T-672-13
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-672/13
LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Cualquier persona puede exigir el cumplimiento de los
derechos de los niños
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Requisitos generales y
especiales de procedibilidad
La acción de tutela procede
excepcionalmente contra providencias judiciales siempre que se cumplan los
requisitos generales de procedibilidad, la decisión debatida por esta vía haya
incurrido en uno o varios de los defectos o vicios específicos y, a su vez, el
defecto sea de tal magnitud que implique una lesión o afectación a los derechos
fundamentales del tutelante.
PRINCIPIO DE
OPORTUNIDAD-Contenido y
alcance/APLICACION DEL PRINCIPIO DE
OPORTUNIDAD-Exigencias
El principio de oportunidad se entiende
como una institución central del sistema penal acusatorio cuya aplicación
compete a la Fiscalía General de la Nación, por razones de política criminal y
bajo la supervisión del juez de control de garantías. Se concibe como la
antítesis del principio de legalidad, es decir como una excepción a la
obligación constitucional atribuida a la Fiscalía de adelantar el ejercicio de
la acción penal y realizar la investigación de los hechos delictivos. En virtud
de su aplicación puede suspender, interrumpir o renunciar a dicha obligación
atendiendo a precisas circunstancias establecidas por el legislador. Además,
tiene como fin racionalizar la función jurisdiccional penal.
PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD EN EL SISTEMA DE
RESPONSABILIDAD PENAL PARA ADOLESCENTES
SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL PARA
ADOLESCENTES-Contenido en el Código
de la Infancia y la Adolescencia/SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL PARA
ADOLESCENTES-Concepto
La Ley 1098 de 2006, o Código de la
Infancia y la Adolescencia, creó el sistema de responsabilidad penal para
adolescentes y lo definió, en su artículo 139, como el conjunto de principios,
normas, procedimientos, autoridades judiciales especializadas y entes
administrativos que rigen o intervienen en la investigación y juzgamiento de
delitos cometidos por personas que tengan entre 14 y 18 años al momento de
cometer el hecho punible. En dicho sistema también tiene particular presencia
el principio de oportunidad. Si bien conserva su fundamento constitucional y
las directrices generales que lo informan, aquí se le reconoce como principio
rector de aplicación preferente, en favor del interés superior del niño, la
niña y los adolescentes. Este desarrollo legal abandona la concepción
proteccionista del menor que lo asume como sujeto inimputable, para tenerlo
ahora como una persona con capacidades y responsabilidad penal por sus actos y
consecuencias, aunque disminuida por su propia condición, rodeado por un
sistema con garantías constitucionales y legales. Al tenor de lo dispuesto en
el artículo 140 del CIA las medidas tomadas en el proceso de responsabilidad
penal del adolescente son de carácter pedagógico, específico y diferenciado
respecto del sistema de adultos, conforme a la protección integral.
PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL-Aplicación
Sobre
el alcance de esta garantía la jurisprudencia de esta Corte ha reiterado que su
aplicación, en materia penal, procede indistintamente en tratándose de normas
sustantivas o procedimentales por cuanto el texto superior no hace distinción
alguna al respecto ni establece diferencia que permita suponer un trato
diferenciado en relación con la normatividad procesal. En lo que tiene que ver
con la compatibilidad de las normas establecidas por un nuevo estatuto o por
una nueva regulación penal y el principio de favorabilidad, la Corte
Constitucional ha establecido que el legislador al señalar la vigencia hacia el
futuro de una normatividad de contenido penal, ya sea procesal o sustantiva, no
obstaculiza ni restringe la aplicación inmediata de dicho principio porque al
prever la vigencia de las normas hacia el futuro, o precisar aspectos
temporales en la aplicación de una reforma, se limita a hacer expreso el
principio de irretroactividad de la ley penal como expresión del de legalidad.
CODIGO DEL MENOR-Consideró al menor como inimputable, dándole tratamiento proteccionista
y educativo
CODIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA-Sistema de responsabilidad penal de menores/CODIGO
DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA-Consagra principio de oportunidad
MENOR EN CONFLICTO ARMADO INTERNO-Protección como miembros de la población/MENOR EN
CONFLICTO ARMADO INTERNO-Protección reforzada en el Derecho Internacional
Humanitario
MENOR DESVINCULADO DEL CONFLICTO ARMADO-Jurisprudencia constitucional sobre la situación de
los menores como víctimas y/o victimarios del conflicto armado
MENOR DESVINCULADO DEL CONFLICTO ARMADO-Garantías constitucionales mínimas de respeto en los
procesos de juzgamiento de los menores desmovilizados de grupos armados al
margen de la ley
PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD-Podrá aplicarse en la investigación o en el juicio,
hasta antes de la audiencia de juzgamiento
PROCESO DE DESMOVILIZACION DE LOS GRUPOS ARMADOS AL
MARGEN DE LA LEY-Normatividad y
etapas
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por cuanto no hay vulneración del debido
proceso en juzgamiento de menor desmovilizado de grupos armados al margen de la
ley y corresponde al fiscal del caso determinar si se aplica o no principio de
oportunidad
Referencia:
Expediente T-3.913.429
Demandante:
Alberto Torres Cadena, Fiscal 6° Seccional de la Unidad de
Responsabilidad Penal para Adolescentes de Simití – Bolívar
Demandados:
Juzgados 1° Promiscuo Municipal y Promiscuo de Familia
del Circuito de Simití – Bolívar
Magistrado Ponente:
GABRIEL EDUARDO
MENDOZA MARTELO
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos
mil trece (2013).
La
Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y
Nilson Elías Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales
y legales, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En la revisión del fallo proferido por la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 25 de abril de 2013, que
confirmó el dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, el 14
de febrero de ese mismo año, mediante el cual denegó por improcedente el amparo
solicitado, dentro de la acción de tutela promovida por Alberto Torres Cadena, Fiscal
6° Seccional de la Unidad de Responsabilidad Penal para Adolescentes de Simití
- Bolívar, contra los Juzgados Primero Promiscuo Municipal y Promiscuo de
Familia del Circuito de ese mismo municipio.
I. ANTECEDENTES
1.
La solicitud
El accionante pretende la protección del derecho
fundamental al debido proceso de un adolescente desmovilizado (en la actualidad
con 24 años de edad) que investiga por la presunta comisión del delito de
rebelión, cuya vulneración le atribuye a los Jueces Primero Promiscuo Municipal
y Promiscuo de Familia del Circuito de Simití – Bolívar, por cuanto estima que éstos,
al no impartirle legalidad a su solicitud de aplicación del principio de
oportunidad, incurrieron en vías de hecho por defecto material o sustantivo y
por desconocimiento del precedente judicial, en la medida en que desatendieron
el carácter preferente de dicho principio, pasaron por alto la prevalencia de
los derechos de los niños y no le dieron el tratamiento de víctima del
conflicto armado, en las decisiones proferidas tanto en primera como en segunda
instancia, respectivamente, dentro de una actuación cuyo conocimiento les
correspondió a dichos operadores jurídicos, como juez de control de garantías y
juez de conocimiento del recurso de apelación, en su orden.
2. Reseña fáctica
Los hechos narrados por el accionante se sintetizan
así:
2.1.
El joven LMB[1],
al parecer, formó parte de la compañía Los Tiburones del Bloque Central Bolívar
de las Autodefensas Unidas de Colombia “AUC”, la que lo reclutó siendo menor de
edad[2].
2.2
Luego de un tiempo, se presentó de manera voluntaria, al Programa de Atención
al Desmovilizado y manifestó su decisión de abandonar sus actividades como
miembro de dicha organización. El 14 de julio de 2010 suscribió el acta de
desmovilización voluntaria y la constancia de buen trato. El Comité Operativo
para la Dejación de las Armas –CODA-, del Ministerio de Defensa Nacional, le
expidió el certificado correspondiente, haciéndolo acreedor de los beneficios
previstos en la Ley 418 de 1997[3]
y en el Decreto Reglamentario 128 de 2003.[4]
2.3.
La Unidad de Fiscalías Delegada ante los Jueces Penales para Adolescentes de
Bogotá, D.C., que adelantaba la investigación contra LMB, por la presunta
comisión del delito de rebelión, la remitió por competencia - factor
territorial, a la Dirección Seccional de Fiscalías de Cartagena, quien, a su
vez, la envió al accionante, en su calidad de Fiscal Seccional de Simití –
Bolívar, mediante oficio 3761 de 28 de abril de 2011, el cual recibió el 13 de
mayo de ese mismo año[5].
2.4.
El actor procedió a adelantar las acciones necesarias para entrar en contacto
con LMB. El 16 de mayo de 2011, libró la orden pertinente a la Policía Judicial
de San Martín de Loba, Bolívar, requirió respuesta a la misma el 6 de octubre
de esa anualidad y obtuvo contestación negativa respecto de la localización del
indiciado.
2.5.
Al contar con el mínimo acervo probatorio para seguir adelante con la
investigación y teniendo en cuenta que se trataba de un menor de edad,
considerado como víctima del conflicto armado, el 28 de mayo de 2012, impartió
aplicación al principio de oportunidad, consagrado en los artículos 174 y
subsiguientes de la Ley 1098 de 2006[6],
en concordancia con la Ley 906 de 2004[7],
dentro de la indagación CUI 13744600132320110025.
2.6.
El Juez Primero Promiscuo Municipal de Simití – Bolívar, con funciones de
control de garantías, por fuera de los términos previstos en el artículo 327
del Código de Procedimiento Penal[8],
negó la legalidad de la aplicación del principio de oportunidad. Para ello
sostuvo que: (i) la investigación no había nacido a la vida jurídica ante la
falta de imputación, (ii) la aplicación del principio de oportunidad es una
terminación anormal del proceso, (iii) la fiscalía puede archivar la
investigación y (iv) no estaban demostradas las causales contenidas en el
artículo 324 del CPP y el 175 del CIA[9].
2.7.
A juicio del Fiscal accionante, la sola certificación del Comité Operativo para
la Dejación de las Armas -CODA- del Ministerio de Defensa Nacional bastaba para
demostrar la militancia del adolescente en las filas de las AUC y, por tratarse
de un menor de edad víctima del conflicto armado y no actor del mismo, tal como
lo ha sostenido la Corte Constitucional, no se imponía exhibir una serie de
documentos que acreditaran los supuestos previstos en el artículo 175 del CIA
para la aplicación del principio de oportunidad.
2.8.
El ahora demandante apeló la negación del principio de oportunidad y la Juez
Promiscuo de Familia del Circuito de Simití – Bolívar confirmó tal decisión. Acogió
en su totalidad los argumentos del a-quo y no abordó los esgrimidos por el censor
en la sustentación del recurso.
2.8.
El accionante asegura que se satisfacen los requisitos generales de procedencia
de la acción de tutela contra las decisiones judiciales que censura.
2.9.
En cuanto a los requisitos especiales de procedencia de la acción que promueve,
estima que en ambas instancias se desconoció el precedente de la Corte
Constitucional fijado respecto del alcance del derecho fundamental al debido
proceso, en tanto no se le dio a LMB el tratamiento de víctima del conflicto
armado, por su condición de menor de edad, lo cual pone de manifiesto que los
jueces aplicaron la ley penal y procesal penal limitando su alcance, para optar
por no darle viabilidad a la aplicación del principio de oportunidad que, por
mandato de los artículos 250 superior, 174 del CIA y de la sentencia C-203 de
2005, es preferente frente a los menores.
2.10.
Plantea el actor que si bien el CIA no incorpora un catálogo especial de
causales para la aplicación del principio de oportunidad, en virtud del
principio de integración normativa dispuesto en el artículo 144, ibídem, debe
entenderse que las causales previstas en el artículo 324 de la Ley 906 de 2004
son perfectamente aplicables a los adolescentes, siempre que no sean contrarias
a su interés.
2.11.
Respecto de las causales previstas en el artículo 175 del CIA, exclusivamente
para adolescentes que han intervenido en delitos cometidos por grupos armados
al margen de la ley, el accionante considera que ellas buscan que al
adolescente, ex integrante de tales grupos, se le haga un juicio de reproche de
menor intensidad, que no implique una eliminación total de su capacidad de
culpabilidad, pues, de lo contario, la respuesta procesal no sería la
aplicación del principio de oportunidad sino otra.
3. Las pretensiones
El accionante solicita:
“Tutelar el derecho fundamental al debido proceso, en
concordancia con el interés superior del menor, a favor del joven [LMB].
Consecuentemente con ello se revoque la decisión adoptada por el señor Juez
Primero Promiscuo Municipal de Simití, la cual fue confirmada por la señora
Juez Promiscuo de familia de Simití, y en su lugar se ordene al juez de control
de garantías accionado que de aplicación a los presente (sic) jurisprudenciales
y a las normas legales que rigen el principio de oportunidad para el caso de
los adolescentes infractores de la ley penal, dentro de la investigación que la
Fiscalía Seccional No. 6 de Simití adelanta al adolescente [LMB], tal y como lo
solicitó el ente de persecución penal el 28 de mayo de 2012.”.
4. Pruebas
Las
pruebas relevantes aportadas al trámite de tutela, todas de origen documental,
son las siguientes:
-Fotocopia
del oficio núm. 121 del 28 de febrero de 2010 dirigido por la Fiscal Jefe de la
Unidad de Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales para Adolescentes, con sede
en Bogotá D.C., a la Dirección Seccional de Fiscalías de Cartagena, mediante el
cual le remite el acta de entrega voluntaria de LMB para la asignación del caso
al fiscal competente para conocer de su desmovilización con fines de
judicialización (folio18 cuaderno de tutela Sala Civil Familia Tribunal
Superior de Cartagena).
-Fotocopia
del acta de vinculación voluntaria al proyecto de búsqueda, identificación y atención
a los menores presuntamente desvinculados dentro del proceso de negociación con
las AUC, fechada el 14 de julio de 2010 y suscrita por LMB (folios19 y 20, ibídem).
-Fotocopia
de la constancia de buen trato durante el desarrollo de la entrevista, fechada
el 10 de agosto de 2010, y suscrita por LMB (folio 21, ibídem).
-Fotocopia
de la contraseña de la cédula de ciudadanía de LMB. En ella se anota como fecha
de su nacimiento el 7 de agosto de 1988 (folio 22, ibídem).
-Fotocopia
del oficio núm. 9253/MDN-PAHD-JURIDICA mediante el cual el Secretario Técnico
del CODA del Ministerio de Defensa, informa al Director Seccional de Fiscalías
– Unidad de Infancia y Adolescencia sobre la vinculación de LMB al Programa de
Atención Humanitaria al Desmovilizado, previa manifestación de su voluntad
individual de abandonar sus actividades como miembro de las AUC, Bloque CCB Sur
de Bolívar a las que perteneció desde julio de 2005 en su condición de menor
de edad (folio 23, ibídem).
-Fotocopia
de la certificación núm. 1696-2010, acta [16] del [21 de octubre de 2010],
expedida por el Secretario Técnico del Comité Operativo para la Dejación de las
Armas – CODA- del Ministerio de Defensa Nacional sobre: (i) la manifestación de
voluntad de LMB de acogerse al programa de búsqueda, identificación y atención
a menores desvinculados de las AUC, (ii) su vinculación al Bloque CCB Sur de
Bolívar de las AUC, siendo menor de edad, desde julio de 2005 y su
desvinculación en esa condición el 30 de enero de 2006, (iii) la ratificación
ante los funcionarios del Programa de Atención Humanitaria al Desmovilizado de
su voluntad de abandonar la organización armada al margen de la ley “no
habiendo tenido otra oportunidad para desvincularse”, y (iv) su compromiso
de no delinquir dentro de los dos años siguientes a partir del otorgamiento del
beneficio (folio 24, ibídem).
-Fotocopia
del oficio núm. 3761 del 28 de abril de 2011 mediante el cual la Directora
Seccional de Fiscalías de Cartagena – Bolívar le remite al Fiscal accionante,
entre otros, el informe de desvinculación para fines de judicialización y
decisión del CODA, correspondiente a LMB (folios 25 y 26, ibídem).
-Fotocopia
del programa metodológico implementado en la investigación adelantada contra
LMB (folios 27 y 28, ibídem).
-Fotocopia
del oficio núm. 0158 del 16 de mayo de 2011 dirigido por el Fiscal accionante
al Director SIJIN de San Martín de Loba – Bolívar, mediante el cual le remite
las órdenes de trabajo impartidas para entrevistar a LMB y elaborar su álbum
fotográfico, biográfico, morfológico y decadactilar (folios 29 a 34, ibídem).
-Fotocopia
del oficio núm. 0388 del 6 de octubre de 2011, mediante el cual el fiscal
accionante requiere al director de la SIJIN para que rinda información sobre el
cumplimiento de las órdenes de trabajo y del oficio de respuesta (folios 32 y
33, ibídem).
-Fotocopia
del formato de investigación de campo diligenciado por la SIJIN, en el que se
da cuenta de la consecución del formato de preparación de cédula de ciudadanía
de LMB y de la imposibilidad de localizarlo para realizar la entrevista
ordenada. Se acompaña fotocopia del formato de preparación del documento de
identificación (folios 34 a 37, ibídem).
-Fotocopia
del formato de solicitud de aplicación de principio de oportunidad debidamente
diligenciado por el fiscal accionante (folios 38 a 42, ibídem).
-Fotocopia
del acta de la audiencia preliminar de aplicación del principio de oportunidad
adelantada por el Juez Primero Promiscuo Municipal de Simití – Bolívar, en la
que no se impartió legalidad a la solicitud (folio 48, ibídem).
-Fotocopia
del acta de la audiencia adelantada por la Juez Promiscuo de Familia del
Circuito de Simití – Bolívar en la que, por vía de apelación, confirmó la
decisión que negó la aplicación del principio de oportunidad (folio 49,
ibídem).
-Ocho
(8) CDS con la grabación del audio de las audiencias antes referidas (folios 50
a 57, ibídem).
5. Oposición a la demanda de tutela
La
Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena,
quien inicialmente conoció de la acción de tutela en primera instancia, admitió
la demanda, ordenó su notificación tanto a los Juzgados Primero Promiscuo
Municipal y Promiscuo de Familia del Circuito de Simití – Bolívar, como al adolescente
LMB a quien vinculó considerando su interés directo en las resultas del proceso.
También dispuso la notificación del Procurador y el Defensor de Familia.
5.1.
Contestación del Juez Primero Promiscuo Municipal de Simití – Bolívar (con
funciones de control de garantías)
Solicitó
declarar la improcedencia de la acción de tutela por las siguientes razones:
-La
Fiscalía no vinculó al indiciado a la causa a través de la audiencia de
imputación de cargos, razón por la cual, a su juicio, el ente investigador
tiene la facultad de archivar la indagación, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 79 del C. de P.P., en concordancia con el 175, ibídem.
-En
el caso examinado no se satisfacen las causales previstas en el artículo 175
del Código de la Infancia y la Adolescencia, en concordancia con el parágrafo 2
del artículo 324 de la Ley 906 de 2004[10].
En
cuanto a la aseveración del accionante en el sentido de que el juez de
garantías excedió los términos para pronunciarse sobre la legalidad del
principio de oportunidad, porque la solicitud se presentó el 31 de mayo de 2012
y la audiencia se celebró el 25 de julio de ese mismo año, expresó que tal
situación no es violatoria del debido proceso pues las diligencias se programan
conforme a la agenda existente y en el expediente no obra ningún requerimiento
o vigilancia administrativa por parte del fiscal accionante que impusiera la
anticipada programación de la audiencia.
Calificó
de contradictoria la queja del fiscal por la inobservancia de los términos,
cuando la presente investigación, conducida por él, se inició el 28 de febrero
de 2010, la recibió el 13 de mayo de 2011 y la penúltima actuación se realizó
el 13 de octubre de 2011, en virtud de lo cual transcurrieron 7 meses y 13 días
sin realizar gestión alguna.
Resaltó
que si la investigación se inició el 28 de febrero de 2010, la Fiscalía tenía plazo
hasta el 28 de febrero de 2012 para formular imputación u ordenar,
motivadamente, el archivo de la indagación, lo cual no hizo.
Destacó
que, por su parte, se respetaron todas las garantías procesales, porque se
observó la ritualidad legal dispuesta para la diligencia, se atendió la
solicitud de la fiscalía y se le permitió ejercer los recursos ordinarios
contra la decisión tomada, la cual fue confirmada en segunda instancia.
Advirtió
que no están dadas las exigencias previstas por la Corte Constitucional en sus
sentencias para la procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales, más aun cuando la decisión adoptada está amparada por los aciertos
de legalidad, sustentada tanto fáctica como jurídicamente, y alejada de
cualquier arbitrariedad o capricho, porque “…no toda irregularidad procesal
ni toda imprecisión judicial, ni mucho menos cualquier discrepancia
interpretativa conllevan, por sí mismas, el quebrantamiento del debido
proceso”.
5.2. Contestación de la Juez Promiscuo de Familia del
Circuito de Simití – Bolívar
Luego
de hacer un recuento de los hechos que fundamentan la demanda de amparo y de
comentar aspectos puntuales sobre el alcance del principio de oportunidad, la
funcionaria expresó que los elementos materiales y las evidencias probatorias
presentadas por el Fiscal accionante no permiten impartir legalidad al principio
de oportunidad solicitado en favor del adolescente indiciado, hoy mayor de
edad, porque no se le vinculó como imputado dentro del proceso penal y, además,
tampoco se satisface lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 324 del
Código de Procedimiento Penal ó Ley 906 de 2004[11].
Explicó
que, a su juicio, el principio de oportunidad será aplicable en todos los casos
en los que se constate una pena menor de 6 años y la reparación integral de la
víctima, pues la competencia para delitos con pena privativa de la libertad
superior a 6 años es del Fiscal General de la Nación o de quien éste delegue
expresamente. Por tanto, concluyó que, como el delito de rebelión tiene pena
privativa de la libertad de 6 a 9 años, excede los 6 años mínimos exigidos.
Destacó
que observó el debido proceso en el trámite y decisión del recurso de apelación
interpuesto contra la decisión del a-quo de no impartir legalidad al principio
de oportunidad solicitado por el accionante, pues concedió la palabra a todos
los sujetos procesales, iniciando por el actor, y ninguno hizo uso de ella, lo
que, en su criterio, torna improcedente la acción de tutela al ejercerla para
revivir oportunidades pasadas, desatendidas por inactividad del mismo
interesado.
Insistió
en que el accionante es quien desconoce el debido proceso porque la entrega
voluntaria se presentó el 14 de julio de 2010 y solo hasta el 31 de mayo de
2012 procedió a tramitarla, cuando ya el adolescente había alcanzado la mayoría
de edad, sin explicar la razón de ello.
En
cuanto a lo expresado por el accionante en el sentido de que actuó como juez de
conocimiento, desconociendo que su papel es el de juez de control de garantías
en segunda instancia, reiteró que en ningún momento ejerce funciones de control
de garantías, solamente de conocimiento en el sistema de responsabilidad de
infancia y adolescencia, así como lo reglamenta el artículo 167 del CIA[12].
Concluyó
que se está ante un típico caso en el que se materializa el inadecuado uso de
la acción de tutela, pues el presunto afectado pretende que, en lugar de seguir
el procedimiento establecido tanto en las normas como en la jurisprudencia, sea
el juez constitucional quien entre a dirimir una controversia que le es ajena
por escapar de su órbita de competencia. Por tanto, solicitó la denegación del
amparo solicitado.
II. LAS SENTENCIAS DE
TUTELA
1.
Primera instancia
La
Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante
sentencia proferida el 26 de septiembre de 2012, declaró improcedente la acción
de tutela bajo estudio y exhortó a los funcionarios intervinientes a que, de cara
a los preceptos constitucionales que establecen el debido trámite al presente
asunto, lo adelanten de acuerdo con las normas y procedimientos vigentes a la fecha
de los hechos.
Adoptó
tal decisión por cuanto, en su criterio, el accionante cuenta con otro medio de
defensa judicial, puesto que, ante la decisión de no impartir legalidad al
principio de oportunidad, bien puede volver a solicitarlo al momento de tener
elementos materiales probatorios y evidencia física que pruebe los supuestos de
hecho exigidos en los diversos numerales del artículo 175 del Código de la
Infancia y la Adolescencia.
También
consideró que el accionante, Fiscal 6 Seccional de la Unidad de Responsabilidad
Penal para Adolescentes, no tiene facultades para adelantar la investigación de
los hechos, pues la competencia está asignada exclusivamente al Juez de
Menores, de conformidad con lo previsto en el Decreto 2737 de 1989 ó Código del
Menor, en atención a que la vinculación y desvinculación del menor del Bloque
Central de Bolívar de las Autodefensas Unidas ocurrió entre julio de 2005 y
enero de 2006, cuando aún no había sido expedida la Ley 1098 de 2006, que se
promulgó el 8 de noviembre de ese mismo año y entró a regir seis meses después,
sin que, tampoco, estuviera vigente el sistema de responsabilidad penal para
adolescentes que solo entró a regir en agosto de 2009 en el departamento de
Bolívar.
2.
Impugnación
Al notificarse personalmente de la sentencia de primera
instancia, el accionante impuso debajo de su firma la palabra “impugno”. Con
todo, mediante escrito dirigido posteriormente al juez de segunda instancia
solicitó la revocatoria del fallo censurado y la concesión de la acción de
tutela.
Argumentó que, si bien el ingreso del adolescente al grupo
insurgente se dio en el año de 2005, antes de la vigencia de la Ley 1098 de
2006, esta última legislación debe ser la aplicable, dada su naturaleza
protectora y más favorable para los intereses del adolescente, de aplicación
preferente según mandato incorporado en todos los tratados de derechos humanos
en materia de infancia y adolescencia suscritos por Colombia.
Insistió en que el juez de tutela solo tuvo en cuenta
que el adolescente inició sus actividades como miembro del grupo armado ilegal
en el año 2005, es decir bajo la vigencia del Decreto 2337 de 1989 ó Código del
Menor, sin advertir que el delito de rebelión es de ejecución permanente por lo
cual, “al parecer, esas actividades las continuó realizando hasta el 14 de
julio de 2010”, fecha en que suscribió el acta de desvinculación
voluntaria, ya en vigencia de la Ley 1098 de 2006 ó Código de la Infancia y la
Adolescencia.
Finalmente afirma que la decisión cuestionada le restó
favorabilidad al Código del Menor caracterizado, en su opinión, por los efectos
del sistema inquisitivo, bajo el cual el juzgador adelantaba el proceso en sus
etapas de indagación, investigación y juzgamiento, considerando que el menor de
18 años era inimputable penalmente, entendiéndose con ello que los menores de
edad tenían menguada su capacidad.
3. Segunda instancia
La
Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante proveído del
21 de noviembre de 2012, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del
auto que admitió la presente acción, sin perjuicio de la validez de las pruebas
practicadas, en los términos del artículo 146 del Código de Procedimiento
Civil.
Adoptó
tal decisión porque siendo los accionados los Juzgados Promiscuo Municipal y
Promiscuo de Familia del Circuito de Simití – Bolívar, ambos en ejercicio de
sus funciones dentro del sistema de responsabilidad penal para adolescentes, su
superior funcional es la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Cartagena y no la Sala Civil-Familia de dicha
corporación, por lo que la primera era la competente para conocer del amparo.
Dedujo
de lo anterior que si la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Cartagena, no tenía atribuida la competencia para conocer y decidir
en primera instancia la acción de tutela presentada, ello supone, por contera,
que la Sala de Casación Civil tampoco lo está para conocer de la impugnación.
4.
Nueva sentencia de primera instancia
La
Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Cartagena, mediante auto de 1° de febrero de 2013 admitió nuevamente la demanda
de tutela, dispuso tener como pruebas los informes rendidos por las entidades
accionadas, allegar aquellas necesarias para un mejor proveer[13] y ordenó, por
secretaría, que se comunicara a las partes la presente decisión por el medio
más expedito.
De
las pruebas recaudadas estableció que la ocurrencia de los hechos, por los que
se requiere penalmente al adolescente LMB, son anteriores a la entrada en
vigencia del Código de la Infancia y la Adolescencia ó Ley 1098 de 2006, que comenzó
a regir seis meses después de su promulgación, la cual se realizó mediante la
inserción en el Diario Oficial 46.446 de 8 de noviembre de ese mismo año,
quedando en evidencia que, para la fecha de ocurrencia de los sucesos expuestos
por vía de tutela, la normatividad que gobernaba la participación de los
menores de edad en conductas punibles era el Decreto 2737 de 1989 ó Código del
Menor. Citó en su apoyo los artículos 167 y 178, ibídem.
Determinó,
por tanto, que el Fiscal No. 6 Seccional de la Unidad de Responsabilidad Penal
para Adolescentes de Simití – Bolívar carecía de competencia para adelantar la
indagación respecto de la conducta punible atribuida al adolescente, en virtud
de lo cual tampoco podía poner tal situación en conocimiento o a disposición
del Juzgado Promiscuo Municipal de Simití – Bolívar, toda vez que no estaba
legitimado por el Decreto 2737 de 1989, para conocer de dicha materia, mucho
menos como Juez de Control de Garantías, figura inexistente en esa regulación
legal.
Sostuvo
que el accionante no agotó los mecanismos de defensa judiciales apropiados.
Con
fundamento en lo anterior, mediante sentencia de 14 de febrero de 2013, denegó
por improcedente la acción de tutela y exhortó a los funcionarios
intervinientes, a brindar el trámite debido para el caso sub examine, de
acuerdo con los lineamientos normativos, establecidos en el fallo.
5.
Impugnación
Al notificarse personalmente de la sentencia de primera
instancia, el accionante impuso debajo de su firma la palabra “impugno”. Con
todo, mediante escrito dirigido posteriormente a la Secretaría de la Sala de Casación
Penal de la Corte Suprema de Justicia solicitó la revocatoria del fallo de
primera instancia y, en su lugar, la declaratoria del amparo constitucional del
derecho fundamental al debido proceso.
Argumentó que si bien el ingreso del adolescente al
grupo insurgente fue en el año 2005, antes de la vigencia de la Ley 1098 de
2006 ó Código de la Infancia y la Adolescencia, ésta normatividad es la que
debe aplicarse por ser más favorable al interés superior del niño, niña y
adolescente, aparte de que el delito de rebelión, por el cual se le investiga,
es de ejecución permanente y se extiende hasta el momento en el cual el sujeto
activo pone fin a su conducta. Esto último permite entender que, “al
parecer, las actividades rebeldes las continuó realizando hasta el 14 de julio
de 2010”, fecha en que suscribió el acta de desvinculación voluntaria, ya
en vigencia del Código de la Infancia y la Adolescencia.
Aseveró que en el acta de vinculación voluntaria y en la
constancia de buen trato se observan algunas inconsistencias porque se
suscriben en lugares diferentes y en fechas distintas, aparte de que en la
certificación del CODA se anota que LMB se vinculó a las AUC en julio de 2005 y
se desvinculó de ellas el 30 de enero de 2006, sin tener en cuenta el informe
del Programa de Atención Humanitaria que solo indica que perteneció a dicho
grupo desde julio de 2005. Además no existe ninguna entrevista que avale la
fecha de desvinculación porque LMB no pudo ser localizado por la policía
judicial.
Planteó que, si en gracia de discusión se aceptara como
fecha de la desvinculación del adolescente LMB del grupo ilegal el 30 de enero
de 2006, estaríamos en presencia de un tránsito legislativo, situación que hace
factible la aplicación retroactiva del Código de la Infancia y la Adolescencia
por ser más favorable, superando el sistema inquisitivo del Código del Menor.
Expresó que el Tribunal se equivocó al considerar que la
tutela la interpuso para garantizar su derecho fundamental al debido proceso,
cuando está claro que lo hizo como representante del ente investigador,
facultado para renunciar a la persecución de la acción penal, en guarda del
interés superior del menor y de su derecho fundamental al debido proceso.
Resaltó la existencia de los tratados internacionales
sobre los cuales descansa la Ley de Infancia y Adolescencia que sirven de apoyo
para llenar los vacíos e inquietudes respecto de la ley y privilegian el
interés superior del menor, a quien la jurisprudencia de la Corte
Constitucional le da el carácter de víctima del conflicto armando, por lo cual
el adolescente investigado reúne los requisitos del artículo 175 del CIA para
ser merecedor de la aplicación preferente del principio de oportunidad.
6. Sentencia de segunda instancia
Mediante sentencia del 25 de abril de 2013, la Sala
Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema
de Justicia confirmó el fallo impugnado.
De entrada aclaró que al juez constitucional no le
compete determinar cuál es la normatividad aplicable al asunto objeto de
controversia, si el Código del Menor o el de la Infancia y Adolescencia, pues
el debate se ciñó a analizar las decisiones adoptadas por los jueces accionados,
de no impartir legalidad a la aplicación del principio de oportunidad
solicitado por la Fiscalía, en desarrollo de la investigación adelantada contra
el adolescente LMB por el delito de rebelión.
No advirtió la existencia de algún defecto capaz de
configurar una causal específica de procedibilidad del amparo, por cuanto
encontró que la decisión censurada se sustenta en motivos razonables que
eliminan cualquier viso de arbitrariedad, pues las razones esgrimidas por los
despachos judiciales accionados para abstenerse de aprobar la aplicación del
principio de oportunidad, se avienen a las previsiones contenidas en la
normatividad aplicable.
Los argumentos que se contraen a la falta de imputación
del indiciado, a la no satisfacción de las exigencias del artículo 174 del CIA,
en concordancia con el parágrafo 2° del artículo 324 de la Ley 906 de 2004,
pues la pena privativa de la libertad fijada para el delito de rebelión es
mayor de seis años, se sustentan en motivos razonables que no alcanzan a
desconocer las reglas que informan el debido proceso y los intereses superiores
del menor.
Como corolario, puso de presente que la actuación a la
cual se refiere el accionante se encuentra aun adelantándose, razón por la cual
dentro de la misma puede hacerse uso de los medios idóneos para reclamar el
respeto de las garantías que se estiman conculcadas, ya sea insistiendo en la
aplicación del principio de oportunidad, siempre y cuando la situación fáctica
se adecúe a alguna de las causales previstas en el artículo 324 de la Ley 906
de 2004, o invocando la nulidad de lo actuado conforme lo dispuesto en los
artículos 456 y 457 ibídem.
Insistió la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que la acción de tutela
no es una tercera instancia, un instrumento alternativo, supletorio o paralelo
de la actividad jurisdiccional de administrar justicia, sino un mecanismo
excepcional al que solo se puede acudir cuando se han agotado todas las
posibilidades dentro del proceso correspondiente, sin que se hubiese logrado
subsanar el agravio de la garantía constitucional, salvo que lo pretendido sea
evitar un perjuicio irremediable, caso en el cual su efecto es transitorio,
circunstancia que no ha sido invocada.
III.
LAS DECISIONES DE LOS JUECES DE INSTANCIA CONTRA LAS CUALES SE INTERPONE LA
ACCIÓN DE TUTELA
1.
La decisión del Juez
Primero Promiscuo Municipal de Simití – Bolívar con funciones de control de garantías
Según
consta en el acta de la audiencia celebrada el 25 de julio de 2012[14], el Juez
Primero Promiscuo Municipal de Simití – Bolívar decidió no impartirle legalidad
a la solicitud de aplicación del principio de oportunidad habida cuenta que la
Fiscalía no vinculó al indiciado a través de la audiencia de imputación de
cargos, en virtud de lo cual cuenta con la facultad de archivar la
investigación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 del C. de P.P.
Consideró que no se acreditaron las exigencias de las causales señaladas en el
artículo 175 del Código de la Infancia y la Adolescencia, en concordancia con
el parágrafo 2 del artículo 324 de la Ley 906 de 2004, obligación a cargo de la
Fiscalía.
En
el curso de la audiencia el juez de control de garantías insistió en que
compete a la Fiscalía demostrar, con elementos materiales, la configuración de
cualquiera de las causales previstas en la normatividad citada para la aplicación
del principio de oportunidad. Sostuvo que ello no se cumplió a cabalidad
porque solo se allegaron documentos relacionados con la remisión de la
investigación, el acta de vinculación voluntaria del adolescente al programa de
reinserción, la constancia de buen trato, la dejación de las armas, la
identificación de LMB, y las órdenes impartidas para lograr su localización.
El
acta también da cuenta que, además del juez, en la diligencia participaron la
defensora pública, el comisario de familia, y el accionante-fiscal quien apeló la
decisión adoptada, recurso que le fue concedido.
2.
La apelación
El
fiscal accionante manifestó su inconformidad respecto de los argumentos
expuestos por el juez de control de garantías para no impartir legalidad a la
solicitud de aplicación del principio de oportunidad.
Sostuvo
que la ausencia de imputación no impide aplicar el principio de oportunidad ni
mucho menos pedir la preclusión de la investigación, pues la exigencia de su
existencia previa en este último evento (preclusión) fue declarada inexequible
por la Corte Constitucional en sentencia C-591 de 2005.
Precisó
que el principio de oportunidad antes que una forma de terminación anormal del
proceso, es un principio rector de aplicación preferente dentro de un contexto
procesal en el que se quiere salvaguardar los derechos y garantías
fundamentales de los menores que han participado en el conflicto armado y que
deben considerarse como víctimas.
Resaltó
que la fiscalía solo puede archivar la investigación cuando se constate la
ausencia de motivos o circunstancias que permitan su caracterización como
delito o indiquen su posible existencia. Y, en este caso la fiscalía cuenta con
todo el acervo probatorio para continuar la investigación pero, por tratarse de
un adolescente víctima del conflicto armado le resulta aplicable el principio
de oportunidad.
Aseveró
que el juez de control de garantías se remitió a las causales contenidas en el
artículo 324 del CPP, sin que hubiese lugar a ello porque se está investigando
a un adolescente por la presunta comisión de un delito de rebelión y el Código
de la Infancia y la Adolescencia desarrolla las causales para la aplicación del
principio de oportunidad en el artículo 175.
En
cuanto a la falta de acreditación de tales causales, el Fiscal alegó que para
nadie es un secreto que los menores no han terminado en las filas subversivas
por su propio gusto sino mediante la aplicación de la fuerza, la cual se
facilita por la situación de vulnerabilidad en que se encuentran.
3.
La decisión del Juzgado
Promiscuo de Familia del Circuito de Simití
El
acta de la audiencia celebrada el 3 de septiembre de 2012, con la intervención
de la juez de instancia, el fiscal accionante, la defensora de familia y el
defensor del indiciado, da cuenta que en esa diligencia se confirmó en todas
sus partes la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado Primero
Promiscuo Municipal de Simití – Bolívar de no impartirle legalidad a la
solicitud de aplicación del principio de oportunidad.
Fundamentó
su decisión en las mismas razones expuestas por el a-quo y en el hecho de que
no se satisfacen las exigencias de las causales señaladas en el artículo 175
del CIA, en concordancia con el parágrafo 2 del artículo 324 de la Ley 906 de
2004, que exige para la aplicación del principio de oportunidad que se trate de
delitos sancionados con pena privativa de la libertad cuyo máximo señalado en
la ley no exceda de 6 años y la pena máxima del delito de rebelión es de 9 años,
es decir supera el término.
IV.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
Es
competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión
proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en concordancia con los
artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991.
2.
Problema jurídico a resolver
Establecer si la decisión de no impartir legalidad a
la solicitud de aplicación del principio de oportunidad, adoptada por los
Jueces Promiscuo Municipal y Promiscuo de Familia de Simití – Bolívar, vulnera
el derecho fundamental al debido proceso del adolescente LMB, hoy ya mayor de
edad, por desatender el carácter preferente de dicho principio, la prevalencia
de los derechos de los menores, y apartarse del precedente constitucional que
los reconoce como víctimas del conflicto armado, según lo afirma el actor, más
aún cuando el juez de tutela asevera que los hechos constitutivos del delito de
rebelión por el cual se le investiga, ocurrieron bajo la vigencia del Código
del Menor y no del Código de la Infancia y la Adolescencia que consagra el
referido principio.
Para resolver la cuestión planteada, corresponde a la
Sala examinar previamente temas como: (i) la legitimación por activa en
la acción de tutela; (ii) la procedencia excepcional de la acción de
tutela contra providencias judiciales; (iii) el principio de oportunidad
en el sistema de responsabilidad penal para adolescentes; (iv) el
principio de favorabilidad; (v) el Código del Menor y el Código de la
Infancia y la Adolescencia; (vi) la situación de los menores desvinculados,
víctimas y/o victimarios, en la jurisprudencia de la Corte Constitucional; y (vii)
la configuración o no, en el caso concreto, del defecto sustantivo y el
desconocimiento del precedente constitucional alegado por el accionante, así
como el defecto orgánico por falta de competencia.
2.1.
La legitimación por activa
en la acción de tutela y el alcance general del artículo 44 de la Carta
Política
El
artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un
mecanismo de defensa judicial al que puede acudir cualquier persona para
reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera
que estos resulten vulnerados o amenazados por las acciones u omisiones de las
autoridades públicas y de los particulares, en los casos específicamente
previstos por el legislador.
En consonancia con dicho mandato superior, el artículo
10° del Decreto 2591 de 1991, “Por el cual se
reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución
Política”, dispone lo siguiente:
“La acción de tutela podrá ser ejercida,
en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de
sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de
representante. Los poderes se presumirán auténticos.
También se pueden agenciar derechos ajenos
cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia
defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.
También podrá ejercerla el Defensor del
Pueblo y los personeros municipales”.
Respecto
de los menores el artículo 44 superior, que consagra sus derechos fundamentales,
dispone que “…Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su
cumplimiento y la sanción de los infractores.”
De
lo dicho se tiene que el titular de los derechos fundamentales amenazados o
vulnerados está legitimado para interponer la acción de tutela por sí mismo, a
través de representante o mediante agente oficioso con miras a lograr su amparo,
mientras que cualquier persona puede exigir el respeto de los derechos
fundamentales de los niños[15].
Ahora
bien, en el asunto bajo estudio, el hecho de que el joven contara con la
mayoría de edad al momento de presentación de la tutela, no desvirtúa la
circunstancia de que los derechos que se pretenden amparar son los
presuntamente vulnerados cuando este era menor de edad.
Bajo
este entendido, Alberto Torres Cadena, Fiscal 6° de la Unidad de
Responsabilidad Penal para adolescentes, está legitimado para interponer la acción
de tutela bajo estudio, con miras a lograr el amparo del derecho fundamental al
debido proceso del joven LMB, desvinculado de las AUC y a quien investiga por presunta
comisión del delito de rebelión, respecto del cual los funcionarios judiciales
demandados se negaron a impartirle legalidad a la solicitud de aplicación del
principio de oportunidad, pues el hecho generador de la conculcación tuvo
ocurrencia cuando el afectado no había alcanzado los 18 años de edad, situación
que permite sustentar que, en representación suya, cualquier persona, en este
caso el fiscal, presente la acción constitucional.
No
obstante, si subsisten dudas sobre la anterior perspectiva de análisis, se
observa que la controversia en lo que a legitimidad para presentar la acción de
tutela se refiere, también podría estar enfocada como una manifestación de la
agencia oficiosa tácita pues, de la condición del joven como víctima del
conflicto armado, se evidencia una situación de indefensión por ignorancia y el
sometimiento forzado del que fue objeto. En ese orden, cabe la posibilidad de
que el fiscal presentara la acción en favor de LMB.
2.2.
La procedencia excepcional
de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia
La
sentencia C-543 de 1992[16],
por medio de la cual se decidió una demanda de inconstitucionalidad contra los
artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, resolvió declararlos inexequibles
y, por unidad normativa, corrió igual suerte el artículo 40[17] del mencionado decreto. Dicha
providencia hizo referencia a la procedibilidad de la acción de tutela contra
decisiones judiciales pero solo con carácter excepcional, es decir, que
únicamente procede en aquellas circunstancias en que se evidencia una grave
actuación de hecho por parte de los jueces ordinarios. Ello, en razón de la
necesidad de respetar el principio de cosa juzgada y de preservar la seguridad
jurídica, la autonomía e independencia de la actividad jurisdiccional del
Estado, así como el sometimiento general de los conflictos a las competencias
ordinarias de cada juez[18].
Debido al carácter excepcional y restrictivo de la
acción de tutela para controvertir decisiones judiciales, esta corporación, a
través de su jurisprudencia, ha establecido unos requisitos generales y
especiales de procedencia de la acción constitucional. Los primeros, también
llamados requisitos formales, son aquellos presupuestos que, el juez
constitucional debe verificar para que pueda entrar a analizar de fondo el
conflicto planteado. En cuanto a los requisitos especiales, también llamados
materiales, corresponden, concretamente, a los vicios o defectos presentes en
la decisión judicial y que constituyen la fuente de vulneración de los derechos
fundamentales[19].
De acuerdo con lo anterior, en la Sentencia C-590 de
2005[20],
proferida con fundamento en los precedentes recogidos a partir de la Sentencia
C-543 de 1992[21],
y reiterada posteriormente, la Corte señaló como requisitos generales, los
siguientes:
“a. Que la cuestión que se discuta
resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez
constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y
marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que
corresponde definir a otras jurisdicciones[22]. En consecuencia, el
juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la
cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia
constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
b. Que se hayan agotado todos los medios
-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona
afectada, salvo
que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[23].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales
ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de
protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las
distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción
constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un
desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
c. Que se cumpla el requisito de la
inmediatez, es
decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y
proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[24].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o
aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de
cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales
se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos
institucionales legítimos de resolución de conflictos.
d. Cuando se trate de una irregularidad
procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o
determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos
fundamentales de la parte actora[25]. No obstante, de acuerdo con la doctrina
fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión
de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas
susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de
tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el
litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.
e. Que la parte actora identifique de
manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos
vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre
que esto hubiere sido posible[26]. Esta exigencia es comprensible pues, sin
que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales
contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester
que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de
derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior
del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección
constitucional de sus derechos.
f. Que no se trate de sentencias de
tutela[27]. Esto por cuanto los debates sobre la
protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera
indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un
riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual
las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala
respectiva, se tornan definitivas.” (Negrilla fuera del texto original).
Verificados
y cumplidos los requisitos generales o formales, el juez de tutela debe entrar
a estudiar si la providencia acusada ha incurrido, al menos, en uno de los
vicios que se han identificado por la jurisprudencia y, por tanto, que ello
genere la violación de derechos fundamentales. Estos requisitos especiales o
materiales, fueron reiterados en la sentencia T-867 de 2011[28], de la siguiente manera:
“a. …defecto orgánico. El cual se configura cuando el
funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece,
absolutamente, de competencia para ello. Dicho en otras palabras, tal defecto
se estructura en los eventos en que la decisión cuestionada vía tutela, ha
sido proferida por un operador jurídico jurídicamente incompetente.
b. …defecto procedimental absoluto. Que se origina cuando el juez ha actuado
completamente al margen del procedimiento establecido, es decir, cuando éste se
aparta abiertamente y sin justificación válida, de la normatividad procesal que
era aplicable al caso concreto. Sobre este defecto, ha expresado la Corte, que
al ignorar completamente el
procedimiento determinado por la ley, el juez termina dictando una sentencia
contraria a derecho, arbitraria, que vulnera derechos fundamentales. No
obstante, también la jurisprudencia ha precisado que para configurar el
defecto, el desconocimiento del procedimiento debe atender a los siguientes
requisitos: (i) debe ser un error trascendente y manifiesto, que afecte de
manera grave el derecho al debido proceso y tenga a su vez una influencia
directa en la decisión de fondo adoptada; y (ii) y que la deficiencia no
resulte atribuible al afectado.
Así, por ejemplo, la Corte ha encontrado que se
configura un defecto procedimental, en los siguientes casos: (i) cuando se
deja de notificar una decisión judicial a raíz de lo cual la parte pierde
arbitrariamente la oportunidad de controvertir dicha decisión. Sin embargo, si
la falta de notificación no tiene efectos procesales importantes, o si se
deriva de un error del afectado, o si la misma no produjo verdaderamente un
efecto real, lo cual puede ocurrir porque el afectado tuvo oportunidad de
conocer el acto por otros medios, no procederá la tutela; (ii) cuando existe
una dilación injustificada, tanto en la adopción de decisiones como en el
cumplimiento de las mismas por parte del juez; cuando la autoridad judicial
pretermite la recepción y el debate de unas pruebas cuya práctica previamente
había sido ordenada; y (iii) cuando resulta evidente que una decisión
condenatoria en materia penal, se produjo como consecuencia de una clara
deficiencia en la defensa técnica, siempre que sea imputable al Estado.
c. …defecto fáctico. Este surge cuando el juez carece del
apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se
sustenta la decisión. Se estructura, entonces, siempre que existan fallas
sustanciales en la decisión, que sean atribuibles a deficiencias probatorias
del proceso. Según esta Corporación, el fundamento de la intervención del juez
de tutela por deficiencias probatorias en el proceso, radica en que, no
obstante las amplias facultades
discrecionales con que cuenta el juez del proceso para el análisis del material
probatorio, éste debe actuar de acuerdo con los principios de la sana crítica,
es decir, con base en criterios objetivos y racionales. En ese contexto, La Corte ha explicado
que las deficiencias probatorias pueden generarse como consecuencia de: (i) una omisión judicial, como puede ser la falta de
práctica y decreto de pruebas conducentes al caso debatido, presentándose una
insuficiencia probatoria; (ii) o por vía de una acción positiva, como puede
ser la errada interpretación de las pruebas allegadas al proceso, o la
valoración de pruebas que son nulas de pleno derecho o que son totalmente
inconducentes al caso concreto, presentándose, en el primer caso, un defecto
por interpretación errónea, y en el segundo, un defecto por ineptitud e
ilegalidad de la prueba.
En punto a los fundamentos y al margen de intervención
que tiene el juez de tutela para configurar la ocurrencia de un defecto
fáctico, la Corte ha fijado los siguientes criterios de aplicación:
- La intervención del juez de tutela, frente al manejo
dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido.
El respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez
natural, impiden que en sede de tutela se lleve a cabo un examen exhaustivo del
material probatorio.
-
Las diferencias de valoración
que puedan surgir en la apreciación de una prueba no pueden considerarse ni
calificarse como errores fácticos. Frente a interpretaciones diversas y
razonables, es el juez natural quien debe determinar, conforme a los criterios
de la sana critica, y en virtud de su autonomía e independencia, cuál es la que
mejor se ajusta al caso concreto. El juez del proceso, en ejercicio de sus
funciones, no sólo es autónomo sino que sus actuaciones están amparadas por el
principio de la buena fe, lo que le impone al juez de tutela la obligación de
asumir, en principio y salvo hechos que acrediten lo contrario, que la
valoración de las pruebas realizadas por aquél es razonable y legítima.
-
Para que la acción de tutela
pueda proceder por error fáctico, “[e]l error en el juicio valorativo de la
prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el
mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela
no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación
probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto”[29].
d. …defecto sustantivo o material. Se presenta cuando la decisión judicial
adoptada por el juez, desborda el marco de acción que la Constitución y la ley
le reconocen, al sustentarse aquella en disposiciones claramente inaplicables
al caso concreto. Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido, que
cuando una decisión judicial se soporta en una norma jurídica manifiestamente
equivocada, que la excluye del marco de la juridicidad y de la hermenéutica,
aquella pasa a ser una simple manifestación de arbitrariedad, que debe dejarse
sin efectos, para lo cual la acción de tutela pasa a ser el mecanismo idóneo y
apropiado. Al respecto, ha explicado la Corte que tal situación de
arbitrariedad se presenta cuando se aplica: (i) una norma inexistente; (ii) o que ha sido derogada
o declarada inexequible; (iii) o que estando vigente, resulta inconstitucional
frente al caso concreto y el funcionario se haya abstenido de aplicar la
excepción de inconstitucionalidad; (iv) o que estando vigente y siendo
constitucional, la misma es incompatible con la materia objeto de definición
judicial.
f. …error inducido o por consecuencia. Tiene lugar, en los casos en que el juez
o tribunal ha sido víctima de un engaño por parte de terceros, y ese engaño lo
conduce a la adopción de una decisión que afecta derechos fundamentales. En
estos eventos, la providencia judicial se soporta en hechos o situaciones en
cuya realización partic...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.