T-673-10
Sentencia T-673/10
Sentencia T-673/10
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Procedencia
excepcional
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Causales
generales y específicas de procedibilidad
OBLIGATORIEDAD DE LA CARTA DE INSTRUCCIONES
PARA LA EMISION DE LOS TITULOS EN BLANCO
Los títulos ejecutivos que se suscriban en
blanco, pueden llenarse sus espacios conforme a la carta de instrucciones. No
obstante, cuando el suscriptor del título alegue que no se lleno de acuerdo a
las instrucciones convenidas, recae en él la obligación de demostrar que el
tenedor complemento los espacios en blanco de manera arbitraria y distinta a
las condiciones que se pactaron. Esta Sala considera que respecto al defecto
sustantivo, el fallo que se acusa incurrió en una vía de hecho por vulnerar el
derecho fundamental al debido proceso por adelantar un proceso ejecutivo contra
la tutelante con una letra de cambio en blanco que se llenó sin cumplir los
requisitos que establece el artículo 622 del Código de Comercio y lo expuesto
por la Corte Constitucional en la Sentencia T-943 de 2006. la Sala concluye que el Juez incurrió en
error ostensible, flagrante y manifiesto en la valoración de las pruebas, pues
afirmó que las declaración de la señora no eran suficientes para establecer la
literalidad del título, cuando a su vez contaba con el experticio del Instituto
Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses el cual señalaba que los
espacios en blanco no los llenó Yolanda Serpa Cabrales. En consecuencia, en dos
pruebas judiciales se demostró que la letra de cambio se suscribió sin existir
la respectiva carta de instrucciones, la cual es indispensable para su
exigibilidad de conformidad al artículo 620 del Código de Comercio, la
Sentencia T- 943 de 2006 y los conceptos de la Superintendencia Financiera. Por
tanto, la Sala concluye que el Juez demandado incurrió en un defecto fáctico al
no evaluar adecuadamente y de conforme a la sana critica las pruebas que
practico en el proceso ejecutivo. Por las anteriores circunstancias, se vulneró
el derecho fundamental al debido proceso de por los defectos sustancial y
fáctico, por cuanto se adelantó en su contra un proceso ejecutivo con un título
ejecutivo en blanco, sin existir la respectiva carta de instrucciones.
Referencia: expediente T-2644977
Acción de Tutela instaurada por Yolanda del
Carmen Serpa Cabrales, contra el Juzgado Quinto Civil Municipal de Montería
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil
diez (2010).
La Sala Séptima de Revisión de tutelas
de la Corte Constitucional, conformada por los
magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Humberto Antonio
Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, y específicamente de las previstas en los artículos
86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, ha proferido la siguiente.
SENTENCIA
De acuerdo con lo dispuesto en los
artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala
de Selección Número Siete de la Corte Constitucional escogió, para efectos de
su revisión, la acción de tutela de la referencia.
De conformidad con el artículo 34 del
Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la Sentencia
correspondiente.
1. ANTECEDENTES
1.1 SOLICITUD
Yolanda del Carmen Serpa Cabrales, actuando
en nombre propio, interpone acción de tutela contra el Juzgado Quinto Civil
Municipal de Montería, al considerar que con su actuación ha vulnerado los
derechos fundamentales al debido proceso, a la buena fe y a la dignidad humana.
Por tanto solicita
se le ordene al demandado revocar las medidas cautelares ordenadas dentro del
proceso ejecutivo singular de mínima cuantía que cursa en dicho juzgado.
Fundamenta su petición en los
siguientes:
1.2
HECHOS
1.2.1
Manifiesta que el
señor Edgar Barrera Sevilla inició un proceso ejecutivo singular de minina
cuantía en su contra, del cual conoció el Juzgado Quinto Civil Municipal de
Montería, bajo el número de radicación 23-001-40-03-005-2008-01347-00.
1.2.2
Indica que a
través de dicho proceso se pretendía “cobrar coercitivamente la cantidad de
$6.500.000, por capital, más los intereses legales y las costas del proceso con
base en una letra de cambio”.
1.2.3
Señala que dentro
del referido proceso interpuso las siguientes excepciones:
i)
“Alteración del
texto del título valor”.
Dado que la letra de cambio fue suscrita en blanco, “sin emitir ni firmar
carta alguna de instrucciones a ningún tenedor”.
ii)
“La derivada
del negocio fundamental que dio origen a la letra de cambio, contra el
demandante por no ser tenedor de buena fe exenta de culpa”. Pues el señor
Barrera Sevilla “es tenedor de mala fe, por cuanto adquirió la letra de
cambio con violación de la ley de circulación es decir sin previo endoso y
entrega material”, el cual debió ser realizado por la señora Sugeidys
Patricia Yanez Bravo quien fue la persona que le prestó el dinero.
iii)
“La personal
de conducta dolosa del actor”.
Debido a que “quien aceptó la letra de cambio fue YOLANDA SERPA CABRALES,
pero la demandada es YOLANDA SERPA CEBALLOS, siendo estas personas distintas”.
1.2.4
Comenta que
mediante Sentencia calendada el veintisiete (27) de noviembre de 2009, el
juzgado demandado declaró no probadas las excepciones propuestas por la actora.
1.2.5
Afirma que con la
mencionada sentencia, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Montería, vulnera
sus derechos fundamentales, porque:
i)
Se desconoció por el
juzgado accionado, el principio de la buena fe, pues la actora manifestó “haber
aceptado la letra de cambio, entregado luego en blanco a la señora SUGEIDYS
PATRICIA YANEZ BRAVO, pero sin carta de instrucciones”.
ii)
Existencia de defecto
fáctico, pues la juez expresó que “la única testigo, SEGEIDYS PATRICIA YANEZ
BRAVO, declaró que la letra de cambio que firmó YOLANDA DEL CARMEN SERPA CABRALES,
ella se la “vendió” al ejecutante EDGAR BARRERA SEVILLA, “en blanco”. De lo
anterior se concluye que “No apreció la señora Juez que los títulos valores
no se “venden”…”. Ya que “lo legalmente (...) debió ser que la letra de
cambio se endosara y seguidamente se entregara al adquiriente…”. Se incurre
en otro error fáctico cuando en la sentencia se afirma que “Existe
un dictamen CLARO y CATEGORICO que la ejecutada no fue la persona que llenó los
espacios en blanco del titulo valor”, afirmación que es cierta. Sin
embargo, “seguidamente se consiga: (…) Empero esto en nada afecta la
presunción de cierto y, por ende, la eficacia de la literalidad del titulo,
porque la ley permite títulos valores con espacios en blanco y faculta al
tenedor para llenarlos o complementarlos”.
iii)
Presencia de “defecto
material sustantivo”:
En la declaración rendida por la actora, ésta
manifestó que firmó la letra de cambio en blanco y no entregó “instrucciones
a ningún tenedor legítimo para llenar los espacios en blanco de la letra”,
lo que constituye una “afirmación y/o negación indefinida, y lo son por que
hay imposibilidad de pruebas”.
En la sentencia se consignó que “la
literalidad del titulo valor, tal como lo ha dicho la doctrina con fundamento
en el Articulo 270 del Estatuto Procesal Civil, se presume”, lo
anterior, sin tener en consideración que el artículo 793 del Código de Comercio
–norma especial, que debe prevalecer sobre la general, como lo es el Código de
Procedimiento Civil- señala que “lo que se presume es la autenticidad de
los títulos valores”.
Se “confunde jurídicamente la persona de
YOLANDA SERPA CABRALES con YOLANDA SERPA CEBALLOS”.
1.3 TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Mediante auto
fechado el dos (2) de febrero de 2009, el Juzgado Tercero Civil del Circuito
de Montería admitió la demanda interpuesta y dio traslado a la entidad
demandada para que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción.
1.3.1 EL JUZGADO QUINTO CIVIL MUNICIPAL DE MONTERIA
El Juzgado
Quinto Civil Municipal de Montería se opuso a las pretensiones del actor.
Afirma que “A dicho proceso se le dio el trámite legal y llegada la etapa
procesal se resolvió mediante sentencia de fecha 27 de noviembre de 2009,
declarar no probadas las excepciones propuestas por la accionante (…) en calidad
de demandada, al no cumplir con la carga procesal de demostrar su afirmación”.
1.4 PRUEBAS
A continuación se relacionan las pruebas
documentales que reposan en el expediente:
1.4.1
Copia de la
Sentencia proferida el veintisiete (27) de noviembre de 2009, por el Juzgado
Quinto Civil Municipal de Montería, dentro del proceso ejecutivo singular de
mínima cuantía, adelantado por el señor Edgar Barrera Sevilla contra la
actora.
1.4.2
Copia de la
declaración rendida por la señora Sugeidys Patricia Yanez Bravo, el catorce
(14) de mayo de 2009, ante el Juzgado Quinto Civil Municipal de Montería.
1.4.3
Copia del dictamen
grafológico rendido por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses,
en el que se concluye que “…los textos de duda, diligenciados en la letra de
cambio por el valor de cuatro millones quinientos mil pesos ($4.500.000) no
corresponden con las muestras patrón de la señora YOLANDA SERPA CEVALLOS,
aportadas para estudio”. (Fol. 19)
2. DECISIÓNES JUDICIALES
2.1 FALLO DE PRIMERA INSTANCIA: JUZGADO TERCERO CIVIL
DEL CIRCUITO DE MONTERIA
El Juzgado Tercero Civil del Circuito de
Montería, mediante providencia del doce (12) de febrero de 2010, negó el
amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la buena fe y a la
dignidad humana, por considerar que la acción de tutela no es el mecanismo
idóneo para obtener lo que pretende la actora, pues argumentó que “…es
importante apuntalar que la tutela no puede convertirse en una segunda
instancia, pues el resultado de la sentencia tutelada se encuentra claramente
emanado de la observancia del orden legal vigente y de la sana critica aplicada
por el administrador de justicia”. Lo anterior en razón a que según el
a-quo “…al revisar lo actuado por el Juez quinto civil municipal, se observa
su ceñimiento a los preceptos legales en cada actuación acordes al caso
presentado y dentro de estas acciones se tiene que la parte demandada no dio
uso a la oportunidad procesal de alegar lo planteado en esta acción de
tutela…”.
2.2 IMPUGNACIÓN DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
Indica la actora
en su escrito de apelación que con el amparo constitucional busca que le
sean protegidos sus derechos fundamentales, y afirma que no pretende usar este
mecanismo como una segunda instancia.
Reitera que suscribió
la letra de cambio en blanco, sin entregar carta de instrucciones para llenarla
y que “la literalidad” que se incorpora en ella no es de su autoría,
“todo lo anterior demostrado por la testigo SUGEYDIS PATRICIA YANEZ BRAVO, y
por la PRUEBA PERICIAL GRAFOLOGICA, no existiendo a favor del demandante, señor
EDGAR BARRERA SEVILLA, prueba alguna que respalde su presunto proceder legal…”.
2.3 FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA.
La Sala Cuarta de Decisión Civil del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Montería, mediante providencia datada el veinticuatro
(24) de marzo de 2010, resolvió confirmar el fallo del Juez Tercero Civil del
Circuito de Montería.
Adujo, que “en el proceso se vislumbra
que el a-quo actuó conforme a las normas legales y constitucionales”. En
consecuencia, señala que el hecho de que la sentencia no haya sido favorable a
los intereses de la demandada, no constituye razón alguna para considerar que “no
haya valorado en conjunto las pruebas aportadas”.
3. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
3.1
COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD
La Sala Séptima de Revisión
de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los
artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución, es competente para revisar
los fallos de tutela adoptados en el proceso de esta referencia. Además,
procede la revisión en virtud de la selección realizada por la Sala
correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el
reglamento de la Corporación.
3.2
PROBLEMA
JURÍDICO
La señora Yolanda Serpa Cabrales manifestó
que el juez demandado desconoció el derecho fundamental al debido proceso por
defecto sustancial y procedimental al adelantarle un proceso ejecutivo con un
título ejecutivo en blanco sin existir una carta de instrucciones de
conformidad al artículo 620 del Código de Comercio.
Explica que por una deuda que
adquirió con Sugeidys Patricia Yanez Bravo, suscribió en garantía a favor de
ella una letra de cambio. No obstante, Sugeidys Patricia Yanez Bravo negoció el
titulo valor con el señor Edgar Barrera Sevilla quien presuntamente llenó los
espacios en blanco y ejecutó la deuda contra la accionante. Adujo que el Juez
Quinto Civil Municipal de Montería después de realizar la valoración de las
pruebas, concluyó que la declaración hecha por la señora Sugeidys Patricia
Yanes Bravo no era suficiente para determinar que le vendió al señor Edgar
Barrera la letra de cambio en blanco. Explicó que dentro del proceso ejecutivo
que se adelantó en el juzgado demandado contra la tutelante, se determinó no
probadas las excepciones propuestas en cuanto a la carencia de integración del
título valor, por no llenarse conforme a las instrucciones dadas o con ausencia
de las mismas de conformidad al numeral 4° del artículo 784 del Código de
Comercio.
En ese contexto, la Sala
determinará, si el Juzgado Quinto Civil Municipal de Montería vulneró el
derecho fundamental al debido proceso de Yolanda del Carmen Serpa Cabrales por
incurrir en alguno de los defectos que genera una vía de hecho, al considerar
que el título ejecutivo en blanco cumplió con todos los elementos para su
exigibilidad.
3.2.1 Para resolver la controversia la Corte
abordará: i) procedencia excepcional de la tutela contra
decisiones judiciales y ii) la obligatoriedad de la carta
de instrucciones para la emisión de los títulos en blanco.
3.3
PROCEDENCIA
EXCEPCIONAL DE LA TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES. REITERACION DE
JURISPRUDENCIA.
La consolidada jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado
que si bien debe haber una seguridad jurídica fundada en decisiones razonables
y sujetas al marco legal, excepcionalmente es posible acudir a la acción de
tutela contra fallos de las distintas autoridades judiciales, cuando se
evidencie una vulneración flagrante de los derechos fundamentales, la ley y el
precedente judicial.
No obstante, esta posición se sujeta al cumplimiento de ciertos
presupuestos, que este Tribunal Constitucional identifica como requisitos
generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela, tal y como
pasa a verse:
3.3.1 Causales genéricas de procedibilidad de la
acción de tutela contra providencias judiciales.
Inicialmente la Corte
Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, abordó el análisis de la
constitucionalidad de los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, en cuyo
fallo declaró la inexequibilidad de la acción de tutela contra sentencias
judiciales, pero dejó abierta la posibilidad de recurrir al amparo constitucional
cuando por un descuido del juez la actuación judicial genera lo que se conoce
como una “vía de hecho”, entendida como “violación flagrante
y grosera de la Constitución”
Posteriormente,
la Corte Constitucional, en Sentencia C-590 de 2005, decidió sustituir la
expresión “vía de hecho” por la de “causales de procedibilidad de la
acción de tutela contra decisiones judiciales”, pues consideró que esta
expresión protege en mayor medida la eficacia de los derechos fundamentales.
Textualmente, dicha providencia sostuvo:
“Estos
eventos en que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales
involucran la superación del concepto de vía de hecho y la admisión de
específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se
está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones
ilegítimas que afectan derechos fundamentales.”
En
el citado fallo, este Tribunal Constitucional indicó los requisitos generales
para garantizar la excepcionalidad y la subsidiariedad de la acción de tutela
como sus elementos característicos. De la misma manera, estableció unos
requisitos especiales de procedibilidad.
En
relación con los primeros se encuentran: “a. Que la cuestión que se discuta
resulte de evidente relevancia constitucional b. Que se hayan agotado todos los
medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance
de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un
perjuicio iusfundamental irremediable, c. que se cumpla el requisito de la
inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable
y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración, d. Cuando se
trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un
efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los
derechos fundamentales de la parte actora, e. que la parte actora identifique
de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los
derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso
judicial siempre que esto hubiere sido posible y f. Que no se trate de
sentencias de tutela.”
Los
anteriores requisitos son circunstancias todas que deben concurrir para que el
juez constitucional continúe con el análisis del asunto y así pueda determinar
la procedibilidad del amparo constitucional.
3.3.2 Causales específicas de procedibilidad de la acción de
tutela contra providencias judiciales.
Por
otro lado, en relación con las causales específicas, debe probarse la
ocurrencia de alguna de ellas para que el amparo prospere. Estos defectos son:
“a.
Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió
la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
“b.
Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó
completamente al margen del procedimiento establecido.
“c.
Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que
permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
“d.
Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en
normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera
contradicción entre los fundamentos y la decisión.
“f.
Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un
engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión
que afecta derechos fundamentales.
“g.
Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores
judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus
decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la
legitimidad de su órbita funcional.
“h.
Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando
la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el
juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos
casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del
contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
“i. Violación directa de la Constitución”.
Así,
en cada caso el juez constitucional debe analizar el fondo del asunto de forma
tal que, sin desconocer las garantías constitucionales, se proteja la seguridad
jurídica. Pero de presentarse uno solo de los defectos o vicios de
procedibilidad en la providencia se constituye en motivo o razón suficiente
para que la acción de tutela proceda contras decisiones judiciales.
3.4
LA
OBLIGATORIEDAD DE LA CARTA DE INSTRUCCIONES PARA LA EMISIÓN DE LOS TÍTULOS EN
BLANCO.
La legislación Comercial[1]
define los Títulos Valores como documentos necesarios para legitimar el
ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora.
Los requisitos comunes son:
1. La mención del derecho que en el título se incorpora.
2. La firma de quién lo crea.
De igual manera el artículo 621 del Código
de Comercio[2] relaciona los requisitos
que deben cumplir los títulos valores y el artículo 622 de la misma
normatividad dispone que “[u]na firma puesta sobre un papel en blanco,
entregado por el firmante para convertirlo en un título-valor, dará al tenedor
el derecho de llenarlo. Para que el título, una vez completado, pueda hacerse
valer contra cualquiera de los que en él han intervenido antes de completarse,
deberá ser llenado estrictamente de acuerdo con la autorización dada para
ello”.
En relación con el diligenciamiento de
títulos valores con espacios en blanco, la Superintendencia Financiera de
Colombia señala:
“Condiciones esenciales para proceder a
llenar un título valor en blanco.
Los únicos limitantes que tiene el
legítimo tenedor de un título valor en blanco para diligenciar el documento en
cuestión son aquellos que le impone el texto de la carta de instrucciones, la
cual se supone basada en la relación jurídica existente entre el creador del
título y el beneficiario del mismo.”[3]
Indica la Superintendencia, respecto de los
requisitos del documento que contiene las instrucciones, que permitirán al
tenedor del instrumento su diligenciamiento:
a.) Que el título sea llenado por un tenedor legítimo, es
decir por quien detente el título de acuerdo a su ley de circulación;
b.) Que el documento sea diligenciado conforme a las
instrucciones del firmante, y;
c.) Que el título se llene antes de ejercer el derecho que
el mismo otorga, esto es antes de presentar el documento para el pago,
negociarlo o ejercer la acción cambiaria encaminada al recaudo del importe del
título.
Al respecto la Corte Constitucional manifestó
en Sentencia T-943 de 2006[4]:
En armonía con lo expuesto, para la Sala es
claro que las eventuales obligaciones representadas en títulos valores con
espacios en blanco, que no podrán ser diligenciados hasta tanto no se determinen
las instrucciones del creador del instrumento
Por su parte la Sala de Casación Civil de
la Corte Suprema de Justicia en el fallo del quince (15) de diciembre de dos
mil nueve (2009), en el expediente No. 05001-22-03-000-2009-00629-01[5]
se reiteró que ese tribunal admite de manera expresa la posibilidad, por
cierto habitualmente utilizada, de crear títulos valores con espacios en blanco
para que, antes de su exhibición tendiente a ejercer el derecho incorporado, se
llenen o completen por el tenedor de conformidad con las órdenes emitidas por
el suscriptor. Ahora, si una vez presentado un título valor, conforme a los
requisitos mínimos de orden formal señalados en el Código de Comercio para cada
especie, el deudor invoca una de las hipótesis previstas en la norma mencionada
le incumbe doble carga probatoria: en primer lugar, establecer que realmente
fue firmado con espacios en blanco; y, en segundo, evidenciar que se llenó de
manera distinta al pacto convenido con el tenedor del título.
En ese mismo orden de ideas el máximo
tribunal de la jurisdicción ordinaria, en providencia del 30 de junio de 2009
en el proceso No. T-05001-22-03-000-2009-00273-01[6],
precisó:
conforme a principios elementales de
derecho probatorio, que dentro del concepto genérico de defensa el demandado
puede formular excepciones de fondo, que no consisten simplemente en negar los
hechos afirmados por el actor, sino en la invocación de otros supuestos de
hecho impeditivos o extintivos del derecho reclamado por el demandante; de
suerte que al ejercer este medio de defensa surge diáfano que el primero expone
un hecho nuevo tendiente a extinguir o impedir los efectos jurídicos que
persigue este último, enervando
…adicionalmente le correspondería al excepcionante explicar y probar cómo fue
que el documento se llenó en contravención a las instrucciones dadas” (Exp. No.
1100102030002009-01044-00).
Por ende, el hecho de que se hubiera demostrado que en un comienzo no hubo
instrucciones para llenar los espacios en blanco de las referidas letras, era
cuestión que por sí sola no les restaba mérito ejecutivo a los referidos
títulos, pues tal circunstancia no impedía que se hubiesen acordado
instrucciones ulteriores para hacer posible el diligenciamiento del título y su
consiguiente exigibilidad.
No podía, entonces, invertirse la carga de la prueba para dejar a hombros del
acreedor el deber de acreditar cómo y porqué llenó los títulos, sino que aún en
el evento de ausencia inicial de instrucciones, debían los deudores demostrar
que tampoco las hubo con posterioridad o que, en todo caso, el acreedor
sobrepasó las facultades que la ley le otorga para perfeccionar el instrumento
crediticio en el que consta la deuda atribuida a los ejecutados.
Ahora bien, la doctrina[7]
señala que se cuenta con la posibilidad de completar un título en blanco se
origina de la ley, pues la norma permite que el tenedor con posterioridad a la
emisión y fuera del control firmante aquel pueda completarlo. Al respecto se
explica que:
En Colombia se aplican las dos teorías, de
una parte se atiende a la intención del documentante, cuando el título no ha
circulado y de otra, se presume que el tercero de buena fe, lo ha llenado de
acuerdo con las instrucciones, cuando el instrumento ha circulado; la posición
objetiva es la mayor fuerza, dada la naturaleza de los títulos-valores y la
necesaria protección de los terceros adquirientes de buena fe.
Ciertamente, la carta de instrucciones es
un complemento fundamental de los títulos en blanco, pues en ella se incorpora
la voluntad y condiciones en las cuales debe el tenedor de buena fe
complementar los espacios que figuren en blanco.
Sin embargo, la carta de instrucciones
puede constar en un documento escrito o de manera verbal, al no existir una
norma que exija alguna formalidad. Sobre el particular indica la academia[8]:
De manera escrita puede constar en el mismo
documento o en llamada carta de instrucciones, o en un documento aparte que
contenga el negocio jurídico que le dio origen al título-valor en blanco v.gr.
en una compraventa. Aunque en esta dos últimas formas, se presenta una
dificultad práctica, ya que la circulación del título-valor en blanco queda
sometida al acompañamiento de la carta de instrucciones o del documento en
donde consten las instrucciones.
En conclusión, los títulos ejecutivos que
se suscriban en blanco, pueden llenarse sus espacios conforme a la carta de
instrucciones. No obstante, cuando el suscriptor del título alegue que no se
lleno de acuerdo a las instrucciones convenidas, recae en él la obligación de
demostrar que el tenedor complemento los espacios en blanco de manera
arbitraria y distinta a las condiciones que se pactaron.
3.5
CASO CONCRETO
En el presente asunto, la señora Yolanda
Serpa Cabrales giró a favor de Sugeidys Patricia Yanez Bravo una letra de
cambio en blanco por un dinero en préstamo. Posteriormente, la señora Yanez
Bravo entregó el título valor en blanco al señor Edgar Barrera Sevilla, quien
inició un proceso ejecutivo singular de mínima cuantía por cuatro millones
quinientos mil pesos contra la señora Yolanda Serpa Cabrales.
En el proceso ejecutivo la accionante
excepcionó ante el juez ejecutante que las pretensiones del señor Barrera
Sevilla no podían prosperar, en cuanto se presentó una alteración del texto del
título valor, dado que la letra de cambio se suscribió en blanco sin la
respectiva carga de instrucciones.
Aduce la tutelante que en el proceso
ejecutivo rindió declaración la señora Segeidys Patricia Yanez Bravo, quien
manifestó en la diligencia que la letra de cambio se firmó en blanco y se
entregó al señor Edgar Barrera en esas mismas condiciones.
Por su parte el Juez Quinto Civil Municipal
de Montería en la sentencia del veintisiete (27) de noviembre de 2009, decidió
ejecutar a la señora Serpa Cabrales al determinar que el contenido del título
ejecutivo se presume cierto y en nada afecta su eficacia, pues la ley faculta
al tenedor de buena fe a llenar o complementar la letra de cambio en blanco.
En esas condiciones, la Sala procede a verificar el cumplimiento
de los presupuestos para que proceda la acción de tutela contra sentencias
judiciales.
En el caso en concreto se observa que se
cumplen los requisitos generales establecidos por la jurisprudencia
constitucional. En efecto:
(i) se discute una cuestión de relevancia
constitucional, puesto que se alega el ostensible desconocimiento del derecho
fundamental al debido proceso y del derecho de acceso a la justicia.
(ii) la señora Yolanda Del Carmen Serpa
Cabrales no cuenta con más recursos ni ordinarios ni extraordinarios para hacer
valer sus derechos dentro del proceso, puesto que el proceso ejecutivo es de
mínima cuantía, por tanto, es de única instancia.
(iii) la tutelante ha identificado en forma
razonable los hechos que generaron la vulneración
(iv) no se trata de sentencia contra
tutela.
(v) en lo que se refiere al requisito de la
inmediatez, el fallo que se acusa es del 27 de noviembre de 2009 y la acción de
tutela se interpuso el 1° de febrero de 2010, siendo oportuno y razonable el
tiempo transcurrido entre la providencia que se estima vulneratoria del derecho
y la interposición de la acción de tutela.
En esas condiciones, al cumplirse con todos
los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales, la Sala estudiará si en el caso concreto se presentan
las causales específicas de procedibilidad.
3.6.1 Causales especiales de procedibilidad de
la acción de tutela contra providencias judiciales.
La inconformidad del demandante se enfoca
en un defecto sustantivo y fáctico de la providencia, pues alega que los
despachos judiciales demandados desconocieron su derecho fundamental al debido
proceso por incurrir en una vía de hecho.
3.6.1.1 Defecto Sustantivo
Este Tribunal Constitucional ha definido que
se incurre en un defecto sustantivo, entre otras razones:
“(i) cuando la decisión cuestionada se
funda en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, es decir,
por ejemplo, la norma empleada no se ajusta al caso o es claramente
impertinente[9], o no se
encuentra vigente por haber sido derogada[10], o por
haber sido declarada inconstitucional[11], (ii)
cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce
a las autoridades judiciales, la interpretación o aplicación que se hace de la
norma en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han
definido su alcance[12], (iii)
cuando la interpretación de la norma se hace sin tener en cuenta otras
disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una
interpretación sistemática[13], (iv)
cuando la norma aplicable al caso concreto es desatendida y por ende inaplicada[14],
o (v) porque a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es
constitucional, no se adecua a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque
a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los
expresamente señalados por el legislador”[15].
Bajo las anteriores consideraciones, para
la Sala el fallo del 27 de noviembre de 2009 del Juez Quinto Civil Municipal de
Montería incurrió en un defecto sustancial al interpretar de manera equivocada
el artículo 622 del Código de Comercio, por asumir que los títulos valores como
el pagare cuando se encuentran en blanco puede el tenedor sin haber carta de
instrucciones, tomar la iniciativa de completarlo.
En efecto el artículo 622 del Código de
Comercio señala que Si en el título se dejan espacios en blanco cualquier
tenedor legitimo podrá llenarlos, conforme a las instrucciones del suscriptor
que los haya dejado, antes de presentar el título para el ejercicio del derecho
que en él se incorpora. No obstante, el juzgado demandado interpretó de
manera aislada la norma, pues asumió que el señor Barrera como tenedor de buena
fe del pagare que se le entregó, podía llenarlo sin ninguna previa instrucción,
cuando la disposición del estatuto mercantil establece que sin ser relevante si
el tenedor es legitimo únicamente podrá llenar los espacios en blanco del
titulo ejecutivo siempre y cuando sea conforme a las instrucciones que emitió
el suscriptor.
Al respecto la Corte Constitucional, en la
Sentencia T- 943 de 2006 se refirió a un concepto de la Superintendecia
Financiera, en el cual esta entidad explicó que por seguridad los títulos
valores que contengan espacios en blancos deben llenarse conforme a las
instrucciones que suscribe el girador.
Por tanto esta Sala considera que respecto
al defecto sustantivo, el fallo que se acusa incurrió en una vía de hecho por
vulnerar el derecho fundamental al debido proceso por adelantar un proceso
ejecutivo contra la tutelante con una letra de cambio en blanco que se llenó sin
cumplir los requisitos que establece el artículo 622 del Código de Comercio y
lo expuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia T-943 de 2006.
3.6.1.2 Defecto Procedimental
Ahora bien, esta corporación en la
Sentencia T- 757 de 2009[16] reiteró que el
defecto fáctico se presenta cuando la valoración probatoria realizada por el
juez ordinario es arbitraria y abusiva, esto es, cuando el funcionario judicial
i) simplemente deja de valorar una prueba determinante para la
resolución del caso; ii) cuando excluye sin razones justificadas
una prueba de la misma relevancia, o cuando iii) la valoración del elemento
probatorio decididamente se sale de los cauces racionales[17].
De ese modo obraron dentro del proceso ejecutivo las
siguientes pruebas:
1.
Diligencia de recepción
de testimonio a la señora Sugeidyd Patricia Yanes Bravo por parte del Juez
Quinto Civil Municipal de Montería el 14 de mayo de 2009. En cuyo documento
consta:
Pregunta: Diga si Yolanda Serpa le garantizó el
cumplimiento de la obligación dineraria con un documento, en caso afirmativo
diga en que consistió ese documento.
Contesto: Si, una letra.
Pregunta Diga si Yolanda Serpa, sólo firmo la letra o
lleno también los espacios en blanco de la misma.
Respuesta: La firmó en blanco.
Pregunta: Diga claramente si usted le entregó la letra
a Edgar Barrera en blanco o con los espacios llenos.
Respuesta: En blanco.
2.
Informe del Instituto
Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Laboratorio de Documentoscopia
y Grafología Forense, en el cual se conceptúa los siguiente:
De acuerdo a los análisis practicados, al
material debitado y patrón tenido para el presente estudio y los razonamientos
de orden técnico antes expuestos, se determina que los textos de duda,
diligenciados en la letra de cambio por valor de cuatro millones quinientos mil
pesos, no corresponden con las muestras patrón de la señora Yolanda Serpa
Cabrales, aportadas para estudio.
En esa medida, la Sala concluye que el Juez
Quinto Civil Municipal de Montería incurrió en error ostensible, flagrante y
manifiesto en la valoración de las pruebas, pues afirmó que las declaración de
la señora Yanes Bravo no eran suficientes para establecer la literalidad del
título, cuando a su vez contaba con el expertício del Instituto Nacional de
Medicina Legal y Ciencias Forenses el cual señalaba que los espacios en blanco
no los llenó Yolanda Serpa Cabrales.
En consecuencia, en dos pruebas judiciales
se demostró que la letra de cambio se suscribió sin existir la respectiva carta
de instrucciones, la cual es indispensable para su exigibilidad de conformidad
al artículo 620 del Código de Comercio, la Sentencia T- 943 de 2006 y los
conceptos de la Superintendencia Financiera. Por tanto, la Sala concluye que el
Juez demandado incurrió en un defecto fáctico al no evaluar adecuadamente y de
conforme a la sana critica las pruebas que practico en el proceso ejecutivo de
Edgar Barrera Sevilla contra Yolanda Serpa Cabrales.
Por las anteriores circunstancias, se
vulneró el derecho fundamental al debido proceso de Yolanda Del Carmen Serpa
Cabrales por los defectos sustancial y fáctico, por cuanto se adelantó en su
contra un proceso ejecutivo con un título ejecutivo en blanco, sin existir la
respectiva carta de instrucciones.
Con base en los anteriores argumentos, la
Sala revocará el fallo preferido por el Juez Tercero Civil del Circuito de
Montería del 12 de febrero de 2010, mediante el cual se negó el amparo del
derecho fundamental al debido proceso, para en su lugar tutelar el derecho
fundamental al debido proceso de la Yolanda Del Carmen Serpa Cabrales, por las
consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
En consecuencia se dejará sin efectos la
sentencia del Juez Quinto Civil Municipal de Montería del veintisiete (27) de
noviembre de dos mil nueve (2009) dentro del proceso ejecutivo singular de
mínima cuantía de Edgar Barrera Sevilla contra Yolanda Serpa Cabrales y todas
las actuaciones surtidas a partir de la providencia. Por tanto, se ordenará al
Juez Quinto Civil Municipal de Montería, para que dentro de las cuarenta y ocho
(48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a proferir
una nueva decisión con base en las consideraciones expuestas en la presente
providencia.
4.
DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR el fallo preferido por el Juez Tercero
Civil del Circuito de Montería del 12 de febrero de 2010, mediante el cual se
negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, para en su lugar TUTELAR
el derecho fundamental al debido proceso de la Yolanda Del Carmen Serpa
Cabrales, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta
providencia.
SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del Juez Quinto Civil
Municipal de Montería del veintisiete (27) de noviembre de dos mil nueve (2009)
dentro del proceso ejecutivo singular de mínima cuantía de Edgar Barrera
Sevilla contra Yolanda Serpa Cabrales y todas las actuaciones surtidas a
partir de la providencia.
TERCERO. ORDENAR al Juez Quinto Civil Municipal de Montería,
para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación
de esta providencia, proceda a proferir una nueva decisión con base en las
consideraciones expuestas en la presente providencia.
CUARTO. LÍBRESE
por
Secretaría la comunicación que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JORGE IGNACIO
PRETELT CHALJUB
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO
SIERRA PORTO
Magistrado
LUIS ERNESTO
VARGAS SILVA
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] Artículo 619 y 620 del Código de Comercio.
[2]El artículo 621 del Código de Comercio, preceptúa:
“Además de lo dispuesto para cada título-valor en particular, los títulos-valores
deberán llenar los requisitos siguientes:1. La mención del derecho que en el
título se incorpora, y 2. La firma de quien lo crea.
La firma podrá sustituirse, bajo la responsabilidad
del creador del título, por un signo o contraseña que puede ser mecánicamente
impuesto.
Si no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio
del derecho, lo será el del domicilio del creador del título; y si tuviere
varios, entre ellos podrá elegir el tenedor, quien tendrá igualmente derecho de
elección si el título señala varios lugares de cumplimiento o de ejercicio. Sin
embargo, cuando el título sea representativo de mercaderías, también podrá
ejercerse la acción derivada del mismo en el lugar en que éstas deben ser
entregadas.
Si no se menciona la fecha y el
lugar de creación del título se tendrán como tales la fecha y el lugar de su
entrega”.
[3] Superintendencia Financiera. Concepto 2006015989-001 del 9 de junio de
2006
[4] M.P Álvaro Tafur Galvis
[5] Corte Suprema De Justicia, Sala De Casación Civil, M.P Jaime
Alberto Arrubla Paucar
[6] CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL M.P EDGARDO
VILLAMIL PORTILLA, Bogotá, D. C. Treinta De Junio De Dos Mil Nueve
[7] Curso de Títulos Valores, Lisandro Peña Nossa, Quinta Edición.,
pags 69 ss.
[8] Ibidem
[9] Sentencias T-008 de 1998 y T-189 de 2005.
[10] Ver sentencia T-205 de 2004.
[11] Al respecto, consultar sentencias T-804 de 1999 y
T-522 de 2001.
[12] Esta Corporación, mediante la sentencia T-1244 de
2004 manifestó que la autoridad judicial (juez laboral) había incurrido en una
causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
por defecto sustantivo, al negar la indexación de la primera mesada pensional,
al argumentar que la norma aplicable no lo permitía, a pesar de que la
interpretación que había hecho la Corte Constitucional en varias sentencias de
constitucionalidad señalaban el sentido de la norma y la obligación de indexar.
Ver también, sentencia T-462 de 2003.
[13] Consultar sentencias T-694 de 2000 y T-807 de 2004.
[14] Corte constitucional, Sentencia T-056 de 2005.
[15] Sentencia SU-159 de 2002.
[16](M.P Luis Ernesto Vargas Silva
[17] Al respecto se
pueden consultar las sentencias T-231 de 1994, T-329 de 1996, SU-477 de 1997,
T-267 de 2000, entre otras.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.