T-672-03
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-672/03
ACCION DE TUTELA-Hecho superado por pago de cuota parte del bono
pensional
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-715149
Acción de tutela instaurada por Rosa María
Altahona Suárez contra el Fondo Territorial de Pensiones y el Fondo Educativo
Regional del Magdalena.
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil tres
(2003).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las
contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el
Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro
del proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado de Ejecución de
Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta y la Sala Penal del Tribunal
Superior de esa ciudad, en el trámite de la acción de tutela instaurada por
Rosa María Altahona Suárez contra el Fondo Territorial de Pensiones y el Fondo
Educativo Regional del Magdalena.
I. ANTECEDENTES.
La señora Rosa María Altahona Suárez interpuso acción
de tutela contra el Fondo Territorial de Pensiones y el Fondo Educativo
Regional del Magdalena, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de
petición, a la seguridad social y al mínimo vital, en razón a que los entes
demandados no ha resuelto una solicitud de pensión de vejez a la que dice tener
derecho.
Fueron fundamentos de su solicitud de tutela los
siguientes hechos:
Cumplió con los requisitos legales para solicitar su
pensión de vejez el 19 de mayo de 1995. Presentó por primera vez solicitud de
pensión de jubilación el 18 de marzo de 1998 ante la Caja de Previsión Social
del Departamento del Magdalena, pero ésta nunca fue contestada. Indica que el
Gobernador del Departamento del Magdalena liquidó la Caja de Previsión Social y
creó el Fondo Territorial de Pensiones, pero en esa entidad tampoco le han
ofrecido una respuesta que resuelva su solicitud. El 31 de octubre de 2001,
presentó ante la Dirección del Fondo Territorial de Pensiones del Departamento
del Magdalena una nueva petición de pensión de jubilación con toda la
documentación necesaria, pero hasta la fecha de interposición de la acción de
tutela (diciembre 12 de 2002), ésta no había sido resuelta. Solicita en
consecuencia, se ordene a las entidades demandadas, que reconozcan y paguen su
pensión de jubilación.
II. INTERVENCIÓN DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO DEL MAGDALENA.
El Representante del Ministerio de Educación Nacional
en oficio de diciembre 19 de 2002 dirigido al Juez de primera instancia,
presentó un informe detallado de los trámites que esa dependencia le ha dado a
la petición de la señora Altahona Suárez, e indicó que esa entidad en ningún
momento vulneró los derechos de la demandante ni ha actuado de manera
negligente, pues se ha limitado a agotar una serie de procedimientos necesarios
para el trámite de la pensión.
III. INTERVENCION DEL FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES Y
CESANTÍAS DEL MAGDALENA.
La Directora Administrativa del Fondo Territorial de
Pensiones y Cesantías del Magdalena, en oficio dirigido al Juez de Ejecución de
Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta indicó que esa entidad en ningún
momento ha vulnerado los derechos fundamentales de la señora Altahona Suárez,
indicó que en efecto, la demandante presentó ante esa entidad una petición de
pensión el 31 de octubre de 2001, a la que anexó toda la documentación
requerida, en atención a esa solicitud, la Gobernación del Departamento emitió
un concepto jurídico favorable a la petición de pensión el día 6 de noviembre
del mismo año.
Posteriormente, dando cumplimiento al artículo 2º de
la Ley 33 de 1985, aplicable al presente caso, esa entidad elaboró un proyecto
de resolución de reconocimiento de la pensión, para ser enviado al Fondo de
Prestaciones Sociales del Magisterio para su aprobación u objeción. Este
proyecto fue objetado por el citado Fondo con base en un estudio hecho por la
Fiduciaria La Previsora, donde se concluye que el período que le corresponde
por cuota parte es inferior al liquidado. Saneada esta situación, el proyecto
de acto administrativo fue objetado una y otra vez por diferentes motivos.
Concluyó indicando que en el remoto caso que los derechos de la demandante se
vieran afectados con su actuación, existen otros mecanismos para reclamar lo
que aquí solicita.
IV. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN.
Conoció en primera instancia el Juzgado de Ejecución
de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta, que en sentencia de enero 2 de
2003, concedió la protección solicitada por la señora Altahona Suárez, para lo
que ordenó al Fondo Territorial de Pensiones y al Fondo de Prestaciones
Sociales del Magisterio del Magdalena que en el término de 72 horas dieran
respuesta a la petición elevada por la demandante, y que como consecuencia de
lo anterior, y una vez se le hubiere reconocido la pensión respectiva en el
término de siete días deberían realizarse los pagos de todas las mesadas y
prestaciones legales a que tiene derecho desde que adquirió la calidad de
pensionada. Consideró la instancia que la omisión en resolver una petición de
expedición de un acto administrativo al que están obligados por Ley, es una
situación que a todas luces quebranta el derecho fundamental de petición.
Impugnada la anterior decisión, la Sala Penal del
Tribunal Superior de Santa Marta en sentencia de febrero 7 de 2003 revocó el
fallo recurrido y en su lugar, negó la tutela solicitada, tras considerar que
la demandante contaba con otros medios de defensa judicial para reclamar el
reconocimiento y pago de su pensión de jubilación. Indicó además que la señora
Altahona Suárez no ha agotado la vía ordinaria para hacer valer sus derechos.
V. PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE
- A folio 15 del cuaderno de primera instancia, copia
de la solicitud de pensión de la señora Altahona Suárez dirigida a la gerente
de la Caja de Previsión Departamental de fecha marzo 12 de 1998.
- A folio 16 del cuaderno de primera instancia, oficio
suscrito por la demandante de fecha octubre 31 de 2001 en el que reitera su
solicitud de pensión.
- A folio 17 del cuaderno de primera instancia, copia
de la cédula de ciudadanía de la señora Altahona Suárez.
- A folios 18 y 19 del cuaderno de primera instancia,
certificaciones del I.S.S. y de Cajanal en las que consta que la señora
Altahona Suárez no es pensionada de esas entidades.
- A folios 22 al 27 del cuaderno de primera instancia,
certificados de tiempo de servicio de varias entidades de la señora Rosa María
Altahona Suárez.
- A folios 39 al 43 del cuaderno de primera instancia,
proyecto de Resolución del Fondo Territorial de Pensiones del Magdalena que
reconoce una pensión de jubilación a la demandante.
- A folios 128 a 131 del cuaderno de segunda
instancia, escrito allegado por la demandante en el que indica que: “1.
Mediante Resolución No. 031 de febrero 5 de 2003, emanada de la Gobernación del
Magdalena, y una vez instaurado incidente de desacato el falo de Tutela de
primera instancia, se reconoció mi pensión de jubilación, sin incluir la cuota
parte pensional correspondiente al Fondo Prestacional del Magisterio, que hasta
esa fecha no había aceptado la cuota parte pensional. 2. El Fondo Prestacional
del Magisterio, mediante Resolución No. 0079 del 14 de febrero de 2003, aceptó
la cuota parte correspondiente a esa entidad equivalente al 29.79%.”
- A folios 5 al 11 del cuaderno de segunda instancia,
copia de la Resolución No. 031 de febrero 5 de 2003 de la Gobernación del
Departamento del Magtdalen a que reconoció una pensión de jubilación a favor de
la señora Rosa María Altahona Suárez.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
Esta Corte es competente para conocer de los fallos
materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y
241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591
de 1991, y por la escogencia del caso por la Sala de Selección.
2. Derecho de petición. Hecho superado. Reiteración de
jurisprudencia
En reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha
señalado que el derecho de petición comprende no sólo la posibilidad de que las
personas puedan dirigirse a la autoridad, en interés general o particular, sino
el derecho a obtener de ésta una pronta respuesta[1] del
asunto sometido a su consideración y dentro del término previsto en la ley, sin
que ello implique que la contestación deba ser en uno u otro sentido, es decir
favorable o desfavorable a los intereses del peticionario[2],
pues es evidente que la entidad al responder no está por ello obligada a
decidir positivamente.[3]
En relación con el tema, la Corte Constitucional ha
señalado:
"El derecho de petición no implica una
prerrogativa en cuya virtud la administración se vea precisada a definir
favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe
entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al
peticionario, aunque la respuesta sea negativa. La resolución, producida y
comunicada dentro de los términos que la ley señala, representa la satisfacción
del derecho de petición, de tal manera que si la autoridad ha dejado
transcurrir los términos contemplados en la ley sin dar respuesta al
peticionario, es forzoso concluir que vulneró el derecho pues la respuesta
tardía, al igual que la falta de respuesta, quebranta, en perjuicio del
administrado, el mandato constitucional" (Sentencia T-242 de 1993).[4]
En el caso de la referencia, se tiene que el motivo
que generó la presentación de la acción de tutela ya desapareció, pues de
acuerdo a Resolución No 0312 de febrero 5 de 2003 (folios 5 al 11 del cuaderno
de segunda instancia), la Gobernación del Departamento del Magdalena reconoció
a favor de la señora Rosa María Altahona Suárez una pensión de jubilación a
partir de del 19 de mayo de 1995. Igualmente, la demandante en escrito allegado
a esta Corporación indicó, que en efecto su pensión ya fue reconocida, incluso
en lo referente a la cuota parte del Fondo Prestacional del Magisterio, que
mediante Resolución No 0079 de febrero 14 de 2003, aceptó una cuota parte del
29.79%., configurándose así un hecho superado.
Sobre este punto, la
jurisprudencia ha sostenido que en aquellos eventos en los cuales la pretensión
fue satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia e inmediatez y, por ende su
justificación constitucional, por lo que el amparo deberá negarse. Al respecto
la Corte ha dicho que:
“El objetivo de la acción de tutela,
conforme al artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, al Decreto
2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protección efectiva y
cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o
amenazado por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular
en los casos expresamente señalados por la ley.
“En virtud de lo anterior, la eficacia de
la acción de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar
amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato
cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce.
“No obstante lo anterior, si la situación
de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el
sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está
siendo satisfecha, la acción de tutela pierde su eficacia y su razón de ser..”[5].
Por consiguiente y en vista de que se está frente a un
hecho superado, la Sala confirmará la providencia de segunda instancia, pero
por los motivos expuestos en esta sentencia.
VII. DECISION.
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. CONFIRMAR la sentencia de febrero 7 de 2003 proferida por la
Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, pero por las razones expuestas
en esta providencia.
Segundo. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo
36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado Ponente
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1]
Sentencia T-099 de 2000 M.P.: José Gregorio Hernández Galindo, T-134 de 2000 M.
P.: Eduardo Cifuentes Muñoz., y T-300 de 2001. M.P. Clara Inés Vargas
Hernández..
[2]
Consultar la sentencia T-335 de 1998. M.P.: Fabio Morón Díaz.
[3] Consultar las siguientes sentencias proferidas por
esta Corporación, entre otras, T-405, T-474, T-478, T-628 de 2000. M.P.
Álvaro Tafur Galvis.
[4]
También se reitera el tema en las sentencias T-170 de 2000, M.P. Alfredo
Beltrán Sierra; T-518 de 2001, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T-396 de 2001,
M.P. Alvaro Tafur Galvis; T-316 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, entre
otras.
[5]
Sentencia T-495 de 2001 Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.