T-672-16
Sentencia T-672/16
REGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACION
DEFINIDA Y REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD-Diferencia
DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL EN
PENSIONES Y LA IMPORTANCIA DE LA PENSION DE INVALIDEZ-Concepto,
naturaleza y protección constitucional
PENSION DE INVALIDEZ DE ORIGEN COMUN-Requisitos/PENSION DE INVALIDEZ DE ORIGEN PROFESIONAL-Requisitos
JUNTAS DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Trámites y requisitos establecidos en los Decretos 917 de 1999 y 2463
de 2001 para establecer la calificación de invalidez
TRASLADO ENTRE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE
PENSIONES DEL REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL-Requisitos
TRASLADO ENTRE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE
PENSIONES DEL REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL-Efectos
PENSION DE
INVALIDEZ-Conflicto entre Administradoras de Fondos de Pensiones no puede
afectar las garantías fundamentales del afiliado
ACCION
DE TUTELA TRANSITORIA EN PENSION DE INVALIDEZ-Orden a
Fondo de Pensiones definir, de manera provisional, sobre el derecho
pensional del accionante teniendo en cuenta el dictamen emitido por la Junta
Nacional de Calificación de Invalidez
Referencia: Expediente T-5.662.949
Asunto: Acción de tutela instaurada por el señor
Carlos Mario Rodas Gómez, contra las Administradoras de Fondos de Pensiones y
Cesantías Protección S.A. y Colfondos S.A.
Magistrado Ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO
PÉREZ
Bogotá DC, primero (1) de diciembre de dos mil
dieciséis (2016)
La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados, Alejandro Linares Cantillo, Gabriel Eduardo
Mendoza Martelo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha
pronunciado la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión del fallo proferido el
14 de abril de 2016, por el Juzgado Primero Penal del Circuito para
Adolescentes con Función de Conocimiento de Pereira, que a su vez confirmó la sentencia
del 29 de febrero de 2016 dictado por el Juzgado Primero Penal Municipal para
Adolescentes con Función de Control de Garantías de Pereira, en la
acción de tutela instaurada por el señor Carlos Mario Rodas Gómez contra las
Administradoras de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y Colfondos
S.A.
ANTECEDENTES:
El señor
Carlos Mario Rodas Gómez, promovió acción de tutela contra los Fondos de Pensiones y
Cesantías, Protección S.A. y Colfondos S.A., invocando la protección de sus
derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital, los cuales
considera vulnerados por las entidades accionadas, al haber dilatado de manera
injustificada el trámite correspondiente para el reconocimiento de su pensión
de invalidez.
1. Hechos
1.1. El señor Calor Mario Rodas
Gómez cuenta con 24 años de edad,[1]
padece de “Diabetes Mellitus I”[2]
desde los 8 años de edad.
1.2. De acuerdo con la historia laboral[3],
el señor Carlos Mario Rodas Gómez realizó aportes al Sistema de Seguridad
Social desde diciembre de 2010 al afiliarse a Colfondos S.A.
1.3. Tal y como lo afirma Protección S.A. en escrito de intervención
ante juez de primera instancia, el 23 de julio de 2013, el señor Rodas Gómez
presentó solicitud de traslado de aportes al mencionado fondo, el cual se hizo
efectivo a partir del 1 de septiembre del mismo año.
1.4. El 17 de agosto de 2013, el señor Rodas Gómez sufrió un accidente
de tránsito el cual le causó “fractura inter trocanterica continua completa
de cadera derecha, síndrome doloroso regional complejo tipo 1 acortamiento de
miembro derecho de 3cm”[4].
No obstante lo anterior, el accionante continuó realizando aportes al
sistema hasta el mes de junio de 2015[5].
1.5. Mediante comunicación del 9 de febrero de 2015[6], Protección S.A.
le informó al accionante que la Compañía Suramericana de seguros de vida S.A.
(SURA) con quien la administradora tiene contrato de seguro provisional, dictaminó
una calificación de pérdida de la capacidad laboral del 43.75% de origen común,
con fecha de estructuración del 11 de diciembre de 2014.
1.6. En virtud de lo anterior, el señor Carlos Mario Rodas Gómez acudió
a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda, quien dictamino
una pérdida de capacidad laboral del 50.60% de origen común, con fecha de
estructuración del 17 de agosto de 2013[7].
La decisión fue impugnada por Protección S.A. ante la Junta Nacional de Calificación
de Invalidez la cual decidió, mediante comunicación del 1 de octubre de 2015,
confirmar en su integridad la decisión emitida por la Junta Regional de Calificación
de Invalidez de Risaralda[8].
1.7. El señor Rodas Gómez solicitó el reconocimiento y pago de la pensión
de invalidez ante Protección S.A., petición que fue negada el 18 de noviembre
de 2015, por cuanto según la entidad, para la fecha de estructuración de la
invalidez, esto es, el 17 de agosto de 2013, el accionante se encontraba
afiliado a Colfondos S.A., entidad a la cual corresponde el reconocimiento de
la prestación económica solicitada[9].
1.8. En consecuencia, mediante comunicación del 19 de noviembre de 2015
Protección S.A. le informó al señor Rodas Gómez que el traslado de fondo de
pensiones llevado a cabo el pasado mes de septiembre de 2013 resulta “susceptible
de nulidad, toda vez que usted, según el dictamen de la comisión laboral, tenía
estructurada su enfermedad al momento del traslado”. A partir de dicho
criterio, el mencionado fondo de pensiones procedió a anular la afiliación del
accionante y efectuó la devolución de los aportes hacia Colfondos S.A[10].
1.7. Por consiguiente, el 23 de noviembre de 2015[11], a través de
su apoderado judicial, el actor solicitó a Colfondos S.A. el reconocimiento y
pago de la pensión de invalidez teniendo en cuenta el dictamen emitido por las
Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez. Sin embargo, mediante
comunicado del 17 de diciembre de 2015[12],
la entidad negó la petición tras considerar que, con fundamento en lo
establecido en el artículo 70 de la Ley 100 de 1993, la aseguradora previsional
no ha sido notificada sobre el caso del accionante, por lo tanto,
independientemente de las instancias a las que llegó la solicitud de pensión de
invalidez con Protección S.A., resultaba necesario allegar los documentos para iniciar,
nuevamente, el trámite para el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.
2 Fundamentos de la solicitud
2.1. Con fundamento en los anteriores hechos, el señor Carlos Mario
Rodas Gómez presentó acción de tutela, al considerar que la dilación
administrativa incurrida por las entidades demandadas, impiden el
reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a la cual considera tener derecho
y, en consecuencia, vulneran sus derechos fundamentales a la seguridad social y
a la vida en condiciones dignas.
2.2. Agrega el accionante que, desde el día en que ocurrió el accidente
que generó su invalidez, han trascurrido más de dos años sin que se haya
logrado tramitar en debida forma su reconocimiento pensional. En ese orden,
dicha dilación afecta directamente su mínimo vital pues, al no encontrarse
laboralmente activo por causa de su invalidez de origen común, actualmente no
percibe ningún ingreso que permita su sostenimiento.
2.3. En consecuencia, solicita al juez de tutela
ordenar a Colfondos S.A. que tenga en cuenta el dictamen rendido por la Junta
Nacional de Calificación de Invalidez para proceder al reconocimiento y pago de
su pensión, sin someterlo a un nuevo trámite administrativo.
3. Actuaciones adelantadas dentro del trámite de tutela
3.1. La acción de
tutela fue tramitada por el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes
con Función de Control de Garantías de Pereira, quien, mediante Auto del 15 de
febrero de 2016, procedió a correr traslado a las entidades accionadas para que
presentaran sus consideraciones y ordenó la ampliación de la demanda de tutela
a fin de aclarar los hechos y las pretensiones de la misma.
3.2. En virtud de la orden impartida por el juez
de instancia, el 16 de febrero de 2016, se llevó a cabo la ampliación de la
acción de tutela por parte del accionante, quien manifestó que la pretensión
formulada se encuentra dirigida a que “Colfondos no me haga iniciar desde
cero, el trámite de obtención de mi pensión de invalidez, que yo ya había
surtido con Protección y en el que la Junta Nacional de Calificación de
Invalidez me había evaluado y calificado la pérdida de capacidad laboral”[13].
4. Contestación de las entidades
accionadas
4.1. Administradora
de Fondos de Pensiones Protección S.A.
4.1.1. El Fondo de
Pensiones Protección S.A., solicitó que se negaran las pretensiones del
accionante por no existir por parte de la entidad, vulneración de los derechos
fundamentales invocados.
4.1.2. Sobre el
caso concreto, manifiesta la entidad accionada que el señor Rodas Gómez
presentó solicitud de traslado de fondo de pensiones el 23
de julio de 2013, en ese
orden, de acuerdo con la circular 019 de 1998 expedida por la Superintendencia
Financiera de Colombia, dicho traslado “surtirá efectos el primer día del
segundo mes siguientes a la fecha de presentación de la solicitud de
vinculación realizada por el afiliado a la nueva administradora”.
4.1.3. Con base en
lo anterior, la entidad accionada sostiene que los fondos de pensiones solo
tienen a su cargo el reconocimiento de las prestaciones económicas por los
siniestros o contingencias ocurridos durante la vigencia de la afiliación del trabajador,
situación que no se cumple en el presente caso, toda vez que para la fecha de
ocurrencia del siniestro el señor Rodas Gómez no se encontraba afiliado a
Protección, pues su vinculación se hizo efectiva desde el día 01 de septiembre
de 2013.
4.1.4. Así mismo,
sostiene que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para reclamar
prestaciones económicas, pues este tipo de pretensiones escapan de la órbita de
competencia del juez constitucional por cuanto existe otra jurisdicción
competente para ello.
4.1.5. Con base en
las anteriores consideraciones solicita que, en el evento en que se llegare a
condenar a la Administradora, el fallo sea proferido como mecanismo transitorio
hasta tanto el juez natural se pronuncie sobre la prestación pensional
pretendida por el accionante.
4.2.
Administradora de Fondos de Pensiones Colfondos S.A.
4.2.1. A través de
apoderado judicial, la Administradora de Fondo de Pensiones Colfondos S.A. solicita
en su intervención al juez constitucional, que declare improcedente la acción
de tutela formulada por el accionante, tras considerar que, de acuerdo con la
jurisprudencia constitucional, las controversias que surjan sobre
reconocimiento y pago de prestaciones pensionales, deben ser resueltas
exclusivamente por el juez laboral o por el contencioso administrativo.
4.2.2.
Adicionalmente solicita la vinculación al trámite de la presente actuación a la
compañía de seguros Mapfre Colombia Vida Seguros “ya que dicha compañía
asumió el riesgo previsional y sería la encargada de liquidar la suma
adicional, en el eventual reconocimiento de pensión por evento de invalidez”.[14]
4.2.3. Sobre los
hechos de la presente acción de tutela, asegura que el accionante presentó
solicitud a la entidad con el fin de reconocer en su favor la pensión de
invalidez, atendiendo al dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación
de Invalidez, que reconoce una pérdida de capacidad laboral del 50.60% de
origen común estructurada el 17 de agosto de 2013. Sin embargo, advierte que la
solicitud no pudo ser resuelta favorablemente tras considerar que el accionante
debía proceder a la radicación de los documentos que resultan necesarios para
el estudio de la eventual pensión, teniendo en cuenta que todo el proceso de
calificación se llevó a cabo sin la participación de la administradora.
4.2.4. No obstante
lo anterior, la accionada advierte que a la fecha, el accionante no ha
presentado la documentación requerida para dar inicio al trámite de estudio de
su invalidez.
5. Sentencia de
Primera Instancia
5.1. El Juzgado
Primero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías
de Pereira, mediante fallo del 29 de febrero de 2016, declaró improcedente la
acción de tutela al considerar que, si bien resultaba reprochable la conducta
dilatoria de Protección S.A., al esperar hasta el dictamen de la Junta Nacional
de Calificación de Invalidez para declarar la nulidad de la afiliación del
actor, existiendo certeza sobre la fecha de estructuración de su invalidez, no
es posible acceder a la pretensión formulada por cuanto resulta claro que, en
virtud de la garantía constitucional del debido proceso, quien está llamado a
proceder al trámite de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez es
Colfondos S.A. En consecuencia, corresponde a este último, participar en el
trámite de calificación adelanto ante las Juntas Regional y Nacional de Calificación
de Invalidez, con el fin de dictaminar el porcentaje de la pérdida de capacidad
laboral de su afiliado, así como la naturaleza de dicha pérdida y su fecha de
estructuración.
5.2. En vista de lo
anterior y teniendo en cuenta que Colfondos S.A. no ha tenido la oportunidad
procesal para pronunciarse al respecto, siendo esta la entidad responsable del
reconocimiento y pago de la prestación pensional, la dilación administrativa incurrida
que afectó los intereses del accionado, a su juicio, no tiene la entidad
suficiente para ser considerada una violación a las garantías constitucionales
protegidas a través de este mecanismo de amparo.
5.3. En ese orden
de ideas, el juez de primera instancia ordenó prevenir a Colfondos S.A.
cumplir a cabalidad los términos legales para adelantar el trámite
correspondiente para el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez
solicitada por el señor Rodas Gómez, teniendo en cuenta la dilación
injustificada a la que ha sido sometido como consecuencia de las falencias
administrativas de la Protección S.A.
6. Impugnación
6.1. Dentro del término legal previsto para
tal efecto, el señor Carlos Mario Rodas Gómez impugnó la decisión proferida por
el Juzgado Primero Penal
Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Pereira, por considerar que el juez de tutela no tuvo en cuenta el estado
de invalidez en el que se encuentra como consecuencia del accidente de
tránsito, resaltando que, someterlo a un nuevo trámite administrativo cuando el
ente máximo de calificación de invalidez ya profirió una decisión definitiva
sobre su estado de salud, vulnera sus derechos fundamentales e incrementa el
estado de precariedad económica en el que se encuentra.
7. Sentencia de
Segunda Instancia.
7.1. Mediante fallo
del 14 de abril de 2016, el Juzgado Primero Penal del Circuito para
Adolescentes con Función de Conocimiento de Pereira, confirmó en su integridad la
decisión de primera instancia y consideró que, en la medida en que Colfondos
S.A. es el llamado a reconocerle la pensión de invalidez al accionante, y este
no pudo concurrir en el trámite de calificación, no es posible ordenarle que
tenga en cuenta las valoraciones y dictámenes realizados si no tuvo la oportunidad
para controvertirlos.
8. Pruebas
relevantes que obran en el expediente
8.1. Copia de la
notificación del dictamen sobre porcentaje de la pérdida de capacidad laboral
realizada por Protección S.A, en el cual se dictamina al señor Carlos Mario
Rodas Gómez una pérdida de capacidad laboral del 43.75% de origen común, con
fecha de estructuración del 11 de diciembre de 2014[15].
8.2. . Copia de la
comunicación del dictamen rendido por la Junta Regional de Calificación de
Invalidez de Risaralda, en la cual se dictamina al señor Carlos Mario Rodas
Gómez, una pérdida de capacidad laboral de 50.60% de origen común estructurada el 17 de
agosto de 2013[16].
8.3. Copia de la
comunicación del dictamen rendido por la Junta Nacional de Calificación de Pérdida
de Capacidad Laboral, en la cual se confirma en su integridad el dictamen de la
Junta Nacional de Calificación de Invalidez del Risaralda[17].
8.4. Copia de la comunicación
del 18 de noviembre de 2015, en la cual Protección S.A. niega el reconocimiento
a la pensión de invalidez por cuanto la fecha de estructuración se originó
antes de que el traslado de fondo de pensiones de hiciera efectiva[18].
8.5. Copia de la comunicación
del 19 de noviembre de 2015, en la cual Protección S.A. procede a declarar la
nulidad de la vinculación del accionante al mencionado Fondo de Pensiones[19].
8.6.Copia de la
historia laboral y extracto de fondo de pensiones del accionante en Protección
S.A.[20].
8.7. Copia de
Derecho de Petición dirigido a Colfondos S.A. en el cual se solicita el
reconocimiento y pago de la pensión de invalidez con base en el dictamen
emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez[21].
8.8.Copia de la respuesta
al derecho de petición de Colfondos S.A. fecha 17 de diciembre de 2015[22].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia
Esta Sala es competente para revisar la decisión proferida en la
acción de tutela de la referencia, con fundamento en lo previsto en los
artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política.
2.
Actuaciones
adelantadas en sede de revisión
Mediante escrito radicado a esta Corporación el
16 de noviembre de 2016, el señor Carlos Mario Rodas Gómez[23],
allegó copia del oficio del 3 de noviembre de 2016 realizado por el Gerente de
la Unidad de Previsionales de Colfondos S.A. en el cual se le informa que, el
Comité de Calificación de la Unidad Previsional de la misma entidad, dictaminó
en este una pérdida de la capacidad laboral del 63.96% de origen común
estructurada el 17 de agosto de 2013, el cual será remitido ante la Junta
Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda para efectos de proceder a
realizar un nuevo dictamen.
3. Procedencia de la acción de tutela
3.1. El artículo 86 de la Constitución Política
establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial,
preferente y sumario, al que puede acudir cualquier persona para reclamar ante
los jueces, la protección inmediata de sus derechos fundamentales (inciso 1º el
artículo 86), cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la
acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los
casos que señale la ley (inciso 5º del artículo 86). La misma norma prevé que
la acción de tutela procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de
defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para
evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable (inciso 3º del artículo 86).
3.2. La referida disposición Superior, en
concordancia con lo previsto en los artículos 1, 5, 6, 8, 10 y 42 del Decreto
2591 de 1991, contiene, a su vez, los requisitos de procedencia de la acción de
tutela, entendiendo que estos son: (i) la legitimación en la
causa (activa y pasiva); (ii) la inmediatez; y
(iii) la subsidiariedad.
(i)
La legitimación en la causa es la potestad que tiene toda persona para
invocar sus pretensiones o para controvertir aquellas que se han aducido en su
contra[24].
El primero de los eventos se conoce como la legitimación en la causa por
activa y, el segundo, como la legitimación en la causa por pasiva.
En relación con la legitimación en la causa por activa,
la jurisprudencia constitucional, de conformidad con lo previsto en el artículo
86 Superior y en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991[25], ha señalado que la acción
de tutela puede ser incoada: (i) de manera directa, es decir, por el
titular de los derechos fundamentales que se consideran amenazados o
vulnerados; (ii) a través de representante legal, en el caso de los
menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y las personas jurídicas;
(iii) a través de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe
ostentar la calidad de abogado titulado y al escrito de tutela se debe anexar
el poder especial para el caso; y, finalmente, iv) por medio de agente oficioso,
cuando el afectado en sus derechos no está en condiciones físicas o
psicológicas de promover la acción de tutela por sus propios medios[26].
Tratándose
de los representantes legales de los menores de edad, la
jurisprudencia constitucional ha reconocido que “los padres pueden promover
la acción de tutela para proteger los derechos fundamentales amenazados o
vulnerados de sus hijos menores de edad, en ejercicio de la patria potestad”[27].
Respecto de la legitimación en la causa por pasiva
en la acción de tutela, los artículos 86 de la Constitución Política y 42 del
Decreto 2591 de 1991, prevén que esta se puede promover contra todas las
autoridades públicas y, también, contra los particulares que estén encargados
de la prestación de un servicio público, cuya conducta afecte gravemente el
interés colectivo o, respecto de quienes el solicitante se halle en situación
de subordinación e indefensión.
(ii)
Por su parte, la inmediatez exige que la acción de tutela sea promovida
en un tiempo breve, contado a partir del momento en el que por acción u omisión
se produce la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales. Ello se
explica, en tanto el propósito de la
acción de tutela es la protección “inmediata” de los derechos
constitucionales fundamentales, siendo entonces inherente a la naturaleza de
dicha acción, brindar una protección actual y efectiva de aquellos[28].
Conforme con esto, a través de la exigencia del requisito de inmediatez
se pretende evitar que el recurso de amparo constitucional sea empleado como
una herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los
actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica, al permitir que
la acción de tutela se promueva en un tiempo excesivo, irrazonable e
injustificado a partir del momento en que se causó la amenaza o violación de
los derechos fundamentales[29]. Si bien la jurisprudencia
constitucional ha establecido que no existe término expreso de caducidad para
la acción de tutela, también ha precisado que la inmediatez en su
interposición sí constituye un requisito de procedibilidad, pues ésta debe ser
intentada dentro de un plazo razonable y oportuno, lo cual es coherente con el
fin de aquella y la urgencia manifiesta de proteger el derecho fundamental
amenazado o conculcado[30].
(iii) Sobre la subsidiariedad, el propio
artículo 86 Superior le reconoce a la
acción de tutela un carácter residual, en el entendido de que la misma procede
para proteger los derechos fundamentales, solo cuando “el afectado no disponga de otro medio de defensa
judicial”. Sin embargo, los
artículos 86 de la Constitución Política y 6-1 del Decreto 2591 de 1991, le
fijan dos excepciones a dicha regla, en el sentido en el que (i) la acción de
tutela será procedente aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa
judicial, si la misma se utiliza “como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable”, caso en el cual la decisión de amparo
constitucional se mantendrá vigente transitoriamente durante el término que
utilice la autoridad judicial competente para decidir de fondo sobre la acción
ordinaria instaurada por el afectado y, por otro lado (ii) la acción será
procedente la tutela así existan otros medios de defensa judicial, siempre que
los mismos sean ineficaces para enfrentar la amenaza o la vulneración de
los derechos fundamentales invocados, caso en el cual la decisión del juez de
tutela tiene un carácter definitivo.
3.3. Descendiendo al caso bajo estudio, la Sala
considera cumplidos los requisitos de procedencia de la acción de tutela, tal y
como pasa a explicarse:
(i)
La legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva se
encuentra acreditada pues, de un lado, es el propio afectado en sus derechos
fundamentales quien acude directamente a la acción de tutela (señor Carlos
Mario Rodas Gómez) y, de otro, cuestiona el comportamiento asumido por las
administradoras de fondos de pensiones y cesantías Protección S.A. y Colfondos
S.A., particulares que prestan el servicio público de Seguridad Social dentro
del Sistema General de Pensiones.
(ii)
De igual forma, el requisito de inmediatez se encuentra superado en
tanto el actor promovió la presente acción de tutela en un
término razonable, esto es, menos de tres meses después de ocurrido el hecho
generador de la presunta vulneración de los derechos invocados. En efecto,
conforme surge de los elementos de juicio allegados al proceso, la acción de
tutela fue presentada por el actor el 15 de febrero de 2016[31], luego de
que el Fondo de Pensiones y Cesantías Colfondos S.A., en comunicación fechada
el 17 de diciembre de 2015, le negó al actor la solicitud de reconocimiento de
la pensión de invalidez y le informó que debía realizar un nuevo trámite de
reconocimiento de dicha prestación[32].
(iii) Finalmente, respecto del requisito de subsidiariedad, debe
señalarse igualmente que el mismo se cumple en el presente caso, pues, aun
cuando formalmente el actor tiene a su disposición otro medio de defensa
judicial para invocar la protección de sus derechos, como es la demanda laboral
ordinaria, el mismo resulta ineficaz, tal y como se pasa a explicar.
Como ya se manifestó, una de las excepciones a la regla general de
subsidiariedad de la acción de tutela, es aquella que tiene lugar cuando se
logra acreditar que el medio de defensa judicial ordinario no resulta lo
suficientemente idóneo o eficaz para la protección de los derechos
fundamentales que se invocan como violados o amenazados. Con respecto a dicha
excepción, esta Corporación, con fundamento en el numeral 1 del artículo 6 del
Decreto 2591 de 1991, ha señalado que[33]
para determinar la idoneidad y eficacia del medio judicial ordinario, en cada
caso, el juez de tutela debe realizar una valoración “en concreto” de
las circunstancias particulares en las que se encuentra el solicitante, de
manera que sea posible determinar si es la acción de tutela y no la acción
ordinaria, el medio más expedito y adecuado de protección de las garantías
constitucionales invocadas. Sobre esa base, tratándose de derechos
prestacionales, este Tribunal ha fijado algunos criterios a partir de
los cuales es posible determinar la procedencia excepcional de la acción de
tutela:
“a. Que se trate de sujetos de especial
de protección constitucional.
b. Que la falta de pago de la prestación o su disminución, genere un
alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del
derecho al mínimo vital,
c. Que el accionante haya desplegado cierta actividad administrativa y
judicial con el objetivo de que le sea reconocida la prestación reclamada.
d. Que se acredite siquiera sumariamente, las razones por las cuales el
medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los
derechos fundamentales presuntamente afectados”.[34]
En el presente caso, los referidos criterios se
encuentran cumplidos, pues: (i)
la acción de tutela busca proteger los derechos fundamentales a la vida en
condiciones dignas y a la seguridad social de una persona que, como
consecuencia de un accidente de tránsito, ha visto disminuida su capacidad
laboral en un porcentaje superior al 50% (63.96%
según la última calificación[35]), siendo, en consecuencia, un sujeto de
especial protección constitucional; (ii) de igual manera, dada su condición de discapacidad, el actor no ha podido continuar laborando y, por tanto, la
falta de definición de la prestación reclamada puede resultar afectando su
derecho al mínimo vital; (iii) adicionalmente, de acuerdo con los hechos
acreditados en el trámite de la presente actuación, se advierte que el actor,
no obstante su estado de salud, ha llevado a cabo diferentes actuaciones ante
los fondos de pensiones y Cesantías Protección S.A. y Colfondos S.A., dirigidas
a obtener el reconocimiento de su pensión de invalidez y, finalmente, (iv)
las graves circunstancias personales, económicas y familiares del actor,
derivadas de su pérdida de capacidad laboral superior al 50%, hacen que resulte
desproporcionado exigirle a aquél acudir al proceso ordinario laboral para
reclamar el reconocimiento de la pensión de invalidez.
Adicional a lo anterior se tiene que, la complejidad y los costos del
proceso, sumado al tiempo que este pueda demandar hasta su resolución, puede afectar
gravemente las condiciones personales, económicas y de salud del actor, pues,
desde hace más de dos años, aquél no está en condiciones económicas de proveer
su propia subsistencia, ni en ese tiempo ha logrado obtener el reconocimiento
de la prestación pensional reclamada. Tal y como lo ha sostenido este Tribunal[36],
el Estado debe brindar un mecanismo judicial efectivo, sencillo y expedito para
salvaguardar los derechos de las personas en condición de discapacidad, más aún
cuando ya ha sido sometido a dilaciones que han impedido el acceso a su derecho
pensional.
3.4. En consecuencia, la presente acción de tutela
es procedente de manera definitiva, toda vez que, ante el estado de debilidad
manifiesta en el que se encuentra el accionante por cuenta de su considerable
pérdida de capacidad laboral, este no cuenta con otro medio judicial de defensa
que resulte idóneo y eficaz, distinto a la acción de tutela, para procurar el
amparo de sus derechos fundamentales cuya protección requiere con urgencia.
4. Presentación del caso y planteamiento del
problema jurídico
4.1. En la presente causa, el actor acude a la acción de
tutela con la pretensión de que se ordene al Fondo de Pensiones y Cesantías
Colfondos S.A. el reconocimiento de su pensión de invalidez, y que esto se haga
además, de acuerdo con el trámite de calificación surtido previamente ante el
Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. en el cual, las Juntas Regional y
Nacional de Calificación de Invalidez, lo dictaminaron con una pérdida de
capacidad laboral de 50.60% de origen común con fecha de estructuración del 17
de agosto de 2013.
4.2. De acuerdo con
la situación fáctica descrita, corresponde a la Sala determinar si existió, por
parte de las entidades accionadas, vulneración de las garantías fundamentales a
la seguridad social, a la vida en condiciones dignas y al mínimo vital del
señor Carlos Mario Rodas Gómez, al no tener en cuenta el dictamen de pérdida de
capacidad laboral emitido por las Juntas Regional y Nacional de Calificación de
Invalidez y, en su lugar, exigirle iniciar un nuevo trámite de calificación de
pérdida de capacidad laboral.
4.3. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala considera
necesario referirse a los siguientes temas: (i)
el derecho a la seguridad social y a la pensión de invalidez, (ii) el derecho al traslado entre administradoras de
fondos de pensiones, y finalmente, (iii) se
resolverá el caso concreto.
5. El derecho a la seguridad social y la pensión de invalidez
5.1. La seguridad social se encuentra consagrada expresamente en el
artículo 48 de la Constitución Política, el cual le reconoce la doble condición
de: (i) “derecho irrenunciable”, que se debe garantizar a todos
los habitantes del territorio nacional; y (ii) “servicio público de
carácter obligatorio”, que se presta bajo la dirección, coordinación y
control del Estado, por entidades públicas o privadas, con sujeción a los
principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que
establezca la ley.
El legislador, en desarrollo del deber constitucional de diseñar un
sistema de seguridad social integral, orientado en los principios antes
mencionados, expidió la Ley 100 de 1993 "Por
la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras
disposiciones". Dicho sistema se encuentra estructurado con el
objetivo de procurar el bienestar y el mejoramiento de la calidad de vida de
los ciudadanos, mediante la protección de las principales contingencias que los
afectan a partir de cuatro componentes básicos: i) el sistema general de
pensiones, ii) el sistema general de salud, iii), el sistema general de riesgos
laborales y iv) los servicios sociales complementarios[37].
5.2 En lo que respecta al
Sistema General de Pensiones, el artículo 10 la Ley 100 de 1993 consagra como
su principal objetivo, el de “garantizar a la
población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la
invalidez y la muerte,”, para que,
una vez ocurridas dichas contingencias, y bajo el cumplimiento de los
requisitos legales, se dé lugar al reconocimiento de las pensiones de
jubilación, invalidez y sobrevivientes de los afiliados, o de los beneficiarios
de este, según sea el caso. Para el cumplimiento de la mencionada finalidad, se
estructuraron dos regímenes “solidarios excluyentes, pero que coexisten a
saber:”[38].
Por un lado, el Régimen de
Prima Media con Prestación Definida, el cual comprende
un fondo común de naturaleza pública integrado por los aportes realizados por
cada uno de los afiliados al sistema
y gestionado por la
Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones y, por otro lado, el Régimen de Ahorro
individual con Solidaridad, el cual es un sistema en el
que las pensiones se financian a través de la cuenta de ahorro individual del
afiliado, a cargo de las Administradoras de Fondos de Pensiones.
5.3. En relación con la pensión de invalidez,
esta ha sido definida como aquella prestación pecuniaria en favor del
trabajador que, como consecuencia de una enfermedad o accidente de origen común
o profesional, ha perdido el 50% o más de sus facultades físicas o mentales, de
tal forma que no puede continuar su desempeño laboral. Para tales efectos, la
jurisprudencia constitucional ha definido el estado de invalidez como aquella “situación física o mental que afecta a la persona a tal punto que no
puede valerse por sí sola para subsistir y vivir dignamente y le impide
desarrollar una actividad laboral remunerada”[39].
Acorde con dicha definición, la misma jurisprudencia ha precisado que “un
elemento definidor del estado de invalidez, es el hecho de que la persona por
sí misma no puede procurarse los medios para una vida digna y decorosa, que se
adquieren normalmente de una actividad remunerada; presumiéndose, en principio,
que la estructuración de la invalidez está íntimamente ligada a las
circunstancias del trabajo desempeñado y las condiciones de salud física o
mental[40]
de la persona, que le impidieron seguir laborando”[41]. Sobre
esa base, con el reconocimiento de la pensión de invalidez se pretende proteger
el derecho al trabajo y al mínimo vital tanto del afiliado, que al ver
disminuida su capacidad laboral no puede continuar generando ingresos, como de
su núcleo familiar que ve comprometida su calidad de vida.
5.4. A partir de la causa que puede dar lugar al estado de invalidez y,
por tanto, al reconocimiento de la respectiva prestación, el Sistema de
Seguridad Social en Pensiones ha fijado dos modalidades de reconocimiento
de la misma. Por un lado, se encuentra la invalidez de origen común o no
profesional, la cual es regulada en el Capítulo III del Título II de la Ley 100
de 1993 y, por otro, la invalidez causada por accidente de trabajo o enfermedad
profesional, reglamentada en la Ley
776 de 2002 y la Ley 1562 de 2012.
El artículo 38 de la Ley 100 de
1993, define la invalidez de origen común al establecer que esta será causada
en favor de la “la persona que por cualquier causa de origen no profesional,
no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad
laboral”. Lo anterior permite inferir que, en sentido contrario, la pérdida
de capacidad laboral que se genere por causa distinta a la señalada
anteriormente, será beneficiario de la pensión de invalidez de origen
profesional previo al cumplimiento de los requisitos legales contemplados en
las normas antes citadas.
Respecto de la pensión de
invalidez de origen común, el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por
el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, prevé que para acceder a dicho beneficio
pensional se requiere que la persona haya sido declarada inválida, es decir,
que haya sido calificada con una pérdida de capacidad laboral igual o superior
al 50%; y, además, que acredite haber “cotizado cincuenta (50) semanas
dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de
estructuración”. Cumplido dichos requisitos, corresponderá al Fondo de
Pensiones al cual se encuentra afiliado el trabajador, reconocer dicha
prestación pensional con fundamento en las reglas de montos fijadas en el
artículo 40 de la citada ley la cual varía según el porcentaje de invalidez
dictaminado.
Sobre la invalidez de origen profesional,
el parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 776 de 2002, dispone que corresponde a
la Administradoras de Riesgos Laborales-ARL[42], proceder al
reconocimiento y pago de dicha prestación, cuando el afiliado hubiese perdido
el 50% o más de su capacidad laboral por causa de origen profesional, no
provocada intencionalmente[43].Cumplidos dichos
requisitos, el artículo 10 de la citada norma, establece los montos que deberán
ser pagados en favor del trabajador inválido de acuerdo al porcentaje de su
invalidez.
5.5. En ese contexto, el estado de invalidez (de origen común o de
origen profesional) se determina a través de una valoración médica que conlleva
a una calificación de pérdida de capacidad laboral, la cual es realizada por
las entidades autorizadas por la ley. Con dicha calificación se dictamina el
porcentaje de afectación, el origen de la pérdida de capacidad laboral y la
fecha en la que se estructuró. Como ya fue señalado, de conformidad con las
normas antes citadas, se considera inválida la persona que haya sido calificada
con 50% o más de perdida capacidad laboral.
Para definir el estado de invalidez y, por tanto, el derecho al
reconocimiento de la respectiva pensión, el legislador ha establecido el procedimiento
que se debe cumplir, el cual impone la participación activa del afiliado o
afectado, de las entidades que intervienen en el proceso de calificación y,
además, de las entidades responsables del reconocimiento y pago de dicha pensión. Uno de los propósitos
de integrar al proceso de calificación no solo al afectado, sino también a las
entidades que tienen a su cargo el reconocimiento de la pensión de invalidez, como
es el caso de los fondos de pensiones – en el régimen de ahorro individual-[44], es el de garantizar su derecho
al debido proceso. Ello, sobre la base de considerar que los resultados que se
adopten en dicho proceso comprometen su responsabilidad en el reconocimiento y
pago de la prestación.
En ese orden, ocurrido el hecho
generador del posible estado de invalidez, y una vez superado el periodo de
incapacidad laboral, de acuerdo con lo establecido en el artículo 41 de la Ley
100 de 1993, las entidades encargas de determinar, en una primera oportunidad,
el grado de invalidez y su origen son: la Administradora Colombiana de
Pensiones, las Administradoras de Riesgos Profesionales-ARP-, las Compañías de
Seguros de asuman el riesgo de invalidez y muerte y las Entidades Promotoras de
Salud-EPS[45].
Agotada la primera valoración, si el afiliado o las
entidades que tienen a su cargo el reconocimiento de la prestación no están de
acuerdo con la calificación, dentro de los cinco días siguientes a la
manifestación que hiciere sobre su inconformidad, se podrá acudir a las Juntas
de Calificación de Invalidez del orden regional[46],
cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional.
A partir de lo expuesto, sólo si
es solicitado por el trabajador o por las entidades que tienen a su cargo el
pago de la pensión de invalidez, corresponde a las Juntas de Calificación de
invalidez, determinar de forma definitiva, la invalidez de los afiliados tanto
del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad como del Régimen de Prima
Media con Prestación Definida. El trámite surtido ante las
juntas de calificación para establecer la invalidez, está contenido en los
artículos 38 a 43 de la Ley 100 de 1993, desarrollados por el Decreto 917 de
1999 (Manual Único para la Calificación de Invalidez), y por el Decreto 2463 de
2001[47]. Dicho procedimiento se rige, a su vez, de acuerdo a
lo establecido en el artículo 2° del citado Decreto 2463, por “los
principios establecidos en la Constitución Política y en la Ley 100 de 1993…”,
entre los que se cuentan, el respeto a la dignidad humana, el debido proceso y
la buena fe (C.P. arts. 1, 29 y 83).
Cabe resaltar que el sistema ha
creado un procedimiento que se encuentra estructurado con el fin de que tanto
el afiliado como las autoridades que tienen a su cargo el reconocimiento y pago
de la pensión de invalidez, puedan controvertir el estado de invalidez del
afiliado, en caso de existir controversia ante las Juntas de Calificación de
Invalidez para que sean estas quienes definan en forma definitiva y con
fundamento en la historia Clínica del afiliado, y los demás elementos de prueba
que se requieran, el porcentaje de invalidez del interesado, el origen y su
fecha de estructuración. Incluso, los artículos 33 y 34 del mencionado Decreto
2463 de 2001 permiten que los interesados en dicho trámite, puedan controvertir
la valoración médica relativa a la disminución de la capacidad laboral a través
de los recursos de reposición y apelación.
Con esos parámetros, en la
Sentencia T-436 de 2005 la Corte explicó el trámite que debe surtirse ante las
juntas para la calificación de un asegurado o pensionado, con base en las
normas del Decreto 2463 de 2001, en los siguientes términos:
“El procedimiento que
deben observar esos organismos para tramitar las solicitudes de calificación de
invalidez está regulado en el capítulo III de dicha normatividad (arts. 22 a 40). Allí se consagran reglas atinentes a la competencia de las juntas de calificación de
invalidez (art.22); rehabilitación previa para solicitar el trámite (art. 23);
presentación de la solicitud (art. 24); documentos que se deben allegar a la
solicitud de calificación (art.25); solicitudes incompletas (art.26);
reparto, sustanciación, ponencia, quórum y decisiones (arts. 27 a 29); audiencia y dictamen (arts. 30 y 31); notificación del dictamen y recursos
(arts.32 a 34); procedimiento para el trámite del recurso de apelación (art.
35); práctica de exámenes complementarios (art.36); pago de gastos de traslado,
valoraciones por especialistas y exámenes complementarios (art. 37);
participación en las audiencias privadas (art. 38); inasistencia de pacientes
(art. 39), y controversias sobre dictámenes (art. 40)”.
En el mismo fallo, con base en las preceptivas
citadas, la Corte sustrajo las reglas básicas de aplicación en la actuación de
las juntas de calificación de invalidez, a saber:
(i) La
solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral sólo podrá tramitarse
cuando las entidades hayan adelantado el tratamiento y rehabilitación integral
o se compruebe la imposibilidad de su realización. Al efecto, a tal solicitud
se debe allegar el certificado correspondiente (art. 9° del Decreto 917
de 1999 y arts. 23 y 25-3 del Decreto 2463 de 2001).
(ii) Se debe
llevar a cabo la valoración completa del estado de salud de la persona cuya
invalidez se dictamina o se revisa, para lo cual las juntas deben proceder a
realizar el examen físico correspondiente antes de elaborar y sustanciar la
respectiva ponencia (art. 28 ibíd.).
(iii) Las
decisiones que se adopten por dichos organismos deben estar motivadas, es
decir, sustanciar los dictámenes que emiten explicando y justificando en forma
técnico científica la decisión que toman (arts. 28 a 31 ibíd.).
(iv) El
interesado tiene los derechos propios de todo interviniente en una actuación
administrativa, y especialmente el derecho a que se dé la oportunidad de
controvertir la calificación o valoración médica relativa a la disminución de
su capacidad laboral, lo cual determina que se le considere o no como inválido
y a que se le otorgue o no la respectiva pensión de invalidez. Este derecho está
garantizado por los artículos 11, 35 y 40 del Decreto 2463 de 2001.
(v) Si al
revisar el estado de invalidez la junta calificadora encuentra una disminución
en el porcentaje de la incapacidad laboral inferior al 50% desaparece el
fundamento de la pensión de invalidez y, por lo tanto, se extingue este
derecho.
5.6. En conclusión se tiene que, el Sistema de Seguridad en Pensiones
protege la contingencia de la invalidez a través del reconocimiento y pago de
una prestación pensional en favor de aquellos trabajadores que, como
consecuencia de un accidente o enfermedad no provocada, ven afectada su
capacidad laboral y con ello, la posibilidad de continuar procurando su
sostenimiento. Para tal efecto, el legislador ha estructurado un trámite
destinado a establecer el estado de invalidez que, en plena garantía del
principio constitucional del debido proceso, permite la participación activa
del afiliado o afectado, de las entidades que intervienen en el proceso de
calificación y, además, de las entidades responsables del reconocimiento y pago de dicha pensión, para establecer,
de manera definitiva, el porcentaje global de pérdida de capacidad laboral, el
origen de esta situación y la fecha de su estructuración.
6. Derecho
al traslado entre administradoras de fondos de pensiones
6.1. En virtud de la garantía constitucional del libre desarrollo de la
personalidad consagrado en el artículo 16 de la Carta Política, el artículo 13
de la Ley 100 de 1993 prevé, como característica fundamental del Sistema de
Seguridad Social en Pensiones, la libre escogencia de régimen pensional al
establecer que “[l]a selección de
uno cualquiera de los regímenes previstos por el artículo anterior es libre y
voluntaria por parte del afiliado, quien para tal efecto manifestará por escrito
su elección al momento de la vinculación o del traslado…”[48].
Conforme con ello, el Sistema de
Seguridad Social permite que sus afiliados puedan escoger de manera libre e
informada el régimen pensional que se acomode a sus necesidades, lo cual
incluye también el derecho a trasladarse de un fondo de pensiones a otro, en el
caso del Régimen de Ahorro Individual. Sin embargo, dicha libertad “no constituye un derecho
absoluto, por el contrario, admite el señalamiento de algunas excepciones que,
por su misma esencia, pueden conducir al establecimiento de una diversidad de
trato entre sujetos puestos aparentemente en igualdad de condiciones, tales
como, el señalamiento de límites para hacer efectivo el derecho legal de
traslado entre regímenes pensionales”[49].
6.2. En ese orden de ideas, tratándose del Régimen de Ahorro Individual
con Solidaridad, si bien resulta posible que en el curso de las relaciones
laborales se pueda presentar con frecuencia, que el trabajador afiliado decida
trasladar sus aportes de un fondo a otro, la ley ha fijado unas condiciones a
cargo del trabajador, las cuales son de obligatorio cumplimiento con el fin de mantener
la estabilidad financiera del sistema y garantizar la igualdad entre los demás afiliados.
Así entonces, en lo que interesa a esta causa, se tiene que el artículo
16 del Decreto 692 de 1994 reglamenta las condiciones
que deben cumplir los afiliados que, estando en el Régimen de Ahorro Individual
con Solidaridad pretendan trasladarse de administradora de fondo de pensiones. En
tal evento, este traslado sólo es posible “cuando
hayan transcurrido por lo menos seis meses, contados desde la selección
anterior, previa solicitud presentada por el interesado con no menos de treinta
(30) días calendario de anticipación a la nueva entidad administradora”. Esta solicitud se entiende cumplida a través del
diligenciamiento del formulario de traslado el cual posterior a su
diligenciamiento, debe ser entregada una copia a su empleador.
6.3. No obstante lo anterior, para el caso de la
pensión de invalidez, es viable que una vez se produce el
siniestro que causa la invalidez del afiliado, se crean dudas acerca de cuál de
los dos fondos privados está llamado a garantizar la protección de dicho
siniestro. Ante esta posible situación de
desamparo en el que queda el trabajador, el Decreto 1406 de 1999, “por el cual se adoptan unas
disposiciones reglamentarias de la Ley 100
de 1993…”, en su artículo 42, dispuso los efectos que dichos traslados
producen, determinando hasta cuando responde por la contingencia el fondo del
cual se traslada el trabajador y a partir de qué momento el siniestro es
amparado por el fondo receptor del traslado.
Al
respecto, el artículo antes citado establece que “el traslado de entidad administradora producirá efectos
sólo a partir del primer día calendario del segundo mes siguiente a la fecha de
presentación de la solicitud del traslado efectuada por el afiliado ante la
nueva entidad administradora”. Por
lo tanto, se entiende que las contingencias que ocurran
con anterioridad a la efectividad del traslado serán cubiertas por la antigua
administradora “hasta el día anterior a aquél en que surjan las obligaciones
para la nueva entidad”.
Con base en dicha norma, la fecha en que se
hace efectivo el traslado es el elemento que determina a qué
entidad administradora de pensiones le corresponde asumir el reconocimiento de
la prestación pensional, lo cual permite garantizar una continua protección de
la contingencia de invalidez, incluso cuando ésta se haya presentado durante el
proceso de traslado entre administradoras de fondos de pensiones. Así lo ha
sostenido esta Corporación en escenarios en los cuales, las administradoras se
eximen de iniciar el trámite de reconocimiento y pago de la pensión de
invalidez porque la contingencia se presenta en el intervalo del traslado de
administradora de fondo de pensiones, toda vez que, por la proximidad entre la
desafiliación del fondo de pensiones y la afiliación al nuevo, resulte difícil
identificar las responsabilidades de cada entidad.
Lo anterior, además de
garantizar la continuidad del derecho a la seguridad social de los
trabajadores, responde a la regla fijada por la jurisprudencia de esta
Corporación, según la cual, las controversias administrativas que se susciten
entre las administradoras de fondos de pensiones, tendientes a determinar a
cuál de estas corresponde la titularidad del reconocimiento y pago de la
pensión de invalidez, no pueden llegar a afectar el goce
efectivo del derecho pensional del afiliado, “[l]o contrario sería conducir
a que los derechos constitucionales de los usuarios dependieran de derechos de
rango legal y puramente patrimoniales de la entidades administradoras de
pensiones, lo cual viola el artículo 4 de la Carta Política y la jurisprudencia
constitucional”[50].
A partir de dicho criterio,
la Sentencia T- 026 de 2003 evaluó el caso de un trabajador que fue
diagnosticado con VIH y con ocasión a dicha enfermedad, fue calificada como de
origen común con fecha de estructuración del 4 de agosto de 2000. Sin embargo, antes
de la estructuración de su invalidez, el actor solicitó traslado del fondo de
pensiones Santander S.A. a Porvenir S.A., motivo por el cual, ambas entidades
administradoras negaban el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez
argumentando que para la fecha de estructuración, el peticionario no se
encontraba afiliado a ninguno de los fondos. En dicha oportunidad, este
Tribunal, en aplicación del artículo 42 del Decreto 1406 de 1999, concluyó que,
teniendo en cuenta la fecha de solicitud de traslado de fondo de pensiones y la
fecha de efectividad de dicho traslado, la
afiliación del accionante con Santander S.A. se había hecho efectiva 5 meses antes
de la estructuración de la invalidez, en ese sentido, correspondía a esta
última proceder al reconocimiento de la prestación pensional.
La regla fijada en el citado fallo, ha sido reiterada y aplicada
por la jurisprudencia constitucional en eventos en los cuales la fecha de
estructuración de la invalidez coincide con la fecha de la ocurrencia del
siniestro o accidente. Sin embargo, existen casos en los que el periodo de la
estructuración, no concurre simultáneamente con la fecha en que efectivamente
se pierde la capacidad para trabajar. Dicha situación se evidencia,
especialmente, cuando el individuo inválido padece de enfermedades crónicas,
degenerativas o congénitas, en este único evento, esta Corporación ha
evidenciado que en situaciones en que la pérdida de capacidad laboral se ha
generado de forma progresiva, las juntas de calificación han determinado como fecha de
estructuración de la invalidez, aquella en que aparece el primer síntoma de la
contingencia, o la que se señala en la historia clínica como el momento en que
se diagnosticó la misma[51]. En dicha
circunstancia este Tribunal “ha advertido que se presenta una situación de
desprotección constitucional y legal de las personas a las que se les fija como
fecha de estructuración de su invalidez el momento en que apareció el primer
síntoma de la enfermedad, desconociéndose que la misma presenta manifestaciones
que empeoran con el transcurso del tiempo ya que, por tratarse de una
enfermedad progresiva, la persona en algún momento pudo trabajar y realizar
aportes al sistema, debido a que conservó sus capacidades funcionales”[52].
6.5. En resumen se
tiene que, con fundamento en las reglas contenidas en el artículo 42 del
Decreto 1409 de 1999 y de acuerdo con la línea jurisprudencial trazada por esta
Corporación, en el evento en que el trabajador haya realizado el traslado de
sus aportes a otra entidad administradora y en el intervalo de dicho traslado
ocurra un siniestro que genere su invalidez, corresponderá a la antigua
administradora asegurar las contingencias que se produzcan con anterioridad a
la efectividad de dicho traslado. Sin embargo, cumplido el término para
materializar la nueva afiliación, será la nueva administradora quien estará
llamada a cubrir aquel siniestro que genere la invalidez de su afiliado.
7. Caso Concreto
7.1. Como ya ha sido señalado, en esta oportunidad, el actor demanda la
protección de sus derechos fundamentales al
mínimo vital y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por los fondos
de pensiones y cesantías Protección S.A. y Colfondos S.A., en razón a que no
han reconocido en su favor, la pensión de invalidez a la que dice tiene
derecho. Solicita, además, que para efectos del reconocimiento de la aludida
prestación, se tenga en cuenta el trámite de pérdida de capacidad laboral
surtido ante Protección S.A. y en el cual fue calificado con un 50.6% por las
juntas regional y nacional de calificación de invalidez.
7.2. En los fallos objeto de revisión, el Juzgado Primero Penal
Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Pereira,
procedió a denegar el amparo de los derechos fundamentales invocados, por
considerar que “no se puede endilgar, ni
siquiera transitoriamente a Colfondos, la obligación de responder por una
prestación como la pensión de invalidez a favor del señor Rodas Gómez, cuando
dicha administradora apenas viene a tener conocimiento del siniestro acaecido
en la persona del accionante”[53]. En igual
sentido se pronunció el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes
con Función de Conocimiento de la misma ciudad, quien confirmó la decisión de primera
instancia y declaró improcedente la acción de tutela, al sostener que la
presente acción no cumple con el requisito de subsidiariedad y, en
consecuencia, corresponde al juez natural, dirimir la controversia invocada.
7.3. Así las cosas,
según quedó anotado en el apartado 4.2. de las consideraciones de este fallo
procederá la Sala determinar si, de conformidad con las
normas que regulan el traslado entre fondos de pensiones existió, por parte de las entidades
accionadas, vulneración de las garantías fundamentales ya invocadas, al no
tenerse en cuenta el trámite de calificación de invalidez surtido por el
accionante ante Protección S.A. y, además, someterlo a un nuevo proceso de
calificación de pérdida de capacidad laboral.
7.4. Para
efectos de dar solución al problema jurídico planteado, la Sala tendrá en
cuenta los siguientes hechos que se encuentran acreditados en el expediente:
- El señor Carlos Mario Rodas Gómez, padece de Diabetes
Mellitus tipo 1 desde los 8 años de edad.
- De acuerdo con su historia laboral[54],
desde el mes de diciembre de 2010, realizó aportes al Sistema de Seguridad
Social a través de Colfondos S.A. Posteriormente, el 23 de julio de 2013
presentó solicitud de traslado de aportes a Protección S.A., el cual se hizo
efectivo a partir del 1 de septiembre del mismo año.
- En el periodo trascurrido entre la solicitud
de traslado de fondo de pensiones y la efectividad de la afiliación al nuevo
fondo, el 17 de agosto de 2013, el señor Rodas Gómez sufrió un accidente de
tránsito el cual le causó “fractura inter trocanterica continua completa de
cadera derecha, síndrome doloroso regional complejo tipo 1 acortamiento de
miembro derecho de 3cm”[55].
No obstante lo anterior, el accionante continuó realizando aportes al
sistema hasta el mes de junio de 2015[56].
- Con ocasión de dicho accidente, y por cuenta del
fondo de pensiones Protección S.A., el señor Rodas Gómez fue inicialmente
calificado por la Compañía Suramericana de seguros de vida S.A. (SURA) el cual
dictaminó una calificación de pérdida de la capacidad laboral de 43.75% de
origen común con fecha de estructuración del 11 de diciembre de 2014.
- Inconforme con el dictamen emitido por la
aseguradora, el accionante acudió a la Junta Regional de Calificación de
Invalidez de Risaralda, quien dictaminó una pérdida de capacidad laboral del
50.6% de origen común, con fecha de estructuración del 17 de agosto de 2013[57].
La decisión fue impugnada por Protección S.A. ante la Junta Nacional de
Calificación de Invalidez la cual decidió, mediante comunicación del 1 de
octubre de 2015, confirmar en su integridad la decisión emitida por la Junta
Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda[58].
- En virtud de lo anterior, el señor Rodas Gómez
solicitó a Protección S.A., el reconocimiento y pago de la pensión de
invalidez, petición que, mediante comunicación del 19 de noviembre de 2015, fue
negada por la entidad toda vez que, para la fecha de estructuración de la
invalidez no se había hecho efectivo el traslado a dicha administradora y por
tanto, el actor aún se encontraba afiliado a Colfondos S.A., en consecuencia,
la entidad declaró la nulidad de su afiliación y ordenó la devolución de
saldos.
- Posteriormente, el accionante solicitó a
Colfondos S.A. que, teniendo en cuenta el trámite antes surtido ante Protección
S.A., le reconociera sin más dilación la pensión de invalidez. Sin embargo, la
entidad negó tal petición y requirió al señor Rodas Gómez iniciar un nuevo
trámite de calificación de invalidez ante esa entidad.
- Actualmente, el señor Carlos Mario Rodas Gómez
se encuentra adelantando el trámite dirigido al reconocimiento y pago de su
pensión de invalidez ante Colfondos S.A. En ese orden, el 3 de noviembre de 2016, el Gerente de la Unidad de
Previsionales de Colfondos S.A. le informó al actor que, el Comité de
Calificación de la Unidad Previsional de la misma entidad, dictaminó en este,
una pérdida de la capacidad laboral del 63.96% de origen común con fecha de
estructuración del 17 de agos...
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