T-673-04
Sentencia aprobada en Bogotá, en sesión del veintisiete (27) de mayo de
dos mil cuatro (2004)
Sentencia T-673/04
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por inexistencia de defecto fáctico
No es constitutiva de una vía de hecho judicial la simple
divergencia en la apreciación probatoria. Si la del fallador no resulta de
manera irrazonable en pugna con la lógica jurídica ni abiertamente contraria a
la realidad fáctica que emerge de los autos como sucedería, por ejemplo, cuando
no se de por demostrado un hecho cuya prueba obra en el expediente pero se
omitió por el sentenciador apreciarla, o cuando se da por probado un hecho del
cual no existe ningún medio probatorio que lo acredite. Es decir, para la
prosperidad de la acción de tutela por vulneración del debido proceso en
materia probatoria la equivocación judicial debe ser protuberante, ostensible,
de tal magnitud que para establecerla sea suficiente la simple observación del
expediente sin necesidad de esforzados razonamientos para llegar a tal
conclusión. Si bien puede legítimamente plantearse una discrepancia sobre la
fuerza argumentativa de las conclusiones a que llegó el Tribunal y puede, de la
misma manera, ofrecerse discusión sobre la prueba indiciaria objeto de análisis
por el fallador, lo cierto es que no aparece de manera ostensible un yerro,
grave y protuberante del sentenciador de segundo grado en el proceso penal
seguido contra el actor, del que pueda predicarse que configura, sin duda, una
vía de hecho judicial, porque la conclusión del Tribunal no resulta por
completo inverosímil, ni desprovista por entero de motivación, por lo que no se
trata, entonces, de decisión arbitraria o caprichosa. Siendo ello así, la
existencia del defecto fáctico en que se apoya la solicitud para que se tutele
el derecho al debido proceso no permite a la Corte decidir favorablemente esta
acción de tutela como lo pretende el accionante, por no ser en este caso el
medio judicial idóneo para impugnar las conclusiones probatorias a las cuales
se llegó en ejercicio de la autonomía judicial por la jurisdicción ordinaria en
virtud de la apelación del Fiscal a la sentencia de primera instancia.
PRINCIPIO DE LEGALIDAD DE LA PENA-Aspectos
que incluye
El principio de la legalidad de la pena incluye necesariamente dos
aspectos, a saber: el primero, que la determinación de las penas que
correspondan a cada delito en abstracto, necesariamente tienen que ser
definidas por la ley, incluyendo las que correspondan a las circunstancias
agravantes o atenuantes y aquellas a que puedan hacerse acreedores quienes sean
autores o partícipes en cualquier grado, del hecho delictual; el segundo
aspecto que incluye el principio de la legalidad de la pena, ya no corresponde
al legislador de manera abstracta, general y objetiva, sino al juez que en su
aplicación desciende de la norma legal para hacerla actuar en forma concreta,
individual y subjetiva, que es lo que se conoce como la dosimetría de la pena.
PRINCIPIO DE LEGALIDAD DE LA PENA-Vulneración
al tasar la pena
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia –Sala
Penal-, pese a la inexistencia de antecedentes penales del actor en esta
tutela, sin que medien tampoco circunstancias de agravación punitiva y sin que
se encuentre establecido el grado de mayor eficacia en la contribución o ayuda
para la comisión del delito, ni mucho menos porque así lo indique la
personalidad del procesado, en lugar de disminuir la mitad al mínimo de la
pena, le redujo solamente la sexta parte. De esta manera, como la sexta parte
de doce meses son dos meses, al restarlos de doce meses que es el mínimo de la
pena establecida para el peculado por uso, al cómplice se le impuso la pena de
prisión de diez meses. Esa decisión resulta contraria a Derecho, pues lo que
correspondía era en este caso particular y concreto y por lo ya dicho, la
reducción de la mitad de esa pena, es decir que si la establecida para el
delito en cuestión como mínimo es de doce meses, la mitad es de seis meses,
pena inferior a la que resolvió imponer el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Florencia –Sala Penal-al procesado. El juzgador para aplicar la
pena que corresponda “dentro de los límites señalados por la ley”, se encuentra
en el deber jurídico de motivar la decisión, es decir, ha de expresar la razón
por la cual opta por determinar una pena en concreto, y desde luego en la labor
de dosimetría que le es propia como juzgador puede señalar la pena con sujeción
a la ley, linderos que en este caso son los trazados por el artículo 61 del
Código Penal de 1980, que se consideró por el sentenciador aplicable en este
caso, norma que debió hacerse actuar en armonía con lo dispuesto por los
artículos 134 y 24 de ese Código.
Referencia: expedientes T-859643 y T-877295
Acciones de tutela promovida por Juan Carlos Claros Pinzón contra la
Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia.
Procedencia: Corte Suprema de Justicia- Sala de Casación Penal.
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.
Bogotá, D. C., quince (15) de julio de
dos mil cuatro (2004).
La Sala Segunda
(2a.) de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados,
Alfredo Beltrán Sierra, Manuel José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión de los fallos
proferidos por la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Penal dentro de
las acciones de tutela instauradas por el ciudadano Juan Carlos Claros Pinzón
contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia –Sala Penal- por
presunta vía de hecho en que este habría incurrido en la providencia proferida
el 13 de marzo de 2002 en proceso adelantado contra el actor y contra la
sentencia proferida el 4 de marzo de 2002 en ese proceso y por el mismo
Tribunal.
Los expedientes
llegaron a la Corte Constitucional, por remisión que de ellos se hizo por la
Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Penal-, en virtud de lo ordenado
por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991 y fueron seleccionados para su
eventual revisión por la Sala de Selección No. 4 de la Corte Constitucional.
I. ANTECEDENTES.
Tutela
radicada bajo el número T-859643.
1. El
ciudadano Juan Carlos Claros Pinzón mediante memorial dirigido a la Corte
Suprema de Justicia –Sala de Casación Penal- interpuso acción de tutela contra
el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia –Sala Penal- por cuanto
según su afirmación se incurrió en una presunta vía de hecho en la sentencia
proferida el 13 de marzo de 2002, en la cual se le condenó a la pena de diez meses
de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo
término, como cómplice del delito de peculado por uso, razón por la cual
considera que le ha sido violado su derecho al debido proceso que garantiza el
artículo 29 de la Carta Política.
2. Funda el
actor su pretensión de amparo constitucional en los hechos que por la Sala se
sintetizan así:
2.1. Según
informe del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, Seccional Florencia,
de 21 de septiembre de 2000 bienes de propiedad del Estado –Programa Plante-
fueron utilizados para fines propios de campaña política electoral en la sede
de esa índole establecida en Florencia por el ciudadano Juan Carlos Claros
Pinzón.
2.2. La
Fiscalía Octava Delegada con sede en Florencia, en visita realizada a la sede
política ya mencionada y a las oficinas del Programa Plante, pudo verificar que
“una cartelera, un monitor KDS, serie 029600519, una impresora Epson 300, un
CPU Acematic 5200, C-64390, un estabilizador y mouse” de la oficina Plante
se encontraban al servicio de la sede política del ciudadano Juan Carlos Claros
Pinzón.
En la visita
practicada por la Fiscalía Octava Delegada de Florencia se estableció “que
la propietaria de los elementos hallados en la sede política era Diana Barrios,
quien fungía como empleada activa del Programa Plante en esa ciudad”.
Además, se determinó “que dos motocicletas de dicha dependencia eran
utilizadas para adelantar proselitismo político, portando publicidad alusiva al
candidato a la Gobernación del Caquetá, Juan Carlos Claros Pinzón”.
2.3. Luego de su
vinculación al proceso mediante diligencia de indagatoria a Juan Carlos Claros
Pinzón y cumplido el trámite propio de la instrucción del proceso, en virtud de
resolución de acusación, conoció de este en la etapa de juzgamiento el Juzgado
Segundo Penal del Circuito de Florencia, que en sentencia de 16 de enero de
2002 absolvió tanto al ciudadano Juan Carlos Claros Pinzón como a los demás
sindicados.
2.4. Apelada la sentencia absolutoria por el Fiscal Octavo Seccional
de Florencia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial con sede en esa ciudad
la revocó y, en su lugar, condenó al actor en esta acción de tutela a la pena
de diez meses de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas por el
mismo tiempo, como cómplice del delito de peculado por uso.
Tal decisión, conforme a lo trascrito por el actor, tomado de la
sentencia respectiva, tuvo como fundamentos los argumentos siguientes:
“a) Juan Carlos Claros fue coordinador
del Plante, lo que hizo que los lazos de amistad con los autores se
consolidaran. Claros se retira del Plante para lanzarse a la Gobernación
obteniendo el apoyo incondicional de sus exsubalternos quienes conscientemente
sustraen los bienes y los trasladan a la sede política donde se le daba uso
diferente al asignado.
“b) Pese a no existir vínculo laboral de Juan Carlos Claros con las
oficinas del Plante, se demuestra que conocía la procedencia de los elementos,
de allí que al calificarse el mérito sustancial de la investigación, con
cuidado se estudió la complicidad, ubicándolo en ese grado de responsabilidad.
Y se agrega que “pese a no poseer ningún vínculo directo con el Plante (Juan
Carlos Claros), no lo exonera de responsabilidad, pues se demostró que los
bienes hallados en la sede política de Claros Pinzón eran de propiedad del
Plante donde ejerció como coordinador y su renuncia obedeció primordialmente
para iniciar la campaña.
“c) Fincados en una posible retribución posterior es que se somete a
modestos empleados, y en ese orden de ideas es que Wilson Gaitán, Diana Barrios
contribuyen en facilitar elementos de propiedad del Estado para que Juan Carlos
Claros iniciara la campaña proselitista, pero olvidaron que en estas contiendas
electorales con muchos quienes se aprovechan de ingenuos y los vinculan directa
e indirectamente al proceso.
“d) La participación de Juan Carlos Claros en los hechos es
evidente, no puede ser producto de una causalidad el hecho de haber laborado en
la entidad, teniendo contacto con subalternos, y el retiro se origina con
ocasión de las aspiraciones políticas y aprovechando tal coyuntura (...) Hay un
complot para armar excusas para libar a todos los implicados en este proceso”.
2.5. Los procesados, incluyendo al actor de esta tutela,
interpusieron interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia
de 13 de marzo de 2002 proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Florencia, recurso que fue concedido de 29 de abril de 2002. En tal
impugnación se adujo contra la sentencia objeto de la misma, “trasgresión al
principio de la investigación integral en cuanto no se practicaron todas las
pruebas que se habían solicitado a lo largo del proceso; la violación al
derecho de defensa, como consecuencia de que el juez de la causa no hubiera
decretado pruebas de oficio, ni que se hubiesen recibido los testimonios de personas
que hubieran dado lugar a cambiar la forma de calificación sumarial, y la
trasgresión al debido proceso, ya que se presentó irregular sustancial en
cuanto se desconocieron las fases fundamentales de juzgamiento, entre ellos, la
falta de concurrencia de los defensores de los procesados a la audiencia
preparatoria, lo que da lugar a que se declare la nulidad de lo actuado a
partir del auto del 6 de noviembre de 2001”.
2.6. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por
auto de 19 de noviembre de 2003 inadmitió la demanda de casación. Adujo para
el efecto, que la pena prevista por la ley para el delito por el cual se
condenó a los sindicados en ese proceso es inferior a la prisión de ocho años
que exige la ley como requisito para que surja el interés para recurrir.
Añadió que la casación excepcional autorizada por el artículo 205
inciso tercero del Código de Procedimiento Penal, puede tramitarse a solicitud
de uno cualquiera de los sujetos procesales cuando la Corte Suprema de Justicia
lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de
los derechos fundamentales, siempre que se reúnan los demás requisitos exigidos
por la ley. Por ello, - agregó la Corte Suprema -, que no se cumplió por el
recurrente la exigencia especial de sustentar los motivos de procedencia de la
impugnación extraordinaria y, en consecuencia, decidió inadmitir la demanda de
casación.
2.7. En firme el auto de 19 de noviembre de 2003 proferido por la
Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Penal- a que se refiere el numeral
precedente, no existe entonces otro medio de defensa judicial que permita
corregir los vicios que afectan el debido proceso en que incurrió el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Florencia en el proceso que culminó con la
sentencia condenatoria para el actor dictada el 13 de marzo de 2002.
2.8. Luego de analizar el artículo 398 del Código Penal que tipifica
el delito de peculado por uso y la jurisprudencia de la Corte Suprema de
Justicia sobre el particular, afirma el actor que el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Florencia incurrió en errónea calificación provisional de
los hechos objeto del proceso penal ya mencionado, pues no se encuentra
acreditado “por algún medio que el accionado haya contribuido a la
realización de la conducta antijurídica o prestado una ayuda posterior, por
concierto previo o concomitante a la misma, como lo exige perentoriamente el
artículo 30 del Código Penal para predicar responsabilidad a título de
complicidad”. Por ello, a juicio del actor, se incurre en una vía de hecho
judicial pues al juzgarlo como cómplice de un peculado por uso sin encontrarse
demostrada con pruebas legal, regular y oportunamente allegadas a la actuación
la conducta que se le imputa, se quebrantó el artículo 232 inciso primero del
Código de Procedimiento Penal, que guarda armonía con el artículo 30 del Código
Penal sobre los elementos de la complicidad y, por ello, resulta claro que se
afectó así el debido proceso.
2.9. Por otra parte, el promotor de esta acción de tutela afirma que
fue condenado por simple suposición de prueba sobre la conducta que a título de
complicidad en el delito de peculado por uso le fue imputada, pues para la
época de los hechos no era funcionario público ni tenía la disponibilidad
jurídica y material sobre los bienes que se dice fueron objeto de uso indebido.
En tal virtud afirma que hubo evidente desconocimiento de la
realidad probatoria “al calificar los hechos materia de la investigación,
deducir responsabilidad e imponer condena, presumir la mala fe del sindicado
que asistió judicialmente, pues tal actuación pública deviene desproporcionada
ya que es manifiestamente contraria a las exigencias de la buena fe” que
debe presidir las decisiones judiciales.
Ante la ausencia de prueba, insiste el actor en que la condena que
le fue impuesta es violatoria del debido proceso, pues “al haber resuelto el
Tribunal de Florencia condenar a Juan Carlos Claros sin las suficientes pruebas
y estimando que por la relación y amistad y superioridad jerárquica existente
en el pasado entre los autores del delito de peculado y los cómplices se
tomaron bienes estatales con fines de destinarlos indebidamente al uso de la
campaña electoral, se quebrantó el derecho a la presunción de inocencia (C.P. 29)”
.
2.10. Por último, solicita el actor que a lo menos la tutela que
invoca se le debería conceder como mecanismo transitorio en caso de no serle
definitiva, pues se reúnen para el efecto los requisitos que exige el artículo
8º del Decreto 2591 de 1991 cuyo alcance se ha fijado claramente por la
jurisprudencia constitucional.
Sentencia de la Corte Suprema de
Justicia –Sala de Casación Penal- para decidir la acción de tutela T-859643.
Mediante sentencia de 4 de febrero de 2004, dictada por Conjueces,
la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia decidió “declarar
que no es procedente la tutela promovida por el señor Juan Carlos Claros
Pinzón”.
En la sentencia aludida se expresa por el fallador que esta acción
de tutela luego de la inadmisión de las demandas de casación que fueron
interpuestas por los condenados contra la sentencia de segunda instancia que
fue proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, “resulta
procedente... porque se han agotado los medios de defensa judicial”.
A continuación en la sentencia de 4 de febrero de 2004 se hacen
algunas precisiones sobre la acción de tutela como excepcional en relación con
providencias judiciales y se expresa que la sentencia contra la cual se
interpuso esta acción no es producto de la subjetividad caprichosa del Tribunal
que la profirió, sino, que por el contrario, se funda en el análisis cuidadoso
de la sentencia de primer grado, la apelación de la Fiscalía y el conjunto de
pruebas aportadas al proceso.
Expresa, en esa dirección, que el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Florencia “apreció integralmente tanto la materialidad como la
subjetividad de la conducta de cada uno de los procesados para arribar así a la
declaración de responsabilidad. Analizó la apelación de la Fiscalía y valoró
cada una de las pruebas para demostrar lo siguiente: la calidad de empleados
oficiales de Diana Rocío Barrios y Wilson Gaitán; la existencia del objeto
material; el uso de unas motocicletas del Programa Plante que tenían
calcomanías alusivas al candidato; las relaciones cercanas entre los procesados
y específicamente la responsabilidad que tenía sobre los elementos Wilson
Gaitán en su calidad de Coordinador del Plan de Desarrollo Alternativo, Plante;
la no justificación al hecho de que los elementos estuvieran en la sede de la
campaña; la presencia de los automotores en un taller para anular las
calcomanías alusivas al candidato; la desvirtuación de la coartada de Wilson
Gaitán y Diana Barrios por no ofrecer credibilidad los testigos; la actitud
evasiva del acusado Claros Pinzón, que no colaboró con la investigación para
que las cosas se aclararan”, conclusiones estas que aparecen respaldadas “en
inspecciones, documentos, testimonios, indagatorias, que fueron sometidos a las
reglas de la sala crítica, dentro de los límites del poder discrecional de los
falladores”.
Conforme a tales razonamientos, no resulta una vía de hecho la
condena a Juan Carlos Claros Pinzón como responsable del delito de peculado de
uso, en su condición de cómplice pues se encontró demostrado que bienes de una
entidad estatal se hallaron en la sede de su campaña para la Gobernación y,
también se “probó que el acusado había trabajado como Coordinador del
Programa Plante de donde provenían los bienes a los cuales se le dio uso
indebido”, institución oficial de la cual se retiró “principalmente para
iniciar la campaña política”.
De otro lado, se expresa por la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia que conforme a la jurisprudencia de esa Corporación se
encuentra firmemente establecido “que los particulares pueden llegar a
responder en los delitos de sujeto activo calificado, como partícipes, bajo la
concepción doctrinaria de la figura del extaneus”, razón esta por la cual
la sentencia no incurre en vía de hecho judicial “pues se trata de un
peculado por uso cometido por dos servidores públicos en complicidad con
particulares”.
Tutela radicada bajo el número T-877295
Por conducto de apoderado, en escrito recibido en la Secretaría de la
Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Penal- el 24 de febrero de 2004, el
ciudadano Juan Carlos Claros Pinzón interpuso acción de tutela contra la Sala
Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Florencia por haber incurrido en
violación del derecho al debido proceso en la sentencia de segunda instancia
dictada por ese Tribunal el 4 de marzo de 2002, en la cual se condenó como
cómplice del delito de peculado por uso a ese ciudadano.
Afirma el actor que le asiste el derecho a la imposición de la pena “que
constitucional y legalmente le corresponde” por lo que se debe declarar sin
ningún valor la sentencia ya mencionada del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Florencia “en lo que se refiere a la fijación del quantum
punitivo tasado para las penas principales de prisión e interdicción de
derechos y funciones públicas”.
Aclara que interpuso anteriormente acción de tutela contra la
sentencia de segunda instancia en la que fue condenado por el Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Florencia, pero manifiesta que la que ahora se
interpone es distinta de la anterior pues no cuestiona en la segunda la
valoración probatoria a que se llegó por el Tribunal para condenarlo sino la
legalidad de la pena que se le impuso.
En esa dirección, aduce que en un Estado de Derecho es imperativo
para los jueces que la imposición de las penas se ajusten a lo previsto de
manera estricta en la ley, pues de no ser así se incurre en infracción directa
a las garantías que en esa materia otorga la Carta Política.
Insiste luego en que, en este caso, es procedente la acción de
tutela por cuanto no obstante que se ejerció el derecho a impetrar la casación
por la vía excepcional que autoriza el Código de Procedimiento Penal cuando la
pena impuesta no alcanza el mínimo de ocho años de prisión, la Sala de Casación
Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmitió el recurso extraordinario
haciendo extensiva la exigencia de los requisitos de la demanda de casación a
la petición de que una sentencia se case por vía excepcional.
Recuerda el actor que en la sentencia se le condenó a la pena
principal de diez meses de prisión y a interdicción de derechos y funciones
públicas, como cómplice del delito de peculado por uso.
Señala que el Tribunal en la parte motiva del fallo para fundar esa
decisión expresó que a la tasación punitiva en este caso se llega “atendiendo
los parámetros del artículo 24 del anterior Código Penal, tras advertir
igualmente que (al no concurrir) circunstancias de agravación del hecho, la
ausencia de antecedentes y la personalidad” de los sindicados, se encuentra
que “es viable imponer la pena principal disminuida en una sexta parte”,
es decir la de “diez (10) meses de prisión y la interdicción de derechos y
funciones públicas por el mismo período, como cómplices del delito de peculado
por uso”, tanto con respecto a Juan Carlos Claros Pinzón, como a Humberto
López Bravo; y, por ello se partió del mínimo de un año de prisión previsto en
el artículo 134 del Código Penal de 1980, “que se afirmó también se aplicaría
por favorabilidad, siendo ese quantun el que se impuso en la parte resolutiva
de la sentencia”.
En virtud de lo dicho, el actor manifiesta que el Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Florencia quebrantó el principio de legalidad de la
pena, por cuanto el artículo 61 del Código Penal anterior ordenaba que para la
fijación concreta de la pena el juzgador debía ejercer su atribución para
señalarla “dentro de los límites señalados por la ley”, razón por la
cual lo primero que debería hacer sería tener en cuenta que tratándose de
complicidad la pena se disminuiría conforme a lo establecido por el artículo 24
del Código Penal anterior al mínimo de la señalada para el tipo penal objeto de
la imputación. Es decir que, en este caso, la pena debería haberse determinado
teniendo en cuenta la que para ese delito tenía establecida el artículo 134 del
Código Penal de 1980.
Expresa que para reducir la pena a la sexta parte del máximo de los
cuatro años que la norma citada determina para el delito de peculado por uso,
deben tenerse en cuenta los límites mínimos y máximos en los que puede
ejercerse la facultad que al juez le asigna la ley, teniendo en cuenta que
cuando hubiere circunstancias modificadoras de tales límites, “como sucede
con la complicidad”, el juez habrá de observar la regla según la cual “si
la pena se disminuye en dos proporciones, la mayor se aplicará al mínimo y la
menor al máximo de la infracción básica”. Por tal razón, al decidir del
actor la favorabilidad “imponía aplicar el Código actual” y no el de
1980, como lo hizo el Tribunal.
Así las cosas, “en este caso, primero el Tribunal debió
reducir el mínimo de un (1) año en la mitad (1/2), quedándose en seis (6) meses
y el máximo de cuatro (4) años en la sexta (1/6) parte para un límite de treinta
y seis (36) meses, que es el que a la postre se convertiría, en principio, esto
es sin debate conceptual alguno, en el marco legal de la pena para este
caso, para a partir de allí proceder a la tasación judicial de la misma.
Sobre esta base legal de la pena no existe discusión alguna, es lo que manda la
ley, ningún margen de discusión interpretativa por parte del juzgador existía
ni existe al respecto”.
Continúa el actor su argumentación con la afirmación de que como
resulta evidente cuando se cometieron los hechos que se le imputan no tenía la
calidad de servidor público y, en tal virtud, la conducta delictiva por la que
fue condenado no se le reprocha como tal sino como particular y, por ello, la
pena a imponer luego de las rebajas establecidas en la ley para quien actúa en
complicidad, quedaría reducida a cuatro meses y medio.
Insiste a continuación en que la jurisprudencia de la Corte Suprema
de Justicia que permite extender el caso de la complicidad en estos delitos a
los particulares que intervengan en su ejecución con el fin de conservar “la
unidad del delito imputado” para que el actor no resulte condenado por
peculado por ejemplo y el particular por hurto, no puede sin embargo ser
interpretada de manera tal que se afecte el principio de legalidad de la pena.
Para abundar en su razonamiento cita jurisprudencia de la Sala de Casación
Penal de la Corte en la que esta expresó que: “pero si se trata de un
particular que interviene participando como cómplice de una de estas
infracciones, su pena es la que corresponde a la naturaleza secundaria de su
grado de participación (C.P. Art. 30, inc. 3º), a su vez disminuida en una
cuarta parte tal cual lo prevé el inciso final de la misma disposición”.
Igualmente considera el actor que se encuentra violado el principio
de la legalidad de la pena porque a él le fue imputada la conducta delictual de
peculado por uso por colaborar en la comisión de ese delito y no por carecer de
la calidad de funcionario público, lo cual significaría que la reducción de la
pena “sería doble, es decir, la general de una sexta parte a la mitad
dispuesta en el inciso 3º del artículo 30 del Código Penal, y la específica del
inciso cuarto de la misma norma por ser particular”, lo que se hace
indispensable para mantener el principio de favorabilidad.
Por lo anterior el marco legal de la pena de la cual se partió por
el Tribunal ya no sería entonces “el de seis (6) meses sino el de cuatro (4)
meses y quince (15) días de prisión”.
No haberlo hecho así por haberse disminuido la pena al actor en una “sexta
parte en lugar de la mitad, no queda duda alguna de que se afectó el marco
legal de la pena, sin que pueda afirmarse que ese incremento estaba dentro de
las facultades legales” lo que indica que se afectaron derechos
fundamentales del procesado a la condena legal en el marco del debido proceso,
máxime si se tiene en cuenta que por la ausencia de circunstancias agravantes
el marco legal de la pena a imponer no podía ser incrementado por el juez en el
caso concreto.
Concluye el actor que “en este caso el Tribunal desconoció el
derecho constitucional de la pena legal previamente prevista, incurriendo en
una típica vía de hecho, por corresponder a una ostensible arbitrariedad del
juez” por lo que ha de prosperar la acción de tutela interpuesta para
ordenarle al juez “proferir un nuevo fallo, pero modificando el cuestionado
sólo en cuanto a la tasación e imposición de las referidas penas principales
sin que ahora puede modificar los supuestos de hecho que en su oportunidad fijó
ni menos aumentarla, ya que este es el derecho vulnerado, siendo claro,
igualmente, y para efectos de la decisión a tomar en esta acción, que no es el
juez de ejecución de penas quien podría subsanar ese vicio, pues, de una parte
carece de competencia para ello, y de otra, es el juez de segunda instancia, en
este caso el Tribunal, el que debe surtir la alzada”.
Sentencia de la Corte Suprema de
Justicia –Sala de Casación Penal- para decidir la acción de tutela T-877295.
Mediante
sentencia proferida el 10 de marzo de 2004, la Sala de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia denegó la acción de tutela a que se ha hecho mención.
En la motivación de tal decisión, se expresa por la Sala de Casación
Penal de la Corte Suprema de Justicia que el actor tuvo oportunidad de
cuestionar las irregularidades y defectos que según él ocurrieron en el proceso
en el que fue condenado, precisamente durante el trámite del mismo y, de manera
adicional, “al momento en que se dirigió a la Corte Suprema de Justicia a
través de la casación discrecional, en cuya demanda discutió asuntos
relacionados con el proceso penal” sin que para entonces hubiera efectuado “reparo
alguno frente a la dosificación punitiva”.
Del mismo modo, también guardó silencio sobre este punto en acción
de tutela interpuesta con anterioridad.
En cuanto a la dosificación de la pena que le fue impuesta, no es
cierto a juicio de la Corte Suprema de Justicia que se hubiere incurrido, como
lo sostiene el actor, en una vía de hecho judicial por cuanto el Tribunal “acudió
a criterios como la gravedad del hecho, así como también a la concurrencia de
un mayor grado de eficacia en la contribución o ayuda para la realización del
delito”, lo que llevó a “aplicar la pena que finalmente impuso,
atendiendo en todo caso lo normado en el artículo 24 del C.P.” anterior al
vigente, que consideró aplicable en virtud del principio de favorabilidad.
Si bien es verdad que en la sentencia condenatoria del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Florencia a la cual se refiere esta acción de
tutela no se hizo expresa mención del artículo 61 del Código Penal vigente,
encuentra la Corte Suprema de Justicia que “los parámetros para la
individualización de la pena señalados en esa disposición sí fueron atendidos
y, por consiguiente, no desbordaron la discrecionalidad que le asiste al
juzgador dentro del marco de movilidad”.
Finalmente señala que no es el juez de tutela competente para
conocer sobre el reclamo del actor en cuanto a la dosificación de la pena que
le fue impuesta, ya que esta discusión es propia de la jurisdicción penal, aún
si existiere doctrinas jurisprudenciales disímiles sobre el particular.
En consecuencia, por las razones acabadas de resumir se denegó la
acción de tutela impetrada por el actor en este caso.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL.
1. La competencia.
Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la
decisión proferida dentro de las acciones de tutela radicadas bajo los números
T-859643 y T-877295, las cuales fueron acumuladas por auto de fecha dieciséis
de junio del año en curso, competencia que tiene como fundamento lo dispuesto
por los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en concordancia con
los artículos 33, 34, y 35 del Decreto 2591 de 1991.
2. Los casos concretos objeto de
decisión.
2.1. Tutela número T-859643.
Como puede apreciarse de lo expuesto, en relación con la acción de
tutela radicada bajo el número T-859643 el actor la impetró por considerar que
se incurrió por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia –Sala
Penal- en vía de hecho que implica violación de sus derechos al debido proceso
a la defensa y a la presunción de inocencia, en el proceso penal en el cual se
profirió sentencia el 13 de marzo de 2002 en la cual fue condenado como
cómplice del delito de peculado por uso a la pena principal de diez meses de
prisión e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término.
En síntesis, en esta acción de tutela se considera por el actor que
la condena que le fue impuesta incurrió en la violación de los derechos
fundamentales ya mencionados porque no se tuvo en cuenta que toda providencia
judicial debe fundarse en pruebas legal, regular y oportunamente allegadas a la
actuación. A su juicio no se encuentra demostrada en el proceso la complicidad
en la comisión del delito de peculado por uso por el cual se le acusó y
condenó. Se trata simplemente de suposiciones del juzgador por cuanto no puede
inferirse su intervención como cómplice de ese delito, por su condición de
exdirector del Programa Plante, como tampoco de su amistad con funcionarios de
esa entidad, antiguos subalternos suyos que colaboraron en su campaña electoral
para la Gobernación del Departamento del Caquetá. Tampoco constituye prueba de
complicidad el haber sido encontrados algunos bienes muebles de Plante en la
sede de su campaña, pues no tuvo conocimiento de tales hechos. Lo cierto es
que no existe, según el escrito introductorio de esta acción de tutela, ningún
medio probatorio directo en su contra por el delito mencionado, ni pluralidad
de hechos indiciarios demostrativos de haber contribuido a la realización de la
conducta antijurídica de peculado por uso o de la prestación de una ayuda
posterior por concierto previo o concomitante a la misma, como lo exige el
artículo 30 del Código Penal.
Adicionalmente, manifiesta que se incurrió en yerro por el Tribunal
mencionado al declararlo cómplice del delito aludido e imponerle la condena ya
referida, pues para la época de la comisión de los hechos no era funcionario
público sino un particular, “respecto del cual ni se acreditaron las pruebas
ni se dieron las circunstancias materiales para demostrar la participación en
los hechos”.
La Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Penal- - integrada
por conjueces -, en la sentencia de 4 de febrero de 2004 manifestó inicialmente
que en firme el auto de 11 de diciembre de 2003, mediante el cual se negó el
recurso de reposición contra el auto de 19 de noviembre del mismo año que
inadmitió el recurso de casación excepcional interpuesto por el ciudadano Juan
Carlos Claros Pinzón contra la sentencia de 13 de marzo de 2002 proferida por
el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia –Sala Penal -, no
existe entonces otro medio judicial de defensa, razón por la cual “resulta
procedente que la Sala se ocupe del problema jurídico planteado” por el
accionante en tutela.
Del mismo modo, el fallador de la acción de tutela referida analizó
la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Florencia el 13 de marzo de 2002 y manifestó que no
encuentra configurada vía de hecho judicial, pues ella tiene como fundamento la
apreciación probatoria de “inspecciones, documentos, testimonios,
indagatorias, que fueron sometidos a las reglas de la sana crítica, dentro de
los límites del poder discrecional de los falladores”, es decir, que el
Tribunal “apreció integralmente tanto la materialidad como la subjetividad
de la conducta de cada uno de los procesados para arribar así a la declaración
de responsabilidad”.
Así, en lo que respecta a Juan Carlos Claros Pinzón, se le declaró
responsable del delito de peculado de uso, en su condición de cómplice “para
lo cual el Tribunal tuvo en cuenta hechos indicadores autónomos que respaldó,
tal como ya se vio, en pruebas, como lo son, entre otras, que los bienes del
Estado fueron encontrados en la sede de su campaña para la Gobernación.
Igualmente, probó que el acusado había trabajado como Coordinador del Programa
Plante de donde provenían los bienes a los cuales se les dio uso indebido.
Institución de la cual se retiró principalmente para iniciar la campaña
política. Valoró y criticó de manera racional las pruebas que pretendían
favorecer a los implicados”, lo que significa, - prosigue la Corte Suprema
de Justicia- que “no se puede decir que la sentencia no tiene soporte
probatorio y es arbitraria”, razón por la cual, a su juicio, “no fueron
vulnerados los derechos reclamados” y, “en consecuencia, no es
procedente la tutela”.
Así mismo, consideró la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema
de Justicia que sí puede existir complicidad de un particular en el delito de
peculado por uso y manifestó que los hechos por los cuales se acusó, juzgó y
condenó como cómplice al actor no constituían la conducta delictual de peculado
por extinción del anterior Código Penal, ni tampoco constituyen el delito de
abuso de confianza calificado del Código vigente, sino la de peculado por uso
que puede ser cometido por servidores públicos en complicidad con particulares.
Le corresponde entonces a la Sala de Revisión de la Corte
Constitucional precisar primero, si esta acción de tutela es procedente o
improcedente; y, segundo, si debería ser concedida o denegada para lo cual
deberá analizarse si se incurrió en los vicios que se predican de la sentencia
proferida el 13 de marzo de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Florencia, a que ya se hizo alusión.
2.2. Tutela número T-877295.
En esta acción de tutela, el ciudadano Juan Carlos Claros Pinzón la
ejerce para que se proteja su derecho al debido proceso, pues estima que la
pena que le fue impuesta por la sentencia de 13 de marzo de 2002 proferida por
el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia a la pena principal de
diez meses de prisión y a la interdicción de derechos y funciones públicas por
el mismo tiempo, como cómplice del delito de peculado por uso, desconoció el
principio de la legalidad de la pena, así como el principio de favorabilidad.
Para sustentar su petición, en síntesis expresa que conforme al
ordenamiento jurídico no eran esas las penas a imponer en su caso, sino las “de
cuatro (4) mes y medio ½ tanto de prisión como de interdicción de derechos y
funciones públicas, y en el peor de los casos, la de seis (6) meses para cada
uno, para el evento en que no se reconociera la rebaja de la cuarta (1/4) parte
por tratarse de un interviniente, pues se trataba de un particular...”.
A tal conclusión se llega por el actor bajo la consideración según
la cual esa pena de diez (10) meses de prisión incurrió en error que afecta su
libertad, “pues se terminó reduciéndole la sexta parte al mínimo y la mitad
al máximo y no la mitad al mínimo y la sexta parte al máximo como le
correspondía, desconociendo así el marco legal de la pena”.
Como fundamento jurídico para el efecto, se analizan por el actor
las penas que para el peculado por uso tenía establecidas el artículo 134 del
Código Penal anterior, así como las que establece el Código Penal vigente en el
artículo 398 y las reglas que para la tasación de la pena por complicidad se
señalan en los artículos 24 y 30 de esos códigos, respectivamente, en armonía
con los artículos 60 y 61 del actual Código Penal en cuanto a los parámetros
para la determinación de los mínimos y máximos de pena aplicables y con
respecto a la individualización judicial de la pena.
Así las cosas, habrá de analizarse por la Corte si en la tasación de
la pena que le fue impuesta al actor en el proceso que culminó con la sentencia
de 13 de marzo de 2002 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Florencia, se produjo quebranto de los principios de legalidad y del debido
proceso; si, por consiguiente, se desconoció el principio de favorabilidad a
cuya aplicación se tiene derecho en materia penal, o si, por el contrario,
tales principios fueron observados y si la tasación de la pena puede ser objeto
en este caso de acción de tutela.
3. Procedencia excepcional de la acción
de tutela contra providencias judiciales y análisis de la misma en relación con
las acciones de tutela T-859643 y T-877295.
3.1.Conforme a lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución
Política la acción de tutela es el mecanismo establecido en la Carta Política
para que “toda persona” pueda reclamar ante los jueces, en cualquier
momento y lugar en que se encuentre, la protección inmediata de sus derechos
fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por
la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Y, además, en
aquellos casos que señale la ley será procedente contra particulares cuando
estos se encuentran encargados de la prestación de un servicio público o cuya
conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o cuando quien la
interpone se halla en situación de indefensión o subordinación en relación con
otro particular.
Por lo dicho, la acción de tutela es un mecanismo procesal
específico y directo para la protección de los derechos fundamentales que se
desarrolla mediante una actuación preferente y sumaria cuando no existe otro
medio judicial efectivo a disposición del actor.
Adicionalmente ha de observarse por la Corte que procede ante la
vulneración o amenaza de ella a los derechos fundamentales no solo por la
acción, sino también por la omisión en que pueda incurrir cualquier autoridad
pública, sin excepción alguna pues la Constitución no la limitó para excluir a
algunas autoridades sino que, por el contrario, las incluye a todas. Esto,
desde luego, significa que de manera excepcional la acción de tutela puede
dirigirse no sólo contra actos u omisiones de las autoridades administrativas,
sino, también cuando tales actos u omisiones provengan de las autoridades
judiciales y no existan recursos procesales efectivos distintos para el efecto.
3.2. En esa
dirección se ha venido expresando la Corte Constitucional en numerosas
providencias, entre ellas la Sentencia T-100 de 1998, (magistrado ponente,
doctor José Gregorio Hernández Galindo), en la cual se expresó:
“Sobre el particular debe aclararse que según lo ha dicho la Corte
Constitucional (ver Sentencia C-543 del 1 de octubre de 1992) es posible que la
acción de tutela pueda dirigirse contra actuaciones de hecho de las autoridades
judiciales. De acuerdo con la jurisprudencia, la vía de hecho en cuanto ruptura
del orden jurídico al que está obligado el juez, y puesto que admitirla como
válida para la impartición de justicia significaría entronizar el imperio de la
arbitrariedad sobre el Derecho, hace procedente la acción de tutela de modo
extraordinario, en cuanto no se reconoce a la "providencia" dictada
el carácter de tal.
“Pero, precisamente por implicar
protuberante burla al sistema jurídico y abierta agresión contra los derechos
fundamentales, el comportamiento o la decisión judicial que se denominan
"vías de hecho" son excepcionales y deben ser establecidas plenamente
para que permitan el pronunciamiento del juez constitucional, ya que, a la luz
de la Sentencia en cita - que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional -, no
cabe por regla general la acción de tutela contra providencias judiciales. Ese
es el principio básico consagrado por la doctrina constitucional, que no impide
el amparo contra las vías de hecho en que puedan incurrir los jueces, siempre
que lo sean en verdad, es decir, que se trate de actuaciones evidentemente
contrarias a Derecho, o de protuberantes e innegables fallas procesales, de
gran magnitud y con clara incidencia en el desconocimiento de derechos
fundamentales.
“Al respecto, esta Sala reitera que, como ya se ha dicho en varias
sentencias, entre otras la número T-173 del 4 de mayo de 1993:
"Las actuaciones judiciales cuya ostensible desviación del
ordenamiento jurídico las convierte - pese a su forma- en verdaderas vías de
hecho, no merecen la denominación ni tienen el carácter de providencias para
los efectos de establecer la procedencia de la acción de tutela. No es el
ropaje o la apariencia de una decisión sino su contenido lo que amerita la
intangibilidad constitucionalmente conferida a la autonomía funcional del juez.
La doctrina de la Corte ha efectuado un análisis material y ha establecido una
diáfana distinción entre las providencias judiciales - que son invulnerables a
la acción de tutela en cuanto corresponden al ejercicio autónomo de la función
judicial y respecto de las cuales existen, dentro del respectivo proceso, los
medios judiciales de defensa establecidos por el ordenamiento jurídico- y las
vías de hecho por cuyo medio, bajo la forma de una providencia judicial, quien
debería administrar justicia quebranta en realidad los principios que la
inspiran y abusa de la autonomía que la Carta Política reconoce a su función,
para vulnerar en cambio los derechos básicos de las personas. La violación
flagrante y grosera de la Constitución por parte del juez, aunque pretenda
cubrirse con el manto respetable de la resolución judicial, puede ser atacada
mediante la acción de tutela siempre y cuando se cumplan los presupuestos
contemplados en el artículo 86 de la Constitución y no exista otro medio al
alcance del afectado para la defensa de su derecho. El objeto de la acción y de
la orden judicial que puede impartirse no toca con la cuestión litigiosa que se
debate en el proceso, sino que se circunscribe al acto encubierto mediante el
cual se viola o amenaza un derecho fundamental".
“Así, sólo las actuaciones judiciales que realmente contengan una
decisión arbitraria, con evidente, directa e importante repercusión en el
proceso, en perjuicio de los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de
ataque en sede constitucional. No así las decisiones que estén sustentadas en
un determinado criterio jurídico, que pueda ser admisible a la luz del
ordenamiento, o interpretación de las normas aplicables, pues de lo contrario
se estaría atentando contra el principio de la autonomía judicial. Debe tenerse
en consideración que el juez, al aplicar la ley, ha de fijar el alcance de la
misma, es decir, darle un sentido frente al caso. La tarea interpretativa es,
por ello, elemento propio de la actividad judicial requerida siempre, a menos
que la disposición tenga un único y exclusivo entendimiento, lo cual no solo es
infrecuente sino extraordinario”.
3.3. Como puede observarse, el ciudadano Juan Carlos Claros Pinzón
solicitó a la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Penal- la casación
excepcional de la sentencia proferida el 13 de marzo de 2002 por el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Florencia –Sala Penal -, mediante la cual se
revocó el fallo absolutorio dictado el 16 de enero de ese año por el Juzgado
Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad y, en su lugar, se le condenó
como cómplice del delito de peculado por uso, a la pena principal de diez meses
de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo.
La Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Penal- mediante auto
de 19 de diciembre de 2003 inadmitió la solicitud de casación excepcional a que
se ha hecho referencia en el párrafo que antecede y, posteriormente, el 11 de
diciembre de 2003 denegó el recurso de reposición interpuesto contra el auto
mencionado.
Así las cosas, resulta evidente que la sentencia de 13 de marzo de
2002 dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia –Sala
Penal- a que ya se hizo alusión no es de aquellas respecto de las cuales es
procedente el recurso extraordinario de casación, pues este exige que el fallo
contra el cual se interpone se hubiere dictado por delitos que tengan señalada
pena privativa de la libertad cuya máxima exceda de ocho años, según lo
dispuesto por el artículo 205 del Código de Procedimiento Penal, y el delito de
peculado por uso no alcanza ese mínimo legal de la pena prevista para el mismo
ni en el artículo 398 del Código vigente (Ley 599 de 2000) en el que se señala
una pena de prisión de uno a cuatro años, ni tampoco en el Código Penal de 1980
cuyo artículo 134 tenía establecida para ese delito la misma pena de prisión.
Con todo, el mismo artículo 205 del Código de Procedimiento Penal
autoriza que “de manera excepcional” y a solicitud de cualquiera de los
sujetos procesales, pueda interponerse el recurso de casación contra sentencias
proferidas por delitos que no tengan señalada en la ley la pena privativa de la
libertad cuyo máximo exceda de ocho años, el cual deberá tramitarse por la
Corte Suprema de Justicia “cuando lo considere necesario para el desarrollo
de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que
reúna los demás requisitos exigidos por la ley”.
3.4. Así las cosas, es claro que ejecutoriado el auto que inadmitió
la solicitud de casación excepcional respecto de la sentencia de 13 de marzo de
2002 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia
–Sala Penal -, ya mencionada, podía el actor, conforme al artículo 86 de la
Carta Política interponer contra ella acción de tutela como efectivamente lo
hizo. En la primera oportunidad, por la supuesta vulneración del derecho al
debido proceso por defecto fáctico; y en la segunda, por supuesto quebranto del
derecho a la legalidad de la pena que considera vulnerado y consecuencialmente,
también, para que se le proteja el derecho al debido proceso por esa razón.
Resulta evidente, por lo expuesto, la carencia de otro medio judicial para
impugnar esa providencia con el fin de obtener como lo persigue el actor la
protección de los derechos fundamentales a los cuales se refieren, por
separado, las acciones de tutela objeto de revisión.
4. Razones por las cuales la acción de
tutela radicada bajo el número T-859643 no prospera.
4.1. Como puede observarse, la acción de tutela radicada bajo el
número T-859643, en resumen fue formulada por cuanto considera el actor
quebrantado el derecho al debido proceso por haberse incurrido por el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Florencia –Sala Penal- en error constitutivo
de una vía de hecho por graves defectos en la fijación de los hechos, es decir,
por un error fáctico como consecuencia de una equivocada apreciación probatoria
y de la falta de decretar algunas pruebas que por él fueron solicitadas durante
la instrucción.
4.2. Conforme a la jurisprudencia sentada sobre el particular por la
Corte Constitucional, debería demostrarse en este caso que el Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Florencia –Sala Penal- incurrió en las falencias
probatorias que se le atribuyen, y que son de tal gravedad que de no haberse
incurrido en ellas otra sería la decisión. Es decir debe tratarse de un yerro
determinante en relación con la resolución judicial que se adoptó, esto es de
trascendencia tal que hubiere desconocido el derecho del procesado a que la
decisión se funde en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso.
En tal virtud, no es constitutiva de una vía de hecho judicial la
simple divergencia en la apreciación probatoria. Si la del fallador no resulta
de manera irrazonable en pugna con la lógica jurídica ni abiertamente contraria
a la realidad fáctica que emerge de los autos como sucedería, por ejemplo,
cuando no se de por demostrado un hecho cuya prueba obra en el expediente pero
se omitió por el sentenciador apreciarla, o cuando se da por probado un hecho
del cual no existe ningún medio probatorio que lo acredite. Es decir, para la
prosperidad de la acción de tutela por vulneración del debido proceso en
materia probatoria la equivocación judicial debe ser protuberante, ostensible,
de tal magnitud que para establecerla sea suficiente la simple observación del
expediente sin necesidad de esforzados razonamientos para llegar a tal
conclusión.
4.3. Del análisis de la sentencia de 13 de marzo de 2002, se
encuentra por la Corte que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Florencia –Sala Penal- dio por demostrado con apoyo en diligencia practicada
por la Fiscalía Octava Delegada con sede en esa ciudad que en la oficina de la
sede política del ciudadano Juan Carlos Claros Pinzón, candidato a la
Gobernación del Departamento del Caquetá fueron encontrados “una cartelera,
un monitor KDS, serie 0296005719, impresora Epson 300, CPU Acermate
5200-C-64390, estabilizar y mouse “ de propiedad de las oficinas del Plan
de Desarrollo Alternativo, - Plante -.
Del mismo modo, se encontró por el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Florencia –Sala Penal- que algunos de los sindicados distintos al
ciudadano Juan Carlos Claros Pinzón eran responsables del delito de peculado
por uso de esos bienes; y, en cuanto al actor en esta acción de tutela, ese
Tribunal lo declaró responsable como cómplice del delito mencionado.
Fundó tal declaración el sentenciador en que se encuentra demostrado
en el proceso que “Juan Carlos Claros Pinzón fue Coordinador del Plan de
Desarrollo Alternativo –Plante -, lo que hizo que los lazos de amistad con
Wilson Gaitán y Diana Barrios se consolidaran”; en el hecho demostrado de
haberse retirado de ese cargo “para poder iniciar campaña proselitista, en
aras de alcanzar la Gobernación del Caquetá, obteniendo el apoyo incondicional
de sus dos subalternos quienes concientemente sustraen el aparato de
computación junto a la impresora, estabilizador y una cartelera”,que fueron
encontrados en la sede política de ese candidato.
Agregó el Tribunal Superior del Distrito Judicial del Caquetá –Sala
Penal- que a su juicio no resulta admisible la declaración de Juan Carlos
Claros Pinzón en el proceso en cuanto a la ignorancia suya sobre la adquisición
y propiedad “de elementos de equipo y oficina” al servicio de su campaña
política, por cuanto en ella se le dejó el cuidado de “la cuestión
administrativa” a otras personas vinculadas a la campaña pero
diferentes al candidato.
El Tribunal, analizados en conjunto los elementos probatorios a que
se ha hecho alusión, concluyó entonces que el actor en esta acción de tutela no
es responsable del delito de peculado por uso de los bienes muebles encontrados
en la sede de su campaña política, pero que sí lo es a título de complicidad,
conclusión a la que llega a través de una inferencia lógica como culminación de
la valoración probatoria de hechos que estima como indicadores de la conducta
por la cual se le juzgó.
4.4. Así las cosas, si bien puede legítimamente plantearse una
discrepancia sobre la fuerza argumentativa de las conclusiones a que llegó el
Tribunal y puede, de la misma manera, ofrecerse discusión sobre la prueba
indiciaria objeto de análisis por el fallador, lo cierto es que no aparece de
manera ostensible un yerro, grave y protuberante del sentenciador de segundo
grado en el proceso penal seguido contra el actor, del que pueda predicarse que
configura, sin duda, una vía de hecho judicial, porque la conclusión del
Tribunal no resulta por completo inverosímil, ni desprovista por entero de
motivación, por lo que no se trata, entonces, de decisión arbitraria o
caprichosa.
Siendo ello así, la existencia del defecto fáctico en que se apoya la
solicitud para que se tutele el derecho al debido proceso no permite a la Corte
decidir favorablemente esta acción de tutela como lo pretende el accionante,
por no ser en este caso el medio judicial idóneo para impugnar las conclusiones
probatorias a las cuales se llegó en ejercicio de la autonomía judicial por la
jurisdicción ordinaria en virtud de la apelación del Fiscal a la sentencia de
primera instancia.
De manera pues que, aún cuando es procedente en abstracto la acción
de tutela contra providencias judiciales cuando el actor considera que existe
vulneración del derecho al debido proceso, en este caso, la ejercida contra la
sentencia de 13 de marzo de 2002 proferida por el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Florencia –Sala Penal -, no está llamada a prosperar.
5. El principio de legalidad de la pena,
el debido proceso y la acción de tutela T-877295.
5.1. En el marco de un Estado constitucional y democrático, es
esencial el respeto a la dignidad y a la libertad humana. Por tal razón, el Derecho
Penal debe ser interpretado conforme a la Constitución y a los tratados sobre
derechos humanos suscritos por Colombia, los cuales son de obligatoria
aplicación conforme a lo dispuesto por el artículo 93 de la Carta Política.
Por ello, no puede quedar restringido única y exclusivamente a que se entienda,
se interprete y se aplique como jus puniendi, sino que a él se
incorporan y en su hermenéutica tienen trascendencia principios que persiguen
la humanización de esa importante rama del Derecho, cual sucede por ejemplo,
con la presunción de inocencia, el indubio pro reo, el favor
rei y la interpretación pro libertatis, lo que excluye la analogía
para perjudicar o hacer más gravosa la situación del procesado, así como
incluye la prohibición de la reformatio in pejus para el apelante
único. Tales principios, desde luego, para su realización requieren el
juzgamiento por el juez natural, la garantía plena del derecho de defensa y la
rigurosa observancia del principio de legalidad para que no se lesione en manera
alguna el derecho al debido proceso que establece el artículo 29 de la Carta
Política.
5.2. En un Estado Social de Derecho, como el que proclama la
Constitución Política vigente en su artículo 1º, la privación temporal de la
libertad cuando a ello hubiere lugar por la comisión de conductas definidas por
la ley como delitos, exige de suyo que las penas respectivas sean previamente
definidas por el legislador y, además, se requiere que su imposición en cada
caso concreto cumpla de manera estricta con las normas que para su
determinación se hubieren señalado por la ley.
Quiere significar lo anterior, que el principio de la legalidad de
la pena incluye necesariamente dos aspectos, a saber: el primero, que la
determinación de las penas que correspondan a cada delito en abstracto,
necesariamente tienen que ser definidas por la ley, incluyendo las que
correspondan a las circunstancias agravantes o atenuantes y aquellas a que
puedan hacerse acreedores quienes sean autores o partícipes en cualquier grado,
del hecho delictual; el segundo aspecto que incluye el principio de la
legalidad de la pena, ya no corresponde al legislador de manera abstracta,
general y objetiva, sino al juez que en su aplicación desciende de la norma
legal para hacerla actuar en forma concreta, individual y subjetiva, que es lo
que se conoce como la dosimetría de la pena.
5.3. En el caso que ahora ocupa la atención de la Corte, al actor
se le condenó mediante sentencia de 13 de marzo de 2002 por el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Florencia –Sala Penal -, como cómplice del
delito de peculado por uso, por hechos acaecidos en el mes de septiembre del
año 2000.
Por tal razón, salvo el principio de favorabilidad, les era
aplicable a los autores y partícipes de ese delito el Código Penal de 1980,
vigente al momento de la comisión de los hechos que a él y a otros procesados
les fueron imputados.
Es decir, para el caso concreto, el artículo 134 del Código Penal
mencionado...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.