T-672-10
Sentencia T-672/10
Sentencia T-672/10
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia
PRINCIPIO DE RESPETO DEL ACTO PROPIO-Reiteración de jurisprudencia
RESPETO DEL ACTO PROPIO COMO COMPONENTE DEL DERECHO
FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO EN RELACION CON LA ACTIVIDAD FINANCIERA
Los actos generados por las
entidades bancarias al expedir los extractos bancarios suponen una posición
jurídica determinada en relación con el deudor hipotecario, quien asume una
posición de seguridad frente a la información allí contenida, confiado en su
veracidad por el hecho mismo de ser expedida en virtud de la prestación de un
servicio público, tal como lo ha expresado la jurisprudencia constitucional
antes reseñada.
RESPETO DEL ACTO PROPIO EN LA RELIQUIDACION DE CREDITOS
En
el mismo sentido, como se ha venido exponiendo, en la actividad financiera los
bancos deben sostener una posición jurídica definida dentro del desarrollo de
la obligación crediticia. Así, al reliquidarse un crédito hipotecario, el
contenido de los extractos bancarios, documentos expedidos en virtud de la
relación jurídica contractual, en los cuales el banco deposita la información
del estado actual del crédito, genera en los deudores la confianza de lo allí
inscrito; por lo tanto, debe también en este aspecto acatarse el principio del
respeto por el acto propio.
DERECHO FUNDAMENTAL A LA VIVIENDA DIGNA DENTRO DE LOS
PROCESOS EJECUTIVOS HIPOTECARIOS-Reiteración
de jurisprudencia
Siguiendo
lo sentado por la Corte, deben observarse las circunstancias que rodean el caso
concreto, de tal forma que el derecho fundamental vulnerado tenga un relación
sustancial con el derecho a la vivienda digna, es decir, debe existir otro
derecho de rango fundamental comprometido. Así, encontramos que en este caso el
nexo se encuentra con el derecho al debido proceso, pues de la posible
violación de este se derivaría la inminente violación del primero, ante la
posible pérdida de la vivienda como consecuencia del remate del bien inmueble
que garantizaba el pago de la deuda ante el incumplimiento y la mora en las
cuotas. En efecto, el derecho a la vivienda digna invocado por los accionantes
adquiere el carácter de fundamental por conexidad con el debido proceso; por lo
tanto es deber del juez constitucional estudiar las circunstancias que rodean
la presunta vulneración a fin de garantizar el efectivo goce de este derecho en
el marco de la Constitución Política.
DERECHO A LA INFORMACION EN EL EJERCICIO DE LA
ACTIVIDAD FINANCIERA
La Corte Constitucional ha
señalado en este sentido que la información contenida en los documentos
expedidos por las entidades bancarias debe ser veraz y caracterizarse por
reflejar datos precisos acerca de los movimientos financieros y crediticios de
los usuarios del sistema. En consecuencia con lo anterior, los bancos al emitir
reportes del estado del crédito, deben proporcionar información veraz y certera
en cuanto deben garantizar a los usuarios que lo allí informado es consecuente
con la situación real y actual del crédito. Al respecto, la jurisprudencia
constitucional desde sus primeros pronunciamientos ha determinado que el
derecho a la información o el habeas data es un derecho fundamental que
comprende aspectos tan sustanciales como “i) el derecho de la persona a conocer
las informaciones sobre sí misma; (ii) el derecho a actualizar tales
informaciones; y (iii) el derecho a rectificar las informaciones que no
correspondan a la verdad. En todos los casos estudiados, la Corte ha señalado
que corresponde al legislador definir los límites del derecho al hábeas data,
siempre dentro del respeto de los principios de razonabilidad y
proporcionalidad.”
EXTRACTOS BANCARIOS Y EL RESPETO POR EL ACTO PROPIO
Para esta Sala está demostrado que el Banco Central
Hipotecario en su momento desconoció el principio de respeto por el acto propio
y la buena fe respecto de los accionantes. Es claro también para la Sala, que
al haber expedido los extractos en que figuraba el saldo en cero y no se
liquidaba cuota alguna para pago mensual, los deudores estaban en la
imposibilidad fáctica de hacer abonos, es decir, con la emisión de los estados
de cuenta, el BCH imposibilitó a los deudores continuar pagando el crédito,
pues allí no se definía por qué concepto debía continuar cancelando la
obligación, ni el valor de las cuotas restantes. Ahora bien, no obstante lo
anterior, la Sala encuentra que a pesar de la confusión generada en los
deudores por efectos de la conducta del Banco, parte de la obligación
permanecía insoluta. De tal modo que, si bien se creó una situación particular
por parte del BCH frente al acreedor, completamente atribuible a la entidad, la
cual no volvió a dirigirse a los peticionarios con posterioridad a la fecha del
último extracto emitido, por lo que les era totalmente imposible cumplir para
ese entonces una obligación que no era exigible; lo cierto es que, parte de esa
obligación a la fecha se encuentra insoluta, por lo que en el acápite decisorio
de la presente sentencia se adoptarán medidas para evitar el enriquecimiento
sin causa en perjuicio de la entidad.
PROCESO EJECUTIVO Y CONFIGURACION DE UN DEFECTO FACTICO-Caso en que no se examinaron debidamente pruebas
documentales que eran los extractos bancarios del crédito hipotecario con saldo
en ceros
El
Tribunal resta todo valor a las anteriores pruebas y se lo concede
exclusivamente a la confesión ficta. De esta forma, el juzgador de alzada
también realiza una valoración incorrecta de los extractos bancarios
mencionados, en la cual inicialmente reconoce que hubo un error, sin
profundizar de manera juiciosa lo que implicaba la firmeza de los actos
proferidos por las entidades bancarias y financieras en sus extractos bancarios
o relación de pagos, y sin caer en cuenta que en el presente caso el error
hacía que la mora no fuera imputable a los deudores. En este sentido también
incurrió el Tribunal Superior de Bogotá en una vía de hecho, violando el
derecho fundamental al debido proceso y a la vivienda digna de los demandantes.
INIMPUTABILIDAD EN LA MORA DE CREDITO HIPOTECARIO/EXISTENCIA
ACTUAL DE OBLIGACION HIPOTECARIA/ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA DE DEUDORES
HIPOTECARIOS
No obstante la inimputabilidad en
la mora, la Sala descarta la inexistencia actual de la obligación, pues si así
lo considerara, estaría permitiendo el enriquecimiento sin causa a favor de los
tutelantes, por cuanto como se ha demostrado, ante la imposibilidad de pagar la
obligación, la mora no le era imputable a ellos, por lo tanto desde ese preciso
momento en que se expidió el primer extracto, la obligación se encontraba
suspendida en el pago, mas no extinta en su totalidad como podría pensarse.
Entonces, como ya se expuso con anterioridad, actualmente existe un saldo
insoluto que deben cancelar los peticionarios. Por lo anterior, la Sala considera
que Inverfondos S.A. como actual propietaria del inmueble, tiene derecho a que
los accionantes paguen el capital adeudado por ellos. Así, para efectos de este
pago, se tendrán en cuenta las cuotas adeudadas a partir de la expedición del
primer extracto bancario, cuantía que será exigible por parte de Inverfondos
S.A., por lo cual, en virtud de la inimputabilidad en la mora a los actores, no
podrá cobrar ninguna clase de intereses, es decir, solo se tendrá en cuenta el
valor anteriormente señalado sin intereses corrientes ni de mora.
Adicionalmente, los valores que se debían para la época de expedido el primer
extracto bancario, no podrán ser actualizados para efectos de su cobro.
Referencia: expediente T-2.395.893
Acción de Tutela instaurada por María Mercedes de
Pombo y Luis Pombo Gaviria en contra del Tribunal Superior de Bogotá, Sala
Civil y el Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá.
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá
D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil diez (2010).
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt
Chaljub -quien la preside-, Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas
Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y
específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la
Constitución Política, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En
el proceso de revisión de la Sentencia proferida el veintitrés (23) de junio de
dos mil nueve (2009) por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de
Justicia, que negó la tutela incoada por los señores María Mercedes Prada de
Pombo y Luis Pombo Gaviria en contra de la Sala Civil del Tribunal Superior de
Bogotá y el Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá.
1.
ANTECEDENTES
De acuerdo con lo dispuesto por los artículos 86 de la
Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección
Número Diez de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la
acción de tutela de la referencia.
De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de
1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la Sentencia correspondiente.
1.1.
SOLICITUD
María Mercedes Prada de Pombo y Luis Pombo
Gaviria, actuando en nombre propio, interpusieron acción de tutela en contra
las sentencias proferidas por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y
el Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá, por considerar que dichas
decisiones judiciales incurrieron en una vía de hecho y vulneraron sus derechos
fundamentales a la vivienda digna y al debido proceso. La solicitud de amparo
se basa en los siguientes hechos y argumentos de derecho:
1.1.1.
Hechos y
argumentos de derecho
1.1.1.1. El 26 de agosto de 1996, la señora María Mercedes
Prada de Pombo y el señor Luis Pombo Gaviria adquirieron por compraventa con
hipoteca al Banco Central Hipotecario un inmueble ubicado en la Carrera 25
Número 139-64 Apto. 103 en la ciudad de Bogotá.
1.1.1.2. El valor del crédito hipotecario por medio del cual
adquirieron el inmueble fue de sesenta y cinco millones de pesos moneda
corriente ($65’000.000 m.c.).
1.1.1.3. Afirman que hasta octubre de 2001 venían cumpliendo
oportunamente con el pago de las cuotas del crédito, cuando en virtud de lo
dispuesto por la ley 546 de 1999, la cual ordenó reliquidar todos los créditos
de vivienda, el Banco Granahorrar y el Banco Central Hipotecario, con base en
la reliquidación del crédito, expidieron los extractos bancarios “que por
norma informan mes a mes al cliente usuario, el estado de cuenta con sus
saldos a favor o en contra, y de la misma manera el manejo de la cuenta de cada
usuario, documento que se sobre entiende (sic) es una relación clara, veraz y
cierta y que a su vez informa con toda seguridad y confianza el estado de cada
cuenta del cliente usuario”.
1.1.1.4. Indican que dichos bancos “expidieron el extracto
correspondiente al mes de Noviembre del año 2001, donde se nos allegó, por
parte de Granahorrar con un saldo donde se nos informa el estado de la cuenta y
esta es a favor de los suscritos Luis Pombo Gaviria y María Mercedes Prada de
Pombo, la cual se nos informa que el Crédito quedo (sic) en ceros, donde se
daba por cancelado el valor del inmueble”.
1.1.1.5.
Por lo anterior, expresan que en
varias ocasiones se presentaron al Banco Central Hipotecario con el fin de
aclarar sus dudas y obtener una respuesta clara sobre la situación de su
crédito, frente a lo cual les manifestaron que con la nueva Ley 546 de 1999 se
había efectuado la reliquidación del crédito, por lo que el saldo contenido en
los extractos bancarios era el que indicaba el sistema y de presentarse alguna
variación se les estaría informando en su debido momento. Como el banco se encontraba en liquidación y en
negociaciones con Granahorrar, les pidieron estar pendientes del nuevo
extracto.
1.1.1.6.
Afirman los accionantes que
durante siete meses seguidos les fueron enviados los extractos “con un saldo
a favor nuestro de ceros, acercándonos a dicha corporación se nos informo(sic),
por la persona que nos atendieron en su momento dos personas, primero una dama
y seguidamente el director de dicha corporación, manifestándonos, que si ese
era el resultado que arrojaba el banco en su sistema y nos llegaba el extracto
en esa forma, era lo arrojado por el sistema y que si era el resultado que
dicha reliquidación daba por la Ley 546 de 1999, y ese era nuestro saldo,
reiterándonos que cualquier cambio se reflejaría en el próximo extracto”.
1.1.1.7.
Manifiestan que en los mismos
extractos que llegaron durante siete meses seguidos con saldo en cero, siempre
había un saldo a favor de ellos.
1.1.1.8.
Narran que tal situación les
generó confianza por cuanto se trataba de un acto proferido por dos entidades
bancarias y además les fue confirmado por más de siete veces, de acuerdo con
los extractos que se expidieron, donde el crédito arrojaba un saldo de cero
pesos, de lo cual presumieron la veracidad de la reliquidación. Así mismo
aducen “Que es aquella entidad, Bancaria, donde depositamos nuestra confianza,
y como además la certeza, como veracidad de sus documentos expedidos, quien nos
informa con claridad el estado de nuestras cuentas, además que no fue una sola
vez que nos enviaron los extractos en ceros sino siete veces, de otra parte que
nos presentábamos al banco y la respuesta lo que el banco le envía en su
extracto es el estado de cuenta”(sic).
1.1.1.9.
Exponen que después de los
siete extractos con saldo en ceros, no fueron enviados más, ni con cobro
alguno, ni corrigiendo el saldo, como tampoco los bancos hicieron
pronunciamiento alguno después de enviados los siete extractos entre el 16 de
noviembre de 2001 y el 17 de mayo de 2002.
1.1.1.10.
En el año 2002, el Banco
Central Hipotecario instauró demanda en contra de los accionantes solicitando
la cancelación y reposición del título valor. Demanda que correspondió por
reparto al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá y fue radicada con el
número 2003-693.
1.1.1.11.
Precisan que, dentro del
mismo proceso iniciado por el Banco Central Hipotecario, en octubre de 2003,
una vez trabada la litis, en la etapa probatoria la parte demandante presentó
un memorial donde manifestó el desistimiento de la acción y solicitó el archivo
del proceso. Respecto de este proceso civil, los accionantes no aportaron más
información.
1.1.1.12.
Por otro lado, señalan que el
4 de septiembre de 2006, dentro de una demanda ejecutiva iniciada en su contra,
el Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá “profiere mandamiento de pago
dentro del proceso No. 380 del 2006, Ejecutivo Hipotecario de Central de
Inversiones contra María Mercedes Prada de Pombo y Luis Pombo Gaviria”. El
proceso se inició teniendo como título ejecutivo el pagaré suscrito por los
accionantes a favor del Banco Central Hipotecario, quien a su vez lo cedió a la
Central de Inversiones S.A.
1.1.1.13.
Manifiestan los accionantes
que como demandados dentro del proceso ejecutivo hipotecario, allegaron por
intermedio de apoderado los siete extractos bancarios emitidos por las corporaciones
con las cuales habían adquirido el crédito para que obraran como prueba
documental; pero que, a pesar de esto, el juzgado no tuvo en cuenta dichos
documentos como tampoco la variada jurisprudencia proferida por las altas
Cortes, negando así todo derecho.
1.1.1.14.
Afirman que contra el fallo
proferido por el Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá, que declaró no
probadas las excepciones por ellos propuestas, interpusieron recurso de
apelación; sin embargo, el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión de
primera instancia y señalan que allí tampoco se tuvo en cuenta la
jurisprudencia de las altas Cortes.
1.1.1.15.
Indican que “dentro del
curso procesal, se allego(sic)por la parte actora una liquidación, donde se
incluyen Intereses Corrientes, Intereses de Mora, además, de que esta, no está
acorde con lo establecido en la ley, sin tener en cuenta la parte actora los
documentos originales expedidos por las entidades bancarias(extractos)”.
1.1.1.16.
Al hacer referencia al título
valor dentro del proceso ejecutivo, aducen que “como se podrá observar, la
parte actora implanto(sic), en el documento titulo valor fecha y año, con otro
tipo de letra (maquina) diferente al que se elevo(sic) en su inicio, el
documento original, tan es así, como se observa que en la fecha donde se tiene
como subtitulo(sic) de fecha inicial, se les fue una X al lado de la fecha del
año”.
1.1.1.17.
De lo anterior, resaltan que
la norma establece que “todo documento titulo valor en caso de implantar
modificación alguna y/o agregar datos en el mismo debe ser con el
consentimiento de las partes no de una sola, como lo realiza la parte
demandante, quien de esta manera está alterando dicho documento, como la misma
norma lo estipula”.
1.1.1.18.
Finalmente, manifiestan que
las decisiones proferidas por el Juzgado 36 Civil Municipal de Bogotá y la Sala
Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad, vulneran sus derechos
fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna.
1.2.
TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA
DEMANDA
Recibida la solicitud de tutela, la Sala de Casación
Civil de la Corte Suprema de Justicia la admitió y ordenó correr traslado de la
misma al Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá y a la Sala Civil del Tribunal
Superior de Distrito Judicial de Bogotá, además dar a conocer del inicio de la
presente acción a quienes son parte dentro del proceso ejecutivo mixto en el
que se origina la solicitud de amparo.
1.2.1.
Contestación del Juzgado 36
Civil del Circuito de Bogotá.
La titular del despacho referido, señaló que la Corte
Constitucional en reiterada jurisprudencia ha aceptado que la acción de tutela
procede contra providencias judiciales cuando en ellas se compruebe la
existencia de un defecto de carácter sustancial o procesal de tal importancia
que permita configurarse como una vía de hecho. Por consiguiente, sostiene que
la acción de tutela promovida contra ese despacho resulta improcedente por
cuanto no se presenta ninguna causal de procedibilidad, de acuerdo a los
lineamientos del Tribunal Constitucional, las cuales son: que el hecho sea
constitucionalmente relevante, que el actor no cuente con otro mecanismo para
la defensa de sus derechos al haber agotado todos los medios ordinarios y
extraordinarios, y que la interposición de la acción se lleve a cabo dentro de
un término prudencial.
Afirma que la providencia acusada por vía de tutela es
totalmente acorde a derecho y a la ley sustancial y procesal, por lo tanto no
se predica de ella la vulneración de derechos fundamentales de los
accionantes. Además, confirma que en ese despacho cursa el proceso ejecutivo
de mayor cuantía, promovido por Central de Inversiones S.A. contra Luis Pombo
Gaviria y María Mercedes Prada de Pombo.
Indica que dentro del proceso ejecutivo mencionado, el
4 de septiembre de 2006, luego de analizados los requisitos exigidos para esta
clase de demandas, libró mandamiento de pago en contra de los demandados y a
favor de Central de Inversiones S.A. Después de notificados los demandados de
acuerdo al artículo 315 del C. de P.C. y una vez vencido el término de
traslado, el despachó abrió a pruebas el referido proceso.
Transcurrida la etapa probatoria, se dictó sentencia
donde se declararon no probadas la excepciones propuestas; inconforme con la
decisión, la apoderada de la pasiva apeló el fallo ante el H. Tribunal Superior
de Distrito Judicial de Bogotá, quien confirmó lo decidido en primera
instancia, situación que demuestra que no existe causal alguna de procedibilidad
de la tutela.
Finalmente, concluye que la actuación surtida por ese
despacho se dio respetando todas las garantías procesales y las formas propias
del juicio. Además, las consideraciones expuestas en la decisión se fundan en
argumentos razonables con base en las pruebas oportunamente allegadas, de tal
modo que no existe en ningún momento violación de los derechos fundamentales de
los accionantes que amerite el uso del amparo constitucional, más aún, si se
tiene en cuenta el principio de autonomía funcional de los jueces, quienes
gozan de un amplio margen de interpretación normativa; por lo tanto, lejos de
ser una decisión arbitraria que perjudique los derechos invocados por los
accionantes en su escrito de tutela, es una decisión en derecho.
1.2.2.
Contestación de Central de
Inversiones S.A.
El representante legal de la Central de Inversiones
S.A. señaló que debido a la naturaleza jurídica de la sociedad que representa,
ésta adquirió la obligación crediticia objeto de controversia por cesión del
Banco Central Hipotecario, acreencia que a su vez fue vendida a la Compañía de
Gerenciamiento de Activos, mediante contrato suscrito el 6 de julio de 2007 y
entregado el 31 de agosto del mismo año.
Indica que la acción de tutela en el presente caso
resulta improcedente debido a que tanto el juzgado accionado como la entidad a
la cual representa, actuaron en debida forma de acuerdo a los procedimientos
legales prescritos para el proceso ejecutivo. Además, manifiesta que los
accionantes no pueden sustituir los mecanismos ordinarios de defensa acudiendo
a presentar la acción de tutela, pues a su parecer, en esta ocasión dicha
acción es utilizada como una tercera instancia.
Sostiene que, los accionantes agotaron todos los
recursos permitidos ante el juez que conoce del proceso, pero el hecho de ser
desestimados sus argumentos, no quiere decir que exista una vulneración al
debido proceso.
Por otro lado, manifiesta que los accionantes interpusieron
la acción de tutela un año después de haber ocurrido la supuesta violación, y
ahora pretenden que se revise nuevamente la decisión judicial, no obstante que
fue apelada y confirmada en segunda instancia.
1.3.
PRUEBAS DOCUMENTALES
1.3.1.
Documentos obrantes dentro
del expediente
Obran en el expediente, entre otros, los
siguientes documentos:
1.3.1.1
Copia del extracto del crédito
hipotecario No. 100401340238 con fecha de corte del 17 de mayo de 2002,
expedido por el Banco Central Hipotecario a nombre de Luis Pombo Gaviria, en el
cual se observan lo siguientes datos:
-
Plazo total: 180 meses.
-
Cuota Actual: 61
-
Cuotas Pendientes: 119.
-
Cuotas en mora: 0
-
Saldo total a 17/05/2002: Valor en
UVRS: -52.448.8412; Valor en pesos: -$6.524.032.
-
Total pagado: Valor en UVRS:
85.9090; Valor en pesos: $10.752
-
Saldo a favor: $7.994.011
-
Total a pagar hasta el 13/06/2002:
$0
1.3.1.2. Copia del extracto del crédito hipotecario No.
100401340238 con fecha de corte del 21 de abril de 2002, expedido por el Banco
Central Hipotecario a nombre de Luis Pombo Gaviria, en el cual se observan lo
siguientes datos:
-
Plazo total: 180 meses.
-
Cuota Actual: 61
-
Cuotas Pendientes: 119.
-
Cuotas en mora: 0
-
Saldo total a 21/04/2002: Valor en
UVRS: -52.448.8412; Valor en pesos: -$6.524.052.
-
Total pagado: Valor en UVRS:
86.5218; Valor en pesos: $10.752
-
Saldo a favor: $7.923.945
-
Total a pagar hasta el 14/05/2002:
$0
1.3.1.3. Copia del extracto del crédito hipotecario No.
100401340238 con fecha de corte del 22 de marzo de 2002, expedido por el Banco
Central Hipotecario a nombre de Luis Pombo Gaviria, en el cual se observan los
siguientes datos:
-
Plazo total: 180 meses.
-
Cuota Actual: 61
-
Cuotas Pendientes: 119.
-
Cuotas en mora: 0
-
Saldo total a 22/03/2002: Valor en
UVRS: -52.448.8412; Valor en pesos: -$6.451.858.
-
Total pagado: Valor en UVRS:
87.6804; Valor en pesos: $10.752
-
Saldo a favor: $7.869.938
-
Total a pagar hasta el 15/04/2002:
$0
1.3.1.4. Copia del extracto del crédito hipotecario No.
100401340238 con fecha de corte del 15 de febrero de 2002, expedido por el
Banco Granahorrar a nombre de Luis Pombo Gaviria, en el cual se observan lo
siguientes datos:
-
Plazo total: 180 meses.
-
Cuota Actual: 61
-
Cuotas Pendientes: 119.
-
Cuotas en mora: 0
-
Saldo total a 15/02/2002: Valor en
UVRS: -52,448.8412; Valor en pesos: -$6,382.463.
-
Total Pagado: Valor en UVRS:
88.2736; Valor en pesos: $10.752
-
Saldo a favor: $7,767.580
-
Total a pagar hasta el 13/03/2002:
$0
1.3.1.5. Copia del extracto del crédito hipotecario No.
100401340238 con fecha de corte del 18 de enero de 2002, expedido por el Banco
Granahorrar a nombre de Luis Pombo Gaviria, en el cual se observan lo
siguientes datos:
-
Plazo total: 180 meses.
-
Cuota Actual: 61
-
Cuotas Pendientes: 119.
-
Cuotas en mora: 0
-
Saldo total a 18/01/2002: Valor en
UVRS: -52,448.8412; Valor en pesos: -$6,362.894.
-
Total pagado: Valor en UVRS:
88.5195; Valor en pesos: $10.752
-
Saldo a favor: $7,708.634
-
Total a pagar hasta el 13/02/2002:
$0
1.3.1.6. Copia del extracto del crédito hipotecario No.
100401340238 con fecha de corte del 21 de diciembre de 2001, expedido por el
Banco Granahorrar a nombre de Luis Pombo Gaviria, en el cual se observan lo
siguientes datos:
-
Plazo total: 180 meses.
-
Cuota Actual: 61
-
Cuotas Pendientes: 119.
-
Cuotas en mora: 0
-
Saldo total a 18/01/2002: Valor en
UVRS: -52,448.8412; Valor en pesos: -$6,354.644.
-
Total pagado: Valor en UVRS:
88.6569; Valor en pesos: $10.752
-
Saldo a favor: $7,683.901
-
Total a pagar hasta el 14/01/2002:
$0
1.3.1.7. Copia del extracto del crédito hipotecario No.
100401340238 con fecha de corte del 16 de noviembre de 2001, expedido por el
Banco Granahorrar a nombre de Luis Pombo Gaviria, en el cual se observan lo
siguientes datos:
-
Plazo total: 180 meses.
-
Cuota Actual: 61
-
Cuotas Pendientes: 119.
-
Cuotas en mora: 0
-
Saldo total a 18/01/2002: Valor en
UVRS: -56,809.2468; Valor en pesos: -$6.869.604.
-
Total pagado: Valor en UVRS:
1243,562.2475; Valor en pesos: $152,345,277
-
Saldo a favor: $6,892.115
-
Total a pagar hasta el 13/12/2001:
$0
1.3.1.8. Copia del pagaré No. 01809216-4 por valor inicial de
$65.500.000,oo suscrito el 13 de septiembre de 1996 por Luis Pombo Gaviria para
ser pagadero a la orden del Banco Central Hipotecario.
1.3.1.9. Copia de la nota de cesión del pagaré No. 01809216-4,
fechada el 18 de enero de 2001, en la cual el Banco Central Hipotecario cede
sin reserva alguna a la Corporación Grancolombia de Ahorro y Vivienda
Granahorrar el título valor referido.
1.3.1.10. Copia de la nota de cesión del pagaré No. 01809216-4,
fechada el 31 de octubre de 2003, en la cual la Corporación Grancolombia de
Ahorro y Vivienda Granahorrar cede sin reserva alguna a la Central de
Inversiones S.A. el título valor referido.
1.3.1.11. Copia de la sentencia proferida en segunda instancia
por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, el 24 de octubre de 2008,
dentro del proceso ejecutivo hipotecario iniciado por Central de Inversiones
S.A. en contra se Luis Pombo Gaviria y María Mercedes Prada de Pombo.
1.3.1.12. Copia de la sentencia proferida en primera instancia
por el Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá, el 16 de junio de 2008 dentro
del proceso ejecutivo hipotecario No. 2006-0380, iniciado por Central de
Inversiones S.A. en contra de Luis Pombo Gaviria y María Mercedes Prada de
Pombo.
2.
DECISIONES
JUDICIALES
2.1.
DECISIÓN DE PRIMERA
INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – SALA DE CASACIÓN CIVIL.
2.1.1.
Consideraciones
En sentencia proferida el veintitrés (23) de junio de
dos mil nueve (2009), la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia
negó por improcedente la acción de tutela en la cual se invocaba la
protección del derecho fundamental al debido proceso y a la vivienda digna. Para sustentar su determinación expuso las siguientes
consideraciones:
De entrada, la Sala Civil manifestó:
“(…)encuentra la Corte sin necesidad de evaluar el
contenido de las providencias criticadas, que el amparo pedido resulta a todas
luces improcedente, en tanto que su promotora no satisfizo el requisito de
inmediatez que caracteriza su ejercicio.”
En este sentido, indicó que la acción constitucional
se instauró el 2 de junio de 2009 y las providencias acusadas por incurrir en
un supuesta vía de hecho se dictaron el 16 de junio y el 24 de octubre de 2008,
es decir, éste último fallo tenía más de siete meses de proferido para cuando
se interpuso la tutela, por lo cual no se cumplía el requisito de inmediatez
exigido para la procedencia de la acción de tutela. Además, la notable tardanza
para acudir a la acción de amparo por parte de los accionantes, demostraba una
conformidad que descartaba el quebrantamiento inminente del derecho ahora
reclamado.
Como sustento jurisprudencial, citó lo pronunciado por
esa misma Sala en sentencia del 14 de septiembre de 2000, exp. T-01316-00,
donde se expresa:
“(…)en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la
acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un
término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto
intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad
jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes
fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo
judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un
nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones
consolidadas.”
“En el pasado las legislaciones procesales han fijado
el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues
si la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia
contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una
presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del
amparo(…)”.
2.1.2. Impugnación de la decisión de primera instancia.
Al ser notificados de la anterior
decisión, el nueve (9) de julio de 2009 los accionantes la impugnaron con base
en los siguientes argumentos:
En primer lugar manifiestan que la Corte
Constitucional en la sentencia C-543 de 1992 (M.P. José Gregorio Hernández
Galindo) declaró la inconstitucionalidad de los artículos 11 y 12 del Decreto
2591 de 1991 que fijaba un término para interponer la acción de tutela al
considerar que esta puede interponerse en cualquier momento y pretender fijar
un término de caducidad resulta contrario a la Constitución.
Lo anterior no significa que puedan
transcurrir años para interponer la acción, sino que ello debe hacerse dentro
de un término prudencial; en el caso concreto, los accionantes manifiestan que
el proceso aún se encuentra activo, puesto que está en una etapa procesal
posterior al fallo, que es aquella donde se presenta la liquidación del crédito
respectiva.
En segundo lugar, aducen que “la
sentencia SU-813, que además de ser clara, dicha Sentencia plasma, que todo
proceso ejecutivo, con créditos anteriores al año 2000 o 1999, deben de oficio
ser suspendidos, cosa que tampoco aquí sucede, de otra parte en la misma
establece sobre la obligación de la reliquidación de los créditos
otorgados antes del año 2000, los cuales los cobija la ley 546 de 1999, como
sería el nuestro ya que este se adquirió en el año 1996(…)”.
En tercer lugar, respecto de lo señalado
por el Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá quien consideró que “la
oportunidad procesal para alegar los hechos relativos a la reliquidación del
crédito ordenada por la ley 546 de 1999 y demás normas concordantes, precluyó
con el vencimiento del término del traslado de la demanda, por lo tanto el
despacho procede a analizar el segundo punto relacionado con la objeción para
lo cual se permite practicar la liquidación del crédito de la siguiente
manera(…)”, los accionantes resaltan la clara vulneración de sus derechos
fundamentales, por cuanto en el momento de contestar la demanda no se presenta
la liquidación del crédito. De otro lado manifiestan su inconformidad con la
presentación de la liquidación que se realizó con intereses de capital y de
mora, liquidando intereses sobre intereses, una práctica contraria a la ley y la
Constitución.
2.2.3. Decisión de la impugnación.
La Sala Civil de la Corte Suprema de
Justicia no admitió la impugnación por extemporánea, toda vez que no se
presentó dentro del término de tres (3) días que para el efecto establece el
artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
2.2.4. Pruebas decretadas por la Sala de Revisión.
Mediante auto del nueve (9) de diciembre de 2009, la
Sala de Revisión ordenó al Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá que
remitiera copia auténtica del proceso ejecutivo hipotecario que cursa en ese
despacho bajo el radicado No. 2006-0380, iniciado por Central de Inversiones
S.A. en contra de María Mercedes Prada de Pombo y Luis Pombo Gaviria. Además,
que informara lo siguiente:
1)
“Si ya se realizó la
diligencia de remate programada por ese despacho para el día nueve (9) de
noviembre de 2009; de ser así, cuál fue el resultado de la misma.
2)
Si el bien inmueble objeto
de la diligencia de remate fue adjudicado; y si así fue, a quién se le hizo la
adjudicación. De no ser así, explicar por qué no se realizó.
3)
Si actualmente existe algún
escrito donde se solicite la nulidad de la diligencia de remate. De ser así,
cuáles son los motivos expuestos por el memorialista.”
En respuesta, el juzgado señaló que en efecto, la
diligencia de remate se llevó a cabo el día 9 de noviembre de 2009, en la cual
se le adjudicó el bien inmueble a Inverfondos S.A., debido a que con
anterioridad mediante cesión había adquirido los derechos litigiosos en cabeza
de la Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda. Igualmente, manifestó que los
demandados interpusieron incidente de nulidad en contra de la diligencia de
remate. Solicitud que fue rechazada de plano por el despacho mediante auto del
25 de noviembre de 2009. No obstante, la parte pasiva apeló tal decisión,
recurso concedido en el efecto devolutivo el 15 de diciembre del mismo año,
siempre y cuando los interesados dentro de los cinco días siguientes a la
notificación del auto suministraran lo suficiente para compulsar las copias de
la totalidad del expediente al superior jerárquico.
Posteriormente, ante los nuevos hechos contenidos en
las pruebas recibidas, mediante auto del cinco (5) de febrero de dos mil diez
(2010), la Sala de Revisión ordenó vincular, como terceros interesados en los
resultados del proceso, a la Central de Inversiones S.A. y a la Compañía de
Gerenciamiento de Activos Ltda., para que en el término de cinco (5) días
hábiles, contados a partir de la notificación de la presente providencia, expresaran
lo pertinente respecto de los hechos narrados en la tutela y respondieran la
siguiente pregunta:
“1. Explique si conocía el antecedente que se cita en
este auto, referido al crédito hipotecario que adquirieron los accionantes con
el Banco Central Hipotecario y además de los extractos bancarios que les fueron
enviados donde se indicó que la deuda era cero(0) pesos, causa primordial de la
acción de tutela incoada.”
2.2.4.1.
Respuesta de la Central de Inversiones S.A.
En comunicación recibida por la Secretaría de esta
Corporación el día 17 de febrero de 2003, el apoderado general de la Central de
Inversiones S.A., señor Leonardo López Amaya, respondió a la solicitud de esta
Sala de revisión, en la siguiente forma:
Manifiesta que actualmente carece de interés como
tercero, por cuanto la obligación objeto de cobro es ahora propiedad de la
Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda., según cesión que fue reconocida
dentro del proceso ejecutivo el 5 de marzo de 2008 por el Juzgado 36 Civil del
Circuito de Bogotá.
En cuanto al cuestionario, señala que la información
de la obligación fue entregada en medio tanto magnético como físico a la
cesionaria, es decir, a la Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda., motivo
que le impide pronunciarse al respecto.
2.2.4.2.
Respuesta de la Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda.
En comunicación recibida por la Secretaría de esta
Corporación el día 17 de febrero de 2003, la señora Paola Cardona Hernández
apoderada judicial de la Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda. y de
Covinoc S.A., respondió a la solicitud de pruebas realizada por esta Sala de
revisión, en la siguiente forma:
Indica que la Compañía de Gerenciamiento de Activos
(cartera hoy administrada por Covinoc S.A.) adquirió el crédito a cargo del
señor Luis Pombo Gaviria a través de compraventa de cartera celebrada con la
Central de Inversiones S.A. el día 6 de julio de 2007. Agrega que debido al
incumplimiento en el pago por parte del deudor, fue iniciado el proceso
ejecutivo respectivo, correspondiéndole al Juzgado 36 Civil del Circuito de
Bogotá, en donde cursó el proceso respetando todas las garantías procesales de
acuerdo a la plenitud en las formas del juicio.
De igual forma, señala que “con el propósito de
recuperar su inversión en el menor tiempo posible, esta compañía vendió los
créditos del accionante a INVERFONDOS S.A., identificada con el NIT
830503499-1, cuya dirección informada a esta compañía es Carrera 11 A No. 93-93 Of. 301, Teléfono 6167030 quien es el actual acreedor y titular de los créditos
citados…”.
En respuesta a si conocían del antecedente de la
presente acción de tutela, afirman que en virtud del contrato de compraventa de
activos realizado entre la Central de Inversiones S.A. y la Compañía de
Gerenciamiento de Activos Ltda., esta última fue reconocida dentro del proceso
ejecutivo que cursa en el Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá mediante auto
del 5 de marzo de 2008, donde reposan los extractos aportados por el
accionante. Resalta en este punto que tanto en primera como segunda instancia
se agotaron las etapas procesales concebidas para esta clase de procesos,
dentro de las cuales se declararon como no probadas las excepciones propuestas
por el señor Luis Pombo Gaviria.
Seguidamente, se refiere en forma breve a la
importancia del respeto por el debido proceso dentro de las decisiones de la
jurisdicción, resaltando la oportunidad procesal con la que cuentan las partes
para controvertir las pruebas. Cita brevemente la sentencia T-467 de 1995
proferida por la Corte Constitucional en cuanto al tema. Lo anterior, para
demostrar que dentro del proceso, los accionantes contaron con los mecanismos
necesarios para controvertir las pruebas allegadas en su contra, para lo cual,
tras el auto proferido el 4 de septiembre de 2006 por el Juzgado 36 Civil del
Circuito de Bogotá, donde se libró mandamiento de pago, propusieron “ las
excepciones de inexistencia del título valor y cobro de lo no debido, pero no
asistieron al interrogatorio de parte razón por la cual en audiencia de
calificación se les declaró confesos, además el juzgado de conocimiento les
solcito(sic) el comprobante de pago el cual no fue aportado por los demandados
ni la solicitud de paz y salvo”, razón de más para que el juzgado
respectivo declarara infundadas las excepciones.
En cuanto al estado actual de la obligación adquirida
por el accionante, sostiene que de los extractos aportados por él que obran en
el expediente “se observa que la obligación no se encuentra cancelada, tanto
así que en los mismos se especifica CUOTA ACTUAL:61 CUOTAS PENDIENTES 119 al
corte del 17 de Mayo de 2002, situación esta que demuestra que el crédito a esa
fecha no había sido cancelado con un faltante de 119 cuotas pendientes por
cancelar (sic)”. Igualmente, señala lo extraño que resulta entender
el hecho de haber cancelado una deuda de $152.323.773,38 sin solicitar el paz y
salvo y la cancelación de la hipoteca, puesto que el común de la gente
solicitaría este documento para asegurar la prueba del pago del crédito.
De otro lado, indica que la acción de tutela en el
presente caso resulta improcedente al no cumplirse el principio de inmediatez,
pues “los accionantes pretenden dejar sin efectos las providencias
calificadas como vía de hecho que se dictaron el 16 de junio y el 24 de octubre
de 2008, y la acción constitucional se instauró el 2 de junio de 2009, habiendo
transcurrido aproximadamente 8 meses…”. En sustento de este argumento,
cita la sentencia SU-961 de 1999 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa).
Otra de las razones por la cual considera que la acción
de tutela instaurada resulta improcedente, es por la existencia de otros
mecanismos de defensa judicial, pues al amparo constitucional únicamente se
puede acudir como último recurso para la protección de los derechos
fundamentales y sólo después de haber agotado los demás medios de defensa
judicial ordinarios, o cuando estos no existan o resulten ineficaces. Así,
afirma que “el tutelante ha tenido todas las oportunidades procesales para
ejercer su defensa, encontrándonos ante algunas inactividades procesales del
mismo, no obstante haber sido notificado oportunamente por el Despacho Judicial
competente, habiendo dejado pasar las oportunidades procesales como es aportar
los comprobantes de pago e informar en que entidad Bancaria efectúo(sic) el
pago para requerir a la entidad financiera, no siendo este el escenario al que
debe acudir para su defensa”.
Finalmente solicita a esta Sala denegar las
pretensiones de la acción de tutela y “desvincular a la Compañía de Gerenciamiento
de Activos S.A. y COVINOC de toda acción, dado que estas adquirieron de buena
fe el crédito del señor Luis Pombo Gaviria”. De igual modo, al estar
enajenado el crédito, sugiere, si a bien lo tiene esta Sala, vincular a
Inverfondos S.A. actual acreedor de la obligación.
2.2.4.3. Vinculación y respuesta de
Inverfondos S.A.
En virtud de lo anterior, a fin de garantizar el
derecho al debido proceso, esta Sala, mediante auto proferido el 23 de marzo de
2010, ordenó vincular a Inverfondos S.A., como tercero interesado en los
efectos del presente proceso.
En respuesta, la entidad vinculada manifestó que los
jueces de instancia dentro del proceso ejecutivo encontraron que el pagaré era
legítimo y por lo tanto sus decisiones fueron acordes al ordenamiento jurídico
vigente. Además, recordó que en ejercicio de la autonomía de la voluntad que le
corresponde, procedió de buena fe a comprar los derechos litigiosos. Igualmente
señaló que los extractos bancarios no son prueba suficiente para considerar la
deuda a paz y salvo, por lo tanto los deudores debieron solicitar la expedición
del mismo. Sostiene además, que los accionantes pretenden beneficiarse del
error cometido por el acreedor en el hecho de afirmar que estaban al día pero
que no intentaron reclamar el saldo a favor de seis millones de pesos ni ante
la entidad financiera ni en el proceso, lo que evidencia su mala fe.
3.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
3.1.
COMPETENCIA Y
OPORTUNIDAD
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional, con fundamento en las
facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la
Constitución, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el
proceso de la referencia. Además, procede la revisión en virtud de la selección
realizada por la Sala correspondiente y del reparto verificado en la forma
establecida por el reglamento de la Corporación.
3.2.
PROBLEMA JURÍDICO
En el presente caso, la Sala analizará si el Banco
Central Hipotecario, en su oportunidad, y posteriormente Granahorrar actuando
como acreedores de la obligación contractual adquirida por los accionantes en
virtud del crédito hipotecario, vulneraron los derechos fundamentales invocados
al reliquidar el crédito unilateralmente sin el consentimiento de ellos, y
expedir los extractos donde les indicaron que el saldo era de cero pesos, no
obstante lo cual posteriormente fueron demandados ejecutivamente.
Además, indagará si los jueces de instancia vulneraron
el debido proceso de los accionantes al no tener en cuenta el material
probatorio por ellos aportado dentro del proceso ejecutivo, es decir, los
extractos bancarios que pretendían demostrar la inexistencia actual de la
deuda.
Resueltos los anteriores problemas jurídicos y
teniendo en cuenta que el Banco Central Hipotecario no es el actual acreedor, la
Sala estudiará los efectos que tenga la decisión por tomarse, frente a los
adquirientes del crédito.
Para el desarrollo de lo planteado en el asunto objeto
de revisión, se estudiarán en primer lugar los requisitos de procedencia
y los motivos de procedibilidad de la acción de tutela intentada contra
providencias judiciales; como segundo tema de análisis, se recordará la
jurisprudencia relativa a la aplicación del principio del respeto por el acto
propio; en tercer lugar, la Sala se referirá a la vivienda digna
como derecho fundamental, seguidamente como cuarto aspecto, expondrá
brevemente lo concerniente al derecho a la información en el ejercicio de la
actividad financiera y, finalmente, el análisis del caso concreto.
3.2.1. Los requisitos de procedencia
y los motivos de procedibilidad de la acción de tutela intentada contra
providencias judiciales.
Con ocasión de la revisión de constitucionalidad del
artículo 185 de la Ley 906 de 2004, contentiva del Código de Procedimiento
Penal, revisión surtida mediante Sentencia C-590 de 2005[1], esta Corporación tuvo
oportunidad de sistematizar y unificar la jurisprudencia relativa a los
requisitos de procedencia y a las razones o motivos de procedibilidad de la
tutela contra providencias judiciales.
En cuanto a los requisitos de procedencia de la acción
de tutela intentada contra providencias judiciales, es decir a aquellas circunstancias
que tienen que estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a
estudiar y decidir una acción de tutela contra providencias judiciales, dijo
entonces la Corte:
“24. Los requisitos generales de procedencia de la
acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente
relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar
cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena
de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[2].
En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma
expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de
relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios
y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada,
salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental
irremediable[3]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos
los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la
defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de
tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de
vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar
en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de
propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta
última.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un
término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[4].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o
aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de
cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales
se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos
institucionales legítimos de resolución de conflictos.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe
quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la
sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte
actora[5]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la
Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos
fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles
de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos
se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por
ello hay lugar a la anulación del juicio.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable
tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y
que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto
hubiere sido posible[6]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la
acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su
naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor
tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa
a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé
cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus
derechos.
f. Que no se trate de sentencias de tutela[7]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de
los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho
más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de
selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no
seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan
definitivas.” (Subrayas fuera del original)
Distintos de los anteriores requisitos de procedencia
son los motivos de procedibilidad, es decir las razones que ameritarían
conceder la acción de tutela que ha sido intentada en contra de una providencia
judicial acusada de constituir vías de hecho. Sobre este asunto, en el mismo
fallo en cita se vertieron estos conceptos:
“25. Ahora, además de los requisitos generales
mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia
judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales
especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En
este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra
una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o
defectos que adelante se explican.
“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el
funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece,
absolutamente, de competencia para ello.
“b. Defecto procedimental absoluto, que se
origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento
establecido.
“c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez
carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el
que se sustenta la decisión.
“d. Defecto material o sustantivo, como son los
casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[8] o
que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la
decisión.
“f. Error inducido, que se presenta cuando el
juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo
condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
“g. Decisión sin motivación, que implica el
incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos
fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa
motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
“h. Desconocimiento del precedente, hipótesis
que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el
alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando
sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo
para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente
vinculante del derecho fundamental vulnerado[9].
“i. Violación directa de la Constitución.” (Subrayas
fuera del original.)
La Sentencia en comento también explicó que los
anteriores vicios, que determinan la procedencia la acción de tutela contra
decisiones judiciales, “involucran la superación del concepto de vía de hecho
y la admisión de específicos supuestos de procedebilidad en eventos en los que
si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de
decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.” Añadió que esta
evolución de la doctrina constitucional había sido reseñada de la siguiente
manera por la Corte:
“(E)n los últimos años se ha venido presentando una
evolución de la jurisprudencia constitucional acerca de las situaciones que
hacen viable la acción de tutela contra providencias judiciales. Este
desarrollo ha llevado a concluir que las sentencias judiciales pueden ser
atacadas mediante la acción de tutela por causa de otros defectos adicionales,
y que, dado que esos nuevos defectos no implican que la sentencia sea
necesariamente una “violación flagrante y grosera de la Constitución”, es más
adecuado utilizar el concepto de “causales genéricas de procedibilidad de la
acción” que el de “vía de hecho.” En la sentencia T-774 de 2004 (MP. Manuel
José Cepeda Espinosa) se describe la evolución presentada de la siguiente
manera:
“(...) la Sala considera pertinente señalar que el
concepto de vía de hecho, en el cual se funda la presente acción de tutela, ha
evolucionado en la jurisprudencia constitucional. La Corte ha decantado los
conceptos de capricho y arbitrariedad judicial, en los que originalmente se
fundaba la noción de vía de hecho. Actualmente no ‘(…) sólo se trata de los
casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el
ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los
precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad
interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los
asociados (arbitrariedad). Debe advertirse que esta corporación ha señalado que
toda actuación estatal, máxime cuando existen amplias facultades discrecionales
(a lo que de alguna manera se puede asimilar la libertad hermenéutica del
juez), ha de ceñirse a lo razonable. Lo razonable está condicionado, en primera
medida, por el respeto a la Constitución.’[10]
En este caso (T-1031 de 2001) la Corte decidió que la acción de tutela procede
contra una providencia judicial que omite, sin razón alguna, los precedentes
aplicables al caso o cuando ‘su discrecionalidad interpretativa se desborda en
perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados.’
“Este avance jurisprudencial ha llevado a la Corte a
remplazar ‘(…) el uso conceptual de la expresión vía de hecho por la de
causales genéricas de procedibilidad.’ Así, la regla jurisprudencial se
redefine en los siguientes términos...
“...todo pronunciamiento de fondo por parte del juez
de tutela respecto de la eventual afectación de los derechos fundamentales con
ocasión de la actividad jurisdiccional (afectación de derechos fundamentales
por providencias judiciales) es constitucionalmente admisible, solamente,
cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de una de las
causales de procedibilidad; es decir, una vez haya constatado la existencia de
alguno de los seis eventos suficientemente reconocidos por la jurisprudencia:
(i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental; (ii) defecto fáctico; (iii)
error inducido; (iv) decisión sin motivación, (v) desconocimiento del
precedente y (vi) violación directa de la Constitución.”[11]”[12]” [13]
3.2.1.1. La procedencia de la acción de tutela en el
presente caso.
Como cuestión preliminar, debe la Sala determinar si
en esta oportunidad se configura alguna de las causales de procedencia de la
acción de tutela contra providencias judiciales, para así posteriormente entrar
a estudiar de fondo si la sentencia atacada presenta alguno de los vicios o
defectos que de acuerdo a la jurisprudencia citada dan lugar a la
procedibilidad del amparo.
a.
Relevancia constitucional
del caso bajo estudio.
En cuanto a este requisito jurisprudencial, sobre la
relevancia constitucional del caso, tenemos que los accionantes consideran la
existencia de una flagrante vulneración a sus derechos fundamentales a la
vivienda digna y al debido proceso, con ocasión de los fallos proferidos en
primera y segunda instancia por el Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá y la
Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente. Así, tal
afrenta a sus derechos, consistiría en haber desconocido el importante valor
probatorio que contenían los extractos bancarios por ellos aportados, donde
aparece consignado que el saldo del crédito hipotecario es cero. Sobre este
punto, señalan que en las sentencias acusadas los jueces olvidaron aplicar el
principio de respeto por el acto propio y la buena fe, estudiados en varias
oportunidades por esta Corporación. En este sentido, al parecer de ellos,
fueron objeto de un proceso ejecutivo judicial sustentado en un pagaré que no
podía hacerse exigible por cuanto los extractos bancarios daban por extinta la
obligación, lo que los indujo a depositar su confianza en la entidad bancaria
acreedora, creyendo veraz la información comunicada a través de los estados de
cuenta, la cual fue repetida en siete ocasiones consecutivas, entre el 16 de
noviembre de 2001 y el 17 de mayo de 2002.
En criterio de esta Sala, la anterior situación está
revestida de la relevancia constitucional necesaria para entrar a estudiar de
fondo y poder determinar así la posible existencia de una vulneración del
derecho al debido proceso. En efecto, esta Corporación en sentencias
precedentes ha examinado cuidadosamente el principio de respeto por el acto
propio, y ha explicado que en ciertas circunstancias los actos jurídicos
unilaterales generan situaciones de la misma naturaleza que deben ser
mantenidos por quien los produjo en respeto al principio de la buena fe y el
derecho al debido proceso.
b.
El agotamiento de todos los
medios de defensa judicial –ordinarios y extraordinarios- al alcance de la
persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio
ius fundamental irremediable.
Este requisito también se cumple en la presente acción
de tutela. Una vez observado el expediente, se aprecia con claridad que los
accionantes al interior del proceso ejecutivo hipotecario hicieron uso de todos
los recursos a su alcance frente a las providencias que les eran contrarias a
sus intereses. Así, una vez proferido el fallo por el Juzgado 36 Civil del
Circuito de Bogotá, en el cual se dan por no probadas las excepciones por ellos
presentadas y se continúa con la ejecución del proceso, la parte pasiva apeló
tal decisión, recurso del cual conoció la Sala Civil del Tribunal Superior de
Bogotá, el cual confirmó lo decidido por el juez de conocimiento.
c.
El cumplimiento del
requisito de inmediatez.
Esta Sala se
referirá al fallo de instancia proferido el 23 de junio de 2009 por la Sala
Civil de la Corte Suprema de Justicia como juez de tutela, el cual negó el
amparo por la ausencia del requisito de inmediatez.
En su
oportunidad, esa Sala manifestó que el requisito de la inmediatez no se cumplía
por cuanto la acción de tutela se instauró el 2 de junio de 2009 y las
providencias calificadas como vía de hecho se produjeron el 16 de junio y el 24
de octubre de 2008, es decir, la última fue proferida siete meses antes de la
solicitud de amparo.
Al respecto,
cabe anotar, que si bien la acción de tutela se instauró ti...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.