Sentencia T-672 de 2013

Corte Constitucional · M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo · 2013

Vigente
Texto de la sentencia
T-672-13 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-672/13 LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Cualquier persona puede exigir el cumplimiento de los derechos de los niños ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad La acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad, la decisión debatida por esta vía haya incurrido en uno o varios de los defectos o vicios específicos y, a su vez, el defecto sea de tal magnitud que implique una lesión o afectación a los derechos fundamentales del tutelante. PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD-Contenido y alcance/APLICACION DEL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD-Exigencias El principio de oportunidad se entiende como una institución central del sistema penal acusatorio cuya aplicación compete a la Fiscalía General de la Nación, por razones de política criminal y bajo la supervisión del juez de control de garantías. Se concibe como la antítesis del principio de legalidad, es decir como una excepción a la obligación constitucional atribuida a la Fiscalía de adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos delictivos. En virtud de su aplicación puede suspender, interrumpir o renunciar a dicha obligación atendiendo a precisas circunstancias establecidas por el legislador. Además, tiene como fin racionalizar la función jurisdiccional penal. PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL PARA ADOLESCENTES SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL PARA ADOLESCENTES-Contenido en el Código de la Infancia y la Adolescencia/SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL PARA ADOLESCENTES-Concepto La Ley 1098 de 2006, o Código de la Infancia y la Adolescencia, creó el sistema de responsabilidad penal para adolescentes y lo definió, en su artículo 139, como el conjunto de principios, normas, procedimientos, autoridades judiciales especializadas y entes administrativos que rigen o intervienen en la investigación y juzgamiento de delitos cometidos por personas que tengan entre 14 y 18 años al momento de cometer el hecho punible. En dicho sistema también tiene particular presencia el principio de oportunidad. Si bien conserva su fundamento constitucional y las directrices generales que lo informan, aquí se le reconoce como principio rector de aplicación preferente, en favor del interés superior del niño, la niña y los adolescentes. Este desarrollo legal abandona la concepción proteccionista del menor que lo asume como sujeto inimputable, para tenerlo ahora como una persona con capacidades y responsabilidad penal por sus actos y consecuencias, aunque disminuida por su propia condición, rodeado por un sistema con garantías constitucionales y legales. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 140 del CIA las medidas tomadas en el proceso de responsabilidad penal del adolescente son de carácter pedagógico, específico y diferenciado respecto del sistema de adultos, conforme a la protección integral. PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL-Aplicación Sobre el alcance de esta garantía la jurisprudencia de esta Corte ha reiterado que su aplicación, en materia penal, procede indistintamente en tratándose de normas sustantivas o procedimentales por cuanto el texto superior no hace distinción alguna al respecto ni establece diferencia que permita suponer un trato diferenciado en relación con la normatividad procesal. En lo que tiene que ver con la compatibilidad de las normas establecidas por un nuevo estatuto o por una nueva regulación penal y el principio de favorabilidad, la Corte Constitucional ha establecido que el legislador al señalar la vigencia hacia el futuro de una normatividad de contenido penal, ya sea procesal o sustantiva, no obstaculiza ni restringe la aplicación inmediata de dicho principio porque al prever la vigencia de las normas hacia el futuro, o precisar aspectos temporales en la aplicación de una reforma, se limita a hacer expreso el principio de irretroactividad de la ley penal como expresión del de legalidad. CODIGO DEL MENOR-Consideró al menor como inimputable, dándole tratamiento proteccionista y educativo CODIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA-Sistema de responsabilidad penal de menores/CODIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA-Consagra principio de oportunidad MENOR EN CONFLICTO ARMADO INTERNO-Protección como miembros de la población/MENOR EN CONFLICTO ARMADO INTERNO-Protección reforzada en el Derecho Internacional Humanitario MENOR DESVINCULADO DEL CONFLICTO ARMADO-Jurisprudencia constitucional sobre la situación de los menores como víctimas y/o victimarios del conflicto armado MENOR DESVINCULADO DEL CONFLICTO ARMADO-Garantías constitucionales mínimas de respeto en los procesos de juzgamiento de los menores desmovilizados de grupos armados al margen de la ley PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD-Podrá aplicarse en la investigación o en el juicio, hasta antes de la audiencia de juzgamiento PROCESO DE DESMOVILIZACION DE LOS GRUPOS ARMADOS AL MARGEN DE LA LEY-Normatividad y etapas ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por cuanto no hay vulneración del debido proceso en juzgamiento de menor desmovilizado de grupos armados al margen de la ley y corresponde al fiscal del caso determinar si se aplica o no principio de oportunidad Referencia: Expediente T-3.913.429 Demandante: Alberto Torres Cadena, Fiscal 6° Seccional de la Unidad de Responsabilidad Penal para Adolescentes de Simití – Bolívar Demandados: Juzgados 1° Promiscuo Municipal y Promiscuo de Familia del Circuito de Simití – Bolívar Magistrado Ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil trece (2013). La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Elías Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En la revisión del fallo proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 25 de abril de 2013, que confirmó el dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, el 14 de febrero de ese mismo año, mediante el cual denegó por improcedente el amparo solicitado, dentro de la acción de tutela promovida por Alberto Torres Cadena, Fiscal 6° Seccional de la Unidad de Responsabilidad Penal para Adolescentes de Simití - Bolívar, contra los Juzgados Primero Promiscuo Municipal y Promiscuo de Familia del Circuito de ese mismo municipio. I. ANTECEDENTES 1. La solicitud El accionante pretende la protección del derecho fundamental al debido proceso de un adolescente desmovilizado (en la actualidad con 24 años de edad) que investiga por la presunta comisión del delito de rebelión, cuya vulneración le atribuye a los Jueces Primero Promiscuo Municipal y Promiscuo de Familia del Circuito de Simití – Bolívar, por cuanto estima que éstos, al no impartirle legalidad a su solicitud de aplicación del principio de oportunidad, incurrieron en vías de hecho por defecto material o sustantivo y por desconocimiento del precedente judicial, en la medida en que desatendieron el carácter preferente de dicho principio, pasaron por alto la prevalencia de los derechos de los niños y no le dieron el tratamiento de víctima del conflicto armado, en las decisiones proferidas tanto en primera como en segunda instancia, respectivamente, dentro de una actuación cuyo conocimiento les correspondió a dichos operadores jurídicos, como juez de control de garantías y juez de conocimiento del recurso de apelación, en su orden. 2. Reseña fáctica Los hechos narrados por el accionante se sintetizan así: 2.1. El joven LMB[1], al parecer, formó parte de la compañía Los Tiburones del Bloque Central Bolívar de las Autodefensas Unidas de Colombia “AUC”, la que lo reclutó siendo menor de edad[2]. 2.2 Luego de un tiempo, se presentó de manera voluntaria, al Programa de Atención al Desmovilizado y manifestó su decisión de abandonar sus actividades como miembro de dicha organización. El 14 de julio de 2010 suscribió el acta de desmovilización voluntaria y la constancia de buen trato. El Comité Operativo para la Dejación de las Armas –CODA-, del Ministerio de Defensa Nacional, le expidió el certificado correspondiente, haciéndolo acreedor de los beneficios previstos en la Ley 418 de 1997[3] y en el Decreto Reglamentario 128 de 2003.[4] 2.3. La Unidad de Fiscalías Delegada ante los Jueces Penales para Adolescentes de Bogotá, D.C., que adelantaba la investigación contra LMB, por la presunta comisión del delito de rebelión, la remitió por competencia - factor territorial, a la Dirección Seccional de Fiscalías de Cartagena, quien, a su vez, la envió al accionante, en su calidad de Fiscal Seccional de Simití – Bolívar, mediante oficio 3761 de 28 de abril de 2011, el cual recibió el 13 de mayo de ese mismo año[5]. 2.4. El actor procedió a adelantar las acciones necesarias para entrar en contacto con LMB. El 16 de mayo de 2011, libró la orden pertinente a la Policía Judicial de San Martín de Loba, Bolívar, requirió respuesta a la misma el 6 de octubre de esa anualidad y obtuvo contestación negativa respecto de la localización del indiciado. 2.5. Al contar con el mínimo acervo probatorio para seguir adelante con la investigación y teniendo en cuenta que se trataba de un menor de edad, considerado como víctima del conflicto armado, el 28 de mayo de 2012, impartió aplicación al principio de oportunidad, consagrado en los artículos 174 y subsiguientes de la Ley 1098 de 2006[6], en concordancia con la Ley 906 de 2004[7], dentro de la indagación CUI 13744600132320110025. 2.6. El Juez Primero Promiscuo Municipal de Simití – Bolívar, con funciones de control de garantías, por fuera de los términos previstos en el artículo 327 del Código de Procedimiento Penal[8], negó la legalidad de la aplicación del principio de oportunidad. Para ello sostuvo que: (i) la investigación no había nacido a la vida jurídica ante la falta de imputación, (ii) la aplicación del principio de oportunidad es una terminación anormal del proceso, (iii) la fiscalía puede archivar la investigación y (iv) no estaban demostradas las causales contenidas en el artículo 324 del CPP y el 175 del CIA[9]. 2.7. A juicio del Fiscal accionante, la sola certificación del Comité Operativo para la Dejación de las Armas -CODA- del Ministerio de Defensa Nacional bastaba para demostrar la militancia del adolescente en las filas de las AUC y, por tratarse de un menor de edad víctima del conflicto armado y no actor del mismo, tal como lo ha sostenido la Corte Constitucional, no se imponía exhibir una serie de documentos que acreditaran los supuestos previstos en el artículo 175 del CIA para la aplicación del principio de oportunidad. 2.8. El ahora demandante apeló la negación del principio de oportunidad y la Juez Promiscuo de Familia del Circuito de Simití – Bolívar confirmó tal decisión. Acogió en su totalidad los argumentos del a-quo y no abordó los esgrimidos por el censor en la sustentación del recurso. 2.8. El accionante asegura que se satisfacen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra las decisiones judiciales que censura. 2.9. En cuanto a los requisitos especiales de procedencia de la acción que promueve, estima que en ambas instancias se desconoció el precedente de la Corte Constitucional fijado respecto del alcance del derecho fundamental al debido proceso, en tanto no se le dio a LMB el tratamiento de víctima del conflicto armado, por su condición de menor de edad, lo cual pone de manifiesto que los jueces aplicaron la ley penal y procesal penal limitando su alcance, para optar por no darle viabilidad a la aplicación del principio de oportunidad que, por mandato de los artículos 250 superior, 174 del CIA y de la sentencia C-203 de 2005, es preferente frente a los menores. 2.10. Plantea el actor que si bien el CIA no incorpora un catálogo especial de causales para la aplicación del principio de oportunidad, en virtud del principio de integración normativa dispuesto en el artículo 144, ibídem, debe entenderse que las causales previstas en el artículo 324 de la Ley 906 de 2004 son perfectamente aplicables a los adolescentes, siempre que no sean contrarias a su interés. 2.11. Respecto de las causales previstas en el artículo 175 del CIA, exclusivamente para adolescentes que han intervenido en delitos cometidos por grupos armados al margen de la ley, el accionante considera que ellas buscan que al adolescente, ex integrante de tales grupos, se le haga un juicio de reproche de menor intensidad, que no implique una eliminación total de su capacidad de culpabilidad, pues, de lo contario, la respuesta procesal no sería la aplicación del principio de oportunidad sino otra. 3. Las pretensiones El accionante solicita: “Tutelar el derecho fundamental al debido proceso, en concordancia con el interés superior del menor, a favor del joven [LMB]. Consecuentemente con ello se revoque la decisión adoptada por el señor Juez Primero Promiscuo Municipal de Simití, la cual fue confirmada por la señora Juez Promiscuo de familia de Simití, y en su lugar se ordene al juez de control de garantías accionado que de aplicación a los presente (sic) jurisprudenciales y a las normas legales que rigen el principio de oportunidad para el caso de los adolescentes infractores de la ley penal, dentro de la investigación que la Fiscalía Seccional No. 6 de Simití adelanta al adolescente [LMB], tal y como lo solicitó el ente de persecución penal el 28 de mayo de 2012.”. 4. Pruebas Las pruebas relevantes aportadas al trámite de tutela, todas de origen documental, son las siguientes: -Fotocopia del oficio núm. 121 del 28 de febrero de 2010 dirigido por la Fiscal Jefe de la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales para Adolescentes, con sede en Bogotá D.C., a la Dirección Seccional de Fiscalías de Cartagena, mediante el cual le remite el acta de entrega voluntaria de LMB para la asignación del caso al fiscal competente para conocer de su desmovilización con fines de judicialización (folio18 cuaderno de tutela Sala Civil Familia Tribunal Superior de Cartagena). -Fotocopia del acta de vinculación voluntaria al proyecto de búsqueda, identificación y atención a los menores presuntamente desvinculados dentro del proceso de negociación con las AUC, fechada el 14 de julio de 2010 y suscrita por LMB (folios19 y 20, ibídem). -Fotocopia de la constancia de buen trato durante el desarrollo de la entrevista, fechada el 10 de agosto de 2010, y suscrita por LMB (folio 21, ibídem). -Fotocopia de la contraseña de la cédula de ciudadanía de LMB. En ella se anota como fecha de su nacimiento el 7 de agosto de 1988 (folio 22, ibídem). -Fotocopia del oficio núm. 9253/MDN-PAHD-JURIDICA mediante el cual el Secretario Técnico del CODA del Ministerio de Defensa, informa al Director Seccional de Fiscalías – Unidad de Infancia y Adolescencia sobre la vinculación de LMB al Programa de Atención Humanitaria al Desmovilizado, previa manifestación de su voluntad individual de abandonar sus actividades como miembro de las AUC, Bloque CCB Sur de Bolívar a las que perteneció desde julio de 2005 en su condición de menor de edad (folio 23, ibídem). -Fotocopia de la certificación núm. 1696-2010, acta [16] del [21 de octubre de 2010], expedida por el Secretario Técnico del Comité Operativo para la Dejación de las Armas – CODA- del Ministerio de Defensa Nacional sobre: (i) la manifestación de voluntad de LMB de acogerse al programa de búsqueda, identificación y atención a menores desvinculados de las AUC, (ii) su vinculación al Bloque CCB Sur de Bolívar de las AUC, siendo menor de edad, desde julio de 2005 y su desvinculación en esa condición el 30 de enero de 2006, (iii) la ratificación ante los funcionarios del Programa de Atención Humanitaria al Desmovilizado de su voluntad de abandonar la organización armada al margen de la ley “no habiendo tenido otra oportunidad para desvincularse”, y (iv) su compromiso de no delinquir dentro de los dos años siguientes a partir del otorgamiento del beneficio (folio 24, ibídem). -Fotocopia del oficio núm. 3761 del 28 de abril de 2011 mediante el cual la Directora Seccional de Fiscalías de Cartagena – Bolívar le remite al Fiscal accionante, entre otros, el informe de desvinculación para fines de judicialización y decisión del CODA, correspondiente a LMB (folios 25 y 26, ibídem). -Fotocopia del programa metodológico implementado en la investigación adelantada contra LMB (folios 27 y 28, ibídem). -Fotocopia del oficio núm. 0158 del 16 de mayo de 2011 dirigido por el Fiscal accionante al Director SIJIN de San Martín de Loba – Bolívar, mediante el cual le remite las órdenes de trabajo impartidas para entrevistar a LMB y elaborar su álbum fotográfico, biográfico, morfológico y decadactilar (folios 29 a 34, ibídem). -Fotocopia del oficio núm. 0388 del 6 de octubre de 2011, mediante el cual el fiscal accionante requiere al director de la SIJIN para que rinda información sobre el cumplimiento de las órdenes de trabajo y del oficio de respuesta (folios 32 y 33, ibídem). -Fotocopia del formato de investigación de campo diligenciado por la SIJIN, en el que se da cuenta de la consecución del formato de preparación de cédula de ciudadanía de LMB y de la imposibilidad de localizarlo para realizar la entrevista ordenada. Se acompaña fotocopia del formato de preparación del documento de identificación (folios 34 a 37, ibídem). -Fotocopia del formato de solicitud de aplicación de principio de oportunidad debidamente diligenciado por el fiscal accionante (folios 38 a 42, ibídem). -Fotocopia del acta de la audiencia preliminar de aplicación del principio de oportunidad adelantada por el Juez Primero Promiscuo Municipal de Simití – Bolívar, en la que no se impartió legalidad a la solicitud (folio 48, ibídem). -Fotocopia del acta de la audiencia adelantada por la Juez Promiscuo de Familia del Circuito de Simití – Bolívar en la que, por vía de apelación, confirmó la decisión que negó la aplicación del principio de oportunidad (folio 49, ibídem). -Ocho (8) CDS con la grabación del audio de las audiencias antes referidas (folios 50 a 57, ibídem). 5. Oposición a la demanda de tutela La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, quien inicialmente conoció de la acción de tutela en primera instancia, admitió la demanda, ordenó su notificación tanto a los Juzgados Primero Promiscuo Municipal y Promiscuo de Familia del Circuito de Simití – Bolívar, como al adolescente LMB a quien vinculó considerando su interés directo en las resultas del proceso. También dispuso la notificación del Procurador y el Defensor de Familia. 5.1. Contestación del Juez Primero Promiscuo Municipal de Simití – Bolívar (con funciones de control de garantías) Solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela por las siguientes razones: -La Fiscalía no vinculó al indiciado a la causa a través de la audiencia de imputación de cargos, razón por la cual, a su juicio, el ente investigador tiene la facultad de archivar la indagación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 del C. de P.P., en concordancia con el 175, ibídem. -En el caso examinado no se satisfacen las causales previstas en el artículo 175 del Código de la Infancia y la Adolescencia, en concordancia con el parágrafo 2 del artículo 324 de la Ley 906 de 2004[10]. En cuanto a la aseveración del accionante en el sentido de que el juez de garantías excedió los términos para pronunciarse sobre la legalidad del principio de oportunidad, porque la solicitud se presentó el 31 de mayo de 2012 y la audiencia se celebró el 25 de julio de ese mismo año, expresó que tal situación no es violatoria del debido proceso pues las diligencias se programan conforme a la agenda existente y en el expediente no obra ningún requerimiento o vigilancia administrativa por parte del fiscal accionante que impusiera la anticipada programación de la audiencia. Calificó de contradictoria la queja del fiscal por la inobservancia de los términos, cuando la presente investigación, conducida por él, se inició el 28 de febrero de 2010, la recibió el 13 de mayo de 2011 y la penúltima actuación se realizó el 13 de octubre de 2011, en virtud de lo cual transcurrieron 7 meses y 13 días sin realizar gestión alguna. Resaltó que si la investigación se inició el 28 de febrero de 2010, la Fiscalía tenía plazo hasta el 28 de febrero de 2012 para formular imputación u ordenar, motivadamente, el archivo de la indagación, lo cual no hizo. Destacó que, por su parte, se respetaron todas las garantías procesales, porque se observó la ritualidad legal dispuesta para la diligencia, se atendió la solicitud de la fiscalía y se le permitió ejercer los recursos ordinarios contra la decisión tomada, la cual fue confirmada en segunda instancia. Advirtió que no están dadas las exigencias previstas por la Corte Constitucional en sus sentencias para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, más aun cuando la decisión adoptada está amparada por los aciertos de legalidad, sustentada tanto fáctica como jurídicamente, y alejada de cualquier arbitrariedad o capricho, porque “…no toda irregularidad procesal ni toda imprecisión judicial, ni mucho menos cualquier discrepancia interpretativa conllevan, por sí mismas, el quebrantamiento del debido proceso”. 5.2. Contestación de la Juez Promiscuo de Familia del Circuito de Simití – Bolívar Luego de hacer un recuento de los hechos que fundamentan la demanda de amparo y de comentar aspectos puntuales sobre el alcance del principio de oportunidad, la funcionaria expresó que los elementos materiales y las evidencias probatorias presentadas por el Fiscal accionante no permiten impartir legalidad al principio de oportunidad solicitado en favor del adolescente indiciado, hoy mayor de edad, porque no se le vinculó como imputado dentro del proceso penal y, además, tampoco se satisface lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 324 del Código de Procedimiento Penal ó Ley 906 de 2004[11]. Explicó que, a su juicio, el principio de oportunidad será aplicable en todos los casos en los que se constate una pena menor de 6 años y la reparación integral de la víctima, pues la competencia para delitos con pena privativa de la libertad superior a 6 años es del Fiscal General de la Nación o de quien éste delegue expresamente. Por tanto, concluyó que, como el delito de rebelión tiene pena privativa de la libertad de 6 a 9 años, excede los 6 años mínimos exigidos. Destacó que observó el debido proceso en el trámite y decisión del recurso de apelación interpuesto contra la decisión del a-quo de no impartir legalidad al principio de oportunidad solicitado por el accionante, pues concedió la palabra a todos los sujetos procesales, iniciando por el actor, y ninguno hizo uso de ella, lo que, en su criterio, torna improcedente la acción de tutela al ejercerla para revivir oportunidades pasadas, desatendidas por inactividad del mismo interesado. Insistió en que el accionante es quien desconoce el debido proceso porque la entrega voluntaria se presentó el 14 de julio de 2010 y solo hasta el 31 de mayo de 2012 procedió a tramitarla, cuando ya el adolescente había alcanzado la mayoría de edad, sin explicar la razón de ello. En cuanto a lo expresado por el accionante en el sentido de que actuó como juez de conocimiento, desconociendo que su papel es el de juez de control de garantías en segunda instancia, reiteró que en ningún momento ejerce funciones de control de garantías, solamente de conocimiento en el sistema de responsabilidad de infancia y adolescencia, así como lo reglamenta el artículo 167 del CIA[12]. Concluyó que se está ante un típico caso en el que se materializa el inadecuado uso de la acción de tutela, pues el presunto afectado pretende que, en lugar de seguir el procedimiento establecido tanto en las normas como en la jurisprudencia, sea el juez constitucional quien entre a dirimir una controversia que le es ajena por escapar de su órbita de competencia. Por tanto, solicitó la denegación del amparo solicitado. II. LAS SENTENCIAS DE TUTELA 1. Primera instancia La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante sentencia proferida el 26 de septiembre de 2012, declaró improcedente la acción de tutela bajo estudio y exhortó a los funcionarios intervinientes a que, de cara a los preceptos constitucionales que establecen el debido trámite al presente asunto, lo adelanten de acuerdo con las normas y procedimientos vigentes a la fecha de los hechos. Adoptó tal decisión por cuanto, en su criterio, el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, puesto que, ante la decisión de no impartir legalidad al principio de oportunidad, bien puede volver a solicitarlo al momento de tener elementos materiales probatorios y evidencia física que pruebe los supuestos de hecho exigidos en los diversos numerales del artículo 175 del Código de la Infancia y la Adolescencia. También consideró que el accionante, Fiscal 6 Seccional de la Unidad de Responsabilidad Penal para Adolescentes, no tiene facultades para adelantar la investigación de los hechos, pues la competencia está asignada exclusivamente al Juez de Menores, de conformidad con lo previsto en el Decreto 2737 de 1989 ó Código del Menor, en atención a que la vinculación y desvinculación del menor del Bloque Central de Bolívar de las Autodefensas Unidas ocurrió entre julio de 2005 y enero de 2006, cuando aún no había sido expedida la Ley 1098 de 2006, que se promulgó el 8 de noviembre de ese mismo año y entró a regir seis meses después, sin que, tampoco, estuviera vigente el sistema de responsabilidad penal para adolescentes que solo entró a regir en agosto de 2009 en el departamento de Bolívar. 2. Impugnación Al notificarse personalmente de la sentencia de primera instancia, el accionante impuso debajo de su firma la palabra “impugno”. Con todo, mediante escrito dirigido posteriormente al juez de segunda instancia solicitó la revocatoria del fallo censurado y la concesión de la acción de tutela. Argumentó que, si bien el ingreso del adolescente al grupo insurgente se dio en el año de 2005, antes de la vigencia de la Ley 1098 de 2006, esta última legislación debe ser la aplicable, dada su naturaleza protectora y más favorable para los intereses del adolescente, de aplicación preferente según mandato incorporado en todos los tratados de derechos humanos en materia de infancia y adolescencia suscritos por Colombia. Insistió en que el juez de tutela solo tuvo en cuenta que el adolescente inició sus actividades como miembro del grupo armado ilegal en el año 2005, es decir bajo la vigencia del Decreto 2337 de 1989 ó Código del Menor, sin advertir que el delito de rebelión es de ejecución permanente por lo cual, “al parecer, esas actividades las continuó realizando hasta el 14 de julio de 2010”, fecha en que suscribió el acta de desvinculación voluntaria, ya en vigencia de la Ley 1098 de 2006 ó Código de la Infancia y la Adolescencia. Finalmente afirma que la decisión cuestionada le restó favorabilidad al Código del Menor caracterizado, en su opinión, por los efectos del sistema inquisitivo, bajo el cual el juzgador adelantaba el proceso en sus etapas de indagación, investigación y juzgamiento, considerando que el menor de 18 años era inimputable penalmente, entendiéndose con ello que los menores de edad tenían menguada su capacidad. 3. Segunda instancia La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante proveído del 21 de noviembre de 2012, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que admitió la presente acción, sin perjuicio de la validez de las pruebas practicadas, en los términos del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. Adoptó tal decisión porque siendo los accionados los Juzgados Promiscuo Municipal y Promiscuo de Familia del Circuito de Simití – Bolívar, ambos en ejercicio de sus funciones dentro del sistema de responsabilidad penal para adolescentes, su superior funcional es la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y no la Sala Civil-Familia de dicha corporación, por lo que la primera era la competente para conocer del amparo. Dedujo de lo anterior que si la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, no tenía atribuida la competencia para conocer y decidir en primera instancia la acción de tutela presentada, ello supone, por contera, que la Sala de Casación Civil tampoco lo está para conocer de la impugnación. 4. Nueva sentencia de primera instancia La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante auto de 1° de febrero de 2013 admitió nuevamente la demanda de tutela, dispuso tener como pruebas los informes rendidos por las entidades accionadas, allegar aquellas necesarias para un mejor proveer[13] y ordenó, por secretaría, que se comunicara a las partes la presente decisión por el medio más expedito. De las pruebas recaudadas estableció que la ocurrencia de los hechos, por los que se requiere penalmente al adolescente LMB, son anteriores a la entrada en vigencia del Código de la Infancia y la Adolescencia ó Ley 1098 de 2006, que comenzó a regir seis meses después de su promulgación, la cual se realizó mediante la inserción en el Diario Oficial 46.446 de 8 de noviembre de ese mismo año, quedando en evidencia que, para la fecha de ocurrencia de los sucesos expuestos por vía de tutela, la normatividad que gobernaba la participación de los menores de edad en conductas punibles era el Decreto 2737 de 1989 ó Código del Menor. Citó en su apoyo los artículos 167 y 178, ibídem. Determinó, por tanto, que el Fiscal No. 6 Seccional de la Unidad de Responsabilidad Penal para Adolescentes de Simití – Bolívar carecía de competencia para adelantar la indagación respecto de la conducta punible atribuida al adolescente, en virtud de lo cual tampoco podía poner tal situación en conocimiento o a disposición del Juzgado Promiscuo Municipal de Simití – Bolívar, toda vez que no estaba legitimado por el Decreto 2737 de 1989, para conocer de dicha materia, mucho menos como Juez de Control de Garantías, figura inexistente en esa regulación legal. Sostuvo que el accionante no agotó los mecanismos de defensa judiciales apropiados. Con fundamento en lo anterior, mediante sentencia de 14 de febrero de 2013, denegó por improcedente la acción de tutela y exhortó a los funcionarios intervinientes, a brindar el trámite debido para el caso sub examine, de acuerdo con los lineamientos normativos, establecidos en el fallo. 5. Impugnación Al notificarse personalmente de la sentencia de primera instancia, el accionante impuso debajo de su firma la palabra “impugno”. Con todo, mediante escrito dirigido posteriormente a la Secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia y, en su lugar, la declaratoria del amparo constitucional del derecho fundamental al debido proceso. Argumentó que si bien el ingreso del adolescente al grupo insurgente fue en el año 2005, antes de la vigencia de la Ley 1098 de 2006 ó Código de la Infancia y la Adolescencia, ésta normatividad es la que debe aplicarse por ser más favorable al interés superior del niño, niña y adolescente, aparte de que el delito de rebelión, por el cual se le investiga, es de ejecución permanente y se extiende hasta el momento en el cual el sujeto activo pone fin a su conducta. Esto último permite entender que, “al parecer, las actividades rebeldes las continuó realizando hasta el 14 de julio de 2010”, fecha en que suscribió el acta de desvinculación voluntaria, ya en vigencia del Código de la Infancia y la Adolescencia. Aseveró que en el acta de vinculación voluntaria y en la constancia de buen trato se observan algunas inconsistencias porque se suscriben en lugares diferentes y en fechas distintas, aparte de que en la certificación del CODA se anota que LMB se vinculó a las AUC en julio de 2005 y se desvinculó de ellas el 30 de enero de 2006, sin tener en cuenta el informe del Programa de Atención Humanitaria que solo indica que perteneció a dicho grupo desde julio de 2005. Además no existe ninguna entrevista que avale la fecha de desvinculación porque LMB no pudo ser localizado por la policía judicial. Planteó que, si en gracia de discusión se aceptara como fecha de la desvinculación del adolescente LMB del grupo ilegal el 30 de enero de 2006, estaríamos en presencia de un tránsito legislativo, situación que hace factible la aplicación retroactiva del Código de la Infancia y la Adolescencia por ser más favorable, superando el sistema inquisitivo del Código del Menor. Expresó que el Tribunal se equivocó al considerar que la tutela la interpuso para garantizar su derecho fundamental al debido proceso, cuando está claro que lo hizo como representante del ente investigador, facultado para renunciar a la persecución de la acción penal, en guarda del interés superior del menor y de su derecho fundamental al debido proceso. Resaltó la existencia de los tratados internacionales sobre los cuales descansa la Ley de Infancia y Adolescencia que sirven de apoyo para llenar los vacíos e inquietudes respecto de la ley y privilegian el interés superior del menor, a quien la jurisprudencia de la Corte Constitucional le da el carácter de víctima del conflicto armando, por lo cual el adolescente investigado reúne los requisitos del artículo 175 del CIA para ser merecedor de la aplicación preferente del principio de oportunidad. 6. Sentencia de segunda instancia Mediante sentencia del 25 de abril de 2013, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo impugnado. De entrada aclaró que al juez constitucional no le compete determinar cuál es la normatividad aplicable al asunto objeto de controversia, si el Código del Menor o el de la Infancia y Adolescencia, pues el debate se ciñó a analizar las decisiones adoptadas por los jueces accionados, de no impartir legalidad a la aplicación del principio de oportunidad solicitado por la Fiscalía, en desarrollo de la investigación adelantada contra el adolescente LMB por el delito de rebelión. No advirtió la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal específica de procedibilidad del amparo, por cuanto encontró que la decisión censurada se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad, pues las razones esgrimidas por los despachos judiciales accionados para abstenerse de aprobar la aplicación del principio de oportunidad, se avienen a las previsiones contenidas en la normatividad aplicable. Los argumentos que se contraen a la falta de imputación del indiciado, a la no satisfacción de las exigencias del artículo 174 del CIA, en concordancia con el parágrafo 2° del artículo 324 de la Ley 906 de 2004, pues la pena privativa de la libertad fijada para el delito de rebelión es mayor de seis años, se sustentan en motivos razonables que no alcanzan a desconocer las reglas que informan el debido proceso y los intereses superiores del menor. Como corolario, puso de presente que la actuación a la cual se refiere el accionante se encuentra aun adelantándose, razón por la cual dentro de la misma puede hacerse uso de los medios idóneos para reclamar el respeto de las garantías que se estiman conculcadas, ya sea insistiendo en la aplicación del principio de oportunidad, siempre y cuando la situación fáctica se adecúe a alguna de las causales previstas en el artículo 324 de la Ley 906 de 2004, o invocando la nulidad de lo actuado conforme lo dispuesto en los artículos 456 y 457 ibídem. Insistió la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que la acción de tutela no es una tercera instancia, un instrumento alternativo, supletorio o paralelo de la actividad jurisdiccional de administrar justicia, sino un mecanismo excepcional al que solo se puede acudir cuando se han agotado todas las posibilidades dentro del proceso correspondiente, sin que se hubiese logrado subsanar el agravio de la garantía constitucional, salvo que lo pretendido sea evitar un perjuicio irremediable, caso en el cual su efecto es transitorio, circunstancia que no ha sido invocada. III. LAS DECISIONES DE LOS JUECES DE INSTANCIA CONTRA LAS CUALES SE INTERPONE LA ACCIÓN DE TUTELA 1. La decisión del Juez Primero Promiscuo Municipal de Simití – Bolívar con funciones de control de garantías Según consta en el acta de la audiencia celebrada el 25 de julio de 2012[14], el Juez Primero Promiscuo Municipal de Simití – Bolívar decidió no impartirle legalidad a la solicitud de aplicación del principio de oportunidad habida cuenta que la Fiscalía no vinculó al indiciado a través de la audiencia de imputación de cargos, en virtud de lo cual cuenta con la facultad de archivar la investigación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 del C. de P.P. Consideró que no se acreditaron las exigencias de las causales señaladas en el artículo 175 del Código de la Infancia y la Adolescencia, en concordancia con el parágrafo 2 del artículo 324 de la Ley 906 de 2004, obligación a cargo de la Fiscalía. En el curso de la audiencia el juez de control de garantías insistió en que compete a la Fiscalía demostrar, con elementos materiales, la configuración de cualquiera de las causales previstas en la normatividad citada para la aplicación del principio de oportunidad. Sostuvo que ello no se cumplió a cabalidad porque solo se allegaron documentos relacionados con la remisión de la investigación, el acta de vinculación voluntaria del adolescente al programa de reinserción, la constancia de buen trato, la dejación de las armas, la identificación de LMB, y las órdenes impartidas para lograr su localización. El acta también da cuenta que, además del juez, en la diligencia participaron la defensora pública, el comisario de familia, y el accionante-fiscal quien apeló la decisión adoptada, recurso que le fue concedido. 2. La apelación El fiscal accionante manifestó su inconformidad respecto de los argumentos expuestos por el juez de control de garantías para no impartir legalidad a la solicitud de aplicación del principio de oportunidad. Sostuvo que la ausencia de imputación no impide aplicar el principio de oportunidad ni mucho menos pedir la preclusión de la investigación, pues la exigencia de su existencia previa en este último evento (preclusión) fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-591 de 2005. Precisó que el principio de oportunidad antes que una forma de terminación anormal del proceso, es un principio rector de aplicación preferente dentro de un contexto procesal en el que se quiere salvaguardar los derechos y garantías fundamentales de los menores que han participado en el conflicto armado y que deben considerarse como víctimas. Resaltó que la fiscalía solo puede archivar la investigación cuando se constate la ausencia de motivos o circunstancias que permitan su caracterización como delito o indiquen su posible existencia. Y, en este caso la fiscalía cuenta con todo el acervo probatorio para continuar la investigación pero, por tratarse de un adolescente víctima del conflicto armado le resulta aplicable el principio de oportunidad. Aseveró que el juez de control de garantías se remitió a las causales contenidas en el artículo 324 del CPP, sin que hubiese lugar a ello porque se está investigando a un adolescente por la presunta comisión de un delito de rebelión y el Código de la Infancia y la Adolescencia desarrolla las causales para la aplicación del principio de oportunidad en el artículo 175. En cuanto a la falta de acreditación de tales causales, el Fiscal alegó que para nadie es un secreto que los menores no han terminado en las filas subversivas por su propio gusto sino mediante la aplicación de la fuerza, la cual se facilita por la situación de vulnerabilidad en que se encuentran. 3. La decisión del Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Simití El acta de la audiencia celebrada el 3 de septiembre de 2012, con la intervención de la juez de instancia, el fiscal accionante, la defensora de familia y el defensor del indiciado, da cuenta que en esa diligencia se confirmó en todas sus partes la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Simití – Bolívar de no impartirle legalidad a la solicitud de aplicación del principio de oportunidad. Fundamentó su decisión en las mismas razones expuestas por el a-quo y en el hecho de que no se satisfacen las exigencias de las causales señaladas en el artículo 175 del CIA, en concordancia con el parágrafo 2 del artículo 324 de la Ley 906 de 2004, que exige para la aplicación del principio de oportunidad que se trate de delitos sancionados con pena privativa de la libertad cuyo máximo señalado en la ley no exceda de 6 años y la pena máxima del delito de rebelión es de 9 años, es decir supera el término. IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991. 2. Problema jurídico a resolver Establecer si la decisión de no impartir legalidad a la solicitud de aplicación del principio de oportunidad, adoptada por los Jueces Promiscuo Municipal y Promiscuo de Familia de Simití – Bolívar, vulnera el derecho fundamental al debido proceso del adolescente LMB, hoy ya mayor de edad, por desatender el carácter preferente de dicho principio, la prevalencia de los derechos de los menores, y apartarse del precedente constitucional que los reconoce como víctimas del conflicto armado, según lo afirma el actor, más aún cuando el juez de tutela asevera que los hechos constitutivos del delito de rebelión por el cual se le investiga, ocurrieron bajo la vigencia del Código del Menor y no del Código de la Infancia y la Adolescencia que consagra el referido principio. Para resolver la cuestión planteada, corresponde a la Sala examinar previamente temas como: (i) la legitimación por activa en la acción de tutela; (ii) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; (iii) el principio de oportunidad en el sistema de responsabilidad penal para adolescentes; (iv) el principio de favorabilidad; (v) el Código del Menor y el Código de la Infancia y la Adolescencia; (vi) la situación de los menores desvinculados, víctimas y/o victimarios, en la jurisprudencia de la Corte Constitucional; y (vii) la configuración o no, en el caso concreto, del defecto sustantivo y el desconocimiento del precedente constitucional alegado por el accionante, así como el defecto orgánico por falta de competencia. 2.1. La legitimación por activa en la acción de tutela y el alcance general del artículo 44 de la Carta Política El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por las acciones u omisiones de las autoridades públicas y de los particulares, en los casos específicamente previstos por el legislador. En consonancia con dicho mandato superior, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, dispone lo siguiente: “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”. Respecto de los menores el artículo 44 superior, que consagra sus derechos fundamentales, dispone que “…Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores.” De lo dicho se tiene que el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados está legitimado para interponer la acción de tutela por sí mismo, a través de representante o mediante agente oficioso con miras a lograr su amparo, mientras que cualquier persona puede exigir el respeto de los derechos fundamentales de los niños[15]. Ahora bien, en el asunto bajo estudio, el hecho de que el joven contara con la mayoría de edad al momento de presentación de la tutela, no desvirtúa la circunstancia de que los derechos que se pretenden amparar son los presuntamente vulnerados cuando este era menor de edad. Bajo este entendido, Alberto Torres Cadena, Fiscal 6° de la Unidad de Responsabilidad Penal para adolescentes, está legitimado para interponer la acción de tutela bajo estudio, con miras a lograr el amparo del derecho fundamental al debido proceso del joven LMB, desvinculado de las AUC y a quien investiga por presunta comisión del delito de rebelión, respecto del cual los funcionarios judiciales demandados se negaron a impartirle legalidad a la solicitud de aplicación del principio de oportunidad, pues el hecho generador de la conculcación tuvo ocurrencia cuando el afectado no había alcanzado los 18 años de edad, situación que permite sustentar que, en representación suya, cualquier persona, en este caso el fiscal, presente la acción constitucional. No obstante, si subsisten dudas sobre la anterior perspectiva de análisis, se observa que la controversia en lo que a legitimidad para presentar la acción de tutela se refiere, también podría estar enfocada como una manifestación de la agencia oficiosa tácita pues, de la condición del joven como víctima del conflicto armado, se evidencia una situación de indefensión por ignorancia y el sometimiento forzado del que fue objeto. En ese orden, cabe la posibilidad de que el fiscal presentara la acción en favor de LMB. 2.2. La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia La sentencia C-543 de 1992[16], por medio de la cual se decidió una demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, resolvió declararlos inexequibles y, por unidad normativa, corrió igual suerte el artículo 40[17] del mencionado decreto. Dicha providencia hizo referencia a la procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales pero solo con carácter excepcional, es decir, que únicamente procede en aquellas circunstancias en que se evidencia una grave actuación de hecho por parte de los jueces ordinarios. Ello, en razón de la necesidad de respetar el principio de cosa juzgada y de preservar la seguridad jurídica, la autonomía e independencia de la actividad jurisdiccional del Estado, así como el sometimiento general de los conflictos a las competencias ordinarias de cada juez[18]. Debido al carácter excepcional y restrictivo de la acción de tutela para controvertir decisiones judiciales, esta corporación, a través de su jurisprudencia, ha establecido unos requisitos generales y especiales de procedencia de la acción constitucional. Los primeros, también llamados requisitos formales, son aquellos presupuestos que, el juez constitucional debe verificar para que pueda entrar a analizar de fondo el conflicto planteado. En cuanto a los requisitos especiales, también llamados materiales, corresponden, concretamente, a los vicios o defectos presentes en la decisión judicial y que constituyen la fuente de vulneración de los derechos fundamentales[19]. De acuerdo con lo anterior, en la Sentencia C-590 de 2005[20], proferida con fundamento en los precedentes recogidos a partir de la Sentencia C-543 de 1992[21], y reiterada posteriormente, la Corte señaló como requisitos generales, los siguientes: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[22]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[23]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[24]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[25]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[26]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[27]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.” (Negrilla fuera del texto original). Verificados y cumplidos los requisitos generales o formales, el juez de tutela debe entrar a estudiar si la providencia acusada ha incurrido, al menos, en uno de los vicios que se han identificado por la jurisprudencia y, por tanto, que ello genere la violación de derechos fundamentales. Estos requisitos especiales o materiales, fueron reiterados en la sentencia T-867 de 2011[28], de la siguiente manera: “a. …defecto orgánico. El cual se configura cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. Dicho en otras palabras, tal defecto se estructura en los eventos en que la decisión cuestionada vía tutela, ha sido proferida por un operador jurídico jurídicamente incompetente. b. …defecto procedimental absoluto. Que se origina cuando el juez ha actuado completamente al margen del procedimiento establecido, es decir, cuando éste se aparta abiertamente y sin justificación válida, de la normatividad procesal que era aplicable al caso concreto. Sobre este defecto, ha expresado la Corte, que al ignorar completamente el procedimiento determinado por la ley, el juez termina dictando una sentencia contraria a derecho, arbitraria, que vulnera derechos fundamentales. No obstante, también la jurisprudencia ha precisado que para configurar el defecto, el desconocimiento del procedimiento debe atender a los siguientes requisitos: (i) debe ser un error trascendente y manifiesto, que afecte de manera grave el derecho al debido proceso y tenga a su vez una influencia directa en la decisión de fondo adoptada; y (ii) y que la deficiencia no resulte atribuible al afectado. Así, por ejemplo, la Corte ha encontrado que se configura un defecto procedimental, en los siguientes casos: (i) cuando se deja de notificar una decisión judicial a raíz de lo cual la parte pierde arbitrariamente la oportunidad de controvertir dicha decisión. Sin embargo, si la falta de notificación no tiene efectos procesales importantes, o si se deriva de un error del afectado, o si la misma no produjo verdaderamente un efecto real, lo cual puede ocurrir porque el afectado tuvo oportunidad de conocer el acto por otros medios, no procederá la tutela; (ii) cuando existe una dilación injustificada, tanto en la adopción de decisiones como en el cumplimiento de las mismas por parte del juez; cuando la autoridad judicial pretermite la recepción y el debate de unas pruebas cuya práctica previamente había sido ordenada; y (iii) cuando resulta evidente que una decisión condenatoria en materia penal, se produjo como consecuencia de una clara deficiencia en la defensa técnica, siempre que sea imputable al Estado. c. …defecto fáctico. Este surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Se estructura, entonces, siempre que existan fallas sustanciales en la decisión, que sean atribuibles a deficiencias probatorias del proceso. Según esta Corporación, el fundamento de la intervención del juez de tutela por deficiencias probatorias en el proceso, radica en que, no obstante las amplias facultades discrecionales con que cuenta el juez del proceso para el análisis del material probatorio, éste debe actuar de acuerdo con los principios de la sana crítica, es decir, con base en criterios objetivos y racionales. En ese contexto, La Corte ha explicado que las deficiencias probatorias pueden generarse como consecuencia de: (i) una omisión judicial, como puede ser la falta de práctica y decreto de pruebas conducentes al caso debatido, presentándose una insuficiencia probatoria; (ii) o por vía de una acción positiva, como puede ser la errada interpretación de las pruebas allegadas al proceso, o la valoración de pruebas que son nulas de pleno derecho o que son totalmente inconducentes al caso concreto, presentándose, en el primer caso, un defecto por interpretación errónea, y en el segundo, un defecto por ineptitud e ilegalidad de la prueba. En punto a los fundamentos y al margen de intervención que tiene el juez de tutela para configurar la ocurrencia de un defecto fáctico, la Corte ha fijado los siguientes criterios de aplicación: - La intervención del juez de tutela, frente al manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. El respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que en sede de tutela se lleve a cabo un examen exhaustivo del material probatorio. - Las diferencias de valoración que puedan surgir en la apreciación de una prueba no pueden considerarse ni calificarse como errores fácticos. Frente a interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural quien debe determinar, conforme a los criterios de la sana critica, y en virtud de su autonomía e independencia, cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto. El juez del proceso, en ejercicio de sus funciones, no sólo es autónomo sino que sus actuaciones están amparadas por el principio de la buena fe, lo que le impone al juez de tutela la obligación de asumir, en principio y salvo hechos que acrediten lo contrario, que la valoración de las pruebas realizadas por aquél es razonable y legítima. - Para que la acción de tutela pueda proceder por error fáctico, “[e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto”[29]. d. …defecto sustantivo o material. Se presenta cuando la decisión judicial adoptada por el juez, desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen, al sustentarse aquella en disposiciones claramente inaplicables al caso concreto. Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido, que cuando una decisión judicial se soporta en una norma jurídica manifiestamente equivocada, que la excluye del marco de la juridicidad y de la hermenéutica, aquella pasa a ser una simple manifestación de arbitrariedad, que debe dejarse sin efectos, para lo cual la acción de tutela pasa a ser el mecanismo idóneo y apropiado. Al respecto, ha explicado la Corte que tal situación de arbitrariedad se presenta cuando se aplica: (i) una norma inexistente; (ii) o que ha sido derogada o declarada inexequible; (iii) o que estando vigente, resulta inconstitucional frente al caso concreto y el funcionario se haya abstenido de aplicar la excepción de inconstitucionalidad; (iv) o que estando vigente y siendo constitucional, la misma es incompatible con la materia objeto de definición judicial. f. …error inducido o por consecuencia. Tiene lugar, en los casos en que el juez o tribunal ha sido víctima de un engaño por parte de terceros, y ese engaño lo conduce a la adopción de una decisión que afecta derechos fundamentales. En estos eventos, la providencia judicial se soporta en hechos o situaciones en cuya realización partic...

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