T-673-14
Sentencia T-673/14
ACCION
DE TUTELA EN LOS CASOS DE DESVINCULACION LABORAL DE SUJETOS DE ESPECIAL
PROTECCION CONSTITUCIONAL
Aunque en
principio la acción de tutela, dada su naturaleza subsidiaria, no es el
mecanismo adecuado para solicitar el reintegro laboral en los casos en que el
accionante sea titular del derecho a la estabilidad laboral reforzada por
encontrarse en una situación de debilidad manifiesta y sea desvinculado de su
empleo sin autorización de la oficina del trabajo o del juez constitucional, el
recurso de amparo pierde su carácter subsidiario y se convierte en el mecanismo
de protección principal. En aquellos casos en los cuales se perciba la
afectación de los derechos fundamentales de una persona en situación de
discapacidad, adulta mayor o perteneciente a otros grupos vulnerables, la
acción de tutela se torna en el mecanismo idóneo para invocar su amparo y no
puede exigírsele previamente el agotamiento de las vías ordinarias, toda vez
que el asunto cobra relevancia constitucional ante la posibilidad de que se
trate de un acto discriminatorio
DERECHO
A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN CONDICION DE DISCAPACIDAD O
DISMINUCION FISICA
El amparo
hacia la estabilidad laboral predicable de cualquier tipo de vinculación
laboral ha sido identificado como una “estabilidad laboral reforzada” que a la
vez constituye un derecho constitucional, la que no solo implica el derecho a
no ser desvinculado, sino además a la reubicación en su trabajo conforme a sus
condiciones de salud. Limita la facultad del empleador de desvincular al
trabajador mientras no justifique una justa causa y que la misma sea avalada
previamente por el Ministerio de Trabajo. La Corte ha establecido que son
titulares de la estabilidad laboral reforzada los trabajadores que presentan
disminución en su estado de salud durante el transcurso del contrato laboral y
que posteriormente son despedidos aun cuando el empleador tiene conocimiento de
dicha situación. En esta circunstancia, les asiste la garantía de permanecer en
su lugar de trabajo hasta que se configure una causal objetiva de despido que
sea previamente calificada por la autoridad laboral competente
ACCION
DE TUTELA PARA OBTENER REINTEGRO LABORAL CUANDO SE TRATA DE PREVENIR LA
VULNERACION DEL DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Procedencia
excepcional cuando existe nexo de causalidad entre el despido y el estado de
salud
El criterio
determinante para establecer si efectivamente existió una vulneración del
derecho fundamental es el motivo por el cual el trabajador fue despedido, y si
el mismo corresponde o se encuentra ligado con su estado de salud; es decir, la
relación de causalidad o el nexo entre ambos eventos. Por esta razón, el juez
constitucional debe analizar los sucesos propios de cada caso, así como el
material probatorio que obre en el expediente y que le permita concluir si
existe una amenaza de las garantías constitucionales. En cada caso concreto
deberán estudiarse las circunstancias propias del despido, del estado de salud
de quien alega la vulneración y el nexo causal entre ambos aspectos, con el fin
de determinar la legalidad de la terminación de la relación laboral.
ESTABILIDAD
LABORAL EN EL EMPLEO-Aplicable a todas las modalidades de
contrato
Según la
jurisprudencia constitucional la estabilidad laboral en el empleo es aplicable
a todas las modalidades de contratos, entre éstos los que suscriben las empresas
de servicios temporales, los cuales tienen en principio una vigencia
condicionada al cumplimiento del tiempo pactado o a la finalización de una
labor determinada.
SOLIDARIDAD
ENTRE EL CONTRATISTA INDEPENDIENTE Y EL BENEFICIARIO DE LA OBRA-Pago
de prestaciones laborales a trabajadores por el incumplimiento derivado de una
relación laboral
Cuando una
empresa-beneficiaria contrata la ejecución de algunas obras o servicios con
un contratista independiente, que a su vez vincula
personal para el desarrollo de las actividades contratadas, la
empresa-beneficiaria puede ser responsable solidariamente de las obligaciones
laborales que ese contratista independiente incumpla. La empresa beneficiaria
puede repetir en contra del contratista o incluso tomar medidas encaminadas a
observar el adecuado cumplimiento de las obligaciones laborales con el objetivo
de reducir el riesgo de la declaratoria de responsabilidad solidaria en su
contra, por lo que puede pactar la supervisión, control y cumplimiento de las
obligaciones a cargo del contratista con el Sistema de Riesgos Profesionales,
Pensiones y Salud, así como los aportes a las Cajas de Compensación Familiar,
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y salud ocupacional.
DERECHO
AL MINIMO VITAL, A LA SEGURIDAD SOCIAL Y A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Orden
a empresa reintegrar al accionante a un cargo en el que pueda desempeñar sus
funciones de acuerdo con la discapacidad parcial que padece
DERECHO
AL MINIMO VITAL, A LA SEGURIDAD SOCIAL Y A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Orden
a empresa cancelar a trabajador todos los salarios y prestaciones sociales
dejados de percibir desde su desvinculación hasta el momento en que
efectivamente sea vinculado sin que medie solución de continuidad
Referencia: expedientes acumulados (i)
T-4337966 acción de tutela interpuesta por Wilson Felipe Villa Atehortúa contra
la Empresa Constructora Las Galias, TLC Humanos Colombia SAS, Construcciones
Otálvaro y Salud Total EPS; (ii) T-4348356 acción de tutela interpuesta por
Nubia Elsy Garzón Segura contra Molinos Roa S.A.; (iii) T-4353250 acción de
tutela interpuesta por Jorge Enrique Pérez Ruíz contra Nidia Amparo Salazar
Herreño y Evacol Ltda.; (iv) T-4358214 acción de tutela interpuesta por Yeison
Alexander Monsalve Villalba contra de la sociedad Surtidiagnóstico Ltda.; (v)
T-4355303 acción de tutela interpuesta por Lenka Indira Linet Cerchar Pereira
contra Solentanche Bacchy Cimas S.A. y Concreto S.A., que integran el Consorcio
Puerto Brisa; y (vi) T-4363218 acción de tutela interpuesta por Diego Alejandro
Pava Cano contra la empresa Labor Temporal S.A.S. y la empresa Furima S.A.S.
Magistrado Ponente:
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil catorce
(2014).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los Magistrado Jorge
Ignacio Pretelt Chaljub y Jorge Iván Palacio Palacio, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de los fallos dictados
en segunda instancia por (i) el Juzgado Noveno Civil Municipal de Manizales,
Caldas, que negó la protección invocada en la solicitud de amparo invocada por
el señor Wilson Felipe Villa Atehortua (T-4337966); (ii) el Juzgado Segundo
Civil del Circuito de Villavicencio, que confirmó la decisión adoptada por el
Juzgado Séptimo Civil Municipal de Villavicencio el que en su momento declaró
improcedente la acción de tutela impetrada por la señora Nubia Elsy Garzón
Segura (T-4348356); (iii) el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta, que
confirmó la decisión adoptada por el Juzgado 34 Penal
Municipal de Bogotá que en su momento negó el amparo invocado por Jorge Enrique Pérez Ruíz (T-4353250); (iv)
el Juzgado 39 Penal del Circuito de Bogotá, que confirmó el fallo
dictado por el Juzgado 34 Penal Municipal de Bogotá en el
sentido de negar la protección de derechos fundamentales invocada por Yeison
Alexander Monsalve Villalba (T-4358214); (v) el Juzgado Primero Civil del Circuito
de Riohacha que confirmó la decisión del Juzgado Promiscuo Municipal de
Dibulla, quien declaró improcedente el amparo solicitado (T-4355303); y (vi) el
Juzgado Tercero Penal del Circuito de conocimiento de Medellín, que confirmó la
decisión del Juzgado Primero Penal Municipal con
funciones de conocimiento Medellín,
quien en su momento negó el amparo (T-4363218).
I. ANTECEDENTES
La Sala de Selección número 5, mediante Auto de 15 de
mayo de 2014, acumuló los expedientes de la referencia por considerar que
existía unidad de materia.
Los expedientes acumulados tienen en común la
terminación de relaciones laborales de varios trabajadores que padecen
limitaciones físicas que les impiden el normal desarrollo de sus actividades.
Los accionantes solicitan la protección de sus derechos fundamentales al
trabajo y a la estabilidad laboral reforzada, los cuales consideran vulnerados
por las empresas demandadas. No obstante, por las circunstancias concretas, se
procederá a precisar cada uno de los casos:
1. Expediente T-4.337.966. Caso: Wilson Felipe
Villa Atehortua contra la Constructora Las Galias, TLC Humanos Colombia SAS,
Construcciones Otálvaro y Salud Total EPS
1.1. Situación fáctica expuesta por el actor
- El accionante es una persona de 21 años de edad, con
formación académica hasta noveno bachillerato. De acuerdo con su historia
clínica presenta una masa tiroidea y masa cervical derecha, a partir de lo cual
se le diagnosticó un cáncer de tiroides (crecimiento anormal y descontrolado de
las células que componen el tejido de la tiroides).
- Afirma que la enfermedad comenzó desde el mes de
mayo de 2013, de acuerdo con el primer diagnóstico a partir del examen de “utrasonografía
diagnóstica de glándulas salivales con transductor de 7 mhz o más”.
- Informa que desde el 15 de agosto de 2013 comenzó a
laborar con la Constructora Las Galias S.A., mediante contrato laboral a
término indefinido, cumpliendo con funciones de ayudante de construcción en la
urbanización San Sebastián Cuarta Etapa de la ciudad de Manizales[1].
- Refiere que el 13 de enero de 2013, después de gozar
de un periodo de vacaciones fue despedido sin justa causa y sin autorización
del Ministerio del Trabajo, a pesar de encontrarse en un tratamiento de
rehabilitación.
- Aduce que su estado de salud ha empeorado debido a
que no ha contado con dinero para asistir a las citas médicas y controles
respectivos.
1.2. Pretensiones
Solicita se ordene a las firmas accionadas su
reintegro, atendiendo las necesidades de ubicación y adaptación acordes con sus
condiciones de salud, sin solución de continuidad, así como el pago de todas
las prestaciones a cargo, hasta tanto no se culmine su tratamiento médico y/o
se determine su pérdida de capacidad laboral.
1.3. Traslado y contestación de la tutela
Avocado el conocimiento de la presente acción, el
Juzgado Noveno Civil Municipal, corrió traslado a los gerentes de las
sociedades accionadas para que se pronunciaran sobre los hechos de la presente
solicitud de amparo. Adicionalmente, citó al accionante para que rindiera declaración
jurada con el objeto de ampliar algunos aspectos consignados en el escrito de
tutela. Surtido el trámite de rigor, se allegaron los informes que se
relacionan a continuación.
1.3.1. Constructora Las Galias S.A.
A través de su representante judicial señaló que el
actor nunca laboró con esa empresa, advirtiendo que en desarrollo de su
ejercicio suscribe convenios con contratistas independientes. Añadió que una
vez hecho el rastreo al parecer el señor Villa Atehortua laboró con “TLC
HUMANOS COLOMBIA S.A.S. y con CONSTRUCCIONES OTÁLVARO”.
1.3.2. Construcciones Otálvaro S.A.S.
Por medio de apoderado judicial[2] expuso que en
ningún momento fueron informados sobre el estado de salud del actor.
Añadió que la relación laboral se dio desde el 22 de
septiembre de 2013 hasta el 22 de diciembre de ese mismo año, a través de un
contrato de obra o labor determinada. En tal sentido advirtió que la obra
correspondió a la primera etapa en el “Proyecto VIP San Sebastián Cuarta
etapa”, el que terminó el 21 de diciembre de 2013.
Afirma que el trabajador presentó tres incapacidades
de tres días cada una, cumpliéndose la última de ellas el 22 de diciembre de
2013, por lo que se procedió a pagarle la liquidación de sus prestaciones
sociales. Liquidación que se cumplió el 16 de enero de 2014, la cual recibió
sin problema y sin manifestación al respecto.
Concluye advirtiendo que cuando se dio por terminado
el contrato, el accionante no estaba incapacitado, no había hecho conocer
ningún diagnóstico al empleador, no estaba calificado y las incapacidades
presentadas eran menores, por lo que no podría hablarse en este caso de
estabilidad laboral reforzada.
1.3.3. Salud Total EPS
La representante legal de la sucursal de Manizales de
esta EPS indicó que el señor Villa Artehortua se encuentra afiliado en el rango
1 en calidad de cotizante, con 38 semanas cotizadas al sistema.
Explica que actualmente presenta un diagnóstico de “cáncer
de tiroides” y de la historia clínica se desprende que fue valorado en
consulta externa el 10 de diciembre de 2013 por el médico tratante especialista
en cirugía de cabeza y cuello, quien con posterioridad a la realización del
examen físico y con ayuda de resultados diagnósticos señaló que “el usuario
presenta una masa tiroidea y masa cervical derecha, hallazgo clínico conformado
por ecografía, por lo tanto se beneficia de la realización de los
procedimientos quirúrgicos denominados TIROIDECTOMÍA TOTAL con VACIAMIENTO
LINFÁTICO RADIAL DE CUELLO UNILATERAL”, los que están incluidos en el POS y,
en consecuencia, han sido autorizados por la EPS. Agrega que la enfermedad
padecida por el accionante fue catalogada de origen común.
En orden a lo expuesto subraya que atendiendo el
diagnóstico dado por los médicos adscritos a su red de prestadores, ha actuado
en cumplimiento de sus obligaciones, autorizando la totalidad de los servicios
prescritos, de forma oportuna y pertinente, bajo criterios de seguridad y
racionalidad técnico científica.
1.3.4. Wilson Felipe Villa Artehortua
Explicó
que venía trabajando en la Urbanización San Sebastián Cuarta Etapa, de la
ciudad de Manizales desde el 15 de agosto de 2013 hasta el 22 de diciembre del
mismo año, fecha en la cual se les indicó que salían a vacaciones hasta el 13
de enero de 2014. Una vez regresó fue informado sobre la terminación de su
relación laboral debido a que estaba enfermo. Posteriormente fue llamado para
recibir la liquidación respectiva en las oficinas de la Constructora Las
Galias. Advirtió que el 13 de enero de 2014 cuarenta de sus compañeros fueron
reintegrados a sus labores en a urbanización San Sebastián.
En cuanto a su estado de salud expuso que viene en tratamiento
desde el año 2013 y se encuentra pendiente una cirugía para el cáncer de
tiroides, situación que le fue informada verbalmente. Sobre su situación
personal y familiar manifestó que vive con su mamá y su hermano, por lo que le
corresponde velar por sostenimiento de su progenitora.
1.4. Decisión judicial objeto de revisión
1.4.1. Fallo de instancia
El Juzgado Noveno Civil Municipal del Manizales, negó
el amparo al estimar que el presente asunto envuelve una discusión de derechos
surgidos a partir de una relación laboral, por lo que deben ser resueltos por
la jurisdicción ordinaria.
Explicó además que en este caso no estaban dados los
presupuestos para configurar una protección laboral reforzada a favor del
trabajador, debido a que para la fecha en que se terminó su contrato no se
encontraba incapacitado. Finalmente, adujo que en materia de salud la cobertura
ha sido brindada de manera completa e integral por parte de su EPS.
1.5. Pruebas relevantes aportadas en el expediente
·
Fotocopia de la cédula
de ciudadanía del señor Wilson Felipe Atehortua (folio 10, cuaderno de
instancia).
·
Certificado de afiliación
a Salud Total EPS a partir del 12 de diciembre de 2012 (folio 11, cuaderno de
instancia).
·
Copias de remisión para
valoración especializada en cirugía de cabeza y cuello “prioritaria” con fecha
03 de mayo de 2013 (folio 16, cuaderno de instancia).
·
Copia de autorización
de consulta por medicina general para transcripción de incapacidades otorgada
el 20 de diciembre de 2013 (folios 17, cuaderno de instancia).
·
Copia de autorización
de servicios “op-procedimientos dx y tto-citología por aspiración” del
22 de octubre de 2013, expedida por Salud Total EPS (folio 20, cuaderno de
instancia).
·
Copia de la citación “prioritaria
a consulta con medicina laboral” con fecha 20 de diciembre de 2013 (folio 21,
cuaderno de instancia).
·
Copia del informe del
estudio “anatomopalogico” donde se le practicó un “Bacaf de tiroides”
y se diagnosticaron hallazgos consistentes con carcinoma papilar (folio 22,
cuaderno de instancia).
·
Copia de orden de ayuda
diagnóstica del 15 de octubre de 2010, donde se concluye: “tumor maligno de
los ganglios linfáticos de la cabeza, cara y cuello” (folio 24, cuaderno de
instancia).
·
Copia de la
ultrasonografía diagnóstica de glándulas salivales con transductor de 7 Mhz o
más, donde se especificó que “amerita valoración prioritaria por cirugía de
cuello y realización de bacaf” dada el 03 de mayo de 2013 (folio 24,
cuaderno de instancia).
·
Copia de la ecografía
de cuello del 3 de mayo de 2013 (folio 25, cuaderno de instancia).
·
Poder otorgado por el
representante legal de Constructora Las Galias a la abogada Gladys Gallo Meza
(folio 33, cuaderno de instancia).
·
Certificado de
existencia y representación de Constructora Las Galias S.A.
·
Poder otorgado por la
representante legal de Construcciones Otálvaro S.A.S. a la abogada Gladys Gallo
Meza (folio 46, cuaderno de instancia).
·
Contrato individual de
trabajo por la duración de una obra o labor determinada suscrito entre el señor
Wilson Felipe Villa Atehorua y la firma Construcciones Otálvaro S.A.S. con
fecha de iniciación 23 de septiembre de 2013 (folio 49, cuaderno de instancia).
·
Acta de recibo y
entrega final de obra entre la Constructora Las Galias y Construcciones
Otálvaro, suscrito el 23 de diciembre de 2013, por “suministro de mano de obra
para la construcción de campamento provisional, excavación, instalación de
tubería y lleno entre cámara existente ubicada en glorieta de parqueadero
cosmobus a cámara 96 del aclantarillado, manejos varios de aguas escorrentía,
cerramiento y obras complementarias UVAE y construcción canal 3 primera etapa
en el proyecto VIP San Sebastián IV Etapa” (folio 50 cuaderno de instancia).
·
Copias de certificados
de incapacidades correspondientes a 7 días desde el 13 de diciembre de 2013
hasta el 22 siguiente (folios 52 a 55 cuaderno de instancia).
·
Copia de la historia
clínica de fecha 3 de febrero de 2014, donde se refiere que tiene pendiente
programación de procedimiento quirúrgico (folios 71 y 72 cuaderno de
instancia).
2. Expediente T-4348356. Caso: Nubia
Elsy Garzón Segura contra Molinos Roa S.A.
2.1. Situación fáctica expuesta por la accionante
- La actora ingresó a laborar para Molinos Roa S.A.
por contrato de trabajo a término indefinido el 1° de agosto de 2005, en el
cargo de operaria de empaquetado[3].
- Desde el mes de mayo de 2008 fue trasladada al cargo
de “auxiliar de laboratorio”, el que desempeñó hasta el día 20 de
noviembre de 2013[4].
- En desarrollo de las actividades asignadas realizó
movimientos repetitivos de manos y brazos durante toda la jornada de trabajo y por
el tiempo en el que estuvo vinculada laboralmente. De acuerdo con el examen de
ingreso a la empresa, al momento de su vinculación no presentaba ningún
problema de salud o enfermedad, particularmente en miembros superiores.
- A mediados del año 2011 comenzó a sentir dolores en
sus brazos, manos y espalda, por lo que se vio obligada a consultar con el
médico de su EPS. Como resultado de las consultas médicas y de acuerdo con
exámenes especializados se le diagnosticó “Síndrome del Túnel Carpiano Bilateral”
(agosto de 2012).
- Desde el inicio de sus problemas físicos informó su
situación a la empresa a través de la oficina de salud ocupacional. Igualmente
la EPS Salud Total, mediante oficio del 9 de octubre de 2012, hizo una serie de
recomendaciones, dentro de las que se contaban su reubicación y reasignación de
funciones. En el término máximo de 10 días la empresa debía de informar sobre
su cumplimiento.
- La empresa a través de oficio del 15 de marzo de
2013, transmitió las recomendaciones de la EPS para que la accionante las
tuviera en cuenta. A pesar de lo expuesto la actora no fue reubicada y por el
contrario se le exigió un mayor rendimiento laboral.
- En cumplimiento de sus funciones como auxiliar de
laboratorio, el día 26 de octubre de 2013 se presentó una situación en la
realización de una “contra-muestra” al arroz del agricultor Fredy Josué
Salazar, la cual fue explicada o aclarada en las diligencias de descargos o
aclaración de hechos realizadas el 30 de octubre de 2013 y 6 de noviembre 2013,
dejando presente que debía estar reubicada o con otras funciones desde octubre
de 2012.
En relación con esta situación expuso que para los
días 26, 27 y 28 de octubre de 2013 se encontraba sola en su área de trabajo,
atendiendo funciones que normalmente se cumplen entre dos personas, cuando el
señor Salazar de manera autónoma, repentina y sin su autorización, tomó una
nueva muestra del producto que pretendía entregar, dando un resultado diferente
al inicialmente reportado, en cuanto a la calidad del mismo, situación que
también se repitió el lunes 28 de octubre de 2013, en presencia del ingeniero
Acosta (jefe de la accionante).
- Durante el tiempo que estuvo vinculada con Molinos
Roa nunca tuvo problemas o llamados de atención por el cumplimiento de sus
funciones. Por lo que la situación que conllevó a su llamado a descargos se dio
a partir de dos situaciones particulares: (a) Rendimiento: debido a su estado
de salud, por la afección del túnel carpiano y debido a que su compañera de
trabajo se encontraba incapacitada le correspondió ocuparse individualmente de
las tareas que por su carga exigen el concurso de al menos dos personas; y (b) Contramuestra:
evento extraordinario a partir del reclamo de un agricultor y su reacción ante
la negativa de volver a hacer la prueba, evento que se presentó en otras
oportunidades, incluso con los ingenieros jefes.
- El 20 de noviembre de 2013, la empresa dio por
terminado su contrato de trabajo de manera unilateral, a pesar de su delicado
estado de salud y de no cumplirse lo solicitado por la EPS Salud Total en
cuanto a las recomendaciones y la reubicación a otro cargo o funciones.
Situación que considera irregular máxime cuando no se pidió autorización al
Ministerio del Trabajo para poder cumplir con su desvinculación.
- Resalta que extrañamente el examen de egreso
practicado por la IPS Natural Corp, dio como resultado “Egreso
satisfactorio”, siendo contrario a la realidad y a su estado de salud.
- En cuanto a su situación personal expone que es
madre cabeza de familia, con un hijo de 15 años de edad, tiene un crédito de
vivienda con el Fondo Nacional del Ahorro[5]
y actualmente se encuentra pagando un crédito con Bancolombia.
- A través de escritos radicados el 14 y 16 de
diciembre de 2013, en la empresa Molinos Roa S.A. en Bogotá y Villavicencio,
solicitó el reintegro al cargo que venía desempeñando, atendiendo las
recomendaciones hechas por la EPS Salud Total, así como el pago de los salarios
y prestaciones causadas, dada su estabilidad laboral reforzada. Solicitud que
fue resuelta de manera negativa.
- Por otra parte, explica que al momento de su desvinculación estaba
afiliada a la organización sindical Sinaltrainal, con quien la empresa
actualmente se encuentra en proceso de negociación del pliego de peticiones,
por lo que cuando fue citada a rendir descargos, se debió comunicar a la
organización sindical para ser asistida en dichas diligencias.
2.2. Pretensiones
Conforme con lo expuesto solicita que se ordene a la
empresa Molinos Roa S.A. que atienda las recomendaciones hechas por la EPS
desde octubre de 2012 y, en consecuencia, proceda a su reubicación o
reasignación de funciones.
2.3. Traslado y contestación de la acción de tutela
El Juzgado Séptimo Civil Municipal de Villavicencio,
avocó conocimiento del amparo y corrió traslado a la sociedad Molinos Roa S.A.. Surtido el trámite de rigor, se recibió el
informe que se relaciona a continuación.
2.3.1. Molinos Roa S.A.
El
representante legal de sociedad Molinos Roa S.A. -planta industrial de la
ciudad de Villavicencio, solicita que se niegue el amparo impetrado, debido a
que la accionante fue desvinculada al desconocer lo dispuesto en el numeral 6°
del art. 7 del Decreto Ley 2351 de 1965[6],
en concordancia con los numerales 1, 2 y 6 del Reglamento Interno de Trabajo[7], en hechos
acaecidos el 25 de octubre de 2013, cuando permitió que el agricultor Freddy
José Salazar, incluyera nuevas muestras que alteraron el precio y el valor del
producto entregado, situación que no fue informada oportunamente con el fin de
tomar los correctivos del caso.
Expuso
que en este caso no existe un nexo causal entre la terminación del contrato de
trabajo y la afectación física alegada por la trabajadora, requisito
indispensable para otorgar la protección a la estabilidad laboral reforzada (artículo
26 de la Ley 361 de 1997). Además con base en jurisprudencia de la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia refirió que la incapacidad
debe ser “severas y profundas”, situación que no se presenta en este caso[8].
Respecto
a la eventual vulneración del derecho a asociación sindical, señaló que la actora
se vinculó al sindicato de la empresa el día que rindió la primera diligencia
de descargos, con lo cual se desvirtúa el nexo causal entre la afiliación y la
terminación del contrato, lo que reafirma su conducta irregular. Agrega que se
respetó el debido proceso, en la medida que se le brindó la oportunidad de participar
en el proceso sancionatorio.
Por
último resalta que la condición de madre cabeza de familia y su eventual
afectación al mínimo vital no pueden ser tenida en cuenta para configurar una
estabilidad laboral, dado que la permanencia del trabajador en el desempeño de
sus funciones está soportada básicamente en el cumplimiento de sus
obligaciones, sin que pueda justificar su actuar irregular en las mencionadas
garantías fundamentales.
2.4. Decisiones judiciales objeto de revisión
2.4.1. Sentencia de primera instancia
El Juzgado Séptimo Civil Municipal de Villavicencio
declaró improcedente el amparo, argumentando que una vez revisado el material probatorio, no existe un nexo causal entre
el despido y la enfermedad que padece la señora, sino que obedeció al trámite
sancionatorio que le adelantó el empleador en su contra, por lo que no hay
lugar a la protección a la estabilidad laboral reforzada que ha previsto la
Corte Constitucional, la cual solo procede cuando el despido obedece a la
discriminación por su condición física. En consecuencia, la discusión planteada
gira en torno a asuntos de carácter litigioso atinentes a la terminación de un
contrato de trabajo, siendo competente para ello el juez laboral.
2.4.2. Impugnación
La accionante impugnó el fallo de primera instancia. Expuso
que en este caso se cumplen los supuestos planteados por la Corte
Constitucional para otorgar la protección propia de la estabilidad laboral
reforzada, dado que se puede verificar que padece de “síndrome bilateral de
túnel carpiano”. Igualmente, la empresa accionada tenía conocimiento de su
situación de salud desde que aparecieron los síntomas. Además, de acuerdo con
la jurisprudencia de la Corte Constitucional[9]
el operador jurídico tiene vedado condicionar el amparo a una calificación de
pérdida de capacidad laboral expedido por juntas competentes o al porcentaje
específico de discapacidad.
Refirió que de acuerdo con la actual posición de este
Tribunal Constitucional[10],
no es posible exigir la existencia de un nexo causal entre el despido y la
situación de salud para que prospere la acción de tutela, debido a que en todos
los casos se debe contar con la autorización del Ministerio del Trabajo para su
desvinculación.
2.4.3. Sentencia de segunda instancia
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de
Villavicencio, confirmó la sentencia impugnada, al considerar que el asunto
sometido a examen era de naturaleza legal, propio de la justicia ordinaria.
2.5. Pruebas relevantes aportadas en el expediente
·
Certificación laboral
de Molinos Roa S.A., expedida el 15 de mayo de 2013, donde se especifica que la
accionante estuvo vinculada con esa empresa desde el 1° de agosto de 2005,
desempeñando los cargos de operaria de empaquetado y auxiliar de laboratorio
(folios 20 al 22 del cuaderno de instancia).
·
Certificado de
existencia y representación legal de la accionada Molinos Roa S.A. (folios 23 a
25 del cuaderno de instancia).
·
Copia del oficio del
Sindicato Nacional del Sistema Agroalimentario Sinaltrainal donde se certifica
que el 30 de octubre de 2013, la actora se afilió a esa organización (folio 26
del cuaderno de instancia).
·
Copia del acta de
descargos del 30 de octubre de 2013 (folios 27 a 31 del cuaderno de instancia)[11].
·
Copia del acta de
descargos del 6 de noviembre 2013 (folios 27 a 31 del cuaderno de instancia)[12]
·
Copia del oficio de
terminación del contrato de trabajo, del 20 de noviembre de 2013 (folios 33 y
34 del cuaderno de instancia).
·
Copia del examen de
egreso practicado a la señora Nubia Elsy Garzón Segura (folios 36 y 37 del
cuaderno de instancia).
·
Copia del formato de
remisión e informe de enfermedad profesional de ARL Positiva (folio 38 del
cuaderno de instancia).
·
Copia del oficio de
Salud Total EPS con fecha 9 de octubre de 2012 sobre recomendaciones y
reubicación, debido a su patología en miembros superiores (folio 39 del
cuaderno de instancia).
·
Copia de documentos
donde reposa la historia clínica de la señora Nubia Elsy Garzón Segura y las
consultas médicas alusivas a su problema de salud desde el 2012 (folios 40 a 46
del cuaderno de instancia).
·
Copia del oficio
remitido por Molinos Roa S.A. a la señora Nubia Elsy Garzón Segura, sobre las
recomendaciones y reubicación de Salud Total EPS. En concreto se señala: “De
acuerdo con el soporte médico (…) medicina laboral, le solicita tener en cuenta
las siguientes recomendaciones con el objetivo de alcanzar su mejoría en su
estado de salud. Evitar movimientos repetitivo y elevación del hombro por
encima de 90 grados; Realizar pausas laborales activas cada 2 horas por 5
minutos; evitar manejo de cargas superiores a 5 kilos; evitar sobreesfuerzos en
manos; disminuir tiempo de exposición en un 50% en tareas donde requiera
movimientos repetitivos en miembros superiores (…)” (folio 47 del cuaderno
de instancia).
·
Acta de terminación
de la etapa de arreglo directo dentro de la negociación colectiva, adelantada
entre la empresa y Sinaltrainal (folios 48 y 49 del cuaderno de instancia).
·
Copias de las órdenes
de terapias programadas en proceso de rehabilitación, dadas el 21 de noviembre
y 26 de diciembre de 2013 (folios 50 y 51 del cuaderno de instancia).
·
Declaración
extrajuicio hecha por la señora Nubia Elsy Garzón Seguro sobre su condición de
madre cabeza de familia (folio 52 del cuaderno de instancia).
·
Desprendible de
nómina del 1° al 15 de noviembre de 2013 donde se constatan los ingresos de la
señora Nubia Elsy Garzón Segura, así como sus descuentos –figura un crédito por
libranza con Bancolomiba (folio 53 del cuaderno de instancia).
·
Estado de cuenta
crédito de la señora Nubia Elsy Garzón Segura con Bancolombia (folio 54 del
cuaderno de instancia).
·
Estado de cuenta con
crédito de la señora Nubia Elsy Garzón Segura con el Fondo Nacional del Ahorro
(folio 55 del cuaderno de instancia).
·
Certificado final de
estudio del hijo de la accionante correspondiente al año 2013, quien cursó el
grado octavo (folio 56 del cuaderno de instancia).
·
Copia de la reclamación
de reintegro hecha por la señora Nubia Elsy Garzón a la empresa Molinos Roa S.A.
del 12 de diciembre de 2013 (folios 57 a 63 del cuaderno de instancia).
·
Copia del oficio de
respuesta de Molinos Roa a la reclamación de reintegro, del 18 de diciembre de
2013, donde se consignó: “Consideramos que no es posible el reintegro
solicitado, en atención a que hemos cumplido a cabalidad con las normas de
nuestro ordenamiento jurídico que regula la situación planteada” (folio 66
del cuaderno de instancia).
·
Reglamento interno de
trabajo de la sociedad Molinos Roa S.A. (folio 95 del cuaderno de instancia).
3. Expediente T-4353250. Caso: Jorge Enrique Pérez Ruíz contra Nidia Amparo Salazar Herreño y Evacol
Ltda.
3.1. Situación fáctica expuesta por el actor
- Indicó que desde mediados del mes de diciembre de
2012 y hasta el 4 de enero de 2013, se vinculó laboralmente con la señora Nidia
Amparo Salazar Herreño para ejercer labores como ayudante o auxiliar en la
instalación de paredes y techos en “drywall”, en la ciudad de Cúcuta.
- Señaló que el 19 de diciembre de 2012, por
indicaciones de su empleadora se trasladó a la ciudad de Bucaramanga para
cumplir con una remodelación en las instalaciones de la sociedad Evacol Ltda.,
ubicadas en el quinto piso del centro comercial El Cacique.
- Expuso que el 26 de diciembre de 2012 la señora
Salazar Herreño le ordenó que cargara unos materiales de construcción, entre
ellos, unas bolsas de cemento, desde el primero hasta el quinto piso del centro
comercial mencionado; encontrándose en esa actividad sufrió un accidente
laboral el cual le generó “Protrusión discal posterocentral L5-S1 condiciona
compromiso biforaminal”, diagnóstico que fue resultado de una resonancia
magnética de columna lumbar practicada con sus propios recursos.
- Explicó que informó de esta eventualidad a su
empleadora quien le indicó que “no había efectuado la afiliación a seguridad
social pues ésta tenía un costo de $300.000.oo por persona, pero que con
inyecciones de diclofenaco aliviaría mis dolencias pues por experiencia
ocurrida con otros trabajadores, lo mío era un simple lumbago normal en ese
tipo de trabajos”.
- Precisó que desde el día del accidente y mientras estuvo
laborando en la ciudad de Bucaramanga, los dolores de espalda se hicieron frecuentes
y en ocasiones insoportables, por lo que una vez regresó a la ciudad de Cúcuta,
buscó a su empleadora para que asumiera el costo del tratamiento, ante lo cual
ofreció $30.000 para que se inscribiera a una cooperativa donde sería afiliado
a seguridad social y se encargarían de la atención integral en salud, lo cual
no aceptó. Anotó que el 16 de abril de 2013 acudió ante el Inspector del
Trabajo de Cúcuta, quien llevó a cabo audiencia de conciliación, donde la accionada
negó cualquier tipo de relación laboral con el actor.
- En cuanto a su situación personal resaltó que, cada
día se acentúa más el dolor de espalda y no cuenta con afiliación a seguridad
social que le permita adelantar el tratamiento que requiere, así como tampoco dispone
de ingresos, ni recursos suficientes para ello.
3.2. Pretensiones
Teniendo en cuenta los hechos expuestos, solicitó que
se ordenara a la señora Nidia Amparo Salazar Herreño su reintegro al cargo que
venía desempeñando o a otro igual o de mejores condiciones, donde se tenga en
cuenta su estado de salud. Igualmente, requirió que la accionada asumiera el
costo del tratamiento integral para la recuperación de su salud y la
consecuente afiliación al Sistema General de Seguridad Social, el pago de los
salarios y prestaciones sociales dejadas de cancelar desde el despido indirecto
que ocurrió el 4 de enero de 2013 hasta que se produzca el reintegro, así como
el pago de las incapacidades médicas que me sean dictaminadas y de la
indemnización de 180 días de que habla el inciso 2° del artículo 26 Ley 361 de
1997[13].
3.3. Traslado y contestación de la acción de tutela
El Juzgado Octavo Civil Municipal de Cúcuta, avocó
conocimiento del amparo y corrió traslado a la señora Nidia Amparo Salazar
Herreño y a Evacol Ltda. En igual sentido se vinculó al señor Luis Fernando
Mira Gómez y a la firma Salhe
Arquitectura. Surtido el
trámite de rigor, se recibieron los informes que se relacionan a continuación.
3.3.1. Nidia Amparo Salazar Herreño
La
señora Salazar Herreño solicitó negar el amparo impetrado en su contra, toda
vez que en ningún momento ostentó la condición de empleadora del accionante y,
por ende, no desconoció sus derechos fundamentales.
Aclaró
que celebró un contrato de obra civil con el señor Luis Bernardo Mira Gómez, el
que se encuentra regulado en el título XVI capítulo VIII artículo 2053 del
Código Civil, que a la luz de la norma en mención Mira Gómez tomó la
denominación de “Artífice”, negocio jurídico dentro del cual ordenó la
instalación de un “Dry Wall”, pactándose una fecha específica para su
elaboración y para la correspondiente aprobación de dicha obra. De acuerdo con
estas condiciones contractuales el señor Luis Bernardo Mira Gómez, era el
encargado de suministrar la materia prima o materiales, así como la
contratación de mano de obra (trabajadores) a su cargo y por su cuenta y riesgo
exclusivamente.
Sugirió
que al parecer el artífice Luis Bernardo Mira Gómez, para la confección de la
obra ordenada, contrató al accionante, siendo él, responsable por los derechos
laborales que emanen a su favor.
Advirtió
que el único contacto que tuvo con el actor se dio cuando el señor Mira Gómez
lo autorizó para recibir a su nombre la suma de treinta mil pesos ($30.000),
debido a que era su cuñado.
En
cuanto a las afecciones de salud del accionante, señaló que no le constan, en
la medida que en el expediente solamente reposaba una orden médica para una
resonancia expedida en la ciudad de San Cristóbal, Venezuela y una supuesta
historia clínica.
3.3.2.
Luis Fernando Mira Gómez
El
señor Mira Gómez pidió que se negara el amparo en lo que a él respecta,
advirtiendo que el 19 de diciembre de 2012, la señora Salazar Herreño,
atendiendo su recomendación, contrató al actor de manera verbal e indefinida
para que cumpliera las funciones de ayudante de “Drywall”. Para ello
pactó una asignación de $566.700 que equivalía a un salario mínimo legal
vigente.
Con
el fin de formalizar su vinculación y cumplir con la afiliación a seguridad
social, les solicitó hojas de vida y fotocopia de los documentos de identidad,
debido a que desarrollarían una remodelación en el local de la firma Evacol
Ltda., en la ciudad de Bucaramanga, en el horario de 6 pm a 6 am.
Advirtió
que a partir del accidente laboral sufrido por el accionante el 26 de diciembre
de 2012 en horas de la madrugada, el único acceso a la salud a que tuvo derecho
por parte de su empleadora fue al de un farmaceuta, quien le recomendó reposo
total, sugerencia que no fue acatada, toda vez que la señora Salazar Herreño le
asignó la supervisión de la remodelación[14],
ya que en su sentir se trataba de un lumbago que podía ser tratado con inyecciones
de diclofenaco. En cuanto a la afiliación al sistema de seguridad social indicó
que “no las había realizado porque cada una tenía un costo de $300.000 por
persona”. Finalmente aseguró que las veces en que el actor se acercó a la
oficina Salhe Arquitectura, firma que pertenece a la accionada, fue por requerimiento
hecho por ella.
3.3.3.
Salhe Arquitectura
La representante legal de esta sociedad solicitó se
declarara improcedente en amparo en lo que a ella respecta, teniendo en cuenta
que el accionante no hace alusión alguna a esa persona jurídica. Transcurrido
el término concedido para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción,
la accionada Evacol Ltda., guardó silencio.
3.4. Decisiones judiciales objeto de revisión
3.4.1. Sentencia de primera instancia
El Juzgado Octavo Civil Municipal de Cúcuta, declaró
improcedente el amparo, en la medida que no encontró que entre las partes
existiera una relación laboral, por lo que no era posible dar aplicación a la
protección que surge a partir del derecho a la estabilidad laboral reforzada,
debiendo para tal efecto acudir a la acción ordinaria laboral.
Se suma a lo anterior, la falta de inmediatez, debido
a que los hechos ocurrieron el 26 de diciembre de 2012, y el amparo se
interpuso hasta el 26 de julio de 2013, lo cual constituye un indicio de la
inexistencia de un perjuicio irremediable.
3.4.2. Impugnación
El actor impugna la decisión adoptada por el a quo en
la medida que se limitó a valorar lo expuesto por la accionada, sin tener en
cuenta que su vínculo laboral fue con la señora Salazar Herreño y nunca con el
señor Mira Gómez.
Afirmó que se desconoció su condición actual de salud,
la cual quedó acreditada con el examen médico que tuvo que practicarse con sus
propios recursos.
En lo atinente a la inmediatez, también desconoce que
la accionada lo engañó con diferentes promesas de colaborarle con su tratamiento
médico
y debido a su reiterado incumplimiento acudió a la Oficina de Trabajo en donde
hizo pública su intención de desconocer su relación laboral (abril de 2013),
por lo que no transcurrieron más de 4 meses desde ese momento hasta que
interpuso el amparo.
3.4.3. Sentencia de segunda instancia
El
Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta confirmó el fallo impugnado. Para
ello argumentó que dentro del expediente no existe prueba para establecer que
al momento en que supuestamente se terminó la relación laboral se encontraba
incapacitado, en rehabilitación o bajo recomendaciones médicas, puesto que los
exámenes que allega fueron practicados el 11 de enero y 05 de febrero de 2013 y
la incapacidad fue expedida el día 16 de enero de ese año, fechas posteriores a
la culminación de la obra, por lo que no se puede afirmar que la terminación de
la relación laboral obedeció a su estado de salud.
Tampoco
encontró acreditado el vínculo laboral entre el actor y la señora Salazar
Herreño y de haberse demostrado una relación de ese orden sería con el señor
Mira Gómez. También destacó que en este caso la causa que dio origen al
contrato culminó con el trabajo adelantado para la sociedad Evacol Ltda., por
lo que no se puede exigir su renovación indefinida.
Finalmente
resaltó que en el presente caso no se cumplió con el presupuesto de inmediatez
toda vez que la terminación del contrato de trabajo se dio el 30 de diciembre
de 2012 y la acción fue iniciada el día 26 de julio de 2013, transcurriendo un
lapso superior a 6 meses, situación de donde se infiere la inexistencia de un
perjuicio irremediable.
3.5. Pruebas aportadas en el expediente
·
Copia del resultado
de resonancia magnética de fecha 11 de enero de 2013 suscrito por el médico
Joseph Patiño de la Unidad San Rafael, donde se concluye: “protusión discal
posteroecentral L5-S1 condiciona compromiso biforaminal” (folio 2 del
cuaderno de primera instancia).
·
Fotocopia historia
clínica del Hospital de Los Patios, donde se señala que el 5 de febrero de
2013, una orden de servicios para consulta neurocirugía y un informe de
evolución por ortopedia (folios 3 a 5 del cuaderno de primera instancia).
·
Fotocopia del acta de
audiencia de conciliación celebrada el 16 de abril de 2013 en la Oficina del
Ministerio del Trabajo (folio 6 del cuaderno de primera instancia).
·
Copia de la orden
dada por el kinesiólogo Gustavo Contreras para fisioterapia de rectificación de
la columna el 13 de enero de 2013, recomendando 20 días de fisioterapia (folio
7 del cuaderno de primera instancia).
·
Copia del comunicado
del señor Luis Bernardo Mira Gómez, donde señala que el vínculo laboral del
actor es con la señora Nidia Amparo Salazar Herreño (folios 8 a 10 del cuaderno
de primera instancia).
·
Fotocopia escrito de “cuenta
mano de obra” suscrito por la señora Salazar Herreño (folio 11).
·
Copia del “Contrato
mano de obra instalación Dry Wall No. 007-006” con destino a la franquicia
Evacol ubicada en el centro comercial El Cacique de la Ciudad de Bucaramanga,
el que en su cláusula tercera señala: “El pago de los salarios, prestaciones
sociales e indemnizaciones del personal que el CONTRATISTA ocupe en la instalación
de la fachada serán a cargo exclusivo de éste, pero si no cumple
satisfactoriamente con tales obligaciones, el contratante podrá retener los
pagos parciales o de la liquidación final las sumas necesarias para ello” (folio
23 del cuaderno de primera instancia).
·
Fotocopia formato de
referencia emitido el 30 de enero de 2013 por el Hospital de Los Patios, donde
se hace la remisión a neurocirugía (folios 58 y 59 del cuaderno de primera
instancia).
4. Expediente T-4358214. Caso: Yeison Alexander Monsalve Villalba en contra de la sociedad Surtidiagnóstico Ltda.
4.1. Situación fáctica expuesta por el actor
- Describió
que desde el 01 de marzo de 2013 inició a trabajar con la sociedad Surtidiagnóstico
Ltda., mediante contrato de trabajo verbal, con una remuneración básica de $589.500.
- Especificó
que el 23 de julio de 2013 cuando se bajaba del bus, una vez terminada su
jornada laboral como auxiliar de ventas, sufrió una caída siendo atendido en el
Centro Poucunico Del Olaya -CPO, y posteriormente por la EPS Salud Total, por
lo que se dispuso tratamiento médico, cirugías de clavícula, radiografías,
terapia física, incapacidades, estando pendiente de definir la calificación de
pérdida de capacidad laboral.
- Anotó
que el 09 de octubre de 2013, su empleador dio por terminada la relación
laboral, alegando que la empresa no estaba atravesando una buena situación
económica y financiera, cancelando su contrato a pesar de encontrarse en
tratamiento médico y gravemente enfermo, toda vez que padece de un síndrome
trauma contundente con fractura de clavícula y además requiere un nuevo
procedimiento quirúrgico. Afirmó que desde su desvinculación se encuentra
desafiliado del sistema de seguridad social integral.
- En
cuanto a su situación personal expuso que no pudo seguir colaborando con la
manutención de su hogar, el que está integrado por su hermana de 17 años de
edad y su madre que cuenta con 57 años. Agregó que presenta fuertes dolores en
el hombro, difíciles de soportar a pesar de los medicamentos, no puede hacer
fuerza y padece estados depresivos que lo han aislado de sus familiares
cercanos.
4.2. Pretensiones
En
orden a lo expuesto solicita ser reintegrado a su trabajo y reubicado durante
el tiempo que dure el tratamiento, el pago de salarios dejados de percibir, las
prestaciones sociales respectivas, así como indemnización correspondiente.
4.3. Traslado y contestación de la acción de tutela
El
Juzgado 34 Penal Municipal de Bogotá avocó conocimiento de la tutela, a partir
de lo cual ordenó correr traslado de la misma a las accionadas para que se
pronunciaran en torno a los hechos y pretensiones expuestas por el accionante. Surtido el trámite de rigor, se recibieron
los informes que se relacionan a continuación.
4.3.1. Surtidiagnóstico Ltda.
El
representante legal de la sociedad accionada informó que el accionante fue
contratado a través de contrato laboral verbal a término indefinido el 2 de junio
de 2013 y finalizó el 21 de octubre del mismo año, con una remuneración mensual
de $589.500.
A
lo anterior, añadió que el salario le fue cancelado hasta el 20 de octubre del
año inmediatamente anterior, tal como consta en la planilla de nómina adjunta a
la respuesta de tutela.
Indicó
que luego de la terminación del contrato laboral, el actor no se comunicó con
la empresa, ni radicó soportes de incapacidad que permitieran demostrar la
afectación a su salud, además señaló que desconocía la existencia dictamen
médico laboral alguno, donde se determinara una supuesta pérdida de capacidad
laboral. Agregó que la lesión causada por accidente no ocurrió en su lugar de
trabajo, ya que de ser así, la ARL Sura lo habría atendido. Advirtió que el señor
Monsalve Villalba se le vinculó laboralmente en el almacén de Implementos Médicos
de propiedad de su hermana, por lo que se le canceló la seguridad social hasta
el 30 de noviembre de 2013.
Por
último señaló que la acción de tutela fue invocada cinco meses después de la
finalización de la relación laboral, lo cual descarta la existencia de
debilidad manifiesta y hace improcedente el amparo.
4.3.2.
Salud Total EPS
La
EPS informó que el señor
Yeison Alexander Monsalve Villalba estuvo afiliado como trabajador dependiente
de Surtidiagnóstico Ltda. desde el 5 de junio de 2013, reportando cierre de
contrato laboral el 1° de octubre de 2013. Precisó que en la actualidad no
tiene afiliación activa con la citada EPS, por tanto no puede suministrársele
la prestación de los servicios del Plan Obligatorio de Salud.
Indicó que el actor presenta incapacidades del
24 de julio al 22 de agosto de 2013, del 23 de agosto al 5 de septiembre de
2013 y del 6 de septiembre al 21 de septiembre de 2013. Además de ello, no
registra accidente de trabajo ni enfermedad laboral. En consecuencia solicitó
que se le desvinculara de la presente acción de tutela.
4.4. Decisiones judiciales objeto de revisión
4.4.1. Sentencia de primera instancia
El Juzgado 34 Penal Municipal de Bogotá negó la acción
de tutela al estimar que en el presente asunto el accionante no se encuentra en
una situación de especial protección que haga procedente el amparo
constitucional, así como tampoco se encuentra probado que la causa de
terminación de la relación laboral haya obedeció al reporte de sus
incapacidades. No existe prueba que demuestre que el accionante padece una
enfermedad que lo incapacite laboralmente, contrario a ello la accionada indicó
que la terminación del contrato se dio por la situación económica y financiera
por la que atraviesa la empresa, siendo entonces competencia de la jurisdicción
laboral, establecer si el despido fue injusto, por lo que se cuenta con otra
vía judicial para resolver esta controversia.
4.4.2. Impugnación
El accionante impugnó el fallo de tutela proferido por
el a quo, toda vez que en su sentir dio plena credibilidad a la
accionada, desconociendo la verdad soportada en el material probatorio
aportado.
Reiteró que el hecho de no contar actualmente con
seguridad social le ha generado serios inconvenientes, ya que se encuentra en
tratamiento médico y con orden de nueva cirugía, lo que le impide su desarrollo
laboral de manera adecuada, por lo que se debió solicitar al Inspector de
Trabajo la respectiva autorización para su desvinculación. Respecto del tiempo
que se tomó para interponer la acción de tutela, indicó que ello se debió a que
agotó la conciliación ante el Ministerio de Trabajo.
4.4.3. Sentencia de segunda instancia
El
Juzgado 39 Penal del Circuito de Bogotá, confirmó el fallo impugnado. Argumentó
que aunque efectivamente se ha visto afectado en su estado de salud, esta sola
circunstancia no hace procedente de manera directa la acción de tutela, máxime
cuando se ha superado el estado de discapacidad, en la medida que no se ha
generado una nueva incapacidad médica laboral.
Destacó
que a pesar de no ser admisible que el empleador negara conocer el estado de
salud del accionante, ni el actor ni su empleador hacen mención específica al
respecto. En consecuencia, no es posible concluir que la empresa accionada haya
tenido conocimiento de su situación.
En
cuanto al nexo causal entre el despido y el estado de salud del accionante,
para el ad quem, la terminación del contrato del señor Monsalve Villalba
fue producto de la situación económica por la que atravesaba la empresa.
Terminó concluyendo que ante la ausencia de elementos suficientes que permitan
conceder el amparo, corresponde esclarecer esta situación a la jurisdicción
ordinaria laboral.
4.5. Pruebas aportadas en el expediente
·
Certificado de la
Cámara de Comercio de la sociedad Surtidiagnósticos Ltda. (folios 7 y 8 del
cuaderno de instancia).
·
Copia del resumen
historia clínica del señor Yeison Alexander Monsalve Villalba, de fecha 23 de
octubre de 2013, donde se consigna: “paciente con fractura de clavícula a
quien se le realizó manejo quirúrgico, se realizó osteosíntesis con placa y
tornillo hasta la acromioclavicular (…) en cuatro meses requerirá un nuevo
procedimiento quirúrgico, para retirar el material” (folios 9 a 11 del
cuaderno de instancia).
·
Copia de las incapacidades,
del 23 de agosto y 16 de septiembre de 2013 por 14 y 16 días respectivamente
(folios 12 a 14 del cuaderno de primera instancia).
·
Copia de la carta a
través de la cual le informaron la terminación de su relación laboral el 9 de
octubre de 2013, donde se específica: “debido a la situación económica y
financiera por la que atraviesa la empresa (…) nos vemos obligados a prescindir
de sus servicios, a partir de la fecha.” (folio 16 del cuaderno de
instancia).
·
Copia de las órdenes para
procedimientos quirúrgicos del 23 de octubre de 2013, alusivos a la “extracción
del dispositivo implantado en el hombro por artrotomía” (folios 19 a 22 del
cuaderno de instancia).
5. Expediente T-4355303. Caso: Lenka
Indira Linet Cerchar Pereira en contra de Solentanche Bacchy Cimas S.A. y
Concreto S.A., que integran el Consorcio Puerto Brisa
5.1. Situación fáctica descrita por la actora
-
Informó que fue contratada como Auxiliar Administrativa el día 5 de
febrero de 2013, a través de un contrato por obra o labor con una asignación
mensual de $650.000.
-
Explicó que el 20 de abril de 2013, el bus en que se transportaba al sitio de
trabajo colisionó con otro vehículo resultando herida de gravedad. El
diagnóstico inicial emitido en la E.S.E. Hospital Santa Teresa de Jesús De
Ávila del municipio de Dibulla fue: “paciente con dolor de gran intensidad
en cadera y muslo izquierdo que no calma medicación administrada, más fractura
de cadera y luxación de cabeza de fémur izquierda”.
-
Expuso que debido a lo complejo de su lesión fue remitida a la ciudad de Riohacha
a una institución de Segundo Nivel, Hospital Nuestra Señora de los Remedios,
siendo intervenida quirúrgicamente el 10 de mayo de 2013, de “fractura de
acetábulo de cadera izquierda”. A partir de ello estuvo incapacitada desde
el 20 de abril de 2013 hasta el 15 de septiembre de 2013.
-
El 22 de septiembre de 2013, se dio por terminado su contrato de trabajo a
pesar de encontrarse en rehabilitación al momento de su desvinculación e
incluso sin haber sido calificado su grado de pérdida de capacidad laboral y
sin la respectiva autorización del Ministerio de Trabajo.
-
En cuanto a su situación personal afirmó que es madre cabeza de familia,
desempleada desde la terminación del contrato laboral, por lo que no ha podido
cubrir sus necesidades y las de su núcleo familiar.
5.2. Pretensiones
De
acuerdo con la situación fáctica expuesta solicitó que se declarara la
ineficacia de la terminación del contrato de trabajo por violación a los
derechos fundamentales a la seguridad social, debido proceso, estabilidad
laboral reforzada, mínimo vital, entre otros y, por tanto, se ordenara su
reintegro al cargo que desempeñaba, atendiendo recomendaciones hechas por la
ARL Sura, junto con el reconocimiento de los salarios y prestaciones sociales
dejados de percibir.
5.3. Traslado y contestación de la acción de tutela
El Juzgado Promiscuo Municipal de Dibulla admitió la
solicitud de tutela y requirió a la empresa demandada para que rindiera un informe
sobre los hechos que originaron el amparo.
5.3.1. Consorcio Puerto Brisa
A través de su representante legal la sociedad
accionada solicitó que se negara la pretensión expuesta en la acción de tutela.
Como sustento de su solicitud precisó que la terminación del contrato de
trabajo obedeció a una justa causa de conformidad con el artículo 61 del C. S.
T., debido a que se terminó la obra para la cual fue contratada.
Destacó que mientras estuvo vigente la relación
laboral, pagó en forma oportuna los aportes a la seguridad social, acompañó a
la actora en su proceso de recuperación y cumplió con el pago de las
incapacidades y prestaciones económicas que se derivaron del accidente de
trabajo. En consecuencia, se opuso al reintegro debido a que la actora no está en
una condición de discapacidad, ni se encuentra limitada físicamente y no logró
probar que se encontraba en estado de debilidad manifiesta.
5.4. Decisiones judiciales objeto de revisión
5.4.1. Sentencia de primera instancia
El Juzgado Promiscuo Municipal de Dibulla, concluyó
que no es procedente el amparo solicitado, en vista de que no se probó que la
peticionaria pueda considerarse como una persona discapacitada o en estado de
debilidad manifiesta, ya que si bien se constata que sufrió un penoso accidente
que la mantuvo incapacitada durante un periodo considerable de tiempo, obra
también dentro del expediente un documento emanado de la Comisión Laboral de la
Administradora de Riesgos Laborales Sura que indica que la trabajadora el día
16 septiembre de 2013 se encontraba en adecuadas condiciones de salud para
retornar a las actividades propias de su cargo. Así las cosas, estimó que
existe una vía de reclamación idónea y eficaz en la jurisdicción ordinaria,
para dirimir las pretensiones de la accionante.
5.4.2. Impugnación
La
accionante impugnó el fallo de tutela proferido por el a quo, sin
exponer argumentos adicionales.
5.4.3. Sentencia de segunda instancia
Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha,
confirmó la decisión del juez de primera instancia, al estimar que la culminación del contrato de obra de la
actora se dio una vez terminado su periodo de incapacidad, es decir, cuando
había sido reintegrada a sus labores, con lo que no se cumple con uno de los
presupuestos jurisprudenciales exigidos para que se configure la estabilidad
laboral reforzada.
5.5. Pruebas aportadas en el expediente
·
Certificación de
existencia y representación de la Constructora Concretos S.A. (folios 10 a 29
del cuaderno de instancia).
·
Certificado de
existencia y representación de la empresa Soletanche Bachy International
-sucursal Colombia (folios 31 y 32 del cuaderno de instancia).
·
Copia del contrato de
trabajo por obra o labor determinada celebrado entre la señora Lenka Indra
Linet Cerchar Pereira y el Consorcio Puerto Brisa con fecha de inicio 5 de
febrero de 2013 y hasta que el consorcio cumpliera el 85% de la ejecución de la
obra (folios 33 y 34 del cuaderno de instancia).
·
Copia simple de concepto
médico de aptitud laboral, del 24 de septiembre de 2013, donde se consignó: “esperar
concepto médico y seguir las recomendaciones hechas por ARL SURA” (folio 35
del cuaderno de instancia).
·
Copia del “Otros
Si” realizado al contrato, extendiendo el término de duración al 90% de
ejecución de la obra (folio 36 del cuaderno de instancia).
·
Copia de la comunicación
dirigida por el Consorcio Puerto Brisa a la ARL Sura informando que a partir
del 21 de septiembre de 2013, daba por terminado el contrato laboral de la
señora Cerchar Pereira (folio 37 del cuaderno de instancia).
·
Copia de la
certificación laboral expedida por el Consorcio Puerto Brisa, donde se señala
que estuvo vinculada laboralmente desde el 5 de febrero hasta el 22 de
septiembre de 2013.
·
Copia de la
comunicación del Consorcio Puerto Brisa a la señora Cerchar Pereira, donde se
le informa que el 22 de septiembre de 2013, finalizó la labor para la cual fue
contratada “del proyecto La construcción del viaducto la plataforma y el
muelle ubicado en Dibulla-Guajira”, por lo que daba por terminado su
relación laboral (folio 39 del cuaderno de instancia).
·
Co...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.