Sentencia T-673 de 2012

Corte Constitucional · M.P. Mauricio González Cuervo · 2012

Vigente
Texto de la sentencia
T-673-12 1 NOTA DE RELATORIA: Mediante auto 290 de 2013, el cual se adjunta al final de la presente providencia, se corrige el pie de página No. 12 contenido en la parte motiva de la misma. Sentencia T-673/12 (Bogotá, D.C., agosto 24) ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales de procedibilidad ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos especiales de procedibilidad DEFECTO FACTICO-Reiteración de jurisprudencia DEFECTO FACTICO-Dimensión negativa y positiva La Corte ha identificado dos dimensiones en que se presentan defectos fácticos: 1) Una dimensión negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. 2) Una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (artículo 29 C.P.) y al hacerlo el juez desconoce la Constitución. ERROR FACTICO-Error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DEL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD EN TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia IDONEIDAD Y EFICACIA DEL RECURSO DE REVISION COMO MECANISMO DE DEFESA JUDICIAL-Reiteración de jurisprudencia ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO PENAL POR DELITO DE CORRUPCION AL SUFRAGANTE-Improcedencia porque la valoración de las pruebas no está viciada de un error fáctico ostensible, flagrante y manifiesto ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO PENAL POR DELITO DE CORRUPCION AL SUFRAGANTE-Improcedencia por existir otros mecanismos Referencia: expediente 3.355.587 Fallo de tutela objeto revisión: Sentencia del diecisiete (17) de noviembre de dos mil once (2011) proferida por el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, que confirmó el fallo proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C. – Sala Jurisdiccional Disciplinaria el veinticuatro (24) de octubre de dos mil once (2011). Accionante: José Alfredo Ariza Flórez. Accionados: Tribunal Superior del Distrito de Bucaramanga y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio González Cuervo, Adriana María Guillen Arango (e) y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Magistrado sustanciador: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO I. ANTECEDENTES. 1. Demanda de tutela. 1.1. Elementos. 1.1.1. Derechos fundamentales invocados: debido proceso y libertad personal. 1.1.2. Conducta que causa la vulneración: la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga el 05 de noviembre de 2010, está viciada por un defecto fáctico, por indebida valoración de las pruebas aportadas al proceso. Por su parte, la sentencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia incurrió en un defecto procedimental, al no decretar la prescripción de la acción penal. 1.1.3. Pretensión: i) revocar la sentencia del 05 de noviembre de 2010 emitida por el Tribunal Superior del Distrito de Bucaramanga; y ii) la proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 25 de mayo de 2011. 1.2. Fundamento de la pretensión. .- El 1º de agosto de 2005 se profirió resolución de acusación contra JOSÉ ALFREDO ARIZA FLÓREZ por el delito de corrupción al sufragante, por hechos ocurridos el 26 de octubre de 2003[1]. Decisión apelada por la defensa y confirmada el 12 de enero de 2006 por la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de ese distrito judicial. .- El 25 de junio de 2008 el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bucaramanga, profirió sentencia absolviendo a Alfredo Ariza Flórez del punible de “corrupción al sufragante”. Fallo que fue apelado “por la parte civil”[2]. .- El 5 de noviembre de 2010 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga resolvió el recurso de apelación. Luego de realizar el análisis de los testimonios recopilados en el proceso, condenó al denunciado por el delito de corrupción de sufragante, con agravación punitiva por tratarse de un servidor público, a la pena principal de 48 meses de prisión y multa en cuantía de 133.3 salarios mínimos legales mensuales, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad. Concedió la prisión domiciliaria. .- La defensa interpuso el recurso extraordinario de casación, con dos argumentos: i) la prescripción de la acción penal; y ii) el falso juicio de existencia por haber supuesto una prueba. .- El 25 de mayo de 2011 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, de oficio casó parcialmente la sentencia del Tribunal, con las siguientes consideraciones: Respecto de la procedencia del recurso de casación: consideró que no procedía puesto que el delito imputado no excedía los 8 años requeridos por la Ley[3]. El delito de corrupción al sufragante contemplaba una pena máxima de 5 años de prisión. Respecto de la prescripción de la acción penal: dijo que la acción penal no había prescrito dado que el delito de corrupción al sufragante, cometido por un servidor público, no prescribe a los 5 años sino a los 6 años y ocho 8 meses. Pues por tratarse de una conducta punible cometida por servidor público, el término debe incrementarse en una tercera parte. Respecto de la presunción o suposición que hizo el juez de las pruebas aportadas al proceso: argumentó que en Colombia el sistema de persuasión racional no es tarifado y por el contrario, admite la apreciación de cualquier medio de prueba que satisfaga los atributos de licitud, pertinencia, conducencia y utilidad y conduzca al juzgador al convencimiento acerca de la existencia de la conducta punible y la responsabilidad penal del acusado. La casación de oficio. La Corte Suprema consideró que existió ruptura del principio de congruencia, al verificar que el fallo de segunda instancia impuso una pena con la agravación de haber sido cometida por un servidor público, agravación específica que no fue expresamente imputada en la resolución de acusación, disminuyendo la pena. .- La acción de tutela la interpone el apoderado del señor José Alfredo Ariza considerando que: i) la sentencia del Tribunal Superior de Bucaramanga, incurrió en un defecto fáctico al valorar de forma irrazonable el acervo probatorio, dando valor exclusivamente a las pruebas de cargo y desestimando irreflexivamente las pruebas de descargo; y ii) el fallo proferido por la Corte Suprema de Justicia está viciado de un defecto procedimental, al no decretar la prescripción de la acción penal. 1.3. Respuesta de las accionadas y vinculadas. 1.3.1. Fiscalía Octava Seccional de Bucaramanga[4]. No se pronunció sobre los hechos plateados en la demanda de tutela argumentando que no cuenta con el expediente donde reposa la resolución de acusación, ya que fue enviado al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bucaramanga[5]. 1.3.2. Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bucaramanga[6]. Solicitó ser desvinculado del trámite de tutela, en tanto no puede atribuírsele a ese despacho vulneración de derechos y garantías fundamentales[7]. 1.3.3. Tribunal Superior de Bucaramanga – Sala Penal –[8]. Solicitó declarar improcedente el amparo. No le asiste razón al accionante respecto a que la sentencia condenatoria de segunda instancia trasgredió los principios de imparcialidad, investigación integral y presunción de inocencia al omitir testimonios, estudiar de manera sesgada los elementos materiales probatorios y pasar por alto supuestas inconsistencias de las declaraciones arrimadas al trámite porque dicho proveído – el cual goza de legalidad y acierto, se fundamentó en sólidos y contundentes argumentos los cuales devinieron de un análisis en conjunto de todos los medios de prueba legalmente recaudados, estudiados bajo la óptica de las reglas de la sana crítica. 1.4. Decisión objeto de revisión: 1.4.1. Primera instancia[9]: Sentencia del veinticuatro (24) de octubre de dos mil once (2011) proferida por la Sala Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C. – Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Declaró improcedente el amparo. Consideró que a pesar que la defensa del accionante interpuso el recurso de casación donde mencionó los temas alegados por vía de tutela, en esa ocasión, no fundamentó dicho recurso, motivo por el cual la Sala de Casación Penal optó por no admitirlo. Señaló que era imperativo para el actor, agotar todos los recursos judiciales ordinarios para la defensa de sus derechos fundamentales y aquí ello no aconteció, de tal suerte que la omisión del profesional en formular los alegatos en el recurso de casación, se erige en un evento insubsanable como vía de hecho, siendo que la inobservancia en el ejercicio de derechos surge del mismo actor, lo que enmarca la improcedencia de la acción de tutela. 1.4.2. Impugnación: alegó el actor que la sentencia de la Corte Suprema de Justicia desconoció el principio de congruencia que debe existir entre la resolución de acusación y la sentencia, al indicar que el término de prescripción es mayor a 5 años por tornarse en consideración la circunstancia de agravación no informada en la resolución de acusación. 1.4.3. Segunda instancia[10]: sentencia del diecisiete (17) de noviembre de dos mil once (2011) proferida por el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Confirmó el fallo. Consideró que el actor cuenta con otro mecanismo judicial para ventilar lo pretendido por esta vía, esto es, el recurso de revisión que puede presentar a través de su apoderado judicial ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y que se constituye en un mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección de sus derechos fundamentales. II. CONSIDERACIONES. 1. Competencia. La Corte Constitucional es competente para revisar la decisión judicial mencionada, con base en la Constitución Política -artículos 86 y 241.9- y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991 -artículos 31 a 36-[11]. 2. Procedencia de la demanda de tutela. 2.1. Alegación de afectación de un derecho fundamental. Se alega la vulneración del derecho al debido proceso y a la libertad personal. 2.2. Legitimación activa. El señor José Alfredo Ariza Flórez presentó demanda de tutela a través de apoderado judicial [12]. 2.3. Legitimación pasiva. la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia son autoridades judiciales y como tal, son demandables en proceso de tutela (CP, art 86º; D 2591/91, art 1º., sentencia C-543 de 1992). De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por autoridades públicas y particulares. En este orden de ideas, las decisiones judiciales, al ser proferidas por una autoridad pública, excepcionalmente son materia de la acción de tutela, cuando por medio de éstas se vulneren o amenacen derechos fundamentales, como el derecho al debido proceso. 2.4. Subsidiaridad. 2.4.1. En relación con la sentencia del Tribunal Superior de Bucaramanga, respecto de la indebida valoración de las pruebas, al no estar contemplado dentro de las causales de procedencia del recurso de revisión, el actor agotó todos los mecanismos con que contaba. 2.4.2. En cuanto a la sentencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el accionante alegó que el aumentó de una tercera parte al término de prescripción de la acción penal, por tratarse de un servidor público, desconoció el principio de congruencia que debe existir entre la resolución de acusación y la contabilización del término de prescripción de la acción penal. Acorde con el artículo 220 de la Ley 600 de 2000, el actor cuenta con el recurso de revisión, el cual procede “b. Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria o que imponga medida de seguridad, en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción (…)” mecanismo de defensa judicial, en principio, idóneo para controvertir la decisión del juez penal. Sin embargo, dado que el derecho a la libertad personal del actor podría verse vulnerado por las sentencias atacadas, el problema jurídico que tendrá que resolver la Sala es precisamente si es el recurso de revisión el mecanismo idóneo y eficaz para controvertir el fallo atacado. 2.5. Inmediatez[13]. .- La providencia del 5 de noviembre de 2010, quedó en firme una vez proferida la sentencia del 25 de mayo de 2011 de la Corte Suprema de Justicia, que resolvió el recurso extraordinario de Casación. La acción de tutela fue presentada el 10 de octubre de 2011[14], 6 meses después de ejecutoriado el fallo del Tribunal, plazo que se considera razonable para el ejercicio de la acción. 2.6. No se controvierte una sentencia de tutela. Tratándose de una acción de tutela contra providencia judicial, es improcedente dirigirla contra una sentencia que resuelve un recurso de amparo, cuestión que no se da en el presente caso, pues se trata de una decisión judicial adoptada en la jurisdicción penal dentro de un proceso adelantado contra el actor por el ilícito de omisión de agente retenedor. 3. Problema jurídico constitucional. Corresponde a la Sala responder a dos problemas jurídicos: .- ¿El presunto error en la valoración de las pruebas, aducido por el accionante, puede constituir un defecto fáctico ostensible, flagrante y manifiesto, que amerite la protección constitucional? .- ¿El recurso de revisión contemplado en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000, es el mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para controvertir una sentencia presuntamente proferida cuando ya ha prescrito la acción penal? Para abordar los problemas descritos, la Sala reiterará la jurisprudencia en materia de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, haciendo especial énfasis en el defecto fáctico y en las reglas sobre el principio de subsidiariedad como requisito general de procedencia de la acción. A continuación, estudiará el recurso extraordinario de revisión como medio eficaz e idóneo para cuestionar sentencias proferidas en la jurisdicción penal. Finalmente, llevará a cabo el análisis del caso concreto. 4. Cargo único: vulneración del derecho al debido proceso judicial. 4.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia. Tal como lo estableció la sentencia C-543 de 1992, la garantía de preservación de los derechos fundamentales debe darse bajo el entendido del respeto a los principios de seguridad jurídica e independencia judicial, razón por la cual la procedencia de la acción de tutela sólo se da bajo el entendido que en el marco de una providencia judicial y un proceso, la vulneración a un derecho fundamental tenga una evidente relevancia constitucional. Para que se configure la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se debe acreditar el cumplimiento de unos requisitos generales de procedibilidad y unos específicos[15], a saber: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional (...) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela. 25. Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. Una vez cumplidos los requisitos generales, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que la procedencia esta circunscrita al cumplimiento de los requisitos específicos de procedibilidad, que deben ser plenamente probados. Dichos requisitos pueden ser: i) defecto orgánico[16], ii) sustantivo[17], iii) procedimental[18], iv) fáctico[19]; v) error inducido[20]; vi) decisión sin motivación[21]; vii) desconocimiento del precedente constitucional[22]; y viii) violación directa de la Constitución[23]. En síntesis, la acción de tutela procede excepcionalmente para controvertir decisiones judiciales que desconozcan los derechos fundamentales y tenga un grado de afectación relevante desde el punto de vista constitucional, razón por la cual, la procedencia de la misma, debe ser evaluada de acuerdo al cumplimiento de los requisitos generales y específicos enunciados. 4.1.1. Del defecto fáctico. Reiteración jurisprudencial. La Corte ha identificado dos dimensiones en que se presentan defectos fácticos: 1) Una dimensión negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa[24] u omite su valoración[25] y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.[26] Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez[27]. 2) Una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (artículo 29 C.P.) y al hacerlo el juez desconoce la Constitución[28]. Tales situaciones han sido analizadas por la jurisprudencia que las ha definido así: (i) la omisión en el decreto y la práctica de pruebas[29]; (ii) la no valoración de las pruebas que obran en el proceso[30]; (iii) desconocimiento de las reglas de la sana crítica[31].Salvo en los casos mencionados, no compete al juez constitucional reemplazar al juzgador de instancia en la valoración de las pruebas desconociendo la autonomía e independencia de éste al igual que el principio de juez natural, ni realizar un examen del material probatorio que resulte exhaustivo, en tanto, como lo señaló esta Corporación en sentencia T-055 de 1997[32], “tratándose del análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia.” La Corte también ha precisado que sólo es posible fundar una solicitud de amparo por vía de hecho basada en un defecto fáctico, cuando se observa que el error en la valoración de la prueba es “ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”[33]. En el campo de las pruebas testimoniales este Tribunal ha considerado que la actuación del juez constitucional es mucho más reducida en razón del principio de inmediación, en virtud del cual es el juez natural quien está en mejor posición para evaluar el alcance de las pruebas así obtenidas, al poder apreciar en forma personal y directa la conducta de los testigos, las manifestaciones de ellos, la manera de responder al interrogatorio que se haga y las relaciones que puedan tener con las partes o entre si[34]. En cuanto a diferencias de valoración en la estimación de una prueba ha precisado la Corte que no constituyen errores fácticos, pues ante interpretaciones diversas y razonables es al juez natural a quien corresponde establecer cuál se ajusta al caso concreto. “El juez, en su labor, no sólo es autónomo, sino que sus actuaciones se presumen de buena fe[35]. En consecuencia, el juez de tutela debe partir de la corrección de la decisión judicial, así como de la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural”[36]. En síntesis el defecto fáctico no se deriva necesariamente de la inconformidad con la apreciación que haya hecho el juez, pues para que se configure debe advertirse un error excepcional y protuberante relacionado con la actividad probatoria que además tenga incidencia en la decisión adoptada, ya que se presume la legalidad de ésta y el juez de tutela no está llamado a ser una nueva instancia dentro del proceso. 4.2. Caso concreto: El señor Ariza Flórez lo que pretende es poner de presente el presunto defecto fáctico en que incurrió el Tribunal Superior de Bucaramanga al valorar de forma irrazonable el acervo probatorio, dando valor exclusivamente a las pruebas de cargo y desestimando irreflexivamente las pruebas de descargo, al respecto manifestó: El argumento del Tribunal Superior de Bucaramanga para edificar las pruebas en contra del accionante, resulta altamente reprochable porque de la exclusiva coincidencia en la acusación sobre la supuesta compra de votos deriva la incontestable realidad de que ello efectivamente ocurrió, sin reparar en que los testigos se muestran vacilantes, incoherentes y contradictorios al momento de precisar la hora en que se presentó la compra de votos, las personas que acompañaban al procesado el día de las elecciones, el estado de sobriedad o embriaguez en el que se encontraba, el lugar en que se ubicó, el valor que supuestamente pagaba por los votos, la denominación de los billetes que entregaba, el lugar de donde sacaba el dinero y las personas que además de él entregan dinero a los sufragantes[37]. Como se mencionó, la Corte ha precisado que sólo es posible fundar una solicitud de amparo por vía de hecho basada en un defecto fáctico, cuando se observa que el error en la valoración de la prueba es ostensible, flagrante y manifiesto. Luego de hacer un extenso análisis de los testimonios aportados al proceso penal, el juez concluyó que existían dos corrientes bien delimitadas acerca de lo ocurrido el 26 de octubre de 2003, quienes daban testimonio del ilícito cometido por el señor José Alfredo Ariza, y quienes apoyaban la honestidad del mismo. Luego de estudiar los dos bloques de testimonios, el Tribunal decidió inclinarse por aquellos que acusaron al señor Ariza Flórez, “pues evidente resulta, que fue comprobada a cabalidad la materialidad de la ilicitud y la responsabilidad penal del enjuiciado, máxime si su coartada pierde sustento ante los implacables señalamientos de varios miembros de la comunidad y uno de los agentes policiales, a más de las contradicciones en que incurrieron quienes lo respaldaron (…)”. En este caso, el Tribunal no negó o valoró la prueba de manera arbitraria, irracional o caprichosa[38]; ni omitió su valoración[39]; y expuso sus razones valederas para dar por probados los hechos expuestos en la denuncia penal. Al respecto, la Sala no encuentra un error en la valoración de la prueba que se torne ostensible, flagrante y manifiesto, pues el juez fue juicioso al exponer cada uno de los testimonios a favor y en contra del denunciado, y al verificar la idoneidad de cada uno de ellos, para luego arribar a una conclusión que se aleja de ser caprichosa o arbitraria. 4.3. De la relevancia constitucional del principio de subsidiariedad en la tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia. El principio de subsidiariedad se fundamenta en que para que proceda el amparo se requiere del agotamiento de todas las instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado, salvo que la tutela se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[40]. Tratándose de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, este requisito se torna más relevante. La Constitución Política de Colombia[41], revistió a los jueces de autonomía e independencia para poner fin a las controversias en una jurisdicción determinada. Cuando la acción de tutela se instaura como recurso alternativo o como último recurso judicial para obtener una decisión favorable en cualquier materia, se puede negar la división de competencias que la misma Carta ha establecido, y se desconoce el principio de especialidad de la jurisdicción. Cuando se promueve el amparo de manera complementaria a los procesos judiciales ordinarios, la decisión del juez constitucional puede omitir la garantía del debido proceso, de acuerdo con la cual una persona solo puede ser procesada por su juez natural y con observancia de las formas propias de cada juicio[42]. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso, son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales. Estando obligados los jueces a obedecer la ley y la Constitución[43], corresponde a todos velar porque los derechos fundamentales sean respetados al interior y como resultado de los procesos judiciales[44]. Por lo tanto el afectado no debería alegar la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, puesto que las normas le otorgan las herramientas tendientes a corregir durante su trámite las irregularidades que puedan afectarle. La acción de tutela instaurada contra providencias judiciales cuando no se han agotado los mecanismos ordinarios de protección atenta contra la seguridad jurídica propia del ordenamiento. Cuando se desconoce el principio de subsidiariedad, se desconoce la cosa juzgada y la seguridad requerida en el tráfico jurídico pues se solicita un pronunciamiento que se sobreponga a la ejecutoriedad de las sentencias, sin que existan razones que lleven a concluir que se vulneraron derechos fundamentales[45]. Empero, la Corte ha considerado que existen dos eventos en los que, pese a que existe otro medio de defensa judicial, es procedente la acción de tutela, a saber: i) que el medio o recurso existente no sea eficaz e idóneo y, ii) que la tutela se invoque como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Se ha sostenido que la sola existencia de otro mecanismo judicial no constituye una razón suficiente para declarar la improcedencia de la acción: el medio con que cuenta el ciudadano debe ser idóneo y eficaz[46]. La idoneidad hace referencia a la aptitud material del mecanismo judicial para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, lo cual ocurre cuando existe una relación directa entre el medio de defensa y el contenido del derecho[47]. Por su parte, la eficacia tiene que ver con que el mecanismo esté diseñado de forma tal que brinde de manera rápida y oportuna una protección al derecho amenazado o vulnerado[48]. Se puede acudir a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, cuando se demuestra de forma suficiente por qué la tutela es una medida necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable en contra del afectado[49]. Esto cuando de la situación concreta sean allegadas pruebas suficientes que demuestren que el perjuicio es cierto e inminente, grave, y que las medidas de protección que requiere son impostergables. En conclusión, la procedencia excepcional de la acción de tutela depende de la observancia estricta del principio de subsidiariedad, comoquiera que este se encuentra ordenado a garantizar importantes principios de la función jurisdiccional, y asegura el fin contemplado por el artículo 86 de la Carta, que no es otro que el de brindar a la persona garantías frente a sus derechos constitucionales fundamentales. En este orden de ideas, en los casos en los que no sea evidente el cumplimiento de este principio, la tutela deberá ser declarada improcedente. 4.3.1. Examen de la idoneidad y eficacia del recurso extraordinario de revisión como mecanismo defensa judicial. Reiteración de jurisprudencia. Teniendo en cuenta las particularidades del caso bajo examen, es preciso examinar si el recurso extraordinario de revisión, en general, y el previsto en el Código Penal, en particular, pueden ser considerados mecanismos idóneos y eficaces frente a las posibles vulneraciones ocurridas en razón de una providencia judicial. El legislador previó el recurso de revisión para los procesos adelantados ante las jurisdicciones civil[50], penal[51], laboral[52], y contencioso administrativo[53], como medio extraordinario para cuestionar la validez de las sentencias ejecutoriadas, cuando quiera que aparezca evidente que en ellas se cometieron errores o ilicitudes que hacen de la providencia un pronunciamiento contrario a derecho. Con tal fin, definió en cada caso unas causales taxativas de revisión, y exigió que la demanda cumpliera con determinadas formalidades entre las que cabe resaltar el deber de indicar de forma precisa y razonada la causal en que se funda el recurso, acompañado de los documentos necesarios y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y pretenda hacer valer. El recurso de revisión está dirigido a atacar la intangibilidad e inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas, en especial de aquellas que ponen fin a los procesos. La revisión constituye una excepción a los efectos que produce la cosa juzgada. No obstante, se ha admitido su procedencia extraordinaria en la medida en que las causales taxativas de revisión tienen como propósito salvaguardar el principio de justicia material que debe inspirar toda decisión judicial, que prescribe la permanencia en el ordenamiento jurídico de decisiones injustas. Este mecanismo de defensa judicial, constituye un mecanismo excepcional que, no obstante la autoridad de la cosa juzgada que ampara las sentencias ejecutoriadas, está diseñado para enmendar errores o ilicitudes en la expedición de la sentencia en el marco de las expresas causales que autorizan su interposición. Es una verdadera acción impugnatoria con efectos rescisorios, en la cual no hay lugar a la reapertura del debate jurídico o probatorio, ni espacio para discutir el sentido del razonamiento del juez dirigido a adoptar una decisión determinada, sino únicamente presentación de cargos relativos a extremas injusticias o ilicitudes dentro de la decisión. Lo que se pretende con la revisión es que ninguna sentencia incurra en las causales taxativas contempladas en la legislación pues, de ocurrir, el fallo debe ser considerado erróneo o injusto[54]. 4.3.2. Jurisprudencia sobre la idoneidad y eficacia del recurso de revisión. La Corte ha analizado casos donde los accionantes contaban con el recurso de revisión en procesos penales[55], encontrando que en estos asuntos donde lo que se debate es la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, el desconocimiento de este trae como consecuencia la violación de otros derechos fundamentales como la libertad personal. Por lo tanto, cuando la vulneración de este último en razón de la existencia de una vía de hecho sea evidente, el recurso extraordinario de revisión no es un medio eficaz de defensa judicial. Esto se explica por cuanto el mencionado recurso dentro del proceso penal solo puede prosperar por causales limitadas y, en algunos casos, exige cualificación especial por parte del recurrente. Por ello, en caso de que la violación no se enmarque claramente dentro de dichas causales, resultaría imposible alegar la vulneración a través de ese medio. Pero, adicionalmente, si la decisión que se prevé se adoptará en sede de revisión consiste en rehacer un trámite judicial o devolver la actuación, sin brindar una protección inmediata a la libertad, la vida o el derecho sustantivo invocado por el recurrente, no puede considerarse entonces que el recurso proteja de forma integral el derecho fundamental cuya protección se invoca. En consecuencia, en estos casos la Corte ha optado por conceder el amparo. Entonces, para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales que cuentan con el recurso de Revisión como último mecanismo judicial, debe ser evidente que las sentencias atacadas constituyen una vía de hecho que vulneran el derecho al debido proceso y como consecuencia la libertad personal del accionante, esto en razón a que el recurso de revisión se tornaría ineficaz en el caso concreto. 4.4. Caso concreto. 4.4.1. El señor José Alfredo Ariza considera que el fallo proferido por la Corte Suprema de Justicia donde se casó parcialmente la sentencia del Tribunal está viciado por un defecto procedimental, por cuanto se abstuvo de decretar la prescripción de la acción penal. Alegó el accionante que la Sala de Casación Penal fue incongruente al considerar que por tratarse de un servidor público la prescripción no había operado porque el término prescriptivo era de seis (6) años y ocho (8) meses, teniendo en cuenta el “agravante punitivo” por su calidad de sujeto activo, pasando por alto que la resolución de acusación no contempló dicho agravante. Además, consideró que el recurso de revisión “no se revela idóneo y eficaz, en atención a que la dilación característica de la resolución de estos recursos extraordinarios implicaría que primero ocurriera el cumplimiento de la pena irregularmente impuesta a la decisión de la acción, con lo que la eventual anulación de la sentencia condenatoria tendría lugar cuando ya estuviera consumada irreparablemente la trasgresión del derecho al debido proceso y a la libertad personal.” 4.4.2. El juez de segunda instancia negó el amparo considerando que el actor aún cuenta con el recurso de revisión para controvertir la decisión adoptada por la Corte Suprema, mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección de sus derechos. 4.4.3. El recurso de revisión, contemplado en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000[56], procede “b. Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria o que imponga medida de seguridad, en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción (…)”. La Sala debe determinar si el recurso de revisión es el medio de defensa idóneo y eficaz para ventilar la cuestión planteada al juez de tutela. 4.4.4. En la sentencia de Casación de la Corte Suprema de Justicia, se expuso que no era procedente la prescripción de la acción, teniendo en cuenta que el término de prescripción en el caso concreto, por tratarse de un servidor público, era de seis (6) años y ocho (8) meses. Término que debía contarse a partir del 12 de enero de 2006[57] y que para la fecha de proferido el fallo que resolvió el recurso de casación, esto es, 25 de mayo de 2011, aún estaba corriendo. El artículo 83 del Código Penal establece que la acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20), salvo lo dispuesto en el inciso siguiente de este artículo. El artículo 86 del mismo código dice que la prescripción de la acción se interrumpe con la resolución acusatoria o su equivalente debidamente ejecutoriada. Producida la interrupción del término prescriptivo, éste comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83. En este evento el término no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10). El aumento de la tercera parte al término de prescripción de la acción penal no es un agravante de la pena y por lo tanto no tiene que ver con la imputación que se le hace al individuo. La naturaleza jurídica de este aumento respecto de los servidores públicos es legal, por estar explicito en el Código Penal que a todo servidor público que en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos realice una conducta punible o participe en ella, el término de prescripción le aumentará en una tercera parte[58]. En la Sentencia C-199 de 2002, la Corte analizó el artículo 404 de la Ley 600 de 2004, concluyendo que “El principio de congruencia implica que debe haber una consonancia entre la resolución de acusación y la sentencia, y que emana directamente del derecho de defensa reconocido por la Constitución, impone que el acusado sólo pueda ser condenado o absuelto por los cargos por los cuales le fue formulada la acusación”, negrilla fuera del texto original. Más adelante, con ocasión del estudio del artículo 448 de la Ley 906 de 2004, este Tribunal[59] dijo que la congruencia se predica “tanto de la concordancia entre la acusación y la sentencia como, guardadas proporciones, entre la imputación de cargos y la audiencia de formulación de la acusación, siendo manifestación del derecho al debido proceso penal (art. 29 C.P.), acorde con lo estipulado en el artículo 14 de Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos”, negrilla fuera del texto original. Acorde con lo anterior, la Sala considera que la prescripción de la acción penal no necesariamente tiene que responder a la imputación realizada en la resolución de acusación, si bien esta última sirve para delimitar el delito imputado, el incremento de la tercera parte debe hacerse efectivo esté o no la agravación punitiva en la resolución, opera automáticamente por el sólo hecho de haber sido servidor público en el momento de cometidos los delitos. Veamos, el delito imputado al actor fue el de corrupción del sufragante, delito que tiene[60] una pena de prisión de tres (3) a cinco años (5). La teoría del accionante es la expuesta a continuación: Para contabilizar el término de prescripción, no se debe tener en cuenta la calidad de servidor público del denunciado, puesto que en la resolución de acusación no se mencionó dicho agravante. Con esta teoría, la prescripción sería efectiva en el término mínimo contemplado en la Ley, esto es, 5 años contados a partir de estar en firme la resolución de acusación. Entonces, como la resolución de acusación quedó en firme el 12 de enero de 2006, la prescripción debía hacerse efectiva el 11 de enero de 2011, fecha en la cual no se encontraba ejecutoriada la sentencia de segunda instancia dentro del proceso penal, pues ésta quedo en firme el 25 de mayo de 2011, cuando la Corte Suprema se pronunció sobre el recurso de casación. La teoría de la Corte Suprema es la expuesta a continuación: El término de prescripción de la acción penal, cuando el delito imputado fue el de corrupción al sufragante y éste fue cometido por un servidor público, no puede ser menor a 6 años y 8 meses. En la sentencia del 25 de agosto de 2004, la Sala de Casación Penal, unificó jurisprudencia respecto del término de prescripción de delitos cometidos por servidores públicos, concluyendo que: (…) en el caso de los servidores públicos se habilita la regla que opera por igual tanto en instrucción como en el juzgamiento, según la cual el término de prescripción se aumenta en una tercera parte; por lo cual si efectuada la operación inicial (dividir la pena máxima entre dos) el resultado supera los cinco años, a esa cifra se aumenta la tercera parte y se obtiene así el tiempo de prescripción; y si el resultado de la operación inicial es inferior a cinco años, se prolonga hasta ese lapso y a continuación se incrementa en la tercera parte, con lo cual, para el servidor público que realiza un delito en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos, la prescripción mínima después de ejecutoriada la resolución acusatoria en ningún caso será inferior a seis (6) años y ocho (8) meses. (…) En síntesis, recapitulando, la Sala de Casación Penal recoge las diversas posturas vertidas en autos y sentencias a partir de la entrada en vigencia del Código Penal, Ley 599 de 2000[61], y en su lugar sostiene que en la sistemática jurídica colombiana si un servidor público en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos realiza una conducta punible, la prescripción de la acción penal ocurrirá en un tiempo no menor de seis (6) años y ocho (8) meses, bien que el fenómeno ocurra en la etapa de instrucción (antes de quedar ejecutoriada la resolución de acusación), bien que acaezca en la fase del juzgamiento (después de alcanzar firmeza la resolución acusatoria); no importando que el delito se sancione con pena no privativa de la libertad, o que la pena máxima de prisión –si la hubiere- fuere inferior a cinco años. La teoría de la Corte Suprema se basó en criterios “lógico, histórico, sistemático, teleológico y valorativo en torno de la cuestión debatida, pero siempre desde el interior de la preceptiva Constitucional[62] y legal.” 4.4.5. Para la Sala, por este cargo, la acción de tutela no es procedente dado que: i) No es evidente que la Corte Suprema haya proferido un fallo con el presunto vicio procedimental reclamado por el actor. Acorde con lo señalado, no parece que la congruencia se predique entre la resolución de acusación y el término de prescripción de la acción penal. Por lo tanto, si lo que pretende el actor es controvertir dicha posición, cuenta con el recurso de revisión, que en este caso se torna idóneo y eficaz. ii) Es eficaz dado que la causal alegada esta contemplada en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000, el cual señala que el recurso de revisión procede “b. Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria o que imponga medida de seguridad, en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción (…)”. iii) Es idónea puesto que la decisión que eventualmente se adoptaría, en caso que el accionante tenga la razón, no consiste en rehacer un trámite judicial o devolver la actuación, si no que consiste en cerrar el caso declarando la prescripción del mismo. 5. Razón de la decisión. 5.1. Conclusión del caso concreto. 5.1.1. La acción de tutela es improcedente por que la valoración de las pruebas realizada por los jueces accionados no esta viciada de un error fáctico ostensible, flagrante y manifiesto. 5.1.2. La acción de tutela es improcedente para atacar la Sentencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ya que el actor tiene a su disposición el recurso de revisión, el cual es procedente cuando se alega que dicha sentencia se profirió existiendo prescripción de la acción penal. 5.2. Regla jurisprudencial aplicable. 5.2.1. Es improcedente la demanda de tutela cuando no se demuestra que el defecto fáctico es ostensible, flagrante y manifiesto. 5.2.2. Es improcedente la demanda de tutela cuando existe otro mecanismo de defensa judicial, que cumple con las características de idoneidad y eficacia. En casos penales donde el medio de defensa judicial es el recurso de revisión, no es procedente el amparo cuando el defecto alegado no es evidente. III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, RESUELVE: Primero.- CONFIRMAR la sentencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, del 17 de noviembre de 2011 que confirmó la Sentencia de la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogota, del 24 de octubre de 2011, que negó el amparo solicitado por el señor José Alfredo Ariza Flórez. Segundo: Por Secretaría General, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase. MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO Magistrado ADRIANA GUILLÉN ARANGO GABRIEL E. MENDOZA MARTELO Magistrada Magistrado MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO Secretaria General Auto 290/13 (Bogotá, D.C., 27 de noviembre) Referencia: Solicitud de nulidad de la Sentencia T-673 de 2012. Expediente T-3.355.587 Accionante: José Alfredo Ariza Flórez. Accionado: Tribunal Superior del Distrito de Bucaramanga y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO. Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a decidir sobre la solicitud de nulidad presentada el día 30 de julio de 2013 por el señor José Alfredo Ariza Flórez, mediante apoderado, contra la Sentencia T-673 de 2012 proferida por la Sala Segunda de Revisión. I. ANTECEDENTES. 1. Demanda. El señor José Alfredo Ariza Flórez interpuso acción de tutela solicitando se le protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad personal, los cuales consideró vulnerados por el Tribunal Superior del Distrito de Bucaramanga y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Los hechos planteados en la demanda de tutela fueron los siguientes: .- El 1º de agosto de 2005 se profirió resolución de acusación contra JOSÉ ALFREDO ARIZA FLÓREZ por el delito de corrupción al sufragante, por hechos ocurridos el 26 de octubre de 2003. Decisión apelada por la defensa y confirmada el 12 de enero de 2006 por la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de ese distrito judicial. .- El 25 de junio de 2008 el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bucaramanga, profirió sentencia absolviendo a Alfredo Ariza Flórez del punible de “corrupción al sufragante”. Fallo que fue apelado “por la parte civil”. .- El 5 de noviembre de 2010 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga resolvió el recurso de apelación. Luego de realizar el análisis de los testimonios recopilados en el proceso, condenó al denunciado por el delito de corrupción de sufragante, con agravación punitiva por tratarse de un servidor público, a la pena principal de 48 meses de prisión y multa en cuantía de 133.3 salarios mínimos legales mensuales, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad. Concedió la prisión domiciliaria. .- La defensa interpuso el recurso extraordinario de casación, con dos argumentos: i) la prescripción de la acción penal; y ii) el falso juicio de existencia por haber supuesto una prueba. .- El 25 de mayo de 2011 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, de oficio casó parcialmente la sentencia del Tribunal, con las siguientes consideraciones: Respecto de la procedencia del recurso de casación: consideró que no procedía puesto que el delito imputado no excedía los 8 años requeridos por la Ley. El delito de corrupción al sufragante contemplaba una pena máxima de 5 años de prisión. Respecto de la prescripción de la acción penal: dijo que la acción penal no había prescrito dado que el delito de corrupción al sufragante, cometido por un servidor público, no prescribe a los 5 años sino a los 6 años y ocho 8 meses. Pues por tratarse de una conducta punible cometida por servidor público, el término debe incrementarse en una tercera parte. Respecto de la presunción o suposición que hizo el juez de las pruebas aportadas al proceso: argumentó que en Colombia el sistema de persuasión racional no es tarifado y por el contrario, admite la apreciación de cualquier medio de prueba que satisfaga los atributos de licitud, pertinencia, conducencia y utilidad y conduzca al juzgador al convencimiento acerca de la existencia de la conducta punible y la responsabilidad penal del acusado. La casación de oficio. La Corte Suprema consideró que existió ruptura del principio de congruencia, al verificar que el fallo de segunda instancia impuso una pena con la agravación de haber sido cometida por un servidor público, agravación específica que no fue expresamente imputada en la resolución de acusación, disminuyendo la pena. .- La acción de tutela la interpone el apoderado del señor José Alfredo Ariza considerando que: i) la sentencia del Tribunal Superior de Bucaramanga, incurrió en un defecto fáctico al valorar de forma irrazonable el acervo probatorio, dando valor exclusivamente a las pruebas de cargo y desestimando irreflexivamente las pruebas de descargo; y ii) el fallo proferido por la Corte Suprema de Justicia está viciado de un defecto procedimental, al no decretar la prescripción de la acción penal. 2. Contenido de la Sentencia T-673 de 2012. 2.1. Los problemas jurídicos planteados en la providencia fueron: .- ¿El presunto error en la valoración de las pruebas, aducido por el accionante, puede constituir un defecto fáctico ostensible, flagrante y manifiesto, que amerite la protección constitucional? .- ¿El recurso de revisión contemplado en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000, es el mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para controvertir una sentencia presuntamente proferida cuando ya ha prescrito la acción penal? 2.2. Respecto del primer problema jurídico la Sala consideró que: (…) la Corte ha precisado que sólo es posible fundar una solicitud de amparo por vía de hecho basada en un defecto fáctico, cuando se observa que el error en la valoración de la prueba es ostensible, flagrante y manifiesto. Luego de hacer un extenso análisis de los testimonios aportados al proceso penal, el juez concluyó que existían dos corrientes bien delimitadas acerca de lo ocurrido el 26 de octubre de 2003, quienes daban testimonio del ilícito cometido por el señor José Alfredo Ariza, y quienes apoyaban la honestidad del mismo. Luego de estudiar los dos bloques de testimonios, el Tribunal decidió inclinarse por aquellos que acusaron al señor Ariza Flórez, “pues evidente resulta, que fue comprobada a cabalidad la materialidad de la ilicitud y la responsabilidad penal del enjuiciado, máxime si su coartada pierde sustento ante los implacables señalamientos de varios miembros de la comunidad y uno de los agentes policiales, a más de las contradicciones en que incurrieron quienes lo respaldaron (…)”. En este caso, el Tribunal no negó o valoró la prueba de manera arbitraria, irracional o caprichosa; ni omitió su valoración; y expuso sus razones valederas para dar por probados los hechos expuestos en la denuncia penal. Al respecto, la Sala no encuentra un error en la valoración de la prueba que se torne ostensible, flagrante y manifiesto, pues el juez fue juicioso al exponer cada uno de los testimonios a favor y en contra del denunciado, y al verificar la idoneidad de cada uno de ellos, para luego arribar a una conclusión que se aleja de ser caprichosa o arbitraria. 2.3. Para resolver el segundo problema jurídico la Sala realizó un examen de idoneidad y eficacia del recurso extraordinario de revisión como mecanismo defensa judicial, para concluir que: El señor José Alfredo Ariza considera que el fallo proferido por la Corte Suprema de Justicia donde se casó parcialmente la sentencia del Tribunal está viciado por un defecto procedimental, por cuanto se abstuvo de decretar la prescripción de la acción penal. Alegó el accionante que la Sala de Casación Penal fue incongruente al considerar que por tratarse de un servidor público la prescripción no había operado porque el término prescriptivo era de seis (6) años y ocho (8) meses, teniendo en cuenta el “agravante punitivo” por su calidad de sujeto activo, pasando por alto que la resolución de acusación no contempló dicho agravante. Además, consideró que el recurso de revisión “no se revela idóneo y eficaz, en atención a que la dilación característica de la resolución de estos recursos extraordinarios implicaría que primero ocurriera el cumplimiento de la pena irregularmente impuesta a la decisión de la acción, con lo que la eventual anulación de la sentencia condenatoria tendría lugar cuando ya estuviera consumada irreparablemente la trasgresión del derecho al debido proceso y a la libertad personal.” (…) Para la Sala, por este cargo, la acción de tutela no es procedente dado que: iv) No es evidente que la Corte Suprema haya proferido un fallo con el presunto vicio procedimental reclamado por el actor. Acorde con lo señalado, no parece que la congruencia se predique entre la resolución de acusación y el término de prescripción de la acción penal. Por lo tanto, si lo que pretende el actor es controvertir dicha posición, cuenta con el recurso de revisión, que en este caso se torna idóneo y eficaz. v) Es eficaz dado que la causal alegada esta contemplada en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000, el cual señala que el recurso de revisión procede “b. Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria o que imponga medida de seguridad, en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción (…)”. vi) Es idónea puesto que la decisión que eventualmente se adoptaría, en caso que el accionante tenga la razón, no consiste en rehacer un trámite judicial o devolver la actuación, si no que consiste en cerrar el caso declarando la prescripción del mismo. Las reglas jurisprudenciales que fueron aplicadas al caso fueron: Es improcedente la demanda de tutela cuando no se demuestra que el defecto fáctico es ostensible, flagrante y manifiesto. Es improcedente la demanda de tutela cuando existe otro mecanismo de defensa judicial, que cumple con las características de idoneidad y eficacia. En casos penales donde el medio de defensa judicial es el recurso de revisión, no es procedente el amparo cuando el defecto alegado no es evidente. 3. Solicitud de nulidad de la Sentencia T-673 de 2012. El 30 de julio de 2012, el apoderado del señor José Alfredo Ariza Flórez, presentó solicitud de nulidad de la Sentencia T-673 de 2012. Argumentó que: 3.1. La Sentencia T-673 de 2012 vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. La Sala Segunda de Revisión, erróneamente indicó que la sustitución de poder nunca se había aportado al expediente, vulnerando con ello el derecho fundamental al debido proceso del accionante, porque eludió la solicitud de medida cautelar elevada y no analizó los argumentos complementarios que el nuevo apoderado presentó para respaldar la defensa de los derechos e intereses del accionante. Para el apoderado, “la omisión en el análisis de los argumentos de la defensa tiene vocación de constituir una causal de nulidad en los casos en que los fundamentos de defensa soslayados revistieran una importancia sustancial para la protección de los derechos constitucionales del accionante.” Como prueba de ello adjuntó el memorial radicado ante la Corte Constitucional el día 7 de febrero de 2012, en el cual el señor Fernando Ramírez Laguado sustituye el poder que el accionante le confirió para representarlo, al Dr. Rodrigo Escobar Gil. 3.2. La sentencia T-673 de 2012 desconoció el precedente judicial frente a la necesidad de que en la resolución de acusación se comuniquen las circunstancias de agravación punitiva. La Corte Constitucional ha señalado que el derecho de defensa del procesado supone la formulación de la acusación sea precisa no solamente desde una perceptiva fáctica sino también desde el plano jurídico, de manera que no es suficiente con que el ente acusador refiera los hechos que soportan la pretensión punitiva del Estado, sino que resulta indispensable que indique la calificación jurídica de la conducta con inclusión de cualquier circunstancia de agravación punitiva (Sentencia C-025 de 2010). La Corte pasó por alto la falencia en que incurrió la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, al omitir la importancia de que se comunicaran las circunstancias de agravación punitiva en la resolución de acusación, en lo referido a la calida de servidor público del actor, para efectos de que se computara el término de prescripción de la acción penal. Los precedentes desconocidos en la sentencia son: 3.2.1. Sentencia C-273 de 1999, que establece: “El principio de primacía de los derechos (C.P. art. 5) le indica al operador del derecho que interprete la totalidad de las disposiciones de la manera que mejor consulte el ejercicio pleno de los derechos reconocidos en el ordenamiento jurídico. Por eso, por ejemplo, las normas que imponen sanciones o que establecen límites a los derechos son de interpretación restrictiva. Las reglas que el interprete pretenda derivar de una disposición jurídica, al margen de este principio hermenéutico, carecerán de todo valor jurídico.” 3.2.2. Sentencia T-474 de 1992, que establece: “En este marco de referencia deben evaluarse las tesis antagónicas de la jurisprudencia penal. La doctrina que no reconoce la obligación - cuya violación entraña nulidad constitucional - de mencionar expresamente en todos los casos las circunstancias específicas de agravación punitiva en el pliego de cargos, no se ajusta a las previsiones de la Constitución. En atención a los efectos de un mayor o menor término de privación de la libertad, a la necesidad de una adecuada y explícita información sobre los cargos que se le imputan a un sindicado para hacer operar en toda su magnitud la presunción de inocencia y a la carga probatoria en cabeza de la parte acusadora, la exigencia de hacer explícitas las circunstancias específicas de agravación en el auto o resolución de acusación es la más acorde con las garantías sustanciales y procesales consignadas en el artículo 29 de la Constitución, al permitir que el sindicado, con la asistencia de su abogado, planee y ejecute autónoma e integralmente su defensa.” 3.2.3. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, de forma reiterada ha señalado que en el marco de la Ley 600 de 2000, es fundamental la coherencia estricta en materia fáctica y jurídica entre la resolución de acusación y la sentencia, al punto que al juez le esta vedado “(i) modificar en el fallo la denominación jurídica imputada en la resolución de acusación, salvo que se trate de otorgar un tratamiento punitivo menos gravoso; (ii) agregar conductas punibles o deducir circunstancias de agravación no consideradas por el ente acusador; (iii) emitir sentencia absolutoria por un delito no imputado; o (iv) desconocer las circunstancias de atenuación punitiva invocadas en la resolución de acusación.” (Sentencias del 2 de agosto de 1995 Radi. 9117 y del 17 de junio de 1998 de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.) 3.3. La sentencia T-673 de 2012 desconoció el preceden...

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