T-672-07
(Proyecto de circulación restringida)
Sentencia
T-672/07
ACCION DE TUTELA-Inmediatez
ACCION DE TUTELA-Criterios excepcionales
para que proceda por incumplimiento del presupuesto de inmediatez
DERECHO DE PETICION-Protección/DERECHO
DE PETICION-Falta de competencia de la entidad ante quien se solicita
la información no la exonera de contestar/DERECHO DE PETICION-Comunicación
expresa de respuesta/DERECHO DE PETICION-Efectividad
ENTIDAD FINANCIERA-Obligación de responder de manera oportuna y
sustancial las solicitudes presentadas por los particulares
Referencia: expediente T-1621354
Acción de tutela instaurada por Andrés Avelino Navarro Urdaneta
contra el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. – BBVA Sucursal Bogota.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá, D.C.,
treinta (30) de agosto de dos mil siete (2007).
La Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO Y JAIME ARAÚJO RENTERÍA, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las
previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en
el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de los
fallos dictados por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Bogotá y Juzgado
Quince Civil del Circuito de Bogotá, que resolvieron la acción de tutela
promovida por Celmira Cendales Castro, quien actúa como apoderada judicial de
Andrés Avelino Navarro Urdaneta, contra el Banco BBVA Sucursal Bogotá.
I. ANTECEDENTES
El día 5 de febrero de 2007, Celmira
Cendales Castro, actuando como apoderada judicial de Andrés Avelino Navarro
Urdaneta, interpuso acción de tutela ante el Juzgado Octavo Civil Municipal de Bogotá,
contra el Banco BBVA Sucursal Bogotá, por considerar vulnerado el derecho fundamental de petición de su
poderdante.
Fundamentó su acción en los siguientes:
1.
Hechos:
1.1 La
apoderada judicial del Sr. Navarro Urdaneta sostiene que en la actualidad, su
poderdante es titular de las cuentas bancarias No. 7000000743, 0200073872 y
020088722 del Banco BBVA Sucursal Bogotá.
1.2 Afirma
que desde el mes de octubre del año 2002, su poderdante ha notado inconsistencias
en los extractos bancarios de las cuentas No. 7000000743 y 0200073872.
1.3 Con
fundamento en lo anterior, señala que el día 19 de diciembre de 2005, su
poderdante solicitó ante el Banco BBVA Sucursal Bogotá, en dos escritos
diferentes, el suministro de “[t]odos los soportes de retiros y
consignaciones” relacionados con las cuentas referidas.
1.4 Por
último, indica que a la fecha de presentación de la presente acción de tutela,
la Entidad accionada no se ha pronunciado sobre las solicitudes aludidas.
2. Solicitud de tutela
Con fundamento en los hechos descritos
anteriormente, el día 5 de febrero de 2007, la apoderada judicial del ciudadano
Andrés Avelino Navarro Urdaneta solicitó al juez de
tutela que ordene al Banco BBVA Sucursal Bogotá, pronunciarse sobre las solicitudes presentadas por su poderdante el
día 19 de diciembre de 2005.
3. Trámite de instancia
3.1 La acción de tutela fue tramitada
ante el Juzgado Octavo Civil Municipal de Bogotá, el cual mediante auto del día 7 de febrero de 2007 ordenó su
notificación al representante legal del Banco BBVA Sucursal Bogotá.
Respuesta del Banco BBVA Sucursal
Bogotá.
3.2 En escrito dirigido al juez de tutela
el día 13 de febrero de 2007, el Banco BBVA Sucursal Bogotá, actuando por
intermedio de su apoderado judicial, el abogado José Antonio Mojica Jiménez,
solicitó al juez de tutela declarar la improcedencia de la presente acción.
3.3 Para ello,
en primer lugar, la Entidad accionada sostuvo que la presente acción de tutela
no cumple el requisito jurisprudencial según el cual, la solicitud de amparo
debe ser interpuesta en un término prudencial y razonable en consideración con
los hechos que originaron la presunta vulneración de los derechos fundamentales
del accionante. Esto por cuanto, a pesar de que los hechos que dieron lugar a
la solicitud de amparo ocurrieron en el año 2005, ésta fue interpuesta en el
mes de febrero del año 2007.
3.4 En segundo
lugar, el Banco BBVA Sucursal Bogotá afirmó que de conformidad con el requisito
de subsidiariedad de la acción, la presente solicitud de amparo es igualmente
improcedente, pues a su juicio, el actor tiene a su alcance otros medios de defensa judiciales. En este sentido, señaló
que la acción de tutela incoada por el Sr. Navarro Urdaneta no puede ser
concedida como mecanismo transitorio, dado que no se advierte la ocurrencia
inminente de perjuicio irremediable.
4. Pruebas
relevantes que obran en el expediente.
4.1
Folio 1, cuaderno 2, poder otorgado por Andrés
Avelino Navarro Urdaneta a la abogada Celmira Cendales Restrepo, “[a] fin de
que inicie y lleve hasta su culminación una acción de tutela contra el Banco
BBVA, (…).”
4.2
Folio 2, cuaderno 2, certificado de existencia
y representación legal del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. – BBVA
Sucursal Bogotá, expedido el día 22 de enero de 2007 por la Cámara de Comercio
de Bogota.
4.3
Folios 3 - 4, cuaderno 2, copia de una
comunicación dirigida el día 19 de diciembre de 2005 por Andrés Avelino Navarro
Urdaneta al representante legal del Banco BBVA Sucursal Bogotá, mediante la
cual le solicita “[d]ar orden de suministrar todos los soportes de retiros y
consignaciones” efectuados desde el día 23 de
diciembre de 2002 hasta el día 6 de junio de 2004, relacionados
con la cuenta No. 7000000743 “[d]el Banco BBVA FCO
FAM, (…).”
4.4
Folios 5 – 7, cuaderno 2 copia de una
comunicación dirigida el día 19 de diciembre de 2005 por Andrés Avelino Navarro
Urdaneta al representante legal del Banco BBVA Sucursal Bogotá, mediante la
cual le solicita “[d]ar orden de suministrar todos los soportes de retiros y
consignaciones” efectuados desde el día 3 de
octubre de 2002 hasta el día 12 de julio de 2005, relacionados
con la cuenta No. 0200073872 “[d]el BBVA El
Libretón, (…).”
4.5
Folios 16 y 17, cuaderno 2, copia de la
escritura pública No. 0835 suscrita el día 30 de marzo de 2006, mediante la
cual el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. –
BBVA Sucursal Bogotá otorgó
poder al abogado José Antonio Mojica Jiménez, “[p]ara representar al BANCO
en todos los procesos judiciales o administrativos a favor o en contra de BBVA
Colombia, (…).”
II. LAS
SENTENCIAS QUE SE REVISAN
1.
Sentencia de primera instancia
1.1 En
sentencia del día 20 de febrero de 2007, el Juzgado Octavo Civil Municipal de
Bogotá denegó la solicitud de tutela interpuesta.
1.2 Para el efecto, el juez acogió los
argumentos expuestos por la Entidad accionada, en el sentido de estimar que el
presente caso no cumple el requisito jurisprudencial de inmediatez de la
acción de tutela, pues aunque los hechos que dieron origen a la acción
ocurrieron en el mes de diciembre del año 2005, ésta fue interpuesta en el mes
de febrero del año 2007.
1.3 En el mismo sentido, el juez de
tutela resaltó el hecho que a pesar de que las inconsistencias en los
extractos bancarios aducidas por el actor, se presentaron desde el año 2002, “[e]l
accionante cumplidos casi tres años decide presentar derecho de petición ante
el banco, y pasado un lapso de tiempo considerable sin que dicha entidad diera
respuesta a la petición, recurrió al juez de tutela con el fin de obtener de
éste el restablecimiento del derecho.”
2.
Impugnación
2.1 El
día 27 de febrero de 2007, Celmira Cendales Castro, actuando como apoderada de
Andrés Avelino Navarro Urdaneta, impugnó la sentencia de tutela de primera
instancia, y solicitó ante el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá que,
en su lugar, concediera el amparo invocado. Para su impugnación, la apoderada
del accionante reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela
3. Sentencia de segunda instancia
3.1 En
sentencia del día 16 de abril de 2007, el Juzgado Quince Civil del Circuito de
Bogotá confirmó la decisión adoptada el día 20 de febrero de 2007 por el
Juzgado Octavo Civil Municipal de Bogotá dentro del presente trámite.
3.2 En su sentencia, el juez de tutela reiteró las consideraciones
expresadas en la sentencia de primera instancia al señalar que el presente caso
no cumple el requisito de inmediatez de la acción de tutela.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE
LA CORTE.
1.
Competencia
De conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de
1991 y con la selección y el reparto efectuados el 7 de junio de 2007, esta
Sala es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas.
2. Problema Jurídico
2.1 De acuerdo con los antecedentes del
caso bajo estudio, en el presente caso corresponde a la Corte examinar el
siguiente problema jurídico: ¿El Banco BBVA Sucursal Bogotá vulneró el derecho
fundamental de petición del Sr. Andrés Avelino Navarro Urdaneta, al omitir dar
respuesta oportuna a sus solicitudes presentadas el día 19 de diciembre de
2005, consistentes en el suministro de los soportes de
los retiros y las consignaciones de sus cuentas bancarias No. 7000000743 y
0200073872?
2.2 Para dar solución al problema
jurídico planteado, esta Sala de Revisión reiterará al criterio jurisprudencial
que esta Corporación ha definido con relación a la protección del derecho
fundamental de petición. En este sentido, se pronunciará sobre la procedencia
de la acción de tutela para garantizar la efectividad de este derecho
fundamental cuando su vulneración o amenaza se deriva de la actuación u omisión
de una entidad financiera.
2.3 Antes de abordar el problema jurídico
del presente caso, esta Sala considera necesario resaltar que de conformidad
con las sentencias de tutela objeto de revisión por esta Corte, la presente solicitud
de amparo es improcedente pues no cumple el requisito de inmediatez de la
acción. Esto por cuanto, a pesar de que los hechos que dieron origen a la
presunta vulneración del derecho fundamental de petición del actor ocurrieron
en el año 2005, aquella fue interpuesta en febrero del año 2007. En este
sentido, esta Sala determinará si en efecto, la presente acción de tutela no
cumple el requisito de inmediatez, y en consecuencia, debe ser declarada
improcedente.
2.3 Con base en
lo anterior, y en el evento en que la presente solicitud de amparo
constitucional satisfaga el requisito de inmediatez, esta Corte estimará si
debe revocar la decisión proferida el día 16 de abril de 2007 por el Juzgado
Quince Civil del Circuito de Bogotá, mediante la cual se denegó el amparo del
derecho fundamental de petición del Sr. Navarro Urdaneta, presuntamente
vulnerado por el Banco BBVA Sucursal Bogotá como consecuencia de su omisión
frente a las solicitudes elevadas por el actor el día 19 de diciembre de 2005.
3. La inmediatez
de la acción de tutela. Reiteración de Jurisprudencia.
3.1 En reiterada
jurisprudencia, esta Corporación se ha pronunciado sobre el requisito de
inmediatez de la acción de tutela.[1]
Al respecto, la Corte ha expresado que de conformidad con este requisito de
procedibilidad, la acción de tutela debe ser presentada en un término prudencial y razonable con relación a la
ocurrencia de los hechos que originaron la afectación o amenaza de los derechos
fundamentales invocados. Esto en virtud de que, precisamente, el objeto y
naturaleza de la acción de tutela es la protección inmediata y efectiva
de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión
de las autoridades públicas o de los particulares.
Con relación a lo anterior, en la sentencia T-406 de 2005
la Corte indicó:[2]
“Por otra
parte, el principio de inmediatez temporal, impone un límite temporal
razonable para la prosperidad de la acción pues si se está ante la afectación
de un derecho fundamental, lo consecuente es que el titular de ese derecho
acuda de inmediato ante los jueces en búsqueda de protección y no que asuma tal
comportamiento luego de un tiempo prolongado. La configuración
constitucional de la acción es claramente indicativa de que se parte de una
grave vulneración de un derecho fundamental, que en razón de ello se interpone
una solicitud de amparo, que se promueve un procedimiento sumario, que se emite
una decisión en un término perentorio y que las medidas de protección a que
haya lugar deben cumplirse de inmediato.” (Negrilla
fuera del texto original).
3.2 En este sentido, esta Corte ha señalado que en aras de
garantizar la eficacia y prevalencia de los derechos fundamentales, la acción
de tutela será procedente en todos aquellos casos en que a pesar de que haya transcurrido un extenso espacio de tiempo entre el hecho que
genera la vulneración y la presentación de la acción de tutela, de acuerdo con la valoración de los hechos que fundamentan
la solicitud de amparo, el juez de tutela determine la ocurrencia de una
o varias de las siguientes circunstancias:[3]
(1) La
existencia de razones que justifiquen la inactividad del actor en la
interposición de la acción.
(2) La
permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos
fundamentales del accionante, esto es, que como consecuencia de la afectación
de sus derechos, su situación desfavorable continúa y es actual.
(3) La carga de
la interposición de la acción de tutela resulta desproporcionada, dada la
situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante; por
ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad,
incapacidad física, entre otros.
3.3
En todo caso, es necesario
advertir que esta Corporación ha insistido en que resulta inaceptable concluir,
a partir de la jurisprudencia y de las normas constitucionales y legales que
regulan la materia, que la acción de tutela posee un término de caducidad fijo
o preestablecido que condicione temporalmente su interposición.[4]
Sobre el particular, en la sentencia SU-961 de 1999 la
Corte expuso:[5]
“La
posibilidad de interponer la acción de tutela en cualquier tiempo significa que
no tiene término de caducidad. La
consecuencia de ello es que el juez no puede rechazarla con fundamento en el
paso del tiempo y tiene la obligación de entrar a estudiar el asunto de fondo. Teniendo
en cuenta el sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia
de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba
interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo
está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en
cada caso concreto.” (Negrilla fuera del texto
original).
3.4 En suma, la acción de tutela es
improcedente por el incumplimiento del requisito de inmediatez en aquellos
casos en que ésta no ha sido ejercida oportunamente por el interesado en
consideración con los hechos que motivaron su presentación, pues de otra manera
quedaría desvirtuada la naturaleza de éste mecanismo de protección, esto es, el
amparo inmediato y efectivo de los derechos fundamentales. Empero, la acción de tutela será procedente cuando a pesar de que haya
transcurrido un extenso espacio de tiempo entre el hecho que genera la
vulneración de los derechos fundamentales y la presentación de la acción de
tutela, el juez de tutela determine que la inactividad del actor obedece a una
o varias de las circunstancias señaladas por la jurisprudencia constitucional
para el efecto.
4. El derecho fundamental de petición.
Reiteración de Jurisprudencia.
4.1 De
conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, “Toda persona
tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos
de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador
podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los
derechos fundamentales.”
4.2 Con
fundamento en la norma constitucional, en varias oportunidades,[6] la Corte Constitucional
ha sostenido que el ámbito de protección del derecho fundamental de petición
comprende los siguientes elementos:
(1) El derecho a
presentar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que
éstas puedan negarse a recibirlas o tramitarlas.
(2) El derecho a
obtener una respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos
en las normas correspondientes.
(3) El
derecho a recibir una respuesta de fondo, lo que implica que la autoridad a la
cual se dirige la solicitud, de acuerdo con su competencia, se pronuncie de
manera completa y detallada sobre todos los asuntos indicados en la petición,
excluyendo referencias evasivas o que no guardan relación con el tema
planteado; esto, independientemente de que el sentido de la respuesta sea
favorable o no a lo solicitado.
(4) El derecho a
obtener una pronta comunicación de lo decidido.
4.3 Así, la
Corte ha indicado que el amparo del derecho fundamental de petición no sólo
implica que la respuesta dada a la solicitud se haya efectuado dentro del
término legal previsto para ello, sino también que dicha respuesta sea
suficiente, efectiva y congruente, sin que con esto se entienda que la
protección constitucional se deriva de la contestación favorable a las
pretensiones formuladas. Al respecto, en la sentencia T-561 de 2007, la Corte
explicó:[7]
“Ahora bien, esta Corporación ha manifestado que una respuesta es suficiente
cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del
solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones
del peticionario.[8]
La efectividad de la respuesta depende de que se solucione el caso que se plantea.[9] Por
último, la congruencia exige que exista coherencia entre lo respondido y lo
pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido y no sobre un
tema semejante, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información
adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta.[10]” (Negrilla fuera del texto original).
4.4 Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha sostenido
que la falta de competencia para adoptar una decisión sobre la solicitud
presentada, no significa que la autoridad ante la cual se formuló, se encuentre
exenta de pronunciarse al respecto. En este caso, la Corte ha señalado que la
autoridad aludida debe manifestar tal circunstancia al peticionario, pues de
otra manera, se entiende que dicha autoridad vulneró el derecho fundamental de
petición del solicitante.[11]
Así mismo, ha afirmado que la contestación de la solicitud presentada no es
suficiente para la protección del derecho fundamental de petición, pues la
autoridad correspondiente debe adelantar las actuaciones necesarias para que la
decisión tomada sea comunicada de manera oportuna al peticionario.[12]
4.5 Finalmente, respecto del término para dar respuesta a la solicitud,
en la sentencia T-377 de 2000, esta Corporación precisó:[13]
“En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el
término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas,
por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo
que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con
el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho
lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el
término en el cual se realizará la contestación.”
4.6 En suma, la efectividad del derecho
fundamental de petición implica el derecho de toda persona a presentar
solicitudes ante las autoridades y de recibir una respuesta oportuna, es decir,
dentro del término legal establecido; así como el derecho a que dicha respuesta
sea de fondo, lo que significa que ésta debe ser suficiente, efectiva y
congruente respecto de las pretensiones formuladas.
5. Procedencia de la acción de tutela
para proteger el derecho fundamental de petición frente a entidades
financieras. Reiteración de jurisprudencia.
5.1 En virtud del artículo 86 de la
Constitución, la acción de tutela es un mecanismo judicial para la protección
de los derechos fundamentales en los casos en estos resulten vulnerados o
amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o por un particular
en los casos en que determine la ley.
5.2 En tal
sentido, la Corte Constitucional ha considerado que en virtud de lo dispuesto
en el artículo 86 Superior y en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en
el artículo 86 de la Constitución Política.”,[14] la acción de tutela es procedente para proteger el derecho
fundamental de petición contra particulares, “(i) Cuando el
particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad;
[y] (ii) Cuando el derecho de petición constituye un medio para obtener
la efectividad de otro derecho fundamental. Caso en el que puede protegerse de
manera inmediata.”[15]
(Negrilla fuera del texto original).
5.3 En este orden, en
reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha reconocido el carácter de
servicio público de la actividad bancaria.[16]
Esto por cuanto, “[p]ese a que no existe
norma que de manera expresa así lo determine[17], en el derecho
Colombiano es claro que la actividad bancaria es un servicio público, pues sus
nítidas características así lo determinan. En efecto, la importancia de la
labor que desempeñan para una comunidad económicamente organizada en el sistema
de mercado, el interés comunitario que le es implícito, o interés público de la
actividad y la necesidad de permanencia, continuidad, regularidad y generalidad
de su acción, indican que la actividad bancaria es indispensablemente un
servicio público.”[18] (Negrilla fuera del texto original)
5.4 Así, esta Corte ha señalado que independientemente de la
naturaleza pública, privada o mixta de las entidades bancarias, la acción de
tutela procede contra estas entidades, no sólo por la amenaza o vulneración del
derecho fundamental de petición, sino también por la afectación que dicha
actividad pueda generar en otros derechos fundamentales.[19] En efecto, “[l]a
acción de tutela procede tanto por la violación al derecho de petición como por
las vulneraciones que puedan emanar de una relación asimétrica como es la
que se entabla entre una entidad financiera y los usuarios, al tener los bancos
atribuciones que los colocan en una posición de preeminencia desde la cual
pueden con sus acciones y omisiones desconocer o amenazar derechos
fundamentales de las personas.” [20]
5.5 En desarrollo de lo anterior, la Corte ha explicado que la
procedencia de la acción de tutela contra las entidades financieras, obedece,
en primer lugar, a que de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución, las
actividades financiera, bursátil, aseguradora, son de interés público y sólo
pueden ser ejercidas previa autorización del Estado. Es decir, dada la
finalidad de dichas actividades, -la prestación de un servicio público de
interés para toda la comunidad-, y el control y vigilancia que sobre ellas ejerce
el Estado, es claro que sus usuarios se encuentran facultados para ejercer la
acción de tutela cuando sus derechos fundamentales sean amenazados o vulnerados
por las acciones u omisiones en que puedan incurrir tales entidades.[21]
5.6 En segundo lugar, la Corte ha estimado que la procedencia de la
acción de tutela contra las entidades bancarias, se fundamenta en el
reconocimiento de la posición dominante y privilegiada de los bancos frente a
sus usuarios. Es decir, en virtud de las atribuciones especiales que les
confiere el Estado para el manejo de los recursos captados del público en los
términos del artículo 365 de la Constitución, las entidades bancarias se
convierten en verdaderas autoridades que pueden llegar a vulnerar o amenazar
los derechos fundamentales de las personas; situación que, en todo caso,
justifica plenamente la procedencia de la acción de tutela en estos casos.[22]
5.7 En síntesis, las entidades
financieras se encuentran obligadas a responder de la misma manera que las
autoridades públicas, las solicitudes que presenten los particulares, es decir,
dentro del término establecido por el ordenamiento jurídico para el efecto; y
de fondo, en el sentido de que la respuesta dada debe corresponder de manera suficiente, efectiva y congruente a las pretensiones
presentadas, independientemente de que su contenido sea favorable o no a lo
solicitado. De lo contrario, es claro que el usuario a quien se ha omitido una
respuesta en estos términos, se encuentra facultado para interponer una acción
de tutela para invocar la protección de su derecho fundamental de petición.
6. Estudio del caso concreto.
6.1 De acuerdo con los hechos que
fundamentan la presente acción de tutela, en la actualidad, Andrés Avelino Navarro
Urdaneta es titular de las cuentas bancarias No.
7000000743, 0200073872 y 020088722 del Banco BBVA Sucursal Bogotá.
6.2 Dado que desde el mes de octubre del
año 2002, el Sr. Navarro Urdaneta notó inconsistencias en los extractos
bancarios de las cuentas No. 7000000743 y 0200073872,
el día 19 de diciembre de 2005, solicitó ante el Banco
BBVA Sucursal Bogotá, en dos escritos diferentes, el suministro de “[t]odos
los soportes de retiros y consignaciones” relacionados con las cuentas
referidas. Sin embargo, a la fecha de presentación de la presente acción de
tutela, la Entidad accionada no se ha pronunciado sobre la solicitud aludida.
6.3 Con fundamento en lo anterior, el día
5 de febrero de 2007, Celmira Cendales Castro, actuando como apoderada judicial
de actor, interpuso acción de tutela ante el Juzgado Octavo Civil Municipal de
Bogotá por considerar que el Banco BBVA Sucursal Bogotá vulneró el derecho
fundamental de petición de su poderdante. En este sentido, solicitó que el juez de tutela ordene al Banco
BBVA Sucursal Bogotá, pronunciarse sobre las peticiones
presentadas por su poderdante el día 19 de diciembre de 2005.
6.4 En escrito
dirigido al juez de tutela el día 13 de febrero de 2007, el Banco BBVA Sucursal
Bogotá, solicitó al juez de tutela declarar la improcedencia de la presente
acción de tutela. Para ello, en primer lugar, la Entidad accionada sostuvo que
la presente acción de tutela no cumple el requisito jurisprudencial de
inmediatez, pues a pesar de que los hechos que dieron lugar a la solicitud de amparo
constitucional ocurrieron en el año 2005, ésta fue interpuesta en el año 2007.
En segundo lugar, el Banco BBVA Sucursal Bogotá afirmó que la solicitud de
protección constitucional sub judice no cumple el requisito de
subsidiariedad, toda vez que, en su criterio, el actor tiene a su alcance otros medios de defensa judiciales.
6.5 En sentencia de primera instancia del
día 20 de febrero de 2007, el Juzgado Octavo Civil Municipal de Bogotá denegó
la solicitud de tutela interpuesta. Para el efecto, el juez acogió los
argumentos expuestos por la Entidad accionada, en el sentido de estimar que el
presente caso no cumple el requisito jurisprudencial de inmediatez de la
acción de tutela.
6.6 En sentencia de segunda instancia del
día 16 de abril de 2007, el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá
confirmó la decisión adoptada el día 20 de febrero de 2007 por el Juzgado
Octavo Civil Municipal de Bogotá dentro del presente trámite. Para sustentar su
decisión, el juez de tutela reiteró las consideraciones expresadas en la
sentencia de primera instancia.
6.7 En virtud de lo expuesto, a
continuación esta Sala de Revisión determinará si el presente caso no cumple el
requisito jurisprudencial de inmediatez de la acción de tutela, y en
consecuencia, la solicitud de amparo sub judice debe ser declarada
improcedente.
Cumplimiento del requisito de inmediatez de la acción de
tutela en el presente caso.
6.9 En las consideraciones generales de esta Sentencia,
esta Sala señaló que la acción de tutela es procedente en los casos en que
aunque haya transcurrido un extenso espacio de tiempo
entre el hecho que genera la vulneración de los derechos fundamentales y la
presentación de la acción de tutela, permanezcan en el tiempo los efectos de
dicha vulneración, y en consecuencia, se pueda concluir que la situación
desfavorable del actor continúa y es actual. Así mismo, indicó que la acción de
tutela es procedente por el cumplimiento del requisito jurisprudencial de
inmediatez, cuando la tardanza en la interposición de la acción de tutela es el
resultado de la situación de indefensión del accionante.
6.10 En aplicación del criterio
jurisprudencial expuesto anteriormente, como pasará a demostrarse, el presente
caso cumple el requisito de inmediatez de la acción.
6.11 De acuerdo con las pruebas que obran
en el expediente de tutela,[23]
dado que desde el mes de octubre del año 2002, el Sr.
Navarro Urdaneta notó inconsistencias en los extractos bancarios de las
cuentas No. 7000000743 y 0200073872, el día 19 de diciembre de 2005, solicitó ante el Banco BBVA Sucursal
Bogotá, en dos escritos diferentes, el suministro de “[t]odos los soportes
de retiros y consignaciones” relacionados con las cuentas referidas. Sin
embargo, a la fecha de presentación de la presente acción de tutela, la Entidad
accionada no se ha pronunciado sobre las solicitudes aludidas.
6.12 En este orden, esta Sala estima que
aunque ha transcurrido un espacio de tiempo
considerable entre la falta de respuesta a las solicitudes presentadas por el
accionante ante el Banco BBVA Sucursal Bogotá el día 19
de diciembre de 2005, y la interposición de la acción de tutela el día 5 de
febrero de 2007, ha permanecido en el tiempo la
afectación del derecho fundamental de petición del Sr.
Navarro Urdaneta, pues en efecto, el Banco BBVA Sucursal Bogotá aún no se ha pronunciado sobre dichas
solicitudes. Es decir, la ausencia de respuesta a las solicitudes indicadas,
permiten concluir que la afectación del derecho fundamental de petición del
actor, no ha cesado, y por tanto, es continúa y actual.
6.13 Así, esta Sala juzga que la
prolongada omisión en la que ha incurrido el Banco BBVA Sucursal Bogotá frente a las solicitudes elevadas por el
actor, no hace improcedente la presente acción de tutela por incumplimiento del
requisito jurisprudencial de inmediatez. Por el contrario, en este caso, la
falta de respuesta por el amplio espacio de tiempo señalado, constituye un
elemento que hace aún más grave la afectación del derecho fundamental
invocado.
6.14 En este punto, esta Sala considera
necesario resaltar que la valoración del cumplimiento del requisito
jurisprudencial de inmediatez de la acción de tutela en
el presente caso, se encuentra ligada al fundamento jurídico indicado en este
fallo según el cual, las entidades financieras se encuentran en una posición
dominante y privilegiada frente a sus usuarios. Entonces, para esta Sala es
claro que dada la situación de indefensión del actor respecto de las
condiciones económicas del Banco BBVA Sucursal Bogotá, su tardanza en la
interposición de la solicitud de amparo, debe ser juzgada de conformidad con
dicha situación. En tal sentido, esta Sala confirma que la presente acción de
tutela cumple el requisito jurisprudencial de inmediatez.
La protección del derecho fundamental
de petición en el presente caso.
6.15 Desvirtuada
la improcedencia de la presente acción de tutela, esta Sala de Revisión pasará
a estimar si debe amparar el derecho fundamental de petición del Sr. Navarro
Urdaneta, presuntamente vulnerado por el Banco BBVA
Sucursal Bogotá, como consecuencia de la falta de
respuesta a las solicitudes presentadas por el actor el día 19 de diciembre de
2005.
6.16 En los fundamentos jurídicos de esta
Sentencia, la Sala reiteró el criterio jurisprudencial que esta Corporación ha
definido con relación a la protección del derecho fundamental de petición. En
este sentido, concluyó que la efectividad del derecho fundamental de petición
implica el derecho de toda persona a presentar solicitudes ante las autoridades
y de recibir una respuesta dentro del término legal establecido; así como el
derecho a que dicha respuesta sea de fondo, es decir, suficiente, efectiva y
congruente respecto de las pretensiones formuladas.
En el mismo sentido, la Sala se refirió a la procedencia de la
acción de tutela para garantizar la efectividad del derecho fundamental en
comento cuando su vulneración o amenaza se deriva de la actuación u omisión de
una entidad financiera. Al respecto, afirmó que las entidades financieras se encuentran obligadas a responder de manera
oportuna y sustancial las solicitudes que presenten los particulares, esto, con
independencia de que el contenido de la respuesta sea favorable o no a
lo solicitado.
6.17 Con fundamento en el criterio
jurisprudencial señalado, en virtud de las razones que serán expuestas a
continuación, esta Sala considera que el Banco BBVA Sucursal Bogotá vulneró el
derecho fundamental de petición del Sr. Andrés Avelino Navarro Urdaneta.
6.18 De
conformidad con las pruebas allegas al trámite de la presente acción,[24] el día 19 de diciembre de 2005, el Sr. Navarro Urdaneta solicitó ante el
Banco BBVA Sucursal Bogotá, “[d]ar orden de
suministrar todos los soportes de retiros y consignaciones” efectuados desde el día 23 de diciembre de
2002 hasta el día 6 de junio de 2004, relacionados con
la cuenta No. 7000000743 “[d]el Banco BBVA FCO FAM,”;
y, desde el día 3 de octubre de 2002 hasta el día 12 de julio de 2005, relacionados con la cuenta No. 0200073872 “[d]el
BBVA El Libretón,”.
6.19 En
concordancia con los hechos referidos en el escrito de la acción de tutela,[25] a la fecha de
interposición de la solicitud de amparo, el Banco BBVA Sucursal Bogotá ha
guardado silencio sobre las solicitudes presentadas. Al respecto, esta Sala
estima pertinente resaltar que en su escrito de contestación de la acción,[26] el Banco BBVA Sucursal
Bogotá no controvirtió lo indicado por el accionante en este sentido, así como
tampoco aportó pruebas que permitieran concluir que a diferencia de lo afirmado
por el accionante, dio respuesta oportuna y sustancial a las peticiones
señaladas.
6.20 Luego, para
esta Sala es indudable que el Banco BBVA Sucursal
Bogotá vulneró el derecho fundamental de petición del Sr. Andrés Avelino
Navarro Urdaneta, pues omitió dar respuesta oportuna a sus solicitudes
presentadas el día 19 de diciembre de 2005, consistentes en el suministro de los soportes de los retiros y las consignaciones de sus
cuentas bancarias No. 7000000743 y 0200073872.
6.21 En todo caso, esta Sala juzga pertinente recordar al Banco BBVA
Sucursal Bogotá, que dado que la actividad financiera que lleva a cabo es el
resultado de las atribuciones especiales conferidas por
el Estado para el efecto, y que dicha actividad
constituye un servicio público de interés para toda la
comunidad, bajo ninguna circunstancia puede adelantar acciones o incurrir en
omisiones que se fundamenten en el abuso de su posición dominante y
privilegiada frente a sus usuarios. De esta forma, es claro para esta Sala que
el Banco BBVA Sucursal Bogotá, así como todas las entidades financieras, debe
garantizar la protección y efectividad de los derechos fundamentales de sus
clientes.
6.22 En virtud de lo expuesto, esta Corte revocará la decisión adoptada
el día 16 de abril de 2007 por el Juzgado Quince Civil del Circuito dentro del
trámite de la acción de tutela interpuesta por Celmira Cendales Castro,
apoderada judicial de Andrés Avelino Navarro Urdaneta, contra el Banco BBVA
Sucursal Bogotá, pues quedó demostrado que (i) la presente acción de tutela es
procedente pues cumple el requisito jurisprudencial de inmediatez de la acción;
y, (ii) la omisión de la Entidad accionada frente a las solicitudes presentadas
por el actor el día 19 diciembre de 2005, vulneró el derecho fundamental de
petición del Sr. Navarro Urdaneta.
6.23 En
consecuencia, esta Corte ordenará al Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia
S.A. – BBVA Sucursal Bogota, que dentro de las 48 horas siguientes a la
notificación de esta Sentencia, responda de fondo y detalladamente las
solicitudes presentadas por el Sr. Andrés Avelino Navarro Urdaneta el día 19 de
diciembre de 2005.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo, y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
Primero.
REVOCAR la decisión adoptada el día dieciséis (16)
de abril de 2007 por el Juzgado Quince Civil del Circuito dentro del trámite de
la acción de tutela promovida por Celmira Cendales Castro, quien actúa como
apoderada judicial de Andrés Avelino Navarro Urdaneta, dentro del trámite de la
acción instaurada contra el Banco BBVA Sucursal Bogotá.
Segundo. CONCEDER la tutela del derecho
fundamental de petición de Andrés Avelino Navarro Urdaneta.
Tercero.
ORDENAR al Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia
S.A. – BBVA Sucursal Bogota, por intermedio de su representante legal o quien
haga sus veces, si aún no lo ha hecho, que dentro de las cuarenta y ocho (48)
horas siguientes a la notificación de esta Sentencia, proceda a responder de
fondo y detalladamente las solicitudes presentadas por Andrés Avelino Navarro
Urdaneta el día 19 de diciembre de 2005.
Cuarto. DÉSE cumplimiento a lo
dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en
la gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME
ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
Ponente
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] Ver entre otras, las sentencias: T-851 de 2006, T-771 de 2006, T-580
de 2006, T-570 de 2005 y T-575 de 2002.
[2] M.P. Jaime Córdoba Triviño.
[3] Ver entre otras las sentencias: T-331 de 2007, T-996A de 2006, T-910
de 2006, T-905 de 2006, T-851 de 2006, T-158 de 2006, y T-051 de 2006, T-760 de
2006, T-588 de 2006, 1110 de 2005 y SU-961 de 1999.
[4] En la sentencia C-543 de 1992 la Corte
declaró la inconstitucionalidad del artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 el
cual que establecía un término de caducidad para la interposición de la acción
de tutela. Así mismo, en la sentencia T-218 de 2005, la Sala Sexta de Revisión
afirmó: “De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, como
la tutela es un mecanismo ágil que busca la protección inmediata de los
derechos fundamentales, es deber de quien solicita el amparo ejercerla
oportunamente, mientras se verifica la afectación del derecho fundamental. Por
ello, en su jurisprudencia, la Corte ha dicho que aunque la acción de tutela no
caduca, lo que significa que no puede rechazarse por el paso del tiempo, un
lapso prolongado entre la afectación del derecho y la reclamación judicial sí
puede incidir desfavorablemente en la concesión del amparo constitucional.”
[5] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
[6] Ver entre otras las sentencias T-508 de 2007, T-435 de 2007, T-274 de
2007, T-149 de 2007, T-031 de 2007, T-694 de 2006, T-586 de 2006, T-563 de
2006, T-412 de 2006 y T-288 de 2006.
[7] M.P. Jaime Araújo Rentería.
[8] Sentencias T-581 de 2003 y T-1160A de 2001.
[9] Sentencia T-220 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[10] Sentencia T-669 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[11] Sentencia T-219
de 2001, M.P. Fabio Morón Díaz.
[12] Sentencia T-249 de 2001, M.P. José Gregorio Hernández.
[13] M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[14] Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se
reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución
Política.”Artículo 42: “Procedencia. La
acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los
siguientes casos: 1. Cuando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud
esté encargado de la prestación del servicio público de educación 2. Cuando
aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la
prestación del servicio público de salud. 3. Cuando aquél contra quien se
hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación de servicios públicos
domiciliarios. 4. Cuando la solicitud fuere dirigida contra una organización
privada, contra quien la controla efectivamente o fuere el beneficiario real de
la situación que motivó la acción, siempre y cuando el solicitante tenga una
relación de subordinación o indefensión con tal organización. 5. Cuando aquél
contra quien se hubiere hecho la solicitud viole o amenace violar el artículo 17 de la Constitución;
6. Cuando la entidad privada sea aquella contra quien se hubiere hecho la
solicitud en ejercicio del habeas data, de conformidad con lo establecido en el
artículo 15 de la
Constitución. 7. Cuando se solicite rectificación de informaciones inexactas o
erróneas. En este caso se deberá anexar la transcripción de la información o la
copia de la publicación y de la rectificación solicitada que no fue publicada
en condiciones que aseguren la eficacia de la misma. 8. Cuando el particular
actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, en cuyo caso se
aplicará el mismo régimen que a las autoridades públicas. 9. Cuando la
solicitud sea para tutelar quien se encuentre en situación de subordinación o
indefensión respecto del particular contra el cual se interpuso la acción. Se
presume la indefensión del menor que solicite la tutela.”
[15] Sentencia T-377 de 2007, M.P. Jaime Araújo Rentería.
[16] Ver entre otras las sentencias T-040 de 2007, T-899 de 2006, T-700A de
2006, T-763 de 2005, T-170 de 2005, T-1008 de 2005,
[17] El Decreto 1593 de 1959, que se expidió con fundamento en el
inciso i) del artículo 1º del Decreto 753 de 1956, fue derogado por el 3º de la
Ley 48 de 1968, razón por la cual no está vigente.
[18] Sentencia SU- 157 de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero
[19] Sobre el particular, la Corte ha admitido
la procedencia de la acción de tutela contra entidades financieras, cuando
éstas han vulnerado o amenazado, entre otros, los derechos fundamentales al
debido proceso (sentencia T-266 de 2005, M.P. Jaime Araújo Rentería), al buen
nombre (T-684 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), a la vivienda digna
(T-943 de 2005, M.P Clara Inés Vargas) y a la información (T-204 de 2006, M.P.
Jaime Araújo Rentería).
[20] Sentencia T-661 de 2001, M.P. Jaime Córdoba Triviño.
[21] Sentencia T-219 de 2001, Fabio Morón Díaz.
[22] Sentencia T-172 de 2007, M.P. Jaime Araújo Rentería. En el mismo
sentido, se pueden consultar entre muchas otras, las sentencias T-129 de 2005,
T-608 de 2004 y T-287 de 2004.
[23] Cfr. Folios 3 al 7, cuaderno 2.
[24] Supra No. 23.
[25] Cfr. Folio
8, cuaderno 2.
[26] Cfr. Folios 19 al 21, cuaderno 2.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.