T-673-96
Sentencia T-673/96
Sentencia
T-673/96
CERTEZA DEL JUEZ
DE TUTELA-Situación
evidente
El procedimiento
breve y sumario de esta acción impide al juez de tutela conocer todos los
pormenores necesarios para tomar una decisión acertada. Solamente en
situaciones muy evidentes, donde los hechos sean palmarios, indiscutibles,
podría el juez de tutela resolver con certeza.
ADMINISTRACION
PUBLICA-Respuesta oportuna
de solicitudes/COMITE DE DOCENTES Y ADMINISTRATIVOS AMENAZADOS-Respuesta
oportuna
Como organismos
de la administración pública, los Comités de Docentes y Administrativos
Amenazados están obligados a atender las peticiones que le sean elevadas. El término
fue pretermitido en el caso que se analiza. Entre la presentación de la
solicitud y la interposición de la tutela transcurrió casi un año sin que el
Comité se hubiera pronunciado de manera definitiva. La actuación del Comité
constituye una evidente violación al derecho de petición.
Diciembre 4 de 1996
Referencia:
Expediente T-105.456
Actor: Luis Manuel
Márquez Cuentas
Temas:
Traslado de docente
amenazado
Derecho de petición
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
La Sala Tercera de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo
Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz y José Gregorio Hernández Galindo, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
la siguiente
S E N T E N C I A
En el proceso de
tutela número T-105.456 promovido por Luis Manuel Márquez Cuentas contra el
Comité Especial de Docentes y Administrativos Amenazados del Magdalena.
ANTECEDENTES
1. El 4 de julio de
1996, Luis Manuel Márquez Cuentas interpuso acción de tutela contra el Comité
de Docentes y Administrativos Amenazados del Magdalena, bajo la consideración
de que éste había vulnerado sus derechos a la vida y al trabajo.
Manifiesta que se
desempeñaba como profesor de español y literatura del Colegio Instituto
Nacional San Juan del Córdoba, en Ciénaga, Magdalena, cuando, el 24 de junio de
1995, fue objeto de amenazas contra su vida. Las amenazas se repitieron a
partir de esa fecha, razón por la cual el actor ha solicitado en varias ocasiones
que se le reconozca la calidad de amenazado y que, en consecuencia, sea
trasladado laboralmente a la ciudad de Barranquilla, donde reside. Sin embargo,
aclara, su petición aún no ha sido atendida.
El actor acompaña
diversos documentos a su demanda, en los cuales se especifica el contenido de
las amenazas. En una denuncia que presentó ante la Fiscalía describe los
sucesos acaecidos en la fecha referida anteriormente:
"[me encontraba
realizando una diligencia de carácter personal cuando] dos individuos que se
desplazaban en una motocicleta (...) me abordaron y me preguntaron que si era
el profesor Luis Márquez, pensando en responderles el que manejaba pues sacó el
revólver y me intimidó para obligarme a que me identificara a través del
documento de identidad, el cual me retuvieron (...) y me preguntaron que a qué
actividades me dedicaba los fines de semana acá en el Municipio de Ciénaga, les
respondí que yo vivía en Barranquilla y por lo tanto no permanecía acá en
Ciénaga los fines de semana y me dijeron que estuvieron preguntando por mi
persona los estudiantes y estos respondían que yo no llegaba a la Institución a
trabajar y que esta información era sugerida por su jefe inmediato al cual
debían suministrársela y que posteriormente ellos buscaban la forma de hacerme
llegar el documento de identidad y establecer una nueva cita con ellos porque
me necesitaban que trabajara en su organización desde afuera,- de ahí en
adelante se han dedicado a hacerme llamadas anónimas solicitando mi presencia
acá en Ciénaga para continuar los diálogos que se iniciaron, ya que por
recomendación de que soy un tipo organizado, activista y con una rectitud
decisiva requieren de mi persona que les trabaje y les organice desde afuera y
en la medida en que no haga caso omiso a estos llamados se verán en la
obligación de proceder contra mi vida por el hecho de no acceder a sus
peticiones y mi mamá que es la que continuamente ha venido recibiendo las
citaciones y amenazas se vio en la obligación de ir a la notaría a hacer una
prueba juramentada señalando las continuas amenazas que me hacen los
desconocidos por teléfono, lo cual me ha obligado a no hacerme presente a la
Institución donde laboro por preservar mi vida y mi integridad física, ya que
mis padres señora e hija dependen de mí económicamente y escandalizados por la
situación no me permiten arriesgarme a cumplir con mi labor y en la Institución
no hay garantías internas de seguridad para arriesgarme a hacerme
presente..." (sic)
En la misma denuncia
precisa que detrás de las amenazas podrían estar exalumnos suyos, resentidos
por las notas que les asignó.
Acerca de los
sucesos iniciales acompaña la declaración juramentada de un exalumno que se
encontraba con él, en la cual se corrobora lo relatado por el actor. Igualmente,
obra en el expediente una declaración de su progenitora, fechada el 24 de julio
de 1995, en la que ella asevera que ha recibido cerca de cinco llamadas
anónimas en las que le preguntan datos de su hijo y le expresan que
"requieren de su presencia en su sitio de trabajo, a donde no ha
concurrido a laborar en su respectivo calendario de trabajo (...) para
continuar las conversaciones que se iniciaron el pasado mes de junio o de lo
contrario nos veremos en la obligación de actuar en su contra".
El actor denunció al
alcalde municipal de Ciénaga las amenazas recibidas, en escrito de junio 27 de
1995. De la misma manera procedió ante al Procurador Regional de Santa Marta,
el día 28 del mismo mes. Luego, el 4 de agosto, presentó denuncia ante la
Unidad Local del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía, en Ciénaga.
Por su parte, la alcaldía envió al Comité Especial de Docentes y
Administrativos Amenazados del Magdalena la documentación exigida para proceder
a decidir sobre la situación del docente, junto con su concepto acerca del
caso, en el mes de agosto de 1995.
Las amenazas
continuaron. En el proceso obran copias de cuatro cartas remitidas a él, en las
cuales se le conmina a presentarse en Ciénaga para sostener una conversación.
El 6 de octubre recibió una nota, fechada el 8 de agosto y enviada inicialmente
al vicerrector del colegio, en la que se expresa:
"Le enviamos
esta nueva propuesta por escrito porque vemos que usted nunca se encuentra en
su residencia y parece que no le están dando las razones que le dejamos cada
vez que lo llamamos.
"Necesitamos de
su presencia en Ciénaga para conversar con usted sobre nuestras propuestas de
querer incorporarlo en nuestra organización por el conocimiento que tenemos de
su trabajo, administración y rectitud en sus actos; pero también le informamos
que de su decidir depende nuestro actuar y proceder contra su vida, porque no
queremos quedar burlados por ningún motivo. Ya al respecto le hemos estado
informando y usted nada que cede, su evasiva es la que ha manejado hasta el
momento cual es la de no presentarse al colegio, porque sobre esto estamos
informados con los estudiantes que nos colaboran al respecto en el perímetro
urbano de Ciénaga.
"Esperamos que
lo piense bien y decida, queremos ser sus amigos y que nos trabaje desde afuera
y tendremos encuentros cuando usted lo ordene, así que espere pronta llamada
por teléfono.
"De su voluntad
y decisión combativa depende el futuro de los nuestros y el suyo en particular.
Se incorpora o no vacilaremos en el momento que te encontremos gastarte poco
menos de seis cartuchos y otros que otros sacrificios. Decide!
"Es todo Far Ep
31 años de lucha por Colombia y sus pueblos. Compartamos! Bloque Caribe. (...)
CDTE: Dagoberto Riquet".
El 6 de enero de
1996, el demandante recibió una nueva comunicación, en la cual se manifiesta:
"Nos dirigimos
a usted y en esta oportunidad desde Ciénaga (Mag) para comentarle que seguimos
en espera de su decisión con relación a las propuestas que le hemos venido
señalando por teléfono y en esta oportunidad lo hacemos por correo y la última
oportunidad que lo hiciéramos fue el pasado cinco (5) de octubre desde
Fundación (Mag), a través de los servicios de SERVIENTREGA.
"Está de más
recordarle nuestras exigencias para que nos colabore en nuestra Organización
desde la base del Instituto Nacional San Juan del Córdoba donde usted labora;
pero estamos sabido (sic) que no regresó al Instituto después de vacaciones
intermedias, debido a la encarada que le hiciéramos el pasado mes de junio, como
mecanismo de presión para ver si cedía a nuestras peticiones.
"Por ahora le
comentamos que no aceptamos su presencia en ninguna institución de nuestro
departamento del Magdalena, porque donde nos enteremos que está laborando acá
en nuestra región, NO VACILAREMOS EN ACTUAR EN CONTRA DE SU VIDA, porque no
aceptamos quedar burlados por usted.
"Todavía tiene
tiempo para que decida, se comprometa con nosotros y así pueda regresar a su
sitio de trabajo o de lo contrario mejor renuncie de su cargo.
"EN LA LUCHA
POR COLOMBIA Y SUS PUEBLOS. Adelante!
"Esperamos
reflexione a tiempo por su seguridad. " (mayúsculas originales)
El actor envió copia
de la última carta al nuevo representante del Ministerio de Educación ante el
Fondo Educativo Regional -F.E.R.- y Coordinador del Comité Especial de Docentes
y Administrativos Amenazados, el 19 de enero de 1996. En la nota remisoria
solicita que se le brinde una solución a su problema y, en especial, que se le
reconozca su calidad de amenazado, puesto que ya había presentado los soportes
legales exigidos por el artículo 5° del Decreto 1645 de 1992. Agrega que el 14
de noviembre de 1995 había entregado personalmente a los integrantes del
Comité de Docentes Amenazados copia de la primera carta amenazadora, en una reunión
a la cual fue citado para escucharlo.
Precisa que al
anterior representante del Ministerio de Educación ante el F.E.R., le solicitó
en varias ocasiones que resolviera acerca de su petición de ser reconocido como
maestro amenazado, y de ser trasladado, pero que éste le respondió verbalmente
que el concepto que había rendido el secretario de educación de Ciénaga acerca
de su caso no era favorable, y que, por lo tanto, había de investigarse más a
fondo.
Asevera el actor que
el 25 de enero de 1996 le envió un oficio al Alcalde de Ciénaga, en el que
rechaza el concepto emitido por el secretario de educación acerca de su
petición. En su respuesta, del día 29 de enero, el Alcalde le propuso acercarse
a su despacho con el fin de estudiar la mejor solución al problema. Sin
embargo, el demandante no aceptó la invitación por razones de seguridad.
El mismo 29 de
enero, el actor recibió otra comunicación, en la que se expresa:
"Le enviamos
copia del recibo de la carta certificada que le mandamos a la vicerectora
Teotiste Vicioso, y ella a su vez se la hiciera llegar a usted por cuanto hasta
la fecha no teníamos la dirección de su casa, con este comprobante van Adpostal
de Ciénaga y tienen que mostrarle la planilla donde firmó la persona que
recibió la carta en la portería del colegio y esa persona debió entregársela a
la vicerectora para que ella se la entregara al profesor Luis Márquez.
"Con esto no
puede seguir mintiendo que no ha recibido la carta que enviamos el pasado 8 de
agosto... al instituto nacional San Juan del Córdoba. Dígale a la Vicerectora
que le tenemos una sorpresa para regalársela en cualquier momento en Ciénaga o
Santa Marta.
"Unidos por
Colombia y en la lucha por sus pueblos. Adelante!"
El 12 de febrero de
1996, el actor responde a un oficio enviado por el Comité de Docentes y
Administrativos Amenazados, el 31 de enero, del cual no existe copia en el
expediente. Expone el demandante que no acepta la propuesta de "hacer
presencia permanente" en la Secretaría de Educación Departamental en Santa
Marta, por los costos económicos que le significaría el desplazamiento diario
desde Barranquilla y por los peligros que para su vida representarían los
viajes. Por consiguiente, solicita que se reconsidere la decisión del Comité.
En la misma fecha, por escrito separado, solicita al Comité copias de las
actas de las sesiones del 14 de noviembre de 1995 y 17 de enero de 1996, en las
que el Comité estudió la situación originada por las amenazas. Igualmente, pide
que le sean entregadas copias de las investigaciones practicadas por los
organismos de seguridad y de control con respecto a sus denuncias.
Posteriormente, el
1° de marzo de 1996, el demandante requirió al Comité de Docentes y
Administrativos Amenazados del Departamento del Magdalena se le informara
acerca del estado del estudio acerca de su petición de reconocimiento como
maestro amenazado. También pidió que se le facilitara copia de las
investigaciones anunciadas desde tiempo atrás para establecer si existían
amenazas en contra suya. Igualmente, expresó su protesta porque la Coordinación
del Colegio no le entregaba las cartas que le enviaban sus amenazadores, cartas
que después le serían enviadas por estos mismos a su residencia.
El 19 de marzo de
1996, el representante del Comité respondió la solicitud. En el oficio se
expresa que el demandante debe esperar a que el Comité de Docentes y
Administrativos Amenazados "tome la decisión de resolver su
situación", y se añade que para que el proceso administrativo no se torne
ilusorio "es necesario que usted le de cumplimiento a la decisión tomada
por este Comité el día 31 de enero de 1996, el incumplimiento de no permanecer
en la Secretaría de Educación Departamental hacen presumir que las amenazas en
su contra no lo siguen afectando, por lo que pueden ser considerados sus
argumentos como infundados" (sic).
El 30 de abril de
1996 el actor recibió otra carta amenazadora en la que se advierte:
"Aunque hemos
callado por momentos, nuevamente le estamos solicitando regresar al San Juan
del Córdoba para que cumplas lo que se te ha venido señalando, agotando así
recursos mínimos para oportunidad (sic) a tu decisión, pero tu verás como te la
juegas, no gastamos más palabras solo un recorderis en la lucha por Colombia y
sus pueblos. Adelante! Cdte Dagoberto Riquet".
En vista de lo
anterior, el actor se dirigió, por escrito, a la Unidad Local de la Fiscalía en
Ciénaga, el día 3 de mayo. En su memorando, el demandante hace un recuento de
las amenazas recibidas y expresa que el Comité de Docentes Amenazados del
Magdalena no había tomado todavía decisión alguna acerca de su petición de ser
declarado docente amenazado y, por consiguiente, de ser trasladado. Añade que
se le informó confidencialmente que sus anónimos perseguidores exigieron al
Secretario de Educación que asumiera medidas para que regresara nuevamente a la
Institución y que, en vista de que el Comité de Amenazados no había procedido a
solicitar que se investigara su situación, quería a título personal pedir que
la Fiscalía iniciara las averiguaciones pertinentes. Al igual que en ocasiones
anteriores, el actor envió copias de este memorando al personero municipal, al
defensor del pueblo, al Comité de Docentes Amenazados y al Sindicato de
Educadores del Magdalena.
2. Mediante
providencia del 9 de julio de 1996, el Tribunal Superior de Santa Marta, Sala
de Decisión Penal, denegó la tutela de los derechos invocados.
El Tribunal inicia
sus consideraciones con la pregunta acerca de la efectividad del traslado
laboral para proteger el derecho a la vida en circunstancias en las que las
amenazas contra la persona no se derivan, al parecer, de su actividad como
docente sino de su labor como líder comunitario; en concordancia con lo
anterior, formula el interrogante acerca de si la respuesta en esta situación
concreta debe ser brindada por las autoridades de policía y no por las
educativas.
Precisa el Tribunal
que la tutela no procede cuando las personas contra las que corresponde dirigir
la acción no están identificadas, por cuanto no podría ejecutarse la orden
dada. Esto sería lo que sucede en el presente caso, en el que el agravio contra
el demandante proviene de organizaciones delictivas refugiadas en la
clandestinidad, que, además, se manifiestan "rebeldes al acatamiento legal
y desconocedoras del imperio de la autoridad legítima", situación en la
cual "las órdenes que se impartan son ilusorias y sin contenido práctico
dentro de un real contexto normativo".
En consecuencia, el
Tribunal sostiene que la vía apropiada en este caso no es la de la tutela sino
la denuncia ante los organismos de investigación criminal.
Respecto a las
amenazas mismas, afirma el juez de tutela que aunque éstas han persistido
durante mucho tiempo, "se muestran inconsistentes y de poca seriedad lo
cual le resta peligrosidad o la gravedad que el actor pretende
imprimirle".
Sin embargo, expresa
que tales elementos deben ser analizados por el Comité de Docentes Amenazados
creado mediante el Decreto 1645 de 1992, el cual debe decidir si el maestro
tiene derecho a ser trasladado o no. La tutela no es, por lo tanto, el medio
adecuado para valorar si la persona se encuentra en grave o inminente peligro y
para, en consecuencia, decretar el traslado de dicha persona. Por consiguiente
considera que si el juez "no tiene competencia para esta clase de asuntos
con fines de traslado, mal podría arrogarse un conocimiento evaluativo que le
corresponde privativamente conocer a otras autoridades como son las
administrativas".
Agrega el Tribunal
que no sabe porqué el Comité no se ha pronunciado aún acerca de la solicitud
del actor de ser reconocido como docente amenazado. Con todo, considera que el
actor tiene todavía la oportunidad de exponer ante el Comité su situación y de
interponer los recursos que fueren del caso, si la decisión no fuere de su
agrado.
Por otra parte, el
Tribunal no encuentra relación de causalidad entre la petición del traslado
laboral y la amenaza de los derechos invocados por el actor. Estima que el
traslado no es el remedio adecuado para las amenazas, puesto que todo indicaría
que éstas no se derivan de la actividad docente del actor sino de su papel de
líder comunal, cuya dirección y ubicación se mantienen conocidas, de manera tal
que "así lo trasladen para otra parte es relativamente fácil conocer el
sitio de trabajo y los asedios persistirán".
Concluye con la
afirmación de que "siendo entonces que el origen de las tan mencionadas
amenazas provienen de algunas bandas o 'empresas criminales', cuyos integrantes
son para esta actuación totalmente desconocidos, y su descubrimiento, identidad
o individualización no es tarea de este trámite preferente y breve por las
razones que en precedencia se adujeron, queda en manos del proceso
administrativo conjurar el desiderátum que inquieta al accionante".
FUNDAMENTOS JURIDICOS
1. El actor
interpuso acción de tutela contra el Comité Especial de Docentes y
Administrativos Amenazados del Magdalena. Manifiesta que éste no ha dado
respuesta a su solicitud de reconocimiento como docente amenazado y, por ende,
de traslado laboral, a pesar del largo tiempo transcurrido desde la
presentación de su petición. Considera que esta situación vulnera sus derechos
a la vida y al trabajo.
2. El Comité de
Docentes y Administrativos Amenazados del Magdalena le informó al demandante
que antes de proceder a decidir debían practicarse diferentes investigaciones.
Mientras ello ocurrió, se le sugirió al demandante, permanecer en la Secretaría
de Educación Departamental de Magdalena. En vista de la negativa del actor a
atender esa recomendación y de su renovada solicitud de reconocimiento como
docente amenazado, se le respondió al demandante, en marzo 19 de 1996, que
debía esperar a que el Comité "tome la decisión de resolver su
situación".
3. El Tribunal
Superior de Santa Marta, Sala de Decisión Penal, denegó el amparo impetrado.
Considera que el traslado del actor no es una medida efectiva para proteger su
vida, puesto que las amenazas contra él no se derivan de su actividad docente
sino de su labor comunitaria. Manifiesta, asimismo, que la tutela no procede,
por cuanto las amenazas provienen de personas anónimas, integrantes de una
organización clandestina, que desconoce "el imperio de la autoridad
legítima", razón por la cual cualquier orden que impartiera el Tribunal
sería anodina. Sostiene que aunque las amenazas se han prolongado en el tiempo,
no parecen consistentes ni serias. No obstante, afirma que la valoración de
ellas no le corresponde hacerla al juez de tutela, sino al Comité de Docentes y
Administrativos Amenazados.
4. Se trata de
dilucidar si el hecho de que el Comité de Docentes y Administrativos Amenazados
del Magdalena no haya resuelto la petición del actor acerca de su
reconocimiento como docente amenazado - lo que tiene incidencia directa en su
eventual traslado -,constituye una vulneración a los derechos fundamentales del
demandante.
5. De acuerdo con
los documentos que obran en el expediente, desde agosto de 1995 el Comité de
Docentes y Administrativos Amenazados del Magdalena ha tenido conocimiento de las
amenazas que ha recibido el actor. El Comité escuchó personalmente su
testimonio en noviembre 14 del mismo año. Igualmente, ha recibido copias de las
cartas de amenaza y diversos escritos del demandante, en los cuales reitera sus
solicitudes. Sin embargo, hasta el momento de la interposición de la tutela -
julio 4 de 1996 - no se había pronunciado de manera definitiva sobre las
peticiones del actor.
6. La Sala de
Decisión Penal del Tribunal Superior de Santa Marta negó la tutela por diversas
razones.
Manifiesta el
Tribunal que puesto que las amenazas provienen de organizaciones por fuera de
la ley y que sus autores son anónimos, no constituye la acción de tutela la
vía procesal adecuada. Ello por cuanto en un trámite breve y sumario como el de
la tutela no se puede individualizar a los autores y porque las órdenes del
juez de tutela no serían acatadas por personas al margen de la legalidad. Por
eso afirma que el mecanismo a seguir en este caso sería el de la denuncia
penal. Este argumento del Tribunal debe ser desechado de plano, pues la acción
de tutela no estuvo en ningún momento dirigida contra los anónimos
amenazadores. En efecto, en la demanda consta claramente que el demandado es el
Comité de Docentes y Administrativos Amenazados del Magdalena.
Afirma igualmente el
Tribunal que el traslado laboral no constituiría en este caso una solución a
las amenazas, dado que éstas - aparentemente - no se originan en la labor
docente del actor sino que obedecen a sus actividades como líder comunal. Al
respecto es importante recordar que el Estado tiene la obligación de proteger
la vida de todos los asociados (CP, arts. 2 y 11), sin importar la causa de las
amenazas que se ciernan contra ella. Obviamente, el Tribunal no objetaría esta
aseveración, pero al desestimar el traslado con el argumento de que las
amenazas no tendrían relación con la actividad docente del actor pasa por alto
la responsabilidad del Estado con respecto la vida de los asociados. Puesto que
de lo que se trata es de proteger la vida de las personas, no tiene mayor
interés disertar acerca de cuál es el origen de las amenazas y del posible
peligro en que se encuentra la vida del demandante. Lo importante es establecer
si existe un riesgo serio para la vida de la persona y, en caso de ser así, proceder
a tomar las medidas necesarias. Entre ellas puede estar la reubicación laboral,
medida que quizás no eliminaría todo el peligro - porque, como sostiene el
Tribunal, es posible que los anónimos perseguidores conozcan el domicilio o
movimientos del actor -, pero sí podría contribuir a disminuirlo notablemente.
Asimismo, estima el
juez de tutela que las amenazas aparentemente no revisten gravedad. A
continuación, sin embargo, manifiesta que el juez de tutela no está en
condiciones de valorar el alcance del riesgo al que está sometido el actor ni
la pertinencia del traslado, y que para esa labor existe un organismo
específico, el Comité de Docentes y Administrativos Amenazados, al cual debía
recurrirse para que analizara y decidiera sobre el tema. Luego precisa que era
de su conocimiento que el actor había informado de su situación al mencionado
Comité y que éste aún no se había pronunciado sobre sus peticiones, pero que
ante esa instancia podía el actor valer sus derechos e intereses.
La afirmación del
Tribunal acerca de la dificultad del juez de tutela para valorar el estado de
peligro en el que se puede encontrar un docente no puede menos que compartirse.
El procedimiento breve y sumario de esta acción impide al juez de tutela
conocer todos los pormenores necesarios para tomar una decisión acertada.
Solamente en situaciones muy evidentes, donde los hechos sean palmarios,
indiscutibles, podría el juez de tutela resolver con certeza. En este punto
debe confirmarse, entonces, lo señalado por el Tribunal: el organismo adecuado
para decidir sobre hechos como los que generan la presente demanda es el Comité
de Docentes y Administrativos Amenazados del departamento correspondiente. Este
Comité fue precisamente creado, con el nombre de Comité Especial, por medio del
Decreto 1645 de 1992, con el objeto de que "estudie, evalúe y resuelva los
casos que sobre amenazas a la vida e integridad personal, se presenten contra
el personal docente y administrativo de los establecimientos educativos del
orden nacional y nacionalizado" (art. 2).
Con todo, el
Tribunal no se pronuncia en ninguna forma acerca de la actuación cumplida por
el Comité de Docentes y Administrativos Amenazados del Magdalena en relación
con la solicitud del actor. Simplemente, asevera que éste ya había sido
informado sobre los hechos y que aún no se había pronunciado sobre ellos. Sin
embargo, precisamente la cuestión que debe resolverse en este proceso es la de
si la labor cumplida por el referido Comité no ha sido violatoria de los
derechos fundamentales del actor.
7. El referido
Decreto 1645 de 1992 tuvo por fin establecer "los mecanismos y el
procedimiento administrativo que debe cumplirse para resolver la situación del
personal docente y administrativo de los planteles nacionales y nacionalizados
que se encuentren bajo amenaza a la vida o la integridad personal" (art.
1). Para el efecto, el decreto determina quiénes integran el Comité (art. 3) y
establece entre las funciones de éste, en el artículo 4°:
"...Evaluar las
solicitudes presentadas y conceptuar sobre la necesidad inmediata de traslado
del docente amenazado.
"Expedir por
escrito con destino al interesado, a la autoridad nominadora que presenta la
solicitud, a la Secretaría de Educación Departamental y a la Secretaría General
del Ministerio de Educación Nacional, a más tardar dentro de los tres (3) días
hábiles siguientes a la presentación de la solicitud, por parte de la autoridad
nominadora, certificación mediante la cual se acredite la situación de amenaza
del docente y su correspondiente reubicación.
"Solicitar a
las autoridades competentes la protección del docente que se encuentre bajo
situación de amenaza, cuando las circunstancias así lo requieran.
"Informar a la
Oficina Seccional de Escalafón para que inicie la investigación disciplinaria
correspondiente, en el evento en que se encontrase infundados los argumentos
aducidos por el docente, la cual deberá iniciarse al día siguiente al que el
Comité presente el informe..."
Asimismo, el decreto
determina, en su artículo 5°, el procedimiento que debe seguir el docente que
se considera amenazado para que su situación llegue al conocimiento del
referido Comité. La disposición señala que el docente debe presentar a la
respectiva autoridad nominadora una serie de documentos y que ésta los remita,
junto con otras pruebas y con su concepto y recomendación sobre el caso
concreto, al Comité Especial.
De los documentos
que reposan en el expediente se deduce que el actor presentó ante la autoridad
nominadora todos los soportes exigidos por el artículo 5° y que aquélla los
remitió al respectivo Comité, el día 22 de agosto de 1995. Igualmente, en su
escrito de demanda manifiesta el actor que se le había informado por parte del
coordinador del Comité que el concepto rendido por la Alcaldía acerca de su
caso era desfavorable y que, por esa razón, el Comité había decidido realizar
algunas investigaciones antes de pasar a resolver.
Como organismos de
la administración pública, los Comités de Docentes y Administrativos Amenazados
están obligados a atender las peticiones que le sean elevadas. El artículo 4°
del decreto 1645 de 1992, parcialmente transcrito, prescribe que el Comité debe
resolver las solicitudes que le sean presentadas dentro de los tres días
siguientes a su interposición. Claramente se puede apreciar que este término
fue pretermitido en el caso que se analiza. Si bien podría quizás argüirse que
este plazo no podía ser respetado en razón de que la recomendación
desfavorable de parte de la autoridad nominadora del actor había hecho imperioso
el adelantamiento de investigaciones adicionales, lo cierto es que entre la
presentación de la solicitud y la interposición de la tutela transcurrió casi
un año sin que el Comité se hubiera pronunciado de manera definitiva. La única
respuesta concreta que el demandante recibió en todo ese período fue la de que
"hiciera presencia permanente" en la Secretaría de Educación
Departamental del Magdalena y que esperara que el Comité tomara la decisión de
resolver sobre su situación.
La actuación del Comité
constituye una evidente violación al derecho de petición consagrado en el
artículo 23 de la Constitución. Sobre el derecho de petición ha señalado esta
Corporación:
"[Del texto del
artículo 23 de la Constitución] se deducen los límites y alcances del derecho:
Una vez formulada la petición, de manera respetuosa, cualquiera que sea el
motivo de la misma ( interés particular o general), el ciudadano adquiere el
derecho a obtener pronta resolución.
"Puede incluso
llegar a afirmarse que el derecho fundamental sería inocuo si sólo se formulara
en términos de poder presentar la respectiva petición. Lo que hace efectivo el
derecho es que la petición elevada sea resuelta rápidamente. De nada serviría
el derecho de petición, si la misma Constitución no consagrara el correlativo
deber de las autoridades de proferir pronta resolución. Es en la resolución, y
no en la formulación donde este fundamental derecho adquiere toda su dimensión
como instrumento eficaz de la participación democrática, el derecho a la información
y la efectividad de los demás derechos fundamentales.
"De todo lo
anterior, se infiere claramente lo siguiente:
"a) Su pronta
resolución hace verdaderamente efectivo el derecho de petición.
"b) Es una
obligación inexcusable del Estado resolver prontamente las peticiones
presentadas por los ciudadanos.
"c) Unicamente
la ley puede fijar los términos para que las autoridades resuelvan prontamente
las peticiones. Ello se desprende del carácter constitucional y fundamental que
tiene este derecho.
"d) Cuando se
habla de "pronta resolución", quiere decir que el Estado está
obligado a resolver la petición, no simplemente a expedir constancias de que la
recibió. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias
de cada caso y, en esa medida, podrá ser positiva o negativa. La obligación del
Estado no es acceder a la petición, sino resolverla, tal y como lo ha puesto de
presente esta Corte Constitucional:
"... Es de
notar que él consiste no simplemente en el derecho de obtener una respuesta por
parte de las autoridades sino de que haya una resolución del asunto solicitado,
lo cual si bien no implica que la decisión sea favorable, tampoco se satisface
sin que se entre a tomar una posición de fondo, clara y precisa, por el
competente..."4 (Sentencia T-495/92, M.P. Ciro
Angarita).
Asimismo, la Corte
ha manifestado:
"El derecho de
petición consagrado en el artículo 23 de la Carta, es un derecho público
subjetivo de la persona para acudir ante las autoridades, o las organizaciones
privadas que establezca la ley, con miras a obtener pronta resolución a una
solicitud o queja. A diferencia de los términos y procedimientos
jurisdiccionales, el derecho de petición es una vía expedita de acceso directo
a las autoridades. Aunque su objeto no incluye el derecho a obtener una
resolución determinada, sí exige que exista un pronunciamiento oportuno
(...)
"La administración
en el cumplimiento de su deber de diligencia y agilidad, con fundamento en los
principios de eficacia, economía y celeridad, cuenta con un término de tiempo
razonable para contestar oportunamente las peticiones elevadas por las
personas.
"La razonabilidad
del plazo para arribar a una pronta resolución se determina sopesando los
factores inherentes a la entidad que reciba la solicitud, como el tiempo
exigido para el procesamiento de las peticiones, conjuntamente con otros
criterios de orden externo propios del medio y de las condiciones materiales
del respectivo despacho" (Sentencia T-426/ 92, M.P. Eduardo Cifuentes).
En la situación
objeto de análisis se observa que el lapso transcurrido entre la presentación
de la solicitud y la interposición de la tutela supera con creces cualquier
noción acerca del tiempo que sería razonablemente necesario para tomar una
decisión como la que se pide. Obsérvese que en la jurisprudencia citada se
manifiesta que el ejercicio del derecho de petición no implica que la
administración tenga que resolver en el sentido que le interesa al
peticionario. Lo importante es que resuelva, y le garantice certeza al
ciudadano acerca de su situación con respecto al Estado.
Igualmente, cabe
destacar que las respuestas suministradas al actor por el Comité de Docentes y
Administrativos Amenazados del Magdalena no se han referido en ningún momento
al fondo de su petición. Ellas solamente han estado dirigidas a dilatar la
decisión.
Estos hechos
demuestran que el derecho de petición del actor ha sido vulnerado por el Comité
Especial de Docentes y Administrativos Amenazados del Magdalena. Por ello, se
concederá la tutela impetrada, por violación del derecho de petición del actor.
D E C I S I O N
Primero: REVOCAR el fallo proferido
por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, el día
nueve de julio de 1996 y, en su lugar, CONCEDER la tutela del derecho
de petición del ciudadano Luis Manuel Márquez Cuentas.
Segundo: Ordenar
al Comité Especial de Docentes y Administrativos Amenazados del Magdalena
resolver dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
notificación de esta providencia la solicitud del ciudadano Luis Manuel Márquez
Cuentas, si para la fecha de la referida notificación aún no se ha producido
ninguna decisión.
Tercero:
Líbrense por Secretaría las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
copiese,
notifiquese, comuniquese, insertese en la gaceta de la corte constitucional y
cumplase.
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado Ponente
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
(Sentencia aprobada
por la Sala Tercera de Revisión, en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D.C., a
los cuatro (4) días del mes de Diciembre de mil novecientos noventa y seis
(1996).
4
Sentencia T-481, Sala Séptima de Revisión, ponente: Jaime Sanín Greiffenstein
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.