T-672-06
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-672/06
DERECHO A LA SALUD-Fundamental autónomo/DERECHO
A LA SALUD-Fundamental por conexidad
DERECHO A LA CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Deber de garantizarlo
ACCIDENTE DE TRABAJO-Prestaciones
asistenciales deben ser asumidas por la EPS y pagadas por la ARP
Se puede concluir que las prestaciones asistenciales derivadas de un
accidente de trabajo deben ser prestadas por la respectiva Entidad Promotora
de Salud –EPS- a la cual se encuentre afiliado el respectivo trabajador, pues a
las Administradoras de Riesgos Profesionales ARP les corresponde reconocerlas y
pagarlas y en consecuencia, deben responder íntegramente por las prestaciones
que surjan con ocasión de un riesgo profesional, como un accidente de trabajo,
no sólo en el momento inicial sino también por las secuelas “independientemente
de que el trabajador se encuentre o no afiliado a esa administradora”.
ACCIDENTE DE TRANSITO Y DE TRABAJO-EPS
debe practicar la cirugía, tratamiento médico y repetir contra el SOAT y la ARP
Referencia: expediente T-1330928
Acción de tutela instaurada por Jhon Jairo Gutiérrez Cárcamo contra
la Administradora de Riesgos Profesionales ARP COLPATRIA.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C.,
diecisiete (17) de agosto de dos mil seis (2006).
La Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Clara Inés Vargas Hernández,
Jaime Araújo Rentería y Nilson Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos dictados por el Juzgado
Quinto (5) Penal Municipal con funciones de control de garantías y por el
Juzgado Cincuenta (50) Penal del Circuito de Bogotá, dentro de la acción de
tutela instaurada por Jhon Jairo Gutiérrez Cárcamo contra la ARP COLPATRIA.
I. ANTECEDENTES
El señor Jhon Jairo Gutiérrez Cárcamo, recluido en
la Penitenciaria La Picota de Bogotá, patio No 2 y T.D- 37220, interpuso acción
de tutela contra la ARP COLPATRIA, por considerar vulnerados sus derechos
fundamentales a la vida, a la salud y a la seguridad social. De la declaración
rendida y de los hechos narrados por el accionante la Corte destaca los
siguientes
1. Hechos
a.
El accionante sufrió dos accidentes de trabajo a
raíz de los cuales le fue practicado por parte de la EPS COMPENSAR dos cirugías
y le ordenaron una tercera para estabilizar la rodilla izquierda.
b.
Así pues, el 20 de diciembre de 1998 el actor
soportó un accidente automovilístico que lo dejo incapacitado durante 4 meses,
con un diagnóstico de ruptura de ligamentos en rodilla izquierda.
c.
El 29 de enero de 2000 nuevamente el actor
padeció un accidente de tránsito y trabajo que agravó las secuelas dejadas por
el primero. Debido a ello, le practicaron una “cirugía en el mes de
diciembre de 2000 y a partir de esa fecha comencé la recuperación y el
fortalecimiento de la rodilla, con el fin de que se me realizara una nueva
cirugía en el año 2001; para la reconstrucción del ligamento cruzado interior,
para la estabilidad de la rodilla”.
d.
Expresa el actor que para las fechas en las que
ocurrieron los dos accidentes de trabajo se encontraba afiliado en la ARP
COLPATRIA, con número de afiliación 287 y de Nit. 800.215.227-0.
e.
Aduce que la tercera operación es consecuencia
del segundo accidente “por lo tanto lo debe cubrir el SOAT (...) y lo que no
alcance la ARP de Colpatria”. La finalidad de la tercera intervención
quirúrgica es “la reconstrucción de los ligamentos cruzados interior, para
que estabilice la rodilla”.
f.
Así mismo, el actor asegura que la aseguradora
ARP COLPATRIA continuo el tratamiento de la rodilla hasta el mes de abril de
2002, fecha en la que por un problema judicial fue detenido y puesto a
disposición de las autoridades penitenciarias (INPEC).
g.
Expone que desde que fue detenido ha solicitado
a la ARP COLPATRIA la prestación del servicio médico y la práctica de la
cirugía de la rodilla izquierda, ordenada en el año 2001, que aún se encuentra
pendiente. Expresa que ha enviado peticiones al ente accionado en las que ha
manifestado que se encuentra detenido “para que procedan a realizar los
tramites correspondientes con el INPEC y así sea realizada mi cirugía”.
h.
El actor asegura que informó de forma verbal al
INPEC sobre la necesidad de practicar la tercera cirugía cuando ingresó al
citado centro penitenciario.
i.
Así mismo, el actor manifiesta que desconoce
quien cubrió el costo de las dos primeras cirugías, sin embargo, señala que el
“SOAT cubría un porcentaje (...) y cuando llegara el tope me tenía que
atender COLPATRIA”.
j.
El señor Jhon Gutiérrez declara que la ARP
COLPATRIA era quien lo estaba valorando para efectos de realizar la tercera
cirugía, ante la cual asistió dos veces y “tenía una tercera cita como para
mayo de 2002 y no pude asistir porque fui detenido en abril de 2002”.
k.
Sostiene que el estado de salud de su rodilla ha
empeorado, pues mantiene fuertes dolores en la misma “debido a los tornillos
incrustados y por la falta de atención médica, a la temperatura y sobretodo a
la falta de la cirugía que requiero, los cuales me son controlados con inyecciones
de acetaminofen y tabletas de ibuprofeno sin que ello contribuya a mi
recuperación”.
l.
Señala que la entidad aseguradora que de acuerdo
con el SOAT debía responder por el segundo accidente era Agrícola de Seguros,
frente a la cual solicitó el cubrimiento de los citados gastos.
m. Por último, expone que la historia clínica, en la que consta que le
fue ordenada la cirugía de rodilla en el 2001, reposa en la entidad demandada.
Por todo lo anterior, solicita que se ordene a la ARP COLPATRIA “tramitar
ante el INPEC lo que corresponda para mi valoración médica y posterior cirugía
en el término de 48 horas”.
2. Trámite procesal
El Juzgado Quinto (5) Penal Municipal con funciones de control de
garantías, por medio de las providencias de 28 y 29 de diciembre de 2005 y 10
de enero de 2006 decidió admitir la presente acción de tutela y vincular a la
ARP COLPATRIA, al Fondo de Solidaridad y Garantía FOSYGA, a la Secretaría de
Salud del Distrito, a la EPS COMPENSAR y a la Penitenciaria Central de Colombia
La Picota.
3. Respuestas de las entidades
demandadas
3.1 Secretaría de Salud del
Distrito
Jorge Bernal Conde, en calidad de
subsecretario de despacho de la Secretaría Distrital de Salud, sostiene que el
accionante no se encuentra identificado en el SISBEN, en el régimen
contributivo ni en desplazados.
Señala que desconoce la historia
clínica del accionante pues no se le ha brindado atención médica a través de su
red, ya que, según lo informa el señor Jhon Gutiérrez “a él se le venía
brindando atención por la ARP COLPATRIA, entidad a la cual estaba afiliado.
Ante esto la competente para dar respuesta a dichos interrogantes es COLPATRIA
ARP”.
Esgrime que las ARP son administradoras de
riesgos profesionales que cubren los riesgos profesionales de los trabajadores
afiliados a ellas, por ende, considera que la ARP COLPATRIA es la que debe
garantizar los servicios en salud del señor Gutiérrez “por ser la
Administradora de Riesgos Profesionales a la cual estaba afiliado en el momento
de su complicación. Lo anterior de conformidad con el Decreto 1295 de 1994”.
Asegura que no existe impedimento legal para que
la ARP COLPATRIA asuma la obligación de suministrar todo el tratamiento médico
necesario para tratar la patología referida hasta su recuperación.
En consecuencia, manifiesta que resulta
improcedente cualquier acción incoada en contra de la Secretaría Distrital de
Salud, “por ilegitimación de la causa en el sujeto pasivo, toda vez que la
ARP COLPATRIA es la responsable de la garantía de la prestación de los
servicios de salud que requieran sus afiliados”.
Por último, considera que en relación con los
demás servicios de salud que requiera el accionante que no tengan relación con
su accidente de trabajo es el INPEC quien debe garantizarlos.
3.2 ARP COLPATRIA
Miguel Alfonso Beltrán Ruiz, actuando en calidad
de director jurídico de la Administradora de Riesgos Profesionales de Seguros
de Vida COLPATRIA S.A, solicita que se declare que la ARP no ha vulnerado los
derechos fundamentales invocados por el accionante y en consecuencia se niegue
la presente acción de tutela.
Afirma que el señor Jhon Gutiérrez estuvo
afiliado a la Administradora de Riesgos Profesionales de Seguros de Vida
COLPATRIA, como trabajador de la empresa COLSECURITY S.A., desde el 1° de
noviembre de 1998 hasta el 31 de agosto de 2001.
Esgrime que la ARP recibió reporte de dos
accidentes de tránsito ocurridos al accionante que se calificaron de origen
profesional, “El primero fue el 20 de diciembre de 1998, en el cual sufrió
trauma en rodilla izquierda. El segundo fue el 29 de enero de 2000, en el cual
sufrió trauma de tobillos bilateral”.
Asegura que por tratarse de accidentes de
tránsito, “las prestaciones asistenciales fueron atendidas por la E. P. S.
COMPENSAR con cargo al Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT) y
así se debe continuar hasta agotar el tope de cobertura del SOAT. Por esta
razón ARP COLPATRIA no ha autorizado ninguna prestación asistencial, pues no
esta obligada a ello hasta tanto se agote la cobertura del SOAT”.
Manifiesta que la ARP COLPATRIA no tiene la
historia clínica del actor “porque las prestaciones asistenciales han sido
atendidas por su EPS, con cargo al SOAT. No obstante lo anterior, en dicha
comunicación se le sugirió que se hiciera valorar por el médico tratante (para
el presente caso será el servicio médico del centro penitenciario) y que si
había lugar a tratamiento adicional para el manejo de las secuelas de los accidentes,
podía enviar a algún familiar al área de autorizaciones de la ARP COLPATRIA
para el respectivo trámite, informándole sobre la nueva dirección”.
Finalmente, reitera que como el señor Jhon
Gutiérrez se encuentra a ordenes del INPEC debe acudir directamente al servicio
médico del centro de reclusión, donde deben coordinar las prestaciones que
necesita, “inicialmente con cargo al SOAT hasta agotar limite de cobertura
de este seguro, y posteriormente con cargo a la ARP COLPATRIA en lo que tenga
relación con los accidentes de trabajo reportados”.
3.3 Fondo de Solidaridad y Garantía FOSYGA
Alba Valderrama de Peña, actuando en calidad de
jefe de la Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo del Ministerio de la
Protección Social, solicita que se exonere al ministerio de cualquier
responsabilidad, “como quiera que la entidad no ha vulnerado ningún derecho
de los invocados por el accionante, ya que su actuación se enmarca dentro de
las precisas competencias señaladas por la Ley, como ente rector de las
políticas de salud, para cuya finalidad las normas presupuestales han sujetado
a su adscripción los recursos del FOSYGA, con una finalidad muy especifica
conforme al artículo 48 de la Constitución Política”.
Esgrime que en relación con la naturaleza del
FOSYGA, en virtud del artículo 218 de la ley 100 de 1993 y el decreto 1283 de
1996, es una “cuenta adscrita al Ministerio de la Protección Social, que se
maneja por encargo fiduciario, sin personería jurídica, ni planta de personal
propia (...) y como tal es un organismo de financiación del Sistema General de
Seguridad Social en Salud”.
Asegura que el fondo esta compuesto por cuatro
subcuentas independientes así: “a. Subcuenta de compensación interna del
Régimen Contributivo; b. Subcuenta de Solidaridad del Régimen de Subsidios en
Salud; c. Subcuenta de Promoción de la Salud; Subcuenta de Seguros de Riesgos
Catastróficos y Accidentes de Tránsito ECAT”.
De igual forma, asevera que con los recursos de
la subcuenta ECAT se “financian los servicios de salud como consecuencia de
catástrofes naturales, accidentes de tránsito, acciones terroristas ocasionadas
por bombas o artefactos explosivos y otros eventos expresamente aprobados por
el CNSSS”.
En consecuencia, manifiesta que como las
subcuentas del FOSYGA tienen una destinación especifica y no financian
directamente la prestación de servicios de salud, “como los pretendidos por
el accionante, pues es el INPEC, en el caso que nos ocupa, a quien le
corresponde la atención en salud de dichas personas”, conforme a los
artículos 104, 105 y 106 de la ley 65 de 1993[1].
3.4. COMPENSAR EPS
Claudia Patricia Forero Ramírez, obrando en
calidad de abogada de la asesoría jurídica de la Caja de Compensación Familiar
COMPENSAR, estima que teniendo en cuenta que a la fecha el señor Gutiérrez no
se encuentra afiliado a la EPS, “no resulta viable que en la actualidad se
realice algún tipo de valoración al paciente, ni que se suministren servicios
de salud, aún en los casos en que sea responsable el SOAT o la ARP del pago de
los servicios suministrados por tratarse de accidentes de tránsito y de
trabajo”.
Afirma que el señor Jhon Gutiérrez Cárcamo “se
encuentra Retirado de la EPS Compensar por la empresa COLSECURITY S.A
Nit 800215227 según información contenida a la fecha en nuestra base de datos.
Fecha de afiliación 1998-12-01. Fecha de retiro 2002-04-30”.
Esgrime que de acuerdo con el reporte de la ARP
Colpatria, el actor sufrió un accidente de tránsito y trabajo el 29 de enero de
2000.
Expresa que en la copia de la historia clínica
del demandante, remitida por la Unidad de Servicios Salitre de Compensar, de
fecha 27 de diciembre de 2000, se evidencia que al señor Gutiérrez le
realizaron la cirugía de “artroscopia quirúrgica rodilla izquierda,
reconstrucción ligamento cruzado anterior con injerto osteotendinoso antólogo
el día 4 de diciembre de 2000, autorizada por COMPENSAR con cobertura del 100%,
como consecuencia del accidente de tránsito señalado. De lo anterior se efectuó
recobro al SOAT, según informa Adrian Esquinas del área de recobros de
Compensar”.
Asevera que con posterioridad a dicha cirugía “no
existe ningún procedimiento o tratamiento pendiente por realizar al señor
Gutiérrez, toda vez que no fueron presentadas ante Compensar solicitudes de
cirugías, procedimientos, exámenes y/o hospitalizaciones para dicho paciente”.
Señala que en la historia clínica antes
mencionada se evidencia un segundo accidente de tránsito donde al actor le
diagnosticaron “un esguince de rodilla izquierda. Se le efectuó una
inmovilización y se ordenó control con el ortopedista. De lo anterior se
efectuó recobro al SOAT, según informa Steven Monroy de la Unidad de Servicios
Salitre”.
Aduce que desconoce las patologías actuales del
señor Gutiérrez, pues desde abril de 2002 no se encuentra afiliado a COMPENSAR
EPS.
Por último, expresa que las IPS que atendieron
al señor Gutiérrez con ocasión del accidente de tránsito sufrido fueron las
siguientes: “Unidad de Servicios Salitre de Compensar, la cual brindó la
atención inicial de urgencias. Sociedad Médico Quirúrgica de la 100, la cual
realizó la cirugía artroscopia quirúrgica rodilla izquierda, reconstrucción
ligamento cruzado anterior con injerto osteotendinoso autólogo”.
3.5 Penitenciaria Central de Colombia La Picota
Angel Eduardo Rodríguez Ortiz, actuando en
calidad de Director EPCBOG, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario
INPEC, manifiesta que el señor Jhon Gutiérrez “ingresó a este establecimiento
el 6 de noviembre de 2002, (...) condenado a la pena de 28 años de prisión, por
los delitos de secuestro extorsivo y rebelión”
Así mismo, expresa que corrió traslado al
Departamento de Sanidad Carcelaria del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario
INPEC el cual sostuvo que el señor Gutiérrez ha sido visto en sanidad en varias
oportunidades, siendo una de ellas el 19 de agosto de 2005, fecha en la que
solicita consulta por dolor de rodilla izquierda, con “antecedente de
trauma en rodilla izquierda hace 7 años con Fx y ruptura de ligamentos
cruzados y lesión del ligamento medial por lo cual fue intervenido
quirúrgicamente en 2 oportunidades. Se le formula ibuprofeno y valoración por
ortopedia”
4. Pruebas
Del material
probatorio allegado al expediente la Sala destaca los siguientes documentos:
-
Fotocopia de la Póliza de seguros de daños
corporales causados a las personas en accidentes de tránsito No 531-3741504-4,
expedida por Seguros Caja Agraria el 3 de agosto de 1998 y vigente hasta las 24
horas de 3 de agosto de 1999 (folio 175 cuaderno original).
-
Fotocopia del formato de solicitud de afiliación
y traslado, de fecha 11 de noviembre de 1998, del Fondo de Pensiones Colpatria
(folio 144 cuaderno original).
-
Fotocopia de una orden médica proferida, el 21
de diciembre de 1998, por el médico Jorge Echeverría Gonima, ortopedista y
traumatólogo, dirigida a la Clínica Palermo, en la que se solicita “hospitalizar
al paciente en mención (...)Requiere cirugía de rodilla izquierda por ruptura
de ligamentos colateral interno y cruzado anterior” (folio 124 cuaderno
original).
-
Fotocopia de la descripción quirúrgica proferida
por la Clínica Palermo, de fecha 23 de diciembre de 1998, en la que se consigna
que el señor Jhon Gutiérrez le fue diagnosticado “inestabilidad de rodilla
izq. por lesión de LCA LIG Colateral medial” y en consecuencia le fue
ordenado una “resección de LIG cruzado anterior, meniscoplastia,
capsulorrafía, reconstrucción de paquete medial con tendón de pata D ganso y
avance del semimembranoso” (folio 136 cuaderno original).
-
Fotocopia de la póliza de Seguro Obligatorio de
Accidentes de Tránsito No. 101-7439325-5, proferida por la Compañía Agrícola de
Seguros S.A el 7 de enero de 2000 y vigencia hasta las 24 horas de 7 de enero
de 2001 (folio 182 cuaderno original)
-
Fotocopia de la historia clínica emitida por la
EPS COMPENSAR, el 29 de enero de 2000, en la que se expone que el demandante
ingreso en la citada fecha por sufrir accidente de tránsito que le ocasionó un
“Politrauma por Acc. Tránsito” (folio 146 cuaderno original).
-
Fotocopia de un formato único de reporte de
accidente de trabajo de la ARP COLPATRIA, de fecha 10 de marzo de 2000, en el
que se observa que el 29 de enero de 2000 el actor sufrió un accidente de
trabajo que le ocasiono un trauma e inflamación en rodilla izquierda. La IPS
que lo atendió fue Compensar (folio 84 cuaderno original).
-
Fotocopia del carné de afiliación a la EPS
Compensar (folio 182 cuaderno original).
-
Original de la remisión hospitalaria No
20001123-55393 en la que se indica que se autoriza el servicio de “ATROSCOPIA
QUIRÚRGICA RODILLA IZQ RECONST LCA CON INJERTO OSTEOTENDIN”. Así mismo, se
consigna que Compensar paga el 100 % del total de la facturación al igual que
el material de osteosíntesis y el injerto autologo. La autorización tiene
vigencia hasta 2000-12-31 (folio 78 cuaderno original).
-
Fotocopia del resumen de atención de la Clínica
medico “La 100” de fecha 2 de diciembre de 2000 en el que se indica que el
señor Jhon Jairo Gutiérrez Cárcamo fue hospitalizado el 4 de diciembre de 2000
por “inestabilidad rodilla izquierda” y por ende requiere “Reconstrucción
LCA izquierda con injerto O. T” (folio 123 cuaderno original)
-
Fotocopia del resumen de atención de la Clínica
médico quirúrgica “La 100” de fecha 4 de diciembre de 2000, servicio de
ortopedia, en el que consagra que el señor Gutiérrez ingreso en la citada fecha
con un diagnóstico de inestabilidad rodilla izquierda y egreso con un
diagnóstico de “lesión total LCA Izq.” y el procedimiento ordenado fue “Reconstrucción
LCA izq. con injerto O.T autologo” (folio 145 cuaderno original).
-
Fotocopia de una certificación laboral expedida
por COLSECURITY S. A, el 21 de marzo de 2001, por medio de la cual se afirma
que el actor laboró en la citada compañía “con contrato a término
indefinido, desde el 7 de noviembre de 1998, desempeñando el cargo de
Supervisor” y se encontraba “afiliado a la Aseguradora de Riesgos
Profesionales COLPATRIA” (folio 157 cuaderno original) .
-
Fotocopia de una certificación expedida, el 23
de marzo de 2001, por la ARP COLPATRIA en la que consta que la empresa COLSECURITY
presentó ante la citada ARP afiliación del señor Jhon Gutiérrez a partir del
primero de noviembre de 1998, “cubriendo las contingencias de Accidente de
Trabajo y Enfermedad” (folio 154 cuaderno original).
-
Fotocopia del formulario de dictamen para
calificación de la pérdida de la capacidad laboral y determinación de la
invalidez No 0186-01 de fecha 29 de marzo de 2001, entidad calificadora
COMPENSAR EPS, en el que se señala el “diagnóstico motivo de calificación”
un “Politraumatismo en accidente de tránsito (Trabajo) Lesión ligamento
cruzado anterior de rodilla izquierda, Inestabilidad rodilla izquierda” y
en consecuencia calificaron el origen del accidente acaecido el 29 de enero de
2000 como de trabajo. Así mismo, se señalan los exámenes o diagnóstico e
interconsultas que se tuvieron en cuenta para calificar (folio 151 cuaderno
original).
-
Fotocopia del resumen de la Historia Clínica del
señor Jhon Gutiérrez, expedida, en el mes de mayo de 2001, por el doctor Iván
Mauricio Rodríguez Pérez médico ortopedista- traumatólogo, en la que se señala
que es “conductor de moto, quien consultó por primera vez el día 30 /07/2000
por presentar lesión del ligamento cruzado anterior izquierdo, de
aproximadamente tres años de evolución, secundario a accidente de tránsito
cuando conducía moto. Como antecedentes dos años antes le habían practicado
reconstrucción quirúrgica de la esquina postenomedial en la clínica de la
sabana. Se inició tratamiento con fisioterapia y se dieron indicaciones, para
reconstrucción quirúrgica del ligamento cruzado anterior de rodilla izquierda.
El día 04/12/2000 bajo anestesia general se practicó reconstrucción del
ligamento cruzado anterior izquierdo con injerto osteotendinoso en la clínica
de la cien. Durante el postoperatorio ha sido manejado con fisioterapia. El
resultado de la cirugía ha sido satisfactorio ya que se estabilizó la rodilla y
actualmente no hay signos de inestabilidad anteriores. Persiste bostezo medial
positivo por lesión antigua del ligamento colateral medial. Actualmente
completo cinco meses de postoperatorio, se encuentra en tratamiento con
fisioterapia para fortalecer cuadriceps. Persiste inestabilidad medial
residual Ultimo control 13/03/2001. El paciente no ha regresado a más
controles” (folio 149 cuaderno original).
-
Fotocopia de una orden médica expedida por la
EPS COMPENSAR, de fecha 30 de agosto de 2001, en la que se observa que el señor
Jhon Gutiérrez “sufrió accidente en moto hace 20 meses. Presentó ruptura de
ligamento cruzado anterior y desgarro de ligamento colateral medial izquierdos.
Le practicaron reparación medial hace más o menos 3 años. Hace 8 meses se
practicó reconstrucción de ligamento cruzado anterior con injerto
osteotendinoso. Actualmente persiste inestabilidad Artero medial. P: Se
recomienda reubicación laboral en actividad. Requerirá un nuevo
procedimiento quirúrgico para la inestabilidad medial residual” (folio
162 cuaderno original)
-
Original de un escrito proferido, el 21 de julio
de 2005, por la ARP COLPATRIA en el que se certifica que el señor Jhon Jairo
Gutiérrez “perteneció a la empresa COLSEGURITY S.A. con numero de afiliación
287 Número de NIT 800.215.227-0” y estuvo “afiliado a la ARP COLPATRIA
según la cobertura que se describe. Vinculación 1998/11/01 Retiro 2001/09/01”
(folio 5 cuaderno original).
- Fotocopia de un derecho de
petición elevado por el accionante a la ARP COLPATRIA, el 17 de noviembre de
2005, por medio del cual solicita que le suministre la atención médica
especializada que requiere y la práctica de la cirugía que fue “ordenada
desde el año 2001 por un ortopedista adscrito a Compensar”, pues “para
la época en que sufrí el accidente que hoy en día aún me tiene convaleciente me
encontraba afiliado a la ARP COLPATRIA. Por tal razón es esa la entidad la que
le corresponde mi tratamiento médico”. De igual forma, solicita que la ARP
acuda a la Dirección General del INPEC con el objetivo de realizar los trámites
correspondientes que agilicen su traslado al centro médico u hospitalario que
escojan para la realización de los exámenes y posterior cirugía (folio 6
cuaderno original).
-
Original de una certificación expedida, el 11 de
enero de 2006, por la EPS Compensar mediante la cual se indica que el señor
Jhon Jairo Gutiérrez se “encuentra retirado de la EPS Compensar por la
empresa Colsecurity S.A. Fecha de afiliación 1998-12-01. Fecha retiro
2002-04-30” (folio 71 cuaderno original).
-
Original de un escrito expedido, el 12 de enero
de 2006, por la EPS Compensar por medio del cual informa los recobros que hizo
al SOAT: “1.Factura No RATR-2293 del 20 de junio de 2001 a Seguros del
Estado por valor de 1.824.711. Esta factura fue cancelada por la aseguradora el
día 22 de junio de 2001 con el recibo No 56184. 2. Factura No CAJP-109553 del 2
de mayo de 2002 a Seguros del Estado por valor de 63.200. Esta factura fue
cancelada por la aseguradora el día 30 de agosto de 2002 con el recibo No
109932” (folio 101, 102 y 103 cuaderno original)
II.
DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN
1. Primera Instancia
Del presente asunto conoció el Juzgado
Quinto (5) Penal Municipal con función de control de garantías, que en
providencia de 11 de enero de 2006 denegó el amparo solicitado, al considerar
que “hasta la fecha no se tiene certeza sobre la necesidad de la
intervención quirúrgica que reclama el accionante, por razón de que se hace
necesaria una nueva valoración por parte de los médicos adscritos al servicio
de la ARP demandada, misma que no ha sido posible llevarla a cabo debido a que
el accionante se encuentra recluido en establecimiento carcelario. Así las
cosas se requiere de que la ARP demandada, fije cita con el fin de que este
último pueda tramitar ante las autoridades carcelarias respectivas, el traslado
necesario para que pueda ser atendido por los médicos al servicio de la ARP
comentada”.
En relación con la procedencia de la
acción de tutela, el juzgado estimó que no reúne a cabalidad los requisitos del
artículo 86 Superior “ya que no se observa omisión alguna en la prestación
del servicio de salud requerido por el accionante lo que se evidencia es una
falla en los trámites atribuida a la situación de reclusión por la que
atraviesa el mismo, sobre todo porque en la petición que dirigió a la ARP
Colpatria, en el mes de noviembre de año 2005, le solicitó a esta entidad que
le realizara una cirugía cuya prescripción médica no demostró”.
Expresa que en la contestación dada por
la ARP accionada, esta última manifestó su voluntad de satisfacer las
pretensiones del actor, al indicarle al actor que si hay lugar a tratamiento
adicional para el manejo de las secuelas de los accidentes sufridos, debe
enviar a un familiar al área de autorizaciones de la ARP Colpatria para el
respectivo trámite.
Sostiene que el INPEC ha prestado la
atención de salud que ha necesitado el accionante. Así mismo, expresa que de
conformidad con la declaración jurada rendida por el actor, este último no ha
elevado ante el INPEC solicitud formal alguna solicitándole el traslado
respectivo para ser valorado por parte de los médicos adscritos a la ARP
Colpatria.
2.
Impugnación
El señor Jhon Jairo Gutiérrez Cárcamo
interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por el a quo,
por considerar, que contrario a lo manifestado por los entes demandados, él posee
pruebas que dan fe que necesita la práctica de la citada intervención
quirúrgica, “expedidas por los médicos especialistas de Compensar- afiliados
(...) las cuales prueban lo dicho por mi y en particular lo dicen los folios 40
y 41, textualmente “Requerirá un nuevo procedimiento quirúrgico para la
inestabilidad medial residual”. Fechado el día 30 de agosto de 2001”. Por
ende, manifiesta que es mentira lo afirmado por Compensar y Colpatria en el
escrito remitido al juzgado de primera instancia.
En consecuencia, solicita que se revoque
el fallo proferido por el Juzgado 5 Penal Municipal con función de control de
garantías y se tutele los derechos fundamentales invocados ordenando a las
entidades accionadas “iniciar los tramites correspondientes para realizar la
cirugía que se encuentra pendiente, en el menor tiempo posible”.
3. Segunda instancia
Del presente asunto conoció el Juzgado 50 Penal del Circuito de
Bogotá, que en providencia de 1° de marzo de 2006 confirmó el fallo de primera
instancia por considerar que si bien es cierto que en la copia de la
historia clínica se contempla que el actor “requerirá un nuevo procedimiento
quirúrgico para la inestabilidad medial residual” también lo es que el “procedimiento
idóneo para conseguir que se le practique ésta, no es precisamente la acción de
tutela, por cuanto el accionante tiene otros medios para lograrlo como son los
medios regulares pertinentes tales como, en primer lugar, hacerse valorar por
el médico del centro carcelario donde se halla recluido, para luego solicitar
por intermedio de un tercero (familiar) autorización a la ARP COLPATRIA para el
respectivo trámite (...) teniendo en cuenta que al parecer se trata de las
secuelas de los accidentes de trabajo sufridos por el quejoso hace algún
tiempo”.
Así pues, manifiesta que no basta que el señor Gutiérrez haga
peticiones respetuosas a la ARP COLPATRIA para que prosiga con su
tratamiento, sino que “tiene que acompañar las peticiones, con un concepto
del médico tratante del INPEC donde después de valorarlo, le prescriba la
intervención quirúrgica, pero se repite, hay necesidad que el medico tratante
de acuerdo a una nueva valoración hecha al accionante del estado actual de la
rodilla, le ordene la cirugía pretendida por el actor”.
Asevera que no se observa la vulneración de los derechos
fundamentales invocados por el actor, pues no hay omisión por parte de la ARP
COLPATRIA “ya que el señor Gutiérrez Cárcamo solicitó una cirugía que estaba
pendiente pero sin prescripción médica actualizada. Igualmente se observa que
el petente solicita que esa ARP haga los tramites ante el INPEC para que se le
realicen los exámenes y posterior cirugía cuando la obligación del trámite no
corresponde a la ARP COLPATRIA, sino a él mismo, sin perjuicio de decir que
dicha entidad no es ajena a la situación y que ésta, voluntariamente indicó al
accionante los tramites a seguir para el manejo de las secuelas de los
accidentes sufridos”.
Reitera que el actor no ha agotado los conductos regulares tal como
se lo sugiere la ARP COLPATRIA, “como son gestionar ante el INPEC lo
referente a la necesidad de la cirugía”.
Por último, considera que si una vez realizadas las gestiones
pertinentes ante el INPEC, no se logra la atención médica, el accionante podría
interponer contra dicha institución una acción de tutela.
III.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia
Esta Corte es competente para conocer
los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del
decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico
De acuerdo con la situación fáctica
planteada corresponde a la Sala establecer si se han desconocido los derechos
fundamentales a la vida, a la salud y a la seguridad social del señor Jhon
Jairo Gutiérrez Cárcamo, quien se encuentra recluido en la penitenciaria La
Picota de Bogotá desde el 6 de noviembre de 2002, al no haberse autorizado una
cirugía que según el actor fue ordenada, en el 2001, por la EPS COMPENSAR, a la
cual se encontraba afiliado al momento de presentarse el accidente de tránsito
y trabajo ocurrido el 29 de enero de 2000, reportado a la citada EPS por la ARP
COLPATRIA y a raíz del cual le fue practicado, el 4 de diciembre de 2000, una “Artroscopia
quirúrgica rodilla izquierda, reconstrucción ligamento cruzado anterior con
injerto”.
Para efectos de resolver el anterior problema jurídico la
Sala analizará previamente (i) el derecho fundamental a la salud cuando no se
proporcionan servicios médicos previstos en
disposiciones que regulan el Sistema General de Seguridad Social Integral;
(ii) el derecho a la continuidad en la prestación del servicio de salud; y por
último (iii) que entidad debe asumir las prestaciones asistenciales derivadas
de un accidente de trabajo. Abordados estos asuntos, entrará a determinar si el
señor Jhon Jairo Gutiérrez Cárcamo tiene o no derecho al amparo solicitado.
3. Se vulnera el derecho
fundamental a la salud cuando no se proporcionan servicios médicos previstos en
disposiciones que regulan el Sistema General de
Seguridad Social Integral
De conformidad con el artículo 49 de la
Constitución Política, la atención de la salud es un servicio público a cargo
del Estado, que debe ser garantizado a todas las personas y en especial los
servicios de promoción, protección y recuperación de la salud acorde con
los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.
La Corte Constitucional ha entendido por
derecho a la salud “la facultad que tiene todo ser humano de mantener la
normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad
mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la
estabilidad orgánica y funcional de su ser. Implica, por tanto, una acción de
conservación y otra de restablecimiento.”[2] (Subrayado
fuera de texto)
Esta Corporación ha señalado que, en principio, el derecho a la
salud no es susceptible de amparo por vía de tutela ya que tiene el carácter de
prestacional o asistencial, es decir, requiere para su efectividad normas
presupuestales, procedimientos y organización que hagan viable la eficacia del
servicio público[3]. Sin embargo, la
Corte también ha explicado que el derecho a la salud tiene carácter fundamental
cuando está en conexidad con otros derechos de rango fundamental o en casos
especiales de manera autónoma[4] cuando existan
regulaciones que generan un derecho subjetivo sobre las personas[5]
a recibir las prestaciones y los medicamentos allí definidos.
En el segundo de los casos, esto es, cuando el derecho a la salud se
torna fundamental de manera autónoma, esta Corporación desde la sentencia de
unificación 819 de 1999, MP. Álvaro Tafur Galvis, consideró que “la
condición meramente programática de los derechos económicos, sociales y
culturales tiende a transmutarse hacia un derecho subjetivo, en la medida en
que se creen los elementos que le permitan a la persona exigir del Estado la
obligación de ejecutar una prestación determinada, consolidándose entonces (el
deber asistencial), en una realidad concreta en favor de un sujeto específico”.[6]
En sentencia T-538 de 2004, MP. Clara Inés Vargas
Hernández, se dijo que cuando se trata de tratamientos, medicamentos o
procedimientos incluidos en el POS, el derecho a la salud tiene carácter
fundamental de manera autónoma, “pues es posible constatar la existencia de
regulaciones internas sobre el derecho a la salud”. En tales situaciones
las personas adquieren un derecho subjetivo a recibir las prestaciones allí
definidas, pero cuando se prueba el incumplimiento en general de las normas que
regulan el Sistema General de Seguridad Social Integral, el derecho a la salud
se torna fundamental[7]. En la citada
sentencia la Corte consideró:
“Cuando existe un desconocimiento o una inaplicación de las
regulaciones sobre procedimientos o medicamentos establecidos en el POS, o
cuando se impide el acceso en casos de urgencia a mujeres embarazadas y a niños
menores de un año, puede afirmarse que existe una violación al derecho
fundamental a la salud, sin que sea necesario establecer una amenaza a otro
derecho fundamental como la vida, para que la acción de tutela proceda”.
La Corte en
sentencia T-697 de 2004, MP. Rodrigo Uprimny Yepes, estimó que el derecho a la
salud, en principio, no puede ser considerado fundamental porque no es un
derecho subjetivo; sin embargo, expuso que “(a)l adoptarse internamente un
sistema de salud en el cual se identifican los factores de riesgo, las
enfermedades, males, medicamentos, procedimientos y, en general, los factores
que el sistema va a atender para lograr la recuperación y el disfrute del
máximo nivel posible de salud en un momento histórico determinado, se supera la
instancia de indeterminación que impide que el propósito funcional del derecho
se traduzca en un derecho subjetivo”.
En efecto, al
definirse los contenidos precisos del derecho a la salud, se genera un derecho
subjetivo a favor de quienes pertenecen a cada uno de los regímenes,
contributivo y subsidiado. Al respecto, en sentencia T-858 de 2004, MP. Clara
Inés Vargas Hernández, la Corte expresó lo siguiente:
“Así las cosas, puede sostenerse que tiene naturaleza de derecho
fundamental, de manera autónoma, el derecho a recibir la atención de salud
definidas en el Plan Básico de Salud, el Plan Obligatorio de Salud y el Plan
Obligatorio de Salud Subsidiado –Ley 100 de 1993 y sus normas complementarias
-, así como respecto de los elementos derivados de las obligaciones básicas
definidas en la Observación General N°14. Lo anterior por cuanto se han
definido los contenidos precisos del derecho, de manera que existe un derecho
subjetivo claro a favor de quienes pertenecen a cada uno de los subsistemas
–contributivo, subsidiado, etc.-.”
En consecuencia, cuando las entidades prestadoras de los servicios
de salud se nieguen a suministrar tratamientos, medicamentos o procedimientos
quirúrgicos previstos en normas del Sistema General de Seguridad Social
Integral, el derecho a la salud se vuelve fundamental de manera autónoma, pues
al adoptarse internamente un sistema en el que se identifican los factores de
riesgo y las prestaciones médicas que se obliga a atender se puede exigir su
práctica.
4. El derecho a la continuidad en la
prestación del servicio de salud
De conformidad
con los artículo 48 y 49 de la Constitución Política, el derecho a la seguridad
social al igual que el de la salud son servicios públicos que deben ser
prestados en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.
En atención a lo
anterior, el legislador consagró en el artículo 2° de la ley 100 de 1993 que
los servicios de salud deben ser prestados acorde con los mencionados
principios, siendo definido el principio de eficiencia como “la mejor utilización social y económica de los
recursos administrativos, técnicos y financieros disponibles para que los
beneficios a que da derecho la seguridad social sean prestados en forma
adecuada, oportuna y suficiente”.
La Corte ha destacado en múltiples
sentencias la importancia que tiene el principio de continuidad en la
prestación del servicio de salud, pues una de las principales características
de los servicios públicos es la eficiencia y dentro de ella la continuidad, que
busca garantizar un servicio oportuno y sin interrupción. Desde la sentencia
T-406 de 1993, MP. Alejandro Martínez Caballero, la Corte consideró que uno de
los principales fines del Estado es la prestación de los servicios públicos y
que uno de los fundamentales principios que rige la prestación de aquellos,
entre ellos el de salud, es el de continuidad. Indicó entonces la Sala:
“El servicio
público responde por definición a una necesidad de interés general; ahora bien,
la satisfacción del interés general no podría ser discontinua; toda
interrupción puede ocasionar problemas graves para la vida colectiva. La
prestación del servicio público no puede tolerar interrupciones.”
Ahora bien,
desde aquella sentencia se reconoció que el principio de continuidad puede ser objeto
de limitaciones razonables. La Sala fijó en aquella ocasión la necesidad
como el criterio que permite establecer cuándo es inadmisible que se detenga el
servicio público, al considerar:
“Por necesarios, en el ámbito de la salud, deben tenerse aquellos
tratamientos o medicamentos que de ser suspendidos implicarían la grave y
directa afectación de su derecho a la vida, a la dignidad o a la integridad
física. En este sentido, no sólo aquellos casos en donde la suspensión del
servicio ocasione la muerte o la disminución de la salud o la afectación de la
integridad física debe considerarse que se está frente a una prestación
asistencial de carácter necesario. La jurisprudencia ha fijado casos en los que
desmejorar inmediata y gravemente las condiciones de una vida digna ha dado
lugar a que se ordene continuar con el servicio.[8]”
Con posterioridad, esta Corporación en sentencia T-993 de 2002, MP.
Marco Gerardo Monroy Cabra, señaló que el principio de continuidad puede ser
sujeto de amparo en virtud del principio de la buena fe al disponer lo
siguiente:
“La continuidad del servicio se protege no solamente por el
principio de eficiencia. También por el principio consagrado en el artículo 83
de la C.P: “las actuaciones de los particulares y las autoridades públicas
deberán ceñirse a los postulados de la buena fe”. Esa buena fe sirve de
fundamento a la confianza legítima que tiene una persona para que no se le
suspenda un tratamiento luego de haberse iniciado.” (Subrayado fuera del texto)
De igual
forma, en sentencia T- 109 de 2003, MP Álvaro Tafur Galvis, la Corte
Constitucional sostuvo:
“En aras de amparar el derecho a la salud y a la vida de las
personas que acuden en tutela reclamando su protección, la Corte Constitucional
ha sido insistente en afirmar que las empresas encargadas del sistema de salud
no pueden, sin quebrantar gravemente el ordenamiento positivo, efectuar acto
alguno, ni incurrir en omisión que pueda comprometer la continuidad del
servicio y en consecuencia la eficiencia del mismo. Es obligación primordial,
tanto de las entidades estatales como de los particulares que participen en la
prestación del servicio público de salud, garantizar su continuidad.”
La Corte, en
sentencia T-1198 de 2003, MP. Eduardo Montealegre Lynett, expresó que el
derecho a la continuidad de la atención en salud supone entre otras cosas que,
una vez iniciado un tratamiento, el mismo no pueda interrumpirse por parte de
las entidades prestadoras de salud. En dicha sentencia se plasmó que las
EPS deben garantizar la continuidad de la atención médica ya iniciada,
señalando lo siguiente:
“(i) las prestaciones en salud, como servicio público esencial,
deben ofrecerse de manera eficaz, regular, continua y de calidad, (ii) las
entidades que tienen a su cargo la prestación de este servicio deben abstenerse
de realizar actuaciones y de omitir las obligaciones que supongan la
interrupción injustificada de los tratamientos, (iii) los conflictos
contractuales o administrativos que se susciten con otras entidades o al
interior de la empresa, no constituyen justa causa para impedir el acceso de
sus afiliados a la continuidad y finalización óptima de los procedimientos ya iniciados. No es
razón válida ni suficiente al momento de negar la autorización para iniciar o
continuar un tratamiento médico, argumentar la ausencia de un documento
especializado (tal como lo son los protocolos de manejo) que debe poseer la
E.P.S en sus archivos o al cual, en todo caso, puede acceder por cuenta
propia.”
Esta Corporación en sentencia T-138 de 2003, MP. Marco Gerardo
Monroy Cabra, consideró que no se puede suspender un tratamiento médico ya
iniciado si con dicho proceder se ponen en peligro derechos fundamentales. Al
respecto la Corte expreso:
“Para que se continúe con un tratamiento médico o con el
suministro de un medicamento, es necesario determinar si la suspensión de los
medicamentos viola derechos fundamentales, y para esto se deben cumplir los
siguientes requisitos: 1.Debe ser un médico tratante de la EPS quien haya
determinado el tratamiento u ordenado los medicamentos; 2. El tratamiento ya se
debió haber iniciado, o los medicamentos suministrados (...) Esto significa que
debe haber un tratamiento médico en curso. 3.El mismo médico tratante debe
indicar que el tratamiento debe continuar o los medicamentos deben seguir
siendo suministrados para que haya efectividad”
Así pues, las entidades prestadoras del servicio de salud no pueden
efectuar actos ni incurrir en omisiones que comprometan la continuidad del
servicio y su eficiencia, ya que no es admisible que se niegue la autorización
de exámenes, procedimientos quirúrgicos o tratamientos que los médicos
recomiendan y que se encuentran en curso, pues ello amenaza los derechos a la
vida y a la integridad física de los afiliados, no solamente cuando se
demuestra que sin ellos el paciente puede morir, sino cuando se puede ver
afectado el estado de salud del usuario.[9]
A dicha conclusión la Corte ha llegado en múltiples fallos. Así, en
sentencia T-829 de 1999, MP. Carlos Gaviria Díaz, esta Corporación indicó que “sin importar la razón por la cual se extingue la
vinculación con una E.P.S., ésta está obligada a continuar con los tratamientos
que ha iniciado hasta su culminación, cuando esto es posible, o hasta cuando el
ex usuario adquiera cierta estabilidad que lo aleje de un peligro de muerte, en
casos extremos, de manera que no es posible la suspensión abrupta de los
servicios frente a un tratamiento iniciado, siempre y cuando con ello se
amenace o vulnere un derecho constitucional con carácter fundamental o uno que
no tenga este carácter, pero que se encuentre inescindiblemente vinculado a uno
que lo tenga”
En sentencia T-170 de 2002, MP. Manuel José Cepeda
Espinosa, la Corte mostró como la jurisprudencia ha ido fijando en cada caso, “si
los motivos en los que la EPS ha fundado su decisión de interrumpir el servicio
son constitucionalmente aceptables”. Así, se concluyó que una EPS no puede
suspender un tratamiento, un medicamento o la práctica de una cirugía con base,
entre otras, en las siguientes razones:
“(i) porque la persona encargada de hacer los aportes dejó de
pagarlos; (ii) porque el paciente ya no esta
inscrito en la EPS correspondiente, en razón a que fue desvinculado de su lugar
de trabajo; (iii) porque la persona perdió la calidad que lo hacia
beneficiario; (iv) porque la EPS considera que la persona nunca reunió los requisitos
para haber sido inscrita, a pesar de ya haberla afiliado; (v) porque el
afiliado se acaba de trasladar de otra EPS y su empleador no ha hecho aún
aportes a la nueva entidad; o (vi) porque se trata de un servicio específico
que no se había prestado antes al paciente, pero que hace parte integral de un
tratamiento que se le viene prestando.”
En fallos
precedentes esta Corporación ha estudiado la importancia que tiene el principio
de continuidad cuando se suspende la atención en salud por parte de las
Entidades Promotoras de Salud -EPS- por la pérdida del vínculo laboral,
señalando que una persona tiene derecho a seguir recibiendo un tratamiento
médico ya iniciado, con independencia de la desvinculación del afiliado a la
EPS, “pues suspenderle los servicios súbitamente puede significar peligro
para su vida y su integridad física”[10]
Así, en sentencia T-281 de 1996, MP. Julio César Ortíz
Gutiérrez, esta Corporación ordenó al Seguro Social practicar una operación a
una persona, a pesar de que ya no estaba afiliada, pues había sido desvinculada
de su trabajo. Posteriormente,
en sentencia T-829 de 1999, MP. Carlos Gaviria
Díaz, la Corte reiteró nuevamente la jurisprudencia, ordenando en este caso a
Salud Total EPS terminar el tratamiento de extracción de las cordales de la
accionante, así dicha obligación dependiera de una relación laboral que se
había extinguido.
Con posterioridad, en sentencia T-1079 de 2003, MP. Álvaro
Tafur Galvis, esta Corporación ordenó a la EPS Humana Vivir suministrar al
accionante la atención integral en salud para tratar la hernia umbilical que
padecía, al sostener que “cuando una persona deja de tener una relación
laboral, y por lo tanto, deja de cotizar al régimen contributivo del Sistema de
Salud y no se encuentra vinculada de ninguna otra forma a dicho régimen, ni
cuenta con recursos económicos, pero estaba recibiendo un servicio específico
de salud (…) debe continuar recibiendo la asistencia médica, si se comprueba
que para el caso están comprometidos derechos fundamentales a la vida y a la
integridad de la persona”.
En este orden de ideas, las Entidades Promotoras de Salud,
sin importar la razón por la cual se extingue la vinculación con éstas, no
pueden realizar actos que comprometan la continuidad del servicio y la
eficiencia del mismo, una vez iniciado el tratamiento médico o el suministro
del medicamento si con la suspensión de aquellos se compromete derechos
fundamentales, hasta tanto la amenaza cese u otra entidad encargada de prestar
el servicio en cuestión asuma sus obligaciones legales y los continúe
efectivamente prestando. [11] [12]
5. Las prestaciones asistenciales derivadas de un accidente
de trabajo deben ser asumidas por la respectiva EPS
Con la expedición de la ley 100 de 1993 se organizó el
Sistema de Seguridad Social Integral, el cual está definido como “el conjunto de instituciones, normas y
procedimientos, de que dispone la persona y la comunidad para gozar de una
calidad de vida, mediante el cumplimiento progresivo de los planes y programas
que el Estado y la sociedad desarrollen para proporcionar la cobertura integral
de las contingencias, especialmente las que menoscaban la salud y la capacidad
económica de los habitantes del territorio nacional, con el fin de lograr el
bienestar individual y la integración de la comunidad”[13].
El Sistema de Seguridad Social Integral, está conformado[14]
por el (i) Sistema General de Pensiones; (ii) Sistema de Seguridad Social en
Salud; (iii) Sistema General de Riesgos Profesionales[15];
y los (iv) Servicios Sociales Complementarios.
El Sistema
General de Riesgos Profesionales es el “conjunto de entidades públicas y
privadas, normas y procedimientos, destinados a prevenir, proteger y atender a
los trabajadores de los efectos de las enfermedades y los accidentes que pueden
ocurrirles con ocasión o como consecuencia del trabajo que desarrollan”[16].
Son riesgos profesionales el accidente que se produce como
consecuencia directa del trabajo o labor desempeñada, y la enfermedad que haya
sido catalogada como profesional.
De conformidad
con el artículo 9 del decreto 1295 de 1994 es accidente de trabajo “todo
suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, y que
produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una
invalidez o la muerte. Es también accidente de trabajo aquel que se produce
durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor
bajo su autoridad, aún fuera del lugar y horas de trabajo. Igualmente se
considera accidente de trabajo el que se produzca durante el traslado de los
trabajadores desde su residencia a los lugares de trabajo o viceversa, cuando
el transporte lo suministre el empleador”.
Este sistema
opera a través de las Administradoras de Riesgos Profesionales (A.R.P.),
quienes como su nombre lo indica, se encargan de la administración del sistema,
que conlleva fundamentalmente la afiliación de los trabajadores dependientes
por parte de sus empleadores, el manejo de sus aportes y el reconocimiento de
las prestaciones asistenciales y económicas[17] a que haya
lugar con ocasión de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, en
los términos del artículo 80 del decreto 1295 de 1994.
En éste punto,
es del caso señalar que previo a que la Administradora de Riesgos Profesionales
proceda a realizar el reconocimiento y pago de las prestaciones asistenciales y
económicas, debe existir la calificación del origen de la enfermedad, accidente[18] o muerte, a efecto de determinar si la contingencia
es de origen profesional[19].
En consecuencia, todo trabajador afiliado
al Sistema General de Riesgos Profesionales que sufra un accidente y este sea
calificado como de trabajo tendrá derecho a que dicho sistema le preste los
servicios asistenciales y le reconozca las prestaciones económicas[20].
Las prestaciones
asistenciales se encuentran señaladas en el artículo 5° del decreto 1295 de
1994 de la siguiente manera:
“a. Asistencia médica, quirúrgica, terapéutica y
farmacéutica.
b. Servicios de hospitalización.
c. Servicio odontológico.
d. Suministro de medicamentos.
e. Servicios auxiliares de diagnóstico y tratamiento.
f. Prótesis y órtesis, su reparación, y su
reposición sólo en casos de deterioro o desadaptación, cuando a criterio de
rehabilitación se recomiende.
g. Rehabilitaciones físicas y profesionales.
h.
Gastos de traslado, en condiciones normales, que sean necesarios para la
presentación de estos servicios.”
El artículo 208 de la ley 100 de 1993 expone que la prestación de
los servicios de salud derivados de enfermedad profesional y accidente de
trabajo “deberá ser organizada por la Entidad Promotora de Salud. Estos
servicios se financiarán con cargo a la cotización del régimen de accidentes de
trabajo y enfermedad profesional”.
En el artículo
5° del decreto 1295 de 1994 se indica que los servicios
de salud que demande el afiliado, derivados del accidente de trabajo o
enfermedad profesional “serán prestados a través de la Entidad Promotora de
Salud, salvo los tratamientos de rehabilitación profesional y los servicios de
medicina ocupacional que podrán ser prestados por las entidades administradoras
de riesgos profesionales. Los gastos derivados de los servicios de salud
prestados y que tengan relación directa con la atención del riesgo profesional,
están a cargo de la entidad administradora de riesgos profesionales[21] correspondiente. La atención
inicial de urgencia de los afiliados al sistema, derivados de accidentes de
trabajo o enfermedad profesional, podrá ser prestada por cualquier institución
prestadora de servicios de salud, con cargo al Sistema General de Riesgos
Profesionales”.
Así mismo, el artículo 6° del decreto 1295 de 1994 consagra que para
la prestación de los servicios de salud a los afiliados al Sistema General de
Riesgos Profesionales, las entidades administradoras de riesgos profesionales
deberán suscribir los convenios correspondientes con las Entidades Promotoras
de Salud. De igual forma, se expresa que el origen del accidente o enfermedad
determina a cargo de cuál sistema general se imputarán los gastos que demande
el tratamiento respectivo.
Así, “las
entidades administradoras de riesgos profesionales reembolsarán a las Entidades
Promotoras de Salud, las prestaciones asistenciales que hayan otorgado a los
afiliados al sistema general de riesgos profesionales, a las mismas tarifas
convenidas entre la entidad promotora de salud y la institución prestadora de
servicios de salud, en forma general, con independencia a la naturaleza del
riesgo”.
Por último,
también en el parágrafo 2° del artículo 1° de la ley 776 de 2002 se dispone que
las prestaciones asistenciales y económicas derivadas de un accidente de
trabajo deben ser “reconocidas y pagadas por la administradora en la cual se
encuentre afiliado el trabajador en el momento de ocurrir el accidente o, en el
caso de la enfermedad profesional, al momento de requerir la prestación”.
Además, señala
que la Administradora de Riesgos Profesionales con la cual se hubiere
presentado un accidente de trabajo, “deberá responder íntegramente por las
prestaciones derivados de este evento, tanto en el momento inicial como frente
a sus secuelas, independientemente de que el trabajador se encuentre o no
afiliado a esa administradora”.
En relación con
lo anterior, la Corte en sentencia C-516 de 2004, MP. Jaime Córdoba Triviño,
señaló las características del Sistema de Riesgos Profesionales en los
siguientes términos:
“está compuesto por entidades de carácter público y privado; es
administrado por el ISS y otras entidades aseguradoras de vida, debidamente
autorizadas; está destinado a prevenir, proteger y atender a los
trabajadores de los efectos de las enfermedades profesionales y accidentes de
trabajo, para lo cual fija las prestaciones económicas y las prestaciones
asistenciales a que tienen derecho los trabajadores en uno y otro caso;
todos los trabajadores deben estar afiliados, y esa afiliación se hace a través
de los empleadores, quienes son los encargados de pagar las cotizaciones
respectivas, de acuerdo a la clase de riesgo en que se encuentren”. (Subrayado fuera de texto)
Así mismo, la
Corte en varios fallos de tutela ha manifestado que corresponde a la EPS a la
cual se encuentra inscrito el afiliado la prestación del servicio de salud en
los casos de accidentes de trabajo o de una enfermedad profesional, con
posibilidad de repetir contra la ARP.
En efecto, en
sentencia T-1557 de 2000, MP. Fabio Morón Díaz, la Corte manifestó:
“ ... conforme al decreto 1295 de 1994, cap. I art. 5º. relativo a
las llamadas prestaciones asistenciales, el legislador dispuso que los
servicios de salud que demande el afiliado al sistema de seguridad social,
derivados de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, deberán
ser prestados a través de la Entidad Promotora de Salud EPS, en la cual se
encuentre inscrito el afiliado. (...) para que una vez culminados los
tratamientos pertinentes, dichos servicios sean cobrados a la cuenta de la ARP
correspondiente, esto es, el Seguro Social, conforme a lo ordenado por el
artículo 5º del decreto 1295 de 1994.”
De igual forma, esta Corporación en sentencia T-185 de 2006, MP.
Marco Gerardo Monroy Cabra, estimó que según la normatividad laboral, si el
hecho generador de los quebrantos de salud es calificado como un accidente de
trabajo, “será la ARP la encargada de asumir los costos del servicio. Si
por el contrario, no se trata de un accidente de trabajo, será la EPS la
encargada de cubrir los costos de los servicios requeridos”.
En la misma
providencia, se manifestó que de ninguna manera “se puede condicionar el
suministro del servicio médico a la resolución previa de conflictos de carácter
económico o administrativo, porque al actuar de tal manera, se estaría desconociendo
el carácter fundamental de los derechos a la vida, a la integridad y a la salud
del paciente”.
Así pues, frente
a las demoras en la atención médica que se presenten por existir controversias
entre las EPS y ARP, esta Corporación ha sostenido lo siguiente:
"(…)
no puede el afiliado o beneficiario al sistema de seguridad social en salud
soportar la incertidumbre de no saber qué entidad es la encargada de prestar el
servicio medico requerido, pues mientras las instituciones autorizadas en
cubrir los servicios médicos deciden, no sólo faltan de manera grave a sus
obligaciones más elementales, sino que ponen en riesgo la vida de sus afiliados
o beneficiarios"[22].
En este orden de ideas, se puede concluir que las prestaciones
asistenciales derivadas de un accidente de trabajo deben ser prestadas por la
respectiva Entidad Promotora de Salud –EPS- a la cual se encuentre afiliado el
respectivo trabajador, pues a las Administradoras de Riesgos Profesionales ARP
les corresponde reconocerlas y pagarlas y en consecuencia, deben responder
íntegramente por las prestaciones que surjan con ocasión de un riesgo
profesional, como un accidente de trabajo, no sólo en el momento inicial sino
también por las secuelas “independientemente de que el trabajador se
encue...
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