T-672-14
Sentencia T-051/11
Sentencia T-672/14
CONTAMINACION AUDITIVA-Caso habitantes que residen
cerca de donde transita un tren y alegan que éste causa ruido excesivo y
contamina el ambiente con partículas de carbón
TRANSPORTE FERREO-Relevancia constitucional
La Constitución nacional de 1991 no enuncia, a diferencia de su
antecesora, el tema del ferrocarril. Sin embargo, este medio de transporte sí
tiene relevancia constitucional. Aunque la Carta calle sobre el tema, existe en
nuestro ordenamiento una profusa y dispersa normativa en la materia. Un
reciente informe del Ministerio de Transporte hace un recuento de las
disposiciones que la regulan directa e indirectamente y enlista diez leyes,
siete decretos y seis resoluciones vigentes en temas como construcción,
operación, seguridad y, especialmente, organización del sector.
DERECHO A LA INTIMIDAD Y A LA
TRANQUILIDAD Y CONTAMINACION AUDITIVA-Vulneración por ruido y tránsito de trenes
Aunque el transporte mediante trenes se considera amigable con el medio
ambiente, se ha detectado que puede tener impacto negativo en el entorno
natural. El principal es el ruido que provoca. En el caso de los trenes, este
se origina en su mayoría por los vagones de carga y por el uso de zapatas de
freno de hierro fundido, que rozan la superficie de la rueda provocando que
esta vibre y emita sonidos. Igualmente se ha detectado que un factor adicional es el mal estado de las vía. Como consecuencia,
el tránsito de trenes, si genera este tipo de contaminación, afecta
directamente el derecho colectivo a un medio ambiente sano, para cuya
protección el ordenamiento jurídico dispone, al menos en principio, de las
acciones populares. Esta Corporación ha precisado que el ruido puede constituir
una intromisión indebida en el espacio privado de las personas y en muchos
casos implica una trasgresión de los derechos a la intimidad personal y
familiar, a la paz y a la tranquilidad. En ese sentido, el tránsito de
ferrocarriles puede amenazar o vulnerar tales derechos.
DERECHO A LA INTIMIDAD Y A LA
TRANQUILIDAD Y CONTAMINACION AUDITIVA
La contaminación por ruido no solo puede vulnerar el derecho a la
intimidad y a la tranquilidad. Los niveles excesivamente altos de sonido
también pueden tener repercusiones nocivas en la salud humana y, por contera,
amenazar o violar el derecho fundamental a la salud reconocido en el artículo
49 de la Carta. La Organización Mundial de la Salud (OMS) ha señalado que las
consecuencias de la exposición al ruido urbano son consideradas como un
problema cada vez más importante de salud pública. Para este organismo, la
importancia para la salud de la contaminación acústica se da de acuerdo con las
ilaciones específicas que esta produce, tales como discapacidad auditiva
inducida por el ruido; interferencia con la comunicación oral; perturbación del
descanso y el sueño; efectos psicofisiológicos, de salud mental y de
rendimiento. No toda fuente de ruido constituye un peligro para la salud
humana; para que genere un perjuicio debe haber una frecuente exposición a los
mismos que supere los niveles de ruido tolerables.
CONTAMINACION AUDITIVA-Procedencia de tutela por
vulneración de derechos fundamentales
La acción de tutela es procedente en aquellos casos en los que,
cuando por causa de contaminación por ruido se afectan o amenazan los derechos
fundamentales a la intimidad, a la tranquilidad y a la salud.
CONTAMINACION AMBIENTAL-Emisión de partículas de
carbón vulnera derechos a la intimidad, a la vida y a la salud
El uso de los trenes para el transporte de carbón puede generar
contaminación por dispersión de partículas. Estas constituyen un daño al
medio ambiente y pueden implicar una amenaza o violación de los derechos
fundamentales a la vida, a la salud, a la intimidad y demás derechos de la
población circunvecina.
PRINCIPIO DE PRECAUCION
AMBIENTAL Y SU APLICACION PARA PROTEGER EL DERECHO A LA SALUD DE LAS PERSONAS-Actividad de transporte férreo
La actividad de transporte férreo, al poder generar menoscabo en
el medio ambiente, está sujeta al principio de precaución. Este se aplica
cuando –aunque haya un principio de certeza técnica- existe incertidumbre
científica respecto de los efectos nocivos de una medida o actividad. En ese
caso, debe preferirse la solución que evite el daño y no aquella que pueda
permitirla. El principio no solo está concebido para proteger el derecho al
medio ambiente sino también el derecho a la salud. Así, cuando por causa del
trasporte ferroviario exista contaminación por ruido o por emisión de
partículas de carbono, en caso de que exista duda razonable respecto de si
estas afectan el entorno natural o la salud de las personas, deben tomarse las
medidas que anticipen y eviten cualquier daño.
DERECHO A LA INTIMIDAD Y A LA
TRANQUILIDAD Y CONTAMINACION AUDITIVA-No está acreditada la vulneración de
los derechos por la contaminación por polvo de carbón derivada de la operación
del tren que atraviesa el municipio donde habitan los actores
DERECHO A LA TRANQUILIDAD, INTIMIDAD
Y SALUD EN CONEXIDAD CON EL DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO-Orden a FENOCO S.A. suspender
actividades de transporte de carbón en los lugares donde la vía se encuentre a
menos 100 metros a lado y lado de comunidades y/o viviendas
DERECHO A LA TRANQUILIDAD, INTIMIDAD
Y SALUD EN CONEXIDAD CON EL DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO-Orden a FENOCO S.A. suspender
actividades de lunes a domingo incluido festivos entre las 10:30 PM y las 4:30
AM
DERECHO A LA TRANQUILIDAD, INTIMIDAD
Y SALUD EN CONEXIDAD CON EL DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO-Orden a FENOCO S.A. incluir en su
plan de manejo ambiental medidas adicionales a la de las “zonas de convivencia”
DERECHO A LA INTIMIDAD Y A LA
TRANQUILIDAD Y CONTAMINACION AUDITIVA-Orden a
la ANLA supervisar el pleno cumplimiento de las obligaciones de
FENOCO S.A. derivadas de esta sentencia, garantizando su acatamiento
CONTAMINACION AMBIENTAL-Orden a la ANLA hacer las
mediciones y estudios necesarios para establecer si se presenta contaminación
por polvo de carbón en el municipio de Bosconia
Referencia: expediente T-4.349.683
Acción de tutela interpuesta por Karen Johana
Vergara Alvear y otros contra la Agencia Nacional de Licencias Ambientales
–ANLA-, la Agencia Nacional de Infraestructura –ANI-, el Municipio de Bosconia
y FENOCO S.A..
Magistrado Ponente:
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá,
D.C., diez (10) de septiembre de dos mil catorce (2014).
La Sala Quinta de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Gloria Estella
Ortiz Delgado y los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Jorge Iván
Palacio Palacio, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, profiere la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión
del fallo único de instancia dictado por el Tribunal Administrativo del Cesar
en la acción de tutela instaurada por Karen
Johana Vergara Alvear y otros 138 vecinos[1] del municipio de Bosconia, Cesar, contra la
Agencia Nacional de Licencias Ambientales –ANLA-, la Agencia Nacional de
Infraestructura –ANI-, el Municipio de Bosconia y FENOCO S.A..
I.
ANTECEDENTES.
1. Hechos
motivo de la solicitud de amparo.
Los 139 demandantes, quienes
actúan por intermedio de apoderado, son residentes del municipio de Bosconia,
en el departamento del Cesar. Alegan que están siendo afectados por causa de la
cercanía de la línea férrea a sus lugares de vivienda en el barrio “La Estación”.
Indican que el paso de trenes es
frecuente, que estos hacen un ruido insoportable y que, como transportan
carbón, las partículas de este elemento se dispersan en el aire contaminándolo.
Aducen que el ruido y el polvo los afectan en su salud y causan severos daños
al medio ambiente. Los trenes son operados por la empresa FENOCO S.A.
También relatan que durante los
años 2008 y 2009 el Ministerio de Medio Ambiente expidió unos actos
administrativos instando a FENOCO a hacer un desvío de los rieles para evitar
la afectación de las personas[2].
No obstante lo anterior –aducen-, ante la impasividad de la ANLA para hacer
cumplir lo ordenando por el ministerio, FENOCO avanza en la construcción de
una segunda calzada férrea, paralela a la que existe, lo que haría más gravosa
la afectación de sus derechos.
Recuerdan que por causa de la
contaminación sonora la Corporación Autónoma Regional del Cesar impuso, a
manera de medida cautelar, restricciones de circulación a los trenes en la
noche[3].
Sin embargo, estos han seguido transitando porque la ANLA levantó la medida.[4]
Por último, señalan que su
apoderado ha dirigido peticiones a las entidades demandadas para obtener el
cese de la afectación, sin obtener una respuesta efectiva a las mismas.
Piden al juez de tutela que
ampare sus derechos fundamentales de petición, a la salud, a tener un ambiente
sano, y que, en consecuencia, ordene a las demandadas cesar las perturbaciones
causadas por el tránsito del tren. En adición, que se suspenda la construcción
de la doble calzada y se implemente la construcción de alternativas.
Finalmente, que se ordene la revisión de todo el proceso por parte de la
Procuraduría y la Fiscalía General de la Nación.
2 Trámite de instancia y argumentos de las entidades demandadas.
2.1
La tutela fue presentada por los demandantes el quince (15) de enero de 2013 en
la oficina judicial de reparto de Bogotá y correspondió al Juzgado 10 Penal del
Circuito de dicha ciudad. Este, mediante providencia de diecisiete (17) del
mismo mes, se declaró incompetente para conocer del trámite de la acción, dado
que esta estaba dirigida, entre otras, contra varias autoridades del orden
nacional –la ANLA y la ANI-, por lo que correspondía su conocimiento, según las
reglas de reparto del decreto 1382 de 2000, a un tribunal del distrito. En consecuencia,
dispuso su remisión al Tribunal Superior de Bogotá. Este último, a su vez, en
auto de veintiuno (21) de enero, decidió no asumir conocimiento por factor
territorial y enviar la actuación al Tribunal Administrativo del Cesar.
Finalmente, doce (12) días después de su presentación, la tutela fue admitida a
trámite y se corrió traslado de la demanda a las entidades accionadas. Como
resultado de dicho trámite se obtuvieron las respuestas que se reseñan a
continuación:
2.2
En su escrito de contestación, FENOCO S.A solicita denegar el amparo
reclamado por los actores. Señala que no ha recibido petición del apoderado de
los demandantes, distinta de una citación a una conciliación prejudicial.[5]
Adicionalmente, que en relación
con la supuesta contaminación por ruido y por polvo de carbón, la acción de
tutela resulta improcedente porque los interesados deben acudir al trámite de
la acción popular. Indica que el demandante no presenta prueba de la violación
de derecho fundamental alguno. Alega que ha cumplido con todos los
requerimientos técnicos demandados por la autoridad ambiental y que es del todo
falso que esté construyendo una doble calzada férrea como lo afirman los
demandantes.
2.3 La Agencia Nacional de
Licencias Ambientales –ANLA- manifiesta no haber vulnerado derecho fundamental
alguno y, por ende, pide que sea negado el amparo. Indica que sí dio respuesta,
el 12 de noviembre de 2013, a la petición del apoderado de los demandantes.
Adicionalmente señala, ante la presunta contaminación por ruido, que ha
cumplido cabalmente sus funciones de seguimiento ambiental.
2.4 La Agencia Nacional de
Infraestructura –ANI- pide negar la tutela. Indica que la petición presentada
por el apoderado de los demandantes el 10 de agosto de 2012 fue contestada por
la entidad el 6 de diciembre de ese mismo año. Considera que la tutela es
improcedente para proteger derechos colectivos como los que están en discusión
en este caso.
2.5 El Municipio de Bosconia
guardó silencio.
II.
DECISIÓN OBJETO DE REVISIÓN.
Mediante sentencia única de
instancia de once (11) de febrero de 2014, el Tribunal Administrativo del Cesar
resolvió denegar el amparo. Constató que este resultaba improcedente porque lo
que se pretendía con él era la protección de derechos colectivos y no
fundamentales. Por lo anterior, añadió que los actores debían acudir a la
acción popular y no a la de tutela en procura de la defensa de sus intereses.
En relación con la presunta
violación del derecho de petición, no encontró probado que el apoderado de los
accionantes hubiera presentado alguna solicitud a FENOCO y al Municipio de
Bosconia. En relación con la ANLA y la ANI, observó que sí había obtenido
respuesta y, por ello, no procedía conceder la tutela.
Los interesados no presentaron
impugnación contra la anterior decisión.
III. PRUEBAS.
La Sala se referirá a las pruebas
relevantes que obran en los expedientes en el capítulo de esta sentencia en el
que efectúa el análisis del caso concreto.
IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1.
Competencia.
Esta Corte es competente para dictar
sentencia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y
241-9 de la Constitución Política y los artículos 31
a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2.
Asuntos a tratar.
Con fundamento en los antecedentes descritos, la Sala debe
establecer si existe vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de las
personas, en especial de los derechos a la intimidad, a la tranquilidad, a la
salud y el derecho a gozar de un ambiente sano, cuando un tren que transita en
cercanía a sus lugares de residencia causa ruido excesivo y contamina el
ambiente con partículas de carbón. Para resolver la pregunta así planteada, la
Corte deberá tener también en consideración que tanto el operador de la línea
como la autoridad ambiental aducen que no se configura la situación de
contaminación, ya que el tren cumple con los niveles de ruido permitidos y no
dispersa polvo de carbón.
Por otra parte, la Sala tiene que decidir si existió o no
violación al derecho fundamental de petición de los actores.
Para efecto de resolver, la Sala
abordará el estudio de: (i) la relevancia constitucional del transporte férreo;
(ii) el ruido de los trenes y la amenaza de los derechos fundamentales a la
intimidad, a la tranquilidad y a la salud.; (iii) la amenaza de los derechos a la intimidad, a la vida y a la
salud por la emisión de partículas de carbón al ser trasportado en trenes;
(iv) el principio de precaución en materia ambiental
y su aplicación para proteger el derecho a la salud de las personas. Por
último, (v) efectuará el análisis del caso concreto.
3.
Relevancia
constitucional del transporte férreo.
3.1 Tradicionalmente,
el tren –tal y como lo concebimos hoy en día- ha sido sinónimo de progreso[6]. Desde la instalación
de las primeras líneas, a inicios del siglo XIX en Inglaterra[7], este medio de
transporte se incrustó en la modernidad. Es un invento de la revolución
industrial y a su vez permitió su desarrollo. Con la implementación de la
máquina de vapor fue posible lo imposible. El movimiento de carga y de
personas, históricamente ligado a medios de tracción animal como caballos,
mulas, bueyes y llamas, se hizo más ágil y más económico que nunca. Por primera
vez el ser humano podía trasportarse, así como los bienes que fabricaba y con
los que comerciaba, a una velocidad mayor y en cantidades superiores que las
que le permitía la naturaleza.
El florecimiento
de la industria y el comercio en muchos países se hizo de la mano del
desarrollo de la red férrea. Famoso es el caso de los Estados Unidos de América,
que en un notable periodo del siglo XIX amplió su territorio a través de la
construcción de líneas para trenes, en especial aquella que debía unir ambas
costas: la atlántica y la pacífica[8].
3.2 Colombia no
fue ajena a ese proceso. Desde una época muy temprana de su historia
republicana se reconoció lo vital que resultaba el ferrocarril para modernizar
el país. Se pensaba que, siguiendo experiencias de otras latitudes, pronto una
nación cuya dirigencia política tendía a considerar pobre y atrasada,
compartiría los beneficios del desarrollo. Y aunque los esfuerzos por traer al
territorio colombiano este portento de la ciencia que era la locomotora a vapor
empezaron en 1836, solo fue hasta 1855 cuando se inauguró el primer tramo.
La historia de
los trenes colombianos empieza en Panamá. El 6 de junio de 1836 el Congreso del
Estado de la Nueva Granada expide un decreto[9]
mediante el cual “concede privilegio para una comunicación intermarina por
el Istmo de Panamá”. Como se anotó anteriormente, la decisión del parlamento
claramente tenía por objetivo el desarrollo. Se lee en las consideraciones del
anotado decreto:
“El senado y la Cámara de Representantes de la Nueva Granada,
reunidos en Congreso, vistas las proposiciones hechas por varios individuos, en
que ofrecen tomar a su cargo la construcción del camino de carriles de hierro o
de macadam[10],
entre Panamá y los alrededores de Cruces, y el establecimiento de la navegación
del río Chagres en buques de vapor, o que sean movidas por potencia mecánica o
animal, y
CONSIDERANDO
1. Que semejante proyecto asegura grandes bienes a la nación, por el
impulso que recibirán el comercio y la agricultura de muchas provincias
granadinas, exportando sus frutos y artefactos por el Istmo de Panamá, sin los
retardos y graves costos que ahora se experimentan. (…)”.
De acuerdo con
lo anterior, el artículo 3º del decreto de 6 de junio de 1836 dispuso:
“Artículo 3º. Se concede también privilegio exclusivo al empresario
o empresarios para la construcción de un camino de carriles de hierro, o
carretero por el sistema de macadam, desde el punto en que cese la navegación
por el rìo Chagres, a la ciudad de Panamá, y en consecuencia se hará
exclusivamente en los carros u otros vehículos del empresario o empresarios,
durante el mismo periodo de cuarenta y cinco años.
Parágrafo único. Esta concesión no impide, en manera alguna, la
libertad de los transeúntes para que hagan sus marchas a caballo, por la parte
del mismo camino que se les destine, y dirijan sus equipajes en mulas u otras
bestias de carga.”
Aunque la norma
en comento preveía múltiples beneficios para el concesionario, adjudicándole
tierras en suficiencia para desarrollar el proyecto y eximiéndolo del pago de
aranceles, y contemplaba un plazo máximo de años para la ejecución de la obra,
tuvieron que transcurrir casi veinte años hasta que se completó; esto es, en
1855.
3.3 Lo que vino
refleja las vicisitudes del siglo. La construcción de vías férreas continuó,
pero desde la óptica de un país altamente fragmentado. En proyectos que
combinaban los esfuerzos de la política regional y la iniciativa privada de
comerciantes, fueron surgiendo empresas ferroviarias cuyo principal interés era
conectar los centros regionales de poder con los puertos marítimos y fluviales
más convenientes. Surgió primero el Ferrocarril del Bolívar[11], que emprendió el
trazado de la línea de Barranquilla a la bahía de Sabanilla (donde entonces
funcionaba el puerto). El modelo fue replicado en todo el país por el Ferrocarril
de Antioquia, el Ferrocarril de Girardot, el Ferrocarril del Norte, el
Ferrocarril de Puerto Wilches, el Ferrocarril de Santa Marta, el Ferrocarril de
la Dorada, el Ferrocarril de Cúcuta y el Ferrocarril de la Sabana y
Cundinamarca.[12]
Solo hasta final
del XIX e inicios del XX se concibió al tren como un proyecto nacional. Es el
inicio de la interconexión[13],
mediante la cual el gobierno pretendió unir los ferrocarriles regionales y
crear corredores que unieran al país de sur a norte y a las principales
ciudades entre sí. Este impulso se explica en parte gracias a la bonanza del
café como producto de exportación y-paradójicamente- a la pérdida del istmo
donde había iniciado la historia ferroviaria de Colombia y que se separó en
1903[14].
Durante la administración de Pedro Nel Ospina los colombianos finalmente
recibieron la indemnización prometida por los Estados Unidos por la pérdida de
Panamá, que ascendía a veinticinco millones de dólares de la época. El gobierno
de Ospina impulsó la primera ley férrea integral, la 102 de 1922, previó la
adquisición de empréstitos para consolidar este modo de transporte y, al no
recibirlos, destinó gran parte del dinero de “la danza de los millones” y de
los réditos del café para cumplir las metas fijadas por la citada ley.[15] Según Arias De Greiff,
el 60,4% de la indemnización estadounidense se invirtió en este concepto.[16]
Sin embargo, la
crisis de los años 30, la segunda guerra mundial y los efectos de esta sobre la
economía global, así como la prioridad que le dio la política al automóvil y la
construcción de carreteras, supuso la ralentización del proceso de
interconexión.[17]
Apenas a finales de los 40 comienza a reactivarse con el proyecto de creación
de la empresa de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, que se hace realidad en
1954 mediante la expedición del decreto 3129 y que centraliza la administración
del servicio en 1961. El tren pasa por buenos momentos y sigue siendo un
elemento importante en la historia de los colombianos. Como señala Daniel
Samper Pizano, “nuestros trenes se incorporaron a la economía, la historia,
los sueños, la literatura y el folclor y, mal que bien, contribuyeron a su
desarrollo.”[18]
Sin embargo,
pese a su importancia, como lo explica Nieto, una sucesión de fracasos
administrativos y técnicos llevaron a los trenes al desastre. Ferrocarriles
Nacionales fue liquidada en 1988. Pasaron cuatro años de olvido y el gobierno
pretendió revivir la red férrea con la creación de una nueva empresa especializada
del orden nacional llamada Ferrovías. La vida de este esfuerzo fue breve, ya
que en 2003 el Gobierno liquidó la nueva compañía que contaba apenas con 11
años de existencia. En medio de los desaciertos en la administración de la red “el
ferrocarril pierde la importancia económica y social para el país y se sumerge
aceleradamente en la inviabilidad técnica y económica, abonando un proceso
contundente de deterioro físico de todo el sistema y de pérdida de memoria, de
la cual había sido depositario.”[19]
3.4 Desde 2003 y
en la actualidad existe un sistema de concesiones parciales administrado en el
presente por la Agencia Nacional de Infraestructura –ANI[20]. Este modelo opera
exclusivamente sobre dos líneas de alto interés económico: la Red Férrea del
Atlántico, conformada por Bogotá – Santa Marta y los ramales Bogotá –Belencito
y Bogotá – Lenguazaque, con una extensión de 1.493 km, atravesando los
departamentos del Cesar, Magdalena, Santander, Boyacá, Antioquia, Cundinamarca,
Caldas; y la Red Férrea del Pacífico, que cubre 498 km, en el tramo
Buenaventura – Cali – Zarzal – La Tebaida, en los departamentos de Caldas.
Quindío, Risaralda y Valle.[21]
La primera fue entregada en concesión a FENOCO S.A. y la segunda a Trenes de
Occidente S.A., que las operan desde 1999 y 1998, respectivamente.
3.5 La Constitución
nacional de 1991 no enuncia, a diferencia de su antecesora[22], el tema del
ferrocarril. Sin embargo, como pasará detallar más adelante esta Sala, este
medio de transporte sí tiene relevancia constitucional. Aunque la Carta calle
sobre el tema, existe en nuestro ordenamiento una profusa y dispersa normativa
en la materia. Un reciente informe del Ministerio de Transporte hace un
recuento de las disposiciones que la regulan directa e indirectamente y enlista
diez leyes, siete decretos y seis resoluciones vigentes en temas como
construcción, operación, seguridad y, especialmente, organización del sector.[23] El mismo estudio
concluye:
“Existen diversas leyes y normas con referencias al sector ferroviario
y que le afectan, aunque únicamente algunas de ellas son específicas para el
mismo. Se considera que la legislación en vigor actualmente ha sido fruto de
las necesidades concretas en momentos determinados en función del estado del
sector, por ello se dispone de un conjunto de leyes y decretos no estructurados
ni organizados, siendo todos ellos muy genéricos en su alcance y ámbito de
aplicación.
No existe una Ley General que regule el sector ferroviario en
Colombia como ocurre en el resto de países con un cierto nivel de desarrollo de
este medio de transporte, sin embargo sí que se encuentra regulado someramente
el sistema de concesiones de las líneas ferroviarias así como el conjunto de
requisitos a cumplir por los concesionarios.
La legislación existente se encuentra considerablemente
desactualizada por lo que no se dispone de mecanismos que posibiliten la ágil
actuación de la Administración dentro del modelo actual de operadores
ferroviarios privados de Colombia.
Como consecuencia directa de lo anterior, se denota excesiva
autonomía para los operadores ferroviarios, ya que, en muchos casos, la
Administración Pública no tiene mecanismos legales suficientes para actuar
dentro del sistema.
Conociendo el consultor las políticas activas que en los últimos
años el Gobierno de Colombia está desarrollando en materia de promoción del
ferrocarril como transporte masivo de pasajeros y mercancías, es conveniente
la realización de un proyecto de ley general del sector ferroviario, que regule
el marco legal en el que se desenvolverán las futuras actuaciones previstas,
así como el régimen de su explotación.”(Subrayado
fuera del texto original).
Las anteriores
consideraciones permiten inferir que el desamparo del transporte férreo en
Colombia también es legal. Lo anterior resulta paradójico si se tiene en cuenta
que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 336 de 1996, es un
servicio público esencial.[24]
Pero adicionalmente, como ya se insinuó, se trata de una actividad que es
constitucionalmente relevante.
3.6 Como se
recordará, el transporte férreo está íntimamente ligado al desarrollo de la
economía, en la industria y el comercio, así como resulta un medio de
locomoción para los bienes y las personas. En concordancia con lo anterior, es
un facilitador de los fines del estado (artículo 2º de la Carta), especialmente
en lo que concierne a la búsqueda de la prosperidad de todas las personas, de
cara a la prevalencia del interés general (artículo 1º). En el mismo sentido,
es un medio que estimula la libertad de locomoción (art. 24) y una
manifestación de la libertad económica, de empresa y de la iniciativa privada,
consagradas en el artículo 333 de la Carta. Adicionalmente, por su estrecha
vinculación con los hitos de nuestra historia republicana y su relación con las
artes en general, el tren y sus aditamentos pueden tener connotación de
patrimonio cultural de la nación y, en ese sentido, enmarcarse en lo dispuesto
en los artículos 8, 70 y 72 de la Carta[25].
3.7 No obstante
lo anterior, es necesario tener en cuenta que un estado social y democrático de
derecho como el que consagra nuestra constitución en su artículo 1º, no se
puede dar una prioridad general y abstracta al interés general y la visión
mayoritaria del “desarrollo” o el “progreso”, cuando se afecta con ello los
derechos fundamentales de las personas[26].
Así, por muy importante que resulte el transporte ferroviario, el ejercicio de
esa actividad debe armonizarse con tales derechos.
4. El
ruido de los trenes y la amenaza de los derechos fundamentales a la intimidad,
a la tranquilidad y a la salud.
4.1 Aunque el
transporte mediante trenes se considera amigable con el medio ambiente, se ha
detectado que puede tener impacto negativo en el entorno natural. El principal
es el ruido que provoca[27].
El sonido estridente de pitos, chirridos y bufidos es inseparable del
imaginario popular que se ha construido en torno a locomotoras y vagones: la
mujer que lavaba ropas a orillas del río cuando el tren llegó a Macondo lo
describió como “un asunto espantoso como una cocina arrastrando un pueblo”. Fue
momentos antes de que la población fuera “estremecida por un silbato de
resonancias pavorosas y una descomunal respiración acezante”.[28]
El ruido
entendido como “el sonido inarticulado, por lo general desagradable”[29], ha venido siendo
catalogado como un agente contaminante del medio ambiente desde la Cumbre de la
Tierra llevada a cabo en Estocolmo en 1972[30].
En el caso de los trenes, este
se origina en su mayoría por los vagones de carga y por el uso de zapatas de
freno de hierro fundido, que rozan la superficie de la rueda provocando que
esta vibre y emita sonidos. Igualmente se ha detectado que un factor adicional
es el mal estado de las vías[31].
Como consecuencia, el tránsito de trenes, si
genera este tipo de contaminación, afecta directamente el derecho colectivo a
un medio ambiente sano (artículo 79 Superior), para cuya protección el
ordenamiento jurídico dispone, al menos en principio, de las acciones populares
(artículo 88 Constitución Política).
Efectivamente, la Constitución prevé en el
artículo 88 que los derechos colectivos podrán ser amparados mediante acciones
populares, reguladas en la Ley 472 de 1998. Sin embargo, la acción de tutela
resulta procedente para salvaguardar el derecho al medio ambiente sano cuando
se presenta en conexidad con la afectación de derechos fundamentales. Así
ocurre cuando del atentado contra bienes colectivos se derive también la
vulneración o amenaza individual, o a un grupo concreto, como una familia. En
aquellos eventos la jurisprudencia ha determinado unas reglas de ponderación,
como criterio auxiliar, que el juez puede tener en cuenta para eventualmente
conceder una tutela.
“1. Que exista conexidad entre la
vulneración de un derecho colectivo y la violación o amenaza a un derecho
fundamental de tal suerte que el daño o la amenaza del derecho fundamental sea
consecuencia inmediata y directa de la perturbación del derecho colectivo.
2. El peticionario debe ser la persona
directa o realmente afectada en su derecho fundamental, pues la acción de
tutela es de naturaleza subjetiva.
3. La vulneración o la amenaza del derecho
fundamental no deben ser hipotéticas sino que deben aparecer expresamente
probadas en el expediente.
4. La orden judicial debe buscar el
restablecimiento del derecho fundamental afectado y no del derecho colectivo en
sí mismo considerado, pese a que con su decisión resulte protegido, igualmente,
un derecho de esta naturaleza.”[32]
4.2 Pero los efectos del ruido no cesan ahí.
Esta Corporación ha precisado que el ruido puede constituir una intromisión
indebida en el espacio privado de las personas y en muchos casos implica una
trasgresión de los derechos a la intimidad personal y familiar, a la paz y a la
tranquilidad. En ese sentido, el tránsito de ferrocarriles puede amenazar o
vulnerar tales derechos.
Aunque la Corte no ha abordado directamente el
problema de la contaminación por ruido derivada de la actividad ferroviaria, sí
ha estudiado la incidencia de los sonidos excesivos en otros casos.
Uno de los primeros pronunciamientos de la
Corte sobre el particular fue la sentencia T-210 de 1994[33]. En esa oportunidad esta Corporación
sostuvo que “el derecho a no ser molestado que, a su vez,
hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental a la intimidad personal
o familiar, incluye los ruidos ilegítimos, no soportables ni tolerables
normalmente por la persona en una sociedad democrática”.
En la Sentencia T-394 de 1997[34], al referirse al ruido como
limitante para ejercer derechos fundamentales, dijo lo siguiente:
“Ahora bien, en repetidas oportunidades esta Corporación ha
dicho que la contaminación auditiva puede constituir una intromisión indebida
en el espacio privado de las personas, y que, por contera, implica generalmente
la transgresión de los derechos a la intimidad personal y familiar, a la paz y
a la tranquilidad, sin perjuicio de los daños que aquélla pueda ocasionar a la
salud o a la calidad de vida.”
Posteriormente, la Corte en Sentencia T-589 de 1998[35] indicó:
“7. Según la jurisprudencia de esta
Corporación las molestias causadas por ruidos u olores no tienen, prima
facie, relevancia constitucional, salvo que tales molestias adquieran una magnitud
de tal entidad que lleguen a constituir una injerencia arbitraria sobre el
derecho a la intimidad (C.P., artículo 15) de las personas…”.
En sentido similar, esta Corporación en sentencia T-525 de
2008[36]
señaló:
“Ahora bien, en atención a las
circunstancias particulares de la tutela de la referencia, es importante
recordar que el ruido excesivo, implica en los términos anteriores, una
injerencia arbitraria en la intimidad de una persona, en especial, cuando
dentro del reducto exclusivo y propio de su domicilio interfieren
significativos niveles de ruido que la persona no está obligada a soportar.
(…)
De allí que aunque el ruido sea reconocido
como un agente contaminante del medio ambiente, una perturbación sonora a niveles que afecten a las personas,
ante la omisión de las autoridades de controlar las situaciones de abuso, es
una interferencia que afecta el derecho a la intimidad
personal y familiar y puede en consecuencia, ser sometida a protección
constitucional.
5.2.3. Por otra parte, en lo
concerniente al derecho a la tranquilidad, si bien la Carta no lo ha
reconocido expresamente como un derecho de carácter fundamental,
jurisprudencialmente en virtud de la interpretación sistemática de los
artículos 1º, 2º, 11, 15, 16, 22, 28, 95-6 y 189-4 de la Constitución Política, ha sido concebido como un derecho inherente a la
persona humana (Art. 94 C.P.), dada su relación estrecha con
el derecho a la vida, a la intimidad y a la
dignidad..
(…)
Por lo tanto, se ha estimado que ese
derecho implica el mantenimiento de unas condiciones que permitan la habitual
convivencia y el desarrollo personal de los miembros de una comunidad, a través
de las regulaciones legales y reglamentarias que aseguren a todos los
individuos el adecuado ejercicio de sus derechos y el respeto del orden
público. El desconocimiento de tales normas básicas de convivencia, permite a
las autoridades de policía exigir su cumplimiento y sancionar a quienes las
desconocen, para así evitar que los demás miembros de la comunidad sufran las
consecuencias negativas de tal actuación.
(…)” (Negrillas fuera de texto
original).
4.3 Pero la
contaminación por ruido no solo puede vulnerar el derecho a la intimidad y a la
tranquilidad. Los niveles excesivamente altos de sonido también pueden
tener repercusiones nocivas en la salud humana y, por contera, amenazar o
violar el derecho fundamental a la salud reconocido en el artículo 49 de la
Carta.
La Asociación Médica Mundial (AMM)
declaró que “el ruido afecta a las personas
de diversas maneras. Sus efectos están relacionados con la audición, el sistema
nervioso vegetativo, la psiquis, la comunicación oral, el sueño y el
rendimiento. Puesto que el ruido es un factor estresante, una carga mayor para
el cuerpo produce un mayor consumo de energía y más desgaste. Se sospecha que
el ruido puede favorizar (sic.) principalmente las enfermedades en que el
estrés tiene una función importante, como las enfermedades cardiovasculares,
que se pueden manifestar en la forma de hipertensión, infarto de miocardio,
angina de pecho o incluso apoplejía. Los efectos para el campo psicológico
también son graves. El estrés producido por ruido ambiental - en especial el
ruido del tráfico - es una preocupación principal, no sólo en los países
industrializados, sino también cada vez más en las naciones en desarrollo.”[37]
La Organización
Mundial de la Salud (OMS) ha señalado que las consecuencias de la exposición al
ruido urbano son consideradas como un problema cada vez más importante de salud
pública[38].
Para este organismo, la importancia para la salud de la
contaminación acústica se da de acuerdo con las ilaciones específicas que esta
produce, tales como “discapacidad auditiva inducida por el ruido;
interferencia con la comunicación oral; perturbación del descanso y el sueño;
efectos psicofisiológicos, de salud mental y de rendimiento”[39].
Las principales
fuentes de contaminación acústica, según la OMS, incluyen las carreteras, el
ferrocarril, el tránsito aéreo, las industrias, la construcción de obras
públicas, entre otras, siendo particularmente vulnerables las personas con
discapacidad auditiva o con determinadas enfermedades o problemas médicos (por
ejemplo presión arterial alta), las que se encuentran en hospitales o en
rehabilitación en el hogar, las que ocupan tareas cognitivas complejas, los
ancianos, los niños en el proceso de aprendizaje del lenguaje y los fetos[40].
No obstante lo
anterior, cabe señalar que no toda fuente de ruido constituye un peligro para
la salud humana; para que genere un perjuicio debe haber una frecuente
exposición a los mismos que supere los niveles de ruido tolerables.
La preocupación a
este respecto no ha sido exteriorizada solo por las organizaciones
internacionales, sino que ha sido reconocida igualmente por la legislación
colombiana, que a través de mecanismos regulatorios donde acepta la
problemática, ha tratado de encontrar alternativas de solución.
En este ámbito,
quien tiene la competencia para regular, vigilar, controlar y sancionar[41] cuando el impacto de
la fuente emisora afecta y altera la salud y bienestar de las personas[42] es el Ministerio de Salud[43]. Así mismo, las
autoridades territoriales están obligadas a “vigilar las
condiciones ambientales que afectan la salud y el bienestar de la población
generadas por ruido, tenencia de animales domésticos, basuras y olores, entre
otros.”[44]
La resolución
8321 de 1983, expedida por el Ministerio de Salud, definió la contaminación por
ruido como “cualquier emisión de sonido que afecte adversamente la salud o
seguridad de los seres humanos, la propiedad o el disfrute de la misma”[45], estableció los
niveles sonoros máximos permisibles de acuerdo a la zonificación definida por
las autoridades competentes, reguló las formas de su medición y las sanciones
que deberían ser impuestas en caso de incumplimiento.
Sin perjuicio
de la competencia del Ministerio de Salud, son las Corporaciones Autónomas
Regionales (CAR) las encargadas de establecer y ejecutar los planes de
descontaminación por ruido, y a su vez ejercer la evaluación, control,
seguimiento y sanción en caso de violación de las disposiciones ambientales, en
concurrencia con las atribuciones arrogadas al Ministerio del Medio Ambiente.
Con todo lo explicado, cuando las
circunstancias conllevan a determinar que los niveles de ruido a los que se ve
expuesta la población son de tal magnitud que tienen repercusiones que afectan
en alguna proporción la calidad de la salud, debe velarse por la garantía de dicho
derecho[46]. En ese caso, debe haber una
mayor intervención por parte de las autoridades administrativas y medidas encaminadas
a su restablecimiento.
4.4 Por último,
la Sala recuerda que la acción de tutela es procedente en aquellos casos en los
que, cuando por causa de contaminación por ruido se afectan o amenazan los
derechos fundamentales a la intimidad, a la tranquilidad y a la salud.
Al respecto, en la sentencia T-460 de 1996[47] sostuvo que “la acción de
tutela es un mecanismo eficaz de protección de los derechos a la vida y a la
salud de personas que se encuentran en estado de indefensión frente a
particulares que contaminan auditivamente el medio ambiente, produciendo
disminución en la calidad de vida de los vecinos.”.
En igual sentido, el fallo T-428 de 1995[48] expuso que “prospera la tutela en cuanto
hay protección al derecho a la salud, puesto que hay amenaza de violar ese
derecho fundamental si ocurren ruidos contaminantes, por encima del nivel
permitido.”.
Posteriormente, la Corte en sentencia T-589 de 1998[49] indicó:
“7. Según la jurisprudencia de esta
Corporación las molestias causadas por ruidos u olores no tienen, prima
facie, relevancia constitucional, salvo que tales molestias adquieran una
magnitud de tal entidad que lleguen a constituir una injerencia arbitraria
sobre el derecho a la intimidad (C.P., artículo 15) de las personas que
deben soportar tales olores o ruidos. Si se llega a comprobar la anotada
magnitud y, además, se cumplen los restantes requisitos de procedibilidad de la
acción de tutela, la cuestión adquiere entidad constitucional y, el anotado
mecanismo procesal, se convierte en el instrumento adecuado para lograr el cese
de las emanaciones auditivas u olfativas que violan el derecho fundamental a la
intimidad.
(…)
Sin embargo, debe tenerse en cuenta que, en el caso
sub-lite, se ha constatado la violación del derecho fundamental a la
intimidad, de carácter eminentemente individual, cuya protección y
restablecimiento oportuno no podrían emprenderse a través de una acción cuyo
objeto esencial radica en la protección de derechos e intereses colectivos y
cuyo trámite - según se desprende de lo dispuesto en los artículos 17 a 45 de
la Ley 472 de 1998 -, es mucho más dilatado y dispendioso que el de la acción
de tutela.”
4.5 En síntesis,
la actividad de transporte ferroviario es de relevancia constitucional. Sin
embargo, su ejercicio no puede desconocer los derechos fundamentales de las
personas sino que debe armonizarse con ellos. Uno de los efectos nocivos de los
trenes tiene que ver con los altos niveles de ruido que pueden llegar a
ocasionar y que pueden tener como consecuencia la amenaza o menoscabo del
derecho colectivo a un medio ambiente sano y de los fundamentales a la
intimidad, a la tranquilidad y a la salud de las personas. En caso de que se
configure tal afectación, la acción de tutela es el mecanismo principal para
obtener la protección de los derechos.
5.
Vulneración o
amenaza de los derechos a la intimidad, a la vida y a la salud por la emisión
de partículas de carbón al ser trasportado en trenes.
5.1 En adición al ruido, la circulación de trenes puede implicar
otro tipo de contaminación distinta a aquella provocada por el ruido. Es el caso
del transporte de carbón.
Según la jurisprudencia de esta Corporación, “la explotación, transporte y almacenamiento de carbón
genera dispersión de partículas, que afectan la pureza del aire, al igual que
la tierra y el agua donde finalmente caen.”[50]
. En virtud de lo anterior, esas actividades
deben estar sometidas a vigilancia, con específicas y severas medidas
sanitarias y de control, tendientes a proteger la indemnidad del ambiente, el
bienestar general y, particularmente, la salud, la integridad personal y demás
derechos de la población circunvecina.
5.2 En la sentencia T-203 de 2010 la Corte Constitucional estudió la
tutela promovida por un ciudadano que alegaba vulneración de sus derechos a la vida, a la salud y a gozar
de un ambiente sano. Ello porque vivía en el barrio San Salvador de la ciudad
de Barranquilla, en proximidad a la zona donde se efectuaba descargue,
almacenamiento y embarque de carbón en unas instalaciones portuarias de la
Sociedad Hermanos Michellmar Ltda.. Según el demandante, él y sus vecinos
a diario inhalaban polvillo de carbón, que les producía una gripa incurable,
ardor en los ojos y resequedad en la garganta, viendo afectada su salud. También
indicó que el interior de las viviendas -muebles, ropa, agua e
incluso los alimentos- se encontraba cubierto por partículas del mineral.
Consideró la sentencia que
era evidente que, “al esparcirse las
partículas, además de la perturbación que producen en el medio ambiente en sus
componentes de aire y agua, con la propagación constante del polvillo de
carbón, contaminan el entorno, con repercusión contra las personas expuestas a
él, generando enfermedades respiratorias y pulmonares, comprometiendo así la
salud de la población circunstante.”[51]
Señaló adicionalmente:
“Los efectos nocivos de la diseminación del
polvillo del carbón se evidencian en varios estudios realizados en América
Latina, a que se hace mención en la experticia efectuada por la Asociación
Colombiana de Ingeniería Química, que incluyen índices de mortalidad y
morbilidad, por sus afectaciones contra la salud, con novedades respiratorias e
interferencia en las funciones vitales de niños y adultos.
Resulta viable señalar, entonces, que dicha
contaminación también genera restricción de la capacidad de autodeterminación
de las personas que viven cerca del puerto carbonífero, en la medida en que
están siendo sometidas a una arbitraria, constante e inescapable injerencia en
la intimidad y vida privada, por esparcirse el polvillo aún dentro de sus
residencias, lesionando así mismo la tranquilidad, el sosiego doméstico, el
aseo y la estética de los predios, en un grado inaceptable.”
En consecuencia, la Sala amparó los derechos a la vida, a la salud y a gozar de un
ambiente sano. Ordenó a la empresa implementar las medidas prescritas por la
autoridad ambiental local, el Departamento Técnico Administrativo del Medio
Ambiente de Barranquilla, (DAMAB) - y, a este último, controlar de manera
constante y cabal la erradicación de las emanaciones de partículas de carbón en
el puerto.
Adicionalmente, en la sentencia T-154 de 2013 la Corte resolvió una
solicitud de tutela presentada por un habitante del municipio de El Paso, en el
departamento de Cesar, quien alegaba afectación en sus derechos a la vida, a la salud, a la intimidad, al ambiente
sano y de los niños. Ello porque su lugar de residencia
se encontraba apenas a 300 metros de la mina de carbón operada por la empresa
Drummond. Según el actor, la explotación tenía como consecuencia la dispersión
de un polvillo, el cual se posaba sobre su casa, sus implementos de trabajo, los
animales, los alimentos, los afluentes de agua, etc. Esto provocaba afecciones a
su salud y a la de su familia (entre la que contaba hijos menores), tales como tos,
ojos irritados, molestias en sus oídos y, en algunos casos, fiebre y dificultad
para respirar.
Para la Corte Constitucional resultó evidente que al esparcirse las partículas de
carbón, además de la degradación que producen en el ambiente, directamente en
sus componentes de aire y agua, su propagación constante genera contaminación
hacia vegetales, animales y todo el entorno, con severa repercusión contra la
población humana, cuya salud compromete especialmente al causar enfermedades
respiratorias y pulmonares.
En esa ocasión, la Sala accedió al amparo de los derechos referidos
por los demandantes y ordenó al Ministerio de Ambiente efectuar un plan de acción con el objetivo de erigir
una política nacional integral para optimizar y hacer cumplir prioritariamente
la prevención y el control contra la contaminación del aire y del agua causada
por la explotación y transporte de carbón. Igualmente,
conminó a la empresa implicada para que instalara maquinaria de última generación técnica, al igual
que amortiguadores, lavadores, cubiertas y recuperadores de carbón y sus
partículas, para contrarrestar el ruido y la dispersión del carbón, así como
que incluyera en su plan de manejo ambiental, en derredor de las zonas de
explotación, almacenamiento y trasporte de carbón, la plantación de barreras
vivas que coadyuven a erradicar el daño generado por la explotación
carbonífera.
5.3 En resumen, el uso de los trenes para el transporte de carbón
puede generar contaminación por dispersión de
partículas. Estas constituyen un daño al medio ambiente y pueden implicar una
amenaza o violación de los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la
intimidad y demás derechos de la población circunvecina.
6. El principio de precaución en materia ambiental y su
aplicación para proteger el derecho a la salud de las personas. Reiteración de
jurisprudencia.
6.1 Al ser la férrea una actividad que, como
se ha visto hasta ahora, puede generar efectos ambientales negativos –tales
como la contaminación por ruido y por dispersión de partículas de carbón- que
repercutan en derechos fundamentales de las personas, es aplicable a tales
impactos el principio de precaución.
6.2 El Convenio sobre la Diversidad Biológica
de Río de Janeiro de 1992[52]
lo incluyó dentro de sus principios generales y, conforme a dicho instrumento
internacional, debe aplicarse así: “cuando haya peligro de daño grave e
irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse
como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los
costos para impedir la degradación del medio ambiente” (Negrillas
fuera del texto original).
En concordancia con lo anterior, el numeral 6°
del artículo 1° de la Ley 99 de consagró dicho principio, indicando que la
política ambiental se fundamenta en criterios y estudios científicos. Señaló la
norma que:
“las autoridades ambientales y los particulares darán
aplicación al principio de precaución conforme al cual, cuando exista
peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta
no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces
para impedir la degradación del medio ambiente”.
6.3 De acuerdo con la jurisprudencia de
esta Corte[53], el principio de precaución se
aplica cuando el riesgo o la magnitud del daño generado o que puede sobrevenir
no son conocidos con anticipación, porque no hay manera de establecer, a
mediano o largo plazo, los efectos de una acción, lo cual generalmente ocurre
por la falta de certeza científica absoluta acerca de las precisas
consecuencias de un fenómeno, un producto o un proceso.
Vale traer a colación a este respecto la sentencia
C-293 de 2002, mediante la cual la Corte estudió, entre otras disposiciones de
la Ley 99 de 1993, la constitucionalidad de dicho principio y concluyó que era
exequible. En su estudio el Tribunal indicó algunos requisitos para su
aplicación, a saber:
“1. Que exista
peligro de daño;
2. Que este sea
grave e irreversible;
3. Que exista
un principio de certeza científica, así no sea esta absoluta;
4. Que la
decisión que la autoridad adopte esté encaminada a impedir
la
degradación del medio ambiente.
5. Que el acto
en que se adopte la decisión sea motivado.”
Sobre la observancia del principio de precaución por los
particulares precisó:
“El deber de protección […] no recae sólo en cabeza del
Estado, dado que lo que está en juego es la protección ambiental de las
generaciones presentes y la propia supervivencia de las futuras. Por ello, el
compromiso de proteger el medio ambiente es responsabilidad de todas las
personas y ciudadanos e involucra a los Estados, trasciende los intereses
nacionales, y tiene importancia universal. En el ámbito nacional, se trata de
una responsabilidad enmarcada expresamente por la Constitución como uno de los
deberes de la persona y del ciudadano.”
Ese mismo año, mediante la sentencia C-339 de 2002, por
medio de la cual declaró exequibles los incisos
3º y 4º del artículo 34 de la ley 685 de 2001, Código de Minas, en el entendido
que la autoridad ambiental debía aplicar el principio de precaución[54], la Corte relacionó el principio de
precaución con la máxima “in
dubio pro ambiente”. Ratificó que en caso de duda sobre los efectos nocivos
que puedan ocasionarse en el medio ambiente con el desarrollo de una actividad,
esta cederá para la protección de aquel.
Otro precedente relevante en esta materia lo constituye la
sentencia C-595 de 2010. En esta oportunidad la Corte señaló que el principio
de precaución “constituye
una herramienta constitucional y de orden internacional de suma relevancia a
efectos de determinar la necesidad de intervención de las autoridades frente a
peligros potenciales que se ciernen sobre el medio ambiente y la salud pública.
La precaución no sólo atiende en su ejercicio a las consecuencias de los actos,
sino que principalmente exige una postura activa de anticipación, con un
objetivo de previsión de la futura situación medioambiental a efectos de
optimizar el entorno de vida natural.” (Negrillas
fuera de texto).
En esta providencia la Sala Plena trajo a colación el
estudio denominado “Análisis
del principio de precaución en derecho internacional público: perspectiva
universal y perspectiva regional europea”, que al enunciar los principios
estructurales del derecho internacional del medio ambiente señala los
siguientes: (i) el principio del desarrollo sostenible y de equidad
intergeneracional; (ii) el principio de cooperación con espíritu de solidaridad
mundial; (iii) el principio de prevención; y (iv) el principio de precaución. Afirma
la sentencia que, según el estudio en mención la diferencia entre los
principios de prevención y de precaución gira en función del conocimiento
científico del riesgo. Concretamente indica:
“La prevención se basa en dos ideas-fuerza:
el riesgo de daño ambiental podemos conocerlo anticipadamente y podemos adoptar
medidas para neutralizarlo. Por
el contrario, la precaución, en su formulación más radical, se basa en las
siguientes ideas: el riesgo de daño ambiental no puede ser conocido
anticipadamente porque no podemos materialmente conocer los efectos a medio y
largo plazo de una acción. La posibilidad de anticipación es limitada e
imperfecta al estar basada en nuestro grado o estadio de conocimientos
científicos, los cuales son limitados e imperfectos. En consecuencia, no es
posible adoptar anticipadamente medidas para neutralizar los riesgos de daños,
porque éstos no pueden ser conocidos en su exactitud.
[…] Es
necesario situar el principio de precaución en el actual clima de relativismo
del conocimiento científico en el que vivimos, el cual nos está llevando a
cuestionarnos acerca de nuestra propia capacidad de prevención, más entendida
ésta desde un perspectiva dinámica o activa, es decir, tras haber agotado
incluso las medidas constitutivas de lo hemos denominado acciones preventivas.
[…] El principio de cautela o precaución con ser importante, no puede ser
ensalzado o cuando menos entendido como una fase superior o más avanzada que la
prevención desde una perspectiva estrictamente jurídica, sino que debemos circunscribirlo por completo a
los riesgos de daños ambientales muy significativos o importantes, o más
estrictamente, a los irreversibles, luego, como un principio, no tanto
superior, más avanzado e incluso sustitutivo del principio de prevención, sino
complementario (y por tanto, actuante en su ámbito propio de aplicación) del
principio de prevención.
Y éste es a nuestro entender, el auténtico
sentido del Principio 15 de la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el
Desarrollo: ‘con el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deberán
aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades.
Cuando haya peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza
científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción
de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del
medio ambiente´.”
6.4 Adicionalmente el
principio de precaución puede ser empleado para proteger el derecho a la salud.
Así lo reconoció este Tribunal en la sentencia T-1077 de 2012[55]:
En su Observación General No. 14 el Comité
de Derechos Económicos Sociales y Culturales desarrolló el contenido del
derecho a la salud, y a grandes rasgos señaló que se trata de un derecho
inclusivo que no sólo abarca la atención de salud oportuna y apropiada, sino
también los principales factores determinantes de la salud, como son el acceso
al agua limpia potable y a condiciones sanitarias adecuadas, el suministro
adecuado de alimentos sanos, una nutrición adecuada, una vivienda adecuada,
condiciones sanas en el trabajo y el
medio ambiente, entre otros.
En particular, determinó que el
mejoramiento de todos los aspectos de la higiene ambiental e industrial entraña
la reducción de la exposición de la población a sustancias nocivas tales como
radiaciones y sustancias químicas nocivas u otros factores ambientales
perjudiciales que afectan directa o indirectamente a la salud de los seres
humanos.
Al respecto, el Comité hace referencia al
principio 1 de la Declaración de Río de Janeiro de 1992, conforme al cual Los
seres humanos constituyen el centro de las preocupaciones relacionadas con el
desarrollo sostenible. Tienen derecho a una vida saludable y productiva en
armonía con la naturaleza.
Así pues, de conformidad con la
interpretación que el Comité DESC ha dado del derecho a la salud, el amparo de
éste conlleva, entre otras obligaciones, la de proteger el medio ambiente. Por
tanto, la aplicación del principio de precaución no sólo tiene como finalidad
la protección del medio ambiente, sino que también, indirectamente, tiene como
propósito evitar los daños que en la salud pueden tener los riesgos
medioambientales.
En desarrollo de tal
obligación estatal, la Ley 99
de 1993, además de definir el principio de precaución, consagra
expresamente algunas medidas a través de las cuales (i) se materializa este
principio y, (ii) la protección del medio ambiente lleva consigo la del derecho
a la salud. En este sentido, el artículo 85 de la norma mencionada
establece:
(…)
c) Suspensión de obra o actividad,
cuando de su prosecución pueda derivarse daño o peligro para los recursos
naturales renovables o la salud humana, o cuando la obra o actividad se
haya iniciado sin el respectivo permiso, concesión, licencia o autorización. (Negrillas y subrayas fuera del texto original)
La anterior disposición
fue demandada ante la Corte Constitucional, y mediante la sentencia C-293 de
2002, estableció que no se violaban los artículos constitucionales mencionados
por el actor (trabajo, propiedad, derechos adquiridos), si, como consecuencia
de una decisión de una autoridad ambiental que, acudiendo al principio de
precaución, con los límites que la propia norma legal consagra, procede a la
suspensión de la obra o actividad que desarrolla el particular, mediante el
acto administrativo motivado, si
de tal actividad se deriva daño o peligro para los recursos naturales o la
salud humana, así no exista la certeza científica absoluta.(Negrillas fuera
del texto)
Esta decisión evidencia
que, tanto la norma como la jurisprudencia constitucional, reconocen la
posibilidad de aplicar el principio de precaución, para proteger la salud
de las personas.” (Resaltado fuera del texto original)
6.5 En consideración a lo hasta aquí expuesto, es menester concluir
que la actividad de transporte férreo, al poder generar menoscabo en el medio
ambiente, está sujeta al principio de precaución. Este se aplica cuando –aunque
haya un principio de certeza técnica- existe incertidumbre científica respecto
de los efectos nocivos de una medida o actividad. En ese caso, debe preferirse
la solución que evite el daño y no aquella que pueda permitirla. El principio
no solo está concebido para proteger el derecho al medio ambiente sino también
el derecho a la salud. Así, cuando por causa del trasporte ferroviario exista
contaminación por ruido o por emisión de partículas de carbono, en caso de que
exista duda razonable respecto de si estas afectan el entorno natural o la
salud de las personas, deben tomarse las medidas que anticipen y eviten
cualquier daño.
7.
Análisis del caso concreto.
En esta ocasión la Sala se ocupa de la revisión del fallo único de
instancia dictado por el Tribunal Administrativo del Cesar, que negó el amparo
a 139 demandantes del municipio de Bosconia, quienes alegan derivar un
perjuicio en sus derechos a la intimidad, a la salud y a tener un medio
ambiente sano por ca...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.