T-672-17
Sentencia
T-672/17
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA
ACCION DE TUTELA-Juez debe verificar si ante la existencia de otro
medio de defensa judicial, éste es eficaz e idóneo
ACCION DE TUTELA Y REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD-Flexibilidad
en caso de sujetos de especial protección constitucional
CONDICIONES PARA ACREDITAR SITUACION DE VULNERABILIDAD
La vulnerabilidad supone la acreditación de las siguientes
tres condiciones, cada una de ellas necesaria, y conjuntamente suficientes, en
el accionante: (i) pertenecer a un grupo
de especial protección constitucional, (ii) hallarse en una
situación de riesgo (condición subjetivo negativa) y (iii) carecer de resiliencia, esto es, capacidad para asumir sus
necesidades hasta tanto agota la vía judicial ordinaria (condición subjetivo
positiva).
ACCION DE TUTELA PARA OBTERNER REINTEGRO LABORAL-Improcedencia por
existir otro medio de defensa judicial
Referencia: Expedientes T-6.290.116
Acciones de
tutela interpuestas por Viviana Solarte Burbano en contra del Centro de Empleos
Temporales de Colombia S.A.S. (ETEMCO S.A.S.) y el Hospital Universitario San
Jorge de Pereira (Risaralda).
Magistrado
ponente:
CARLOS BERNAL
PULIDO
Bogotá, D.C., nueve
(9) de noviembre del año dos mil diecisiete (2017).
La Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Alejandro Linares Cantillo, Luis
Guillermo Guerrero Pérez y Carlos Bernal Pulido, quien la preside, en ejercicio
de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, se dispone a
proferir la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión del fallo de
tutela proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira
-Sala Civil y Familia- (Risaralda), de abril 20 de 2017, que revocó la
sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Tercero de Familia de
Pereira (Risaralda) el 14 de febrero de 2017, dentro de la acción de tutela
promovida por Viviana Solarte Burbano, por conducto de apoderado judicial, en
contra del Hospital Universitario San Jorge de Pereira y el Centro de Empleos
Temporales de Colombia S.A.S., en adelante ETEMCO S.A.S.
El expediente de la referencia fue
escogido para revisión mediante Auto del 25 de agosto del 2017, proferido por
la Sala de Selección número ocho[1].
I.
ANTECEDENTES
1.
Hechos
1.
Viviana
Solarte Burbano, es una enfermera de 32 años de edad que presenta “ANTECEDENTE
DE CA [cáncer] TIROIDES DESDE 2015 CON PATOLOGÍA INICIAL DE
MICROCARCINOMA PAPILAR […] EN LOB [lóbulo] DERECHO CON COMPROMISO
GANGLIONAR”[2].
El 29 de julio del año 2015 fue tratada con “YODOTERAPIA […] BAJO
THRYOGEN […] CON BARRIDO POSTYODOTERAPIA”[3].
2.
La
señora Solarte Burbano y la sociedad ETEMCO S.A.S. suscribieron un contrato por
obra o labor contratada[4],
el 14 de noviembre del año 2015. El beneficiario de dicho contrato fue el
Hospital Universitario San Jorge de Pereira, en el que, según se señala en la
demanda, la accionante se desempeñaba en la institución médica como jefe de
enfermeras en el departamento de medicina interna, laborando por turnos diarios
de doce horas, con un salario mensual, aproximado, de $ 1.900.000[5].
3.
El
31 de enero de 2016 la accionante fue intervenida quirúrgicamente (vaciamiento
ganglionar) y remitida, de manera prioritaria, para continuar con tratamientos
de yodoterapia y “ablativo por medicina nuclear”[6].
4.
De
conformidad con la información aportada al proceso por parte de ETEMCO S.A.S.,
entre los meses de enero y de abril de 2016, se constataron las siguientes
circunstancias, en relación con la conducta de la accionante para el
cumplimiento de la labor u obra contratada: (i) se “presentó a
laborar fuera del horario habitual”[7];
(ii) en “repetidas ocasiones se [ausentó] del servicio”[8]; (iii)
desatendió el protocolo clínico con uno de los pacientes[9]; (iv)
en el marco de la diligencia de descargos respectiva, se comprometió a “no
venir con uniforme ni zapatos inadecuados”[10] y a cumplir con tareas que había
desatendiendo; (v), a pesar de lo anterior[11], según
se desprende de la información aportada al expediente, la tutelante continuó
ausentándose sin contar con la autorización respectiva del coordinador, dejando
procesos sin gestionar y otorgando un trato “grosero” a los auxiliares
de enfermería[12].
5.
Mediante
comunicación del 24 de mayo de 2016, ETEMCO S.A.S. le informó a Viviana Solarte
Burbano que “su contrato […] termina[ría] el treinta
y uno (31) de mayo del año 2016. Y [que] no ser[ía]
renovado”[13].
6.
Según
lo que se afirma en la demanda de tutela[14], para el momento de la terminación del
contrato, el tratamiento médico-clínico se encontraba en curso.
7.
Las
pruebas del expediente dan cuenta que, luego de presentada la acción de tutela,
Viviana Solarte se vinculó laboralmente con la Clínica Pinares[15],
entidad
en la que estuvo vinculada hasta finales de enero del año 2017, con un salario
de $1’900,000 mensuales[16].
2.
Pretensiones
8.
La
tutelante, por intermedio de apoderado judicial, solicita la protección de sus
derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, salud, trabajo en
condiciones dignas, vida digna y a la seguridad social, presuntamente
vulnerados por ETEMCO S.A.S. y el Hospital Universitario San Jorge de Pereira,
ante la terminación del contrato por obra o labor sin tener en cuenta la
gravedad de su enfermedad y el hecho de que, para tal momento, el tratamiento
se encontraba en curso. En consecuencia, exige se ordene a las accionadas
adoptar todas las medidas que consideren necesarias para su reintegro laboral y
el pago de los salarios, las prestaciones sociales dejadas de percibir durante
el periodo de desvinculación, la sanción por el despido sin causa y la sanción
de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997[17].
9.
Para
la accionante, la terminación de su contrato debía ser previamente autorizada
por el inspector del trabajo, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 26
de la Ley 361 de 1997, dadas sus condiciones de salud y, sobre todo, por el
hecho de que se encontraba en tratamiento médico para el momento en el que fue
desvinculada de su puesto de trabajo como enfermera.
10.
Pidió
tener en cuenta, primero, que tenía derecho a que se le garantizara su
estabilidad laboral, según lo dispuesto por el artículo 53 de la Constitución y
las sentencias T-427 de 1992 y C-470 de 1997[18]. Segundo, que al encontrarse en un
estado de debilidad manifiesta, por su condición de salud, no podía ser
despedida sin que mediara justa causa y sin la previa autorización de la
autoridad del trabajo. Finalmente, puso de presente que no cuenta con ingresos
para garantizar su sostenimiento y, especialmente, que al momento de su despido
estaban pendientes unas autorizaciones para cirugía oncológica y para los
controles por medicina nuclear[19].
3.
Respuesta
de las partes accionadas
11.
En
el auto admisorio de la acción de tutela, del 24 de octubre del 2016[20],
se ordenó notificar de la solicitud de amparo a las partes y vincular a la EPS
COOMEVA. Igualmente, en auto del 31 de enero de 2017[21], se dispuso
la vinculación procesal de Luisa Fernanda Morales Mesa, tercera interesada, por
ser quien reemplazó a la accionante en el Hospital Universitario San Jorge de
Pereira[22].
12.
COOMEVA
EPS,
por conducto de su representante legal, solicitó que se declarara la
improcedencia de la acción de tutela. Argumentó, por un lado, que se
configuraba un hecho superado, porque la actora “viene recibiendo todos los
servicios de salud requeridos”[23]
y, por otro, que los tratamientos autorizados son de la mejor calidad[24]
y resultan ser apropiados para la patología de la actora.
13.
Informó
que, para el momento de la intervención, la tutelante se encontraba afiliada a
la EPS, y agregó que su estado se reporta como “activo”.
14.
La
empresa ETEMCO S.A.S., por intermedio de su representante legal, se
opuso a las pretensiones de la demanda de tutela, con fundamento en que no se
cumplía con el requisito de subsidiariedad de la acción. Resaltó que la
competencia para conocer del caso era de los jueces ordinarios laborales.
Además, propuso las siguientes razones de fondo para que se denegara la acción:
(i) el contrato terminó por el vencimiento del plazo; (ii) al
momento de la terminación del contrato, la accionante no se encontraba
incapacitada; (iii) el diagnóstico de la enfermedad se produjo antes de
que se suscribiera el contrato objeto de la litis; (iv) la
tutelante tenía conocimiento de la “temporalidad” de su vinculación, y (v)
no es cierto que la tutelante no tuviese cobertura del Sistema General de
Seguridad Social en Salud (SGSSS), ya que se encontraba cotizando a dicho
sistema y, adicionalmente, su EPS le había autorizado todos los tratamientos
requeridos[25].
13.
La
señora Luisa Fernanda Morales Mesa se opuso a la prosperidad del amparo
de los derechos invocados, alegando que es madre cabeza de hogar y que debe
asumir la carga económica de su núcleo familiar, compuesta por una hija de 7
años y por su abuela[26].
14.
El
Hospital Universitario San Jorge de Pereira intervino de forma
extemporánea y se opuso a la prosperidad de la acción de tutela. Para tales
fines, solicitó tener en cuenta que no se cumplía con el requisito de
subsidiariedad[27].
4.
Decisiones
objeto de revisión
15.
El
Juzgado Tercero de Familia de Pereira, mediante sentencia del 14 de
febrero de 2017, accedió parcialmente a las pretensiones de la acción de tutela,
ordenó el reintegro laboral de la accionante y el pago de los aportes
correspondientes a los meses en los se presentó la desvinculación. Consideró,
por un lado, que la actora estaba en tratamiento médico cuando fue desvinculada
y, pese a esto, la parte accionada no obtuvo el permiso del inspector del
trabajo para la terminación del contrato. Por otro lado, que el amparo de los
derechos debía ser transitorio, por la existencia de otros mecanismos de defensa.
16.
Ambas
partes impugnaron la decisión de primera instancia. La demandante porque no se
accedió a las pretensiones relacionadas con el pago de las prestaciones
sociales dejadas de percibir, el reintegro de los aportes efectuados al Sistema
General de Seguridad Social en Salud ni el pago de la sanción por despido
injusto. La empresa accionada, por su parte, consideró que el juez de primera
instancia no tuvo en cuenta la totalidad de circunstancias que justificaron la
decisión de no renovar el contrato de la señora Solarte Burbano.
17.
Se
precisa que las pruebas del plenario, especialmente la impresión del correo
electrónico que obra en el folio 106 del Cuaderno 1, dan cuenta, por una parte,
que ETEMCO acogió la orden de reintegro y, por la otra, que la actora no
reingresó a la empresa al encontrarse trabajando para otra.
18.
En
sentencia del 20 de abril del 2017, la Sala Civil-Familia del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Pereira revocó la decisión de primera
instancia y, en su lugar, negó el amparo de los derechos invocados. Expuso que
la estabilidad laboral reforzada exigía la concurrencia de dos elementos que no
se verificaban en el caso. En primer lugar, que quien alegara la protección
padeciera una enfermedad que le impidiera atender sus obligaciones laborales.
En segundo lugar, que la terminación del contrato se hubiese dado con ocasión
de las afecciones de salud, evento en el que, precisó, se requería la
autorización del inspector del trabajo. Para el juez, las pruebas del expediente
daban cuenta de que la terminación del contrato se dio por el vencimiento del
término pactado y no por el estado de salud de la accionante. Resaltó que el
contrato fue prorrogado en dos ocasiones con el conocimiento del empleador
acerca de la enfermedad de la actora, que fue diagnosticada, incluso, antes de
firmar el contrato objeto de esta acción. Agregó que los medios de prueba del
plenario daban cuenta de unas investigaciones administrativas adelantadas en
contra de la accionante, por presuntas falencias en la prestación de los
servicios contratados. Con relación a este último aspecto, señaló:
“Así, entonces,
para la Sala ninguna discriminación se advierte, más bien se halla que la falta
de renovación contractual fue por causa de algunas irregularidades laborales y
nunca por sus condiciones de salud, de tal suerte que era innecesaria la
autorización de la oficina de trabajo. Es cierto que la
actora en su declaración quiso informar sobre una persecución laboral, pues su
jefe directo estuvo vigilante constantemente de sus labores, pero ello es
insuficiente como para considerar que haya habido una alianza orquestada por
ETEMCO SAS y la ESE para justificar su despido, más allá de su afirmación es
inexistente otra prueba sumaria que dé cuenta de ello”.
II.
CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia
17. Esta Sala
de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de
tutela proferidos dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo
dispuesto por el inciso 3° del artículo 86 y el numeral 9 del artículo 241 de
la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del
Decreto 2591 de 1991.
2.
Problema
jurídico
18. Le
corresponde a la Sala establecer, por un lado, si la acción de tutela es
procedente; en especial, si se acredita su ejercicio subsidiario. En caso de
que proceda, de otro lado, establecer si se vulneran los derechos fundamentales
a la dignidad humana, igualdad, salud, trabajo en condiciones dignas, vida
digna y a la seguridad social, en aquellos eventos en que el i) empleador
no renueva un contrato por obra o labor contratada, como consecuencia del
vencimiento del plazo pactado, ii) a pesar de que el trabajador padece
de una enfermedad catastrófica (cáncer), que fue conocida por el empleador al
momento de la celebración del contrato, iii) respecto de la cual el
trabajador se encuentra recibiendo los tratamientos médico-clínicos
respectivos, y, iv) a pesar de la acreditación de diferentes llamados de
atención al trabajador, por parte del empleador, de manera previa al
vencimiento del vínculo contractual.
3.
Análisis
del caso concreto
19. La acción de
tutela fue concebida como un medio judicial, de origen constitucional, de
protección inmediata y oportuna de los derechos fundamentales, frente a
situaciones de amenaza o vulneración, como consecuencia de la acción u omisión
de las autoridades públicas, o de los particulares en casos excepcionales. De
lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991 se
ha considerado por esta Corte que son requisitos para la procedencia o estudio
de fondo de la acción de tutela la acreditación de legitimación en la causa, un
ejercicio oportuno (inmediatez) y un ejercicio subsidiario. A excepción del
último requisito (numeral 3.3), las dos primeras condiciones se acreditan en el
presente asunto (numerales 3.1 y 3.2).
3.1.
Legitimación
en la causa
20. Con relación al
requisito de legitimación en la causa, la abogada Paola Andrea Aguirre
Hernández actúa como representante de Viviana Solarte Burbano, en los términos
del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991[28] y con fundamento en el poder conferido[29].
Esta última es la titular de los derechos fundamentales cuya protección
solicita. Por otra parte, ETEMCO S.A.S. y el Hospital Universitario San Jorge
de Pereira son, respectivamente, una sociedad de naturaleza privada[30]
y una empresa social del estado (ESE), a las que la parte actora les imputa la
amenaza de sus garantías fundamentales en el contexto de una relación laboral
de carácter particular. Por tanto, tanto por activa, como por pasiva, se
acredita legitimación de las partes intervinientes.
3.2.
Inmediatez
21. En cuanto a la inmediatez,
la acción se ejerció de manera oportuna, si se tiene en cuenta que entre la
ocurrencia de la presunta amenaza, que corresponde a los hechos descritos en el
fundamento jurídico (en adelante, f.j.) 5, que datan del 31 de mayo de
2016, y la presentación de la acción de tutela, el día 21 de octubre de 2016[31],
transcurrieron menos de 5 meses, periodo que se considera razonable, teniendo
en cuenta el precedente de esta Corte Constitucional[32].
3.3.
Subsidiariedad
22.
Con
relación al ejercicio subsidiario de la acción de tutela, debe
advertirse que la protección de los derechos constitucionales fundamentales no
es un asunto reservado a esta[33].
Con fundamento en la obligación que el artículo 2 de la Constitución impone a
las autoridades de la República, de proteger a todas las personas en sus
derechos y libertades, los distintos mecanismos judiciales previstos en la ley
han sido establecidos para garantizar la vigencia de los derechos
constitucionales, incluidos los de carácter fundamental. De ahí que la
Constitución defina la tutela como un mecanismo subsidiario frente a los demás
medios de defensa judicial, los cuales son, entonces, los instrumentos
preferentes a los que deben acudir las personas para lograr la protección de
sus derechos[34].
23.
En
todo caso, el juez constitucional debe valorar, en cada situación, la idoneidad
y eficacia de estos otros mecanismos judiciales, para efectos de garantizar una
protección cierta y suficiente de las garantías especificadas en la
Constitución, por medio de la acción de tutela[35]. Asimismo, para garantizar la igualdad
material que estipula el artículo 13 de la Constitución, según la
jurisprudencia constitucional, este análisis se debe flexibilizar cuando el
accionante sea una persona en situación de vulnerabilidad[36].
Esta última condición permite al juez de tutela atemperar el análisis
acerca de la acreditación de la idoneidad y eficacia de esos otros mecanismos
de defensa, tal como dispone el inciso final del numeral 1 del artículo 6 del
Decreto 2591 de 1991[37].
En caso de que se acredite la condición de vulnerabilidad del accionante, debe
considerarse que la acción de tutela satisface el requisito de subsidiariedad.
En esta hipótesis, la acción de tutela procede, por regla general, como
mecanismo transitorio -siempre y cuando, además, se acredite la existencia de
un perjuicio irremediable- para la garantía del derecho y, excepcionalmente,
como mecanismo definitivo[38].
24.
La
vulnerabilidad supone la acreditación de las siguientes tres condiciones, cada
una de ellas necesaria, y conjuntamente suficientes, en el accionante: (i)
pertenecer a un grupo de especial protección constitucional, (ii)
hallarse en una situación de riesgo (condición subjetivo negativa) y (iii)
carecer de resiliencia, esto es, capacidad para asumir sus necesidades
hasta tanto agota la vía judicial ordinaria (condición subjetivo positiva).
25.
La
primera condición supone la constatación de que el accionante pertenece a una
de las categorías de especial protección constitucional, así reconocidas en la
Constitución, en los tratados y convenios internacionales ratificados por el
Congreso que reconocen derechos humanos, así como aquellas que
interpretativamente han derivado los órganos competentes para garantizar la
vigencia de tales disposiciones[39].
26.
La
segunda condición, subjetivo negativa, supone la constatación, a partir
de la valoración de los elementos fácticos de la acción de tutela, que el
accionante se encuentra en una situación de riesgo que exige el amparo
constitucional[40].
Esta situación implica que el tutelante está en una condición negativa o
adversa, como consecuencia de, entre otras, además de su pertenencia a
una de las categorías de especial protección constitucional, su situación
personal de pobreza[41],
analfabetismo[42],
discapacidad física o mental[43],
o una situación que es resultado de sus actividades o funciones políticas,
públicas, sociales y humanitarias[44],
o que deriva de causas relativas a la violencia política, ideológica o del
conflicto armado interno[45].
En todo caso, estas situaciones particulares deben siempre estar directamente
relacionadas con el petitum y con los hechos del caso.
27.
La
tercera y última condición, subjetivo positiva, exige verificar que la
persona, ni por sí misma ni con la ayuda de su entorno familiar tiene capacidad
para garantizar la satisfacción de sus necesidades hasta tanto agota la vía judicial
ordinaria para la protección de sus derechos. Por tanto, solo la garantía, en
caso de que la pretensión en sede de tutela sea favorable, le puede permitir
suplir su ausencia de resiliencia[46].
La acreditación de esta condición hace efectivo el mandato que tiene el Estado
de ofrecer auxilio a la persona cuando no puede ayudarse a sí misma o contar
con la ayuda de su entorno familiar. Lo anterior se desprende del deber moral y
jurídico que tienen todas las personas de satisfacer sus propias necesidades y
las de aquellos con quienes tienen un nexo de solidaridad. Solo ante su
incapacidad es exigible de la sociedad, y, por ende, del Estado, su apoyo.
28.
Con
fundamento en las consideraciones anteriores, la Sala determinará si, en el
presente asunto, se acredita el ejercicio subsidiario de la acción de tutela.
Para tales efectos, precisará, (i) si el tutelante cuenta a su
disposición con un mecanismo judicial principal, idóneo y eficaz; (ii) de
serlo, si se encuentra en una situación de vulnerabilidad y, por último, en
caso de que se acrediten los requisitos anteriores, (iii) si se
acredita una situación de perjuicio irremediable.
3.3.1. Existencia de un
mecanismo judicial principal, idóneo y eficaz
29.
Para
la solución del problema jurídico sustancial que se planteó, en consonancia con
las pretensiones de la parte actora, el mecanismo principal e idóneo para
cuestionar la constitucionalidad y legalidad de la terminación del vínculo
laboral es el procedimiento ordinario laboral, que regula el Capítulo XIV del
Decreto Ley 2158 de 1948, Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social
(CPTSS), en la medida en que, producto de su ejercicio, es posible que, de
tener derecho la accionante al reintegro, se acceda a sus pretensiones y se ordene
el pago a su favor de los salarios y prestaciones dejados de percibir, de la
sanción por despido sin justa causa y de aquella especial que consagra el
artículo 26 de la Ley 361 de 1997. De hecho, en los términos del artículo 48
del CPTSS (modificado por el artículo 2 de la Ley 1149 de 2007), le corresponde
al juez asumir “la dirección del proceso adoptando las medidas necesarias
para garantizar el respeto de los derechos fundamentales y el equilibrio entre
las partes, la agilidad y rapidez en su trámite”.
30.
Dicho
mecanismo judicial es, además, prima facie, y de manera abstracta, un
mecanismo eficaz, pues, no solo la normativa que lo regula contiene un
procedimiento expedito para su resolución, sino que es posible solicitar una
medida cautelar en los términos del artículo 590 del Código General del Proceso
(CGP) y otras normas concordantes, en caso de que se pretenda la garantía
provisional de los derechos comprometidos con la terminación contractual que se
cuestiona. En efecto, la referida normativa permite exigir “cualquiera […]
medida que el juez encuentre razonable para la protección del derecho objeto
del litigio”[47].
Es del caso resaltar que, “la medida cautelar […] busca […]
asegurar el cumplimiento del derecho solicitado por el demandante, [en]
caso de que se profiera decisión que acepte sus pretensiones, impedir para él
más perjuicios de los que de por sí le ha ocasionado el demandado al
constreñirlo a acudir a la administración de justicia”[48]. Igualmente,
se debe tener en cuenta que la única restricción vigente, para efectos de su
solicitud, es la que se relaciona con la imposibilidad de permitir el embargo y
secuestro en procesos declarativos de responsabilidad civil de toda índole,
supuesto que no es el del caso concreto.
31.
Ahora,
dado que la parte actora cuenta con un mecanismo idóneo y prima facie
eficaz, para la protección de los derechos fundamentales que invoca,
es necesario analizar, en los términos del inciso final del numeral 1 del
artículo 6 del Decreto 2591 de 1991[49],
si el tutelante puede considerarse una persona vulnerable, para efectos
de apreciar la eficacia del medio en el caso concreto y considerar
satisfecho el requisito de subsidiaridad de la acción de tutela.
3.3.2. Primera
exigencia de vulnerabilidad: la pertenencia al grupo de especial protección
constitucional de las personas en estado de debilidad manifiesta, como
consecuencia de su estado de salud
32.
La
primera exigencia a que se hizo referencia, relativa a “pertenecer a un
grupo de especial protección constitucional (condición objetiva)”, se
encuentra acreditada en el proceso. La parte actora pertenece a un grupo de
especial protección constitucional dada su condición de “debilidad manifiesta”,
en los términos del artículo 13 de la Constitución, debido a que, desde el año
2015, fue diagnosticada con “micro-carcinoma papilar” o cáncer de tiroides, una
enfermedad catastrófica, según lo que se advierte de la historia clínica
aportada al proceso y de las demás pruebas documentales del expediente.
33. El artículo 13
de la Constitución dispone, entre otras, que le corresponde al Estado proteger
especialmente a aquellas personas en situación de debilidad manifiesta, con
miras a promover las condiciones que hagan posible una igualdad real y
efectiva. En el marco de las relaciones laborales, esta situación puede ser
consecuencia del estado de salud del trabajador, el cual puede impedirle o
dificultarle, de manera sustancial, el desempeño de sus labores en condiciones
regulares.
3.3.3. Análisis de las
demás condiciones de vulnerabilidad de la tutelante (situación de riesgo y
ausencia de resiliencia)
34. En el presente
asunto no se acreditan la segunda ni tercera de las condiciones a que se ha
hecho referencia, para efectos de valorar la situación de vulnerabilidad de la
accionante. Con relación a la segunda de ellas, relativa a “hallarse en una
situación de riesgo (condición subjetivo negativa)”, a pesar de sus
padecimientos de salud, no se acreditan circunstancias adicionales, relevantes,
como las que, a título de ejemplo, se señalaron en el f.j. 26, de las
que pueda considerarse que, dentro del género de personas que se encuentran en
una situación análoga, pueda afirmarse que tiene una mayor exposición al riesgo
de afectación de los derechos fundamentales que exige su protección.
35. Por el
contrario, a diferencia de una condición de riesgo (condición subjetivo
negativa), acredita condiciones positivas. A pesar de su situación, estas le
permiten, de manera individual y de manera comparativa (en relación con
personas en una condición semejante a aquella de acreditar la primera condición
de vulnerabilidad), acudir al juez ordinario, para la protección de sus
derechos, sin que sea una exigencia desproporcionada o se dé lugar a una
situación de desprotección para la propia satisfacción de sus necesidades.
36. La tutelante
finalizó estudios profesionales en enfermería[50],
que le han permitido su ingreso y continuidad en el mercado laboral, aún
después de haber sido diagnosticada con la enfermedad de que da cuenta el
numeral anterior[51].
En efecto, de conformidad con la declaración que rindió ante la Sala
Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, la
tutelante, después de finalizar el vínculo laboral con las partes accionadas,
trabajó en la Clínica Pinares de la ciudad de Pereira[52]. En el
momento en que interpuso la acción de tutela estaba trabajando. De ello se
sigue, además, que su situación de salud, no es una de tal carácter que le
impida su ejercicio profesional. Esta idea se refuerza si se considera que se
encuentra en un periodo de la vida en el que puede considerarse de
productividad laboral (32 años). Igualmente, de conformidad con la prueba
recaudada por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Pereira, la parte actora cuenta con otra fuente de ingreso, diferente de la
laboral, consistente en el arrendamiento de dos habitaciones del apartamento en
que habita[53].
Finalmente, de las pruebas obrantes en el expediente se infiere que no solo
tiene asegurada su necesidad de vivienda, sino que el sector que habita, en
atención a la estratificación socioeconómica del inmueble que habita (estrato 4[54]) es uno que cuenta con equipamientos
adecuados e idóneos. De este complejo de circunstancias no es posible inferir
que la tutelante, a pesar de su pertenencia a un grupo de especial protección
constitucional, se encuentre expuesta a una situación de riesgo adicional, que
permita cualificar su estado de vulnerabilidad.
37. A lo dicho se
agrega que: (i) la tutelante es cotizante del régimen
contributivo de salud y se encuentra afiliada a la Entidad Promotora de Salud
COOMEVA EPS[55];
(ii) hizo aportes al Sistema de Seguridad Social después de
finalizar la relación laboral objeto de la litis; y (iii) COOMEVA
EPS informó que ha prestado todos los servicios médicos requeridos por la parte
actora[56],
incluidos aquellos que se requieren para el tratamiento de la enfermedad que
padece. Se precisa que el informe de la EPS, primero, no fue objetado en el
proceso y, segundo, no es parte del objeto de la acción de tutela de la
referencia. De ello se sigue que, a pesar de sus padecimientos, su atención en
salud se encuentra debidamente garantizada, lo que excluye una situación de
riesgo derivada de la falta de acceso al sistema de seguridad social en salud o
de una indebida atención a su situación de enfermedad.
38. De las
consideraciones precedentes se infiere, además, que la tutelante es resiliente,
en el sentido expuesto en el f.j. 27, de acreditar “capacidad para
asumir sus necesidades hasta tanto agota la vía judicial ordinaria (condición
subjetivo positiva)”. En consecuencia, en el presente asunto, no se
acredita el ejercicio subsidiario de la acción de tutela, en la medida en que
la accionante cuenta con mecanismo judicial principal, idóneo y definitivamente
eficaz, para la garantía de sus derechos.
3.4.
Consideraciones
finales
39.
Sin
perjuicio del análisis de subsidiariedad anterior, es a la jurisdicción
ordinaria laboral a la que le corresponde pronunciarse, de manera definitiva,
acerca de la constitucionalidad y legalidad de la terminación del contrato de
obra o labor sub examine. En el proceso judicial respectivo, las partes
tienen la oportunidad de surtir el respectivo debate probatorio y
argumentativo, que excede el marco procesal que establece el Decreto 2591 de
1991 y sus normas concordantes y complementarias. Esta situación acentúa la
importancia del requisito de subsidiariedad, ya que el proceso de tutela no
cuenta con los escenarios procesales idóneos que exige un debate y valoración
probatoria complejo, entre otras cosas por la informalidad del proceso de
amparo y el objeto que persigue la actuación.
40.
La
Sala insiste en que la acción de tutela no se puede ejercer para pretermitir
los mecanismos judiciales dispuestos por el legislador para la resolución de
los conflictos jurídicos derivados de contratos sometidos al derecho laboral,
pues daría lugar a que la jurisdicción constitucional sustituyera siempre o
casi siempre a la jurisdicción ordinaria. Los jueces laborales y de la
seguridad social cuentan con la competencia y tienen la experticia necesaria
para resolver con una visión constitucional e integral estos conflictos
jurídicos. Asimismo, los mencionados procedimientos ofrecen a las partes
condiciones apropiadas para presentar y rebatir las pruebas pertinentes con las
apropiadas garantías del debido proceso.
41.
Por
sustracción de materia, la Sala se abstendrá de resolver el segundo de los
problemas jurídicos planteados en la parte motiva de este fallo.
42.
Con
fundamento en las consideraciones anteriores, la Sala revocará la sentencia de
tutela proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior Risaralda, el
día 20 de abril de 2017, que, a su vez, revocó la sentencia del Juzgado Tercero
de Familia de Pereira (Risaralda) del 14 de febrero de 2017, al no haberse
acreditado el ejercicio subsidiario de la acción. Por sustracción de materia,
la Sala se abstiene de analizar la existencia un supuesto de perjuicio
irremediable y de resolver el segundo de los problemas jurídicos planteados en
la presente providencia que, además, no es una problemática propia del Derecho
Constitucional, sino del Derecho Laboral ordinario; por tanto, es competencia
del Juez de esta última especialidad su solución en sentido abstracto, como la
del caso en concreto.
III.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala
Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
Primero.-
REVOCAR la
sentencia de tutela proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de
Pereira (Risaralda), el día 20 de abril de 2017, dictada dentro de la acción de
tutela que promovió Viviana Solarte Burbano en contra del Hospital
Universitario San Jorge de Pereira y el Centro de Empleos Temporales de
Colombia S.A.S. (ETEMCO), por las razones expuestas en esta decisión. En su
lugar, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela de la
referencia, por lo aquí expuesto.
Segundo.- LÍBRESE por
Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto ley
2591 de 1991.
Comuníquese y
cúmplase.
CARLOS BERNAL
PULIDO
Magistrado
LUIS GUILLERMO
GUERRERO PÉREZ
Magistrado
ALEJANDRO
LINARES CANTILLO
Magistrado
Con
aclaración de voto
ROCÍO LOAIZA
MILIÁN
Secretaria
General (e)
[1] La Sala de
Selección estuvo integrada por las magistradas Diana Fajardo Rivera y Cristina
Pardo Schlesinger.
[2] Fl. 3, Cdno.
1.
[3] Ibídem.
[4] Fl. 26, Cdno.
1.
[5] Ibídem.
[6] Fl. 27, Cdno.
1.
[7] Fl. 131, Cdno.
1.
[8] Ibídem.
[9] Fl. 132, Cdno.
1. Allí se lee: “la enfermera Viviana Solarte estando en la asignación tres,
no verifica que el paciente de la cama 59 Humberto Ruiz, le falta el
tratamiento R.H.Z.E. y de esta manera se interrumpe el tratamiento del
paciente”.
[10] Fl. 139, Cdno.
1.
[11] Fls. 134 a 139,
Cdno. 1.
[12] Fl. 140, Cdno.
1.
[13] Fl. 24, Cdno.
1.
[14] Fl. 27, Cdno.
1.
[15] Tal afirmación
se fundamenta en la declaración rendida ante el juez de tutela ad quem (Fl.
8, Cdno. 3).
[16] Ibíd.
[17] “Por la cual
se establecen mecanismos de integración social de la personas con limitación y
se dictan otras disposiciones”. Su artículo 26 dispone lo siguiente: “Artículo
26. [Modificado por el art. 137 del Decreto Ley 019 de 2012]. En ningún
caso la limitación de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una
vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada
como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo,
ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón
de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo. || No
obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su
limitación, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior,
tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del
salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que
hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas
que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren”.
[18] Fl. 30, Cdno.
1.
[19] Fl. 27, Cdno.
1.
[20] Fl. 37, Cdno.
1.
[21] Fl. 100, Cdno.
1.
[22] La vinculación
de esta persona estuvo precedida de la declaratoria de nulidad de la sentencia
de primera instancia, que inicialmente se dictó -providencia de noviembre 8 de
2016- (fls. 71 4 76, Cdno. 1), en atención a que, a pesar de ser un tercero con
interés por haber ocupado el cargo que desempeñaba la actora, no fue notificada
del inicio de la acción, de forma tal que pudiera ejercer su derecho de defensa
(fls. 16 a 17, Cdno. 2).
[23] Fl. 60, Cdno.
1.
[24] Fl. 57, Cdno.
1.
[25] Fls. 63 a 69,
Cdno. 1.
[26] Fls. 108 y 109,
Cdno. 1.
[27] Fls. 150 a 154,
Cdno. 1.
[28] “Artículo 10.
Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento
y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos
fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los
poderes se presumirán auténticos. || También se pueden agenciar
derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de
promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá
manifestarse en la solicitud” (negrillas propias).
[29] Fl. 2, Cdno 1.
[30] “Artículo
42. Procedencia. La acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de
particulares en los siguientes casos: […] 4. Cuando la
solicitud fuere dirigida contra una organización privada, contra quien la
controle efectivamente o fuere el beneficiario real de la situación que motivo
la acción, siempre y cuando el solicitante tenga una relación de subordinación
o indefensión con tal organización.”.
[31] Fl. 36, Cdno 1.
[32] La definición
acerca de cuál es el término “razonable” que debe mediar entre la fecha de
ocurrencia de la presunta afectación de los derechos fundamentales y su
cuestionamiento en sede de tutela no ha sido pacífica en la jurisprudencia. Por
tal razón, de manera abstracta y previa, este solo puede catalogarse como prima
facie, pues su valoración concreta está sujeta a las circunstancias
específicas del caso, a las condiciones del tutelante (en especial a su
situación concreta de vulnerabilidad), a los intereses jurídicos creados a
favor de terceros por la actuación que se cuestiona y a la jurisprudencia
constitucional en casos análogos. El término que prima facie se ha
considerado como razonable para tal efecto es de 6 meses. Sin embargo, según la
jurisprudencia constitucional, por la razón antes mencionada, de conformidad
con las circunstancias del caso, este término puede considerarse como excesivo
o insuficiente. Con relación a esta última inferencia, Cfr.
entre otras, las sentencias T-001 de 1992, C-543 de 1992, SU-961 de 1999, T-575
de 2002, T-526 de 2005, T-033 de 2010 y T-060 de 2016.
[33] Corte
Constitucional, Sentencia T-150 de 2016.
[34] En efecto,
tanto el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, como el numeral
1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, respectivamente, disponen: “Esta
acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa
judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar
un perjuicio irremediable”; “Causales de improcedencia de la tutela. La
acción de tutela no procederá: || 1. Cuando existan otros recursos o
medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos
medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las
circunstancias en que se encuentre el solicitante”.
[35] Corte
Constitucional, Sentencia T-186 de 2017. La idoneidad impone considerar
la entidad del mecanismo judicial para remediar la situación jurídica
infringida o, en otros términos, para resolver el problema jurídico, de rango
constitucional, que se plantea. La eficacia hace referencia a la
capacidad, en concreto, del recurso o medio de defensa judicial para dar
resultados o respuestas al fin para el cual fue concebido el mecanismo urgente,
atendiendo, tal como lo dispone el último apartado del numeral 1 del artículo 6
del Decreto 2591 de 1991, a “las circunstancias en que se encuentre el
solicitante”.
[36] Corte
Constitucional, Sentencia T-186 de 2017.
[37] De conformidad
con este apartado, “[…] La existencia de dichos medios [otros
recursos o medios de defensa judiciales] será apreciada en concreto, en
cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el
solicitante”.
[38] Corte
Constitucional, Sentencia SU-355 de 2015.
[39] El fundamento
de esta condición, que se arraiga en una dimensión colectiva de la igualdad,
permite no solo dar relevancia a la elección del Constituyente y de los
consensos a nivel internacional, sino que posibilita su adaptación a las
circunstancias históricas, pues permite reconocer que existen ciertos grupos
que son sistemáticamente excluidos del goce y ejercicio de sus derechos.
[40] Esta condición
exige al juez constitucional, por una parte, valorar las desigualdades al
interior del grupo de especial protección constitucional de que se trate y, por
otra, garantizar una igualdad material en cuanto a la valoración de los
requisitos para acudir a la acción de tutela, en la medida en que considera los
obstáculos que en el plano cultural, económico y social configuran efectivas
desigualdades.
[41] Sentencia
T-010 de 2017. Esta situación es especialmente relevante al momento de valorar
las condiciones del entorno económico y social del accionante, en particular,
cuando se acredita la carencia de capacidades para generar una renta constante.
Un buen indicador para constatar esta situación es el relativo al
puntaje que se asigna al accionante en el Sistema de Identificación de
Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales (SISBÉN). Si bien, el puntaje
no tiene un significado inherente, sí permite, por una parte, considerar
unas situaciones más gravosas que otras, en función de aquel. Por otra, es un
buen parámetro para determinar el mayor grado de vulnerabilidad de las
personas, en la medida en que puedan ser sujetos de los programas sociales para
los que se utiliza dicho puntaje.
[42] Sentencia T-026
de 2010.
[43] Sentencia T-149
de 2002.
[44] Sentencia T-124
de 2015.
[45] Sentencia T-728
de 2010.
[46] Esta exigencia
supone constatar si el accionante, por sus propias condiciones positivas
o por las de sus familiares (tal como se consideró por la Corporación en la
Sentencia T-426 de 1992), no obstante la acreditación de las dos condiciones
previas (pertenencia a un grupo de especial protección y hallarse en una
situación de riesgo), está en capacidad de agotar la vía judicial ordinaria; de
hacerlo, no puede considerarse como una persona vulnerable.
[47] Art. 590 del
CGP.
[48] LÓPEZ BLANCO,
Hernán Fabio. Código General del Proceso. Parte General. Editorial Dupré
Editores. Bogotá, 2016. Pág., 1076.
[49] “La
existencia de dichos medios [hace referencia a “otros recursos o medios
de defensa judiciales”] será apreciada en concreto, en cuanto a su
eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”.
[50] Fls. 26, Cdno. 3 y 8, Cdno. 3.
[51] De manera comparativa con una
persona en una condición semejante (que acredite la condición de que da cuenta
el numeral anterior) tiene una mayor probabilidad de satisfacer sus
necesidades, en la medida en que ha logrado desarrollar sus capacidades en materia
educativa y del trabajo.
[52] Fl. 8, Cdno. 3.
[53] Fl. 8, Cdno. 3.
[54] Este, de conformidad con la
metodología de estratificación socioeconómica, se considera como de carácter
“medio”, a diferencia de aquellos otros “medio-bajo” (estrato 3), “bajo”
(estrato 2) o “bajo-bajo” (estrato 1).
[55] Esa información
fue constatada y verificada, de manera electrónica, en la base de datos pública
denominada: Base de Datos Única de Afiliados – BDUA, del Sistema de
Seguridad Social, a cargo de la Administradora de los Recursos del Sistema
General de Seguridad Social en Salud, disponible en el siguiente enlace: http://www.adres.gov.co/BDUA/Consulta-Afiliados-BDUA. Consultado el
12 de octubre del año 2017.
[56] Fl. 57, Cdno.
1.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.