T-673-09
Sentencia T-673/09
Sentencia T-673/09
DERECHO A LA EDUCACION-Carácter
fundamental
PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN LA
PRESTACION DEL SERVICIO DE EDUCACION-Se encuentra estrechamente
relacionado con el concepto de permanencia dentro del sistema
REGLAMENTO EDUCATIVO-Contenido/DERECHO A LA
EDUCACION-No se vulneró por cuanto el estudiante aceptó el traslado
de institución solicitado por acudiente
Referencia: expediente T-2297365
Acción de tutela instaurada por María Romelia Giraldo
de Restrepo en representación de Alexander Tabares Restrepo contra la
Institución Educativa “Agustín Nieto Caballero”.
Magistrado Ponente:
Dr. LUIS
ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá D.C.,
veinticuatro (24) de septiembre de dos mil nueve (2009).
La Sala Tercera
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO y GABRIEL
EDUARDO MENDOZA MARTELO, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las
previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en
el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de los
fallos proferidos por los Juzgados Quince Civil Municipal de Cali y Décimo
Civil del Circuito de la misma ciudad, que resolvieron la acción de tutela
promovida por María Romelia Giraldo de Restrepo en representación de Alexander
Tabares Restrepo, contra la Institución Educativa “Agustín Nieto Caballero”.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos y acción de tutela
interpuesta:
El 16 de marzo de 2009, la señora María
Romelia Giraldo de Restrepo, en representación de su nieto Alexander Tabares
Restrepo, instauró acción de tutela contra la Institución Educativa “Agustín
Nieto Caballero” de Cali, por considerar que con el actuar de esa entidad se
vulneraron los derechos constitucionales de educación, debido proceso y defensa
que le asisten al agenciado. La acción interpuesta se fundamenta en los
siguientes hechos:
1.1. La accionante manifiesta que la
Institución Educativa “Agustín Nieto Caballero” de Cali, aduciendo que el menor
Alexander Tabares Restrepo tenía problema de comportamiento de acuerdo con el
observador del alumno, ordenó el traslado del joven sin agotar el procedimiento
pertinente.
1.2. La actora arguye que el ente
demandado en la comunicación de traslado justificó tal decisión en “un
cambio de dirección”, hecho que aquella expone como falso porque en ningún
momento han cambiado de residencia, ya que vive en la misma casa desde hace 41
años y la ocupa en compañía de sus nietos, entre ellos Alexander Tabares
Restrepo.
1.3. Con el fin de que su nieto agenciado
no perdiera tiempo de estudio, la accionante indica que con ayuda de un amigo
lo llevó a clases a la Institución Educativa Ciudad Modelo de Cali, entidad en
la que estudió esporádicamente algunos días, pero que después se negó a
recibirlo en las instalaciones “argumentando no contar con la documentación
para tales fines, como se puede observar en el oficio calendado marzo 03 de 2009”[1].
1.4. Explica que desde hace
aproximadamente 20 días el menor Alexander Tabares Restrepo no ha recibido la
educación básica secundaria a la cual tiene derecho, por lo que considera que la
Institución accionada ha vulnerado los intereses del agenciado, a pesar de
haber intentado la actora en varios oportunidades obtener una solución
definitiva.
1.5. En virtud de lo anterior, la
accionante promovió acción de tutela con el propósito que se ordene a la
entidad accionada “el reintegro del menor Alexander Tabares Restrepo a la
Institución Educativa ‘Agustín Nieto Caballero’, como también se realice por
parte del accionado todos los trámites necesarios para que se le nivele a la
altura de los demás alumnos, dado el perjuicio que se le ha causado durante el
tiempo de inactividad”[2].
2. Respuesta de la Institución
Educativa accionada:
La rectora de la Institución Educativa
“Agustín Nieto Caballero” de Cali, en escrito recibido el 27 de marzo de 2009,
solicitó denegar la acción de tutela impetrada toda vez que el centro educativo
no ha vulnerado ningún derecho al menor.
Explicó que luego de hacer un seguimiento
al comportamiento del estudiante Alexander Tabares Restrepo, se encontró que
diferentes profesores han presentado continuas y diversas quejas de aquel por
su actitud y falta de adaptación al grupo al cual pertenecía, razón por la cual
se celebró reunión extraordinaria de profesores en la que se decidió hablar con
el estudiante y su acudiente para que consideraran la posibilidad de un
traslado a otra Institución.
Indicó que al interior de la rectoría se
llevó a cabo una reunión entre el estudiante Alexander Tabares Restrepo, su
acudiente y progenitora Shirley Restrepo, dos profesores y la rectora del
plantel educativo, “en la que se puso en conocimiento del acudiente la
situación del alumno y lo sano y beneficioso que podría resultar el cambio de
Institución para el mejoramiento personal y académico del mismo”[3].
Adujo que una vez convencidos del beneficio del traslado, la señora Shirley
Restrepo verbalmente le solicitó a la rectora de la entidad accionada que
ordenara el traslado del menor por cambio de domicilio, por lo cual el 14 de
enero de 2009 se expidió la carta autorizando dicho traslado; por ende, precisó
que no es cierto que haya falsedad o mentira en la carta de traslado ya que se
apoya en una solicitud verbal del acudiente del menor y se corrobora con la
actitud de vincularse a la Institución Educativa Ciudad Modelo de Cali.
La rectora de la Institución accionada
manifestó que el día en que se ordenó el traslado del menor se hizo entrega de
toda la documentación al abuelo materno del estudiante, tales como: documentos
de identidad del alumno, certificados de estudio y boletines de notas.
Finalizó su respuesta arguyendo que el
estudiante no fue aceptado en la Institución Educativa Ciudad Modelo de Cali,
la cual libremente escogió, porque no presentó la documentación que se le
exigía, entre ellos el observador del alumno que lo allegó de forma
extemporánea, y porque ingresó a ese plantel usando artimañas de engaño a las
directivas aprovechándose del cambio de rector y de coordinador.
3. Pruebas
relevantes allegadas en la instancia.
- A folios 1 y 2
del cuaderno 1, se observa copia simple de la carta enviada por la Institución
Educativa Ciudad Modelo de Cali, el 3 de marzo de 2009, y dirigida al señor
Carlos Restrepo, en la cual le explican que el menor Alexander Tabares no tiene
autorización competente para matricularse en esa Institución y que él ingresó
al plantel valiéndose de la colaboración de un miembro del personal de
mantenimiento de la sala de sistemas del colegio. Le informó que la transición
por cambio del rector y coordinador fue aprovechada por el menor para entrar a
clases sin ser autorizado, situación que fue puesta en conocimiento de la
abuela de Alexander Tabares, quien se demoró en traer el observador del
estudiante.
- A folio 3 del
expediente obra copia de una carta firmada, el 14 de enero de 2009, por la
rectora de la Institución Educativa “Agustín Nieto Caballero”, en la cual
consta que el menor Alexander Tabares Restrepo “se encuentra matriculado”
y cursó hasta el 5 de diciembre de 2008 el grado 8° con una intensidad de 6
horas diarias durante el periodo lectivo 2008/2009. Allí se dejó constancia que
“se solicita traslado por motivo de cambio de domicilio”.
- A folio 24
ibídem, se observa anotación efectuada por la Directora de Grupo del grado 804,
señora Sonia Mercedes Castaño, quien es docente de la Institución demandada, en
la cual reporta que Alexander Tabares y Breyner Gamboa Ramírez han tenido
frecuentes llamados de atención y se han presentado con sus acudientes para
informarles la situación de los niños; finaliza el informe diciendo que “La
junta de Profesores decidieron (sic) que estos jóvenes fueran retirados de la
Institución”.
- A folio 28 del
cuaderno 1, aparece copia parcial del observador de Alexander Tabares Restrepo,
en el cual se lee las constantes y reiteradas notas de los profesores sobre su
mal comportamiento en clase y su rebeldía de no querer entrar a algunas clases.
Adicionalmente, el 5 de noviembre de 2008, el acudiente del menor no se hizo
presente en la Institución a pesar de haber sido citado, solo asistió el abuelo
Carlos Restrepo hasta el 10 de noviembre de 2008, para atender el llamado de
atención que se hizo a su nieto.
El 6 de
noviembre de 2008, el profesor Julio Vega indicó que el joven Tabares tenía
posibles problemas de vicio, por lo cual sugirió que fuese enviado al psicólogo
y se le realizara un tratamiento.
Más adelante, en
el observatorio del alumno se reporta que, el 18 de noviembre de 2008, se hizo
presente “por primera vez” la mamá de Alexander Tabares, a quien la
rectora de la Institución accionada puso al tanto de la grave situación
académica y disciplinaria que atraviesa el menor. Luego indica la nota que “la
señora consiente del caso aceptó las razones y se comprometió a enviar carta a
Bienestar Familiar pidiendo ayuda para su hijo, por lo tanto en el día de hoy
se lo llevó para su casa para poder dialogar con él y pidió otra oportunidad
para Alexander y para continuar en el colegio”. La última anotación que se
evidencia en el observatorio del alumno, da cuenta que el 27 de noviembre de
2008, en reunión extraordinaria de profesores para analizar el rendimiento
académico de Alexander Tabares, “se llegó a un acuerdo para sacarlo de la
Institución”.
- A folio 31 del
cuaderno 1, obra copia de la tarjeta acumulativa perteneciente al estudiante
Alexander Tabares de la Institución demandada, en la cual se observa que el 21
de enero de 2009 el menor fue retirado del plantel educativo y se le entregaron
todos los documentos del estudiante al acudiente y abuelo Carlos Restrepo,
quien firmó el retiro.
II. SENTENCIAS QUE SE REVISAN:
1. Sentencia de primera instancia.
El Juzgado
Quince Civil Municipal de Cali, mediante providencia del 31 de marzo de 2009,
no tuteló los derechos a la educación y debido proceso invocados por la señora
María Romelia Giraldo de Restrepo en calidad de abuela del menor Alexander
Tabares Restrepo, al observar que en la tarjeta acumulativa de datos personales
del estudiante figura que el retiro del menor del plantel educativo fue
voluntario toda vez que el acta se encuentra firmada por Carlos Restrepo,
abuelo del alumno. Indicó que lo anterior se compadece con las múltiples
anotaciones negativas que tenía el estudiante en su observador, por lo cual el
incumplimiento de las obligaciones que permiten ejercer el derecho fundamental
a la educación, facultó al establecimiento educativo para expulsar al alumno.
Sin embargo, consideró que no fue necesario llegar a la etapa de expulsión
porque la mamá del menor fue consciente de la necesidad del traslado, al punto
que lo retiró voluntariamente.
2.
Impugnación por parte de la representante oficiosa del menor.
La accionante
adujo que el juez constitucional de primera instancia erró en la valoración del
material probatorio obrante en el expediente de tutela, habida consideración
que no tuvo en cuenta que el acta que aparece firmada por el abuelo del menor
corresponde a un acuerdo que se hizo entre los acudientes de Alexander Tabares
Restrepo y la Institución Educativa demandada, para efectuar el traslado del
estudiante a otro plantel educativo en aras de preservar su derecho fundamental
inalienable a la educación. Pidió revocar el fallo denegatorio de amparo
constitucional y que se ordene nivelar académicamente a su nieto[4].
3. Sentencia
de segunda instancia.
El Juzgado
Décimo Civil del Circuito de Cali, en sentencia del 27 de abril de 2009,
confirmó el fallo proferido por el juez a-quo al considerar que el
retiro del menor del plantel educativo accionado fue autorizado en forma
voluntaria por su acudiente y con ello se evitó adelantar el proceso
disciplinario determinado en el manual de convivencia de la Institución para la
expulsión del agenciado. Finiquitó indicando que los acudientes del menor
recibieron la certificación de traslado y en ningún momento controvirtieron su
contenido, por lo cual después de dos meses no les es dable enrostrar un
menoscabo inexistente.
III. PRUEBAS SOLICITADAS POR LA SALA
DE REVISIÓN:
Mediante auto de julio 27 de 2009, la
Sala dispuso solicitar a la Institución Educativa Agustín Nieto Caballero de la
ciudad de Cali, copia completa y legible de los siguientes documentos: Del
manual de convivencia que rige para el periodo lectivo 2008/2009, del
observador del alumno Alexander Tabares Restrepo correspondiente al último año
que cursó en ese plantel educativo, y del acta correspondiente a la reunión
extraordinaria de profesores celebrada el 28 de noviembre de 2008 en la cual “se
llegó a un acuerdo” de retirar al estudiante Tabares Restrepo. Tales
documentos fueron allegados en forma oportuna por el plantel accionado y en
líneas siguientes serán objeto detallado de estudio probatorio.
La Sala pidió a la rectora de la
Institución que informará si tenía conocimiento de los problemas de
comportamiento y posible drogadicción que presentaba el menor Alexander Tabares
Restrepo, a lo cual contestó en escrito recibido el 6 de agosto de 2009[5]
que “no he tenido conocimiento de nada al respecto” y que “la
decisión acogida en consejo de docentes con respecto a insinuar a la señora
Shirley el traslado voluntario de su acudido Alexander Tabares Restrepo, les
pongo en conocimiento que todo ello obedeció por problemas académicos más no a
problemas de drogadicción como se puede leer en todos los apartes recogidos en
el acta de reunión extraordinaria de profesores, llevada a cabo en la sala de
profesores el 27 de noviembre de 2008”[6].
La rectora de la Institución accionada
aprovechó para aclarar que en ningún momento el plantel decidió el retiro del
estudiante Alexander Tabares Restrepo, ya que se dio por petición escrita que
presentó el 2 de diciembre de 2008 la progenitora del menor solicitando que el
traslado se diera a la Institución Educativa Ciudad Modelo de Cali, a donde se
le autorizó el cupo escolar. Finalizó diciendo que la carpeta de matrícula con
los documentos correspondiente al estudiante Alexander Tabares Restrepo, fue
entregada al señor Carlos Restrepo (abuelo del menor), quien adujo
imposibilidad de parte de la señora Shirley Restrepo Giraldo para asistir a
reclamarla.
La relación de documentos que fueron
allegados a la Corte Constitucional es la siguiente:
- A folio 16 del cuaderno 2, obra copia
del acta No. 002 que corresponde a la reunión celebrada el 28 de noviembre de
2009 en la Institución Educativa Agustín Nieto Caballero entre el estudiante
Alexander Tabares Restrepo, su acudiente Shirley Restrepo Giraldo, los
profesores Juan Antonio Guerrero Sandoval, Sonia Mercedes Castaño Franco y la
rectora del plantel. Tal reunión tuvo como fin “poner en conocimiento del
acudiente la situación del alumno, lo sano y beneficioso que podría resultar el
cambio de Institución para el mejoramiento personal y académico del mismo”
y durante ella el profesor Juan Antonio Guerrero recomendó a la progenitora del
menor que la solución era solicitar voluntariamente el traslado de su hijo a
otra Institución Educativa, sugerencia que fue respaldada por la rectora en
procura de dar otra oportunidad al alumno en otro medio estudiantil que le
sirva para mejorar su comportamiento y rendimiento. Al final de la reunión, la señora
Shirley Restrepo en forma verbal solicitó a la rectora el traslado del menor a
otro plantel que le quedara más cerca de su domicilio y se comprometió a
regresar por el legajador de documentos de su hijo.
- A folios 17 y 18 ibídem, se observa
copia de la carta que el 25 de noviembre de 2008 envió la directora del grupo
8°-4 a la rectora de la Institución Educativa Agustín Nieto Caballero, en la
cual explicó las continúas quejas que recibe por el mal comportamiento y el
bajo rendimiento académico del estudiante Alexander Tabares Restrepo, situación
que motivó citar en varias ocasiones a la progenitora del menor, sin que ésta
asistiera.
- A folios 19 a 21 del cuaderno 2,
aparece copia del acta No. 001 que corresponde a la reunión extraordinaria de
profesores celebrada en el plantel accionado el día 27 de noviembre de 2008, en
la cual varios profesores expusieron la situación de indisciplina constante del
estudiante Alexander Tabares y por ello llegaron a la conclusión unánime de
citar a su acudiente Shirley Restrepo Giraldo.
- A folio 22 ibídem, se observa copia de
la carta enviada por Shirley Restrepo Giraldo, el 2 de diciembre de 2008, y
dirigida a la rectora de la Institución accionada, en la cual informa que el
nuevo colegio donde quiere que ingrese su hijo es la Institución Educativa
Ciudad Modelo.
- A folio 29 del cuaderno 2, se observa
un sobre contentivo del manual o pacto de convivencia de la Institución
Educativa Agustín Nieto Caballero.
- A folio 31 ibídem, obra copia de la
constancia expedida, el 28 de agosto de 2009, por la Secretaria del Colegio
Lino Gil Jaramillo de la ciudad de Cali, en la cual se indica que el estudiante
Alexander Tabares Restrepo se encuentra legalmente matriculado para el ciclo 4,
que corresponde a los grados 8° y 9°, durante el periodo lectivo de agosto de 2009
a junio de 2010. Vale la pena precisar que este colegio funciona en las mismas
instalaciones de la Institución accionada y en jornada nocturna.
IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA
CORTE.
1. Competencia:
De conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de
1991 y con la selección y el reparto efectuados el 25 de junio de 2009, esta
Sala es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas.
2. Problema Jurídico:
De acuerdo con los hechos expuestos, en
esta oportunidad la Sala determina el problema jurídico a resolver en el
siguiente interrogante, a saber: ¿Vulneró la Institución Educativa Agustín
Nieto Caballero los derechos fundamentales a la educación, en particular el
principio de permanencia en el sistema, y al debido proceso del menor Alexander
Tabares Restrepo, al recomendar a su acudiente el traslado voluntario del
estudiante a otro plantel educativo por los graves problemas de disciplina y el
bajo rendimiento académico de aquel durante el año lectivo 2008-2009?
Para tal efecto,
la Sala se ocupará del estudio de los siguientes temas, a saber: (i) El
derecho fundamental a la educación: La permanencia en el sistema educativo como
parte de su núcleo esencial. Reiteración de jurisprudencia; (ii) El
derecho al debido proceso: Garantía en el ámbito escolar para no incurrir en
arbitrariedad; y, luego analizará (iii) El caso concreto.
3. El derecho
fundamental a la educación: La permanencia en el sistema educativo como parte
de su núcleo esencial. Reiteración de jurisprudencia.
La Constitución
Política de 1991, en su artículo 67 desarrollado por la Ley 115 de 1994,
estableció que la educación es un derecho de la persona y un servicio público
que cumple una función social[7], cual es, ser la fuente
de conocimientos y cultura que dignifique a las personas brindándoles acceso a
la ciencia, a la técnica y, en general, a los demás bienes y valores de la
cultura[8].
La
jurisprudencia ha reconocido el carácter fundamental del derecho a la educación[9],
en especial cuando se exige la prestación del servicio a los menores de edad,
considerando que, por su debilidad natural para asumir una vida totalmente
independiente, requieren de una protección especial por parte del Estado, la
familia y la sociedad. Así lo indicó esta Corporación en sentencia T-492 de
1992, al referirse a la especial connotación de indefensión de los menores de
edad y a la ius fundamentalidad de la educación respecto de éstos, sin
excepción, conforme al artículo 44 Superior.
Esta Corte, ha enfatizado en múltiples sentencias[10]
que el derecho a la educación posee un núcleo o esencia, que comprende tanto el
acceso como la permanencia en el sistema educativo; ello al tenor del inciso 5°
del artículo 67 de la Carta. El acceso es una condición previa obvia, que implica
la incorporación de la persona a los centros en los que se imparte educación y,
según señaló la Sala Plena de esta Corporación en sentencia SU-624 de 1999, el
rango de nivel educativo garantizado es de un año de preescolar y nueve de
educación básica, siendo obligatorio el acceso a los menores entre cinco y
quince años de edad.
Por su parte, la permanencia es un aspecto fundamental
para garantizar el núcleo esencial de ese derecho e implica el desarrollo del
principio de continuidad en el servicio público de educación, según el cual, no
puede interrumpirse el proceso educativo en forma arbitraria e intempestiva;
sólo se podrá en los casos en que exista una causa legal justificable
constitucionalmente[11]. Esa permanencia está
condicionada a un mínimo de cumplimiento por parte de los educandos de los
deberes que son correlativos al derecho a la educación, en procura de obtener
una formación armónica e integral.
Por ello, en virtud de la doble connotación que
reviste la educación como derecho-deber, la comunidad estudiantil integrada por
alumnos, padres de familia, docentes y directivas gozan no sólo de derechos,
sino que al mismo tiempo deben cumplir con ciertas obligaciones necesarias para
el ejercicio de los derechos educativos. Específicamente, en tratándose de los
alumnos, éstos deben cumplir ciertas obligaciones académicas y disciplinarias
inherentes al ejercicio de la educación como derecho-deber. Si un educando
recibe el servicio de educación y por causas imputables a él deja de hacerlo,
dicha conducta de exclusión no es sancionable constitucionalmente[12].
En este orden de ideas, podemos concluir que la educación es un derecho constitucional fundamental que puede ser
regulado pero no negado en su núcleo esencial, vale decir en la posibilidad que
se le reconoce al sujeto de acceso efectivo a sus beneficios, y de permanecer
en el sistema educativo sin sufrir retiros intempestivos o arbitrarios, salvo
el desconocimiento por parte del educando de las obligaciones propias que le
impone la educación como derecho-deber.
Bajo tales
consideraciones, es claro para la Sala que un plantel educativo que exige al
estudiante cumplimiento de sus deberes mínimos de responder en los deberes
académicos, disciplinarios o morales, no vulnera los derechos fundamentales del
estudiante. Si alguna falla encuentra en esos aspectos, debe reportarlos al
acudiente del menor para que asuma la vía del diálogo y de la corrección; pero
si las faltas en que incurra el educando ameritan una sanción tipificada en el
manual de convivencia, previamente deben agotarse los procedimientos
establecidos con el fin de garantizar el debido proceso y el derecho de defensa
en el ámbito escolar, como lo analizaremos seguidamente.
4. El derecho al debido proceso: Garantía
en el ámbito escolar para no incurrir en arbitrariedad.
Como se indicó
en líneas precedentes, el derecho a la educación de los menores comprende no
sólo el acceso, sino también el derecho a permanecer en el sistema educativo y
en el plantel en que se encuentran matriculados. La permanencia no supone por
si sola que se trate de un derecho absoluto e inamovible, pues está ligada a
que el estudiante no incurra en faltas que ameriten su expulsión, o incumpla de
manera grave sus deberes académicos.
La cobertura
jurídica que brinda el derecho a la educación conlleva la garantía de que el
proceso educativo no se verá interrumpido de manera arbitraria. Por eso se
exige el cumplimiento arduo del principio general de la legalidad de la falta y
la sanción que a ella corresponda, es decir, de la previa y precisa
determinación que todo establecimiento educativo debe hacer en su manual de
convivencia, de los hechos u omisiones que contravienen el régimen
disciplinario y de las insuficiencias que genera el decaimiento reiterado de
los deberes académicos que le surgen al educando. El mismo reglamento debe
contemplar los pasos que habrán de seguirse con antelación y en desarrollo del
juzgamiento disciplinario y correccional de los alumnos menores de edad, etapas
en las cuales deberán respetarse los postulados superiores que consagra el
artículo 29 de la Constitución Política.
Desde sus inicios, la Corte Constitucional conciente de la
problemática que encierra el manejo de las sanciones y del debido proceso en
materia escolar, estableció en sentencia T-524 de 1992 que “los reglamentos de las instituciones educativas no podrán contener
elementos, normas o principios que estén en contravía de la Constitución
vigente como tampoco favorecer o permitir prácticas entre educadores y
educandos que se aparten de la consideración y el respeto debidos a la
privilegiada condición de seres humanos tales como tratamientos que afecten el
libre desarrollo de la personalidad de los educandos, su dignidad de personas
nacidas en un país que hace hoy de la diversidad y el pluralismo étnico
cultural y social principio de práxis general. Por tanto, en la relación
educativa que se establece entre los diversos sujetos, no podrá favorecerse la
presencia de prácticas discriminatorias, los tratos humillantes, las sanciones
que no consulten un propósito objetivamente educativo sino el mero capricho y
la arbitrariedad”. En esa oportunidad concluyó que
las instituciones educativas no pueden excluir la aplicación del debido proceso
de sus causas formativas y disciplinarias porque incurrirían en arbitrariedad.
De ahí que podamos decir que las sanciones por conductas que se
consideren inapropiadas, habrán de ceñirse a parámetros objetivos que excluyan
la arbitrariedad y acaten los derechos constitucionales de los educandos. Los
reglamentos estudiantiles no pueden convertirse en instrumentos que nieguen o
distorsionen, bajo el ropaje de los propósitos disciplinarios algunas veces
antojadizos, la prestación efectiva del derecho a la educación. La evaluación
de la disciplina y del rendimiento académico de un estudiante no puede cercenar
el derecho a la educación ni el libre desarrollo de la personalidad, porque la
escuela no puede renunciar a su misión de guiar a nuestros niños y jóvenes por
el sendero de la paz y de la práctica correcta de los valores sociales
consignados en la Constitución.
En sentencia T-967 de 2007, la Corte señaló que los planteles
educativos tienen un amplio margen de autorregulación en materias como la
disciplinaria, pero que deben sujetarse a los límites básicos de determinación
de las faltas y las sanciones, además del establecimiento del procedimiento a
seguir para la imposición de cualquier sanción. Precisó que dicho proceso debe
contemplar las siguientes reglas: “(1) la comunicación formal de la apertura del proceso
disciplinario a la persona a quien se atribuyen las conductas susceptibles de
sanción; (2) la formulación verbal o escrita, clara y precisa de las conductas
que se reprochan y que dan origen al proceso disciplinario, así como el
señalamiento provisional de las correspondientes faltas disciplinarias (con la
indicación de las normas reglamentarias que consagran tales faltas)[13] y de las consecuencias que
dichas faltas pueden acarrear; (3) el traslado al inculpado de todas y cada una
de las pruebas que fundamentan los cargos formulados; (4) la indicación de un
término durante el cual puede formular sus descargos (de manera oral o
escrita), controvertir las pruebas en su contra y allegar las que considere
necesarias para sustentar sus descargos; (5) el pronunciamiento definitivo de
las autoridades competentes mediante un acto motivado y congruente; (6) la
imposición de una sanción proporcional a los hechos que la motivaron; y (7) la
posibilidad de que pueda controvertir, mediante los recursos pertinentes, las
decisiones de las autoridades competentes”.
Además del procedimiento señalado, en esa misma sentencia,
reiterada recientemente en sentencia T-236 de 2009, esta Corporación agregó que
“[E]l trámite sancionatorio se debe tener en cuenta: (i) la edad del infractor, y por ende, su grado de madurez
psicológica; (ii) el contexto que rodeó la comisión de la falta; (iii) las
condiciones personales y familiares del alumno; (iv) la existencia o no de
medidas de carácter preventivo al interior del colegio; (v) los efectos
prácticos que la imposición de la sanción va a traerle al estudiante para su
futuro educativo y (vi) la obligación que tiene el Estado de garantizarle a los
adolescentes su permanencia en el sistema educativo.”
De conformidad
con las premisas y reglas antedichas, pasa la Sala a estudiar si en el caso
concreto se respetaron los derechos a la educación, en especial a la permanencia
en el sistema educativo, y al debido proceso del estudiante Alexander Tabares
Restrepo.
5. El caso
concreto.
La agente
oficiosa solicita que se protejan los derechos fundamentales a la educación y
al debido proceso de su nieto Alexander Tabares Restrepo, los cuales considera
vulnerados porque, según afirma, la Institución Educativa “Agustín Nieto
Caballero” de la ciudad de Cali, dispuso en forma arbitraria que el menor fuese
trasladado a otro plantel educativo aduciendo “un cambio de dirección”,
que indica no es cierto porque jamás medió petición de traslado. Además, arguyó
que la justificación oculta que tuvo la entidad accionada para tomar la
decisión de traslado, fue el problema académico y disciplinario que presentaba
el estudiante.
Conforme a las
pruebas que obran en el expediente y los elementos de juicio referidos en la
consideración general de esta sentencia, la Sala estima que en el caso concreto
de Alexander Tabares Restrepo no se vulneraron sus derechos fundamentales a la
educación y al debido proceso porque, si bien el plantel educativo tiene la
obligación de garantizar el acceso y la permanencia de los jóvenes en el
sistema educativo, no puede desconocerse que el menor desatendió en forma
sistemática las obligaciones que el derecho-deber le impone, según revela el
observador del alumno.
A pesar de la
orientación, llamados de atención y charlas que recibió para mejorar su
rendimiento académico y su situación de indisciplina reiterada, el alumno no
atendió los consejos y su actitud indiferente fue la razón central para que
directivos y docentes de la Institución citaran a la mamá del menor y le
recomendaran que lo mejor para éste era un cambio de centro educativo ante el
comportamiento apático que presentaba frente al proceso de formación.
Contrario a lo
que plantea la abuela del estudiante, la señora Shirley Restrepo Giraldo,
progenitora de aquel, consciente de la problemática, fue la que solicitó
voluntariamente el traslado de su hijo a otro plantel educativo de la ciudad de
Cali, incluso antes de que le fuese iniciado al alumno un eventual proceso
disciplinario por desconocer sus deberes como estudiante y por incurrir en
ciertas faltas. Como se observa, hasta ese momento no se había tomado una
decisión formal definitiva que generara la cancelación de la matricula al
menor, por lo cual no puede tildarse a la Institución educativa de violar el
debido proceso al estudiante, cuando lo cierto es que aún no existía un trámite
disciplinario en contra del alumno, ya que el Coordinador de la respectiva
jornada ni siquiera lo había iniciado[14] porque se encontraban
apenas en etapa de escuchar y evaluar las quejas de los docentes.
El plantel
educativo actuó dentro de los lineamientos dispuestos en el Manual de
Convivencia toda vez que agotó la charla docente con el menor, citó a su
acudiente para ponerla al tanto de la situación del alumno y abrió las puertas
del diálogo para procurar la superación de las dificultades, formas de solución
de conflictos que establecen los artículos 103[15] y 104[16]
del Manual como proceso correctivo, previo al disciplinario. La Institución
accionada trató de guiar al estudiante por la senda de la mejoría académica y
comportamental a través de las herramientas del diálogo alumno-docente y,
posteriormente, alumno-acudiente-docente, sin obtener mayor respuesta de parte
de Alexander Tabares Restrepo.
La simple
recomendación de cambio de centro educativo, en el presente caso no vulnera el
derecho a la educación porque la sugerencia de traslado buscó mejorar la
condición académica, disciplinaria y personal del educando, además de haber
sido aceptada mediante solicitud escrita del 2 de diciembre de 2008, por la
mamá del menor; no se trató de una decisión intempestiva o arbitraria
proveniente del plantel educativo que quebrante la continuidad en la prestación
del servicio público de educación. Súmese a lo anterior que actualmente
Alexander Tabares Restrepo se encuentra matriculado en los grados 8° y 9° en el
Colegio Lino Gil Jaramillo, plantel que funciona en las mismas instalaciones de
la Institución accionada y que presta el servicio educativo en jornada
nocturna, circunstancia relevante con la cual se satisface la permanencia del
menor en el sistema educativo.
En ese orden de
ideas, es comprensible que al ser la educación un derecho-deber no atendido por
el estudiante y al existir voluntad en el traslado por cuanto fue solicitado
por la acudiente del menor, la Sala no evidencia menoscabo a los derechos
fundamentales del educando. Por consiguiente, confirmará los fallos proferidos
por los Juzgados Quince Civil Municipal de Cali y
Décimo Civil del Circuito de la misma ciudad, en cuanto negó la tutela
solicitada.
V. DECISIÓN
Con fundamento
en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Tercera de Revisión de
la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. CONFIRMAR, por las razones expuestas, la sentencia de tutela
proferida por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali el 27 de abril de
2009, en la que se confirmó la decisión dictada por el Juzgado Quince Civil
Municipal de esa misma ciudad de fecha 31 de marzo del año en curso, que negó
el amparo solicitado por María Romelia Giraldo de Restrepo en representación de
su nieto Alexander Tabares Restrepo.
Segundo. Por Secretaria General, LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
LUIS
ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
Ponente
MAURICIO
GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
GABRIEL EDUARDO
MENDOZA MARTELO
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
[1] Cfr. folio
12 del cuaderno 1
[2] Cfr. anverso folio 12 ibídem.
[3] Cfr. folio 19 del cuaderno 1.
[4] Cfr. folio 38 cuaderno 1.
[5] Cfr. folios 13 a 15 del cuaderno 2.
[6] Cfr. folios 13 ejúsdem.
[7] En la sentencia T-002 de 1992, la Corte
indicó que la función social de la educación tiene su origen en los Estudios sobre la Transformación del Estado de León Duguit,
que sostenía que: "Todo individuo tiene en la sociedad una cierta
función que cumplir, una cierta tarea que ejecutar. Y ése es precisamente el
fundamento de la regla de derecho que se impone a todos, grandes y pequeños,
gobernantes y gobernados... Todo hombre tiene una función social que llenar, y
por consecuencia tienen el deber social de desempeñarla; tiene el deber de
desenvolver, tan completamente como le sea posible, su individualidad física,
intelectual y moral para cumplir esa función de la mejor manera posible y nadie
puede entorpecer ese libre desenvolvimiento." (DUGUIT, León. Las
Transformaciones Generales del Derecho Privado desde el Código de Napoleón. Ed.
Librería Española y extranjera. Madrid. 1920, págs. 36 y 37).
[8] Ver sentencias: T-202 de 2000, T-1159 de 2004, T-336 de 2005,
T-454 de 2007.
[9] Ver sentencias: T-002 de 1992, T-009 de
2002, C-170 de 2004, T-805 de 2007, T-891 de 2007 y T-1228 de 2008.
[10] Ver sentencias: T-640 de 1992, T-101 de
1992, T-202 de 2000, T-447 de 2005 y T-339 de 2008, entre otras.
[11] Sentencia T-454 de 2007.
[12] Sentencia T-877 de 1999.
[13] En cuanto a la tipicidad en materia disciplinaria en las
instituciones educativas se tiene que las reglas que regulen las conductas que
estipulen sanciones disciplinarias deben consagrar expresamente las actuaciones
y omisiones que constituyan una falta disciplinaria. Si bien, como ya se ha
expuesto, el derecho disciplinario permite la prescripción de tipos abiertos
que se encuentran complementados con los deberes que las mismas reglas
disciplinarias establecen, la determinación de las faltas disciplinarias debe
contener un grado de especificidad tal que permita identificar de manera clara
la conducta prohibida. Sin olvidar que la rigurosidad que se requiere en el
derecho disciplinario no es plenamente exigible en el contexto de las
instituciones educativas.
[14] De acuerdo con los artículos 106 y 107
del Pacto o Manual de Convivencia de la Institución accionada, las etapas del
proceso disciplinario son: a) Iniciación del proceso disciplinario; b) Instrucción
del proceso disciplinario; c) Finalización de la instrucción del proceso
disciplinario; y, d) Fallo. Concretamente, la iniciación del proceso
disciplinario se presenta así: “El Coordinador de la respectiva jornada de
cada sede de la Institución Educativa, será el encargado de dar inicio al
proceso disciplinario una vez que estudiadas y valoradas las quejas y la
información recibida al respecto, observe que amerita investigar los hechos,
las circunstancias de tiempo, modo y lugar que originaron la falta para
establecer la responsabilidad que le cabe al autor de la misma y la sanción que
en proporción le pueda corresponder (…)”.
[15] El artículo 103 del Pacto o Manual de
Convivencia establece: “Partiendo de las premisas que el diálogo y los acuerdos
amigables, son fuentes ineludibles de solución de conflictos en una Comunidad
Educativa, y entendiendo que las faltas menores cometidas por los estudiantes,
bien sea por extralimitarse en el ejercicio de sus derechos o por el
incumplimiento de sus deberes, requieren de un tratamiento mediante el cual se
apliquen correctivos que garanticen la no repetición hacia el futuro de las
falta al crear conciencia en el estudiante de la necesidad de observar un buen
comportamiento acorde con lo dispuesto en el presente Manual de Convivencia,
nuestra Institución Educativa, a fin de atemperarse a lo anteriormente
manifestado, aplicará correctivos, para las faltas leves”.
[16] Ese artículo establece las escalas de
correctivos, empezando por el diálogo alumno-docente, luego,
alumno-docente-acudiente. Después, instituye una amonestación verbal, el
compromiso escrito y la suspensión de la asistencia a la Institución por el
término de un día.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.