Sentencia T-673 de 2014

Corte Constitucional · M.P. Jorge Iván Palacio Palacio · 2014

Vigente
Texto de la sentencia
T-673-14 Sentencia T-673/14 ACCION DE TUTELA EN LOS CASOS DE DESVINCULACION LABORAL DE SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL Aunque en principio la acción de tutela, dada su naturaleza subsidiaria, no es el mecanismo adecuado para solicitar el reintegro laboral en los casos en que el accionante sea titular del derecho a la estabilidad laboral reforzada por encontrarse en una situación de debilidad manifiesta y sea desvinculado de su empleo sin autorización de la oficina del trabajo o del juez constitucional, el recurso de amparo pierde su carácter subsidiario y se convierte en el mecanismo de protección principal. En aquellos casos en los cuales se perciba la afectación de los derechos fundamentales de una persona en situación de discapacidad, adulta mayor o perteneciente a otros grupos vulnerables, la acción de tutela se torna en el mecanismo idóneo para invocar su amparo y no puede exigírsele previamente el agotamiento de las vías ordinarias, toda vez que el asunto cobra relevancia constitucional ante la posibilidad de que se trate de un acto discriminatorio DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN CONDICION DE DISCAPACIDAD O DISMINUCION FISICA El amparo hacia la estabilidad laboral predicable de cualquier tipo de vinculación laboral ha sido identificado como una “estabilidad laboral reforzada” que a la vez constituye un derecho constitucional, la que no solo implica el derecho a no ser desvinculado, sino además a la reubicación en su trabajo conforme a sus condiciones de salud. Limita la facultad del empleador de desvincular al trabajador mientras no justifique una justa causa y que la misma sea avalada previamente por el Ministerio de Trabajo. La Corte ha establecido que son titulares de la estabilidad laboral reforzada los trabajadores que presentan disminución en su estado de salud durante el transcurso del contrato laboral y que posteriormente son despedidos aun cuando el empleador tiene conocimiento de dicha situación. En esta circunstancia, les asiste la garantía de permanecer en su lugar de trabajo hasta que se configure una causal objetiva de despido que sea previamente calificada por la autoridad laboral competente ACCION DE TUTELA PARA OBTENER REINTEGRO LABORAL CUANDO SE TRATA DE PREVENIR LA VULNERACION DEL DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Procedencia excepcional cuando existe nexo de causalidad entre el despido y el estado de salud El criterio determinante para establecer si efectivamente existió una vulneración del derecho fundamental es el motivo por el cual el trabajador fue despedido, y si el mismo corresponde o se encuentra ligado con su estado de salud; es decir, la relación de causalidad o el nexo entre ambos eventos. Por esta razón, el juez constitucional debe analizar los sucesos propios de cada caso, así como el material probatorio que obre en el expediente y que le permita concluir si existe una amenaza de las garantías constitucionales. En cada caso concreto deberán estudiarse las circunstancias propias del despido, del estado de salud de quien alega la vulneración y el nexo causal entre ambos aspectos, con el fin de determinar la legalidad de la terminación de la relación laboral. ESTABILIDAD LABORAL EN EL EMPLEO-Aplicable a todas las modalidades de contrato Según la jurisprudencia constitucional la estabilidad laboral en el empleo es aplicable a todas las modalidades de contratos, entre éstos los que suscriben las empresas de servicios temporales, los cuales tienen en principio una vigencia condicionada al cumplimiento del tiempo pactado o a la finalización de una labor determinada. SOLIDARIDAD ENTRE EL CONTRATISTA INDEPENDIENTE Y EL BENEFICIARIO DE LA OBRA-Pago de prestaciones laborales a trabajadores por el incumplimiento derivado de una relación laboral Cuando una empresa-beneficiaria contrata la ejecución de algunas obras o servicios con un contratista independiente, que a su vez vincula personal para el desarrollo de las actividades contratadas, la empresa-beneficiaria puede ser responsable solidariamente de las obligaciones laborales que ese contratista independiente incumpla. La empresa beneficiaria puede repetir en contra del contratista o incluso tomar medidas encaminadas a observar el adecuado cumplimiento de las obligaciones laborales con el objetivo de reducir el riesgo de la declaratoria de responsabilidad solidaria en su contra, por lo que puede pactar la supervisión, control y cumplimiento de las obligaciones a cargo del contratista con el Sistema de Riesgos Profesionales, Pensiones y Salud, así como los aportes a las Cajas de Compensación Familiar, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y salud ocupacional. DERECHO AL MINIMO VITAL, A LA SEGURIDAD SOCIAL Y A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Orden a empresa reintegrar al accionante a un cargo en el que pueda desempeñar sus funciones de acuerdo con la discapacidad parcial que padece DERECHO AL MINIMO VITAL, A LA SEGURIDAD SOCIAL Y A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Orden a empresa cancelar a trabajador todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde su desvinculación hasta el momento en que efectivamente sea vinculado sin que medie solución de continuidad Referencia: expedientes acumulados (i) T-4337966 acción de tutela interpuesta por Wilson Felipe Villa Atehortúa contra la Empresa Constructora Las Galias, TLC Humanos Colombia SAS, Construcciones Otálvaro y Salud Total EPS; (ii) T-4348356 acción de tutela interpuesta por Nubia Elsy Garzón Segura contra Molinos Roa S.A.; (iii) T-4353250 acción de tutela interpuesta por Jorge Enrique Pérez Ruíz contra Nidia Amparo Salazar Herreño y Evacol Ltda.; (iv) T-4358214 acción de tutela interpuesta por Yeison Alexander Monsalve Villalba contra de la sociedad Surtidiagnóstico Ltda.; (v) T-4355303 acción de tutela interpuesta por Lenka Indira Linet Cerchar Pereira contra Solentanche Bacchy Cimas S.A. y Concreto S.A., que integran el Consorcio Puerto Brisa; y (vi) T-4363218 acción de tutela interpuesta por Diego Alejandro Pava Cano contra la empresa Labor Temporal S.A.S. y la empresa Furima S.A.S. Magistrado Ponente: JORGE IVÁN PALACIO PALACIO Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil catorce (2014). La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Jorge Iván Palacio Palacio, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos dictados en segunda instancia por (i) el Juzgado Noveno Civil Municipal de Manizales, Caldas, que negó la protección invocada en la solicitud de amparo invocada por el señor Wilson Felipe Villa Atehortua (T-4337966); (ii) el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio, que confirmó la decisión adoptada por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Villavicencio el que en su momento declaró improcedente la acción de tutela impetrada por la señora Nubia Elsy Garzón Segura (T-4348356); (iii) el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta, que confirmó la decisión adoptada por el Juzgado 34 Penal Municipal de Bogotá que en su momento negó el amparo invocado por Jorge Enrique Pérez Ruíz (T-4353250); (iv) el Juzgado 39 Penal del Circuito de Bogotá, que confirmó el fallo dictado por el Juzgado 34 Penal Municipal de Bogotá en el sentido de negar la protección de derechos fundamentales invocada por Yeison Alexander Monsalve Villalba (T-4358214); (v) el Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha que confirmó la decisión del Juzgado Promiscuo Municipal de Dibulla, quien declaró improcedente el amparo solicitado (T-4355303); y (vi) el Juzgado Tercero Penal del Circuito de conocimiento de Medellín, que confirmó la decisión del Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de conocimiento Medellín, quien en su momento negó el amparo (T-4363218). I. ANTECEDENTES La Sala de Selección número 5, mediante Auto de 15 de mayo de 2014, acumuló los expedientes de la referencia por considerar que existía unidad de materia. Los expedientes acumulados tienen en común la terminación de relaciones laborales de varios trabajadores que padecen limitaciones físicas que les impiden el normal desarrollo de sus actividades. Los accionantes solicitan la protección de sus derechos fundamentales al trabajo y a la estabilidad laboral reforzada, los cuales consideran vulnerados por las empresas demandadas. No obstante, por las circunstancias concretas, se procederá a precisar cada uno de los casos: 1. Expediente T-4.337.966. Caso: Wilson Felipe Villa Atehortua contra la Constructora Las Galias, TLC Humanos Colombia SAS, Construcciones Otálvaro y Salud Total EPS 1.1. Situación fáctica expuesta por el actor - El accionante es una persona de 21 años de edad, con formación académica hasta noveno bachillerato. De acuerdo con su historia clínica presenta una masa tiroidea y masa cervical derecha, a partir de lo cual se le diagnosticó un cáncer de tiroides (crecimiento anormal y descontrolado de las células que componen el tejido de la tiroides). - Afirma que la enfermedad comenzó desde el mes de mayo de 2013, de acuerdo con el primer diagnóstico a partir del examen de “utrasonografía diagnóstica de glándulas salivales con transductor de 7 mhz o más”. - Informa que desde el 15 de agosto de 2013 comenzó a laborar con la Constructora Las Galias S.A., mediante contrato laboral a término indefinido, cumpliendo con funciones de ayudante de construcción en la urbanización San Sebastián Cuarta Etapa de la ciudad de Manizales[1]. - Refiere que el 13 de enero de 2013, después de gozar de un periodo de vacaciones fue despedido sin justa causa y sin autorización del Ministerio del Trabajo, a pesar de encontrarse en un tratamiento de rehabilitación. - Aduce que su estado de salud ha empeorado debido a que no ha contado con dinero para asistir a las citas médicas y controles respectivos. 1.2. Pretensiones Solicita se ordene a las firmas accionadas su reintegro, atendiendo las necesidades de ubicación y adaptación acordes con sus condiciones de salud, sin solución de continuidad, así como el pago de todas las prestaciones a cargo, hasta tanto no se culmine su tratamiento médico y/o se determine su pérdida de capacidad laboral. 1.3. Traslado y contestación de la tutela Avocado el conocimiento de la presente acción, el Juzgado Noveno Civil Municipal, corrió traslado a los gerentes de las sociedades accionadas para que se pronunciaran sobre los hechos de la presente solicitud de amparo. Adicionalmente, citó al accionante para que rindiera declaración jurada con el objeto de ampliar algunos aspectos consignados en el escrito de tutela. Surtido el trámite de rigor, se allegaron los informes que se relacionan a continuación. 1.3.1. Constructora Las Galias S.A. A través de su representante judicial señaló que el actor nunca laboró con esa empresa, advirtiendo que en desarrollo de su ejercicio suscribe convenios con contratistas independientes. Añadió que una vez hecho el rastreo al parecer el señor Villa Atehortua laboró con “TLC HUMANOS COLOMBIA S.A.S. y con CONSTRUCCIONES OTÁLVARO”. 1.3.2. Construcciones Otálvaro S.A.S. Por medio de apoderado judicial[2] expuso que en ningún momento fueron informados sobre el estado de salud del actor. Añadió que la relación laboral se dio desde el 22 de septiembre de 2013 hasta el 22 de diciembre de ese mismo año, a través de un contrato de obra o labor determinada. En tal sentido advirtió que la obra correspondió a la primera etapa en el “Proyecto VIP San Sebastián Cuarta etapa”, el que terminó el 21 de diciembre de 2013. Afirma que el trabajador presentó tres incapacidades de tres días cada una, cumpliéndose la última de ellas el 22 de diciembre de 2013, por lo que se procedió a pagarle la liquidación de sus prestaciones sociales. Liquidación que se cumplió el 16 de enero de 2014, la cual recibió sin problema y sin manifestación al respecto. Concluye advirtiendo que cuando se dio por terminado el contrato, el accionante no estaba incapacitado, no había hecho conocer ningún diagnóstico al empleador, no estaba calificado y las incapacidades presentadas eran menores, por lo que no podría hablarse en este caso de estabilidad laboral reforzada. 1.3.3. Salud Total EPS La representante legal de la sucursal de Manizales de esta EPS indicó que el señor Villa Artehortua se encuentra afiliado en el rango 1 en calidad de cotizante, con 38 semanas cotizadas al sistema. Explica que actualmente presenta un diagnóstico de “cáncer de tiroides” y de la historia clínica se desprende que fue valorado en consulta externa el 10 de diciembre de 2013 por el médico tratante especialista en cirugía de cabeza y cuello, quien con posterioridad a la realización del examen físico y con ayuda de resultados diagnósticos señaló que “el usuario presenta una masa tiroidea y masa cervical derecha, hallazgo clínico conformado por ecografía, por lo tanto se beneficia de la realización de los procedimientos quirúrgicos denominados TIROIDECTOMÍA TOTAL con VACIAMIENTO LINFÁTICO RADIAL DE CUELLO UNILATERAL”, los que están incluidos en el POS y, en consecuencia, han sido autorizados por la EPS. Agrega que la enfermedad padecida por el accionante fue catalogada de origen común. En orden a lo expuesto subraya que atendiendo el diagnóstico dado por los médicos adscritos a su red de prestadores, ha actuado en cumplimiento de sus obligaciones, autorizando la totalidad de los servicios prescritos, de forma oportuna y pertinente, bajo criterios de seguridad y racionalidad técnico científica. 1.3.4. Wilson Felipe Villa Artehortua Explicó que venía trabajando en la Urbanización San Sebastián Cuarta Etapa, de la ciudad de Manizales desde el 15 de agosto de 2013 hasta el 22 de diciembre del mismo año, fecha en la cual se les indicó que salían a vacaciones hasta el 13 de enero de 2014. Una vez regresó fue informado sobre la terminación de su relación laboral debido a que estaba enfermo. Posteriormente fue llamado para recibir la liquidación respectiva en las oficinas de la Constructora Las Galias. Advirtió que el 13 de enero de 2014 cuarenta de sus compañeros fueron reintegrados a sus labores en a urbanización San Sebastián. En cuanto a su estado de salud expuso que viene en tratamiento desde el año 2013 y se encuentra pendiente una cirugía para el cáncer de tiroides, situación que le fue informada verbalmente. Sobre su situación personal y familiar manifestó que vive con su mamá y su hermano, por lo que le corresponde velar por sostenimiento de su progenitora. 1.4. Decisión judicial objeto de revisión 1.4.1. Fallo de instancia El Juzgado Noveno Civil Municipal del Manizales, negó el amparo al estimar que el presente asunto envuelve una discusión de derechos surgidos a partir de una relación laboral, por lo que deben ser resueltos por la jurisdicción ordinaria. Explicó además que en este caso no estaban dados los presupuestos para configurar una protección laboral reforzada a favor del trabajador, debido a que para la fecha en que se terminó su contrato no se encontraba incapacitado. Finalmente, adujo que en materia de salud la cobertura ha sido brindada de manera completa e integral por parte de su EPS. 1.5. Pruebas relevantes aportadas en el expediente · Fotocopia de la cédula de ciudadanía del señor Wilson Felipe Atehortua (folio 10, cuaderno de instancia). · Certificado de afiliación a Salud Total EPS a partir del 12 de diciembre de 2012 (folio 11, cuaderno de instancia). · Copias de remisión para valoración especializada en cirugía de cabeza y cuello “prioritaria” con fecha 03 de mayo de 2013 (folio 16, cuaderno de instancia). · Copia de autorización de consulta por medicina general para transcripción de incapacidades otorgada el 20 de diciembre de 2013 (folios 17, cuaderno de instancia). · Copia de autorización de servicios “op-procedimientos dx y tto-citología por aspiración” del 22 de octubre de 2013, expedida por Salud Total EPS (folio 20, cuaderno de instancia). · Copia de la citación “prioritaria a consulta con medicina laboral” con fecha 20 de diciembre de 2013 (folio 21, cuaderno de instancia). · Copia del informe del estudio “anatomopalogico” donde se le practicó un “Bacaf de tiroides” y se diagnosticaron hallazgos consistentes con carcinoma papilar (folio 22, cuaderno de instancia). · Copia de orden de ayuda diagnóstica del 15 de octubre de 2010, donde se concluye: “tumor maligno de los ganglios linfáticos de la cabeza, cara y cuello” (folio 24, cuaderno de instancia). · Copia de la ultrasonografía diagnóstica de glándulas salivales con transductor de 7 Mhz o más, donde se especificó que “amerita valoración prioritaria por cirugía de cuello y realización de bacaf” dada el 03 de mayo de 2013 (folio 24, cuaderno de instancia). · Copia de la ecografía de cuello del 3 de mayo de 2013 (folio 25, cuaderno de instancia). · Poder otorgado por el representante legal de Constructora Las Galias a la abogada Gladys Gallo Meza (folio 33, cuaderno de instancia). · Certificado de existencia y representación de Constructora Las Galias S.A. · Poder otorgado por la representante legal de Construcciones Otálvaro S.A.S. a la abogada Gladys Gallo Meza (folio 46, cuaderno de instancia). · Contrato individual de trabajo por la duración de una obra o labor determinada suscrito entre el señor Wilson Felipe Villa Atehorua y la firma Construcciones Otálvaro S.A.S. con fecha de iniciación 23 de septiembre de 2013 (folio 49, cuaderno de instancia). · Acta de recibo y entrega final de obra entre la Constructora Las Galias y Construcciones Otálvaro, suscrito el 23 de diciembre de 2013, por “suministro de mano de obra para la construcción de campamento provisional, excavación, instalación de tubería y lleno entre cámara existente ubicada en glorieta de parqueadero cosmobus a cámara 96 del aclantarillado, manejos varios de aguas escorrentía, cerramiento y obras complementarias UVAE y construcción canal 3 primera etapa en el proyecto VIP San Sebastián IV Etapa” (folio 50 cuaderno de instancia). · Copias de certificados de incapacidades correspondientes a 7 días desde el 13 de diciembre de 2013 hasta el 22 siguiente (folios 52 a 55 cuaderno de instancia). · Copia de la historia clínica de fecha 3 de febrero de 2014, donde se refiere que tiene pendiente programación de procedimiento quirúrgico (folios 71 y 72 cuaderno de instancia). 2. Expediente T-4348356. Caso: Nubia Elsy Garzón Segura contra Molinos Roa S.A. 2.1. Situación fáctica expuesta por la accionante - La actora ingresó a laborar para Molinos Roa S.A. por contrato de trabajo a término indefinido el 1° de agosto de 2005, en el cargo de operaria de empaquetado[3]. - Desde el mes de mayo de 2008 fue trasladada al cargo de “auxiliar de laboratorio”, el que desempeñó hasta el día 20 de noviembre de 2013[4]. - En desarrollo de las actividades asignadas realizó movimientos repetitivos de manos y brazos durante toda la jornada de trabajo y por el tiempo en el que estuvo vinculada laboralmente. De acuerdo con el examen de ingreso a la empresa, al momento de su vinculación no presentaba ningún problema de salud o enfermedad, particularmente en miembros superiores. - A mediados del año 2011 comenzó a sentir dolores en sus brazos, manos y espalda, por lo que se vio obligada a consultar con el médico de su EPS. Como resultado de las consultas médicas y de acuerdo con exámenes especializados se le diagnosticó “Síndrome del Túnel Carpiano Bilateral” (agosto de 2012). - Desde el inicio de sus problemas físicos informó su situación a la empresa a través de la oficina de salud ocupacional. Igualmente la EPS Salud Total, mediante oficio del 9 de octubre de 2012, hizo una serie de recomendaciones, dentro de las que se contaban su reubicación y reasignación de funciones. En el término máximo de 10 días la empresa debía de informar sobre su cumplimiento. - La empresa a través de oficio del 15 de marzo de 2013, transmitió las recomendaciones de la EPS para que la accionante las tuviera en cuenta. A pesar de lo expuesto la actora no fue reubicada y por el contrario se le exigió un mayor rendimiento laboral. - En cumplimiento de sus funciones como auxiliar de laboratorio, el día 26 de octubre de 2013 se presentó una situación en la realización de una “contra-muestra” al arroz del agricultor Fredy Josué Salazar, la cual fue explicada o aclarada en las diligencias de descargos o aclaración de hechos realizadas el 30 de octubre de 2013 y 6 de noviembre 2013, dejando presente que debía estar reubicada o con otras funciones desde octubre de 2012. En relación con esta situación expuso que para los días 26, 27 y 28 de octubre de 2013 se encontraba sola en su área de trabajo, atendiendo funciones que normalmente se cumplen entre dos personas, cuando el señor Salazar de manera autónoma, repentina y sin su autorización, tomó una nueva muestra del producto que pretendía entregar, dando un resultado diferente al inicialmente reportado, en cuanto a la calidad del mismo, situación que también se repitió el lunes 28 de octubre de 2013, en presencia del ingeniero Acosta (jefe de la accionante). - Durante el tiempo que estuvo vinculada con Molinos Roa nunca tuvo problemas o llamados de atención por el cumplimiento de sus funciones. Por lo que la situación que conllevó a su llamado a descargos se dio a partir de dos situaciones particulares: (a) Rendimiento: debido a su estado de salud, por la afección del túnel carpiano y debido a que su compañera de trabajo se encontraba incapacitada le correspondió ocuparse individualmente de las tareas que por su carga exigen el concurso de al menos dos personas; y (b) Contramuestra: evento extraordinario a partir del reclamo de un agricultor y su reacción ante la negativa de volver a hacer la prueba, evento que se presentó en otras oportunidades, incluso con los ingenieros jefes. - El 20 de noviembre de 2013, la empresa dio por terminado su contrato de trabajo de manera unilateral, a pesar de su delicado estado de salud y de no cumplirse lo solicitado por la EPS Salud Total en cuanto a las recomendaciones y la reubicación a otro cargo o funciones. Situación que considera irregular máxime cuando no se pidió autorización al Ministerio del Trabajo para poder cumplir con su desvinculación. - Resalta que extrañamente el examen de egreso practicado por la IPS Natural Corp, dio como resultado “Egreso satisfactorio”, siendo contrario a la realidad y a su estado de salud. - En cuanto a su situación personal expone que es madre cabeza de familia, con un hijo de 15 años de edad, tiene un crédito de vivienda con el Fondo Nacional del Ahorro[5] y actualmente se encuentra pagando un crédito con Bancolombia. - A través de escritos radicados el 14 y 16 de diciembre de 2013, en la empresa Molinos Roa S.A. en Bogotá y Villavicencio, solicitó el reintegro al cargo que venía desempeñando, atendiendo las recomendaciones hechas por la EPS Salud Total, así como el pago de los salarios y prestaciones causadas, dada su estabilidad laboral reforzada. Solicitud que fue resuelta de manera negativa. - Por otra parte, explica que al momento de su desvinculación estaba afiliada a la organización sindical Sinaltrainal, con quien la empresa actualmente se encuentra en proceso de negociación del pliego de peticiones, por lo que cuando fue citada a rendir descargos, se debió comunicar a la organización sindical para ser asistida en dichas diligencias. 2.2. Pretensiones Conforme con lo expuesto solicita que se ordene a la empresa Molinos Roa S.A. que atienda las recomendaciones hechas por la EPS desde octubre de 2012 y, en consecuencia, proceda a su reubicación o reasignación de funciones. 2.3. Traslado y contestación de la acción de tutela El Juzgado Séptimo Civil Municipal de Villavicencio, avocó conocimiento del amparo y corrió traslado a la sociedad Molinos Roa S.A.. Surtido el trámite de rigor, se recibió el informe que se relaciona a continuación. 2.3.1. Molinos Roa S.A. El representante legal de sociedad Molinos Roa S.A. -planta industrial de la ciudad de Villavicencio, solicita que se niegue el amparo impetrado, debido a que la accionante fue desvinculada al desconocer lo dispuesto en el numeral 6° del art. 7 del Decreto Ley 2351 de 1965[6], en concordancia con los numerales 1, 2 y 6 del Reglamento Interno de Trabajo[7], en hechos acaecidos el 25 de octubre de 2013, cuando permitió que el agricultor Freddy José Salazar, incluyera nuevas muestras que alteraron el precio y el valor del producto entregado, situación que no fue informada oportunamente con el fin de tomar los correctivos del caso. Expuso que en este caso no existe un nexo causal entre la terminación del contrato de trabajo y la afectación física alegada por la trabajadora, requisito indispensable para otorgar la protección a la estabilidad laboral reforzada (artículo 26 de la Ley 361 de 1997). Además con base en jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia refirió que la incapacidad debe ser “severas y profundas”, situación que no se presenta en este caso[8]. Respecto a la eventual vulneración del derecho a asociación sindical, señaló que la actora se vinculó al sindicato de la empresa el día que rindió la primera diligencia de descargos, con lo cual se desvirtúa el nexo causal entre la afiliación y la terminación del contrato, lo que reafirma su conducta irregular. Agrega que se respetó el debido proceso, en la medida que se le brindó la oportunidad de participar en el proceso sancionatorio. Por último resalta que la condición de madre cabeza de familia y su eventual afectación al mínimo vital no pueden ser tenida en cuenta para configurar una estabilidad laboral, dado que la permanencia del trabajador en el desempeño de sus funciones está soportada básicamente en el cumplimiento de sus obligaciones, sin que pueda justificar su actuar irregular en las mencionadas garantías fundamentales. 2.4. Decisiones judiciales objeto de revisión 2.4.1. Sentencia de primera instancia El Juzgado Séptimo Civil Municipal de Villavicencio declaró improcedente el amparo, argumentando que una vez revisado el material probatorio, no existe un nexo causal entre el despido y la enfermedad que padece la señora, sino que obedeció al trámite sancionatorio que le adelantó el empleador en su contra, por lo que no hay lugar a la protección a la estabilidad laboral reforzada que ha previsto la Corte Constitucional, la cual solo procede cuando el despido obedece a la discriminación por su condición física. En consecuencia, la discusión planteada gira en torno a asuntos de carácter litigioso atinentes a la terminación de un contrato de trabajo, siendo competente para ello el juez laboral. 2.4.2. Impugnación La accionante impugnó el fallo de primera instancia. Expuso que en este caso se cumplen los supuestos planteados por la Corte Constitucional para otorgar la protección propia de la estabilidad laboral reforzada, dado que se puede verificar que padece de “síndrome bilateral de túnel carpiano”. Igualmente, la empresa accionada tenía conocimiento de su situación de salud desde que aparecieron los síntomas. Además, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional[9] el operador jurídico tiene vedado condicionar el amparo a una calificación de pérdida de capacidad laboral expedido por juntas competentes o al porcentaje específico de discapacidad. Refirió que de acuerdo con la actual posición de este Tribunal Constitucional[10], no es posible exigir la existencia de un nexo causal entre el despido y la situación de salud para que prospere la acción de tutela, debido a que en todos los casos se debe contar con la autorización del Ministerio del Trabajo para su desvinculación. 2.4.3. Sentencia de segunda instancia El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio, confirmó la sentencia impugnada, al considerar que el asunto sometido a examen era de naturaleza legal, propio de la justicia ordinaria. 2.5. Pruebas relevantes aportadas en el expediente · Certificación laboral de Molinos Roa S.A., expedida el 15 de mayo de 2013, donde se especifica que la accionante estuvo vinculada con esa empresa desde el 1° de agosto de 2005, desempeñando los cargos de operaria de empaquetado y auxiliar de laboratorio (folios 20 al 22 del cuaderno de instancia). · Certificado de existencia y representación legal de la accionada Molinos Roa S.A. (folios 23 a 25 del cuaderno de instancia). · Copia del oficio del Sindicato Nacional del Sistema Agroalimentario Sinaltrainal donde se certifica que el 30 de octubre de 2013, la actora se afilió a esa organización (folio 26 del cuaderno de instancia). · Copia del acta de descargos del 30 de octubre de 2013 (folios 27 a 31 del cuaderno de instancia)[11]. · Copia del acta de descargos del 6 de noviembre 2013 (folios 27 a 31 del cuaderno de instancia)[12] · Copia del oficio de terminación del contrato de trabajo, del 20 de noviembre de 2013 (folios 33 y 34 del cuaderno de instancia). · Copia del examen de egreso practicado a la señora Nubia Elsy Garzón Segura (folios 36 y 37 del cuaderno de instancia). · Copia del formato de remisión e informe de enfermedad profesional de ARL Positiva (folio 38 del cuaderno de instancia). · Copia del oficio de Salud Total EPS con fecha 9 de octubre de 2012 sobre recomendaciones y reubicación, debido a su patología en miembros superiores (folio 39 del cuaderno de instancia). · Copia de documentos donde reposa la historia clínica de la señora Nubia Elsy Garzón Segura y las consultas médicas alusivas a su problema de salud desde el 2012 (folios 40 a 46 del cuaderno de instancia). · Copia del oficio remitido por Molinos Roa S.A. a la señora Nubia Elsy Garzón Segura, sobre las recomendaciones y reubicación de Salud Total EPS. En concreto se señala: “De acuerdo con el soporte médico (…) medicina laboral, le solicita tener en cuenta las siguientes recomendaciones con el objetivo de alcanzar su mejoría en su estado de salud. Evitar movimientos repetitivo y elevación del hombro por encima de 90 grados; Realizar pausas laborales activas cada 2 horas por 5 minutos; evitar manejo de cargas superiores a 5 kilos; evitar sobreesfuerzos en manos; disminuir tiempo de exposición en un 50% en tareas donde requiera movimientos repetitivos en miembros superiores (…)” (folio 47 del cuaderno de instancia). · Acta de terminación de la etapa de arreglo directo dentro de la negociación colectiva, adelantada entre la empresa y Sinaltrainal (folios 48 y 49 del cuaderno de instancia). · Copias de las órdenes de terapias programadas en proceso de rehabilitación, dadas el 21 de noviembre y 26 de diciembre de 2013 (folios 50 y 51 del cuaderno de instancia). · Declaración extrajuicio hecha por la señora Nubia Elsy Garzón Seguro sobre su condición de madre cabeza de familia (folio 52 del cuaderno de instancia). · Desprendible de nómina del 1° al 15 de noviembre de 2013 donde se constatan los ingresos de la señora Nubia Elsy Garzón Segura, así como sus descuentos –figura un crédito por libranza con Bancolomiba (folio 53 del cuaderno de instancia). · Estado de cuenta crédito de la señora Nubia Elsy Garzón Segura con Bancolombia (folio 54 del cuaderno de instancia). · Estado de cuenta con crédito de la señora Nubia Elsy Garzón Segura con el Fondo Nacional del Ahorro (folio 55 del cuaderno de instancia). · Certificado final de estudio del hijo de la accionante correspondiente al año 2013, quien cursó el grado octavo (folio 56 del cuaderno de instancia). · Copia de la reclamación de reintegro hecha por la señora Nubia Elsy Garzón a la empresa Molinos Roa S.A. del 12 de diciembre de 2013 (folios 57 a 63 del cuaderno de instancia). · Copia del oficio de respuesta de Molinos Roa a la reclamación de reintegro, del 18 de diciembre de 2013, donde se consignó: “Consideramos que no es posible el reintegro solicitado, en atención a que hemos cumplido a cabalidad con las normas de nuestro ordenamiento jurídico que regula la situación planteada” (folio 66 del cuaderno de instancia). · Reglamento interno de trabajo de la sociedad Molinos Roa S.A. (folio 95 del cuaderno de instancia). 3. Expediente T-4353250. Caso: Jorge Enrique Pérez Ruíz contra Nidia Amparo Salazar Herreño y Evacol Ltda. 3.1. Situación fáctica expuesta por el actor - Indicó que desde mediados del mes de diciembre de 2012 y hasta el 4 de enero de 2013, se vinculó laboralmente con la señora Nidia Amparo Salazar Herreño para ejercer labores como ayudante o auxiliar en la instalación de paredes y techos en “drywall”, en la ciudad de Cúcuta. - Señaló que el 19 de diciembre de 2012, por indicaciones de su empleadora se trasladó a la ciudad de Bucaramanga para cumplir con una remodelación en las instalaciones de la sociedad Evacol Ltda., ubicadas en el quinto piso del centro comercial El Cacique. - Expuso que el 26 de diciembre de 2012 la señora Salazar Herreño le ordenó que cargara unos materiales de construcción, entre ellos, unas bolsas de cemento, desde el primero hasta el quinto piso del centro comercial mencionado; encontrándose en esa actividad sufrió un accidente laboral el cual le generó “Protrusión discal posterocentral L5-S1 condiciona compromiso biforaminal”, diagnóstico que fue resultado de una resonancia magnética de columna lumbar practicada con sus propios recursos. - Explicó que informó de esta eventualidad a su empleadora quien le indicó que “no había efectuado la afiliación a seguridad social pues ésta tenía un costo de $300.000.oo por persona, pero que con inyecciones de diclofenaco aliviaría mis dolencias pues por experiencia ocurrida con otros trabajadores, lo mío era un simple lumbago normal en ese tipo de trabajos”. - Precisó que desde el día del accidente y mientras estuvo laborando en la ciudad de Bucaramanga, los dolores de espalda se hicieron frecuentes y en ocasiones insoportables, por lo que una vez regresó a la ciudad de Cúcuta, buscó a su empleadora para que asumiera el costo del tratamiento, ante lo cual ofreció $30.000 para que se inscribiera a una cooperativa donde sería afiliado a seguridad social y se encargarían de la atención integral en salud, lo cual no aceptó. Anotó que el 16 de abril de 2013 acudió ante el Inspector del Trabajo de Cúcuta, quien llevó a cabo audiencia de conciliación, donde la accionada negó cualquier tipo de relación laboral con el actor. - En cuanto a su situación personal resaltó que, cada día se acentúa más el dolor de espalda y no cuenta con afiliación a seguridad social que le permita adelantar el tratamiento que requiere, así como tampoco dispone de ingresos, ni recursos suficientes para ello. 3.2. Pretensiones Teniendo en cuenta los hechos expuestos, solicitó que se ordenara a la señora Nidia Amparo Salazar Herreño su reintegro al cargo que venía desempeñando o a otro igual o de mejores condiciones, donde se tenga en cuenta su estado de salud. Igualmente, requirió que la accionada asumiera el costo del tratamiento integral para la recuperación de su salud y la consecuente afiliación al Sistema General de Seguridad Social, el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de cancelar desde el despido indirecto que ocurrió el 4 de enero de 2013 hasta que se produzca el reintegro, así como el pago de las incapacidades médicas que me sean dictaminadas y de la indemnización de 180 días de que habla el inciso 2° del artículo 26 Ley 361 de 1997[13]. 3.3. Traslado y contestación de la acción de tutela El Juzgado Octavo Civil Municipal de Cúcuta, avocó conocimiento del amparo y corrió traslado a la señora Nidia Amparo Salazar Herreño y a Evacol Ltda. En igual sentido se vinculó al señor Luis Fernando Mira Gómez y a la firma Salhe Arquitectura. Surtido el trámite de rigor, se recibieron los informes que se relacionan a continuación. 3.3.1. Nidia Amparo Salazar Herreño La señora Salazar Herreño solicitó negar el amparo impetrado en su contra, toda vez que en ningún momento ostentó la condición de empleadora del accionante y, por ende, no desconoció sus derechos fundamentales. Aclaró que celebró un contrato de obra civil con el señor Luis Bernardo Mira Gómez, el que se encuentra regulado en el título XVI capítulo VIII artículo 2053 del Código Civil, que a la luz de la norma en mención Mira Gómez tomó la denominación de “Artífice”, negocio jurídico dentro del cual ordenó la instalación de un “Dry Wall”, pactándose una fecha específica para su elaboración y para la correspondiente aprobación de dicha obra. De acuerdo con estas condiciones contractuales el señor Luis Bernardo Mira Gómez, era el encargado de suministrar la materia prima o materiales, así como la contratación de mano de obra (trabajadores) a su cargo y por su cuenta y riesgo exclusivamente. Sugirió que al parecer el artífice Luis Bernardo Mira Gómez, para la confección de la obra ordenada, contrató al accionante, siendo él, responsable por los derechos laborales que emanen a su favor. Advirtió que el único contacto que tuvo con el actor se dio cuando el señor Mira Gómez lo autorizó para recibir a su nombre la suma de treinta mil pesos ($30.000), debido a que era su cuñado. En cuanto a las afecciones de salud del accionante, señaló que no le constan, en la medida que en el expediente solamente reposaba una orden médica para una resonancia expedida en la ciudad de San Cristóbal, Venezuela y una supuesta historia clínica. 3.3.2. Luis Fernando Mira Gómez El señor Mira Gómez pidió que se negara el amparo en lo que a él respecta, advirtiendo que el 19 de diciembre de 2012, la señora Salazar Herreño, atendiendo su recomendación, contrató al actor de manera verbal e indefinida para que cumpliera las funciones de ayudante de “Drywall”. Para ello pactó una asignación de $566.700 que equivalía a un salario mínimo legal vigente. Con el fin de formalizar su vinculación y cumplir con la afiliación a seguridad social, les solicitó hojas de vida y fotocopia de los documentos de identidad, debido a que desarrollarían una remodelación en el local de la firma Evacol Ltda., en la ciudad de Bucaramanga, en el horario de 6 pm a 6 am. Advirtió que a partir del accidente laboral sufrido por el accionante el 26 de diciembre de 2012 en horas de la madrugada, el único acceso a la salud a que tuvo derecho por parte de su empleadora fue al de un farmaceuta, quien le recomendó reposo total, sugerencia que no fue acatada, toda vez que la señora Salazar Herreño le asignó la supervisión de la remodelación[14], ya que en su sentir se trataba de un lumbago que podía ser tratado con inyecciones de diclofenaco. En cuanto a la afiliación al sistema de seguridad social indicó que “no las había realizado porque cada una tenía un costo de $300.000 por persona”. Finalmente aseguró que las veces en que el actor se acercó a la oficina Salhe Arquitectura, firma que pertenece a la accionada, fue por requerimiento hecho por ella. 3.3.3. Salhe Arquitectura La representante legal de esta sociedad solicitó se declarara improcedente en amparo en lo que a ella respecta, teniendo en cuenta que el accionante no hace alusión alguna a esa persona jurídica. Transcurrido el término concedido para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción, la accionada Evacol Ltda., guardó silencio. 3.4. Decisiones judiciales objeto de revisión 3.4.1. Sentencia de primera instancia El Juzgado Octavo Civil Municipal de Cúcuta, declaró improcedente el amparo, en la medida que no encontró que entre las partes existiera una relación laboral, por lo que no era posible dar aplicación a la protección que surge a partir del derecho a la estabilidad laboral reforzada, debiendo para tal efecto acudir a la acción ordinaria laboral. Se suma a lo anterior, la falta de inmediatez, debido a que los hechos ocurrieron el 26 de diciembre de 2012, y el amparo se interpuso hasta el 26 de julio de 2013, lo cual constituye un indicio de la inexistencia de un perjuicio irremediable. 3.4.2. Impugnación El actor impugna la decisión adoptada por el a quo en la medida que se limitó a valorar lo expuesto por la accionada, sin tener en cuenta que su vínculo laboral fue con la señora Salazar Herreño y nunca con el señor Mira Gómez. Afirmó que se desconoció su condición actual de salud, la cual quedó acreditada con el examen médico que tuvo que practicarse con sus propios recursos. En lo atinente a la inmediatez, también desconoce que la accionada lo engañó con diferentes promesas de colaborarle con su tratamiento médico y debido a su reiterado incumplimiento acudió a la Oficina de Trabajo en donde hizo pública su intención de desconocer su relación laboral (abril de 2013), por lo que no transcurrieron más de 4 meses desde ese momento hasta que interpuso el amparo. 3.4.3. Sentencia de segunda instancia El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta confirmó el fallo impugnado. Para ello argumentó que dentro del expediente no existe prueba para establecer que al momento en que supuestamente se terminó la relación laboral se encontraba incapacitado, en rehabilitación o bajo recomendaciones médicas, puesto que los exámenes que allega fueron practicados el 11 de enero y 05 de febrero de 2013 y la incapacidad fue expedida el día 16 de enero de ese año, fechas posteriores a la culminación de la obra, por lo que no se puede afirmar que la terminación de la relación laboral obedeció a su estado de salud. Tampoco encontró acreditado el vínculo laboral entre el actor y la señora Salazar Herreño y de haberse demostrado una relación de ese orden sería con el señor Mira Gómez. También destacó que en este caso la causa que dio origen al contrato culminó con el trabajo adelantado para la sociedad Evacol Ltda., por lo que no se puede exigir su renovación indefinida. Finalmente resaltó que en el presente caso no se cumplió con el presupuesto de inmediatez toda vez que la terminación del contrato de trabajo se dio el 30 de diciembre de 2012 y la acción fue iniciada el día 26 de julio de 2013, transcurriendo un lapso superior a 6 meses, situación de donde se infiere la inexistencia de un perjuicio irremediable. 3.5. Pruebas aportadas en el expediente · Copia del resultado de resonancia magnética de fecha 11 de enero de 2013 suscrito por el médico Joseph Patiño de la Unidad San Rafael, donde se concluye: “protusión discal posteroecentral L5-S1 condiciona compromiso biforaminal” (folio 2 del cuaderno de primera instancia). · Fotocopia historia clínica del Hospital de Los Patios, donde se señala que el 5 de febrero de 2013, una orden de servicios para consulta neurocirugía y un informe de evolución por ortopedia (folios 3 a 5 del cuaderno de primera instancia). · Fotocopia del acta de audiencia de conciliación celebrada el 16 de abril de 2013 en la Oficina del Ministerio del Trabajo (folio 6 del cuaderno de primera instancia). · Copia de la orden dada por el kinesiólogo Gustavo Contreras para fisioterapia de rectificación de la columna el 13 de enero de 2013, recomendando 20 días de fisioterapia (folio 7 del cuaderno de primera instancia). · Copia del comunicado del señor Luis Bernardo Mira Gómez, donde señala que el vínculo laboral del actor es con la señora Nidia Amparo Salazar Herreño (folios 8 a 10 del cuaderno de primera instancia). · Fotocopia escrito de “cuenta mano de obra” suscrito por la señora Salazar Herreño (folio 11). · Copia del “Contrato mano de obra instalación Dry Wall No. 007-006” con destino a la franquicia Evacol ubicada en el centro comercial El Cacique de la Ciudad de Bucaramanga, el que en su cláusula tercera señala: “El pago de los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones del personal que el CONTRATISTA ocupe en la instalación de la fachada serán a cargo exclusivo de éste, pero si no cumple satisfactoriamente con tales obligaciones, el contratante podrá retener los pagos parciales o de la liquidación final las sumas necesarias para ello” (folio 23 del cuaderno de primera instancia). · Fotocopia formato de referencia emitido el 30 de enero de 2013 por el Hospital de Los Patios, donde se hace la remisión a neurocirugía (folios 58 y 59 del cuaderno de primera instancia). 4. Expediente T-4358214. Caso: Yeison Alexander Monsalve Villalba en contra de la sociedad Surtidiagnóstico Ltda. 4.1. Situación fáctica expuesta por el actor - Describió que desde el 01 de marzo de 2013 inició a trabajar con la sociedad Surtidiagnóstico Ltda., mediante contrato de trabajo verbal, con una remuneración básica de $589.500. - Especificó que el 23 de julio de 2013 cuando se bajaba del bus, una vez terminada su jornada laboral como auxiliar de ventas, sufrió una caída siendo atendido en el Centro Poucunico Del Olaya -CPO, y posteriormente por la EPS Salud Total, por lo que se dispuso tratamiento médico, cirugías de clavícula, radiografías, terapia física, incapacidades, estando pendiente de definir la calificación de pérdida de capacidad laboral. - Anotó que el 09 de octubre de 2013, su empleador dio por terminada la relación laboral, alegando que la empresa no estaba atravesando una buena situación económica y financiera, cancelando su contrato a pesar de encontrarse en tratamiento médico y gravemente enfermo, toda vez que padece de un síndrome trauma contundente con fractura de clavícula y además requiere un nuevo procedimiento quirúrgico. Afirmó que desde su desvinculación se encuentra desafiliado del sistema de seguridad social integral. - En cuanto a su situación personal expuso que no pudo seguir colaborando con la manutención de su hogar, el que está integrado por su hermana de 17 años de edad y su madre que cuenta con 57 años. Agregó que presenta fuertes dolores en el hombro, difíciles de soportar a pesar de los medicamentos, no puede hacer fuerza y padece estados depresivos que lo han aislado de sus familiares cercanos. 4.2. Pretensiones En orden a lo expuesto solicita ser reintegrado a su trabajo y reubicado durante el tiempo que dure el tratamiento, el pago de salarios dejados de percibir, las prestaciones sociales respectivas, así como indemnización correspondiente. 4.3. Traslado y contestación de la acción de tutela El Juzgado 34 Penal Municipal de Bogotá avocó conocimiento de la tutela, a partir de lo cual ordenó correr traslado de la misma a las accionadas para que se pronunciaran en torno a los hechos y pretensiones expuestas por el accionante. Surtido el trámite de rigor, se recibieron los informes que se relacionan a continuación. 4.3.1. Surtidiagnóstico Ltda. El representante legal de la sociedad accionada informó que el accionante fue contratado a través de contrato laboral verbal a término indefinido el 2 de junio de 2013 y finalizó el 21 de octubre del mismo año, con una remuneración mensual de $589.500. A lo anterior, añadió que el salario le fue cancelado hasta el 20 de octubre del año inmediatamente anterior, tal como consta en la planilla de nómina adjunta a la respuesta de tutela. Indicó que luego de la terminación del contrato laboral, el actor no se comunicó con la empresa, ni radicó soportes de incapacidad que permitieran demostrar la afectación a su salud, además señaló que desconocía la existencia dictamen médico laboral alguno, donde se determinara una supuesta pérdida de capacidad laboral. Agregó que la lesión causada por accidente no ocurrió en su lugar de trabajo, ya que de ser así, la ARL Sura lo habría atendido. Advirtió que el señor Monsalve Villalba se le vinculó laboralmente en el almacén de Implementos Médicos de propiedad de su hermana, por lo que se le canceló la seguridad social hasta el 30 de noviembre de 2013. Por último señaló que la acción de tutela fue invocada cinco meses después de la finalización de la relación laboral, lo cual descarta la existencia de debilidad manifiesta y hace improcedente el amparo. 4.3.2. Salud Total EPS La EPS informó que el señor Yeison Alexander Monsalve Villalba estuvo afiliado como trabajador dependiente de Surtidiagnóstico Ltda. desde el 5 de junio de 2013, reportando cierre de contrato laboral el 1° de octubre de 2013. Precisó que en la actualidad no tiene afiliación activa con la citada EPS, por tanto no puede suministrársele la prestación de los servicios del Plan Obligatorio de Salud. Indicó que el actor presenta incapacidades del 24 de julio al 22 de agosto de 2013, del 23 de agosto al 5 de septiembre de 2013 y del 6 de septiembre al 21 de septiembre de 2013. Además de ello, no registra accidente de trabajo ni enfermedad laboral. En consecuencia solicitó que se le desvinculara de la presente acción de tutela. 4.4. Decisiones judiciales objeto de revisión 4.4.1. Sentencia de primera instancia El Juzgado 34 Penal Municipal de Bogotá negó la acción de tutela al estimar que en el presente asunto el accionante no se encuentra en una situación de especial protección que haga procedente el amparo constitucional, así como tampoco se encuentra probado que la causa de terminación de la relación laboral haya obedeció al reporte de sus incapacidades. No existe prueba que demuestre que el accionante padece una enfermedad que lo incapacite laboralmente, contrario a ello la accionada indicó que la terminación del contrato se dio por la situación económica y financiera por la que atraviesa la empresa, siendo entonces competencia de la jurisdicción laboral, establecer si el despido fue injusto, por lo que se cuenta con otra vía judicial para resolver esta controversia. 4.4.2. Impugnación El accionante impugnó el fallo de tutela proferido por el a quo, toda vez que en su sentir dio plena credibilidad a la accionada, desconociendo la verdad soportada en el material probatorio aportado. Reiteró que el hecho de no contar actualmente con seguridad social le ha generado serios inconvenientes, ya que se encuentra en tratamiento médico y con orden de nueva cirugía, lo que le impide su desarrollo laboral de manera adecuada, por lo que se debió solicitar al Inspector de Trabajo la respectiva autorización para su desvinculación. Respecto del tiempo que se tomó para interponer la acción de tutela, indicó que ello se debió a que agotó la conciliación ante el Ministerio de Trabajo. 4.4.3. Sentencia de segunda instancia El Juzgado 39 Penal del Circuito de Bogotá, confirmó el fallo impugnado. Argumentó que aunque efectivamente se ha visto afectado en su estado de salud, esta sola circunstancia no hace procedente de manera directa la acción de tutela, máxime cuando se ha superado el estado de discapacidad, en la medida que no se ha generado una nueva incapacidad médica laboral. Destacó que a pesar de no ser admisible que el empleador negara conocer el estado de salud del accionante, ni el actor ni su empleador hacen mención específica al respecto. En consecuencia, no es posible concluir que la empresa accionada haya tenido conocimiento de su situación. En cuanto al nexo causal entre el despido y el estado de salud del accionante, para el ad quem, la terminación del contrato del señor Monsalve Villalba fue producto de la situación económica por la que atravesaba la empresa. Terminó concluyendo que ante la ausencia de elementos suficientes que permitan conceder el amparo, corresponde esclarecer esta situación a la jurisdicción ordinaria laboral. 4.5. Pruebas aportadas en el expediente · Certificado de la Cámara de Comercio de la sociedad Surtidiagnósticos Ltda. (folios 7 y 8 del cuaderno de instancia). · Copia del resumen historia clínica del señor Yeison Alexander Monsalve Villalba, de fecha 23 de octubre de 2013, donde se consigna: “paciente con fractura de clavícula a quien se le realizó manejo quirúrgico, se realizó osteosíntesis con placa y tornillo hasta la acromioclavicular (…) en cuatro meses requerirá un nuevo procedimiento quirúrgico, para retirar el material” (folios 9 a 11 del cuaderno de instancia). · Copia de las incapacidades, del 23 de agosto y 16 de septiembre de 2013 por 14 y 16 días respectivamente (folios 12 a 14 del cuaderno de primera instancia). · Copia de la carta a través de la cual le informaron la terminación de su relación laboral el 9 de octubre de 2013, donde se específica: “debido a la situación económica y financiera por la que atraviesa la empresa (…) nos vemos obligados a prescindir de sus servicios, a partir de la fecha.” (folio 16 del cuaderno de instancia). · Copia de las órdenes para procedimientos quirúrgicos del 23 de octubre de 2013, alusivos a la “extracción del dispositivo implantado en el hombro por artrotomía” (folios 19 a 22 del cuaderno de instancia). 5. Expediente T-4355303. Caso: Lenka Indira Linet Cerchar Pereira en contra de Solentanche Bacchy Cimas S.A. y Concreto S.A., que integran el Consorcio Puerto Brisa 5.1. Situación fáctica descrita por la actora - Informó que fue contratada como Auxiliar Administrativa el día 5 de febrero de 2013, a través de un contrato por obra o labor con una asignación mensual de $650.000. - Explicó que el 20 de abril de 2013, el bus en que se transportaba al sitio de trabajo colisionó con otro vehículo resultando herida de gravedad. El diagnóstico inicial emitido en la E.S.E. Hospital Santa Teresa de Jesús De Ávila del municipio de Dibulla fue: “paciente con dolor de gran intensidad en cadera y muslo izquierdo que no calma medicación administrada, más fractura de cadera y luxación de cabeza de fémur izquierda”. - Expuso que debido a lo complejo de su lesión fue remitida a la ciudad de Riohacha a una institución de Segundo Nivel, Hospital Nuestra Señora de los Remedios, siendo intervenida quirúrgicamente el 10 de mayo de 2013, de “fractura de acetábulo de cadera izquierda”. A partir de ello estuvo incapacitada desde el 20 de abril de 2013 hasta el 15 de septiembre de 2013. - El 22 de septiembre de 2013, se dio por terminado su contrato de trabajo a pesar de encontrarse en rehabilitación al momento de su desvinculación e incluso sin haber sido calificado su grado de pérdida de capacidad laboral y sin la respectiva autorización del Ministerio de Trabajo. - En cuanto a su situación personal afirmó que es madre cabeza de familia, desempleada desde la terminación del contrato laboral, por lo que no ha podido cubrir sus necesidades y las de su núcleo familiar. 5.2. Pretensiones De acuerdo con la situación fáctica expuesta solicitó que se declarara la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo por violación a los derechos fundamentales a la seguridad social, debido proceso, estabilidad laboral reforzada, mínimo vital, entre otros y, por tanto, se ordenara su reintegro al cargo que desempeñaba, atendiendo recomendaciones hechas por la ARL Sura, junto con el reconocimiento de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir. 5.3. Traslado y contestación de la acción de tutela El Juzgado Promiscuo Municipal de Dibulla admitió la solicitud de tutela y requirió a la empresa demandada para que rindiera un informe sobre los hechos que originaron el amparo. 5.3.1. Consorcio Puerto Brisa A través de su representante legal la sociedad accionada solicitó que se negara la pretensión expuesta en la acción de tutela. Como sustento de su solicitud precisó que la terminación del contrato de trabajo obedeció a una justa causa de conformidad con el artículo 61 del C. S. T., debido a que se terminó la obra para la cual fue contratada. Destacó que mientras estuvo vigente la relación laboral, pagó en forma oportuna los aportes a la seguridad social, acompañó a la actora en su proceso de recuperación y cumplió con el pago de las incapacidades y prestaciones económicas que se derivaron del accidente de trabajo. En consecuencia, se opuso al reintegro debido a que la actora no está en una condición de discapacidad, ni se encuentra limitada físicamente y no logró probar que se encontraba en estado de debilidad manifiesta. 5.4. Decisiones judiciales objeto de revisión 5.4.1. Sentencia de primera instancia El Juzgado Promiscuo Municipal de Dibulla, concluyó que no es procedente el amparo solicitado, en vista de que no se probó que la peticionaria pueda considerarse como una persona discapacitada o en estado de debilidad manifiesta, ya que si bien se constata que sufrió un penoso accidente que la mantuvo incapacitada durante un periodo considerable de tiempo, obra también dentro del expediente un documento emanado de la Comisión Laboral de la Administradora de Riesgos Laborales Sura que indica que la trabajadora el día 16 septiembre de 2013 se encontraba en adecuadas condiciones de salud para retornar a las actividades propias de su cargo. Así las cosas, estimó que existe una vía de reclamación idónea y eficaz en la jurisdicción ordinaria, para dirimir las pretensiones de la accionante. 5.4.2. Impugnación La accionante impugnó el fallo de tutela proferido por el a quo, sin exponer argumentos adicionales. 5.4.3. Sentencia de segunda instancia Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha, confirmó la decisión del juez de primera instancia, al estimar que la culminación del contrato de obra de la actora se dio una vez terminado su periodo de incapacidad, es decir, cuando había sido reintegrada a sus labores, con lo que no se cumple con uno de los presupuestos jurisprudenciales exigidos para que se configure la estabilidad laboral reforzada. 5.5. Pruebas aportadas en el expediente · Certificación de existencia y representación de la Constructora Concretos S.A. (folios 10 a 29 del cuaderno de instancia). · Certificado de existencia y representación de la empresa Soletanche Bachy International -sucursal Colombia (folios 31 y 32 del cuaderno de instancia). · Copia del contrato de trabajo por obra o labor determinada celebrado entre la señora Lenka Indra Linet Cerchar Pereira y el Consorcio Puerto Brisa con fecha de inicio 5 de febrero de 2013 y hasta que el consorcio cumpliera el 85% de la ejecución de la obra (folios 33 y 34 del cuaderno de instancia). · Copia simple de concepto médico de aptitud laboral, del 24 de septiembre de 2013, donde se consignó: “esperar concepto médico y seguir las recomendaciones hechas por ARL SURA” (folio 35 del cuaderno de instancia). · Copia del “Otros Si” realizado al contrato, extendiendo el término de duración al 90% de ejecución de la obra (folio 36 del cuaderno de instancia). · Copia de la comunicación dirigida por el Consorcio Puerto Brisa a la ARL Sura informando que a partir del 21 de septiembre de 2013, daba por terminado el contrato laboral de la señora Cerchar Pereira (folio 37 del cuaderno de instancia). · Copia de la certificación laboral expedida por el Consorcio Puerto Brisa, donde se señala que estuvo vinculada laboralmente desde el 5 de febrero hasta el 22 de septiembre de 2013. · Copia de la comunicación del Consorcio Puerto Brisa a la señora Cerchar Pereira, donde se le informa que el 22 de septiembre de 2013, finalizó la labor para la cual fue contratada “del proyecto La construcción del viaducto la plataforma y el muelle ubicado en Dibulla-Guajira”, por lo que daba por terminado su relación laboral (folio 39 del cuaderno de instancia). · Co...

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