T-673-07
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-673/07
DERECHOS A LA SALUD Y A LA VIDA-Inaplicación
de normas que contienen pretextos económicos para no suministrar tratamientos y
medicamentos
INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN
OBLIGATORIO DE SALUD-Casos en que procede por cuanto el medicamento o
tratamiento no fue ordenado por médico adscrito a la EPS
ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no
demostración de afectación de derechos fundamentales
Referencia: expediente T-1609651
Acción de tutela instaurada por Francisco Rafael Smith Socarras
contra el Seguro Social Seccional Guajira
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá, D.C.,
treinta (30) de agosto de dos mil siete (2007)
La Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados, MANUEL
JOSÉ CEPEDA, JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, Y JAIME ARAÚJO RENTERÍA, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del
trámite de revisión de los fallos dictados por el Juzgado Primero Civil del
Circuito de Riohacha el diecinueve (19) de diciembre de dos mil seis (2006) y
por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Riohacha el veintidós (22) de febrero de dos mil siete (2007) en el asunto
de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
Los hechos
relatados por la parte demandante en la acción de tutela se resumen así:
1. Requiere se
le efectúe una Tomografía de Nervio Óptico.
2. El ISS se
niega a la prestación del servicio por encontrarse excluido del Plan
Obligatorio de Salud.
3. Dicha
negativa “pone en riesgo [su] salud, [y] por ende [su] vida digna”.
2. Solicitud de tutela.
Considerando
que la negativa del ISS a autorizar el procedimiento vulnera sus derechos a la
salud y a la vida digna, el accionante solicita se ordene a la entidad
autorizar la realización de la Tomografía de Nervio Óptico.
3. Intervención de la parte demandada.
La gerente general de la Seccional
Guajira del Seguro Social, en el término de la ley, manifestó oponerse a la
acción impetrada. Señaló la parte accionada que, si bien el procedimiento
solicitado por el accionante no puede ser reemplazado por otro que se encuentre
dentro del Plan Obligatorio de Salud, la falta del procedimiento no amenaza los
derechos a la vida, salud e integridad del accionante. Concluye haciendo
énfasis en que “el carácter de necesidad (…)[,] asunto primordialmente
técnico (…) supone conocimientos científicos de los cuales los Jueces (sic)
carecen, por lo que es preciso fijar un criterio objetivo en el cual el
funcionario judicial pueda sustentar su decisión”.
Por tal motivo, y al no considerar cierto
que la realización o no de la tomografía no afecta derecho fundamental alguno,
argumenta que el comportamiento de la EPS no contradice “obligaciones
legales y contractuales que (…) [les] han sido encomendadas y (…) [que
defiende] los intereses de la EPS ISS y del Sistema de Seguridad Social en
Salud”.
4. Pruebas relevantes aportadas al
proceso.
1.
Cédula de Ciudadanía del señor Francisco Rafael
Smit Socarras (Cuad.1 folio 6), donde costa la fecha de nacimiento del
accionante. (5 de octubre de 1945).
2.
Autoliquidación mensual de aportes del
accionante a noviembre de 2006 (Cuad.1 folio 6). El ingreso base de cotización
fue de $ 408.000 Pesos.
3.
Declaración Anual de Ingreso Base de Cotización
efectuada el 1º de junio de 2006 (Cuad.1, folio 9), donde consta que el
accionante cuenta con un ingreso base de cotización de $ 408.000 Pesos, que no
tiene vivienda propia y que su nivel educativo es de primaria.
4.
Formato de negación de servicios de salud y/o
medicamentos (Cuad.1, folio 3). El cual fue diligenciado el día 17 de noviembre
de 2006, donde consta que el motivo, por el cual el servicio fue negado, se
debió a que se encuentra excluido del Plan Obligatorio de Salud.
II.
SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN
1.
Sentencia de primera instancia:
Correspondió
conocer de la causa al Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha, que
mediante sentencia proferida el diecinueve (19) de diciembre de dos mil seis
(2006) decidió negar la acción impetrada.
El A quo requirió al médico tratante del
accionante, Jorge Rodríguez Martínez, “(…) para establecer [la] condición de
salud y las implicaciones que tenía para [la] vida [del actor] el no recibir el
tratamiento médico formulado [.] (…)” Sin embargo, al momento de proferirse
el fallo de instancia dicho galeno no procuró la información solicitada.
Tras hacer un recuento de las reglas
jurisprudenciales que la Corte Constitucional ha señalado para ordenar, por vía
de tutela, la inaplicación de las disposiciones que regulan los medicamentos
excluidos e incluidos en el Plan Obligatorio de Salud (POS); encontró el A quo
que “(…) no está demostrado en el plenario que la no realización o
autorización por parte de la EPS, del procedimiento médico excluido del Plan Obligatorio
de Salud, amenace o vulnere derechos fundamentales del actor”. Por tanto, a
juicio del juez de instancia, este requisito para ordenar el tratamiento
excluido del POS no se cumplía.
2. Apelación:
Sin señalar motivo alguno o referirse a
las razones del juez para negar el amparo solicitado; el señor Francisco Smit
Socarras apeló la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito
de Riohacha.
3. Sentencia de segunda instancia
Conoció del recurso de alzada la Sala
Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Riohacha, que mediante sentencia proferida el veintidós (22) de febrero de dos
mil siete (2007) resolvió confirmar el fallo de primera instancia.
Señaló el Ad quem que si bien “(…) el
accionante impugnó la decisión adoptada en primera instancia[, no] exp[uso] las
razones fácticas y jurídicas de su inconformidad”. Por tal razón, encontró
el A quem que el caso en concreto no existía evidencia de que se afectara derecho
fundamental alguno.
En este orden de ideas, el caso en
concreto “(…) no (…) llena los requisitos establecidos por la doctrina para
la inaplicación [de las] normas legales [que excluyen medicamentos del POS]”;
toda vez que “no parece el informe solicitado al médico tratante sobre las
implicaciones que tiene para la vida o la calidad de vida y la salud del
paciente la práctica de este procedimiento (tomografía de Nervio Óptico) (…)”.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Remitido el expediente a esta Corporación,
la Sala de Selección, mediante auto del 24 de mayo de dos mil siete (2007),
dispuso su revisión por la Corte Constitucional.
1. COMPETENCIA
Esta Corte es competente para conocer de
los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes, así como por la
escogencia del caso por la Sala de Selección.
2. Trámite en la Corte Constitucional
El magistrado
ponente envió el siguiente cuestionario al médico tratante del señor Smit
Socarras.
1.
¿ Por qué causa, sintomatología, tipo de
dolencia o enfermedad le ordenó al señor Francisco Rafael Smit Socarras el
servicio de TOMOGRAFÍA DE NERVIO ÓPTICO?
2.
¿ Constituye el examen TOMOGRAFÍA DE NERVIO
ÓPTICO un prerrequisito necesario o hace parte de algún tratamiento integral
de salud que requiera el señor Francisco Rafael Smit Socarras?
3.
¿ Qué implicaciones acarrea para la salud y/o la
vida del señor Francisco Rafael Smit Socarras no efectuar dicho examen?
Trascurrido el
término fijado para que diera respuesta, aquel guardó silencio. Sin embargo, en
fecha posterior al término fijado por el magistrado ponente, el médico Jorge R.
Rodríguez Martínez envió comunicado a esta Corporación. Sobre el contenido del
mismo se hará referencia más adelante.
3. Problema
Jurídico y esquema de resolución
De los hechos
probados y narrados en el proceso se desprende el siguiente problema jurídico:
¿Al negarse a autorizar el procedimiento (tomografía de Nervio Óptico vulneró
el ISS los derechos incoados por el actor?
Para dar
respuesta al planteamiento anterior, esta Sala de Revisión reiterará (i) los
presupuestos para inaplicar las normas que regulan las exclusiones del Plan
Obligatorio de Salud y la consecuente ordenación de medicamentos y
procedimientos excluidos del POS, (ii) la solicitud de medicamentos o
procedimientos excluidos del POS a los Comités Técnico Científicos. (iii)
Posteriormente se pronunciará sobre el caso en concreto.
(i) Presupuestos
para proceder a la ordenación de drogas o tratamientos excluidos del P.O.S.
(reiteración de jurisprudencia)
En su
jurisprudencia, la Corte Constitucional ha indicado, que si bien el derecho a
la salud no tiene el carácter de derecho fundamental, salvo en el caso de los
niños, puede adquirirlo cuando, al no ser suministrado el medicamento o
realizado el tratamiento, se afecta el derecho a la vida o a la integridad
personal. En efecto, en la Sentencia T-150 de 2000[1] se señaló:
“Cuando la vida y la salud de las personas se encuentren grave y
directamente comprometidas, a causa de operaciones no realizadas, tratamientos
inacabados, diagnósticos dilatados, drogas no suministradas, etc., bajo
pretextos puramente económicos, aun contemplados en normas legales o
reglamentarias, que están supeditadas a la Constitución, cabe inaplicarlas en
el caso concreto en cuanto obstaculicen la protección solicitada. En su lugar,
el juez debe amparar los derechos a la salud y a la vida teniendo en cuenta la
prevalencia de los preceptos superiores, que los hacen inviolables.”
Es por ello que
esta Corporación ha señalado la procedencia de la tutela para ordenar
procedimientos, aún cuando no se encuentran en el Plan Obligatorio de Salud,
si, al no ser llevados a cabo, hacen nugatoria la garantía de otros derechos
con el carácter de fundamentales, pues frente a estos no puede oponerse ningún
argumento que se sustente en ausencia de recursos para su satisfacción, falta
de reglamentación legal o decisión política.
En este orden de
ideas, si bien la Corte ha señalado que la existencia de exclusiones y
limitaciones al Plan Obligatorio de Salud es compatible con la Constitución,
pues es un mecanismo que asegura el equilibrio financiero del sistema de salud,
en determinados casos, la aplicación rígida y absoluta de las exclusiones y
limitaciones puede llegar a vulnerar derechos fundamentales y deben ser
inaplicadas[2].
De esta manera,
y ante la necesidad de personas de acceder a medicamentos o tratamientos
excluidos del POS para que su derecho a la salud no sea conculcado, ha
establecido la Corte requisitos para inaplicar las disposiciones de
limitaciones y exclusiones del POS. En efecto, en la Sentencia T - 888 de 2006[3] esta Corporación,
reiterando su jurisprudencia, señaló que en los siguientes eventos es
procedente inaplicar dichas disposiciones normativas:
“a. Que la falta del medicamento o tratamiento excluido por la
reglamentación legal o administrativa, amenace los derechos constitucionales
fundamentales a la vida o a la integridad personal del interesado[4], pues
no se puede obligar a las Entidades Promotoras de Salud a asumir el alto costo
de los medicamentos o tratamientos excluidos, cuando sin ellos no peligran
tales derechos;
b. Que se trate de un medicamento o tratamiento que no pueda ser
sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que,
pudiendo sustituirse, el sustituto no obtenga el mismo nivel de efectividad que
el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el
necesario para proteger el mínimo vital del paciente;
c. Que el paciente realmente no pueda sufragar el costo del
medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda acceder a él por ningún
otro sistema o plan de salud (el prestado a sus trabajadores por ciertas
empresas, planes complementarios prepagados, etc.).
d. Y, finalmente, que el medicamento o tratamiento haya sido
prescrito por un médico adscrito a la Empresa Promotora de Salud a la cual se
halle afiliado el demandante.[5]”.
En conclusión,
aún cuando las exclusiones y privaciones de medicamentos y tratamientos son
legítimas en el orden constitucional actual, no pueden ser aplicadas
rígidamente, pues si así fuera podría acarrear la vulneración o amenaza de derechos
como la vida y la integridad personal. Es por esto que (I) cuando la vida o
integridad se vean amenazadas por el no suministro del medicamento o
tratamiento, (II) éste no pueda ser substituido por otro contemplado en el POS,
(III) la persona carezca de recursos para sufragar los costos del mismo y (IV)
el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un médico adscrito a la
EPS que trata al paciente, es deber del juez de tutela ordenar la inaplicación
de las disposiciones normativas que regulan la exclusión para que sea
suministrado el medicamento o efectuado el tratamiento.
4. Del caso en concreto
El señor Rafael
Smith Socarras interpuso acción de tutela contra el ISS por considerar que la
negativa de esta entidad de autorizar el procedimiento Tomografía de Nervio
Óptico vulneró su derecho a la salud (Cuad. 1, folio1).
Por su parte, la representante del ISS de
la Seccional Guajira se opuso a las pretensiones de la demanda, arguyendo que
si bien el motivo de la negativa por parte de la entidad obedece a que el
procedimiento se encuentra excluido del POS y es irremplazable por otro que si
haga parte de dicho plan, la falta del procedimiento no amenaza los derechos a
la vida, salud e integridad del accionante. Por tanto el comportamiento de la
EPS no contradice las obligaciones legales y contractuales de la entidad al
prestar el servicio público de salud (Cuad. 1, folios 21 y ss.) y
obedece a una salvaguarda de los intereses de la misma.
El Juzgado Primero Civil del Circuito de
Riohacha, antes de proferir sentencia requirió al Dr. Jorge Rodríguez Martínez,
medico tratante del actor, para que especificara que implicaciones tenía para
la vida o la integridad del accionante no recibir el tratamiento médico
formulado. No obstante este médico no allegó la información solicitada (Cuad.
1, folio 30).
Al no “(…) [estar] demostrado en el
plenario que la no realización o autorización por parte de la EPS, del
procedimiento (…) amena[zara] o vulne[rara] derechos fundamentales del actor
(…)” (Cuad. 1, folio 32) resolvió negar el amparo solicitado, pues faltaba
uno de los requisitos señalados por la jurisprudencia para proceder a inaplicar
las disposiciones que regulan las exclusiones y limitaciones del POS.
El actor, sin expresar motivo jurídico o
sustentó fáctico alguno contra la sentencia del A quo apeló la providencia. Al
estudiar el recurso de alzada, la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Riohacha resolvió confirmar la sentencia de
primera instancia, pues encontró que el derecho a la salud sólo “(…) [puede]
adquirir el rango de fundamental, cuando quiera que su violación afecte otro
derecho que si tenga la categoría de fundamental, como ocurre con la vida.”
(Cuad. 1, folio 48). Al encontrar que en el caso concreto no se podía comprobar
que se cumplían la totalidad de los requisitos señalados por la jurisprudencia
constitucional, la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del
Circuito de Riohacha se ajustaba a derecho. (Cuad. 1, folio49).
4.1 Ha
sido señalado de forma paladina por la jurisprudencia de esta Corporación que
la ausencia de los requisitos, señalados anteriormente en las consideraciones
de esta providencia, hace necesario negar el amparo solicitado.
El magistrado ponente requirió por
segunda vez al médico tratante del accionante para que informase qué “(…)
implicaciones acarre[aba] para la salud y/o la vida del señor Francisco Rafael
Smit Socarras no efectuar dicho examen”. (Cuad. 2, folio 11). Este
requerimiento no fue contestado por el galeno en término. Sin embargo, como
quedó señalado anteriormente, el médico tratante del actor manifestó de forma
extemporánea que: “Se trata de paciente con impresión diagnóstica de sospecha
de glaucoma a quien se le solicita campimetría computarizada bilateral, la
cual reporta normal en ojo derecho y alteraciones no conclusivas de glaucoma en
ojo izquierdo.
Por lo anterior el subespecialista en
glaucoma recomienda nueva campimetría en 6 meses posteriores para
detectar cambios si los hay. La tomografía de nervios ópticos es un
procedimiento relativamente nuevo, no se encuentra dentro del POS. Es una
opción, no obligatoria para el estudio de la patología investigada.” (Subrayas fuera del original) (Cuad. 2, folio 13). Del escrito del
médico se desprende que el no efectuar el procedimiento solicitado no afecta la
vida digna del actor u otro derecho fundamental, pues ya se le realizó el
examen de campimetría, debiéndose efectuar el siguiente en seis meses para
estudiar la posible patología que sufre el accionante.
De igual forma, el accionante no aportó
sustento probatorio alguno que permitiera determinar que la no realización de
la Tomografía del Nervio Óptico afectara sus derechos fundamentales. De igual forma,
al momento de presentar el recurso de apelación contra la providencia de
primera instancia no sustentó la alzada ni demostró o adujo motivo de
inconformidad alguno.
En la providencia de primera instancia,
claramente se le indicó que no se le podía brindar el amparo solicitado al
faltar medios probatorios que permitieran determinar la afectación de derechos
fundamentales. También se le indicó expresamente que el primer requisito
establecido por la jurisprudencia y anteriormente señalado no se cumplía. No
obstante, el señor Smit Socarras no se manifestó al respecto, ni aportó medios
que permitieran observar que la no realización del procedimiento le afectaba el
derecho a la salud.
Por este motivo, esta Sala de Revisión,
al encontrar que es imposible determinar que en la actualidad se le esté
vulnerando algún derecho fundamental al actor, encuentra necesario confirmar
las providencias de instancia.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala primera de Revisión, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
Primero:
CONFIRMAR, por las razones expuestas en esta providencia,
las sentencias proferidas por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha
el diecinueve (19) de diciembre de dos mil seis (2006) y por la Sala Civil,
Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha el
veintidós (22) de febrero de dos mil siete (2007), que DENEGARON la
acción de tutela interpuesta por el señor Rafael Francisco Smit Socarras contra
el ISS seccional Guajira.
Segundo.
LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que trata
el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en
la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME
ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
Ponente
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] M.P. José Gregorio
Hernandez Galindo
[2] Corte
Constitucional. Sentencias T-114/97; T-640/97 y T-784/98.
[3] M.P. Jaime Araujo
Rentaría.
[4] Sentencia SU-111
de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[5] Sentencia T-406 de 2001.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.