T-673-00
Sentencia T-673/00
Sentencia
T-673/00
ACCION DE TUTELA-Hecho superado
INDEMNIZACION DE
PERJUICIOS-Procedencia
DERECHO DE
PETICION Y ACCESO A DOCUMENTOS PUBLICOS-Solicitud de copias/DERECHO DE ACCESO A DOCUMENTOS
PUBLICOS-No es absoluto/SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO-Solicitud
de copia de documentos
Referencia:
expediente T- 249.658
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO
MARTÍNEZ CABALLERO
Santa Fe de Bogotá,
nueve (9) de junio de dos mil (2000)
La Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido Sentencia en la acción de tutela
interpuesta por Abel Cenen Brochado de la Cruz contra el Secretario de Hacienda
del Municipio del Palmar de Varela -Atlántico-
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
- El 25 de marzo de
1999, el actor le pidió al accionado que certifique e informe cuantos cheques
ha girado la administración local desde el día de la posesión del Secretario de
Hacienda hasta la fecha de la petición, esto es, desde el 2 de febrero hasta el
25 de marzo de 1999. Así mismo, requiere los nombres y apellidos de las
personas naturales o jurídicas que han sido beneficiadas con los giros, el
motivos de los pagos, los números de las cuentas bancarias y la designación
concreta del banco a que pertenecen las cuentas. Finalmente, el accionante
solicitó la exhibición de las “colillas” de todos y cada uno de los cheques
girados durante las fechas en comento.
- En escrito
dirigido al accionante, el 19 de abril de 1999, el Secretario de Hacienda del
Municipio del Palmar de Valera, manifestó que en razón a que la petición
formulada por el actor, en relación con los nombres de los beneficiarios de los
cheques, los motivos de los pagos y los números de cuentas corrientes, es
“dispendiosa y bastante compleja que demanda tiempo completo para la obtención
precisa”, aquella se resolverá a más tardar el 7 de mayo de 1999. En lo que
atañe a la exhibición de las “colillas” de los cheques, el accionado “accede a
ello por ser procedente a la luz de lo normado en el artículo 21 del Código
Contencioso Administrativo”. Por ello, el Secretario de Hacienda informa que
los documentos podrán examinarse los días 23, 27 y 30 de abril de 1999, de 9:00
a 10:00 a.m.
- Posteriormente, el
accionado allega copias de tres actas del 23, 27 y 30 de abril de 1999, en
donde hace constar que “esperó al señor ABEL CENEN BROCHADO DE LA CRUZ, para
exhibirle los documentos a que se refiere en su petición del 25 de marzo de
1999, pero no concurrió”.
- El 7 de mayo de
1999, el accionado envía al actor cinco folios en donde señala números de
cuentas bancarias, nombres de beneficiarios, números de cheques girados,
valores netos de los mismos y conceptos de los giros.
2. La Solicitud
El actor considera
que la información suministrada es incompleta, inadecuada e ineficaz, como
quiera que el accionado no registró ni los nombres y apellidos completos de los
beneficiarios de los pagos, ni los documentos de identidad correspondientes. De
igual manera, el accionante opina que la respuesta es tardía, en razón a que se
presentó dentro de los 15 días siguientes a la solicitud y no, dentro de los 10
días, como lo señala el artículo 22 del Código Contencioso Administrativo. Por
lo expuesto, el actor considera transgredidos sus derechos de petición e
información, por lo que solicita que el juez
de tutela ordene al demandado que “responda en forma completa, adecuada y
eficaz resolviendo de fondo lo pedido.. se ordene que se compulsen copias a las
autoridades competentes (Procuraduría Departamental) para que se investigue y
se sancione al accionado… se condene al accionado a la indemnización de
perjuicios emergente y cosas a favor del actor”.
Finalmente,
cabe anotar que, para apoyar su solicitud, el actor allega al expediente copias
de varias piezas procesales y de la sentencia que resolvió otra acción de
tutela interpuesta por él contra el mismo accionado. En aquella oportunidad, el
actor requirió la exhibición de documentos y la misma información que ahora
solicita, pero en relación con la gestión desarrollada durante 1998 por la
anterior Secretaria de Hacienda del municipio del Palmar de Varela.
3. Intervención del accionado
Dentro
del trámite de instancia, el demandado interviene para solicitar que el juez de
tutela niegue el amparo pretendido. Según su criterio, no existe vulneración de
ningún derecho fundamental, pues él dio respuesta de fondo a todas las
cuestiones planteadas por el actor, dentro del término que señala el artículo
6º del Código Contencioso Administrativo.
Así
mismo, el accionado sostiene que, si bien “por la premura del tiempo”, omitió
la información de los números de cédulas de las personas beneficiadas con los
giros de la administración local, también es cierto que, el día que presentó el
escrito de defensa de la tutela, suministró “en forma detallada y sucinta” la
información omitida. Por lo expuesto, la autoridad accionada solicita que el
juez de tutela niegue las pretensiones del actor, por hecho superado, de
conformidad con lo expuesto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.
Finalmente,
el accionado considera que el actor abusa de su derecho de petición, con el que
pretende paralizar la actividad de la administración local.
4. Sentencias objeto de revisión
4.1 Inicialmente, el
conocimiento de la acción de tutela correspondió al Juez Promiscuo Municipal de
Varela, quien se declaró impedido para conocer del presente asunto, en razón a
que el actor ha presentado contra el juez varias quejas y denuncias ante la
Procuraduría, el Consejo Superior de la Judicatura y las autoridades penales
pertinentes.
4.2 En primera
instancia, el Juzgado Promiscuo Municipal de Santo Tomás (Atlántico), mediante
providencia del 26 de mayo de 1999, decidió negar la tutela. Según su criterio,
el accionado no vulneró el derecho de petición del actor, como quiera que
respondió oportunamente la solicitud, esto es, dentro de los 15 días a que se
refiere el artículo 6º del Código Contencioso Administrativo.
Así
mismo, el A quo afirma que la respuesta efectuada por la administración
cumple con los requisitos exigidos por el artículo 23 de la Carta, pues “la
obligación del Estado no es acceder a la petición, sino resolverla”.
4.3.
En segunda instancia conoció el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soledad,
quien mediante sentencia del 8 de julio de 1999, resolvió confirmar la
providencia impugnada. A su juicio, la presente acción involucra el derecho a
acceder a los documentos públicos, que es una modalidad del derecho de
petición, el cual consagra como término para resolver la solicitud, el de 10
días hábiles.
Ahora
bien, el Ad quem concluye que si bien la respuesta de la administración
no se efectuó dentro del término legalmente establecido para ello, el hecho se encuentra
superado y no existe actual vulneración de ningún derecho fundamental, puesto
que el accionado contestó. Así pues, el juez considera que la protección del
derecho de petición, a través de la acción de tutela, pretende garantizar un
pronunciamiento sobre la solicitud y no un sentido determinado de la respuesta,
por lo que el amparo debe negarse.
II. TRAMITE EN LA CORTE CONSTITUCIONAL
Mediante
auto del 7 de octubre de 1999, la Sala de Selección diez seleccionó para
revisión el asunto de la referencia y lo acumuló al expediente T-238.271, que
había sido repartido a la Sala Octava de Revisión. Luego, por auto del 25 de
febrero del presente año, la Sala Octava de Revisión decidió desacumular los
procesos en comento y enviar a la Secretaría General de esta Corporación para
que, por su intermedio, se surta el trámite correspondiente, como quiera que
los procesos acumulados no “guardan relación de conexidad alguna”.
Posteriormente,
la Sala de Selección número tres, por auto del 14 de marzo del presente año,
resolvió escoger para revisión el presente asunto y repartirlo a la Sala Sexta
de Revisión.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Hecho superado e indemnización de perjuicios
1. El actor elevó
una petición de información al accionado, en relación con varios aspectos de la
administración de recursos locales. El demandado respondió, dentro de los 15
días hábiles siguientes a la solicitud, algunos de los puntos cuestionados,
pero omitió los números de cédulas de los beneficiarios de los cheques que giró
la Secretaría de Hacienda del Municipio del Palmar de Valera, lo que
precisamente originó la presente acción. Después de la presentación de la
tutela, el accionado informó que, aunque con posterioridad a las respuestas que
efectuó dentro del término legal, ya entregó al peticionario la información
sobre la identificación plena de los beneficiarios de los cheques.
2. Con base en lo
expuesto, la Sala encuentra que los datos que contenía la petición del
accionante, fueron resueltos, incluyendo los números de cédula de los
beneficiarios de los cheques girados por la administración local, los cuales
fueron entregados con posterioridad a la acción de tutela. Por lo tanto, en
cumplimiento con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 6º del Decreto 2591
de 1991 y, reiterando la jurisprudencia de esta Corporación[1], la presente acción
deberá negarse, puesto que en aquellos casos en donde ha cesado la causa que
generó la vulneración o la amenaza del derecho “ninguna utilidad reportaría una
orden judicial, aun en el caso de que la acción estuviere llamada a prosperar,
pues la misma no tendría el poder de modificar situaciones ya superadas y protegidas
por la acción de la autoridad judicial”[2].
3. De otra parte, la
Sala no accederá a la petición del actor de compulsar copias a la Procuraduría,
como quiera que si bien el accionado inicialmente omitió una información,
aquella fue suministrada y, además, la Sala considera que a priori la
actuación del accionado no es contraria a los postulados de la buena fe, como
lo señala el actor. De todas maneras, el accionante se encuentra en libertad de
presentar una queja formal ante las autoridades competentes, de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 200 de 1995.
De igual manera, la
Sala tampoco accederá a la pretensión del actor que requería una indemnización
de perjuicios, por dos razones. La primera, porque la acción de tutela no tiene
una naturaleza eminentemente indemnizatoria sino que su finalidad
constitucional se relaciona con la garantía del goce efectivo de derechos.
Finalmente, no procede la indemnización porque, tal y como lo señaló esta
Corporación, el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991 consagra la posibilidad de
condenar, en abstracto, al pago de perjuicios sólo “si ello fuere necesario
para asegurar el goce efectivo del derecho cuando el afectado no disponga de
otro medio judicial, la violación sea manifiesta y provenga de una acción clara
e indiscutiblemente arbitraria, supuestos que justifican y aún exigen que el
fallador, buscando realizar a plenitud la justicia en cada caso, disponga lo
concerniente”[3].
Por consiguiente, es preciso aclarar que, de acuerdo con la jurisprudencia
reiterada de esta Corporación[4],
para condenar al pago de indemnización de perjuicios en tutela, debe tenerse en
cuenta lo siguiente:
a) La sentencia
T-095 del 4 de marzo de 1994 establece que "la indemnización sólo es
posible decretarla si se concede la tutela", es decir, que esa
determinación accesoria únicamente puede darse si prospera el amparo de un
derecho fundamental.
b) Es excepcional,
pues no siempre que se concede la tutela es procedente la indemnización de
perjuicios.
c) Existiendo varios
medios ordinarios para alcanzar ese cometido, el artículo 25 del Decreto 2591
de 1991 es de interpretación estricta. Por consiguiente, solo es procedente la
indemnización por vía de tutela cuando la obtención del resarcimiento del
perjuicio no tiene otra vía de defensa judicial.
d) La violación del
derecho debió ser manifiesta y una consecuencia de la acción clara e
indiscutiblemente arbitraria. Por ende, no es suficiente, la presencia del
hecho objetivo de que el derecho fundamental fue vulnerado o amenazado, sino
que se requiere que el desconocimiento del derecho haya sido ostensible y que
el sujeto activo haya actuado en abierta transgresión a los mandatos
constitucionales.
e) La indemnización
debe ser necesaria en el caso concreto para asegurar el goce efectivo del
derecho.
f) Debe garantizarse
el debido proceso del accionado.
g) La decisión debe
estar motivada, pues si el juez de tutela accede a decretarla, debe establecer
con precisión en qué consistió el perjuicio; cuál es la razón para que su
resarcimiento se estime indispensable para el goce efectivo del derecho
fundamental; cuál es el hecho o acto que dio lugar al perjuicio; cuál la
relación de causalidad entre la acción del agente y el daño causado y cuáles
serán las bases que habrá de tener en cuenta la jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo o el juez competente, según que se trate de condenas contra la
administración o contra particulares, para efectuar la correspondiente
liquidación".
Reiteración de
jurisprudencia en relación con el derecho a acceder a documentos públicos
4. No obstante se
niegue el amparo impetrado, la Sala considera necesario aclarar algunos
aspectos teóricos que se originan en el asunto sub iudice. Ello, por
cuanto la función de la jurisprudencia de la
Corte Constitucional va más allá de resolver el caso concreto, siendo su
objetivo preferente la unificación de criterios y la fijación de la
hermenéutica autorizada de la Carta.
Pues
bien, el actor dirigió una petición al Secretario de Hacienda del Municipio del
Palmar, por medio de la cual solicitó i) la exhibición de algunos documentos
públicos -las “colillas de los cheques girados por la administración- y, ii) la
información sobre aspectos puntuales de la gestión local. Por lo tanto, la Sala
entrará a analizar el contenido de los derechos involucrados en la petición del
accionante.
5.
En reiteradas oportunidades[5], esta Corporación ha señalado que si bien
el derecho a acceder a documentos públicos es un derecho constitucional
autónomo, es también una manifestación concreta del derecho de petición, como
quiera que la principal finalidad de éstos derechos es obtener una información
a través de una respuesta concreta. Sin embargo, como todo derecho subjetivo,
el acceso a los documentos públicos no es absoluto, en tanto y cuanto la ley
puede establecer la reserva de aquellos (C.P. art. 74), con base “en una objetiva prevalencia del interés
general. En este orden de ideas, es permitido a los funcionarios impedir el
acceso a documentos reservados, si va autorizada, también cuando el contenido
de los documentos vulnere el derecho a la intimidad”[6]
Ahora bien, el
derecho de petición ante autoridades públicas se encuentra regulado, de manera
general, en el Código Contencioso Administrativo; en cuyo artículo 6º dispone
que la respuesta deberá efectuarse dentro de los 15 días siguientes a la fecha
del recibo de la petición. Por su parte, el derecho a acceder a los documentos
públicos fue reglamentado por la Ley 57 de 1985, la cual dispone que “[t]oda
persona tiene derecho a consultar los documentos que reposen en las oficinas
públicas y a que se le expida copia de los mismos, siempre que dichos
documentos no tengan carácter reservado conforme a la Constitución o la ley, o
no hagan relación a la defensa o seguridad nacional". En relación con el
término para resolver la petición de acceso a los documentos públicos, esta
Corporación ha dicho que “que una vez hayan pasado los diez (10) días desde la
presentación de la solicitud de copia del documento, se entenderá que la
mencionada solicitud ha sido aceptada, de tal manera que si dentro de los tres
(3) días siguientes a la configuración del silencio administrativo positivo, no
se han entregado las copias requeridas, se ha vulnerado el derecho fundamental
de acceso a los documentos públicos, consagrado como tal en el artículo 74 de
la Constitución Nacional, para cuya protección efectiva, no existe ningún medio
de defensa judicial diferente de la acción de tutela”[7]
En este contexto,
los derechos de petición y de acceso a los documentos públicos, que son
mecanismos necesarios para ejercer el control político y la democracia
participativa que se concreta en la vigilancia ciudadana sobre la gestión
pública, deben ser resueltos en términos perentorios que señala la ley, so pena
de vulnerar su núcleo esencial.
6. Finalmente, la
Sala reitera que “el titular del derecho [de petición y de acceso a los
documentos públicos] debe ejercerlo en forma que evite todo abuso en cuanto
respecta tanto a su frecuencia como a la cantidad, contenido y forma de los
documentos solicitados, de modo que el ejercicio de su facultad sea compatible
con las actividades propias de quien está llamado a permitir el acceso al
documento o de sus demás conciudadanos. La petición debe ser, desde todo punto
de vista, razonable”[8].
Por lo tanto, es válido sostener que para garantizar la razonabilidad de la
petición, la persona que presenta una solicitud de información o de acceso a
los documentos públicos debe cumplir con los requisitos mínimos que señala el
artículo 5º del Código Contencioso Administrativo.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE:
Primero.-
CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado
Promiscuo del Circuito de Soledad, el 8
de julio de 1999, dentro de la acción de tutela interpuesta por Abel
Cenen Brochado de la Cruz contra el Secretario de Hacienda del Municipio del
Palmar de Varela -Atlántico-
Segundo. LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORÓN DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Entre muchas otras, pueden consultarse las sentencias T-452 de
1993, T-596 de 1993, T-124 de 1998, T-150 de 1998 y SU-747 de 1998.
[2] Sentencia T-012 de 1995 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa
[3] Sentencia C-543 de 1992 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[4] Al respecto, pueden consultarse las sentencias C-543 de 1992,
T-04 de 1994, T-033 de 1994, Su-256 de 1996, T-375 de 1993, T-403 de 1994.
[5] Pueden verse, entre otras, la sentencias T-424 de 1998, T-605 de
1996, T-116 de 1997, T-074 de 1997, T-306 de 1993 y T-473 de 1992.
[6] Sentencia T-473 de 1992 M.P. Ciro Angarita Barón.
[7] Sentencia T-424 de 1998 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa
[8] Sentencia T-473 de 1992 M.P. Ciro Angarita Barón.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.