T-672-12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-672/12
(Bogotá DC, agosto
24)
ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia
ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales genéricas y especiales de procedibilidad
ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad
ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Defecto orgánico
En reiterada jurisprudencia la
Corte Constitucional ha establecido que se está frente a un defecto orgánico
cuando (i) la autoridad que expidió la providencia carece de competencia para
ello, (ii) o asume una competencia que no le corresponde, (iii) de igual
manera, cuando adelante alguna actuación por fuera del término contemplado en
la ley. En efecto, cuando las normas jurídicas indican la competencia para los
operadores jurídicos, lo hacen con la finalidad de establecer el campo de
acción de las autoridades públicas y de preservar el principio de seguridad
jurídica. En consecuencia, el actuar del juez no puede corresponder a la
voluntad o arbitrariedad del operador jurídico, por el contrario, la
competencia debe estar determinada por la constitución o la ley y delimitada
por factores como el funcional y territorial y temporal. En caso que el juez
exceda la competencia se estará frente a un defecto orgánico que hace
procedente la acción de tutela.
PROCESO DE EXONERACION DE
CUOTA ALIMENTARIA-Normas aplicables
CARENCIA
DE COMPETENCIA POR RAZON DEL FACTOR TERRITORIAL EN PROCESO DE EXONERACION DE
CUOTA ALIMENTARIA-Vulneración del
debido proceso por defecto orgánico
PERSONA DECLARADA INTERDICTA
MEDIANTE SENTENCIA JUDICIAL-Sujeto de especial protección
constitucional
ACCION DE TUTELA CONTRA
SENTENCIA EN PROCESO VERBAL SUMARIO DE EXONERACION DE CUOTA ALIMENTARIA-Debido
proceso y mínimo vital
Referencia: expedientes T-3.426.126
Fallos de tutela objeto revisión: La Sala de
Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 27
de febrero de 2012 confirmo la sentencia del Tribunal Superior de Santa
Marta, Sala Civil- Familia, del 19 de diciembre de 2011
Accionante: Aquiles Enrique Nuñez Baldear como
apoderado de la señora Miriam Esther Restrepo Bernal quien actúa en
representación de su hijo Alexander David Álvarez Restrepo
Accionado: Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de
Ciénaga- Magdalena y el señor Ismael Álvarez Camacho.
Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio
González Cuervo, Adriana Guillen Arango (e) y Gabriel Eduardo Mendoza
Martelo.
Magistrado sustanciador: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.
I. ANTECEDENTES.
1. La
demanda de tutela.[1]
1.1.
Elementos y pretensión.
1.1.1. Derechos fundamentales invocados: debido proceso,
derecho de defensa, mínimo vital, salud y vida.
1.1.2. Conducta que causa la vulneración: el procedimiento
realizado por el Juzgado accionado al darle trámite a la demanda interpuesta
por el señor Ismael Álvarez Camacho sin observancia de lo dispuesto en el artículo
23 numeral 4 del C.P.C.. Adicionalmente, la actora asegura que el demandante le
suministró al operador jurídico información incompleta o errada, lo que le
impidió defender los intereses de su hijo.
1.1.3. Pretensión: Se le ordene al Juzgado Segundo Promiscuo
de Familia de Ciénaga anular todo lo actuado dentro del proceso de exoneración
de cuota alimentaria y en consecuencia se le ordene de manera inmediata al
empleador del señor Ismael Álvarez Camacho, es decir al consorcio FOPEP que
continúe dándole cumplimiento a la sentencia que fijó la cuota alimentaria.
1.2.
Fundamentos de la pretensión.
1.2.1. El 11
de diciembre de 1982 el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Marta, condenó al
señor Ismael Álvarez Camacho a pagarle a su hijo Alexander David Álvarez
Camacho como cuota alimentaría el 20% del sueldo, vacaciones, horas extras,
primas de servicios, vacaciones y de navidad, cesantías y demás prestaciones
sociales
1.2.2. Posteriormente, la señora
Miriam Esther Restrepo Bernal instauró demanda e inició un proceso de
declaratoria de interdicción judicial por demencia para su hijo Alexander David
Álvarez, quien fue declarado interdicto mediante sentencia de octubre 29 de
2004. Esta sentencia fue confirmada por el Tribunal Superior en segunda
instancia el 27 de septiembre de 2005[2].
1.2.3. El día 15 de octubre de
2009, el señor Ismael Álvarez Camacho instauró en el municipio de Cienaga –
Magdalena, demanda de exoneración de cuota alimentaria contra la señora Miriam
Esther Restrepo Bernal representante legal de Alexander David.
1.2.4. El juzgado accionado le
dio trámite a la demanda y este proceso culmino con sentencia del 16 de mayo de
2011, en la cual se dio por terminado los efectos de la sentencia que le ordenó
al señor Ismael Álvarez Camacho darle el 20% de todos sus ingresos a su hijo
Alexander por concepto de alimentos. En consecuencia, esto le fue comunicado a
su empleador, el consorcio FOPEP, quien desde el mes de junio del año 2011 no
le gira a la señora Mirian Restrepo la cuota de alimentos.
1.2.5 Sobre el proceso de
exoneración de cuota alimentaria, la señora Miriam Esther considera que el Juez
no le dio aplicación al artículo 23 numeral 4 del C.P.C., el cual dispone que
este tipo de procesos se deben tramitar en el domicilio del matrimonio, es
decir, en la ciudad de Santa Marta.
1.2.6 De igual manera, asegura
que el señor Álvarez Camacho le ocultó al juez la calidad de interdicto de su
hijo Alexander y adicionalmente le suministró una dirección errada sobre el
lugar de residencia de su hijo Alexander, pues actualmente se encuentra
viviendo en Bogotá y antes residía en Santa Marta[3], lo que llevó a que la
notificación de las etapas procesales se realizarán mediante edicto.
1.2.7 Considera la tutelante que
debido a lo manifestado se le vulneraron a su hijo Alexander David los derechos
fundamentales al debido proceso, el de defensa, mínimo vital, salud y vida.
1.2.8 Por otra parte, la actora
informa que a raíz de lo sucedido su hijo ha caído en depresión y esta
situación lo ha llevado a tener accidentes domésticos. Adicionalmente informa
que ella no cuenta con los recursos económicos suficientes para asegurarle a su
hijo una calidad que aminore su estado de interdicción.
1.2.7 Finalmente, la accionante
advierte que por ignorancia y debido a sus múltiples ocupaciones olvidó
registrar la sentencia de interdicción en el registro civil de su hijo
Alexander David, motivo por el cual no aparece la anotación correspondiente al
estado de interdicción de este.
2. Respuesta de las partes accionadas[4].
2.1 El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Cienaga,
mediante oficio de fecha 14 de diciembre manifestó lo siguiente[5]:
2.1.1 Indica que en el folio 6
del expediente se encuentra la sentencia del 11 de diciembre de 1982 en la que
el señor Ismael Álvarez fue condenado a darle a su hijo Alexander David el 20%
de todos sus ingresos. Sin embargo en dicho resolutivo no se indica que también
incluya la pensión.
2.1.2 Asegura que en la
demanda presentada por el señor Ismael Álvarez no se ocultó la situación de
discapacidad de Alexander, pues en el hecho tercero de la demanda informa que
en el año 2003 la junta Regional de Invalidez de Santa Marta lo calificó con un
30% de pérdida de la capacidad laboral, lo que lo hace apto para desarrollar
cualquier actividad. Frente a esta resolución se interpusieron los recursos de
reposición y de apelación.
2.1.3 Expresa que lo
contemplado en el artículo 23 numeral 4 del C.P.C, quedo subsanado al
conformarse la litis.
2.1.4 Manifiesta que la
sentencia proferida por el juzgado se basó en presupuestos legales y
jurisprudenciales. Asegura que los privilegios que cobijaron a Alexander
durante el proceso de alimentos cesaron cuando este cumplió la mayoría de edad
y ahora le corresponde demostrar los requisitos legales mediante un proceso de
alimentos de mayores con el fin de seguir gozando de estos beneficios.
2.1.5 En cuanto a la calidad
de interdicto por demencia de Alexander David, informa que el juzgado la
desconoce pues dentro del proceso no existió prueba de esto.
2.2 El señor Ismael Álvarez
Camacho, guardó silencio.
3.
Decisiones judiciales objeto de revisión:
3.1. El Tribunal
Superior de Santa Marta, Sala Civil- Familia, mediante providencia del 19 de
diciembre de 2011, (Primera Instancia)[6].
3.1.1. El juez de instancia negó
el amparo invocado al considerar que la actora ha contado con tiempo suficiente
para iniciar un nuevo proceso de alimentos en favor de su hijo Alexander Davir
Álvarez Restrepo y en contra del padre de este.
3.1.2. Así mismo, considera que
la tutelante no expone ningún motivo que justifique su tardanza para interponer
la acción de tutela; pues la decisión del Juzgado Segundo de Ciénaga fue
emitida en el mes de junio y la tutela fue interpuesta hasta diciembre, es
decir casi 6 meses después, razón por la cual, asegura que no se cumple con el
requisito de inmediatez.
3.2. Impugnación[7].
Mediante escrito del 17 de enero de 2012 el apoderado apeló
la sentencia exponiendo los siguientes argumentos:
3.2.1 Afirma que pese a que cronológicamente Alexander David
es mayor de edad, la declaratoria de interdicción por demencia pone de relieve
que mentalmente es un niño. Por otra parte, considera que el fallo emitido
castiga la morosidad de la mamá al interponer la acción de tutela y olvida
proteger los intereses del interdicto Alexander David, dejándolo en una
situación de desprotección.
3.2.2 Insiste en que se incurrió en una vulneración al
debido proceso al no tener en cuenta lo previsto en el artículo 23 del C.P.C.
3.3 La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación
Civil, mediante providencia del 27 de febrero de 2012. (Segunda Instancia)[8].
3.3.1 Asegura que la acción de tutela es improcedente, pues
la accionante dentro del proceso verbal de exoneración de cuota alimentaria
puede hacer uso del recurso extraordinario de revisión acorde con el numeral 7
del artículo 380 del C.P.C., adicionalmente, manifiesta que el pronunciamiento
del juez, el cual es atacado mediante la presente acción, hace tránsito a cosa
juzgada formal y no material, es decir que en cualquier momento puede pedir la
revisión de la decisión siempre y cuando demuestre que los hechos que dieron
origen a dicho pronunciamiento han cambiado. Todo lo anterior, demuestra que la
accionante cuenta con mecanismos judiciales idóneos para atacar lo que pretende
que el juez constitucional le conceda.
3.3.2 Confirma lo expresado por el juez de instancia con
relación al requisito de inmediatez. Finalmente agrega que respecto del señor
Ismael Alberto Álvarez Camacho, no es procedente la acción de tutela al no
cumplirse con los requisitos establecidos en el artículo 42 del Decreto 2591 de
1991. Si considera que proporcionó información falsa al operador judicial puede
acudir ante las autoridades penales correspondientes.
3.3.3 Como consecuencia de todo lo manifestado, la Sala
Civil de la Corte Suprema declaró improcedente el amparo solicitado y procedió
a confirmar el fallo del ad-quo.
4. Pruebas solicitadas en sede de revisión
Mediante Auto del 9 de agosto de 2012[9], se ordenó para que por
Secretaria General, se oficiara al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de
Ciénaga - Magdalena, con el fin que enviaran copia del expediente de
exoneración de cuota alimentaria el cual fue promovido por el señor Ismael
Álvarez Camacho contra la señora Miriam Esther Restrepo Bernal quien actúa en
representación de su hijo Alexander David Álvarez Restrepo
5. Respuesta a la solicitud
de pruebas:
El juzgado accionado mediante fax envío copia del auto
admisorio y de la sentencia.
II. CONSIDERACIONES.
1. Competencia.
La Corte Constitucional es
competente para revisar la decisión judicial mencionada, con base en la
Constitución Política -artículos 86 y 241.9- y lo desarrollado en el Decreto
2591 de 1991 -artículos 31 a 36-[10].
2. Procedencia de la demanda
de tutela.
2.1. Legitimación pasiva: El Juzgado Segundo Promiscuo de
Familia de Ciénaga- Magdalena es una autoridad pública[11]. Alexander David Álvarez
tiene una relación de subordinación con su padre Ismael Álvarez Camacho[12]
2.2. Legitimación activa: La
acción de tutela es interpuesta por el señor Aquiles Enrique Nuñez Baldear como
apoderado de la señora Miriam Esther Restrepo Bernal quien actúa en
representación de su hijo Alexander David Álvarez Restrepo[13].
3. Problema jurídico
constitucional.
Le Corresponde a la Sala
determinar si en el proceso de exoneración de cuota alimentaria adelantado por
el señor Ismael Álvarez Camacho contra la señora Miriam Esther Restrepo Bernal
se presentó una vulneración al debido proceso por defecto orgánico al
presentarse una falta de competencia por parte del Juez Segundo Promiscuo de
Familia de Ciénaga.
Para responder el problema
planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) Procedencia de la acción de
tutela contra providencias judiciales; (ii) el caso concreto
4. Procedencia excepcional de la Acción de Tutela contra
providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia.
4.1 El artículo 86 de la Carta Política, establece que la
acción de tutela es procedente contra cualquier autoridad pública cuando está
haya vulnerado o amenace derechos fundamentales. En virtud de lo anterior, la
Corte Constitucional ha admitido que la acción de tutela procede
excepcionalmente contra sentencias judiciales. En este sentido, la sentencia
C-590 de 2005 recogió la jurisprudencia constitucional sobre la materia e
indicó las causales genéricas y especificas que debe analizar el juez
constitucional al resolver una tutela contra providencia judicial.
Las causales genéricas son:
a)
“Que la cuestión que se discuta tenga una evidente relevancia constitucional;
(…)
b)
Que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la
persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio
iusfundamental irremediable;(…)
c)
Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (…)
d)
Que, tratándose de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene
un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta
los derechos fundamentales de la parte actora. (…)
e)
Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que
generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado
tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido
posible;(…) y
f)
Que no se trate de sentencias de tutela (…)”[14].
Una vez el juez constitucional
ha analizado todos los requisitos y estos han sido superados de manera
completa, procederá a estudiar las causales específicas de procedibilidad, que
son los posibles defectos en los que pudo incurrir la sentencia que se ataca
mediante acción de tutela. Estas causales son:
“a. Defecto orgánico, que se
presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada,
carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental
absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del
procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge
cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del
supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o
sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes
o inconstitucionales[15]
o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la
decisión.
e. Error inducido, que se
presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de
terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos
fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que
implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los
fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que
precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del
precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte
Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez
ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos
casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del
contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[16].
h. Violación directa de la
Constitución”[17].
De lo anterior, se desprende que la procedencia de la acción
de tutela contra sentencias judiciales se deriva de la constatación de todos
los requisitos generales y de al menos uno de las causales especificas de
procedibilidad; y no depende de la jerarquía del juez que expidió la
providencia, pues incluso este amparo procede contra las sentencias proferidas
por el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, contenciosa
administrativa y disciplinaria[18].
4.2. Así las cosas, la Sala procederá a verificar el
cumplimiento de cada uno de los requisitos genéricos
4.2.1. En primer lugar, se
trata de una cuestión de evidente relevancia constitucional, en tanto hace
referencia a los derechos al debido proceso y al mínimo vital. Adicionalmente, lo
que se pretende propugnar es la defensa de los intereses de una persona
declarada interdicta mediante sentencia judicial, es decir, de una persona que
es sujeto de especial protección constitucional.
4.2.2. En segundo lugar, la
tutela pretende atacar una sentencia de exoneración de cuota alimentaria que
fue proferida en desarrollo de un proceso verbal sumario tramitado en única
instancia, dicho proceso cuenta con el recurso extraordinario de revisión
numeral 7 del artículo 379 del C.P.C., como lo recuerda la Corte Suprema de
Justicia. Sin embargo, la accionante no hizo uso del mismo por falta de
notificación o indebida representación.
Acorde con lo anterior, en principio se estaría frente a una
causal de improcedencia de la acción de tutela debido a que existía un recurso
extraordinario, sin embargo, este requisito no este requisito ha sido
flexibilizado o analizado de manera amplia cuando se trata de sujetos de
especial protección constitucional. Al respecto, la sentencia T-719 de 2003
indicó lo siguiente frente a la subsidiariedad de la acción de tutela:
“Si bien los jueces de tutela
deben ser estrictos en la aplicación de estos requisitos, para efectos de
respetar el carácter subsidiario del mecanismo judicial en cuestión, existen
casos en los que el análisis de procedibilidad de la tutela en el caso concreto
se debe efectuar en forma más amplia -esto es, menos estricta-, dada la
naturaleza de las personas que solicitan amparo para sus derechos
fundamentales: se trata de los casos en que estén de por medio los derechos de
cualquiera de los sujetos de especial protección constitucional, tales como
niños, mujeres cabeza de familia, ancianos, miembros de minorías o personas en
condiciones de extrema pobreza. En tales situaciones, los jueces deben estudiar
las características del perjuicio irremediable arriba explicadas con un
criterio de admisibilidad más amplio, para así materializar, en el campo de la
acción de tutela, la particular atención y protección que el Constituyente
otorgó a estas personas, dadas sus condiciones de vulnerabilidad, debilidad o
marginalidad.”.
En el presente caso, la Sala
observa que el juez constitucional esta en la obligación de salvaguardar los
derechos fundamentales de Alexander David Álvarez Restrepo, el cual fue
declarado interdicto[19]
por demencia mediante sentencia judicial del 29 de octubre de 2004[20], es decir,
que es un sujeto de especial protección constitucional lo que permite que la
acción de tutela sea procedente.
4.2.3 En cuanto al requisito
de inmediatez recuerda la Sala que la accionante manifiesta que la dirección de
notificación aportada por el señor Ismael es incorrecta, razón por la cual
nunca pudo actuar dentro del proceso, esto le permite inferir a la Sala que la
actora se entero de la sentencia después de la fecha de notificación, es decir,
cuando el consorcio FOPEP dejo de darle el dinero que le correspondía por
alimentos. A su vez, la Sala Observa que la sentencia objeto de reproche es del
16 de mayo de 2011 y la acción de tutela fue interpuesta el 7 de diciembre del
mismo año, es decir, dentro de los 6 meses siguientes al hecho que se ataca
como vulnerador, término que considera la Sala razonable para interponer la
acción de tutela.
4.2.4. De otro lado, el presente caso no tiene que ver con
una irregularidad procesal por lo que no es un punto que debe ser probado por
el accionante.
4.2.5. También queda claro que
la parte actora ha identificado de manera razonable tanto los hechos que
generaron la vulneración como los derechos vulnerados, sin embargo estos no
fueron alegados durante el proceso debido a que no tuvo conocimiento sobre el
mismo.
4.2.6. Finalmente, resulta
probado que la sentencia contra la que se dirige la acción de tutela, es un
fallo emitido en el marco del proceso verbal sumario de exoneración de cuota alimentaria.
4.3. En reiterada jurisprudencia[21]
la Corte Constitucional ha establecido que se está frente a un defecto orgánico
cuando (i) la autoridad que expidió la providencia carece de competencia para
ello, (ii) o asume una competencia que no le corresponde, (iii) de igual
manera, cuando adelante alguna actuación por fuera del término contemplado en
la ley[22].
En efecto, cuando las normas jurídicas indican la
competencia para los operadores jurídicos, lo hacen con la finalidad de
establecer el campo de acción de las autoridades públicas y de preservar el
principio de seguridad jurídica. En consecuencia, el actuar del juez no puede
corresponder a la voluntad o arbitrariedad del operador jurídico, por el
contrario, la competencia debe estar determinada por la constitución o la ley y
delimitada por factores como el funcional y territorial y temporal. En caso que
el juez exceda la competencia se estará frente a un defecto orgánico que hace
procedente la acción de tutela[23].
En el mismo sentido, la sentencia
T-340 de 2011 reiteró lo manifestado en la sentencia T-929 de 2008, que
expreso:“el grado de jurisdicción correspondiente a un juez, tiene por
finalidad delimitar el campo de acción de la autoridad judicial para asegurar así
el principio de seguridad jurídica que “representa un límite para la autoridad
pública que administra justicia, en la medida en que las atribuciones que le
son conferidas sólo las podrá ejercer en los términos que la Constitución y la
ley establecen”[24]”[25].
Más adelante añadió: “la extralimitación de la esfera de competencia
atribuida a un juez quebranta el debido proceso y, entre otros supuestos, se
produce cuando “los jueces desconocen su competencia o asumen una que no les
corresponde”[26]
y también cuando adelantan alguna actuación o emiten pronunciamiento por fuera
de los términos jurídicamente dispuestos para que se surtan determinadas
actuaciones.”[27]
En suma,
la actuación de los jueces debe estar enmarcada por lo previsto en la
constitución y la ley en lo relativo a la competencia funcional y temporal, con
el fin de garantizar el derecho al debido proceso y de evitar incurrir en un
defecto orgánico que haga procedente la acción de tutela contra una providencia
judicial.
5. Caso Concreto
5.1 La señora Miriam Esther Restrepo Bernal, actuando en
representación de su hijo Alexander David Álvarez, declarado interdicto
mediante sentencia judicial[28],
interpuso acción de tutela contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de
Ciénaga- Magdalena y contra el padre de Alexander David, el señor Ismael Álvarez
Camacho, al considerar que en el desarrollo del proceso de exoneración de cuota
alimentaria le vulneraron a su hijo los derechos fundamentales al debido
proceso, defensa, mínimo vital, salud y vida.
5.2 Manifiesta la accionante,
que el señor Ismael Álvarez Camacho le ocultó al juez la condición de
interdicto de Alexander David, adicionalmente, le aportó una dirección errada
sobre el lugar de residencia de su hijo y agrega que pese a todo lo anterior,
el juez tramitó el proceso sin observar lo contemplado en el articulo 23 del
C.P.C.
5.3 La Sala observa, que en la
demanda de exoneración de cuota alimentaria[29]
interpuesta por el señor Ismael Álvarez Camacho y en sus respectivos anexos no
se informa al juez sobre la calidad de interdicto de Alexander David,
simplemente en el hecho tercero se hace mención a que fue calificado con una
pérdida de la capacidad laboral del 30%[30].
A su vez, la actora alega que el demandante proporcionó una dirección de
notificación en Santa Marta y que actualmente está viviendo en Bogotá,
situación que le impidió ejercer su derecho a la defensa, sin embargo se
evidencia que la notificación se realizó con base a lo dispuesto en el artículo
318 del C.P.C. cumpliendose de esta manera este requisito.
5.4 Expuesto lo anterior, pasa
a estudiar la Sala la presunta configuración de un defecto orgánico al momento
de proferirse la sentencia del 16 de mayo de 2011 proferida por el Juzgado
Segundo Promiscuo de Familia de Ciénaga- Magdalena, al haberse tramitado el
proceso de exoneración de cuota alimentaria acorde con lo dispuesto en el
númeral 3 del artículo 435 del C.P.C., el cual indica que se tramitarán como
proceso verbal sumario en única instancia entre otros procesos el de
exoneración de cuota alimentaria. Sin embargo, a juicio de la actora, se debió
tramitar de acuerdo con la regla de competencia contemplada en el artículo 23
del C.P.C., la cual establece:
Art. 23.
Reglas Generales. La competencia territorial se determina por la
siguiente regla:
1. En
los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente
el juez del domicilio del demandado; si éste tiene varios, el de cualquiera de
ellos a elección del demandante, a menos que se trate de asuntos vinculados
exclusivamente a uno de dichos domicilios, caso en el cual será competente el
juez de éste.
5.5 Adicionalmente la Sala
observa que cuando se trata de procesos de exoneración de cuota alimentaria hay
distintas normas en materia de competencia que podrían ser aplicables, entre
las cuales encontramos:
En primer lugar, la
jurisdicción de familia esta regulada en el decreto 2272 de 1989 y en su
artículo 8[31],
indica que en este tipo de procesos, cuando el demandado es el menor, el juez
competente será el del lugar del domicilio del menor.
En segundo lugar, está lo
dispuesto en el artículo 23 del C.P.C. el cual establece como regla general que
el lugar en el que se deben tramitar este tipo de procesos es en el del
domicilio del demandado.
Por otra parte, la madre de
Alexander David, manifiesta que actualmente residen en Bogotá, sin embargo, que
el último lugar del domicilio del matrimonio fue Santa Marta[32]. No obstante, el señor
Ismael para efectos de notificación suministro una dirección de su hijo en
Santa Marta[33],
lugar donde seguramente cree que reside.
Es decir, que en caso en que
el juez hubiese decidido darle aplicación a la disposición del decreto 2272 de
1989, asimilando la condición de una persona en condiciones de discapacidad o
de interdicto con la de un menor, o por el contrario, si considera que la norma
aplicable al caso es la dispuesta en el artículo 23 del C.P.C., observa la Sala
que en ambas hipótesis el proceso se debió adelantar en principio en Bogotá, y
en caso en que el padre de Alexander David desconociera su actual lugar de
residencia, la demanda se debió tramitar en Santa Marta, no obstante todo el
proceso se desarrollo en Cienaga, lugar de residencia del demandante.
Debido a lo anterior, la Sala
considera que el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ciénaga, carecía de
competencia para tramitar el proceso de exoneración de cuota alimentaria, es decir,
que incurrió vulneración al debido proceso por defecto orgánico; en
consecuencia se ordenará al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ciénaga que
anule todo el proceso desde el auto admisorio de la demanda.
Adicionalmente y teniendo en
cuanta la condición de sujeto de especial protección del señor Alexander David
Álvarez Restrepo, la Sala ordenará al consorcio FOPEP para que dentro del
término de 24 horas contadas a partir de la notificación de la presente
sentencia, le siga descontando el 20% del sueldo, vacaciones, horas extras,
primas de servicios, vacaciones y de navidad, cesantías y demás prestaciones
sociales al señor Ismael Álvarez Camacho y le sean entregados a la curadora,
tal como le venia haciendo antes de ser expedida la sentencia 16 de mayo de
2011, con el animo de proteger su derecho al mínimo vital.
Por lo expuesto anteriormente, la Sala procederá a revocar
el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de
Justicia, mediante providencia del 27 de febrero de 2012 la cual confirmó la
sentencia del Tribunal Superior de Santa Marta, Sala Civil- Familia, del 19 de
diciembre de 2011
6. Razón de la decisión.
6.1 Se evidencia que en el presenta caso, el juez Segundo
Promiscuo de Familia de Cienaga vulneró el derecho fundamental al debido
proceso al incurrir en un defecto orgánico por falta de competencia, al
tramitar la demanda de exoneración de cuota alimentaría en el lugar del
domicilio del demandante y no del menor como lo dispone el artículo 8 del
decreto 2272 de 1989, o en el domicilio del demandando como lo establece la
regla general del artículo 23 del C.P.C.
6.2 Acorde con las normas que regulan todo lo relacionado
con procesos de alimentos o de exoneración de cuota alimentaria se evidencia
que este tipo de procesos deben ser tramitados en el lugar de residencia del
menor o del demandado pero no en el del demandante.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la
República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
PRIMERO.- REVOCAR la providencia dictada el 27 de
febrero de 2012 la cual confirmó la sentencia del Tribunal Superior de Santa
Marta, Sala Civil- Familia, del 19 de diciembre de 2011 y en su lugar, CONCEDER la tutela de sus
derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital.
SEGUNDO.- ORDENAR al Juzgado Segundo Promiscuo de
Familia de Ciénaga, que en el término de dos (2) días hábiles a partir de la
notificación de esta sentencia, proceda a anular todo lo actuado dentro del
proceso de exoneración de cuota alimentaria a partir del auto admisorio de la
demanda.
TERCERO.- ORDENAR al
consorcio FOPEP para que dentro del término de 24 horas contadas a partir de la
notificación de la presente sentencia, le siga descontando el 20% del sueldo,
vacaciones, horas extras, primas de servicios, vacaciones y de navidad,
cesantías y demás prestaciones sociales al señor Ismael Álvarez Camacho y le
sean entregados a la curadora de Alexander David Álvarez, tal como le venia
haciendo antes de ser expedida la sentencia 16 de mayo de 2011.
CUARTO.- LÍBRESE por Secretaría General la
comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
MAURICIO GONZÁLEZ
CUERVO
Magistrado
ADRIANA GUILLÉN
ARANGO GABRIEL E. MENDOZA MARTELO
Magistrada
Magistrado
Con salvamento parcial
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
SALVAMENTO PARCIAL
DE VOTO DEL MAGISTRADO
GABRIEL EDUARDO
MENDOZA MARTELO
A LA SENTENCIA
T-672/12
Referencia: expediente T-3.426.126
Acción de tutela instaurada por
Aquiles Enrique Núñez Baldear como apoderado de la señora Miriam Esther
Restrepo Bernal quien actúa en representación de su hijo Alexander David
Álvarez Restrepo, contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ciénaga –
Magdalena e Ismael Álvarez Camacho.
Magistrado Ponente:
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Con el respeto que me merecen las decisiones de esta Corte,
me permito salvar parcialmente mi voto respecto de lo ordenado en el numeral
segundo de la parte resolutiva de la sentencia proferida en el expediente de la
referencia, que dispuso
“…ORDENAR al Juzgado
Segundo Promiscuo de Familia de Ciénaga, que en el término de dos (2) días
hábiles a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a anular todo lo
actuado dentro del proceso de exoneración de cuota alimentaria a partir del
auto admisorio de la demanda.”
Mi disenso parcial estriba en lo siguiente:
La decisión mayoritaria se fundamenta en el hecho de que el
despacho judicial contra el cual se interpone la acción de tutela actuó sin
competencia funcional, pues adelantó el proceso de exoneración de cuota
alimentaria en Ciénaga – Magdalena, lugar del domicilio de demandante Ismael
Álvarez Camacho, y no en Santa Marta – Magdalena o en Bogotá donde el demandado
Alexander David Álvarez, representado por su señora madre, Miriam Esther
Restrepo Bernal, residió o reside respectivamente.
Si embargo, si bien ello es cierto, pues así lo respalda la
cláusula general de competencia prevista en el numeral 1° del artículo 23 del
Código de Procedimiento Civil que le asigna el conocimiento de la demanda al
juez del domicilio del demandado, no lo es menos que tal hecho previsto como
causal de nulidad en el numeral 2 del artículo 140 ibídem, puede invocarse en el
curso del proceso mediante la proposición de excepciones previas o a través del
recurso de reposición, e incluso su existencia se entiende saneada cuando quien
habiendo sido citado legalmente al mismo no la invoca.
En el caso concreto, tal como se advierte en el fallo, la
notificación del auto admisorio de la demanda se surtió de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 318 del C. de P.C., hecho que se entiende cumplido
pese a las afirmaciones de la parte accionante en el sentido de que el
demandante suministró al juez una dirección errada de su hijo demandado. Ello
permite entender que la parte demandada actuó a través de curador ad litem,
quien pudo proponer la excepción de falta de competencia y como no lo hizo
dicha falencia quedó saneada al tenor de lo dispuesto en el inciso 5° del
artículo 143 y en el numeral 5° del artículo 144 ibídem.
En tales términos la orden de anular todo lo actuado no
resulta acorde con la normativa que informa el proceso.
De otra parte estimo que, en guarda de la situación de
interdicción del demandado, la orden contenida en el numeral tercero de la
parte resolutiva del fallo debió impartirse como mecanismo transitorio mientras
la curadora de Alexander David Álvarez interpone una nueva demanda de alimentos
para mayores, pues según los descargos del Juez Segundo Promiscuo de Familia de
Ciénaga – Magdalena éste perdió los privilegios que lo cobijaron durante el
proceso de alimentos por haber cumplido la mayoría de edad.
Fecha ut supra,
GABRIEL EDUARDO
MENDOZA MARTELO
Magistrado
[1] Acción de tutela presentada el 7 de diciembre de 2011 por el señor Aquiles
Enrique Núñez Valderrama como apoderado de la señora Miriam Esther Restrepo
Bernal y del menor Alexander David Álvarez Restrepo (folios 1 al 7 del cuaderno
No.1).
[2]
Sentencia del Tribunal Superior de Santa Marta del 27 de septiembre de 2005.
(Folio 16 a 21 del cuaderno 1)
[3]
Manifestación de la accionante en los hechos de la demanda. (Folio 3 y del
cuaderno 1)
[4]
El juez de instancia mediante oficio del 12 de diciembre de
2011 admitió la acción de tutela y le dio traslado a los accionados para que se
pronunciaran sobre los hechos de la acción de tutela (folio 32 y 33 del
cuaderno No. 1)
[5]
Respuesta del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ciénaga -Magdalena (Folio 41 al 43 del cuaderno No. 1).
[6]Sentencia (Folios 65 a 73 del cuaderno No.1.)
[7]Impugnación (Folios 81 y 82 del cuaderno No.1.)
[8]Sentencia (Folios 3 al 11 del cuaderno No.2.)
[9]
Cuaderno principal, Folios 10 y 11
[10] En Auto del dieciséis (16) de septiembre de 2011 de la Sala de Selección de tutela No 9 de la Corte Constitucional, se dispuso la revisión de la providencia en cuestión y se procedió a su reparto.
[11] Constitución Política de Colombia, Artículo 86.
[12]
Decreto 2591 de 1991 artículo 42 numeral 9.
[13]
Acción de tutela (Folios 1 al 7 del cuaderno No.1.)
[14]
C-590 de 2005
[15] Sentencia T-522/01
[16] Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01;
T-1625/00 y T-1031/01.
[17]
C-590 de 2005
[18] Ver entre otras las sentencias T-838 de 2007, T-341 de2008,
T-186 de 2009 y T-109 de 2009, en las que la Corte concedió el amparo contra providencias judiciales en firme que, con fundamento en la jurisprudencia del
Consejo de Estado, y desconociendo los precedentes constitucionales, negaron la
nulidad de actos administrativos que sin motivación alguna desvincularon a
funcionarios provisionales que ocupaban cargos de carrera.
[19]
Acorde con el artículo 546 del código civil la interdicción puede ser
solicitada por sus padres o por alguno de ellos cuando el hijo sufra una
incapacidad mental grave permanente.
[20]
Sentencia de interdicción por demencia de Alexander David Álvarez Restrepo.
(Folios 9 a 13 del cuaderno No.1)
[21]
Sentencias T-162 de 1998, T-1057 de 2002, T-359 de 2003, T-1293 de 2005, T-086
de 2007, T-009 de 2007, T-446 de 2007, T-1150 de 2008, T-743 de 2008, T-310 de
2009, T-757 de 2009, entre otras.
[22]
Sentencia T-302 de 2011.
[23] Sentencia T-757 de 2009.
[24]
Cfr. Sentencia T-1057 de 2002.
[25]
Sentencia T-929 de 2008.
[26]
Cfr. Sentencia T-446 de 2007.
[27]
Sentencia T-929 de 2008.
[28]
Sentencia proferida el día 29 de octubre de 2004 por el
juzgado Segundo de Familia de Santa Marta, mediante la cual se declaro
interdicto por demencia a Alexander David Álvarez Restrepo, y se designó como
curadora a su madre la señora Mirian Esther Restrepo Bernal. (Folio 9 al 13 del
cuaderno 1)
[29]
Demanda de exoneración de cuota alimetaria. (Folio 44 al 46
del cuaderno 1)
[30]
Afirmación realizada en el hecho tercero de la demanda (Folio
45 del cuaderno 1). Dictamen de la perdida de capacidad laboral donde se
evidencia que Alexander David tiene una perdida del 32.05% (Folio 55 del
cuaderno 1)
[31]
ARTICULO 8. COMPETENCIA
POR RAZON DEL TERRITORIO. En los
procesos de alimentos, pérdida o suspensión de la patria potestad,
investigación o impugnación de la paternidad o maternidad legítima o
extramatrimonial; los que deban resolverse de conformidad con la letra j] del
artículo 5. del presente Decreto; custodia, cuidado personal y regulación de
visitas; permisos para salir del país y, en las medidas cautelares sobre
personas o bienes vinculados a tales procesos, en que el menor sea demandante,
la competencia por razón del factor territorial corresponderá al Juez del
domicilio del menor.
[32]
Manifestación realizada en los hechos de la demanda. (Folio 3
del cuaderno 1)
[33]
Demanda de exoneración de cuota de alimentos. Lugar de
notificación (Folio 46 del cuaderno 1)
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.