T-672-11
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-672/11
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre
procedencia excepcional
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales genéricas de procedibilidad
DERECHO AL
DEBIDO PROCESO-Defectos
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales de procedencia
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisito de inmediatez y agotamiento
de recursos ordinarios
CODIGO
PROCESAL DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL-Trámite de la segunda
instancia
CODIGO
PROCESAL DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL-Forma de las notificaciones
AUTOS
EXPEDIDOS POR FUERA DE AUDIENCIA PUBLICA EN PROCESO LABORAL-Notificación
por estado
PENSION DE
JUBILACION, INVALIDEZ O VEJEZ A FAVOR DE VIUDAS DE TRABAJADORES PRIVADOS O
PUBLICOS-Aplicación de la Ley 33/73 y Decreto 690/74 que acredita vida en
común con el pensionado
PERDIDA DEL
DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL DEL CONYUGE SOBREVIVIENTE-Demostración
con prueba sumaria de la vida en común según Decreto 1160/89
ACCION DE
TUTELA CONTRA TRIBUNAL SUPERIOR Y GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA EL PASIVO
SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA-Improcedencia por no cumplir con el requisito
de inmediatez
Referencia: expediente T-3036839
Acción de
tutela instaurada por Rosa María Risueño de García contra Tribunal Superior de
Pereira, Sala Laboral y la Nación, Ministerio de la Protección Social
Magistrado
Ponente:
HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil once
(2011)
La Sala Octava de Revisión de la
Corte Constitucional integrada por los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva,
María Victoria Calle Correa y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente
las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política
y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión
del fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema
de Justicia, que confirmó la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral
de la misma Corporación, en la acción de tutela instaurada por Rosa María
Risueño de García contra Tribunal Superior de Pereira, Sala Laboral y la
Nación, Ministerio de la Protección Social –Grupo interno de trabajo para la
gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia-.
I. ANTECEDENTES
El pasado veintiuno (21) de enero
de 2011, la ciudadana Rosa María Risueño de García, a través de apoderado,
interpuso acción de tutela solicitando el amparo de sus derechos fundamentales
al debido proceso, a la buena fe, el mínimo vital, la salud, la vida digna, la
seguridad social, el pago oportuno de la mesada pensional y la protección
especial a las personas de la tercera edad, los cuales, en su opinión, han sido
vulnerados por el Tribunal Superior de Pereira, Sala Laboral y la Nación,
Ministerio de la Protección Social –Grupo interno de trabajo para la gestión
del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia-.
De acuerdo con la solicitud de
tutela y las pruebas obrantes en el expediente, la accionante sustenta su
pretensión en los siguientes
Hechos
1.- Manifiesta la apoderada
que, la accionante presentó demanda ordinaria laboral en contra de la Empresa
Industrial y Comercial del Estado Puertos de Colombia, con el objeto de que se
le reconociera, en su calidad de esposa legitima, la sustitución pensional del
señor Ramiro García Reyes, quien fuera pensionado por Resolución N. 004446 de 6
de noviembre de 1982,. El Sr. Reyes falleció el 25 de abril de 1990.
2.- El proceso mencionado fue
tramitado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, el cual
mediante sentencia N. 376 del 2 de mayo de 1994 condenó a la empresa Puertos de
Colombia a reconocer y pagar a la accionante el 50% de la sustitución de la
pensión de jubilación en calidad de cónyuge supérstite del Sr, Ramiro García
Reyes, bajo los considerandos de haber acreditado tal calidad con el registro
civil de matrimonio, no existir constancia de disolución del mismo y no
encontrarse en ninguna de las causales de ley para perder el derecho.
3.- Aduce la apoderada de la
accionante que, dos años después de expedida la sentencia de primera instancia,
FONCOLPUERTOS da cumplimiento al fallo mediante Resolución 2381 del 10 de
diciembre de 1996.
4. Manifiesta que, después de
casi 14 años de estar disfrutando del derecho prestacional, mediante oficio
GIT-GPSPC-AA-3649 del 15 de septiembre de 2010, le fue informado a la
accionante de manera sorpresiva que en Resolución 001145 del 1 de septiembre de
2010, el Coordinador del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo
Social de la Empresa Puertos de Colombia, la excluyó de nómina y ordenó
realizar las acciones administrativas y judiciales para recuperar el valor de $
502.095.11,89.
5.- Lo anterior, por cuanto si
bien la accionante había obtenido fallo a su favor en primera instancia, el
mismo, al ser revisado por el Tribunal Superior del Distrito de Pereira -Sala
Laboral-, en el trámite de la consulta, mediante sentencia del 13 de mayo de
2005, revocó el fallo del a quo y absolvió a la demandada. Lo precedente de
conformidad con lo previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento
Laboral.
6.- El Tribunal Superior de
Pereira tomó la decisión precedente por considerar que, si bien se había
acreditado el matrimonio y la defunción del causante, faltó la prueba de la
convivencia, ya que según las constancias dejadas durante la diligencia de
inspección judicial, se confirmó que quedó pendiente el 50% ante la
controversia presentada por Aleyda de Jesús Escudero, compañera permanente y la
accionante.
7.- Finalmente, indica la
representante que en la actualidad la señora Risueño cuenta con 97 años, no
posee ninguna fuente de ingresos y, al suspenderse el pago de las mesadas
pensionales, se le suspendió el servicio de salud que tenía con el Fondo Social
de Ferrocarriles Nacionales de Colombia –EPS Adaptada-, lo que claramente
vulnera sus derechos fundamentales.
Solicitud de Tutela
10.- Con fundamento en los hechos
narrados, la apoderada de la accionante solicita amparar los derechos
fundamentales de la Sra. Risueño al debido proceso, buena fe, el mínimo vital,
la salud, la vida digna y la protección especial a las personas de la tercera
edad. En consecuencia pide que se revoque la sentencia proferida por el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira –Sala Laboral- del 13 de
mayo de 2005.
Adicionalmente, solicita dejar sin
efectos la Resolución N. 001145 del 1 de septiembre de 2010, proferida por el
Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa
Puertos de Colombia –Área de Pensiones- y se reanude el pago de las mesadas
pensionales y se cancelen las dejadas de percibir.
Lo anterior, por cuanto dada la
naturaleza jurídica de empresa Industrial y Comercial del Estado que ostentaba
la empresa Puertos de Colombia, no le era aplicable lo dispuesto en el artículo
69 del Código de Procedimiento Laboral, razón por la cual en el caso en estudio
no procedía el grado de consulta. Además, indica la apoderada, en ningún
momento la accionante se enteró del trámite de la misma.
Respuesta de la entidad
demandada
Tribunal Superior de Pereira
Vencido el término del traslado
la entidad demandada no se pronunció sobre los hechos de la presente tutela.
Ministerio de la Protección
Social -Grupo interno de trabajo para la gestión del Pasivo Social de la
Empresa Puertos de Colombia-
En su escrito de contestación, la
entidad demandada indicó lo siguiente:
- En el presente caso si procedía
la consulta, según reiterada jurisprudencia.
- La accionante debió manifestar
las razones esbozadas en la tutela en el trámite del grado de jurisdicción de
consulta y si no lo hizo en su oportunidad no puede hacerlo ahora ante el juez
constitucional.
- El Grupo interno de trabajo
para la gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, sólo es un
ejecutor de la decisión judicial proferida por el Tribunal Superior de Pereira
y por ello al desaparecer las razones de derecho que justificaban el pago de la
pensión se dejó de cancelar las mesadas,
- La pretensión de la accionante
de dejar sin efecto la Resolución 001145 de 2010 debe ser estudiada en la
jurisdicción contenciosa dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del
derecho.
- Por lo anterior, el
representante de la entidad demandada, solicitó rechazar la presente acción de
tutela.
Decisiones judiciales objeto
de revisión
Sentencia de primera instancia
La Corte Suprema de Justicia,
Sala Laboral, en sentencia de 1 de febrero de 2011, negó el amparo solicitado,
al encontrar que no le asiste razón a la accionante cuando afirma que dada la
naturaleza jurídica de empresa Industrial y Comercial del Estado que ostentaba
la empresa Puertos de Colombia, no le era aplicable lo dispuesto en el artículo
69 del Código de Procedimiento Laboral. Lo anterior, de conformidad con
jurisprudencia reiterada de dicha Corporación.
Impugnación
En el escrito de impugnación, la
representante de la parte actora indicó que la jurisprudencia traída a colación
en el fallo de primera instancia para sustentar la procedencia del grado
jurisdiccional de consulta no constituía precedente en el caso concreto, pues
en aquella oportunidad los fundamentos de hecho eran diferentes.
Adicional a lo anterior, indica
la apoderada que, en el fallo de primera instancia no se estudió la posible
configuración de un defecto sustantivo por cuanto el Tribunal Superior de
Pereira revocó la decisión del juzgado de primera instancia al no haberse
acreditado la convivencia entre la accionante y el señor García Reyes,
requisito que no se encontraba previsto en el Decreto 1160 de 1989, ya que bajo
dicha norma, por el simple hecho de ostentar la calidad de esposa tenía derecho
a la prestación.
Por lo anterior, solicita la
impugnación de la sentencia proferida por el A quo y en su lugar, pide
se protejan los derechos fundamentales de la actora.
Sentencia de segunda instancia
La Sala de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 22 de marzo de 2011, confirmó la
decisión proferida en primera instancia, al considerar que no se evidencia una vía
de hecho en la decisión proferida por la entidad demandada; en este sentido
expresó que “[e]n ese orden de ideas, se aprecia una argumentación razonable
que sostiene la legalidad de la decisión atacada, sin que la parte impugnante
entre a demostrar lo contrario, al partir de aspectos insulares y omitir
realizar un análisis integral del antecedente jurisprudencial que respalda la
actuación”.
Agregando que las consideraciones
sobre la avanzada edad de la accionante no son argumentos conducentes para
demostrar que existe una ostensible desviación de las normas sustanciales o
procesales, que es lo que en últimas configura una vía de hecho –folio 11,
cuaderno de segunda instancia-.
Actuaciones en sede de
revisión
Por medio de Auto de ocho de
agosto de 2011, expedido por el Magistrado Humberto A. Sierra Porto, se ordenó
poner en conocimiento la acción de tutela que ahora se resuelve al Fondo Pasivo
Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia -E.P.S. Adaptada-. El mencionado
Auto fue notificado por oficio OPTB-639/2011, el día 10 de agosto de 2011.
El 12 de agosto del mismo año se
recibió respuesta por parte del señor Luís Enrique Vanegas Torres, subdirector
de Prestaciones Sociales del Fondo, en la que se indica que el Fondo no tiene
responsabilidad alguna en la determinación de pensiones de Foncolpuertos y que,
por consiguiente, a quien se debería informar de la existencia del proceso es
al Grupo de Trabajo Interno para la Gestión del Pasivo de Foncolpuertos, en el
Ministerio de la Protección Social –folios 19 y 20, cuaderno de revisión de
tutela-.
Igualmente, por medio de auto de
once (11) de agosto de 2011, se ordenó a los Tribunales de los Distritos
Judiciales de Pereira y de Buga remitir copia de los documentos que demuestren
la adecuada notificación del proceso durante la segunda instancia. Como
respuesta se recibió comunicación del Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Buga, en la que se anexan los documentos conducentes a demostrar el
cumplimiento del principio de publicidad en las actuaciones realizadas –folios
28 y ss del cuaderno de revisión de tutela-.
III.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia
Es competente
esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro
de la acción de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 86 y 241, numeral 9o., de la Constitución Política y en concordancia
con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Presentación del caso y problema jurídico
Corresponde a
esta Sala proferir sentencia de revisión de la tutela impetrada por la señora Rosa
María Risueño de García contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Pereira y la Nación-Ministerio de la Protección Social –
Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa
Puertos de Colombia, en donde se solicita que, en protección al derecho
fundamental al debido proceso y otros, se anule la sentencia proferida por la
Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, por la cual se revoca la
decisión de primera instancia y se ordena excluirla de la nómina de pensionados
de FONCOLPUERTOS, además de exigírsele la devolución de $502.095.111.89 pesos
colombianos.
En primera instancia, la Corte
Suprema de Justicia, Sala Laboral, en sentencia de 1 de febrero de 2011, negó
el amparo solicitado, al encontrar que no le asiste razón a la accionante
cuando afirma que dada la naturaleza jurídica de empresa Industrial y Comercial
del Estado que ostentaba la empresa Puertos de Colombia, no le era aplicable lo
dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Laboral. Lo anterior,
de conformidad con jurisprudencia reiterada de dicha Corporación. En segunda
instancia, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en
sentencia de 22 de marzo de 2011, confirmó la decisión proferida en primera
instancia, al considerar que no se evidencia una arbitrariedad en la decisión
proferida por la entidad demandada.
El problema
jurídico que plantea la acción interpuesta consiste en determinar si se vulneró
el derecho fundamental al debido proceso de la accionante por parte de la Sala
Laboral del Tribunal Superior de Pereira, al revocar la sentencia de primera
instancia que le reconoció la sustitución pensional de su esposo.
Para dar
solución al asunto que ahora se somete a consideración pasará la Sala a
reiterar la jurisprudencia sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales y, posteriormente, se dará solución al caso concreto.
3. Procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales: reiteración de jurisprudencia
La procedencia de la acción de
tutela contra providencias judiciales tiene un carácter excepcional[1],
está supeditada, entre otras cosas, a que los efectos de una decisión judicial
vulneren o amenacen derechos fundamentales y a que no exista otro mecanismo
judicial idóneo para proteger el derecho comprometido. Esta Corporación ha
sentado una abundante jurisprudencia en torno a lo que en los primeros años fue
llamado vía de hecho y que más recientemente ha experimentado una
evolución terminológica hacia el concepto de causales genéricas de
procedibilidad de la acción de tutela, en cuanto a la procedencia de esta
acción constitucional para controvertir providencias judiciales (sentencias y
autos).
Inicialmente
el concepto de vía de hecho –el cual
tuvo origen en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y, en
definitiva, debe su denominación a la figura propia del derecho administrativo-
fue empleado por la Corte Constitucional para referirse a errores groseros y
burdos presentes en las providencias judiciales, los cuales en alguna medida
suponían un actuar arbitrario y caprichoso del funcionario judicial, proceder
que a su vez daba lugar a la protección constitucional de los ciudadanos
afectados por la decisión judicial.
Ahora
bien, la expresión vía de hecho, si bien resultaba ilustrativa de algunos de
los eventos que pretende describir, tales como errores burdos o arbitrariedades
en las decisiones judiciales, no abarca todos los supuestos de procedencia de
la acción de tutela contra providencias judiciales, por una parte, y
adicionalmente puede entenderse que tiene una connotación de deslegitimación o
sindicación peyorativa del juez que profiere la sentencia objeto de una tutela,
razón por la cual la jurisprudencia constitucional desde hace algunos años ha
sugerido el abandono de la anterior terminología y su sustitución por la
expresión causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales[2].
Por otro lado, como consecuencia
de lo anterior, el ajuste descrito trasciende de lo terminológico a lo
conceptual. En primer lugar, se establece como fundamento esencial de las
causales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales,
la violación de la Constitución por parte de la decisión examinada. Esta
vulneración sustancial del derecho al debido proceso se materializa en los
distintos defectos identificados por la jurisprudencia constitucional a lo
largo de estos años, entre los que se cuentan:
1. Defecto
orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión
carece, de manera absoluta, de competencia para ello.
2. Defecto
procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el Juez actuó al margen del
procedimiento establecido.
3. Defecto
material o sustantivo, que se origina cuando las decisiones son proferidas con
fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una
evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión.
4. Defecto
fáctico por no haberse decretado, practicado o valorado pruebas debidamente
solicitadas o recaudadas en el curso del proceso, o por haberse valorado
pruebas nulas o vulneradoras de derechos fundamentales.
5. Error
inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por
parte de terceros y ese engaño lo llevó a tomar una decisión que afecta
derechos fundamentales.
6. Decisión
sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no da cuenta de
los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión, pues es en dicha
motivación en donde reposa la legitimidad de sus providencias.
7. Desconocimiento
del precedente, que se origina cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce
o limita el alcance dado por esta Corte a un derecho fundamental, apartándose
del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado,
también cuado se aparta del precedente sentado por los órganos de cierre de su
respectiva jurisdicción o de su propio precedente.
Adicionalmente, la jurisprudencia
constitucional también ha precisado como requisitos generales de procedibilidad
de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuya presencia debe ser
verificada por el juez antes de pasar a examinar las causales materiales que
darían lugar a que prosperara el amparo solicitado, los siguientes:
·
Que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia
constitucional.
·
Que se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicial
-ordinarios y extraordinarios- a disposición del afectado, salvo que se trate
de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable.
·
Que se cumpla el requisito de la inmediatez. Así, la tutela debe
haber sido interpuesta en un término razonable y proporcionado desde el momento
de ocurrencia de la vulneración del derecho fundamental.
·
Cuando se trate de una irregularidad procesal, que ésta tenga un
efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y afecte los derechos
fundamentales de la parte actora.
·
En la solicitud del amparo tutelar se deben identificar los
hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere
alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere
sido posible.
·
Que no se trate de sentencias de tutela, por cuanto los debates
sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente.
Serán estos los requisitos que se
tengan en cuenta al momento de valorar la procedibilidad de una acción de
tutela contra providencias judiciales.
4. Caso concreto
En el presente caso la Corte
resuelve la acción de tutela interpuesta por la señora Rosa María Risueño
García contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito de Pereira.
La accionante solicita sea
declarada nula la sentencia por la cual la Sala Laboral del Tribunal resolvió
la consulta de la sentencia por la que fue reconocido la sustitución pensional
a la accionante. Los argumentos en que se sustenta esta solicitud son la falta
de competencia para conocer por consulta; indebida notificación –defecto
procedimental-; y errónea interpretación de la disposición jurídica aplicable
al caso en concreto.
Por tratarse de una acción de tutela
contra providencia judicial, lo primero que entra a analizar la Corte son las
causales generales de procedibilidad, es decir, el requisito de la inmediatez y
el agotamiento de los recursos ordinarios.
Al analizar la inmediatez, que
consiste en que la acción de tutela haya sido interpuesta en un tiempo
razonable desde el momento en que se profirió la providencia atacada, encuentra
la Sala que la sentencia que se ataca fue proferida el trece (13) de mayo del
2005, de manera que al momento de la interposición de la acción que ahora se
resuelve, es decir veinticuatro (24) de enero de 2011 –folio 1, cuaderno de
primera instancia-, habían trascurrido casi 6 años, exactamente 5 años, 8 meses
y 11 días.
Siendo este el lapso entre la
ejecutoria de la providencia atacada y la interposición de la acción
constitucional, la Sala concluye que en el caso que la ocupa no se cumple con
el requisito de inmediatez, condición de procedibilidad de toda acción de tutela
contra providencias judiciales.
Para arribar a esta conclusión,
además del simple paso del tiempo, debe tomarse en cuenta que, efectivamente, a
la accionante le haya sido garantizada la opción de controvertir la sentencia
del Tribunal de Pereira, para lo cual corresponde a la Sala comprobar que se
haya dado la posibilidad a la señora Risueño García de participar y
controvertir las actuaciones llevadas a cabo en segunda instancia.
Al respecto, se tiene que la
regulación aplicable en el momento en que se resolvió el litigio que ahora se
cuestiona era el artículo 40 de la ley 712 de 2001, cuerpo normativo que
modificó el Código de Procedimiento Laboral. Este artículo prescribe
ARTÍCULO 40.
El artículo 82
del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedará así:
Artículo 82.
Trámite de la segunda instancia. Recibido el expediente por apelación o
consulta de la sentencia, el magistrado ponente, dentro de los tres (3) días
siguientes, correrá traslado por el término de cinco (5) días, dentro
del cual las partes podrán presentar sus alegaciones o solicitar la práctica de
las pruebas a que se refiere el artículo 83.
Vencido el
término para el traslado o practicadas las pruebas, se citará para audiencia
que deberá celebrarse dentro de los veinte (20) días siguientes, con el fin de
proferir el fallo. –subrayado ausente en texto original-
Al no establecer expresamente
algún tipo de excepción, debe entenderse que para la iniciación de la segunda
instancia motivada, como en el presente caso, por la obligación de consultar la
sentencia de primera instancia, es aplicable la regla general en materia de
notificaciones vigente para el momento en que se desarrollaron las actuaciones
procesales, es decir, el artículo 20 de la ley 712 de 2001. Disposición que
consagraba
“CAPITULO IX.
NOTIFICACIONES
ARTÍCULO 20. El artículo 41
del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedará así:
Artículo
41. Forma de las notificaciones. Las notificaciones se harán en la
siguiente forma:
A.
Personalmente.
1. Al
demandado, la del auto admisorio de la demanda y, en general, la que tenga por
objeto hacerle saber la primera providencia que se dicte.
2. La primera
que se haga a los empleados públicos en su carácter de tales, y
3. La primera
que se haga a terceros.
B. En
estrados, oralmente, las de las providencias que se dicten en las audiencias
públicas. Se entenderán surtidos los efectos de estas notificaciones desde su
pronunciamiento.
C. Por
estados:
1. Las de los
autos interlocutorios y de sustanciación, cuando no se hubieren efectuado en
estrados a las partes o alguna de ellas, y
2. Las
de los autos que se dicten fuera de audiencia.
Los estados se
fijarán al día siguiente al del pronunciamiento del auto respectivo y
permanecerán fijados un día, vencido el cual se entenderán surtidos sus
efectos.
D. Por edicto:
1. La de la
sentencia que resuelve el recurso de casación.
2. La de la
sentencia que decide el recurso de anulación.
3. La de la
sentencia de segunda instancia dictada en los procesos de fuero sindical.
4. La de la
sentencia que resuelve el recurso de revisión.
E. Por
conducta concluyente.
PARÁGRAFO.
NOTIFICACIÓN DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS. (…)” –cursiva y negrilla ausente
en texto original-
De esta forma, encuentra la Sala
que la regla general para realizar las notificaciones de autos que se expidan
por fuera de audiencia pública en desarrollo de un proceso laboral, es la establecida
en el artículo 20 de la ley 712 de 2001, que modificó el artículo 41 del Código
de Procedimiento Laboral, esto es la notificación por estado, tal y como lo
consagra el numeral 2, del literal C de dicha disposición.
Siendo esta la regla general, y
no habiéndose previsto excepción alguna para notificar el inicio de la segunda
instancia por parte del artículo 41 de la misma ley 712 de 2001, se tiene que
el inicio de la segunda instancia se notificó en adecuada forma, tal y como lo
manifiesta la sentencia del Tribunal al consagrar
“en el trámite
de la segunda instancia ordenado por el Código Procesal del Trabajo y de la
Seguridad Social, artículo 40 Ley 712 de 2001, se dio traslado común dentro del
cual las partes guardaron silencio.” –folio 12, cuaderno de presentación de la
tutela-
Adicionalmente, figura en el
expediente i) orden de la Secretaría del Tribunal Superior de Distrito Judicial
de Pereira, por medio de la cual se ordena fijar en la Cartelera de la
Secretaría del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga la orden de
correr traslado de la segunda instancia en el proceso de Rosa María Risueño
contra Foncolpuertos –folio 29, cuaderno de revisión de tutela-; ii) auto del
Tribunal de Buga, por medio del cual se informa que el 13 de junio de 2005
tendría lugar la audiencia en la que se notificará la sentencia de segunda
instancia del proceso de la referencia -folio 30, cuaderno de revisión de
tutela-; y iii) copia del estado de junio 07 de 2005, donde se notifica de la
existencia de dicho auto –folio 31, cuaderno de revisión de tutela-.
Finalmente, la accionante no
menciona ningún vicio específico respecto de la forma en que se surtió esta
notificación. Manifiesta, simple y llanamente, que no se enteró de la
existencia de un proceso de segunda instancia.
En resumen, la Sala encuentra que:
i) la iniciación y desarrollo de la segunda instancia se realizó siguiendo los
parámetros previstos por la legislación vigente en aquel entonces –año 2005-;
ii) por consiguiente, la expedición de la sentencia de segunda instancia
–providencia que ahora se controvierte-, proferida el 13 de mayo de 2005, no
adolece de vicio procedimental que se relacione con la oportunidad de las
partes de controvertirla; iii) dicha sentencia fue notificada el mismo día -13
de mayo de 2005- en estrados, fecha en que se llevó a cabo la audiencia pública;
iv) posteriormente, fue remitida al Tribunal de Buga para que este, a su vez,
realizara la notificación de la sentencia tomada en virtud de la descongestión
judicial por el Tribunal Superior de Pereira; v) la sentencia así notificada en
Buga, quedó ejecutoriada el día 4 de julio de 2005 –folio 28, cuaderno de
revisión de tutela-; vi) así las cosas, fue en este momento que surgió la
oportunidad para que la accionante interpusiera tutela si consideraba que se le
había vulnerado algún derecho –julio de 2005-.
Son estos los argumentos que
motivan la declaratoria de improcedencia de la acción interpuesta por carecer
del requisito de inmediatez en su presentación.
Ad abundantiam, debe
aclararse que en el presente caso no encuentra la Sala la ocurrencia de un
defecto procedimental o sustancial que hubiese motivado la revocación de
la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal de Pereira de haber
sido interpuesta en tiempo la acción de tutela.
Con respecto a la presunta
existencia de un defecto procedimental, por imposibilidad de conocer en sede de
consulta el caso de la accionante, basta a la Sala recordar la sentencia SU-962
de 1999, citada en su contestación por el Ministerio de la Protección Social. A
esta conclusión se arribó con base en que, de acuerdo con el artículo 35 de la
ley 1ª de 1991, la Nación asumió la deuda de FONCOLPUERTOS; la ley debe leerse
integrada con los decretos 035, 035 y 037 de 1992, que regulaban aspectos de la
liquidación de esta entidad y con el decreto-ley 1689 de 1997, que en su
artículo 6º reitera la asunción de obligaciones por parte de la Nación. En este
sentido se concluyó en la mencionada sentencia:
“Ante tan
claras disposiciones, a juicio de la Corte no hay ninguna duda acerca de
la obligatoria aplicación del artículo 69 del C.P.L. y, por ende,
de la forzosa tramitación de la consulta de las sentencias de primera instancia
que sean total o parcialmente adversas a FONCOLPUERTOS, toda vez que el
pago de las acreencias reconocidas estaría a cargo de la Nación, responsable
directa de las obligaciones laborales y del pasivo laboral de COLPUERTOS
y de FONCOLPUERTOS, según lo dispusieron, en particular, la Ley 1ª.
de 1991, el Decreto-Ley 036 de 1992 y el decreto-Ley 1689 de 1997.”
Son estos los argumentos que
llevan a concluir, sin duda alguna, respecto de la procedencia de la consulta
en aquellas sentencias que hayan sido adversas a FONCOLPUERTOS, razón por la
cual no se hubiese encontrado vicio procedimental que configurase una causal de
procedibilidad de la acción de tutela por el hecho de haberse consultado la sentencia
de primera instancia, por medio de la cual se reconoció sustitución pensional a
la accionante en contra de FONCOLPUERTOS.
Respecto del segundo aspecto,
vicio sustancial, indica en su escrito la accionante:
“De
conformidad con el Decreto 1160 de 1989, al no haberse probado dentro del
proceso ningún hecho atribuible al cónyuge, que hubiera motivado la
pérdida del derecho a la sustitución pensional, mal puede aplicarse la
presunción culpabilidad establecida en la mencionada ley. El derecho a la
sustitución pensional lo tiene el cónyuge sobreviviente, salvo que lo
hubiere perdido por las causales de ley, caso en el cual lo tendrá la compañera
permanente; y en el proceso que se surtió ante el juzgado Primero Laboral del
Circuito de Buenaventura no se probó la configuración de ninguna causal para su
pérdida. Si existe una compañera permanente que pretenda un mejor derecho debió
vincularse en el proceso oficiosamente por el juez o a solicitud de la entidad
demandada y probar los supuestos que impiden la pérdida del mismo, ya que
bajo el decreto 1160 de 1989 cuando el pensionado fallecido le sobrevivan tanto
su cónyuge como una compañera permanente, resulta cierto que hasta la
vigencia de la Ley 100 de 1993 en principio era el cónyuge supérstite, por el
simple hecho de ostentar tal calidad, “el beneficiario primigenio de la pensión
del otro consorte. POR LO QUE EL TRIBUNAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE
PEREIRA, SALA LABORAL AL REVOCAR LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA AL EXIGIR
QUE LA SEÑORA ROSA MARÍA RISUEÑO COMO CÓNYUGE PRUEBE LA CONVIVENCIA INCURRIÓ EN
UNA VÍA DE HECHO, POR VIOLACIÓN DE NORMAS SUPERIORES.” –folio 27, cuaderno
de presentación de tutela- –negrilla, subrayado y mayúsculas sostenidas
presentes en texto original-
Al respecto debe manifestarse que
la Sala Laboral del Tribunal se basó en normas jurídicas distintas a las
manifestadas por la accionante. De acuerdo con la sentencia atacada, la norma
aplicable es la ley 33 de 1973, reglamentada por el Decreto 690 de 1974.
La ley 33 de 1973, aplicable
tanto a trabajadores privados como del sector público, al referirse al derecho
del cónyuge supérstite consagró en su segundo artículo:
Artículo
2º.- El derecho consagrado en favor de las viudas en el artículo anterior,
se pierde cuando por culpa de la viuda, los cónyuges no viven unidos en la
época del fallecimiento del marido, o cuando la viuda contraiga nuevas nupcias
o haga vida marital
Este artículo fue reglamentado
por el decreto 690 de 1974, que en su artículo 1º consagró
“ARTICULO
1o. Para reclamar la pensión de jubilación, invalidez o vejez, a que se refiere
el artículo 1o.
de la ley 33
de 1973, la viuda deberá acreditar su condición de causahabiente con las
partidas civiles o eclesiásticas de matrimonio, o con las pruebas supletorias
señaladas por la ley.
Los hijos
menores de edad, o los incapacitados para trabajar en razón de sus estudios, o
por invalidez, que hayan estado bajo la dependencia económica del pensionado,
acreditarán su condición con las partidas civiles o eclesiásticas de
nacimiento, o con las pruebas supletorias pertinentes.
PARAGRAFO 1o. Para
comprobar que no se ha perdido el derecho consagrado en el artículo 1o.
de la ley 33 de 1973, la viuda deberá acreditar sumariamente que en el momento
del deceso del pensionado hacía vida en común con este, o que se encontraba en
imposibilidad de hacerlo por haber abandonado aquel el hogar sin justa causa o
por haberle impedido su acercamiento o compañía.”
Este es el motivo para que en la
sentencia de segunda instancia se exija que “la viuda haya acreditado
sumariamente que en el momento del deceso del pensionado hacía vida en común
con éste o que se encontraba en imposibilidad de hacerlo por haber abandonado
aquel el hogar sin justa causa o por haber impedido su acercamiento o compañía”
–folio 13, cuaderno de presentación de la tutela-. Y, en consecuencia, concluyó
el Tribunal que en el presente caso “[f]altó, indudablemente, acuciosidad en
la parte interesada en probar ese supuesto de hecho para arribar a la
convicción de que le asistía el derecho que reclama, máxime cuando, según las
constancias dejadas durante la diligencia de inspección judicial (fl. 44) el
50% de la pensión ya fue reconocida por la entidad demandada desde noviembre 6
de 1990 a alguien que reclamó y cuyo nombre se ignora al menos en este proceso
y el otro 50% lo dejó pendiente ante la controversia presentada entre las
solicitantes Aleyda de Jesús Escudero y Rosa María Risueño, circunstancias que
hacían más exigente la prueba de la real convivencia por parte de la cónyuge y
de la cual, repetimos, absolutamente nada se incorporó a este proceso”.
–folio 14, cuaderno de presentación de la tutela-
De esta forma, tampoco observa la
Sala la ocurrencia de un defecto sustancial en el fallo de segunda instancia.
Incluso, acogiendo el argumento
de la accionante, si la norma aplicable hubiese sido el decreto 1160 de 1989 el
fallo no habría podido ser proferido en un sentido diferente. En efecto dicho
decreto es reglamentario de la ley 71 de 1988, cuerpo normativo que
expresamente acoge los postulados de la ley 33 de 1973, al consagrar en su artículo
3º “[e]xtiéndese las previsiones sobre sustitución pensional de la
Ley 33 de 1973, de la Ley 12 de 1975, de la Ley 44 de 1980 y de la Ley 113
de 1985 en forma vitalicia, al cónyuge supérstite compañero o compañera
permanente, a los hijos menores o inválidos y a los padres o hermanos
inválidos que dependan económicamente del pensionado”[3].
Así, la ley 71 de 1988 lo único que hace es introducir
expresamente como beneficiarios a las compañeras y compañeros permanentes de
los causantes para efectos de sustitución pensional.
En este contexto es que debe
leerse el Decreto 1160 de 1989, que en su artículo 7º consagra la misma
regla que el decreto 690 de 1974, reglamentario de la tantas veces
mencionada ley 33 de 1973. En esta disposición se prevé:
“Artículo
7º.- Pérdida del derecho del cónyuge sobreviviente. El cónyuge
sobreviviente no tiene derecho a la sustitución pensional, cuando se haya
disuelto la sociedad conyugal o exista separación legal y definitiva de cuerpos
o cuando en el momento del deceso del causante no hiciere vida en común
con él, salvo el caso de hallarse en imposibilidad de hacerlo por haber
abandonado éste el hogar sin justa causa o haberle impedido su acercamiento o
compañía, hecho éste que se demostrará con prueba sumaria.” –aparte
tachado declarado nulo; negrilla y cursiva ausente en texto original-
De manera que, incluso si se
entiende que la regla aplicable es el decreto 1160 de 1989, tal y como
manifiesta la accionante, a esta hubiera correspondido probar al menos de
manera sumaria que hacía vida en común con el causante o, en su defecto, que no
lo hacía por haber abandonado éste el hogar sin justa causa o haberle impedido
su acercamiento o compañía.
Así, al no ser la tutela el
mecanismo para generar otra instancia en el juzgamiento de una causa -en donde
la interpretación jurídica del Tribunal deba ser compartida por el juez
constitucional-, sino tratarse de un mecanismo que busca corregir errores
protuberantes cometidos por el fallador que afecten ilegítimamente derechos
fundamentales de las partes en el proceso, se confirma que de haberse tenido
que realizar el estudio acerca de la existencia de causales específicas de
procedibilidad de la acción de tutela, no se habrían encontrado motivos para
dejar sin efectos la providencia atacada.
IV.
DECISION
En mérito de
lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- LEVANTAR la
suspensión del término decretada, por auto de 11 de agosto de 2011, para
decidir el presente asunto.
Segundo.- REVOCAR la
sentencia de marzo 22 de 2011, proferida por la Sala de Casación Penal – Sala
de Decisión de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia y la sentencia de
febrero 1º de 2011 proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia, y, en consecuencia, declarar IMPROCEDENTE la acción
de tutela interpuesta.
Tercero.- Por Secretaría
líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
HUMBERTO ANTONIO
SIERRA PORTO
Magistrado
MARIA VICTORIA CALLE
CORREA
Magistrada
LUIS ERNESTO VARGAS
SILVA
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-543 del 1 de octubre de 1992.
[2] Así, en fecha reciente, sostuvo esta Corporación: “[e]n los últimos
años se ha venido presentando una evolución de la jurisprudencia constitucional
acerca de las situaciones que hacen viable la acción de tutela contra
providencias judiciales. Este desarrollo ha llevado a concluir que las
sentencias judiciales pueden ser atacadas mediante la acción de tutela por
causa de otros defectos adicionales, y que, dado que esos nuevos defectos no
implican que la sentencia sea necesariamente una «violación flagrante y grosera
de la Constitución», es más adecuado utilizar el concepto de «causales
genéricas de procedibilidad de la acción» que el de «vía de hecho»”, sentencia
T-774 de 2004.
[3] Vigencia de la ley 33 de 1973 confirmada por el artículo 11 de
la misma ley al consagrar “Artículo 11 .-
Esta ley y las Leyes 33 de 1973, 12 de 1975, 4a. de 1976, 44 de 1980, 33
de 1985, 113 de 1985 y sus decretos reglamentarios, contienen los derechos
mínimos en materia de pensiones y sustituciones pensionales y se aplicarán en
favor de los afiliados de cualquier naturaleza de las entidades de previsión
social, del sector público en todos sus niveles y de las normas aplicables a
las entidades de Previsión Social del Sector privado, lo mismo que a las
personas naturales y jurídicas, que reconozcan y paguen pensiones de
jubilación, vejez e invalidez.”
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.