T-673-03
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Sentencia
T-673/03
ACCION DE TUTELA-Hecho superado por reconocimiento de
pensión
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-732752
Acción de tutela instaurada por Roberto
Ahumada Pérez contra el Instituto de Seguros Sociales.
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil tres
(2003).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional
integrada por los magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y
Eduardo Montealegre Lynett, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de
la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión del fallo
proferido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, en el trámite
de la acción de tutela iniciada por ROBERTO AHUMADA PEREZ contra el Instituto
de Seguro Social.
I. ANTECEDENTES.
El demandante presente demanda de tutela contra el
I.S.S. por considerar vulnerados sus derecho al pago oportuno de su pensión, y
narra en su demanda lo siguiente:
“1. Mi bono pensional fue emitido por la Oficina de
Bonos pensionales del Ministerio de Hacienda entidad encargada de esta función,
el pasado 13 de Noviembre de 2001 una vez cumplidos todos los requisitos para
obtener este título valor. (se adjunta copia del soporte de emisión).
“2. El día 28 de noviembre COLFONDOS, mi
administradora de pensiones me notificó de este hecho y me confirmó que mi bono
pensional estaba compuesto de la siguiente manera:
- Valor total del Bono
Pensional a la fecha de emisión, es decir noviembre 13 de 2001 $732.194.000.
- Valor del cupón
principal a cargo de la nación $283.513.000.
- Valor de la cuota
parte a cargo del Instituto de Seguros Sociales $119.965.000.
Es importante mencionar, que la Nación y la Occidental
de Colombia giraron los dineros correspondientes de mi bono una vez cumplí los
62 años, fecha en la cual adquirí mi derecho a pensión de vejez.
“3. A la fecha el Instituto de Seguros Sociales no ha
reconocido ni pagado este dinero a COLFONDOS, entidad con la cual estoy
pensionado a pesar de haber cumplido el requisito de edad que la Ley 100 de
1993 estipula para el hombre, 62 años de edad.
“4. Al no haber sido reconocida la cuota parte de mi
bono por parte del Seguro Social, la mesada pensional que estoy recibiendo es
inferior a la proyectada una vez me traslade de régimen.
“5. COLFONDOS, solicitó al ISS el pago de la cuota
parte y ese Instituto respondió e marzo 21 de 2002, que era la nación a través
de la Oficina de Bonos Pensionales la que debía reconocer y pagar este valor,
situación que a la fecha tampoco se ha dado.
“6. El 20 de enero del año en curso, el Ministerio de
Hacienda informa que el Seguro Social es la entidad que asume y paga estas
cuotas partes, directamente a las Administradoras de Pensiones sin especificar
fecha alguna.
“7. Si el dinero de esta cuota parte ya hubiese sido
consignado en COLFONDOS estaría generando rendimientos financieros. Al no haber
sido reconocida la cuota parte del ISS, que rendimientos han generado desde la
fecha en que se dio la redención normal de mi bono, es decir cuando cumplí los
62 años, y que entidad debe responde por ellos?.”
En virtud de lo anterior, el demandante
solicita que se ordene al Seguro Social que cancele la cuota parte que le
corresponde en el bono pensional emitido a su favor, por el Ministerio de
Hacienda y Crédito Público.
II. SENTENCIA QUE SE REVISA.
El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá,
niega la tutela tras considerar que la acción de tutela es un mecanismo
excepcional, establecido en la Constitución Política de Colombia (art. 86), con
el objeto de garantizar la protección de los derechos constitucionales
fundamentales y no precisamente para el reconocimiento y pago de sumas de
dinero o controversias generadas e este aspecto entre entidades del Estado para
el reconocimiento del mismo. Solamente procedería la acción de tutela, cuando
aún existiendo otros medios o mecanismos de defensa judiciales, se produzca un
perjuicio irremediable, como por ejemplo la afectación del mínimo vital, caso
éste que no se cumple en el caso en estudio.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
Esta Corte es competente para conocer del fallo
materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y
241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591
de 1991, y demás disposiciones pertinentes y por la escogencia del caso por la
Sala de Selección.
2. Hecho superado.
Cuando los derechos fundamentales están siendo
vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de
un particular según los términos de la Constitución o la ley, la acción de
tutela busca protegerlos de manera efectiva e inmediata. La eficacia de la
acción de tutela se concreta cuando el juez encuentra probada la vulneración o
amenaza alegada e imparte una orden encaminada a la defensa actual e inminente
del derecho en discusión. Pero si la situación de hecho que generó la violación
o amenaza al derecho ha sido superada, no produce ningún efecto la decisión del
juez de tutela, puesto que el proceso carece de objeto. La tutela es entonces
improcedente.[1]
Es el sentido de la jurisprudencia vigente, dentro de la cual valga la
siguiente cita:
“La acción de tutela tiene por objeto la
protección cierta y efectiva de los derechos constitucionales fundamentales
presuntamente amenazados o vulnerados, lo cual explica la necesidad del
pronunciamiento del juez en sentido favorable o desfavorable, lo cual
constituye la razón de ser de la solicitud que ante la autoridad judicial
dirige la persona que se considera afectada. De tal forma que si la situación
de hecho por la cual la persona se queja ya ha sido superada en términos tales
que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo
satisfecha o lo ha sido totalmente, ha desaparecido la vulneración o amenaza y,
en consecuencia, la posible orden que llegase a impartir el juez caería en el
vacío. Esto implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el
artículo 86 de la Carta y hace improcedente la tutela. Cuando la perturbación,
vulneración o amenaza ya no es actual ni inminente y el peticionario carece de
interés jurídico, desaparece el sentido y el objeto de la acción de tutela, por
lo cual habrá de declararse la cesación de la actuación impugnada[2].”
3. Análisis del caso en concreto.
La pretensión del presente caso se concreta en que se
ordene por vía de tutela el pago de la cuota parte del bono pensional tipo A
que el I.S.S. le adeuda al demandante, quien se encuentra pensionado por la
Administradora de Pensiones y Cesantías - Colfondos - con una suma de dinero
que asciende a $3.542.070 pesos.
Tal como lo ha sostenido la jurisprudencia reiterada
de esta Corporación, la acción de tutela no tiene como finalidad el
reconocimiento de derechos litigiosos o prestacionales, como es el caso de la
pensión de jubilación.[3]
NO obstante, en aquellos casos en los que la liquidación y remisión de bonos pensionales
constituye el fundamento de la violación de los derechos al mínimo vital y a la
seguridad social de las personas de la tercera edad, la Corte ha aceptado la
procedencia excepcional de la acción de tutela como mecanismo de protección de
tales derechos. Cuando se trata de esa eventualidad excepcional, esta
Corporación ha ordenado la liquidación y remisión de los bonos pensionales a la
entidad que finalmente debe reconocer y pagar una pensión, para proteger el
derecho al mínimo vital y a la seguridad social de los accionantes.[4]
Sin embargo, en los casos de bonos tipo A, en los que
se ha negociado previamente el retiro anticipado del trabajador, y la entidad
administradora de pensiones ya ha pensionado al interesado, la Corte ha
dispuesto lo siguiente:
“Por lo anterior, el problema planteado por
el actor no se refiere en realidad a una vulneración de sus derechos a la
pensión de jubilación, o al mínimo vital, por el no reconocimiento de su
derecho a la pensión, o por el pago parcial de su mesada pensional, sino por la
posible vulneración de sus derechos al no estar garantizada la sostenibilidad
futura de su pensión al faltar el capital correspondiente a la cuota parte a
cargo del Instituto de Seguros Sociales. Por lo tanto, corresponde a esta Sala
decidir si el retardo del Instituto de Seguros Sociales y del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público en expedir el cupón correspondiente a la cuota parte
del bono pensional a cargo del Instituto de los Seguros vulnera los derechos de
petición, a la seguridad social, a la pensión y a la integridad física, como lo
alega el actor.
“En el caso presente, tal como se anotó, al
accionante le fue reconocida y está siendo pagada desde octubre de 2001 una
pensión de jubilación, cuyo valor en esa fecha ascendía a los $ 2.658.526 de
pesos. Además, tal como lo señala el actor en su escrito de demanda, “el cupón
de cuota del bono es esencial para que Protección negocie el mismo en el
mercado secundario y pueda así complementar el capital necesario para que
concluya con el pago de las mesadas pensionales”, por lo cual la petición
presentada a nombre del actor por Protección está dirigida en realidad a
obtener el pago de una deuda que si bien puede afectar el pago futuro de las
mesadas pensionales del actor, en la actualidad no ha afectado ni el
reconocimiento de su pensión ni el pago de las mesadas pensionales. Por lo
tanto, no encontrándose amenazado su derecho al mínimo vital, la Corte
procederá a confirmar las sentencias de instancia, por las razones aquí
expuestas.”[5]
De este modo, ha considerado la jurisprudencia que
tratándose de bonos pensionales tipo A, que no afectan el reconocimiento de la
pensión ni el pago de las mesadas, lo que en realidad se reclama es la
cancelación de una suma de dinero con la que se busca asegurar la
sostenibilidad futura de la pensión de jubilación, razón por la cual la tutela
no es en principio procedente ya que no esta involucrada la afectación de las
condiciones mínimas de vida del pensionado.
Al margen de los criterios de interpretación fijados
por la jurisprudencia, en el presente caso se aprecia que ya el Seguro Social
reconoció y pagó al accionante el valor de la cuota parte que le correspondía
por concepto del valor total del bono pensional tipo A. por lo que se está,
como se dijo, ante un hecho superado, y por ende, la tutela pierde su
justificación constitucional y el amparo deberá negarse.[6]
En efecto, a folios 35 a 40 del expediente, se leen
las copias de las resoluciones que el Seguro Social expidió reconociendo el
valor de su cuota parte y a su vez, la orden que el accionante le da a
Colfondos para que le consignen parte de esa suma en una cuenta personal. Los
referidos documentos dicen así:
“Que de acuerdo con la historia laboral del I.S.S. si
la primera vinculación válida se inicia con anterioridad al 1º de julio de
1992, corresponde a un Bono Pensional Tipo A Modalidad 2, según lo establecido
en el Artículo 1º del Decreto 1748 de 1995 en lo correspondiente a la
definición de Bonos Tipo A Modalidad 2 y al Artículo 16 del Decreto 1299 de
1994.
“Que el bono pensional tipo A modalidad 2 se liquidó
de acuerdo con el salario base tomado de la certificación de salarios aportada
por el empleador OCCIDENTAL DE COLOMBIA, enviada a la oficina de bonos
pensionales de la Vicepresidencia de pensiones vía fax el día 23 de mayo del
presente año, por la Administradora de Fondos de pensión y Cesantías COLFONDOS
S.A., el cual a 30 de junio de 1992 reportó un salario de $4.861.101 aplicando
lo dispuesto en el artículo 28 del decreto 1748/95 que el salario base para
liquidar bonos pensionales no puede ser superior a veinte (20) veces dicho
salario, esto es $1.303.800.
“Que se procedió a liquidar la correspondiente Cuota
Parte Financiera del señor AHUMADA PEREZ ROBERTO, identificado con cédula de
ciudadanía No. 17.023.364 dando un valor total a la fecha de pago(24/06/2003)
de CIENTO OCHENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL PESOS MONEDA
LEGAL ($187.783.000 M/cte), la cual será reconocida a favor de la Nación –
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, conforme a la siguiente
liquidación.
“(...).
“RESUELVE
“PRIMERO Reconocer la Cuota Parte financiera del Bono
pensional tipo A Modalidad 2 a favor de la Nación – Ministerio de Hacienda y
Crédito Público por el señor AHUMADA PEREZ ROBERTO, identificado con cédula
de ciudadanía 17023364, afiliado a la Administradora de Pensiones y Cesantías
Colfondos S. A. por valor de CIENTO OCHENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS
OCHENTA Y TRES MIL PESOS MONEDA LEGAL ($187.783.000 M/cte), a fecha de pago, 24
de junio del año 2003.”
Igualmente aparece en el folio 41 del expediente,
oficio suscrito por el demandante en el que solicita a Colfondos que una parte
de ese dinero sea consignado en una cuenta personal especial:
“En mi condición de afiliado a
esa entidad, respetuosamente solicito a ustedes que el saldo por concepto de
cuota parte del bono pensional a cargo del Seguro Social por valor de ciento
diecinueve millones novecientos sesenta y cinco mil pesos M/cte.( $
119.965.000) no sean consignados dentro de mi mesada pensional, sino que se
gire como excedente de libre disponibilidad, en consecuencia, atentamente
solicito se consigne esa cantidad, más los respectivos intereses, en mi cuenta
personal de ahorros.”
Por consiguiente, la Sala confirmará la sentencia de
instancia, pero por las razones aquí expuestas.
IV. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por
mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Sexto
laboral del Circuito de Bogotá, respecto de la tutela interpuesta por ROBERTO
AHUMADA PEREZ, pero por los motivos anteriormente expuestos por la Corte.
Segundo. Por Secretaría, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36
del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese
en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado Ponente
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Sentencia T-511 de 2002.M.P. Marco Gerardo
Monroy Cabra.
[2] Sentencia T-570 de 1992 M.P. Jaime Sanin
Greiffenstein
[3] Sentencia T-999 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[4] La
jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido de manera reiterada los
siguientes criterios para el reconocimiento y el de pago de pensiones mediante
acción de tutela: (i) La omisión o
retardo en la expedición del bono pensional vulnera derechos fundamentales
tales como el derecho a la seguridad social y al mínimo vital, cuando se trata
de personas de la tercera edad cuyo sustento depende del reconocimiento y pago
de la pensión de vejez o de jubilación. (ii) Los trámites administrativos que
dilaten de manera injustificada la decisión de fondo sobre el derecho a la
pensión de jubilación, constituyen una vía de hecho que puede dar lugar a
sanciones disciplinarias a los funcionarios involucrados. Por último (iii) y es
el caso que se analiza, la tutela no debe ser el mecanismo para obtener la
expedición o pago del bono pensional cuando se la utiliza para pretermitir el
trámite administrativo correspondiente o cuando se solicita la tutela del
derecho de petición, sin que el accionante hubiera presentado una solicitud
expresa a la entidad encargada de emitir el bono. Los elementos de juicio anteriores han sido planteados
por las siguientes sentencias: T-671
de 2000 MP Alejandro Martínez; T-1103 de 2001 MP Rodrigo Escobar Gil, T-1119 de
2001 MP Jaime Córdoba Triviño, T-1124 de 2001 MP Alfredo Beltrán Sierra.
[5] En el mismo sentido la sentencia T-1009 de 2002, en
un caso en el que se intentaba por vía de tutela el pago del cupón
correspondiente al ISS en el trámite correspondiente a la emisión de un bono
tipo A, la Corte, luego de comprobar que el accionante ya recibía parte de su
pensión sostuvo: “no encontrándose el accionante en ninguna de las
situaciones descritas por la jurisprudencia, y considerando que la
autorización de bonos pensionales ha sido autorizada por la Corte para proteger
el mínimo vital y la seguridad social de los peticionarios, en aras de lograr
el reconocimiento de la pensión, al no advertirse en este caso alteración de
las mencionadas garantías constitucionales, se confirmará la sentencia de instancia
que por iguales razones negó la tutela impetrada”.
[6] Sentencia T-4495 de 2001 M. P. Rodrigo
Escobar Gil
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.