Sentencia T-672 de 2010

Corte Constitucional · M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub · 2010

Vigente
Texto de la sentencia
T-672-10 Sentencia T-672/10 Sentencia T-672/10 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia PRINCIPIO DE RESPETO DEL ACTO PROPIO-Reiteración de jurisprudencia RESPETO DEL ACTO PROPIO COMO COMPONENTE DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO EN RELACION CON LA ACTIVIDAD FINANCIERA Los actos generados por las entidades bancarias al expedir los extractos bancarios suponen una posición jurídica determinada en relación con el deudor hipotecario, quien asume una posición de seguridad frente a la información allí contenida, confiado en su veracidad por el hecho mismo de ser expedida en virtud de la prestación de un servicio público, tal como lo ha expresado la jurisprudencia constitucional antes reseñada. RESPETO DEL ACTO PROPIO EN LA RELIQUIDACION DE CREDITOS En el mismo sentido, como se ha venido exponiendo, en la actividad financiera los bancos deben sostener una posición jurídica definida dentro del desarrollo de la obligación crediticia. Así, al reliquidarse un crédito hipotecario, el contenido de los extractos bancarios, documentos expedidos en virtud de la relación jurídica contractual, en los cuales el banco deposita la información del estado actual del crédito, genera en los deudores la confianza de lo allí inscrito; por lo tanto, debe también en este aspecto acatarse el principio del respeto por el acto propio. DERECHO FUNDAMENTAL A LA VIVIENDA DIGNA DENTRO DE LOS PROCESOS EJECUTIVOS HIPOTECARIOS-Reiteración de jurisprudencia Siguiendo lo sentado por la Corte, deben observarse las circunstancias que rodean el caso concreto, de tal forma que el derecho fundamental vulnerado tenga un relación sustancial con el derecho a la vivienda digna, es decir, debe existir otro derecho de rango fundamental comprometido. Así, encontramos que en este caso el nexo se encuentra con el derecho al debido proceso, pues de la posible violación de este se derivaría la inminente violación del primero, ante la posible pérdida de la vivienda como consecuencia del remate del bien inmueble que garantizaba el pago de la deuda ante el incumplimiento y la mora en las cuotas. En efecto, el derecho a la vivienda digna invocado por los accionantes adquiere el carácter de fundamental por conexidad con el debido proceso; por lo tanto es deber del juez constitucional estudiar las circunstancias que rodean la presunta vulneración a fin de garantizar el efectivo goce de este derecho en el marco de la Constitución Política. DERECHO A LA INFORMACION EN EL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD FINANCIERA La Corte Constitucional ha señalado en este sentido que la información contenida en los documentos expedidos por las entidades bancarias debe ser veraz y caracterizarse por reflejar datos precisos acerca de los movimientos financieros y crediticios de los usuarios del sistema. En consecuencia con lo anterior, los bancos al emitir reportes del estado del crédito, deben proporcionar información veraz y certera en cuanto deben garantizar a los usuarios que lo allí informado es consecuente con la situación real y actual del crédito. Al respecto, la jurisprudencia constitucional desde sus primeros pronunciamientos ha determinado que el derecho a la información o el habeas data es un derecho fundamental que comprende aspectos tan sustanciales como “i) el derecho de la persona a conocer las informaciones sobre sí misma; (ii) el derecho a actualizar tales informaciones; y (iii) el derecho a rectificar las informaciones que no correspondan a la verdad. En todos los casos estudiados, la Corte ha señalado que corresponde al legislador definir los límites del derecho al hábeas data, siempre dentro del respeto de los principios de razonabilidad y proporcionalidad.” EXTRACTOS BANCARIOS Y EL RESPETO POR EL ACTO PROPIO Para esta Sala está demostrado que el Banco Central Hipotecario en su momento desconoció el principio de respeto por el acto propio y la buena fe respecto de los accionantes. Es claro también para la Sala, que al haber expedido los extractos en que figuraba el saldo en cero y no se liquidaba cuota alguna para pago mensual, los deudores estaban en la imposibilidad fáctica de hacer abonos, es decir, con la emisión de los estados de cuenta, el BCH imposibilitó a los deudores continuar pagando el crédito, pues allí no se definía por qué concepto debía continuar cancelando la obligación, ni el valor de las cuotas restantes. Ahora bien, no obstante lo anterior, la Sala encuentra que a pesar de la confusión generada en los deudores por efectos de la conducta del Banco, parte de la obligación permanecía insoluta. De tal modo que, si bien se creó una situación particular por parte del BCH frente al acreedor, completamente atribuible a la entidad, la cual no volvió a dirigirse a los peticionarios con posterioridad a la fecha del último extracto emitido, por lo que les era totalmente imposible cumplir para ese entonces una obligación que no era exigible; lo cierto es que, parte de esa obligación a la fecha se encuentra insoluta, por lo que en el acápite decisorio de la presente sentencia se adoptarán medidas para evitar el enriquecimiento sin causa en perjuicio de la entidad. PROCESO EJECUTIVO Y CONFIGURACION DE UN DEFECTO FACTICO-Caso en que no se examinaron debidamente pruebas documentales que eran los extractos bancarios del crédito hipotecario con saldo en ceros El Tribunal resta todo valor a las anteriores pruebas y se lo concede exclusivamente a la confesión ficta. De esta forma, el juzgador de alzada también realiza una valoración incorrecta de los extractos bancarios mencionados, en la cual inicialmente reconoce que hubo un error, sin profundizar de manera juiciosa lo que implicaba la firmeza de los actos proferidos por las entidades bancarias y financieras en sus extractos bancarios o relación de pagos, y sin caer en cuenta que en el presente caso el error hacía que la mora no fuera imputable a los deudores. En este sentido también incurrió el Tribunal Superior de Bogotá en una vía de hecho, violando el derecho fundamental al debido proceso y a la vivienda digna de los demandantes. INIMPUTABILIDAD EN LA MORA DE CREDITO HIPOTECARIO/EXISTENCIA ACTUAL DE OBLIGACION HIPOTECARIA/ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA DE DEUDORES HIPOTECARIOS No obstante la inimputabilidad en la mora, la Sala descarta la inexistencia actual de la obligación, pues si así lo considerara, estaría permitiendo el enriquecimiento sin causa a favor de los tutelantes, por cuanto como se ha demostrado, ante la imposibilidad de pagar la obligación, la mora no le era imputable a ellos, por lo tanto desde ese preciso momento en que se expidió el primer extracto, la obligación se encontraba suspendida en el pago, mas no extinta en su totalidad como podría pensarse. Entonces, como ya se expuso con anterioridad, actualmente existe un saldo insoluto que deben cancelar los peticionarios. Por lo anterior, la Sala considera que Inverfondos S.A. como actual propietaria del inmueble, tiene derecho a que los accionantes paguen el capital adeudado por ellos. Así, para efectos de este pago, se tendrán en cuenta las cuotas adeudadas a partir de la expedición del primer extracto bancario, cuantía que será exigible por parte de Inverfondos S.A., por lo cual, en virtud de la inimputabilidad en la mora a los actores, no podrá cobrar ninguna clase de intereses, es decir, solo se tendrá en cuenta el valor anteriormente señalado sin intereses corrientes ni de mora. Adicionalmente, los valores que se debían para la época de expedido el primer extracto bancario, no podrán ser actualizados para efectos de su cobro. Referencia: expediente T-2.395.893 Acción de Tutela instaurada por María Mercedes de Pombo y Luis Pombo Gaviria en contra del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil y el Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá. Magistrado Ponente: Dr. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil diez (2010). La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de la Sentencia proferida el veintitrés (23) de junio de dos mil nueve (2009) por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que negó la tutela incoada por los señores María Mercedes Prada de Pombo y Luis Pombo Gaviria en contra de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá. 1. ANTECEDENTES De acuerdo con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Diez de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia. De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la Sentencia correspondiente. 1.1. SOLICITUD María Mercedes Prada de Pombo y Luis Pombo Gaviria, actuando en nombre propio, interpusieron acción de tutela en contra las sentencias proferidas por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá, por considerar que dichas decisiones judiciales incurrieron en una vía de hecho y vulneraron sus derechos fundamentales a la vivienda digna y al debido proceso. La solicitud de amparo se basa en los siguientes hechos y argumentos de derecho: 1.1.1. Hechos y argumentos de derecho 1.1.1.1. El 26 de agosto de 1996, la señora María Mercedes Prada de Pombo y el señor Luis Pombo Gaviria adquirieron por compraventa con hipoteca al Banco Central Hipotecario un inmueble ubicado en la Carrera 25 Número 139-64 Apto. 103 en la ciudad de Bogotá. 1.1.1.2. El valor del crédito hipotecario por medio del cual adquirieron el inmueble fue de sesenta y cinco millones de pesos moneda corriente ($65’000.000 m.c.). 1.1.1.3. Afirman que hasta octubre de 2001 venían cumpliendo oportunamente con el pago de las cuotas del crédito, cuando en virtud de lo dispuesto por la ley 546 de 1999, la cual ordenó reliquidar todos los créditos de vivienda, el Banco Granahorrar y el Banco Central Hipotecario, con base en la reliquidación del crédito, expidieron los extractos bancarios “que por norma informan mes a mes al cliente usuario, el estado de cuenta con sus saldos a favor o en contra, y de la misma manera el manejo de la cuenta de cada usuario, documento que se sobre entiende (sic) es una relación clara, veraz y cierta y que a su vez informa con toda seguridad y confianza el estado de cada cuenta del cliente usuario”. 1.1.1.4. Indican que dichos bancos “expidieron el extracto correspondiente al mes de Noviembre del año 2001, donde se nos allegó, por parte de Granahorrar con un saldo donde se nos informa el estado de la cuenta y esta es a favor de los suscritos Luis Pombo Gaviria y María Mercedes Prada de Pombo, la cual se nos informa que el Crédito quedo (sic) en ceros, donde se daba por cancelado el valor del inmueble”. 1.1.1.5. Por lo anterior, expresan que en varias ocasiones se presentaron al Banco Central Hipotecario con el fin de aclarar sus dudas y obtener una respuesta clara sobre la situación de su crédito, frente a lo cual les manifestaron que con la nueva Ley 546 de 1999 se había efectuado la reliquidación del crédito, por lo que el saldo contenido en los extractos bancarios era el que indicaba el sistema y de presentarse alguna variación se les estaría informando en su debido momento. Como el banco se encontraba en liquidación y en negociaciones con Granahorrar, les pidieron estar pendientes del nuevo extracto. 1.1.1.6. Afirman los accionantes que durante siete meses seguidos les fueron enviados los extractos “con un saldo a favor nuestro de ceros, acercándonos a dicha corporación se nos informo(sic), por la persona que nos atendieron en su momento dos personas, primero una dama y seguidamente el director de dicha corporación, manifestándonos, que si ese era el resultado que arrojaba el banco en su sistema y nos llegaba el extracto en esa forma, era lo arrojado por el sistema y que si era el resultado que dicha reliquidación daba por la Ley 546 de 1999, y ese era nuestro saldo, reiterándonos que cualquier cambio se reflejaría en el próximo extracto”. 1.1.1.7. Manifiestan que en los mismos extractos que llegaron durante siete meses seguidos con saldo en cero, siempre había un saldo a favor de ellos. 1.1.1.8. Narran que tal situación les generó confianza por cuanto se trataba de un acto proferido por dos entidades bancarias y además les fue confirmado por más de siete veces, de acuerdo con los extractos que se expidieron, donde el crédito arrojaba un saldo de cero pesos, de lo cual presumieron la veracidad de la reliquidación. Así mismo aducen “Que es aquella entidad, Bancaria, donde depositamos nuestra confianza, y como además la certeza, como veracidad de sus documentos expedidos, quien nos informa con claridad el estado de nuestras cuentas, además que no fue una sola vez que nos enviaron los extractos en ceros sino siete veces, de otra parte que nos presentábamos al banco y la respuesta lo que el banco le envía en su extracto es el estado de cuenta”(sic). 1.1.1.9. Exponen que después de los siete extractos con saldo en ceros, no fueron enviados más, ni con cobro alguno, ni corrigiendo el saldo, como tampoco los bancos hicieron pronunciamiento alguno después de enviados los siete extractos entre el 16 de noviembre de 2001 y el 17 de mayo de 2002. 1.1.1.10. En el año 2002, el Banco Central Hipotecario instauró demanda en contra de los accionantes solicitando la cancelación y reposición del título valor. Demanda que correspondió por reparto al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá y fue radicada con el número 2003-693. 1.1.1.11. Precisan que, dentro del mismo proceso iniciado por el Banco Central Hipotecario, en octubre de 2003, una vez trabada la litis, en la etapa probatoria la parte demandante presentó un memorial donde manifestó el desistimiento de la acción y solicitó el archivo del proceso. Respecto de este proceso civil, los accionantes no aportaron más información. 1.1.1.12. Por otro lado, señalan que el 4 de septiembre de 2006, dentro de una demanda ejecutiva iniciada en su contra, el Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá “profiere mandamiento de pago dentro del proceso No. 380 del 2006, Ejecutivo Hipotecario de Central de Inversiones contra María Mercedes Prada de Pombo y Luis Pombo Gaviria”. El proceso se inició teniendo como título ejecutivo el pagaré suscrito por los accionantes a favor del Banco Central Hipotecario, quien a su vez lo cedió a la Central de Inversiones S.A. 1.1.1.13. Manifiestan los accionantes que como demandados dentro del proceso ejecutivo hipotecario, allegaron por intermedio de apoderado los siete extractos bancarios emitidos por las corporaciones con las cuales habían adquirido el crédito para que obraran como prueba documental; pero que, a pesar de esto, el juzgado no tuvo en cuenta dichos documentos como tampoco la variada jurisprudencia proferida por las altas Cortes, negando así todo derecho. 1.1.1.14. Afirman que contra el fallo proferido por el Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá, que declaró no probadas las excepciones por ellos propuestas, interpusieron recurso de apelación; sin embargo, el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión de primera instancia y señalan que allí tampoco se tuvo en cuenta la jurisprudencia de las altas Cortes. 1.1.1.15. Indican que “dentro del curso procesal, se allego(sic)por la parte actora una liquidación, donde se incluyen Intereses Corrientes, Intereses de Mora, además, de que esta, no está acorde con lo establecido en la ley, sin tener en cuenta la parte actora los documentos originales expedidos por las entidades bancarias(extractos)”. 1.1.1.16. Al hacer referencia al título valor dentro del proceso ejecutivo, aducen que “como se podrá observar, la parte actora implanto(sic), en el documento titulo valor fecha y año, con otro tipo de letra (maquina) diferente al que se elevo(sic) en su inicio, el documento original, tan es así, como se observa que en la fecha donde se tiene como subtitulo(sic) de fecha inicial, se les fue una X al lado de la fecha del año”. 1.1.1.17. De lo anterior, resaltan que la norma establece que “todo documento titulo valor en caso de implantar modificación alguna y/o agregar datos en el mismo debe ser con el consentimiento de las partes no de una sola, como lo realiza la parte demandante, quien de esta manera está alterando dicho documento, como la misma norma lo estipula”. 1.1.1.18. Finalmente, manifiestan que las decisiones proferidas por el Juzgado 36 Civil Municipal de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad, vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna. 1.2. TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Recibida la solicitud de tutela, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia la admitió y ordenó correr traslado de la misma al Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá y a la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, además dar a conocer del inicio de la presente acción a quienes son parte dentro del proceso ejecutivo mixto en el que se origina la solicitud de amparo. 1.2.1. Contestación del Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá. La titular del despacho referido, señaló que la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha aceptado que la acción de tutela procede contra providencias judiciales cuando en ellas se compruebe la existencia de un defecto de carácter sustancial o procesal de tal importancia que permita configurarse como una vía de hecho. Por consiguiente, sostiene que la acción de tutela promovida contra ese despacho resulta improcedente por cuanto no se presenta ninguna causal de procedibilidad, de acuerdo a los lineamientos del Tribunal Constitucional, las cuales son: que el hecho sea constitucionalmente relevante, que el actor no cuente con otro mecanismo para la defensa de sus derechos al haber agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios, y que la interposición de la acción se lleve a cabo dentro de un término prudencial. Afirma que la providencia acusada por vía de tutela es totalmente acorde a derecho y a la ley sustancial y procesal, por lo tanto no se predica de ella la vulneración de derechos fundamentales de los accionantes. Además, confirma que en ese despacho cursa el proceso ejecutivo de mayor cuantía, promovido por Central de Inversiones S.A. contra Luis Pombo Gaviria y María Mercedes Prada de Pombo. Indica que dentro del proceso ejecutivo mencionado, el 4 de septiembre de 2006, luego de analizados los requisitos exigidos para esta clase de demandas, libró mandamiento de pago en contra de los demandados y a favor de Central de Inversiones S.A. Después de notificados los demandados de acuerdo al artículo 315 del C. de P.C. y una vez vencido el término de traslado, el despachó abrió a pruebas el referido proceso. Transcurrida la etapa probatoria, se dictó sentencia donde se declararon no probadas la excepciones propuestas; inconforme con la decisión, la apoderada de la pasiva apeló el fallo ante el H. Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, quien confirmó lo decidido en primera instancia, situación que demuestra que no existe causal alguna de procedibilidad de la tutela. Finalmente, concluye que la actuación surtida por ese despacho se dio respetando todas las garantías procesales y las formas propias del juicio. Además, las consideraciones expuestas en la decisión se fundan en argumentos razonables con base en las pruebas oportunamente allegadas, de tal modo que no existe en ningún momento violación de los derechos fundamentales de los accionantes que amerite el uso del amparo constitucional, más aún, si se tiene en cuenta el principio de autonomía funcional de los jueces, quienes gozan de un amplio margen de interpretación normativa; por lo tanto, lejos de ser una decisión arbitraria que perjudique los derechos invocados por los accionantes en su escrito de tutela, es una decisión en derecho. 1.2.2. Contestación de Central de Inversiones S.A. El representante legal de la Central de Inversiones S.A. señaló que debido a la naturaleza jurídica de la sociedad que representa, ésta adquirió la obligación crediticia objeto de controversia por cesión del Banco Central Hipotecario, acreencia que a su vez fue vendida a la Compañía de Gerenciamiento de Activos, mediante contrato suscrito el 6 de julio de 2007 y entregado el 31 de agosto del mismo año. Indica que la acción de tutela en el presente caso resulta improcedente debido a que tanto el juzgado accionado como la entidad a la cual representa, actuaron en debida forma de acuerdo a los procedimientos legales prescritos para el proceso ejecutivo. Además, manifiesta que los accionantes no pueden sustituir los mecanismos ordinarios de defensa acudiendo a presentar la acción de tutela, pues a su parecer, en esta ocasión dicha acción es utilizada como una tercera instancia. Sostiene que, los accionantes agotaron todos los recursos permitidos ante el juez que conoce del proceso, pero el hecho de ser desestimados sus argumentos, no quiere decir que exista una vulneración al debido proceso. Por otro lado, manifiesta que los accionantes interpusieron la acción de tutela un año después de haber ocurrido la supuesta violación, y ahora pretenden que se revise nuevamente la decisión judicial, no obstante que fue apelada y confirmada en segunda instancia. 1.3. PRUEBAS DOCUMENTALES 1.3.1. Documentos obrantes dentro del expediente Obran en el expediente, entre otros, los siguientes documentos: 1.3.1.1 Copia del extracto del crédito hipotecario No. 100401340238 con fecha de corte del 17 de mayo de 2002, expedido por el Banco Central Hipotecario a nombre de Luis Pombo Gaviria, en el cual se observan lo siguientes datos: - Plazo total: 180 meses. - Cuota Actual: 61 - Cuotas Pendientes: 119. - Cuotas en mora: 0 - Saldo total a 17/05/2002: Valor en UVRS: -52.448.8412; Valor en pesos: -$6.524.032. - Total pagado: Valor en UVRS: 85.9090; Valor en pesos: $10.752 - Saldo a favor: $7.994.011 - Total a pagar hasta el 13/06/2002: $0 1.3.1.2. Copia del extracto del crédito hipotecario No. 100401340238 con fecha de corte del 21 de abril de 2002, expedido por el Banco Central Hipotecario a nombre de Luis Pombo Gaviria, en el cual se observan lo siguientes datos: - Plazo total: 180 meses. - Cuota Actual: 61 - Cuotas Pendientes: 119. - Cuotas en mora: 0 - Saldo total a 21/04/2002: Valor en UVRS: -52.448.8412; Valor en pesos: -$6.524.052. - Total pagado: Valor en UVRS: 86.5218; Valor en pesos: $10.752 - Saldo a favor: $7.923.945 - Total a pagar hasta el 14/05/2002: $0 1.3.1.3. Copia del extracto del crédito hipotecario No. 100401340238 con fecha de corte del 22 de marzo de 2002, expedido por el Banco Central Hipotecario a nombre de Luis Pombo Gaviria, en el cual se observan los siguientes datos: - Plazo total: 180 meses. - Cuota Actual: 61 - Cuotas Pendientes: 119. - Cuotas en mora: 0 - Saldo total a 22/03/2002: Valor en UVRS: -52.448.8412; Valor en pesos: -$6.451.858. - Total pagado: Valor en UVRS: 87.6804; Valor en pesos: $10.752 - Saldo a favor: $7.869.938 - Total a pagar hasta el 15/04/2002: $0 1.3.1.4. Copia del extracto del crédito hipotecario No. 100401340238 con fecha de corte del 15 de febrero de 2002, expedido por el Banco Granahorrar a nombre de Luis Pombo Gaviria, en el cual se observan lo siguientes datos: - Plazo total: 180 meses. - Cuota Actual: 61 - Cuotas Pendientes: 119. - Cuotas en mora: 0 - Saldo total a 15/02/2002: Valor en UVRS: -52,448.8412; Valor en pesos: -$6,382.463. - Total Pagado: Valor en UVRS: 88.2736; Valor en pesos: $10.752 - Saldo a favor: $7,767.580 - Total a pagar hasta el 13/03/2002: $0 1.3.1.5. Copia del extracto del crédito hipotecario No. 100401340238 con fecha de corte del 18 de enero de 2002, expedido por el Banco Granahorrar a nombre de Luis Pombo Gaviria, en el cual se observan lo siguientes datos: - Plazo total: 180 meses. - Cuota Actual: 61 - Cuotas Pendientes: 119. - Cuotas en mora: 0 - Saldo total a 18/01/2002: Valor en UVRS: -52,448.8412; Valor en pesos: -$6,362.894. - Total pagado: Valor en UVRS: 88.5195; Valor en pesos: $10.752 - Saldo a favor: $7,708.634 - Total a pagar hasta el 13/02/2002: $0 1.3.1.6. Copia del extracto del crédito hipotecario No. 100401340238 con fecha de corte del 21 de diciembre de 2001, expedido por el Banco Granahorrar a nombre de Luis Pombo Gaviria, en el cual se observan lo siguientes datos: - Plazo total: 180 meses. - Cuota Actual: 61 - Cuotas Pendientes: 119. - Cuotas en mora: 0 - Saldo total a 18/01/2002: Valor en UVRS: -52,448.8412; Valor en pesos: -$6,354.644. - Total pagado: Valor en UVRS: 88.6569; Valor en pesos: $10.752 - Saldo a favor: $7,683.901 - Total a pagar hasta el 14/01/2002: $0 1.3.1.7. Copia del extracto del crédito hipotecario No. 100401340238 con fecha de corte del 16 de noviembre de 2001, expedido por el Banco Granahorrar a nombre de Luis Pombo Gaviria, en el cual se observan lo siguientes datos: - Plazo total: 180 meses. - Cuota Actual: 61 - Cuotas Pendientes: 119. - Cuotas en mora: 0 - Saldo total a 18/01/2002: Valor en UVRS: -56,809.2468; Valor en pesos: -$6.869.604. - Total pagado: Valor en UVRS: 1243,562.2475; Valor en pesos: $152,345,277 - Saldo a favor: $6,892.115 - Total a pagar hasta el 13/12/2001: $0 1.3.1.8. Copia del pagaré No. 01809216-4 por valor inicial de $65.500.000,oo suscrito el 13 de septiembre de 1996 por Luis Pombo Gaviria para ser pagadero a la orden del Banco Central Hipotecario. 1.3.1.9. Copia de la nota de cesión del pagaré No. 01809216-4, fechada el 18 de enero de 2001, en la cual el Banco Central Hipotecario cede sin reserva alguna a la Corporación Grancolombia de Ahorro y Vivienda Granahorrar el título valor referido. 1.3.1.10. Copia de la nota de cesión del pagaré No. 01809216-4, fechada el 31 de octubre de 2003, en la cual la Corporación Grancolombia de Ahorro y Vivienda Granahorrar cede sin reserva alguna a la Central de Inversiones S.A. el título valor referido. 1.3.1.11. Copia de la sentencia proferida en segunda instancia por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, el 24 de octubre de 2008, dentro del proceso ejecutivo hipotecario iniciado por Central de Inversiones S.A. en contra se Luis Pombo Gaviria y María Mercedes Prada de Pombo. 1.3.1.12. Copia de la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá, el 16 de junio de 2008 dentro del proceso ejecutivo hipotecario No. 2006-0380, iniciado por Central de Inversiones S.A. en contra de Luis Pombo Gaviria y María Mercedes Prada de Pombo. 2. DECISIONES JUDICIALES 2.1. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – SALA DE CASACIÓN CIVIL. 2.1.1. Consideraciones En sentencia proferida el veintitrés (23) de junio de dos mil nueve (2009), la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó por improcedente la acción de tutela en la cual se invocaba la protección del derecho fundamental al debido proceso y a la vivienda digna. Para sustentar su determinación expuso las siguientes consideraciones: De entrada, la Sala Civil manifestó: “(…)encuentra la Corte sin necesidad de evaluar el contenido de las providencias criticadas, que el amparo pedido resulta a todas luces improcedente, en tanto que su promotora no satisfizo el requisito de inmediatez que caracteriza su ejercicio.” En este sentido, indicó que la acción constitucional se instauró el 2 de junio de 2009 y las providencias acusadas por incurrir en un supuesta vía de hecho se dictaron el 16 de junio y el 24 de octubre de 2008, es decir, éste último fallo tenía más de siete meses de proferido para cuando se interpuso la tutela, por lo cual no se cumplía el requisito de inmediatez exigido para la procedencia de la acción de tutela. Además, la notable tardanza para acudir a la acción de amparo por parte de los accionantes, demostraba una conformidad que descartaba el quebrantamiento inminente del derecho ahora reclamado. Como sustento jurisprudencial, citó lo pronunciado por esa misma Sala en sentencia del 14 de septiembre de 2000, exp. T-01316-00, donde se expresa: “(…)en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.” “En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues si la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo(…)”. 2.1.2. Impugnación de la decisión de primera instancia. Al ser notificados de la anterior decisión, el nueve (9) de julio de 2009 los accionantes la impugnaron con base en los siguientes argumentos: En primer lugar manifiestan que la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1992 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo) declaró la inconstitucionalidad de los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991 que fijaba un término para interponer la acción de tutela al considerar que esta puede interponerse en cualquier momento y pretender fijar un término de caducidad resulta contrario a la Constitución. Lo anterior no significa que puedan transcurrir años para interponer la acción, sino que ello debe hacerse dentro de un término prudencial; en el caso concreto, los accionantes manifiestan que el proceso aún se encuentra activo, puesto que está en una etapa procesal posterior al fallo, que es aquella donde se presenta la liquidación del crédito respectiva. En segundo lugar, aducen que “la sentencia SU-813, que además de ser clara, dicha Sentencia plasma, que todo proceso ejecutivo, con créditos anteriores al año 2000 o 1999, deben de oficio ser suspendidos, cosa que tampoco aquí sucede, de otra parte en la misma establece sobre la obligación de la reliquidación de los créditos otorgados antes del año 2000, los cuales los cobija la ley 546 de 1999, como sería el nuestro ya que este se adquirió en el año 1996(…)”. En tercer lugar, respecto de lo señalado por el Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá quien consideró que “la oportunidad procesal para alegar los hechos relativos a la reliquidación del crédito ordenada por la ley 546 de 1999 y demás normas concordantes, precluyó con el vencimiento del término del traslado de la demanda, por lo tanto el despacho procede a analizar el segundo punto relacionado con la objeción para lo cual se permite practicar la liquidación del crédito de la siguiente manera(…)”, los accionantes resaltan la clara vulneración de sus derechos fundamentales, por cuanto en el momento de contestar la demanda no se presenta la liquidación del crédito. De otro lado manifiestan su inconformidad con la presentación de la liquidación que se realizó con intereses de capital y de mora, liquidando intereses sobre intereses, una práctica contraria a la ley y la Constitución. 2.2.3. Decisión de la impugnación. La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia no admitió la impugnación por extemporánea, toda vez que no se presentó dentro del término de tres (3) días que para el efecto establece el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. 2.2.4. Pruebas decretadas por la Sala de Revisión. Mediante auto del nueve (9) de diciembre de 2009, la Sala de Revisión ordenó al Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá que remitiera copia auténtica del proceso ejecutivo hipotecario que cursa en ese despacho bajo el radicado No. 2006-0380, iniciado por Central de Inversiones S.A. en contra de María Mercedes Prada de Pombo y Luis Pombo Gaviria. Además, que informara lo siguiente: 1) “Si ya se realizó la diligencia de remate programada por ese despacho para el día nueve (9) de noviembre de 2009; de ser así, cuál fue el resultado de la misma. 2) Si el bien inmueble objeto de la diligencia de remate fue adjudicado; y si así fue, a quién se le hizo la adjudicación. De no ser así, explicar por qué no se realizó. 3) Si actualmente existe algún escrito donde se solicite la nulidad de la diligencia de remate. De ser así, cuáles son los motivos expuestos por el memorialista.” En respuesta, el juzgado señaló que en efecto, la diligencia de remate se llevó a cabo el día 9 de noviembre de 2009, en la cual se le adjudicó el bien inmueble a Inverfondos S.A., debido a que con anterioridad mediante cesión había adquirido los derechos litigiosos en cabeza de la Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda. Igualmente, manifestó que los demandados interpusieron incidente de nulidad en contra de la diligencia de remate. Solicitud que fue rechazada de plano por el despacho mediante auto del 25 de noviembre de 2009. No obstante, la parte pasiva apeló tal decisión, recurso concedido en el efecto devolutivo el 15 de diciembre del mismo año, siempre y cuando los interesados dentro de los cinco días siguientes a la notificación del auto suministraran lo suficiente para compulsar las copias de la totalidad del expediente al superior jerárquico. Posteriormente, ante los nuevos hechos contenidos en las pruebas recibidas, mediante auto del cinco (5) de febrero de dos mil diez (2010), la Sala de Revisión ordenó vincular, como terceros interesados en los resultados del proceso, a la Central de Inversiones S.A. y a la Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda., para que en el término de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la notificación de la presente providencia, expresaran lo pertinente respecto de los hechos narrados en la tutela y respondieran la siguiente pregunta: “1. Explique si conocía el antecedente que se cita en este auto, referido al crédito hipotecario que adquirieron los accionantes con el Banco Central Hipotecario y además de los extractos bancarios que les fueron enviados donde se indicó que la deuda era cero(0) pesos, causa primordial de la acción de tutela incoada.” 2.2.4.1. Respuesta de la Central de Inversiones S.A. En comunicación recibida por la Secretaría de esta Corporación el día 17 de febrero de 2003, el apoderado general de la Central de Inversiones S.A., señor Leonardo López Amaya, respondió a la solicitud de esta Sala de revisión, en la siguiente forma: Manifiesta que actualmente carece de interés como tercero, por cuanto la obligación objeto de cobro es ahora propiedad de la Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda., según cesión que fue reconocida dentro del proceso ejecutivo el 5 de marzo de 2008 por el Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá. En cuanto al cuestionario, señala que la información de la obligación fue entregada en medio tanto magnético como físico a la cesionaria, es decir, a la Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda., motivo que le impide pronunciarse al respecto. 2.2.4.2. Respuesta de la Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda. En comunicación recibida por la Secretaría de esta Corporación el día 17 de febrero de 2003, la señora Paola Cardona Hernández apoderada judicial de la Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda. y de Covinoc S.A., respondió a la solicitud de pruebas realizada por esta Sala de revisión, en la siguiente forma: Indica que la Compañía de Gerenciamiento de Activos (cartera hoy administrada por Covinoc S.A.) adquirió el crédito a cargo del señor Luis Pombo Gaviria a través de compraventa de cartera celebrada con la Central de Inversiones S.A. el día 6 de julio de 2007. Agrega que debido al incumplimiento en el pago por parte del deudor, fue iniciado el proceso ejecutivo respectivo, correspondiéndole al Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá, en donde cursó el proceso respetando todas las garantías procesales de acuerdo a la plenitud en las formas del juicio. De igual forma, señala que “con el propósito de recuperar su inversión en el menor tiempo posible, esta compañía vendió los créditos del accionante a INVERFONDOS S.A., identificada con el NIT 830503499-1, cuya dirección informada a esta compañía es Carrera 11 A No. 93-93 Of. 301, Teléfono 6167030 quien es el actual acreedor y titular de los créditos citados…”. En respuesta a si conocían del antecedente de la presente acción de tutela, afirman que en virtud del contrato de compraventa de activos realizado entre la Central de Inversiones S.A. y la Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda., esta última fue reconocida dentro del proceso ejecutivo que cursa en el Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá mediante auto del 5 de marzo de 2008, donde reposan los extractos aportados por el accionante. Resalta en este punto que tanto en primera como segunda instancia se agotaron las etapas procesales concebidas para esta clase de procesos, dentro de las cuales se declararon como no probadas las excepciones propuestas por el señor Luis Pombo Gaviria. Seguidamente, se refiere en forma breve a la importancia del respeto por el debido proceso dentro de las decisiones de la jurisdicción, resaltando la oportunidad procesal con la que cuentan las partes para controvertir las pruebas. Cita brevemente la sentencia T-467 de 1995 proferida por la Corte Constitucional en cuanto al tema. Lo anterior, para demostrar que dentro del proceso, los accionantes contaron con los mecanismos necesarios para controvertir las pruebas allegadas en su contra, para lo cual, tras el auto proferido el 4 de septiembre de 2006 por el Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá, donde se libró mandamiento de pago, propusieron “ las excepciones de inexistencia del título valor y cobro de lo no debido, pero no asistieron al interrogatorio de parte razón por la cual en audiencia de calificación se les declaró confesos, además el juzgado de conocimiento les solcito(sic) el comprobante de pago el cual no fue aportado por los demandados ni la solicitud de paz y salvo”, razón de más para que el juzgado respectivo declarara infundadas las excepciones. En cuanto al estado actual de la obligación adquirida por el accionante, sostiene que de los extractos aportados por él que obran en el expediente “se observa que la obligación no se encuentra cancelada, tanto así que en los mismos se especifica CUOTA ACTUAL:61 CUOTAS PENDIENTES 119 al corte del 17 de Mayo de 2002, situación esta que demuestra que el crédito a esa fecha no había sido cancelado con un faltante de 119 cuotas pendientes por cancelar (sic)”. Igualmente, señala lo extraño que resulta entender el hecho de haber cancelado una deuda de $152.323.773,38 sin solicitar el paz y salvo y la cancelación de la hipoteca, puesto que el común de la gente solicitaría este documento para asegurar la prueba del pago del crédito. De otro lado, indica que la acción de tutela en el presente caso resulta improcedente al no cumplirse el principio de inmediatez, pues “los accionantes pretenden dejar sin efectos las providencias calificadas como vía de hecho que se dictaron el 16 de junio y el 24 de octubre de 2008, y la acción constitucional se instauró el 2 de junio de 2009, habiendo transcurrido aproximadamente 8 meses…”. En sustento de este argumento, cita la sentencia SU-961 de 1999 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa). Otra de las razones por la cual considera que la acción de tutela instaurada resulta improcedente, es por la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, pues al amparo constitucional únicamente se puede acudir como último recurso para la protección de los derechos fundamentales y sólo después de haber agotado los demás medios de defensa judicial ordinarios, o cuando estos no existan o resulten ineficaces. Así, afirma que “el tutelante ha tenido todas las oportunidades procesales para ejercer su defensa, encontrándonos ante algunas inactividades procesales del mismo, no obstante haber sido notificado oportunamente por el Despacho Judicial competente, habiendo dejado pasar las oportunidades procesales como es aportar los comprobantes de pago e informar en que entidad Bancaria efectúo(sic) el pago para requerir a la entidad financiera, no siendo este el escenario al que debe acudir para su defensa”. Finalmente solicita a esta Sala denegar las pretensiones de la acción de tutela y “desvincular a la Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A. y COVINOC de toda acción, dado que estas adquirieron de buena fe el crédito del señor Luis Pombo Gaviria”. De igual modo, al estar enajenado el crédito, sugiere, si a bien lo tiene esta Sala, vincular a Inverfondos S.A. actual acreedor de la obligación. 2.2.4.3. Vinculación y respuesta de Inverfondos S.A. En virtud de lo anterior, a fin de garantizar el derecho al debido proceso, esta Sala, mediante auto proferido el 23 de marzo de 2010, ordenó vincular a Inverfondos S.A., como tercero interesado en los efectos del presente proceso. En respuesta, la entidad vinculada manifestó que los jueces de instancia dentro del proceso ejecutivo encontraron que el pagaré era legítimo y por lo tanto sus decisiones fueron acordes al ordenamiento jurídico vigente. Además, recordó que en ejercicio de la autonomía de la voluntad que le corresponde, procedió de buena fe a comprar los derechos litigiosos. Igualmente señaló que los extractos bancarios no son prueba suficiente para considerar la deuda a paz y salvo, por lo tanto los deudores debieron solicitar la expedición del mismo. Sostiene además, que los accionantes pretenden beneficiarse del error cometido por el acreedor en el hecho de afirmar que estaban al día pero que no intentaron reclamar el saldo a favor de seis millones de pesos ni ante la entidad financiera ni en el proceso, lo que evidencia su mala fe. 3. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 3.1. COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, con fundamento en las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de la referencia. Además, procede la revisión en virtud de la selección realizada por la Sala correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporación. 3.2. PROBLEMA JURÍDICO En el presente caso, la Sala analizará si el Banco Central Hipotecario, en su oportunidad, y posteriormente Granahorrar actuando como acreedores de la obligación contractual adquirida por los accionantes en virtud del crédito hipotecario, vulneraron los derechos fundamentales invocados al reliquidar el crédito unilateralmente sin el consentimiento de ellos, y expedir los extractos donde les indicaron que el saldo era de cero pesos, no obstante lo cual posteriormente fueron demandados ejecutivamente. Además, indagará si los jueces de instancia vulneraron el debido proceso de los accionantes al no tener en cuenta el material probatorio por ellos aportado dentro del proceso ejecutivo, es decir, los extractos bancarios que pretendían demostrar la inexistencia actual de la deuda. Resueltos los anteriores problemas jurídicos y teniendo en cuenta que el Banco Central Hipotecario no es el actual acreedor, la Sala estudiará los efectos que tenga la decisión por tomarse, frente a los adquirientes del crédito. Para el desarrollo de lo planteado en el asunto objeto de revisión, se estudiarán en primer lugar los requisitos de procedencia y los motivos de procedibilidad de la acción de tutela intentada contra providencias judiciales; como segundo tema de análisis, se recordará la jurisprudencia relativa a la aplicación del principio del respeto por el acto propio; en tercer lugar, la Sala se referirá a la vivienda digna como derecho fundamental, seguidamente como cuarto aspecto, expondrá brevemente lo concerniente al derecho a la información en el ejercicio de la actividad financiera y, finalmente, el análisis del caso concreto. 3.2.1. Los requisitos de procedencia y los motivos de procedibilidad de la acción de tutela intentada contra providencias judiciales. Con ocasión de la revisión de constitucionalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004, contentiva del Código de Procedimiento Penal, revisión surtida mediante Sentencia C-590 de 2005[1], esta Corporación tuvo oportunidad de sistematizar y unificar la jurisprudencia relativa a los requisitos de procedencia y a las razones o motivos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. En cuanto a los requisitos de procedencia de la acción de tutela intentada contra providencias judiciales, es decir a aquellas circunstancias que tienen que estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a estudiar y decidir una acción de tutela contra providencias judiciales, dijo entonces la Corte: “24. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[2]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[3]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[4]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[5]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[6]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[7]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.” (Subrayas fuera del original) Distintos de los anteriores requisitos de procedencia son los motivos de procedibilidad, es decir las razones que ameritarían conceder la acción de tutela que ha sido intentada en contra de una providencia judicial acusada de constituir vías de hecho. Sobre este asunto, en el mismo fallo en cita se vertieron estos conceptos: “25. Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. “b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. “c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. “d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[8] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. “f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. “g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. “h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[9]. “i. Violación directa de la Constitución.” (Subrayas fuera del original.) La Sentencia en comento también explicó que los anteriores vicios, que determinan la procedencia la acción de tutela contra decisiones judiciales, “involucran la superación del concepto de vía de hecho y la admisión de específicos supuestos de procedebilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.” Añadió que esta evolución de la doctrina constitucional había sido reseñada de la siguiente manera por la Corte: “(E)n los últimos años se ha venido presentando una evolución de la jurisprudencia constitucional acerca de las situaciones que hacen viable la acción de tutela contra providencias judiciales. Este desarrollo ha llevado a concluir que las sentencias judiciales pueden ser atacadas mediante la acción de tutela por causa de otros defectos adicionales, y que, dado que esos nuevos defectos no implican que la sentencia sea necesariamente una “violación flagrante y grosera de la Constitución”, es más adecuado utilizar el concepto de “causales genéricas de procedibilidad de la acción” que el de “vía de hecho.” En la sentencia T-774 de 2004 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa) se describe la evolución presentada de la siguiente manera: “(...) la Sala considera pertinente señalar que el concepto de vía de hecho, en el cual se funda la presente acción de tutela, ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional. La Corte ha decantado los conceptos de capricho y arbitrariedad judicial, en los que originalmente se fundaba la noción de vía de hecho. Actualmente no ‘(…) sólo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad). Debe advertirse que esta corporación ha señalado que toda actuación estatal, máxime cuando existen amplias facultades discrecionales (a lo que de alguna manera se puede asimilar la libertad hermenéutica del juez), ha de ceñirse a lo razonable. Lo razonable está condicionado, en primera medida, por el respeto a la Constitución.’[10] En este caso (T-1031 de 2001) la Corte decidió que la acción de tutela procede contra una providencia judicial que omite, sin razón alguna, los precedentes aplicables al caso o cuando ‘su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados.’ “Este avance jurisprudencial ha llevado a la Corte a remplazar ‘(…) el uso conceptual de la expresión vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad.’ Así, la regla jurisprudencial se redefine en los siguientes términos... “...todo pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de los derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional (afectación de derechos fundamentales por providencias judiciales) es constitucionalmente admisible, solamente, cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de una de las causales de procedibilidad; es decir, una vez haya constatado la existencia de alguno de los seis eventos suficientemente reconocidos por la jurisprudencia: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental; (ii) defecto fáctico; (iii) error inducido; (iv) decisión sin motivación, (v) desconocimiento del precedente y (vi) violación directa de la Constitución.”[11]”[12]” [13] 3.2.1.1. La procedencia de la acción de tutela en el presente caso. Como cuestión preliminar, debe la Sala determinar si en esta oportunidad se configura alguna de las causales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, para así posteriormente entrar a estudiar de fondo si la sentencia atacada presenta alguno de los vicios o defectos que de acuerdo a la jurisprudencia citada dan lugar a la procedibilidad del amparo. a. Relevancia constitucional del caso bajo estudio. En cuanto a este requisito jurisprudencial, sobre la relevancia constitucional del caso, tenemos que los accionantes consideran la existencia de una flagrante vulneración a sus derechos fundamentales a la vivienda digna y al debido proceso, con ocasión de los fallos proferidos en primera y segunda instancia por el Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente. Así, tal afrenta a sus derechos, consistiría en haber desconocido el importante valor probatorio que contenían los extractos bancarios por ellos aportados, donde aparece consignado que el saldo del crédito hipotecario es cero. Sobre este punto, señalan que en las sentencias acusadas los jueces olvidaron aplicar el principio de respeto por el acto propio y la buena fe, estudiados en varias oportunidades por esta Corporación. En este sentido, al parecer de ellos, fueron objeto de un proceso ejecutivo judicial sustentado en un pagaré que no podía hacerse exigible por cuanto los extractos bancarios daban por extinta la obligación, lo que los indujo a depositar su confianza en la entidad bancaria acreedora, creyendo veraz la información comunicada a través de los estados de cuenta, la cual fue repetida en siete ocasiones consecutivas, entre el 16 de noviembre de 2001 y el 17 de mayo de 2002. En criterio de esta Sala, la anterior situación está revestida de la relevancia constitucional necesaria para entrar a estudiar de fondo y poder determinar así la posible existencia de una vulneración del derecho al debido proceso. En efecto, esta Corporación en sentencias precedentes ha examinado cuidadosamente el principio de respeto por el acto propio, y ha explicado que en ciertas circunstancias los actos jurídicos unilaterales generan situaciones de la misma naturaleza que deben ser mantenidos por quien los produjo en respeto al principio de la buena fe y el derecho al debido proceso. b. El agotamiento de todos los medios de defensa judicial –ordinarios y extraordinarios- al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. Este requisito también se cumple en la presente acción de tutela. Una vez observado el expediente, se aprecia con claridad que los accionantes al interior del proceso ejecutivo hipotecario hicieron uso de todos los recursos a su alcance frente a las providencias que les eran contrarias a sus intereses. Así, una vez proferido el fallo por el Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá, en el cual se dan por no probadas las excepciones por ellos presentadas y se continúa con la ejecución del proceso, la parte pasiva apeló tal decisión, recurso del cual conoció la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, el cual confirmó lo decidido por el juez de conocimiento. c. El cumplimiento del requisito de inmediatez. Esta Sala se referirá al fallo de instancia proferido el 23 de junio de 2009 por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia como juez de tutela, el cual negó el amparo por la ausencia del requisito de inmediatez. En su oportunidad, esa Sala manifestó que el requisito de la inmediatez no se cumplía por cuanto la acción de tutela se instauró el 2 de junio de 2009 y las providencias calificadas como vía de hecho se produjeron el 16 de junio y el 24 de octubre de 2008, es decir, la última fue proferida siete meses antes de la solicitud de amparo. Al respecto, cabe anotar, que si bien la acción de tutela se instauró ti...

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