la
compañía intentó adaptarse concediendo permisos o tolerando sus faltas al lugar
de trabajo, hasta el límite razonable en que podía trastornarse el normal
funcionamiento de las labores desarrolladas en el almacén.
1.4.1.3. Finalmente, el a quo precisó que no
era viable constitucionalmente amparar la libertad religiosa y de cultos del
accionante porque su ejercicio absoluto estaba “amenaza[ndo] los
derechos de la [demandada]”, además del consecuente trato
diferencial y desigual que se generaría al interior de la empresa con otros
empleados, quienes sí se verían obligados a laborar los días sábados.
1.4.2. Impugnación[28]
Mediante escrito radicado el 18 de abril de 2016, el
accionante presentó su inconformidad frente a la decisión de primera instancia
invocando, básicamente, los mismos hechos y argumentos del amparo
constitucional.
1.4.3. Sentencia de segunda instancia[29]
Asignada la impugnación al Juzgado 19 Penal del
Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, a través de providencia del 26
de mayo de 2016, el organismo colegiado resolvió declarar improcedente la
acción, como quiera que, por tratarse de un despido en materia laboral, el
peticionario debía acudir a la jurisdicción ordinaria con el fin procurar su
reintegro.
2. Actuaciones surtidas en sede de revisión
2.1. Estudio del expediente y solicitud oficiosa de
pruebas
2.1.1. Una vez el despacho conoció del expediente, consideró
necesario aclarar los términos del contrato de trabajo del señor Yepes
Quintero, así como el alcance del reglamento de la compañía y de los horarios
de los “Auxiliares de abarrotes y alimentos”. Por otra parte, se requirió
al señor Yépez Quintero para que narrara, desde su perspectiva, las
posibilidades de reprogramación de horarios de trabajo a partir de la organización
por turnos de la compañía.
2.1.2. En ese orden de ideas, el despacho
sustanciador, mediante auto de pruebas de 16 de noviembre de 2016, oficio a la
compañía demandada para que informara sobre lo siguiente:
“(…) (i) en total, ¿Cuántas fueron las faltas
injustificadas del señor Yepes Quintero a su lugar de trabajo durante toda la
vinculación laboral con la empresa y en qué fechas? (adjuntar documento en el
que consten dichas faltas); (ii) en total, ¿Cuántas fueron las audiencias de
descargos adelantadas con motivo de las ausencias del señor Yepes Quintero a su
lugar de trabajo y en qué fechas? (adjuntar todas las constancias pertinentes
en relación con dichas audiencias); (iii) ¿Cuáles eran los turnos que el señor
Yepes Quintero cumplía en la empresa cuando empezó a desempeñarse como auxiliar
de abarrotes y alimentos? (adjuntar la constancia de los turnos cumplidos por
el accionante entre el 1 de agosto de 2015 y 9 de noviembre del mismo año, con
la respectiva información sobre los días de descanso por cada semana); (iv)
¿Cuántas personas tenían el mismo cargo del señor Yepes Quintero como
auxiliares de abarrotes y alimentos en la compañía?; (v) ¿Cuáles eran los días
de descanso de los auxiliares de abarrotes y alimentos para la época en la que
el accionante laboraba para la empresa y cuáles son ahora? (adjuntar la
constancia de los días de descanso por semana de todos los auxiliares referidos
entre el 1 de agosto de 2015 y el 9 de noviembre del mismo año); (vi) ¿Cómo es
el manejo de los turnos de los auxiliares de abarrotes y alimentos en los
almacenes Alkosto S.A., particularmente el del punto de venta de Venecia-
Bogotá? (adjuntar documento que muestre la asignación de turnos); (vii) ¿A
partir del contrato laboral inicial firmado por el señor Yepes Quintero y su
modificación, de donde se deduce que el accionante debía laborar
obligatoriamente los sábados? (adjuntar el señalamiento respectivo en una copia
del texto del contrato); (viii) ¿Por qué al demandante no podía permitírsele el
descanso en día sábado según lo dispuesto por el parágrafo 2 del artículo 13
del Reglamento de Trabajo o por el parágrafo 3.1. del artículo 14 de la misma
normatividad?; (ix) ¿Cuál fue la propuesta horaria hecha por el señor Yepes Quintero
para intercambiar o ampliar turnos y acudir a la celebración del Sabbat?; (x)
¿Todos los auxiliares de abarrotes y alimentos deben trabajar los días sábados
y domingos de manera simultánea? ¿Por qué? (adjuntar los soportes de orden
jurídico y técnico que sustentan esta respuesta); (xi) ¿Con fundamento en qué
(base jurídica o contractual) la empresa concedió al señor Yepes Quintero las
licencias no remuneradas de los días 22 de agosto y 10 de octubre de 2015?;
(xii) ¿Por qué no era útil que el peticionario laborara en el turno de la noche
de los sábados?; (xiii) ¿Cuántas personas con el cargo de auxiliar de abarrotes
y alimentos son necesarias para desarrollar la misión de la compañía en el
punto de venta de Venecia- Bogotá los días sábados y domingos? (Adjuntar
soporte de las personas que hacen los turnos los días sábados y domingos en
dicho punto de venta).”
2.1.3. Igualmente, a través del mismo auto de pruebas,
se ofició al peticionario para que proporcionara información relevante a partir
del siguiente cuestionario: “(i) ¿Cuál fue la propuesta horaria hecha a la
compañía empleadora con el propósito de intercambiar o ampliar turnos y acudir
a la celebración del Sabbath?; (ii) ¿Todos los sábados y domingos debía cumplir
turno en el punto de Venta -Venecia- Bogotá?; (iii) ¿Cómo era la organización y
la asignación de turnos y días de descanso entre todas las personas que se
desempeñaban como “Auxiliares de Abarrotes y Alimentos en el punto de venta de
Venecia -Bogotá-; y (iv) ¿Todos los Auxiliares de Abarrotes y Alimentos tenían
los mismo días de descanso?.”
2.2. Documentos e información allegada
2.2.1. Sobre lo anterior, se recibió respuesta de
Alkosto S.A el 24 de noviembre de 2016[30].
Luego de analizar el material aportado sobre los sábados no laborados por el
peticionario, la Sala concluyó que la compañía le había concedido 11 licencias
no remuneradas y que, por otra parte, si bien la demandada había advertido
sobre 13 faltas no justificadas, sólo documentó siete de las mismas[31]. Asimismo,
confirmó que con motivo de aquellas ausencias injustificadas, se adelantaron cuatro
diligencias de descargos respecto del señor Pérez Quintero, tres de las cuales
fueron escritas y derivaron en sanciones disciplinarias por suspensión laboral,
mientras que la última, siendo verbal, implicó la terminación de su contrato
laboral.
2.2.2. En relación con los turnos programados para el
peticionario en el segundo semestre de 2015 (junio a noviembre), la compañía
aportó numerosas tablas y esquemas, en las cuales consta un horario rotativo.
En relación con ello, la empresa aclaró que “la programación se realiza de
manera rotativa de manera que al personal le sea periódicamente asignado alguno
de los turnos (…) (Apertura: A/ Cierre: C/ Nocturno: N/ Intermedio: I1 (8 am a
5pm)/ Intermedio: I2 (11 am a 8 pm)), con la finalidad de que todos los
trabajadores de la parte operativa del punto de venta roten por los distintos
horarios, procurando así una distribución equitativa entre los mismos, de forma
tal que puedan alternar sus actividades laborales y personales sin distinción
alguna.”
2.2.3. Adicional a ello, el despacho del magistrado
sustanciador logró hacer ciertas observaciones en relación con la programación
de los turnos:
(i) Las personas que ocupan el cargo de “Auxiliares de
Abarrotes y Alimentos” pueden cumplir sus funciones en 16 áreas diferentes:
Control Mercado; Toma PDA; Picador; Exhibiciones; Leches-Panes-Ponqués; Malla
de Sensibles; Pasabocas-Licores; Mascotas-Muebles Blancos-Licores;
Cafés-Chocolates y Galletas; Granos-Azúcar-Panela-Repostería; Aceites-Pastas y
Atún; Gaseosas-Servilletas-Dulces y Desechables; Detergentes y Aseo-Hogar; Aseo
Personal y Protección Femenina; Marca Propia e Importados y; Surtidor.
(ii) Estas personas rotan con más o menos frecuencia de área cada mes,
dependiendo de la misma. Las áreas de menor rotación son Control Mercado; Toma
PDA y; Picador, eso significa que en estas áreas los empleados encargados son
casi siempre los mismos.
(iii)
El accionante, entre junio y
noviembre de 2015, prestó sus servicios en tres áreas diferentes:
Leches-Panes-Ponqués; Malla de Sensibles y Apoyo en Gaseosas-Servilletas-Dulces
y Desechables.
(iv)
Entre los meses de junio y
noviembre de 2015, ninguno de los “Auxiliares de Alimentos y Abarrotes” tuvo
días compensatorios o de descanso los sábados. Sólo los domingos existen días
de descanso para ellos, en una proporción que puede alcanzar la reducción de
1/3 del personal total. Por ejemplo, hasta 10 personas descansaron un mismo
domingo en junio, y esto constituye más de la tercera parte del personal “Auxiliar”
si se tiene en cuenta que en dicho mes un total 29 personas desempeñaban el
cargo.
(v) Pese a lo anterior, al momento de conceder vacaciones,
licencias o incapacidades a los “Auxiliares de Alimentos y Abarrotes”, la
empresa debía prescindir de sus servicios personales por el tiempo de duración
de su descanso, razón por la que no tenían turnos programados para los días
sábados. Esto desde luego, sin contar con quienes faltaron sin justificación o
a último momento.
(vi)
En efecto, el número de personas
programadas para desempeñarse en el cargo de “Auxiliar de Abarrotes y
Alimentos” durante los sábados de tales meses (jun-nov), esto es, sin
incluir a aquellos que por alguna razón previamente conocida no se encontraban
–vacaciones, licencias, incapacidades- fluctuó así:
Tabla 1
Total de personas en el cargo de “Auxiliar” para
el respectivo mes
Mes
Sábados trabajados
1° Sábado
2° Sábado
3° Sábado
4° Sábado
5° Sábado
29
Junio
29
29
29
29
34
Julio
32
32
32
34
36
Agosto
36
36
36
36
36
34
Septiembre
30
32
32
32
35
Octubre
33
35
33
33
33
37
Noviembre
35
35
35
37
Lo anterior, significa que en ninguno de los meses se programó
un número uniforme de empleados para prestar los servicios de “Auxiliar de
Alimentos y Abarrotes”, motivo por el que mientras en junio se programaron a
29 personas para la prestación del servicio, en noviembre había 37.
(vii)
Los turnos no son simultáneos
para todo el personal que trabaja un mismo día, puesto que todos están
repartidos en los diferentes turnos (apertura, cierre, intermedio 1, intermedio
2 y nocturno) y además en distintas áreas. Puede ocurrir que nadie o hasta un
poco más de 1/3 del personal total “Auxiliar” desempeñe turnos al mismo
tiempo.
Sobre estas tablas la compañía aclaró que las mismas
no obedecían al cumplimiento efectivo de los horarios, sino a la previa
programación de los turnos, sin contar con imprevistos. Explicó que el
cumplimiento efectivo de turnos se realizaba a través de un sistema de
marcaciones, el cual era eliminado periódicamente, razón por la que sólo le era
posible enviar a este Tribunal la programación previa y no el registro laboral
efectivo.
2.2.4. Por otra parte, el almacén indicó que para el
1° de abril de 2015, 219 personas ejercían el cargo de auxiliar de alimentos y
abarrotes en toda la compañía, número que había aumentado a 240 en la
actualidad y, especificó que 33 personas ejercían sus funciones en el almacén
Alkosto sucursal Venecia, antiguo lugar de trabajo del peticionario.
2.2.5. Con respecto a la posibilidad legal de que el
accionante tomara su descanso obligatorio los días sábados, como quiera que de
la lectura del Reglamento Interno de Trabajo ese descanso podría tomarse
sábados o domingos[32],
la empresa señaló que, en todo caso, el mismo reglamento así como el parágrafo
1° del artículo 179 del Código Sustantivo del Trabajo[33], señalaban que el día
institucionalizado para el descanso era producto de un acuerdo
empleador-trabajador y dado que el sábado no era posible acordarlo por la
actividad de la empresa, el mismo debía ser el domingo por no tener tanta
afluencia de público. Entre otras cosas, Alkosto S.A. explicó que institucionalizar
el sábado como día de descanso obligatorio implicaba reconocer los recargos y
las prerrogativas previstas en el Título VII del Código Sustantivo del Trabajo
-Descansos Obligatorios- lo que resultaba aun más gravoso en términos
económicos para la empresa, en la medida en que el personal operativo trabajaba
en su integridad dicho día. Finalmente, recordó que aun cuando sólo se
permitiera tal alternativa a un solo trabajador y el pago de recargos fuera
sólo para él, ello significaría establecer una medida inequitativa con los demás
trabajadores que también querrían descansar un sábado.
2.2.6. Siendo entonces los días de descanso
institucional los domingos, la empresa también aclaró el manejo respecto de los
días de descanso compensatorio. En efecto, indicó que “los [mismos]
por mandato legal se conceden dentro de la semana siguiente de haber laborado
en día domingo, (…) [en particular, la empresa los programa], de lunes a
viernes, como quiera que las ventas más significativas atendiendo a la
actividad económica del empleador se registran durante los fines de semana.”
2.2.7. Frente a la propuesta horaria presentada por el
señor Yépez Quintero, la compañía reiteró lo dicho en la contestación a la
acción de tutela. Esencialmente, que ello implicaría cometer una irregularidad
en desmedro de los derechos irrenunciables del trabajador, como quiera que
terminaría prestando sus servicios en días de descanso obligatorio,
compensatorios o feriados, e inclusive excediendo la jornada máxima legal.
2.2.8. Por otra parte, la compañía aportó la siguiente
información detallada en relación con sus ventas: “(…) como quiera que la
actividad económica que se desarrolla en los Almacenes Alkosto corresponde a la
comercialización de bienes y servicios, siendo este categorizado como una
grande superficie -Retail-, y cuyas ventas más representativas se verifican los
fines de semana, [se presenta] el siguiente cuadro resumen”:
Tabla 2
* La tabla muestra las ventas de 4 meses de 2016 en
Venecia (Julio, Agosto, Septiembre, Octubre). Se diferencian los días de venta
de fin de semana (sábado, domingo y festivos cuando hubo) vs las ventas de días
normales. Como se puede observar, las ventas de fin de semana corresponden al
57% de las ventas totales, mientras que las ventas en días hábiles solo suman
el 43%. Las ventas en días hábiles, incluso en algunos meses bajan hasta el 35%
de las ventas del mes. Es decir, en promedio un día de semana hace el 9% de las
ventas del mes. Un día de fin de semana (sábado o domingo) hacen el 25% de las
ventas. Un festivo hace el 5% de las ventas. // Es de anotar que la labor en
fines de semana no se predica exclusivamente del personal de alimentos y
abarrotes sino de todo el personal operativo del punto de venta. // En cuanto a
la labor del día domingo y al encontrarse abierto al público el almacén de
domingo a domingo implica la operación permanente del mismo, por lo cual, y en
los términos del parágrafo 2º del artículo 179 del Código Sustantivo de
Trabajo, la labor en el día de descanso obligatorio se desarrolla ocasional o
habitualmente, con la claridad que por política del área de gestión humana se
propende por que no todo el personal operativo se programe todos los domingos
del mes, lo que implica que a lo menos se descanse un domingo al mes, de manera
que el trabajador pueda compartir con su familia sin que se afecte la operación
de la tienda. // Ahora bien, hay que advertir que no todo el personal se
encuentra disponible en días sábados y domingos, como quiera que hay personal
ausente por vacaciones, licencias obligatorias (maternidad, paternidad, luto,
calamidad doméstica), incapacidades u otros eventos que la normatividad laboral
contempla, debiendo en consecuencia precaver la programación tales situaciones
de manera que no se afecte la operación ni que implique una distribución
inequitativa de los turnos hacia los trabajadores.”
2.2.9. Para finalizar su intervención, la compañía
aclaró que no era posible “programar al peticionario para que laborara
únicamente durante el turno nocturno en días sábados, ya que [existían los
siguientes inconvenientes]: Que no se concrete el disfrute su día de descaso
obligatorio semanal de al menos 24 horas como lo dispone la norma o, de hacerlo
implicaría laborar en un mismo día dos turnos, lo cual se encuentra
expresamente prohibido por la normatividad laboral, insistiendo, tratándose de
derechos irrenunciables no es dable conceder. En momento alguno el accionante
manifestó su intención de trabajar permanentemente en horario nocturno, lo
cual, tampoco hubiera sido posible como quiera que el permiso por él solicitado
contempla desde las 06:00 pm del día viernes hasta las 06:00pm del día sábado”.
2.2.10. Mediante respuesta del 28 de diciembre de 2017[34], el
accionante reiteró las propuestas horarios ya conocidas en la acción de tutela
y explicó, en el mismo sentido de la empresa, que los días sábados los
auxiliares de alimentos y abarrotes debían trabajar en su totalidad. Sin
embargo, precisó que los sábados sí tenían permiso quienes estudiaran.
Finalmente, indicó que los turnos se clasificaban en (i) Apertura (6 am
a 2 pm); (ii) Intermedio 1 (8 am a 5pm); (iii) Intermedio 2 (11
am a 8 pm); (iv) Cierre (1:30 pm a 9:30 pm) y (v) Nocturno (9:30
am a 6:30).
2.2.11. Concluido el término para recepcionar las
pruebas, las partes se pronunciaron nuevamente sobre lo recaudado. De un lado,
en relación con los permisos sabatinos para quienes se encuentren estudiando,
Alkosto S.A. señaló que “[d]entro de las políticas de bienestar tiene
asignado a casa almacén –dependiendo del número de trabajadores-, un cupo
determinado de permisos a fin que sus colaboradores puedan atender sus
responsabilidades académicas cuando estas tengan lugar en día sábado, sin que
en todo caso se afecte la operación del punto de venta; permisos que implican
entre otros: 1. Horario preferencial los días sábados dependiendo de su horario
académico, ello implica, el cumplimiento de su jornada laboral en día sábado en
un horario opuesto a su jornada académica. 2. Temporalidad del permiso
atendiendo a la duración del programa académico. Con la claridad que en las
épocas de receso académico, los trabajadores que se beneficien de tal permiso
vuelven a su horario habitual, esto es, a la rotación de turnos atendiendo a
las mallas de horarios establecidos. 3. Un año de antigüedad en la compañía. 4.
Que la formación académica tenga relación con las actividades que desempeña en
la compañía. 5. Buen rendimiento Laboral.”
“Esto es, que distinto a lo afirmado por el accionante
y como se ha reiterado a lo largo de este proceso, TODOS los trabajadores de la
operación del punto de venta, sin excepción alguna, cumplen su jornada laboral
en día sábado, como quiera que es uno de los días de mayor impacto de ventas
para el almacén. Es de precisar que para el año 2015, ningún auxiliar de
alimentos y abarrotes, cargo que corresponde al desempeñado por el accionante,
accedió a tal prerrogativa.”
2.2.12. Por su parte, el accionante indicó que el
aumento de personal operativo para el año 2015 y los permisos académicos, son
una muestra de que su “petición es viable y sólo es cuestión de coordinar
los turnos”, que se trata de “bus[car] soluciones y fórmulas de
arreglo” que pueden lograrse fácilmente con el sistema de turnos rotativos,
cuya virtud es que precisamente no requiere la presencia de todos los empleados
al mismo tiempo.
II. CONSIDERACIONES y
fundamentos
1.
Competencia
Esta Sala es competente para revisar la decisión
proferida dentro del expediente de la referencia, con fundamento en los
artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política.
2.
Problema jurídico y esquema
de resolución.
2.1. En
virtud de lo anterior, la Sala debe solucionar, esencialmente, dos problemas
jurídicos, uno de procedencia y otro de fondo. En primer lugar, debe
establecer si la acción de tutela resulta procedente para analizar la petición
de reintegro laboral de una persona que precisa que su desvinculación estuvo
relacionada con la tensión entre el cumplimiento de sus deberes religiosos y
sus obligaciones laborales para; en segundo lugar, determinar si se
desconoce el derecho a la libertad de conciencia y de cultos por parte de un
empleador, al despedir a una persona por su imposibilidad de laborar los días
sábados, imposibilidad generada, a su vez, por su pertenencia a una confesión
religiosa, la Adventista del Séptimo Día, cuyos miembros consagran ese día al
oficio espiritual.
2.2. En ese sentido, inicialmente se abordará el tema de la
procedencia de la acción de tutela, el cual incluye un estudio breve sobre
aspectos de la legitimación procesal, la inmediatez y la subsidiariedad. Esta
última, en relación con la jurisdicción laboral para la solución de casos que
implican la defensa de la libertad religiosa y de cultos. Posteriormente, se
analizaran los fundamentos normativos de tal derecho; su protección en los
escenarios internos y externos; y las soluciones que desde la experiencia
constitucional se han propuesto para liberar las tensiones entre la libertad
religiosa y las facultades patronales de subordinación.
3.
Procedibilidad de la acción
de tutela
3.1. Legitimación en la causa por activa o titularidad para
promover la acción.
3.1.1. Tanto el
mandato 86 constitucional, como el Decreto 2591 de 1991 en su integridad, han
concebido la acción de tutela como un mecanismo subsidiario de defensa
judicial, de carácter preferente, breve y sumario, al que puede acudir
cualquier persona, por sí misma o por quien actúe en su nombre, para
reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando advierta
que los mismos han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de
cualquier autoridad pública, o incluso por los particulares.
3.1.2. Aun cuando
la acción de tutela responde a una estructura informal, la jurisprudencia
constitucional ha sostenido que el ejercicio de este mecanismo está
condicionado a unos elementos mínimos de procedibilidad, que emanan
directamente de su naturaleza jurídica.
3.1.2.1. Entre
tales presupuestos, se encuentra la legitimación en la causa por activa, o
titularidad para promover la acción. Éste “(…) busca garantizar que la
persona que acude a la acción de tutela tenga un interés directo y particular
respecto de la solicitud de amparo que eleva ante el juez constitucional, de
manera que pueda establecerse sin dificultad, que lo reclamado es la protección
de un derecho fundamental del propio demandante y no de otro.”[35]
3.1.3.
En esta oportunidad, el señor Yépez Quintero actúa en defensa de sus derechos
constitucionales fundamentales, al haber
sido desvinculado de la empresa para la que trabajaba dada su imposibilidad de asistir
los días sábados, como quiera que su confesión religiosa, la Adventista del
Séptimo Día, le exigía la consagración de las jornadas sabatinas al oficio
espiritual. En ese sentido, es claro que se encuentra legitimado para actuar
como demandante.
3.2.
Legitimación por pasiva y procedencia excepcional de
la acción de tutela contra particulares.
3.2.1. La Sala encuentra que
como la accionada es una persona jurídica de carácter particular, el análisis
de la legitimación por pasiva también debe estar mediado por un estudio de la
procedibilidad del ejercicio de la acción de tutela en dichos escenarios.
En primer lugar, no debe perderse
de vista que Alkosto S.A. es pasible de la acción de tutela como quiera que es
la empresa a la que se le endilga la presunta vulneración ius fundamental,
y ello resulta coherente con la descripción de los hechos, en el sentido de
que, como patrono, tenía la facultad de desvincular al accionante. Así, se
entiende que existe una correcta identificación del demandado en el escenario
constitucional.
Por otra parte, de
conformidad con el inciso final del artículo 86 de la Carta Política y el
numeral 4º del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, los presupuestos para que
la acción de tutela proceda contra particulares se dan (i) cuando está
encargado de la prestación de un servicio público; (ii) cuando su
conducta afecta grave y directamente el interés colectivo y; (iii) en aquellos
eventos en los cuales el accionante se encuentra en estado de subordinación o
indefensión frente al particular accionado. Para el caso bajo estudio, es la
última hipótesis la que interesa analizar a la Sala.
Para el caso estudiado, es la
última hipótesis la que interesa analizar a la Sala, como quiera que el
accionante, debido a la existencia de un contrato laboral, se encontraba en una
situación de desventaja o desequilibrio
originada en la subordinación respecto de su patrono.
Con el
fin de ilustrar lo anterior, la Corte ha explicado que “[e]l concepto de subordinación, que
genera la ruptura del principio de igualdad, alude a una relación de
dependencia jurídica que tiene su génesis en el mismo ordenamiento
jurídico, verbi gratia, la dependencia en que se encuentra el
trabajador respecto de su empleador; los estudiantes frente a sus profesores o
directivos del plantel educativo al que pertenecen; o la relación que existe
entre un menor y su representante legal.”[36]
3.2.2. Por consiguiente,
considerando que al momento de la presunta vulneración a sus derechos
fundamentales el señor Yépez Quintero se encontraba en una situación laboral de
aquellas descritas por el Código del Trabajo y de la Seguridad Social en
relación con Alkosto S.A., dotada de la prestación personal del servicio, la
remuneración y la sujeción patronal, la Sala concluye que el demandante estaba
en una posición de subordinación frente a su empleador, y por ello procede esta
acción contra el particular demandado en el plenario.
3.3. La
presentación de la demanda de tutela satisface el requisito de inmediatez de acuerdo con el
último proceder de la compañía demandada a cual se le atribuye una presunta
vulneración.
3.3.1. Sobre este asunto preliminar, la
Sala debe responder si el accionante cumplió con el requisito de inmediatez en
la interposición de la acción, frente al momento en que fue desvinculado de la
empresa.
3.3.2. Conforme a la jurisprudencia de esta
Corporación, con el denominado requisito de inmediatez se hace referencia a la
carga que tienen los accionantes de interponer la tutela dentro de un plazo
razonable y proporcionado a partir del evento generador de la supuesta amenaza
o vulneración a sus derechos fundamentales, so pena de que se determine su
improcedencia.[37]
Según la jurisprudencia constitucional, a
partir de una interpretación del artículo 86 Superior[38], la acción
de tutela puede ser presentada “en todo momento”, y está libre de
mandatos que involucren un término de caducidad. De allí que la ausencia de
este plazo implique que el juez no pueda simplemente rechazarla en la etapa de
admisión con fundamento en el paso del tiempo.
Sin embargo, la ausencia de un término de caducidad
no significa que la acción no deba interponerse en una plazo razonable desde la
amenaza o vulneración,[39]
pues de acuerdo con la misma disposición constitucional, es un mecanismo para
reclamar “la protección inmediata” de garantías fundamentales.
Precisamente, la finalidad de la tutela
como vía judicial de protección expedita de derechos fundamentales,
demanda del juez constitucional la verificación del tiempo transcurrido entre
el hecho generador de la solicitud y la petición de amparo, pues un lapso irrazonable
puede llegar a revelar que la protección que se reclama no se requiere con
prontitud, y por tal virtud, alterar el carácter preferente y sumario por el
que está revestida la acción.
3.3.3. De conformidad con las pruebas obrantes en el
plenario, si la presunta
vulneración se atribuye a la desvinculación laboral del accionante ocurrida el
9 de noviembre de 2015 y la acción de tutela fue presentada el 15 de marzo de
2016, esta Sala encuentra que entre
dichos momentos existe un término proporcionado y razonable, aproximadamente 4
meses, tiempo que representa una diligencia promedio para acudir a la justicia
constitucional, considerando que el peticionario ha de aprovisionarse
probatoria y jurídicamente.
3.3.4. Aprobado el juicio de inmediatez, este Tribunal
procede a desarrollar las consideraciones sobre el asunto de la subsidiariedad.
3.4. Procedencia definitiva de la acción de tutela
ante la inexistencia de medios de naturaleza judicial idóneos para resolver el
caso de fondo. Los medios
ordinarios disponibles en la jurisdiccional laboral no están diseñados para
analizar situaciones que impliquen la tensión entre la libertad religiosa y las
facultades de subordinación del empleador.
3.4.1 Los artículos 86 de la Carta y 6 del Decreto
2591 de 1991 establecen el carácter subsidiario de la acción de tutela, que tal
como lo ha expresado esta Colegiatura, puede ser empleada ante la vulneración o
amenaza de derechos fundamentales bajo las siguientes condiciones: i) que no
exista otro medio judicial a través del cual se pueda resolver el conflicto
relacionado con la vulneración del derecho fundamental alegado, ii) que aun
existiendo otras acciones, estas no resulten eficaces o idóneas para la
protección del derecho, o, iii) que siendo estas acciones judiciales un remedio
integral, resulte necesaria la intervención transitoria del juez de tutela para
evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
A partir de allí, la Corte ha objetado la valoración
genérica del medio de defensa ordinario, pues ha considerado que en abstracto
cualquier mecanismo judicial puede considerarse eficaz, dado que la garantía
mínima de todo proceso es el respeto y la protección de los derechos
constitucionales de los administrados. Por esta razón, la jurisprudencia ha
establecido que la eficacia de
la acción ordinaria solo puede predicarse en atención a las características y
exigencias propias del caso concreto, de modo que se logre la
finalidad de brindar plena y además inmediata protección a los derechos
específicos involucrados en cada asunto.[40]
3.4.
Frente al caso en particular, debe recordarse que el juez de segunda instancia,
declaró improcedente la acción presentada por el señor Yépez Quintero porque, a
su juicio, existía otro medio de defensa judicial. Sin embargo, para la Sala tal
conclusión es apresurada.
3.4.1.
Aunque lo que reclame el peticionario sea su derecho al reintegro y ello haga
pensar que es la justicia ordinaria la que debería asumir el conocimiento del
caso en la medida en que tal pretensión tiene origen en una relación laboral
contractual, tal vía no es idónea en estricto sentido. En realidad lo busca el
señor Yépez Quintero mediante su acción, es que se proteja su derecho a la
libertad religiosa y que sus pretensiones sean justamente canalizadas por vía
de un criterio constitucional. Aunque este tipo de análisis, en principio, no
estaría vedado para un juez del trabajo en la medida en que todos los
jueces de la República son jueces constitucionales, lo cierto es que su esfera
competencial, según el Código Procesal del Trabajo[41], encaminaría preferentemente
el análisis de este caso hacía aspectos de orden puramente contractual frente a
la verificación de las obligaciones del trabajador y su despido por justa causa
al no haberse presentado en su turno laboral. Sin que con este último se esté
negando la obligación del juez laboral de adelantar juicios que se ajusten a la
Constitución Política.
3.4.2.
Esta conclusión ya ha sido explorada por este Tribunal en pronunciamientos
anteriores[42].
En efecto, cuando lo que se persigue, en particular, es la protección del
derecho a la libertad religiosa dentro del ámbito de una relación de trabajo,
el amparo constitucional es el único mecanismo idóneo para hacerlo efectivo.
3.4.
En ese orden de ideas, la Sala advierte que el problema planteado en revisión,
desborda cualquier discusión sobre derechos puramente legales emanados del
contrato de trabajo que, en esencia, son los análisis propios entregados por el
legislador al juez laboral. La relevancia iusfundamental del caso presentado (Yépez Quintero contra
Alkosto S.A.), donde parece evidente la fuerte tensión entre el ejercicio a la libertad religiosa y de
cultos, y las prácticas legítimas de subordinación en un contrato laboral, activan la competencia del juez de tutela
como canal idóneo sobre las facultades más restringidas del juez del trabajo y
la seguridad social para solucionar este tipo de hipótesis.
4. Fundamentos normativos de la libertad religiosa y
de cultos. Protección de su ejercicio interno y externo. Implicaciones del
elemento exteriorización de cara a otros derechos. Solución de la tensión ius
fundamental a la luz de la experiencia jurisprudencial de esta Corte a
través del test de proporcionalidad. Sí existen otras alternativas distintas a la
obligación de asistencia sabatina del peticionario, que permiten el
cumplimiento del fin patronal y que se muestran aptas para no interferir en la
actividad económica de Alkosto S.A., según los uso de la misma compañía.
4.1. Tanto a nivel constitucional como convencional,
la libertad religiosa y de cultos, como una forma autónoma y específica de
aplicación de la libertad de conciencia[43],
ha sido plenamente reconocida como un derecho fundamental de aplicación directa
e inmediata. Tal libertad, en su estructura de principio, ha sido entendida
como el derecho a profesar y a difundir libremente la religión escogida, de
cara a la autorrealización del individuo y como una condición de la dignidad
humana.
4.1.1. De acuerdo con el artículo 19 de la
Constitución Política de 1991, en ejercicio de esta libertad “toda persona
tiene derecho a profesar libremente su religión y a difundirla en forma
individual o colectiva." Precisando, además, que “[t]odas
las confesiones religiosas e iglesias son igualmente libres ante la ley.”
4.1.2. Asimismo, los tratados internacionales sobre
derechos humanos ratificados por Colombia, como instrumentos jurídicos valiosos
en la interpretación y alcance de derechos y deberes de conformidad con el
artículo 93 superior[44],
han contribuido ampliamente en la determinación del ámbito de protección de este
derecho. Así por ejemplo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[45]
consagra esta libertad en su artículo 18 en los siguientes términos:
“Artículo 18 — 1. Toda persona tiene
derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho
incluye la libertad de tener o de adoptar la religión o las creencias de su
elección, así como la libertad de manifestar su religión o sus creencias, individual
o colectivamente, tanto en público como en privado, mediante el culto, la
celebración de los ritos, las prácticas y la enseñanza.
2. Nadie será objeto de medidas coercitivas
que puedan menoscabar su libertad de tener o de adoptar la religión o las
creencias de su elección.
3. La libertad de manifestar la propia
religión o las propias creencias estará sujeta únicamente a las limitaciones
prescritas por la ley que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden,
la salud o la moral públicos, o los derechos o libertades fundamentales de los
demás.”
4.1.3. De forma similar, el artículo 12 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José[46], también
reconoce la libertad religiosa bajo elementos casi idénticos al anterior
instrumento convencional:
“Artículo 12 — Libertad de conciencia
y de religión.
1. Toda persona tiene derecho a la
libertad de conciencia y de religión. Este derecho implica la libertad de
conservar su religión o sus creencias, o de cambiar de religión o de creencia,
así como la libertad de profesar y divulgar su religión o sus creencias
individual o colectivamente, tanto en público como en privado.
2. Nadie puede ser objeto de medidas
restrictivas que puedan menoscabar la libertad de conservar su religión o sus
creencias o de cambiar de religión o de creencias.
3. La libertad de manifestar la
propia religión y las propias creencias está sujeta únicamente a las
limitaciones prescritas por la ley y que sean necesarias para proteger, la
seguridad, el orden, la salud o la moral públicos o los derechos o libertades
de los demás. (…).”[47]
4.1.4. Adicionalmente, la Sala debe referirse a la
Ley Estatutaria 133 de 1994[48], como otro
insumo jurídico a la hora de estudiar los alcances del derecho a la libertad
religiosa y de cultos, así como un instrumento de extensión constitucional que
desarrolla el artículo 19 Superior. En su primera parte, este cuerpo normativo
afirma la importancia del tránsito
constitucional de un Estado confesional, a un Estado laico y pluralista en
materia religiosa[49].
Cuestión que implica que, a partir de la
expedición de la Carta Política, “(…) el Estado colombiano ha dejado de
otorgar al Catolicismo su tradicional tratamiento preferencial (…)[50], para
pasar a convertirse en un Estado incluyente y sin credos oficiales y, por lo
tanto, garante (i) de la liberalización de las creencias y la moral
individual, así como (ii) de la igualdad entre las diferentes religiones
e iglesias.
4.1.4.1.
Sin embargo, dicho tránsito no implica el carácter ateo o agnóstico del Estado,
significa más bien que, en términos constitucionales, no es “(…) indiferente
ante los sentimientos religiosos de los colombianos”; premisa que conduce
al nacimiento de importantes obligaciones en el ámbito de protección del
derecho a la libertad religiosa y de cultos.
4.1.4.2.
En ese orden de ideas, el artículo 6º de dicha ley, sin pretender su
taxatividad, enuncia diversos escenarios de protección, cuyo marco es la
autonomía jurídica e inmunidad de coacción de las personas en el marco de su
derecho a la libertad religiosa[51].
Entre ellos, cabe resaltar (i) la libertad de profesar cualquier
creencia religiosa libremente escogida, que implica la libertad de información
y de expresión sin las cuales la persona no podría formarse una opinión ni
expresarla; (ii) la libertad de abandonar cierta religión y cambiarla, (iii)
de no profesar ninguna, (iv) la posibilidad de practicarlas sin
perturbación o coacción externa, contraria a las propias convicciones, y de
realizar actos de oración y de culto, (vi) de recibir asistencia
religiosa de la propia confesión en cualquier lugar, incluso los de reclusión,
cuarteles y centros médicos, (vii) de conmemorar festividades y no ser
perturbado en su ejercicio, (viii) de recibir sepultura digna conforme a
los ritos y preceptos de la religión del difunto y a sus deseos o a los de su
familia, (ix) a contraer matrimonio y a establecer una familia conforme
a la religión y a sus normas, (x) de recibir e impartir libremente educación
religiosa o de rehusarla y de (xi) determinar, de conformidad con la
propia convicción, la educación de los hijos menores o la de los incapaces bajo
su dependencia.[52]
4.2.
Tales insumos jurídicos le permiten a la Sala explorar una conclusión en
relación con la dimensión de tal derecho. En primer lugar, la libertad
religiosa, aunque tiene que ver con el mundo espiritual propio y la posibilidad
de que el individuo desarrolle sus creencias a partir del fuero interno, no
sólo se reduce al escenario privado y silencioso en el que se profesa el credo
de la preferencia. En efecto, una lectura correcta del alcance de este derecho
también implica su proyección pública, que se deduce no sólo de los textos
jurídicos, sino además de la noción misma de libertad religiosa como un vector
de la manifestación, expresión o difusión del pensamiento moral. En
efecto, “[d]e poco o nada serviría a las personas
ser titulares formales de este derecho si él no implicara la posibilidad de
gozar efectivamente de éste, es decir, de...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.