T-673-13
Sentencia T-673/13
Sentencia T-673/13
DERECHO A LA
DIGNIDAD HUMANA Y AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Garantía
constitucional
La Corte
Constitucional tomando como punto de partida los principios fundamentales de
nuestro Estado Social de Derecho, previstos en el artículo 1° de la Carta, ha
abordado y catalogado el derecho a la dignidad humana como de raigambre
fundamental en tanto que el texto superior señala que Colombia está fundada en
el respeto a esta, por lo que ha reconocido su estatus de manera autónoma. Tal
derecho se encuentra muy arraigado a otras garantías constitucionales,
destacándose, entre ellas, el derecho a la intimidad personal y al libre
desarrollo de la personalidad. Con relación a este último se ha indicado por
esta Corte que con sustento en lo dispuesto por el artículo 16 de la Carta
Política, se debe reconocer en cabeza de todas las personas con estatus de
fundamental. Así pues, esta corporación en reiterados pronunciamientos, ha
enfatizado que la referida valoración permite considerar al hombre como un ser
único, director de su vida y responsable de sus decisiones y actos solo sujeto
a ciertas limitaciones orientadas a preservar los derechos de los demás y
mantener el orden jurídico. a partir del
derecho al libre desarrollo de la personalidad se desprende la posibilidad de
que cada ser humano pueda trazar su proyecto de vida de acuerdo a sus deseos,
anhelos, intereses y convicciones, el cual debe ser respetado y no se puede,
por ende, coartar su desarrollo como quiera que ha surgido de la esfera privada
del ser humano y constituye su identidad como individuo, salvo en las
excepciones descritas previamente, habida cuenta que ello asegura unas
condiciones de igualdad y de dignidad.
PROTECCION A PERSONAS CON ORIENTACION SEXUAL
DIVERSA Y LIMITES AL EJERCICIO DE SUS DERECHOS
Aunque
para algunos sectores de la sociedad, limitar el goce de derechos
constitucionalmente adquiridos y protegidos por distintas vías, entre ellas las
decisiones judiciales, puede resultar discriminatorio, lo cierto es que toda
pareja y todo individuo tiene unos límites en tanto que habita en comunidad,
los cuales en muchas ocasiones son establecidos por el decoro y los niveles de
decencia pública que se manejan o adoptaron, por los derechos de los demás y
por la convivencia pacífica de la comunidad o prevalencia del interés general
sobre el particular, lo que, de ninguna manera, vale aclarar, significa la
restricción del derecho al libre desarrollo de la personalidad o el rechazo a
la opción de vida que eligió por cuanto lo hace sentir satisfecho, identificado
o feliz. Así las cosas, las manifestaciones de la diversidad sexual solo pueden
ser reprimidas o limitadas cuando lleguen a lesionar derechos de otras
personas, alteren el orden público y social, afecten los estándares generales
de decencia pública o se “conviertan en piedra de escándalo, principalmente
para la niñez y la adolescencia”. Así lo ha considerado la Corte Constitucional
frente a específicos supuestos en los que, con la conducta homosexual,
objetivamente, se han transgredidos derechos de terceros o se ha abusado de los
derechos personales en detrimento de la colectividad.
PAREJAS DEL
MISMO SEXO-Manifestaciones de la diversidad sexual solo pueden ser
reprimidas o limitadas cuando lleguen a lesionar derechos de otras personas,
alteren el orden público y social, afecten los estándares generales de decencia
pública
Aunque
para algunos sectores de la sociedad, limitar el goce de derechos
constitucionalmente adquiridos y protegidos por distintas vías, entre ellas las
decisiones judiciales, puede resultar discriminatorio, lo cierto es que toda
pareja y todo individuo tiene unos límites en tanto que habita en comunidad,
los cuales en muchas ocasiones son establecidos por el decoro y los niveles de
decencia pública que se manejan o adoptaron, por los derechos de los demás y
por la convivencia pacífica de la comunidad o prevalencia del interés general
sobre el particular, lo que, de ninguna manera, vale aclarar, significa la
restricción del derecho al libre desarrollo de la personalidad o el rechazo a
la opción de vida que eligió por cuanto lo hace sentir satisfecho, identificado
o feliz. Así las cosas, las manifestaciones de la diversidad sexual solo pueden
ser reprimidas o limitadas cuando lleguen a lesionar derechos de otras
personas, alteren el orden público y social, afecten los estándares generales
de decencia pública o se “conviertan en piedra de escándalo, principalmente
para la niñez y la adolescencia”. Así lo ha considerado la Corte Constitucional
frente a específicos supuestos en los que, con la conducta homosexual,
objetivamente, se han transgredidos derechos de terceros o se ha abusado de los
derechos personales en detrimento de la colectividad.
PAREJA
SENTIMENTAL-Límites a las manifestaciones de cariño cuando son propias de
desarrollar en espacios privados o, al menos, semiprivados pues pueden tener
connotaciones sexuales
Debe
tenerse en cuenta que el disfrute de los derechos sexuales y afectivos públicos
en pareja tiene un límite, ello sin importar la orientación sexual de quien
realice la conducta, habida cuenta que existen ciertas manifestaciones que solo
son propias de desarrollar en espacios privados o, al menos, semiprivados pues
pueden tener connotaciones sexuales que, de permitirse en público, atentarían
contra las prerrogativas fundamentales de otros sujetos de derecho como los
niños y adolescentes, adultos mayores, etc.. No es posible ignorar que existen
actuaciones desplegadas por parejas sentimentales frente a las que se torna
admisible su reproche por parte de la sociedad y por las instituciones
encargadas de mantener el orden social público en tanto que (i) por su desborde
o (ii) por realizarlas por fuera de la esfera privada del individuo, pueden
constituirse en actos claramente obscenos. En ese sentido, debe precisarse, con
relación a la primera excepción, que aunque existen algunas manifestaciones de
cariño y afecto que pueden practicarse públicamente y que usualmente son
toleradas y aceptadas por el común de la sociedad sin que despierten algún tipo
reproche, lo cierto es que ello puede variar dependiendo de la intensidad, la
forma, la duración, el lugar, etc., factores de los que depende el nivel de
aceptación social, según los parámetros de corrección adoptados al interior de
la comunidad, pues su desborde podría llevar a inferir que tienen un contenido
sexual implícito.
DERECHO AL LIBRE
DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Límites a pareja sentimental cuando
desarrolla cualquier actividad que denota un contenido sexual en espacios
públicos, sin que ello implique un trato discriminatorio
Existe
conductas desplegadas por parejas sentimentales que deben ser contravenidas por
la sociedad y por las instituciones encargadas de mantener el orden social
público en tanto que son realizadas por fuera de la esfera privada del
individuo y pueden constituirse actos claramente obscenos. Así pues, además de
los besos románticos y las modalidades extremas del beso afectuoso, existen
otras actuaciones que por su contenido netamente sexual son propias de
desarrollarse en la esfera privada y reservada de quienes las practiquen que,
bajo ninguna circunstancia, se justifica realizarlas por fuera de dicho ámbito,
pues al hacerlo en público, son actos considerados claramente obscenos que
ameritan y justifican no solamente el reproche social sino que también una
reacción institucional. Luego, cualquier actividad que denote un contenido
sexual que se desarrolle en espacios públicos frente a la mirada de los
transeúntes, hace admisible no solamente el reproche social, sino que se mueva
el aparato estatal a detenerla y a evitar que nuevamente se vuelva a presentar,
como quiera que se debe propugnar por el bienestar de la comunidad en general
sobre los intereses particulares de quienes las practiquen. Sin que ello
necesariamente implique un trato discriminatorio en razón de su orientación
sexual, como quiera que dicho reproche se hace a todas las parejas que realicen
actos sexuales públicos con independencia de su inclinación sexual.
POLICIA
NACIONAL-Funciones constitucionales y legales
La Policía Nacional de
Colombia tiene la misión de asegurar el mantenimiento de las condiciones
necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, por medio
de la adopción de planes de prevención, control, disuasión y cualquier otra
forma legal que permita la eliminación de las perturbaciones que se generen a
la seguridad, tranquilidad, salubridad y moralidad pública, necesarias para
gozar de un marco de convivencia pacífica.
ORDEN
PUBLICO-Medio para garantizar el respeto de la dignidad humana y el
ejercicio de los derechos y libertades públicas
El goce y disfrute de los
derechos individuales tiene unas limitaciones destacándose entre ellas, la
prevalencia del interés general y el derecho del otro. Sin embargo, debe
advertirse que ello no impide que el ciudadano goce de todas las prerrogativas
constitucionales y elija libremente su modo de vida de acuerdo con lo que se
sienta identificado y realizado sin que nadie pueda discriminarlo por ello. No
obstante, debe reiterarse que el disfrute del derecho individual no puede
transgredir las garantías fundamentales de los otros miembros que integran la
sociedad, habida cuenta que el derecho de un individuo llega hasta donde inicia
el derecho del otro. Por tanto, en aquellos casos en los que con el actuar
arbitrario y desproporcionado del disfrute de un derecho como ciudadano se
ponga en detrimento la convivencia pacífica, de forma tal que altere el
disfrute de los derechos y libertades de la comunidad, se torna admisible la
intervención de la Policía Nacional con la finalidad de restaurar el equilibrio
social.
ACCION DE
TUTELA CONTRA LA POLICIA NACIONAL-Caso en que miembro de comunidad LGTBI
manifiesta que no le permiten manifestaciones de cariño con su pareja del mismo
sexo, así como transitar libremente por los alrededores del coliseo de
Barranquilla
PAREJAS DEL
MISMO SEXO-Se exhorta a la Policía Nacional se abstenga de retirar del
sector al accionante, salvo que se encuentre realizando alguna conducta que
atente contra la moralidad pública y la convivencia pacífica, o practicando
actos propios de la esfera íntima de las parejas
Referencia: expediente
T-3.918.991
Demandante: Leonardo
David Mizzar Vargas
Demandado:
Policía Metropolitana de Barranquilla
Magistrado
Ponente:
GABRIEL
EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá, D.C., veinticuatro (24)
de septiembre de dos mil trece (2013)
La Sala Cuarta de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza
Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Elías Pinilla Pinilla, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
En la revisión del fallo proferido por el Juzgado Octavo Penal del
Circuito de Barranquilla, que a su vez, confirmó el dictado por el Juzgado
Octavo Penal Municipal de Barranquilla dentro del expediente T-3.918.991.
I.
ANTECEDENTES
1. La solicitud
El demandante interpuso la
presente acción de tutela en contra de la Policía Metropolitana de
Barranquilla, con el fin
de que le fueran protegidos sus derechos fundamentales ala
igualdad, a la integridad, al libre desarrollo de la personalidad, a la honra,
al buen nombre y a la libre circulación, los cuales considera vulnerados por la
entidad demandada al impedirle reunirse y realizar manifestaciones públicas de
cariño con personas del mismo sexo en los alrededores del coliseo cubierto de
Barranquilla.
2. Hechos
2.1. Refiere el demandante que
desde el año 2010 varios agentes de policía del área metropolitana de
Barranquilla han llegado a los alrededores del coliseo cubierto de la ciudad, a
solicitarle sus documentos de identificación y, con sustento en las órdenes
impartidas por su director, le piden el favor de retirarse del lugar junto con
sus amigos por cuanto alegan que no quieren ver personas homosexuales en ese
sitio, orientación por la que se inclina el accionante.
2.2. Advierte que recientemente
se encontraba transitando en compañía de un amigo por los contornos del coliseo
mencionado y fue abordado por unos agentes de policía quienes le realizaron
tratamientos discriminatorios como quiera que lo agredieron verbalmente, lo
trataron “como una basura”[1]y
le reiteraron que en dicho lugar no debe haber personas homosexuales haciendo “relajos,
actos sexuales y que tienen sida”[2],
ni mucho menos dándose besos o realizando manifestaciones públicas de afecto o
cariño.
2.3. Indica que el 20 de agosto
de 2013, en horas de la noche, encontrándose caminando junto con un grupo de
amigos de su misma orientación sexual cerca del coliseo cubierto, fue abordado
por un agente de policía motorizado con placa 570407 y con chaleco número
23619, quien lo trató muy agresivamente, lo hostigó y amenazó con retenerlo y
llevarlo en la patrulla si no se retiraba del sector, advirtiéndole, además,
que si lo denunciaba con la Procuraduría, lo mataba.
2.4. Debido a dicho
hostigamiento, trato discriminatorio y maltrato ejercido por los miembros de la
fuerza pública, ha presentado diversas quejas ante el Teniente Coordinador de la
Oficina de Derechos Humanos de la Policía Metropolitana de Barranquilla, sin
que haya recibido ayuda efectiva.
2.5. Como consecuencia de lo
anterior, acudió a la acción de tutela en procura de obtener el amparo de sus
derechos fundamentales a la igualdad, a la integridad, al libre desarrollo de
la personalidad, a la honra, al buen nombre, a la libre circulación, a su
juicio transgredidos por la policía metropolitana de Barranquilla al
restringirle circular y realizar expresiones públicas de cariño y afecto con su
pareja homosexual por los sectores aledaños al coliseo cubierto de la
mencionada ciudad.
3. Pretensiones
El
demandante pretende que por medio de la acción de tutela le sean amparados sus
derechos fundamentales ala igualdad, a la integridad, al libre desarrollo de la
personalidad, a la honra, al buen nombre y a la libre circulación y, como
consecuencia de ello, se ordene a la Policía Metropolitana de Barranquilla,
abstenerse de hacer tratamientos discriminatorios por su condición sexual y
permitirle transitar libremente y realizar manifestaciones de amor con su
pareja sentimental en los alrededores del coliseo cubierto de la ciudad.
4. Pruebas
En el expediente obran las
siguientes pruebas:
-
Oficio remitido por el secretario del Comité de Recepción, Atención,
Evaluación y Trámite de Quejas e Informes (CRAET) en respuesta de la queja No.
386 interpuesta por el peticionario (folio 11, cuaderno 2).
-
Oficio remitido por la Directora Seccional de Fiscalías al Fiscal 24
Delegado de la Unidad Local en el que solicitase le brinde información al
accionante sobre el estado de la actuación radicada bajo el número
080016001067201008364 (folios12 y 13, cuaderno 2).
5. Respuesta de la entidad
accionada
Dentro de la oportunidad procesal
correspondiente el comandante de la Policía Metropolitana de Barranquilla se
pronunció sobre los requerimientos formulados por el demandante y, al respecto,
manifestó que la institución que representa no ha cometido ninguna trasgresión
a las garantías fundamentales del señor Mizzar, ni lo ha discriminado por razón
de su orientación sexual, habida cuenta que han actuado haciendo presencia en
el sector en respuesta a las constantes denuncias de la comunidad que lo
habita.
Explica que constantemente
reciben llamadas de personas no precisamente para rechazar las diversas
orientaciones sexuales sino que, a diferencia de lo expresado por el
demandante, lo que no comparten es el comercio sexual realizado a la vista
pública en las proximidades del coliseo cubierto de la ciudad por personas
homosexuales, heterosexuales, transexuales, etc., sin que sea relevante su
condición sexual, como quiera que lo que reprochan no es la condición de quien
la realiza, sino las prácticas sexuales públicas pretendiendo evitar que el
lugar se convierta en una nueva zona de tolerancia.
En ese sentido, aclara que lo que
han realizado son controles normales y rutinarios pues mal harían en hacer caso
omiso de las denuncias de la comunidad dentro de la que se encuentran miembros
del sector residencial y universitario, quienes piden intervenir para evitar
situaciones bochornosas a la luz del día, pues sin desconocer la libertad de
ejercitar los derechos sexuales, lo cierto es que para su ejercicio existen
unas esferas más privadas y, por ende, esa libertad no puede ser concomitante
con el mal ejemplo causado cuando se ejecutan frente a los ojos de los
transeúntes.
Señala que realizan esa labor de
vigilancia ante la necesidad que les es impuesta por mandato legal de velar por
la protección de la salud pública, como un derecho esencial, individual,
colectivo y comunitario, para garantizar la calidad de vida, ello por cuanto no
se puede, con fundamento en la libertad de opción sexual, permitir todo tipo de
actividad a la vista de la comunidad.
Agregó que aunque si bien la
prostitución es voluntaria y está en el fuero interno de cada persona
permitirla o no, lo cierto es que cuando esta excede y pasa del espacio privado
al público, dichos actos deben ser controlados por las autoridades y, en esta
ocasión, por la que él representa.
Aportó el informe que rindió el
patrullero que identificó el actor como supuesto trasgresor de sus garantías
fundamentales, respecto de los hechos que se presentaron el 20 de agosto de
2013, y los cuales controvirtió en tanto que para ese día se encontraba
disfrutando de su jornada de descanso y no era posible que lo ubicara en el
sitio en el que presuntamente ocurrió el incidente puesto que, además, los
chalecos son intransferibles.
Señala que han procedido a
identificar e individualizar a varios sujetos que se colocan en la calle 55 con
carrera 54 al lado del Teatro Amira de la Rosa en tanto que sobre las conductas
por ellos desplegadas recaen constantes quejas, formuladas a través de la línea
123, al teléfono único del cuadrante y al CAI Tomás Arrieta, por parte de la
ciudadanía, poniendo de presente que se dedican a la prostitución en vía
pública y alteran la tranquilidad ciudadana, en las que solicitan que se
disponga el desplazamiento de esas personas a “zonas catalogadas de
vulneración para este tipo de actividades.”[3].
Dentro del informe identifica
concretamente un particular residente en el sector quien, de manera reiterada, llama
a la línea 123 y al teléfono del cuadrante, poniendo de presente la
problemática del sector, sobre la actividad que estas personas realizan a
diario y de la zozobra que su actuar genera en los moradores de los alrededores
del coliseo cubierto quienes no pueden salir a la puerta de sus casas porque
enseguida les ofrecen sus servicios sexuales.
Resaltó, que ordenó un plan
puerta a puerta en el sector de la calle 55 con carrera 54,oportunidad en la
que los vecinos le manifestaron la intención de organizarse y llevar su queja a
las máximas consecuencias legales con el fin de erradicar esta situación que se
ha convertido en un flagelo para su convivencia.
Para concluir, señaló que el
hecho de que unas personas pertenezcan a la comunidad LGTBI, no da lugar a que
se aprovechen de su condición y de la garantía que el Estado les brinda en
menoscabo de los derechos de los habitantes del sector.
II. DECISIÓN JUDICIALQUE SE
REVISA
1. Primera instancia
Mediante
sentencia del 15 de enero de 2013, el Juzgado Octavo Penal Municipal con
Funciones de Conocimiento de Barranquilla, denegó el amparo de los derechos
fundamentales ala igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, al buen
nombre y a la libre circulación, presuntamente vulnerados por la Policía
Metropolitana de Barranquilla, sustentando su decisión en los siguientes
argumentos:
-
Si
bien las personas por mandato constitucional gozan del derecho al libre
desarrollo de la personalidad sin distinción alguna por poseer determinada
orientación sexual, lo cierto es que ese derecho no es absoluto y puede ser
limitado dentro de los parámetros mismos del Estado Social de Derecho.
-
De
las pruebas aportadas al expediente se pudo constatar que el accionante “está
abusando de su condición de género[4]”
asumiendo una conducta que no se ajusta a lo permitido por la ley al dedicarse
a la prostitución y al realizar junto con sus otros compañeros toda clase de
actos sexuales en público pues, aunque es cierto que deben respetar sus
garantías, ello no justifica el atropello que con sus actos realizan a los
derechos de los residentes del sector y, en especial, a los niños, ancianos y
estudiantes habida cuenta que se encuentran cerca de universidades y del centro
cultural Amira de la Rosa.
-
La
conducta desplegada por las autoridades policiales ha sido ajustada a derecho
como quiera que está obligada a mantener el orden público en aras de garantizar
y proteger los derechos de la ciudadanía, pues su objetivo es asegurar la paz,
la seguridad individual y colectiva.
2. Impugnación
El anterior fallo fue impugnado
por el demandante con sustentó en los siguientes argumentos:
- Manifiesta
que el juez le dio más credibilidad a la versión otorgada por el comandante de la
Policía que a lo descrito por él, negándole el principio de la buena fe con el
que llegó al despacho, por lo que siente que sus derechos están siendo violados
por el fallo.
-
No
comparte la afirmación realizada por el operador jurídico según la cual el
actor abusa de su condición de género, en tanto que para él es claro que su
género es masculino por lo que no entiende a qué género se refiere.
-
Además
se le acusa de realizar aberraciones sexuales en vía pública sin un video,
fotografía o grabación que sirva como prueba para demostrar tal situación.
-
Agregó
que el juez confundió la moral, la orientación sexual y las buenas costumbres y
señaló que la homosexualidad es una opción contraria ala de la mayoría sin que
haya soportado su aserción en algún tipo de investigación o estadística que lo
corrobore.
3. Decisión de segunda
instancia
Mediante sentencia del 19 de
marzo de 2013, el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Barranquilla confirmó la
decisión proferida por el a quo con sustento en similares argumentos a
los esgrimidos por aquel. Pero además, agregó, que la acción interpuesta por el
señor Mizzar no es el mecanismo idóneo para obtener la protección pretendida
como quiera que para ello se cuenta con la acción popular o de grupo, pues la
presunta trasgresión endilgada a la policía no solamente recae sobre el
demandante sino también sobre un grupo indeterminado de compañeros
pertenecientes a la comunidad homosexual que se reúne en los alrededores del
coliseo cubierto de Barranquilla.
III.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia
La Corte
Constitucional es competente, a través de esta Sala, para revisar las sentencia
proferida por el Juzgado 8° Penal del Circuito de Barranquilla que, a su vez,
confirmó la dictada por el Juzgado 8° Penal Municipal de la misma ciudad,
dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los
artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia
con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento de lo
ordenado por el auto del 6 de junio de 2013, proferido por la Sala de Selección
número Seis.
2. Procedibilidad de la acción
de tutela
2.1. Legitimación activa
El artículo 86 de la Constitución
Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que
puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus
derechos fundamentales. En esta oportunidad, el señor Leonardo David Mizzar
Vargas actúa en defensa de sus derechos e intereses, razón por la cual se
encuentra legitimado para actuar.
2.2. Legitimación pasiva
La Policía Metropolitana de
Barranquilla es una entidad de naturaleza pública y está legitimada, como parte
pasiva, en la medida en que se le atribuye la presunta vulneración de los
derechos fundamentales que pretenden ser amparados.
3. Problema jurídico
Le
corresponde a la Sala Cuarta de Revisión determinar si existió, por parte de la
entidad demandada, la violación a los derechos fundamentales a la igualdad, a
la integridad, al libre desarrollo de la personalidad, a la honra y al buen
nombre, a la libre circulación del peticionario al restringirle, según lo que
este afirma, transitar y realizar manifestaciones públicas de cariño con su
pareja homosexual por los alrededores del coliseo cubierto de Barranquilla.
Para
resolver el anterior problema jurídico la Sala abordará los siguientes asuntos:
(i) el derecho fundamental a la dignidad humana y al libre desarrollo de la
personalidad, (ii)la protección a las personas con orientación sexual diversa y
los límites al ejercicio de sus derechos, (iii) las funciones constitucionales
y legales de la Policía Nacional y, finalmente,(iv) asumirá el análisis del
caso concreto.
4. El derecho
fundamental a la dignidad humana y el libre desarrollo de la personalidad
La Corte Constitucional tomando
como punto de partida los principios fundamentales de nuestro Estado Social de
Derecho, previstos en el artículo 1° de la Carta, ha abordado y catalogado el
derecho a la dignidad humana como de raigambre fundamental en tanto que el
texto superior señala queColombia está fundada en el respeto a esta, por lo que
ha reconocido su estatus de manera autónoma[5].
Adicionalmente, ha soportado la
importancia de dicha prerrogativa constitucional en el reconocimiento que se le
ha brindado a la dignidad humana en los diferentes instrumentos supranacionales
de protección de derechos.
Es importante destacar que
internacionalmente se ha procurado que los Estados protejan y garanticen a sus
ciudadanos un trato digno. Entre los instrumentos de ese nivel que incorporan
pronunciamientos en ese sentido se destacan, entre otros, la Declaración
Universal de Derechos Humanos que prevé, en su artículo 1°, el derecho a la
libertad e igualdad en dignidad. Del mismo modo el Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos y la Carta Americana de Derechos Humanos en la que
se prohíbe realizar tratos crueles, inhumanos o degradantes.
Esta Corte en
la Sentencia T-572 de 1999[6]precisó
que la dignidad humana equivale al merecimiento de un trato especial por el
hecho de tener tal condición y faculta a la persona a exigir de los demás que
ello se reconozca y se respete.
Tal derecho
se encuentra muy arraigado a otras garantías constitucionales, destacándose,
entre ellas, el derecho a la intimidad personal[7]
y al libre desarrollo de la personalidad. Con relación a este último se ha
indicado por esta Corte que con sustento en lo dispuesto por el artículo 16 de
la Carta Política[8],
se debe reconocer en cabeza de todas las personas con estatus de fundamental.
Así pues,
esta corporación en reiterados pronunciamientos, ha enfatizado que la referida valoración
permite considerar al hombre como un ser único, director de su vida y
responsable de sus decisiones y actos solo sujeto a ciertas limitaciones
orientadas a preservar los derechos de los demás y mantener el orden jurídico.
Al respecto, se indicó en la Sentencia T-1025 de 2002[9]:
“(…) Más
allá de las distintas teorías filosóficas, políticas y jurídicas que han
pretendido analizar y estudiar al hombre, es incuestionable que aquél es un 'ser
libre' y que a partir de dicha libertad, es capaz de comprenderse 'a sí mismo'
como 'alos otros'. En estos términos, el ejercicio de la libertad le permite a
cada ser humano llegar a ser 'él mismo' y con la mediación de los 'otros', es
capaz de autodefinirse como un ser autónomo e independiente.
Dicha autonomía conlleva el reconocimiento del
hombre como un ser único en el tiempo y en el espacio, como fin y principio en
sí mismo, como rector de su propia vida pero a la vez responsable de sus actos,
como miembro de una colectividad que le garantiza su intimidad pero que a la
vez le impone limitaciones en aras de preservar los derechos de los demás y el
orden jurídico, es decir, le otorga a cada ser humano el titulo de persona.(…)”
En ese
sentido, no es aceptado discriminar a alguien en razón de sus ideologías, su
opinión, raza, sexo, orientación sexual, religión, etc., pues esto hace parte
del plan de vida que eligió como individuo en ejercicio de su libre
determinación como ser humano, prerrogativa que solo encuentra restringida por
las limitaciones estrictamente legales y
aquellas destinadas a asegurar, dentro de la vida comunitaria, un espacio para
el ejercicio de la propia libertad.
Por tanto, a partir del derecho al libre
desarrollo de la personalidad se desprende la posibilidad de que cada ser
humano pueda trazar su proyecto de vida de acuerdo a sus deseos, anhelos,
intereses y convicciones, el cual debe ser respetado y no se puede, por ende,
coartar su desarrollo como quiera que ha surgido de la esfera privada del ser
humano y constituye su identidad como individuo, salvo en las excepciones
descritas previamente, habida cuenta que ello asegura unas condiciones de
igualdad y de dignidad.
5. La protección a las
personas con orientación sexual diversa y los límites al ejercicio de sus
derechos
Este tribunal con soporte en las
directrices consagradas en la Constitución de 1991, ha avanzado notablemente en la ampliación de la protección de los derechos de las personas que
puedan resultar discriminadas en razón a su orientación sexual.
Dicho recorrido jurisprudencial
permite denotar(i)una protección extensiva a las parejas conformadas por
personas del mismo sexo con el propósito de evitar un trato discriminatorio,
garantizar la dignidad de la persona y contrarrestar el déficit de protección
existente y, (ii) una protección en la esfera individual de la persona,
sustentada en la dignidad humana, la autonomía personal, el libre desarrollo de
la personalidad, la intimidad e igualdad.
Desde la esfera en pareja,
inicialmente se indicó por la Corte Constitucional que la diferencia de trato
jurídico entre las uniones homosexuales y las uniones heterosexuales no era per
se discriminatoria, en tanto que correspondía al legislador definir la
protección[10]
que pudiese caberles a los integrantes de las parejas homosexuales en aspectos
tales como el régimen patrimonial entre compañeros permanentes o la afiliación
de los compañeros como beneficiarios en el sistema de salud, entre otras, pues
consideró que la protección especial que el legislador había conferido a las
parejas heterosexuales, se inscribía en los términos dispuestos por el
constituyente y, en esa medida, no podía considerarse como discriminatoria.
Postura que cambió a partir de la
sentencia C-075 de 2007[11],
por medio de la cual se sentó un claro precedente en materia del reconocimiento
de los derechos de las parejas homosexuales que han sido reiterados en
diferentes sentencias, entre otras, en la C-811 de 2007[12], C-336[13] y C-798 de 2008[14], C-029 de
2009[15]
y C-283 de 2011[16],
al considerar que la omisión del legislador en brindar a dichas parejas unos
ciertos niveles de protección, resultaba contraria a la Constitución.
Ahora, en aspectos individuales
la comprensión que le ha dado la Corte a este tema se ha enfocado en otorgar
protección a aquellas personas que por su condición sexual son discriminadas[17], en ese
sentido ha reiterado que nadie con ocasión a su opción sexual puede ser objeto
de exclusión o intolerancia por la sociedad. Al respecto, la sentencia T-097 de
1994[18],
señaló:“(…)el Constituyente quiso elevar a la condición de derecho
fundamental la libertad en materia de opciones vitales y creencias individuales
y, en consecuencia, enfatizó el principio liberal de la no injerencia
institucional en materias subjetivas que no atenten contra la convivencia y
organización social. Es evidente que la homosexualidad entra en este ámbito de
protección y, en tal sentido, ella no puede significar un factor de
discriminación social.”
Debe destacarse que aunque en la
precitada providencia se reconoció el avance constitucional en la materia, que
había iniciado con la despenalización de la homosexualidad como conducta
punible[19],
pues hasta 1980 los actos homosexuales estuvieron penalizados y solo con la
adopción del Código Penal de 1980 fue abolido como delito, lo cierto es que
esta corporación, en la misma providencia, resaltó que aún faltaba superar
enormes obstáculos para que dicha protección encuentre arraigo en la vida
cotidiana, los cuales se pueden contrarrestar solo en un marco de aceptación y
respecto por los demás[20].
Adicionalmente,
resaltó la necesidad de que el Estado permanezca neutral ante las diversas
manifestaciones sexuales, sin que pueda imponer criterios ideológicos o
morales, dejando sin embargo la posibilidad legítima de injerirse en dichos
asuntos cuando, con el abuso de las expresiones de diversidad o en el ejercicio
de los derechos, se atente indiscutiblemente contra la convivencia y la
organización social de manera tal que resulten abusivas en detrimento de la
comunidad.
En este orden
de ideas, aunque para algunos sectores de la sociedad, limitar el goce de
derechos constitucionalmente adquiridos y protegidos por distintas vías, entre
ellas las decisiones judiciales, puede resultar discriminatorio, lo cierto es
que toda pareja y todo individuo tiene unos límites en tanto que habita en
comunidad, los cuales en muchas ocasiones son establecidos por el decoro y los
niveles de decencia pública que se manejan o adoptaron, por los derechos de los
demás y por la convivencia pacífica de la comunidad o prevalencia del interés
general sobre el particular, lo que, de ninguna manera, vale aclarar, significa
la restricción del derecho al libre desarrollo de la personalidad o el rechazo
a la opción de vida que eligió por cuanto lo hace sentir satisfecho,
identificado o feliz.
Así las
cosas, las manifestaciones de la diversidad sexual solo pueden ser reprimidas o
limitadas cuando lleguen a lesionar derechos de otras personas, alteren el
orden público y social, afecten los estándares generales de decencia pública[21] o se “conviertan
en piedra de escándalo, principalmente para la niñez y la adolescencia[22]”. Así
lo ha considerado la Corte Constitucional frente a específicos supuestos en los
que, con la conducta homosexual, objetivamente, se han transgredidos derechos
de terceros[23]
o se ha abusado de los derechos personales en detrimento de la colectividad[24].
Por tanto, en
la exteriorización de la conducta homosexual no se permiten comportamientos que
lesionen los intereses de otras personas, pues al igual que ocurre con los
heterosexuales, se exige la aplicación de unos estándares mínimos de decoro y
decencia exigidos en el desarrollo de cualquier orientación sexual.
Al igual que
las personas heterosexuales, las que profesan una tendencia homosexual tienen
una serie de derechos en pareja que pueden disfrutar libremente, por lo que a
la comunidad en general le corresponde aceptarlos de manera respetuosa y, en
ese sentido, le esta vedado coartar las manifestaciones públicas de cariño que
se brinden dentro de los parámetros sociales de decencia permitidos.
No obstante,
debe tenerse en cuenta que el disfrute de los derechos sexuales y afectivos
públicos en pareja tiene un límite, ello sin importar la orientación sexual de
quien realice la conducta, habida cuenta que existen ciertas manifestaciones
que solo son propias de desarrollar en espacios privados o, al menos,
semiprivados pues pueden tener connotaciones sexuales que, de permitirse en
público, atentarían contra las prerrogativas fundamentales de otros sujetos de
derecho como los niños y adolescentes, adultos mayores, etc..
No es posible
ignorar que existen actuaciones desplegadas por parejas sentimentales frente a
las que se torna admisible su reproche por parte de la sociedad y por las
instituciones encargadas de mantener el orden social público en tanto que (i)
por su desborde o (ii) por realizarlas por fuera de la esfera
privada del individuo, pueden constituirse en actos claramente obscenos.
En ese
sentido, debe precisarse, con relación a la primera excepción, que aunque existen
algunas manifestaciones de cariño y afecto que pueden practicarse públicamente
y que usualmente son toleradas y aceptadas por el común de la sociedad sin que
despierten algún tipo reproche, lo cierto es que ello puede variar dependiendo
de la intensidad, la forma, la duración, el lugar, etc., factores de los que
depende el nivel de aceptación social, según los parámetros de corrección
adoptados al interior de la comunidad, pues su desborde podría llevar a inferir
que tienen un contenido sexual implícito.
Así las
cosas, aunque existan conductas que se pueden desarrollar apropiadamente de
manera pública, lo cierto es que el ejercicio de las mismas debe guardar unos
parámetros que cambian dependiendo del entorno y del momento en el que se
desplieguen, pues son precisamente esos contextos los que permiten establecer
si la práctica realizada contraviene los límites del decoro y dan paso a
manifestaciones desbordadas de afecto con connotaciones sexuales, sin importar,
se reitera, la inclinación sexual de quien las practique[25].
En ese
sentido, no se pretende con lo precedido estandarizar o enmarcar las diversas
expresiones de cariño que se puedan dar las parejas en un marco restringido o
parametrizado que estigmatice los besos en público como actos de reproche
social sino que, a diferencia de ello, lo que se busca es evitar que con la
práctica desproporcionada de tal conducta, de manera tal que denote
connotaciones claramente sexuales, se pueda atentar contra los derechos de los
demás y la convivencia pacífica de la comunidad. Además, se dota a los jueces
de unos criterios observables para constatar si se está incurriendo en un acto
de discriminación o en un exceso del derecho por parte de la pareja.
Por otro
lado, existe conductas desplegadas por parejas sentimentales que deben ser
contravenidas por la sociedad y por las instituciones encargadas de mantener el
orden social público en tanto que son realizadas por fuera de la esfera privada
del individuo y pueden constituirse actos claramente obscenos.
Así pues,
además de los besos románticos y las modalidades extremas del beso afectuoso,
existen otras actuaciones que por su contenido netamente sexual son propias de
desarrollarse en la esfera privada y reservada de quienes las practiquen que,
bajo ninguna circunstancia, se justifica realizarlas por fuera de dicho ámbito,
pues al hacerlo en público, son actos considerados claramente obscenos que
ameritan y justifican no solamente el reproche social sino que también una
reacción institucional.
Luego,
cualquier actividad que denote un contenido sexual que se desarrolle en
espacios públicos frente a la mirada de los transeúntes, hace admisible no
solamente el reproche social, sino que se mueva el aparato estatal a detenerla
y a evitar que nuevamente se vuelva a presentar, como quiera que se debe
propugnar por el bienestar de la comunidad en general sobre los intereses
particulares de quienes las practiquen. Sin que ello necesariamente implique un
trato discriminatorio en razón de su orientación sexual, como quiera que dicho
reproche se hace a todas las parejas que realicen actos sexuales públicos con
independencia de su inclinación sexual.
Ahora, para
evitar que con la corrección social de cualquier tipo de manifestación pública
de cariño se incurra en transgresiones a los derechos fundamentales de las
personas con orientaciones sexuales distintas a la heterosexual que se puedan
tornar discriminatorias, se debe establecer y verificar por el juez constitucional,
si la conducta desplegada hubiese sido objeto del mismo reproche en caso de que
quien la hubiera practicado fuera una pareja heterosexual en contextos
similares. Si del estudio se concluye que es tolerada en parejas heterosexuales
y no en homosexuales se constituye en un criterio abiertamente trasgresor y
discriminador que amerita medidas judiciales tendientes a evitarlo.
6.
Funciones constitucionales y legales de la Policía Nacional de Colombia
Del contenido
del artículo 218 constitucional se infiere que la finalidad de la Policía
Nacional de Colombia es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el
ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los
habitantes convivan en paz.
En sentido
similar el Decreto 1355 de 1970[26],
describió textualmente, en su artículo 1°, que: “La Policía está
instituida para proteger a los habitantes del territorio colombiano en su
libertad y en los derechos que de ésta se derivan, por los medios y con los
límites estatuidos en la Constitución Nacional, en la ley, en las convenciones
y tratados internacionales, en el reglamento de policía y en los principios
universales del derecho.”
Y continuó señalando en su artículo 2°:
“A la policía compete la conservación del orden
público interno.
El orden público que protege la policía resulta de la
prevención y eliminación de las perturbaciones de la seguridad, de la
tranquilidad de la salubridad y la moralidad pública.(…)”
Para lograr
tales cometidos dicha institución debe desarrollar métodos e implementar
mecanismos que, como se infiere de la lectura del artículo 4° del citado
decreto[27],
no pueden ser incompatibles con los principios humanitarios, ni puede
contrariar a quien ejerza su derecho sino a quien abuse de él[28].
Así pues,
mediante el Decreto 4222 de 2006[29],
se establecieron, las funciones de la Dirección de Seguridad Ciudadana
destacándose la posibilidad de desarrollar la política de seguridad ciudadana,
a través de planes, estrategias y programas de prevención, control y disuasión
de los delitos y contravenciones.
Cabe recordar que el goce y
disfrute de los derechos individuales tiene unas limitaciones destacándose
entre ellas, la prevalencia del interés general y el derecho del otro. Sin
embargo, debe advertirse que ello no impide que el ciudadano goce de todas las
prerrogativas constitucionales y elija libremente su modo de vida de acuerdo
con lo que se sienta identificado y realizado sin que nadie pueda discriminarlo
por ello.
No obstante, debe reiterarse que
el disfrute del derecho individual no puede transgredir las garantías
fundamentales de los otros miembros que integran la sociedad, habida cuenta que
el derecho de un individuo llega hasta donde inicia el derecho del otro. Por
tanto, en aquellos casos en los que con el actuar arbitrario y desproporcionado
del disfrute de un derecho como ciudadano se ponga en detrimento la convivencia
pacífica, de forma tal que altere el disfrute de los derechos y libertades de
la comunidad, se torna admisible la intervención de la Policía Nacional con la
finalidad de restaurar el equilibrio social.
Sin embargo, dicha intromisión no
puede atentar contra la dignidad humana y debe velar por el respeto de los
principios y directrices contenidos en la Carta Política del 91 y en los
tratados de derechos humanos ratificados por el Congreso de la República.
Puede decirse entonces que la
Policía Nacional de Colombia tiene la misión de asegurar el mantenimiento de
las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades
públicas, por medio de la adopción de planes de prevención, control, disuasión
y cualquier otra forma legal que permita la eliminación de las perturbaciones
que se generen a la seguridad, tranquilidad, salubridad y moralidad pública,
necesarias para gozar de un marco de convivencia pacífica.
7. Caso concreto
En esta
ocasión corresponde a la Sala determinar si con las actuaciones desplegadas por
la Policía Metropolitana de Barranquilla y alegadas por el peticionario en su
escrito de tutela se incurrió en la trasgresión de sus derechos fundamentales a
la igualdad, a la integridad, al libre desarrollo de la personalidad, a la
honra, al buen nombre y a la libre circulación en tanto que considera lo
discriminan por su orientación sexual habida cuenta que es homosexual.
Pone de
presente el demandante que es objeto de un trato injustificado y vulnerador de
sus garantías fundamentales en tanto que no le permiten realizar
manifestaciones públicas de cariño con su pareja, así como tampoco transitar
libremente por los alrededores del coliseo cubierto de Barranquilla en compañía
de amigos con los que comparte la misma orientación sexual.
Al respecto,
precisa que desde el año 2010 algunos miembros de la Policía Metropolitana de
Barranquilla se le han acercado y, luego de solicitarle sus documentos de
identificación, le piden el favor de que abandone la zona, sin que medie
justificación alguna.
Sin embargo,
advirtió que dichas situaciones se daban de manera esporádica y sin recibir un
trato grosero o degradante, lo cual varió a partir del mes de agosto de 2013 en
tanto que los llamados por parte de los agentes policiales que se desempeñan en
el sector del coliseo cubierto se han tornado fuertes, groseros y degradantes
al punto que le han lanzado expresiones discriminatorias con ocasión de su
orientación homosexual.
Alegó que dicha
trasgresión se acentúa cuando está departiendo con amigos de orientación
homosexual o con su pareja del mismo sexo y, a pesar de las denuncias que ha
interpuesto ante la oficina de derechos humanos de la Policía Metropolitana de
Barranquilla, no ha recibido apoyo alguno que ponga fin a dicho hostigamiento.
Finalmente
señaló que el día lunes 20 de agosto de 2013, siendo las 9:30 p.m. un agente de
policía a quien identificó con la placa de la moto y el número de chaleco, en
un tono ofensivo, lo amenazó con retenerlo o llevarlo en la patrulla si no se
iba con sus amigos de la zona aduciendo que era una orden de la central, por lo
que, asustados con las medidas señaladas, abandonaron el lugar.
Para la
Corte, el presente asunto reviste importancia en tanto que impone sopesar dos
intereses constitucionalmente protegidos como quiera que, por un lado, se trata
de una persona con una orientación sexual diferente a la de la mayoría de la
sociedad colombiana y, por lo mismo, susceptible de recibir discriminaciones y,
por el otro, el interés general de la comunidad a mantener una convivencia
pacífica.
Debe
advertirse, como se indicó en la parte motiva de la presente providencia, que por
vía jurisprudencial se ha procurado el amparo de las prerrogativas
constitucionales de quienes han optado por una orientación sexual diversa,
protección que se ha prodigado no solo desde la esfera individual sino también
como pareja.
Cabe aclarar
que la protección constitucionalmente desarrollada en torno al tema, ha
surgido, entre otras, de las directrices inmersas en la Carta de 1991 y con la
finalidad de asegurar una condición de igualdad de trato y derechos entre los
ciudadanos, del mismo modo, ha servido para contrarrestar el rechazo que se
ejerce sobre dicho sector poblacional.
De acuerdo
con el estado actual de nuestra jurisprudencia constitucional resulta
inadmisible que se realicen actos degradantes, ofensivos, toscos o de cualquier
otra índole que demeriten las cualidades humanas de quienes expresan una
preferencia de orden sexual distinta a la heterosexual o que los sometan al
escarnio y rechazo público, habida cuenta que dicha opción es perfectamente
válida y, por ende, todos los ciudadanos están obligados a respetarla por
cuanto los postulados de la Carta de 1991 han elegido propugnar, entre otros
valores y cometidos, por el respeto a la dignidad humana, la igualdad yel libre
desarrollo de la personalidad, con el propósito de asegurar, entre otras metas,
la convivencia y la paz[30].
En ese sentido, con la intención
de garantizar la convivencia pacífica, se creó la Policía Nacional, institución
con la que se pretende asegurar a los ciudadanos el mantenimiento de las
condiciones necesarias para el ejercicio y goce de los derechos y libertades,
evitando situaciones que generen conflictos causados por el hecho de que
alguien abuse de sus derechos en detrimento de los que también se reconocen a
los demás ciudadanos, cuerpo que debe enmarcar sus acciones, como es el deber
de todas las autoridades, dentro de los parámetros constitucionales e
internacionales de protección de derechos humanos.
Ahora, es claro que en
cumplimiento de sus atribuciones, por ser directriz constitucional que orienta
toda función administrativa, la Policía Nacional debe, dentro de adecuados
parámetros de razonabilidad y proporcionalidad asegurar la prevalencia del
interés general frente a prerrogativas particulares que generen inconformidad
en los ciudadanos que ven delimitados sus derechos legalmente reconocidos.
La tensión expresada, a no
dudarlo, gravita en torno del asunto analizado como quiera que, como se comentó
en las consideraciones, si bien las personas con una orientación sexual diversa
gozan de una protección acentuada por cuanto fácilmente pueden ver menguados
sus derechos, lo cierto es que el Estado goza de una facultad legítima de
interferir en el disfrute de tales derechos y, en ese sentido, puede
restringirlos en tanto que sus expresiones degeneren en extralimitaciones o
abusos que evidentemente atenten contra la convivencia y la organización
social.
Según dan cuenta las evidencias
recopiladas, el actuar de la entidad accionada se soportó en las constantes
denuncias realizadas por la comunidad de los alrededores del coliseo cubierto
de Barranquilla en las que se informa que ciertas prácticas realizadas por
diversas personas que suelen congregarse en el sector se muestran de una manera
claramente obscenas, por el alto componente sexual que denotan, señalando que
son propias de realizarse en lugares privados y no a la vista de los
transeúntes.
Como quiera que el único caso
específico manifestado por el accionante quedó desvirtuado con lo que se
asevera en el informe rendido por el presunto agente agresor en tanto acreditó
que se encontraba en su día de descanso en la fecha en la que presuntamente
incurrieron los hechos, la Corte no cuenta con una posibilidad distinta a la de
aceptar esa realidad probatoria.
Del mismo modo, advierte esta
corporación, que la Policía Nacional tiene el deber de intervenir en
situaciones en las que se evidencie la puesta en marcha de actuaciones que
denoten un contenido sexual propias de desarrollar en la esfera íntima y
privada de todo ser humano y no en espacios públicos.
Lo anterior, no implica escindir
las prerrogativas constitucionales de que gozan todas las personas de realizar
manifestaciones públicas de cariño y afecto con su pareja, pues estas son
propias de la naturaleza humana, las cuales, desde luego, se pueden hacer
tranquilamente sin que pueda producirse algún tipo de reacción institucional o
social, en tanto que no se evidencie la puesta en marcha de conductas que
denoten un componente claramente sexual que, aunado a las condiciones de
duración, tiempo, lugar, modo, etc., justifican una intervención si sobrepasan
los límites de decoro y decencia, como quiera que no son apropiadas en espacios
públicos, lo cual aplica para la sociedad en general con independencia de la
inclinación sexual.
Luego, del caso no se desprende
un trato discriminatorio en particular para el demandante habida cuenta que
dicho control ejercido por la Policía en la zona, además de tener sustento en
los reclamos de la comunidad, se ha realizado para personas con orientación
sexual homosexual y heterosexual; es decir, sin importar su inclinación, pues
lo que buscan es evitar que pululen en el sector la prostitución, proxenetismo y
puesta en práctica de actos sexuales en público.
No obstante, cabe advertirse que
tales hechos son materia de una investigación penal y disciplinaria, según se
desprende del material probatorio obrante en el expediente[31],procesos que cuentan con
las etapas y medios probatorios necesarios para concluir si existe la
persecución alegada por el accionante o si, por el contrario, este resulta
responsable de los delitos por los cuales fue denunciado. Sin embargo, mientras
que tales procedimientos resuelven de fondo el asunto, esta Corte exhortará a la
Policía Metropolitana de Barranquilla para que se abstenga de continuar
retirando del sector al actor, salvo que se encuentre realizando alguna
conducta que atente contra la moralidad pública y la convivencia pacífica de la
comunidad o esté practicando actos propios de la esfera íntima de las parejas.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala
Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre
del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR
por las razones expuestas, la sentencia del 19 de marzo de 2013, proferida
por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Barranquilla que, a su vez,
confirmó la dictada el 15 de enero de 2013 por el Juzgado Octavo Penal
Municipal con Funciones de Conocimiento de Barranquilla que denegó el amparo de
los derechos fundamentales del señor Leonardo David Mizzar Vargas a la
igualdad, a la integridad, al libre desarrollo de la personalidad, a la honra,
al buen nombre y a la libre circulación, presuntamente transgredidos por la
Policía Metropolitana de Barraquilla.
SEGUNDO. EXHORTAR a la
Policía Metropolitana de Barranquilla que se abstenga de retirar de los
alrededores del coliseo cubierto de Barranquilla al señor Leonardo David Mizzar
Vargas, a menos que concurran objetivas razones orientadas a preservar la
moralidad, la seguridad, la salubridad y el orden público en el sector.
TERCERO. SOLICITAR a la
Defensoría del Pueblo que brinde un acompañamiento al caso para evitar que con
las diferentes actuaciones alegadas en el curso de la presente acción de amparo
se atente contra los derechos de los niños, de los ancianos, de la comunidad
residente y educativa del sector y del actor.
Por Secretaría, líbrese la
comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese,
cópiese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
GABRIEL EDUARDO
MENDOZA MARTELO
Magistrado
JORGE IVÁN PALACIO
PALACIO
Magistrado
NILSON ELÍAS PINILLA
PINILLA
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Folio 2 del cuaderno 2.
[2] Ibídem.
[3] Folio 22 del cuaderno 2.
[4] Folio 70 del cuaderno 2.
[5]Al respecto, ver entre otras, las
sentencia C-355 de 2006. M.P. Jaime Araujo Rentería y Clara Inés Vargas
Hernández.
[6]M. P. Fabio Morón Díaz.
[7]Constitución Política de 1991.
Artículo 15: “Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal,
familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respectar.
(…)”.
[8]Constitución Política de 1991.
Artículo 16: “Todas las personas tienen derecho al libre desarrollo de su
personalidad sin más limitaciones que las que imponen los derechos de los demás
y el orden jurídico.”
[9]M. P. Rodrigo Escobar Gil.
[10] Postura que se acogió, entre
otras, en las Sentencias: C-098 de 1996. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, SU-623 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil, C-814 de 2001. M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[11]M. P. Rodrigo Escobar Gil.
[12]M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[13]M. P. Clara Inés Vargas
Hernández.
[14] M. P. Jaime Córdoba Triviño.
[15]M. P. Rodrigo Escobar Gil.
[16]M. P. Jorge Ignacio
PreteltChaljub.
[17]Al respecto, la sentencia C-481 de 1998, señaló que “la preferencia sexual y la asunción de una
determinada identidad sexual -entre ellas la homosexual- hacen parte del núcleo
del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad, y destacó que,
en este sentido, la Corte ha afirmado que la específica orientación sexual de
un individuo constituye un asunto que se inscribe dentro del ámbito de
autonomía individual que le permite adoptar, sin coacciones ajenas, los
proyectos de vida que considere pertinentes, siempre y cuando, con ellos, no
vulnere el orden jurídico y los derechos de los demás.”
[18]M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[19]Tal como lo preveía el Código Penal de
1936.
[20]Planteamiento que también fue acogido en la sentencia
T-539 de 1994, que textualmente indicó: “Hoy la simple tolerancia ha sido superada por otro
concepto más adecuado al sentido humanista y humanitario: la aceptación de la
conducta disidente, mientras no sea contraria a derecho en su expresión. Aceptara
una persona es acogerla como es, sin exigencias de cambio y sin discriminación.
Aceptar no sólo es un acto del entendimiento, sino también una moción de la
voluntad: es entender la diferencia y acoger a la persona disidente dentro de
nuestro radio de acción, como titular de toda la consideración que merece la persona
humana. Ya no es un acto de conmiseración, sino de respeto y fraternidad.”(Subrayado por fuera del texto original).
[21] Corte Constitucional. Sentencia C-098
de 1996. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[22] Corte Constitucional. Sentencia
T-539 de 1994. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
[23] Corte Constitucional. Sentencia
T-035 de 1995. M. P. Fabio Morón Díaz y T-569 de 1994. M. P. Hernando Herrera Vergara.
[24] Corte Constitucional. Sentencia
SU-476 de 1997.M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
[25] Frente a las manifestaciones de afecto que pueden
profesarse en público las parejas, incluidas las homosexuales, tratándose
específicamente del beso, que es una de las que con mayor frecuencia se
practica, en la providencia T-909 de 2011, en un salvamento de voto, el
magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo la contextualizó así:
“Con la expresión “beso” se puede denotar una multiplicidad de
conductas de contenido muy diverso. Así, por ejemplo, está el beso de saludo,
que se da aproximando las mejillas por momentos muy breves, que en nuestro
medio es común entre hombres y mujeres, así como entre mujeres, pero no es
usual entre hombres. Un beso de este tipo entre hombres parecería raro, sería
llamativo, podría, incluso, incomodar a algunos, pero no parece probable que
genere algún tipo de reacción, y menos institucional. Cabría suponer,
eventualmente, algún tipo de reacción por personas o grupos extremistas, pero
no es probable una reacción del tipo de la que se trata en este caso. Está,
también, el beso de saludo entre parejas. Es distinto, existe mayor contacto,
implica beso en los labios, con distintos grados de intensidad. Hay contextos y
situaciones que pueden dar lugar a expresiones de mayor intensidad. Situación
de júbilo generalizado (fin de una guerra; un éxito deportivo, un carnaval; un
encuentro tras una larga separación); encuentro casual entre amigos “íntimos”;
encuentro ordinario entre integrantes de una pareja que se besan
afectuosamente. Tampoco parecería ser el tipo de situación que se dio en este
caso. Está también el beso apasionado o romántico, entre parejas, como
expresión de algún tipo de actividad sexual. Puede ir acompañado de caricias y
darse en la boca, en el cuello y en otras partes del cuerpo.
Los hechos del caso, tal
como obran en el expediente y según el recuento que se hace en la sentencia,
dan lugar a pensar en que la controversia se planteó por un beso o un conjunto
de besos durante un...
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