T-672-00
Sentencia T-672/00
Sentencia
T-672/00
DERECHO AL PAGO
OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental
SALARIO-Concepto/SALARIO-Sumas que deben
integrarse para efectos del significado y pago oportuno
ACCION DE TUTELA-Criterios de procedencia para el pago
cumplido de salarios
EMPLEADOR-Falta de presupuesto o insolvencia para
pago oportuno de salarios no es razón suficiente
DERECHO AL PAGO
OPORTUNO DEL SALARIO-Reconocimiento
de totalidad de sumas adeudadas
Referencia:
expediente T-290891 y sus acumulados T-290892; T-290893; T-290894;
T-290895; T-290896; T-290935; T-290942; T-290943; T-290944; T-290946;
T-290947; T-290948; T-290949.
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Santa Fe de Bogotá,
D.C., nueve (9) de junio del dos mil (2.000).
La Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores
Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
Dentro de los
procesos presentados por diferentes ciudadanos que posteriormente se
relacionarán, en contra de Departamento del Meta y la Secretaría de Salud de
ese Departamento.
ANTECEDENTES.
Hechos.
1. Los ciudadanos
que intervinieron como accionantes en los expedientes de la referencia,
presentaron tutela en contra del Departamento del Meta y la Secretaría de Salud
de la misma zona, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales
al trabajo, a la igualdad y a la vida, en virtud del no pago oportuno de sus
salarios. Manifiestan que trabajan en la Secretaría de Salud de la Gobernación
del Departamento del Meta y que dicha entidad se ha abstenido de cancelarles
los salarios correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre de
1999. Además, sostienen que desde el mes de enero de 1999, les adeudan los
viáticos y los gastos de transporte por los servicios allí prestados.
Consideran que el no pago oportuno de sus salarios, constituye en
consecuencia, una violación de sus derechos fundamentales, precisamente porque
requieren de ellos para cubrir sus gastos esenciales de alimentación, salud,
etc. Adicionalmente indican que, no entienden con claridad la imposibilidad de
la Administración para pagarles sus sueldos, si las apropiaciones
presupuestales necesarias para realizarlos, se deben hacer con un año de
anticipación.
Por todo lo anterior,
consideran comprometido su mínimo vital, y en consecuencia solicitan que se
ordene la cancelación de las sumas que se les deben.
2. Los peticionarios
arriba señalados, según cada uno de los procesos de la referencia, son los que
se presentan a continuación: T-290891, Flor Celmira Espejo Rodríguez; T-290892,
Luis Alfredo Serna Valencia; T-290893, Yolanda Sandoval Enciso; T-290894,
Gilberto Antonio Hernández; T-290895, Efren Rodríguez Cortés; T-290896, Miriam
Sierra Amortegui; T-290935, Iver Frank Miranda Devia; T-290942, Floralba Ortíz
Pinto; T-290943, Daniel Andrés Borda Bustos; T-290944, Lucy Paloma Gómez;
T-290946, Esneda Rosero Hernández; T-290947, Gevis Herlinda Robayo Tenorio;
T-290948, Luz Mila Castaño Ramírez y T-290949, José Roberto Ortíz Forero.
Intervención de
la entidad accionada.
3. En informe
presentado a los jueces de instancia por parte del Gobernador del Departamento
del Meta y por el Secretario de Salud de dicha localidad, las mencionadas
autoridades afirmaron que hasta el 23 de septiembre de 1999, el Hospital
Departamental de Granada tenía bajo su responsabilidad, el pago de salarios y
prestaciones sociales del personal del centro de salud de San Juan de Arama al
que están vinculados los accionantes. Sin embargo, en virtud de un convenio
interadministrativo celebrado entre ese Hospital y la Gobernación del Meta, - a
partir de dicha fecha -, la Secretaría Departamental asumió el pago de salarios
y prestaciones sociales del personal que laboraba en San Juan de Arama. En ese
orden de ideas, la razón del atraso en los pagos, se ha debido principalmente a
que a estos funcionarios se les debe cancelar sus dineros con recursos del
situado fiscal y rentas, rubros que ya se habían ejecutado casi en su totalidad
al entrar a regir el convenio, por lo que el presupuesto disponible para el
efecto, se encuentra prácticamente agotado. Al respecto, el Departamento alega
que recibió la administración de dicho Centro, sin disponibilidad dineraria y
sin recaudar los montos que le adeudan. Por ende, se están adelantando algunas
gestiones para recabar dineros ante el Ministerio de Salud y Planeación, - que
según se dice se espera surtan efecto en aproximadamente un mes -, y a ello
precisamente se ha debido la demora en los pagos, porque no se pueden cancelar
los dineros hasta tanto no se realicen las adiciones presupuestales.
Así mismo, explican
que se debe tener en cuenta que la sentencia T-185 de 1993, condiciona las
obligaciones de la Administración a la existencia de presupuesto para el
cumplimiento de sus obligaciones, circunstancia que no se configura en este
caso. Por tal razón, solicitan negar la tutela, teniendo en cuenta que la falta
de pago no se debe a negligencia alguna de la Administración sino a carencia
presupuestal. Finalmente, los viáticos y gastos de transporte, en opinión de
los accionados, no se pueden cobrar por vía excepcional de tutela como quiera
que su pago depende de la existencia de disponibilidad presupuestal. Además,
esas sumas no constituyen salario, y tampoco son factores salariales para
efectos de liquidación.
Pruebas.
4. En lo
concerniente a las pruebas que reposan de manera general en los expedientes y
aquellas solicitadas por los jueces de instancia, - fuera de las intervenciones
de la Gobernación y de la Secretaría de Salud anteriormente relacionadas -, se
encuentran entre otras, las siguientes:
a) Copia simple de certificación de la
Secretaría del Recurso Humano y Desarrollo Organizacional del Departamento del
Meta, en la que se indica que los accionantes son funcionarios del Centro de
Salud de San Juan de Arama y que les adeudan los salarios de Agosto,
Septiembre y Octubre de 1999.
b) Diligencias de ratificación y ampliación de
las tutelas, decretadas por los jueces de instancia, en las que se indaga, no
sólo sobre las condiciones de vida de los accionantes, sino también, sobre la
posibilidad que tienen de recibir otros ingresos personales diferentes a los
sueldos adeudados.
c) Copia del
Convenio Interadministrativo entre el Departamento Administrativo de Salud y el
Hospital Departamental de Granada, del 13 de agosto de 1999, por el cual se
fijan condiciones para la administración de varios Centros de Salud entre los
que se encuentra el de San Juan de Arama.
d) Copia del
Convenio anterior, entre el Departamento del Meta, la Secretaría Departamental
de Salud y el Hospital Departamental de Granada, para la administración de
algunos Centros de Salud.
a) Copia de los documentos de entrega de
presupuestos de gasto y de cuentas por pagar, de diferentes centros de salud,
que forman parte del convenio de administración.
b) Algunas facturas de los accionantes,
relacionadas con deudas que ellos tienen pendientes por cancelar.
Sentencias objeto
de Revisión.
5. En general, las
sentencias de primera instancia denegaron las acciones de tutela presentadas
por los peticionarios, teniendo en cuenta entre otros, los siguientes
argumentos: i) La jurisdicción laboral es la competente para asegurar dentro de
sus lineamientos, la protección de los derechos del trabajador, motivo por el
cual, es ese el mecanismo pertinente para el pago de las acreencias salariales.
ii) La Secretaría de Salud asumió el compromiso del pago de salarios del Centro
de Salud de los actores, sólo hasta el 25 de septiembre de 1999 con una
liquidez de apenas $1.733.005 pesos en los bancos, circunstancia que hace
imposible el pago inmediato a los peticionarios de las acreencias laborales.
Ahora bien, los jueces de instancia reconocen, que la Administración está
tratando de resolver el problema mediante adiciones presupuestales que están en
trámite, circunstancia que demuestra la ausencia de negligencia de la entidad
en estos casos, al punto de haber pagado uno de los tres meses (agosto), que se
le debían a los funcionarios de la entidad. iii) Por último, para los jueces
de instancia frente al caso concreto no sólo existen otros medios de defensa
judiciales, sino que además no se encuentra acreditado un perjuicio irremediable
para los peticionarios, teniendo en cuenta que en la mayoría de los casos, los
ciudadanos cuentan con otros recursos para su manutención.
En segunda
instancia, la totalidad de los fallos anteriores fueron confirmados partiendo
de los argumentos arriba expuestos y de la ausencia vulneración al mínimo vital
de los accionantes. Los casos, así referenciados, se describen a
continuación:
Expediente
Peticionario
1ª Instancia
2ª Instancia
T-290891
Flor Celmira Espejo Rodríguez
Juzgado Segundo
Laboral del Circuito de Villavicencio.
Deniega.
Razón: Otro medio
de defensa Judicial. No prueba de perjuicio irremediable. Ausencia de
presupuesto para el pago y gestión idónea de la Administración.
Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Civil Laboral.
Confirma.
Porque no se
encuentra acreditada la vulneración al mínimo vital, ya que algunos de sus
hijos colaboran en el sostenimiento familiar.
T-290892
Luis Alfredo Serna Valencia
Juzgado Segundo
Laboral del Circuito de Villavicencio.
Deniega.
Razón: Otro medio
de defensa Judicial. No hay prueba de la existencia de un perjuicio
irremediable, precisamente porque el accionante es soltero, no paga arriendo
y vive en casa de un hermano. Ausencia de presupuesto para el pago, y
diligente gestión de la Administración.
Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Civil Laboral
Confirma.
Porque existe otro
medio de defensa judicial y porque en su declaración alega que su hermano le
ayuda a su sostenimiento, por lo que no se encuentra probado el perjuicio
irremediable
T-290893
Yolanda Sandoval Enciso
Juzgado Segundo
Laboral del Circuito de Villavicencio.
Deniega.
Razón: Otro medio de defensa Judicial. No hay prueba
de la existencia de un perjuicio irremediable, precisamente porque ya se pagó
el mes de agosto del 99 y porque la accionante adelantó algunas gestiones a
fin de obtener otros recursos, por medios de unas alhajas.
Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Civil Laboral
Confirma.
Se confirma porque existe otro medio de defensa
judicial y porque en su declaración alega que para solventarse obtuvo
recursos de otros bienes, por lo que no se encuentra probado el perjuicio
irremediable.
T-290894
Gilberto Antonio Hernández Oliveros
Juzgado Segundo
Laboral del Circuito de Villavicencio.
Deniega.
Razón: Otro medio de defensa Judicial. No hay prueba
de la existencia de un perjuicio irremediable, precisamente porque el actor
ha obtenido su sustento, por el momento, de la explotación económica de un
campero de su propiedad.
Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Civil Laboral
Confirma.
Se confirma, porque existe otro medio de defensa
judicial y porque es claro que su mínimo vital no se encuentra comprometido
teniendo en cuenta que está obteniendo para su sostenimiento, recursos de un
carro se servicio público.
Expediente
Peticionario
1ª Instancia
2ª Instancia
T-290895
Efren Rodríguez Cortés
Juzgado Segundo
Laboral del Circuito de Villavicencio.
Deniega.
Razón: Otro medio de defensa Judicial. No hay prueba
de la existencia de un perjuicio irremediable, precisamente porque el actor
ha obtenido el pago del mes de agosto, y le está colaborando en su
sostenimiento, su señora esposa, quien es médica de la localidad. Por este
motivo no se encuentra acreditado un perjuicio irremediable.
Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Civil Laboral
Confirma.
Se confirma, porque existe otro medio de defensa
judicial y porque es claro que su mínimo vital no se encuentra comprometido,
teniendo en cuenta que su esposa está obteniendo recursos necesarios para el
sostenimiento familiar. No hay perjuicio irremediable.
T-290896
Miryam Sierra Amortegui
Juzgado Segundo
Laboral del Circuito de Villavicencio.
Deniega.
Razón: Otro medio de defensa Judicial. No hay prueba
de la existencia de un perjuicio irremediable, precisamente porque ya se le
canceló el mes de agosto del 99 y porque la accionante recibe ayuda de su
compañero permanente y adelantó algunas gestiones, a fin de obtener otros
recursos, por medio del ofrecimiento de algunas alhajas valoradas en más de
un millón de pesos.
Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Civil Laboral
Confirma.
Se confirma porque existe otro medio de defensa
judicial y porque su mínimo vital no se encuentra comprometido, teniendo en
cuenta que recibe ayuda de su compañero permanente y adelantó algunas
gestiones, a fin de obtener otros recursos, por medio del ofrecimiento de
algunas alhajas valoradas en más de un millón de pesos.
T-290935
Iver Frank Miranda Devia
Juzgado Segundo
Laboral del Circuito de Villavicencio.
Deniega.
Razón: Otro medio de defensa Judicial. No hay prueba
de la existencia de un perjuicio irremediable, precisamente porque el actor
recibe ayuda financiera de sus padres y de su esposa.
Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Civil Laboral
Confirma.
Se confirma porque existe otro medio de defensa
judicial y porque su mínimo vital no se encuentra comprometido, teniendo en
cuenta que recibe ayuda de sus padres, suegros y de su esposa.
T-290942
Floralba Ortíz Pinto
Juzgado Primero
Laboral del Circuito de Villavicencio.
Deniega.
Razón: No hay negligencia alguna por parte de las
autoridades públicas. Se canceló el mes de agosto de 1999.
Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Civil Laboral
Confirma.
Se confirma, porque existe otro medio de defensa
judicial.
Expediente
Peticionario
1ª Instancia
2ª Instancia
T-290943
Daniel Andrés Borda Bustos
Juzgado Primero
Laboral del Circuito de Villavicencio.
Deniega.
Razón: No hay negligencia alguna por parte de las
autoridades públicas. Se canceló el mes de agosto de 1999.
Tribunal Superior
de Villavicencio, Sala Civil Laboral
Confirma.
Porque existe otro medio de defensa judicial y
porque no se encuentra comprometido el mínimo vital ya que el actor en su
declaración manifestó, como médico, hacer turnos de noche, con los que recibe
ingresos para su subsistencia.
T-290944
Lucy Paloma Gómez
Juzgado Primero
Laboral del Circuito de Villavicencio.
Deniega.
Razón: No hay negligencia alguna por parte de las
autoridades públicas. Se canceló el mes de agosto de 1999.
Tribunal Superior
de Villavicencio, Sala Civil Laboral
Confirma.
Porque existe otro medio de defensa judicial y
porque no se encuentra comprometido el mínimo vital.
T-290946
Esneda Rosero Hernández
Juzgado Primero
Laboral del Circuito de Villavicencio.
Deniega.
Razón: No hay negligencia alguna por parte de las
autoridades públicas. Se canceló el mes de agosto de 1999
Tribunal Superior
de Villavicencio, Sala Civil Laboral
Confirma.
Porque existe otro medio de defensa judicial y
porque no se encuentra comprometido el mínimo vital.
T-290947
Gevis Herlinda Robayo Tenorio
Juzgado Primero
Laboral del Circuito de Villavicencio.
Deniega.
Razón: No hay negligencia alguna por parte de las
autoridades públicas. Se canceló el mes de agosto de 1999
Tribunal Superior
de Villavicencio, Sala Civil Laboral
Confirma.
Porque existe otro
medio de defensa judicial y porque no se encuentra comprometido el mínimo
vital, ya que recibe la ayuda económica de uno de sus hijos.
T-290948
Luz Mila Castaño Ramírez
Juzgado Primero
Laboral del Circuito de Villavicencio.
Deniega.
Razón: No hay negligencia alguna por parte de las
autoridades públicas. Se canceló el mes de agosto de 1999
Tribunal Superior
de Villavicencio, Sala Civil Laboral
Confirma.
Porque existe otro medio de defensa judicial y
porque si bien manifestó que no recibía otras entradas económicas, tampoco
probó dicha afirmación, por lo que no se encuentra probada la vulneración a
su mínimo vital.
T-290949
José Roberto Ortíz Forero
Juzgado Primero
Laboral del Circuito de Villavicencio.
Deniega.
Razón: No hay negligencia alguna por parte de las
autoridades públicas. Se canceló el mes de agosto de 1999
Tribunal Superior
de Villavicencio, Sala Civil- Laboral
Confirma. Porque existe otro medio de defensa
judicial y porque no se demostró vulneración al mínimo vital.
CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS
Competencia
En mérito de lo
expuesto, esta Corte es competente para revisar los presentes fallos de
tutela, de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional y
el Decreto 2591 de 1991.
De los casos
concretos.
2. A continuación se
hará un análisis de cada uno de los casos objeto de revisión, a fin de
determinar si se cumplen o no las características arriba enunciadas, que hagan
nugatoria o procedente, las acciones de tutela de la referencia. Debe la Corte
resaltar, en todo caso, la gestión de los jueces de instancia en la mayoría de
estos procesos objeto de revisión, precisamente porque a través de
declaraciones y ampliaciones de las tutelas pudieron concretar las situaciones
personales y particulares de los ciudadanos a fin de determinar en cada caso
concreto el alcance de la vulneración de los derechos fundamentales de los
actores.
Por ende, de
encontrarse probado el perjuicio irremediable y vulnerado el mínimo vital de
una persona de conformidad con el acervo probatorio, es claro que la acción de
tutela debe proceder, como bien lo advierten los jueces de instancia, a pesar
de existir otros medios de defensa judiciales. A continuación veremos, estas
conclusiones, según cada uno de los casos de la referencia.
·
T-290891. Flor
Celmira Espejo Rodríguez.
La actora es
funcionaria del Centro de Salud de San Juan de Arama y ocupa el cargo de
auxiliar de servicios generales. En su declaración, del 2 de noviembre de
1999, indica la peticionaria que percibe ingresos distintos a su salario de
su hijo Willington Mendieta, que es el Inspector de Policía de San Juan de
Arama, quien además vive en su casa. Así mismo, cuenta con ingresos que percibe
de una caseta que tiene al lado del centro de salud y le ha colaborado
también en el sustento de su hogar, su hija Yolanda Mendieta que es la reina
Internacional de la Vaquería y del Coleo. Indagada en el mes de noviembre
respecto a si le han pagado el salario del mes de agosto de 1999 como a sus
demás compañeros, la accionante concluye que "no ha ido a mirar la
cuenta" y por consiguiente no sabe. Aporta como pruebas, algunas facturas
aparentemente por cancelar, de gastos en carne y leche.
De la anterior
descripción fáctica, debe la Corte concluir que en este caso concreto no puede
predicarse la existencia de un perjuicio irremediable en contra de la
demandante, ya que al parecer no resulta para la misma peticionaria apremiante
su situación, teniendo en cuenta que ni siquiera se preocupa por constatar si
le han pagado o no las sumas que le deben. Además, cuenta con otros medios y
recursos para su subsistencia, derivados de otra actividad económica.
·
T-290892, Luis
Alfredo Serna Valencia.
El demandante es
auxiliar de facturación del Centro de Salud de San Juan de Arama. En su escrito
de tutela, sostiene que con la omisión del pago oportuno de los salarios
incluso se han vulnerado los derechos fundamentales de sus menores hijos. Sin
embargo, en declaración rendida en el 2 de noviembre de 1999, afirma el actor
que es soltero, que vive en casa de su hermano, que recibe ayuda de él, que no
tienen hijos y que no paga arriendo. Así mismo, pone de presente que le han
cancelado el salario del mes de agosto, aunque aún le adeudan los meses de
septiembre y octubre de ese año.
En este caso, debe
la Corte concluir que no puede predicarse la existencia de un perjuicio
irremediable a favor del demandante, teniendo en cuenta que con base en las
afirmaciones que hizo en su solicitud y que no resultaron verdaderas, no puede
presumirse la buena fe de su declaración. En efecto, la buena fe de sus
afirmaciones, se presume, a menos de que exista prueba en contrario. En este
caso, al no existir otras pruebas y ser desvirtuadas los señalamientos del
actor con fundamentos en sus contradictorias declaraciones, no es posible
llegar al convencimiento de violación alguna de los derechos del actor.
·
T-290893, Yolanda
Sandoval Enciso.
La accionante es
Auxiliar de enfermería del citado Centro de Salud, es casada y divorciada, y
tienen una niña de seis años. Tiene un salario de aproximadamente $623.000.
Señala que tiene bajo su cuidado a su hija, que no tiene ningún ingreso además
del sueldo, que se ha sostenido fiando, empeñando sus alhajas, y que el papá de
la menor no le ayuda con nada. No cuenta con ninguna propiedad, vive en
arriendo y no tiene ayuda económica de nadie. Afirma que ya le cancelaron el
mes de agosto y que sólo quedan pendientes los meses de septiembre y octubre.
No aporta pruebas.
Teniendo en cuenta
que no hay prueba alguna que desvirtúe sus afirmaciones y se infiere de los hechos
que el salario es su mínimo vital, debe en este caso prosperar la tutela.
·
T-290894, Gilberto
Antonio Hernández.
El accionante es
Promotor Rural del Centro de Salud mencionado. En su escrito de tutela señala
que con la omisión en el pago de la entidad accionada también se están
vulnerando los derechos de sus menores hijos. Sin embargo, en diligencia de
ampliación de la tutela del 3 de noviembre de 1999, manifestó que no tiene
hijos, que recibe otros ingresos diferentes a su sueldo, de otra actividad
económica que tiene, relacionada con un vehículo automotor que hace viajes por
la vereda. Adicionalmente sostiene que ya recibió el sueldo correspondiente al
mes de agosto. Adjunta constancia de consignación, relacionada con un crédito
en Coopdesarrollo.
En este caso, debe
la Corte concluir que no puede predicarse la existencia de un perjuicio
irremediable en favor del demandante, teniendo en cuenta que con base en las
afirmaciones que hizo en su solicitud y que no resultaron verdaderas, no puede
presumirse la buena fe de su declaración. En efecto, la buena fe de sus
afirmaciones, se presume, a menos de que exista prueba en contrario. En este
caso, al no existir otras pruebas y ser desvirtuados los señalamientos del
actor con fundamentos en sus contradictorias declaraciones, no es posible
llegar al convencimiento de violación alguna de los derechos del actor.
·
T-290895, Efren
Rodríguez Cortés.
El actor es
conductor del Centro de Salud de San Juan de Arama. Su familia está conformada
por su compañera y su hijo de seis meses. Alega en su tutela, que de su
ingreso familiar depende necesariamente su familia. Sin embargo, en la
diligencia practicada el 2 de noviembre de 1999, en su declaración sostiene
que los gastos mensuales del núcleo familiar ascienden a $ 380.000 y que su
esposa, que es médico en Granada, gana aproximadamente $730.000 pesos. También
afirma que no tiene deudas. Adicionalmente en su escrito de tutela alega que
tiene obligaciones que le están generando intereses moratorios, pero en su
declaración posterior afirma que no tiene deudas bancarias, ni créditos. Frente
a esa dicotomía, alega que como lo que se presentó fue un formato de tutela, y
que esa parte de los intereses no le compete. Presenta como pruebas, algunas
facturas que no tienen número, ni sello, ni entidad o establecimiento de
comercio girador, al igual que unos recibos de servicios públicos.
En este caso, debe
la Corte concluir que no puede predicarse la existencia de un perjuicio
irremediable a favor del demandante, teniendo en cuenta que algunas de las
afirmaciones que hizo en su solicitud no resultaron verdaderas, - tal y como él
mismo lo reconoce -, razón por la que no puede presumirse la buena fe de su
declaración. En efecto, la buena fe de sus afirmaciones, se presume, a menos
de que exista prueba en contrario. En este caso, al no existir otras pruebas y
ser desvirtuadas los señalamientos del actor con fundamentos en sus
contradictorias declaraciones, no es posible llegar al convencimiento de
violación alguna de sus derechos.
·
T-290896, Miryam
Sierra Amortegui.
La demandante es
Promotora Rural de Salud. Tiene un compañero permanente y a su cargo una niña
de 12 años. Está atrasada como en 5 cuotas de un crédito que tiene con
Coorinoquia. El compañero aporta sólo la alimentación, lo demás lo paga ella.
Señala que le pagaron el mes de agosto y que tiene joyas avaluadas por un
millón de pesos. Presenta como pruebas, múltiples recibos de compraventas por
diferentes valores, ya que ha empeñado sus joyas, y una Certificación de
Coorinoquia de que presenta 7 cuotas vencidas con relación a un crédito que
ostenta.
Para la Sala es
claro que las pruebas que presenta la demandante demuestran que se encuentra
en una situación en la que sí se compromete su mínimo vital. Por consiguiente,
en su caso resulta procedente la tutela.
·
T-290935, Iver Frank
Miranda Devia.
El demandante es
Auxiliar Administrativo del Centro de Salud de San Juan de Arama. Su señora no
trabaja, tiene una niña de un año, y por la falta de pagos, ha incumplido ya
varias obligaciones que le están causando intereses de mora. Señala en la
diligencia de ampliación de la tutela del 2 de noviembre de 1999, que se ha
sostenido "de la caridad de su familia", es decir de sus padres y
de su esposa. Tampoco posee ninguna propiedad. Agrega que ha tenido que
sufragar gastos médicos de su hija, ya que el I.S.S. no le ha brindado el
servicio por no estar al día en los pagos a esa E.P.S. y en la actualidad
indica que posee una luxación de mandíbula que no ha podido ser atendida por el
mismo motivo. Está debiendo varias cuotas bancarias. No aparecen pruebas en el
expediente que desvirtúen las afirmaciones, luego cobra fuerza que él y su
familia dependen del salario.
·
T-290942, Floralba
Ortíz Pinto.
La demandante labora
como promotora de Salud en el Centro de Salud de San Juan de Arama. Le adeudan
los meses de septiembre y octubre. Le deben viáticos de este año y del año
pasado. De ella depende su hija de ocho años y su esposo, no cuenta con un
trabajo estable ya que sólo puede laborar en unos billares de vez en cuando.
Indica que está debiendo el pago de algunas sumas de dinero, al Fondo Nacional
del Ahorro. Está probado entonces, que el no pago de salarios afecta su mínimo
vital.
·
T-290943, Daniel
Andrés Borda Bustos.
En su presentación,
el demandante sostiene que de su ingreso mensual depende su familia. En la
diligencia de ampliación de la tutela solicitada por el juzgado de instancia,
señala que es soltero, médico general y que es Director Médico del Centro de
Salud. Ya le cancelaron el mes de agosto, por lo que sólo le adeudan septiembre
y octubre y los viáticos desde el mes de agosto. Sostiene, que en esa
situación están todos los empleados de ese centro de salud, a quienes también se
les ha pagado agosto y se les debe lo demás. Pone de presente que tiene a su
cargo a su mamá y a su hermana y que para mandarles dinero está haciendo
turnos en las noches en otras instituciones a fin de obtener otros recursos
necesarios para su subsistencia.
En este caso, debe
la Corte concluir que, los turnos extras que realiza el actor evidentemente no
suplen el ingreso que obtiene por su salario. Entender esta situación de otra
forma, - como un ingreso suficiente -, sería castigar el esfuerzo del actor por
tratar de ser recursivo y superar la situación económica compleja.
·
T-290944, Lucy
Paloma Gómez.
La accionante señala
en su escrito de tutela que de ella depende su familia. Es enfermera del Centro
de Salud de San Juan de Arama. También le cancelaron el mes de agosto y se le
adeuda, septiembre, octubre y los viáticos del 99. El único ingreso que
recibe es su sueldo como enfermera. De ella depende su madre y su hija, quien
sólo vive con ella los fines de semana por residir y estudiar en Villavicencio
con su padre. Tiene obligaciones pendientes de tipo bancario, en servicios y ha
pedido plata prestada en diferentes partes.
·
T-290946, Esneda
Rosero Hernández.
Señala la accionante
en su escrito de tutela, que de su ingreso mensual depende su familia
conformada por su compañero y su señora madre. También indica que el no pago
oportuno de sus salarios, vulnera igualmente los derechos de sus menores
hijos. Sin embargo, en su declaración rendida el 2 de noviembre de 1999,
señaló que no tiene hijos y que su familia se compone de las personas arriba
enunciadas. Precisa que se le adeudan los meses de septiembre y octubre, y los
viáticos, porque el salario del mes de agosto ya se lo cancelaron.
Adicionalmente sostiene que su compañero tiene una "venta de pizza"
en San Juan de Arama. Tiene una deuda con el Banco Popular de Granada y ya debe
dos cuotas.
En este caso, debe
la Corte concluir que no puede predicarse la existencia de un perjuicio
irremediable a favor de la demandante, teniendo en cuenta que sus afirmaciones
en la solicitud, no resultaron verdaderas, y por lo tanto no puede presumirse
la buena fe de su declaración. En efecto, la buena fe de sus afirmaciones, se
presume, a menos de que exista prueba en contrario. En este caso, al ser
desvirtuadas los señalamientos del actor con fundamentos en sus contradictorias
declaraciones, no es posible llegar al convencimiento de violación alguna de
los derechos del actor.
·
T-290947, Gevis
Herlinda Robayo Tenorio.
Pone de presente la
demandante en su declaración rendida el 2 de noviembre de 1999 al juzgado de
instancia, que labora como Promotora de Salud en el Centro de San Juan de
Arama. Sostiene que dependen de ella sus 4 hijos y su madre, y que le deben
los salarios de los meses de septiembre y octubre de 1999 y los viáticos de
todo el año 99. Tiene múltiples obligaciones pendientes, vive en arriendo y
sólo recibe 100 mil pesos mensuales de uno de sus hijos.
De la anterior
afirmación, y sin existir prueba alguna que desvirtúe tales precisiones, se
debe en consecuencia declarar procedente la tutela.
T-290948, Luz
Mila Castaño Ramírez.
Sostiene la
accionante que de su ingreso mensual dependen su familia conformada por su
compañero y sus dos hijos. En su declaración del 2 de noviembre de 1999,
señala además, que se desempeña como auxiliar de enfermería del mismo Centro de
Salud señalado, y que le deben los salarios de septiembre y octubre de 1999
y los viáticos de todo el año. Indica que no tiene ningún otro ingreso
diferente de su salario y que por ende ha tenido que pedir prestado y no
alcanza a cubrir sus necesidades básicas. Sus hijos estudian uno en la
universidad y el otro en el colegio, y no les ha podido pagar las matrículas.
Ellos dependen de ella, porque su marido es maestro de la construcción y lleva
todo el 99 sin que le salga trabajo.
De la anterior
afirmación, y sin existir prueba alguna que desvirtúe tales precisiones, se
debe en consecuencia considerar lesionado su mínimo vital y declarar procedente
la tutela.
·
T-290949, José
Roberto Ortíz Forero.
El accionante en su
escrito inicial, sostiene que de su ingreso mensual depende toda su familia.
Dentro de las pruebas aparece un certificado en el que se indica que es
Promotor de Salud del Centro de San Juan de Arama. En la diligencia de
ampliación de la tutela del 2 de noviembre de 1999, señaló que les
habían pagado el mes de agosto, pero que estaban pendientes de pago septiembre
y octubre; tampoco les han pagado los viáticos, ni los gastos de transporte.
También indica que no recibe otros ingresos de ninguna clase diferentes a su
salario, y que de él dependen sus dos hijos menores de edad.
De la anterior
afirmación, y sin existir prueba alguna que desvirtúe tales precisiones, se
debe en consecuencia considerar vulnerado su mínimo vital y declarar procedente
la tutela.
DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE:
Primero.
CONFIRMAR las siguientes sentencias que no concedieron la tutela, por las
razones expuestas en el presente fallo:
En la T-290891 el
fallo dictado el 10 de diciembre de 1999, por el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Villavicencio, Sala Civil Laboral.
En la T-290892, el
fallo dictado el 09 de diciembre de 1999, por el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Villavicencio, Sala Civil Laboral.
En la T-290894, el
fallo dictado el 10 de diciembre de 1999, por el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Villavicencio, Sala Civil Laboral.
En la T-290895, el
fallo dictado el 09 de diciembre de 1999, por el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Villavicencio, Sala Civil Laboral.
En la T-290946, el
fallo dictado el 10 de diciembre de 1999, por el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Villavicencio, Sala Civil Laboral.
Segundo. REVOCAR
las siguientes decisiones:
En la T-290893, el
fallo dictado el 09 de diciembre de 1999, por el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Villavicencio, Sala Civil Laboral, en la tutela instaurada por
Yolanda Sandoval Enciso.
En la T-290896, el
fallo dictado el 09 de diciembre de 1999, por el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Villavicencio, Sala Civil Laboral, en la tutela instaurada por
Miryam Sierra Amortegui.
En la T-290935, el
fallo dictado el 09 de diciembre de 1999, por el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Villavicencio, Sala Civil Laboral, en la tutela instaurada por Iver
Frank Miranda Devia.
En la T-290942, el
fallo dictado el 09 de diciembre de 1999, por el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Villavicencio, Sala Civil Laboral, en la tutela instaurada por
Floralba Ortíz Pinto.
En la T-290943, el
fallo dictado el 09 de diciembre de 1999, por el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Villavicencio, Sala Civil Laboral, en la tutela instaurada por
Daniel Andrés Borda Bustos.
En la T-290944, el
fallo dictado el 10 de diciembre de 1999, por el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Villavicencio, Sala Civil Laboral, en la tutela instaurada por Lucy
Paloma Gómez.
En la T-290947, el
fallo dictado el 09 de diciembre de 1999, por el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Villavicencio, Sala Civil Laboral, en la tutela instaurada por
Gevis Herlinda Robayo Tenorio.
En la T-290948, el fallo
dictado el 09 de diciembre de 1999, por el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Villavicencio, Sala Civil Laboral, en la tutela instaurada por Luz
Mila Castaño Ramírez.
En la T-290949, el
fallo dictado el 10 de diciembre de 1999, por el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Villavicencio, Sala Civil Laboral, en la tutela instaurada por José
Roberto Ortíz Forero.
Tercero. ORDENAR
en las nueve tutelas mencionadas en el punto segundo del presente fallo, que el
Departamento del Meta y la Secretaría de Salud de ese Departamento, - si no lo
han hecho ya -, efectúen los trámites necesarios y suficientes para que se
cancelen a los accionantes precisados en el numeral segundo, los salarios
pendientes de los accionantes, que comprenden los meses debidos y relacionados
en las respectivas peticiones, así como también los viáticos que no les han
sido cancelados, y los aportes al sistema de seguridad social. PREVENIR, además,
a éstas instituciones, para que en adelante no se vuelva a incurrir en
dilaciones que demoren el pago de salarios de los accionantes.
Cuarto. Por
Secretaría líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del
decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.