T-672-98
Sentencia T-672/98
Sentencia
T-672/98
ACCION DE TUTELA-Presupuesto sustancial de la
subsidiariedad
La eficacia e
idoneidad de los medios judiciales de defensa ordinarios consagrados en el
ordenamiento jurídico vigente, constituye el presupuesto sustancial de la
subsidiariedad de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta
Política, toda vez que, lo que está en discusión cuando alguna persona invoca
su utilización, es la efectividad y goce de sus derechos fundamentales frente a
la vulneración o amenaza ocasionadas por la acción u omisión de las autoridades
públicas o de los particulares, para éstos últimos, en los casos legalmente
previstos. Así las cosas, el amparo extraordinario de la tutela puede llegar a
desplazar la respectiva instancia ordinaria para convertirse en la vía
principal de trámite del asunto, sólo cuando en la sede de tutela el juez de la
jurisdicción constitucional al apreciar la situación fáctica y probatoria del
caso en particular, infiere que su intervención ofrece mayores garantías para
la protección y salvaguarda de lo solicitado por el afectado, y logra así
evitar que una decisión adoptada en otras instancias resulte tardía o
irrelevante para los propósitos pretendidos.
MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL-Eficacia y
proporcionalidad
ACCION DE TUTELA-Procedencia respecto de actos de
autoridades universitarias/ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS DE ESTABLECIMIENTO
EDUCATIVO-Procedencia respecto a ingreso y permanencia
La vigencia de un
criterio definido, tiene plena cabida respecto de la procedencia de la acción
de tutela como medio judicial de defensa contra los actos -acuerdos o
resoluciones- emitidos por las directivas de una universidad, en relación con
el ingreso y permanencia de los estudiantes a los programas de estudio
ofrecidos, con el fin de amparar los derechos fundamentales que puedan resultar
amenazados o vulnerados con ellos. La eficacia e idoneidad que la misma otorga
para la resolución ágil de un asunto como ese, con la trascendencia que reviste
para el desarrollo personal y profesional de los educandos, da vía libre y
torna en primordial su utilización, no obstante, la existencia de otros
mecanismos ordinarios de defensa judicial dentro del ordenamiento jurídico
vigente.
DERECHO A LA
EDUCACION-Características
esenciales
Dentro del
capítulo de los derechos sociales, económicos y culturales de la Carta Política
de 1991, se encuentra el derecho a la educación, del cual son titulares todas
las personas con el fin de garantizar su acceso al conocimiento, la ciencia, la
técnica y los demás bienes y valores de la cultura, y responsables tanto el
Estado, como la comunidad y la familia. Su prestación debe realizarse en la
forma de un servicio público con función social, bajo la inspección y
vigilancia estatal, para asegurar su calidad, fines y la más óptima formación
moral, intelectual y física de los individuos hacia su perfección y desarrollo
humanos. Por su relevancia desde varios aspectos, esto es, como principio
filosófico inspirador del andamiaje normativo constitucional vigente hacia la
consecución de un orden justo en lo político, económico y social, como derecho
esencial e inherente a los seres humanos y como elemento dignificador de la
persona humana, la educación presenta una naturaleza fundamental, a la cual
subyace una función social que la coloca dentro de las actividades primordiales
del Estado, a través de una prestación prioritaria, en forma permanente,
eficiente con un adecuado cubrimiento, que obliga para dichos propósitos a
todos los miembros de la comunidad educativa.
DERECHO DE ACCESO
A LA EDUCACION SUPERIOR-Cupos
son bienes escasos/DERECHO A LA IGUALDAD EN ACCESO A EDUCACION SUPERIOR-Criterio
de selección debe ser el académico
Como lo ha
señalado la Corte, el acceso a la educación superior está sujeta a distintas
circunstancias que, en relación con la escogencia de aspirantes para ingresar a
una universidad, imponen la obligación a sus respectivas autoridades de
realizar un proceso de selección y evaluación, en virtud de la insuficiencia en
la oferta de los cupos puestos a disposición de la comunidad por esos planteles
educativos y dada la naturaleza de bienes públicos que les imprime la condición
de servicio público que tiene la educación en Colombia. Esto último, además,
exige que la selección se efectúe bajo parámetros de igualdad y con un criterio
netamente objetivo, como el académico, a fin de establecer en forma imparcial
el nivel de conocimientos y condiciones de cada aspirante y distribuir, según
esos resultados, los escasos cupos universitarios, de acuerdo con el
merecimiento académico; no obstante, la Corte también ha aceptado que se
utilicen otros criterios "cuando, por ejemplo, se persigue contrarrestar
las condiciones desiguales con las que arriban a los exámenes de admisión los
distintos aspirantes a ingresar a la universidad, o se procura dar cumplimiento
a los fines de la institución universitaria". La educación no es solamente
trascendental por si sola, sino, además, porque a través de ella se realizan
otros valores y principios como el de la igualdad, "ello puesto que en la
medida en que la persona tenga igualdad de posibilidades educativas, tendrá
igualdad de oportunidades en la vida para efectos de su realización como
persona.", a la participación ciudadana para intervenir en la formulación
y control de las decisiones que afectan a los ciudadanos, desde la perspectiva
económica, política y administrativa y cultural de la Nación, al pluralismo, a
la tolerancia, al respeto a la dignidad humana, contribuyendo al
fortalecimiento de otros derechos del ser humano como el del libre desarrollo
de la personalidad, la escogencia de profesión u oficio, y vehículo para lograr
de los colombianos y colombianas, individuos formados "en el respeto a los
derechos humanos, a la paz y a la democracia ..."
AUTONOMIA
UNIVERSITARIA-Núcleo
esencial
Constituye un
aspecto esencial en el ámbito universitario lo relativo a la autonomía de sus
instituciones, reconocidas constitucionalmente en el artículo 69 superior. De
manera pues que, forma parte del núcleo esencial de la misma el derecho que les
asiste a esas instituciones para "darse y modificar sus estatutos,
designar sus autoridades académicas y administrativas, crear, organizar y
desarrollar sus programas académicos, definir y organizar sus labores
formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, otorgar títulos
correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos y adoptar
sus correspondientes regímenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos
para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional",
así como a "seleccionar y vincular a sus docentes, lo mismo que a sus
alumnos".
AUTONOMIA UNIVERSITARIA-No es absoluta
AUTONOMIA
UNIVERSITARIA-Proceso de
selección y admisión
DERECHO DE
PERMANENCIA EN ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO-Finalidad
Una vez culminado
el proceso de selección y admisión, la persona escogida debe adelantar los
trámites de matrícula y demás necesarios para formalizar su ingreso y así
adquirir el status de estudiante ante la respectiva universidad, generándose, a
partir de este momento, una relación correlativa de derechos y obligaciones
entre aquellos. Desde el punto de vista de la universidad, ésta deberá ofrecer
una enseñanza superior con calidad, en la forma públicamente ofrecida en sus
programas, dentro de la finalidad de la institución universitaria y en las
condiciones necesarias para que se desarrolle bajo presupuestos de libertad de
enseñanza, de aprendizaje, de investigación científica o tecnológica y de
cátedra, situación que desde la perspectiva del estudiante, se convierte en un
derecho a recibir la educación en esas condiciones, siempre y cuando observe un
leal cumplimiento de las normas sobre comportamiento, rendimiento personal y
académico, previa y claramente establecidas en el reglamento interno de la
institución universitaria. Si bien los estudiantes son titulares de derechos,
de igual modo lo son de deberes dentro del concepto ya analizado por esta
Corporación de la educación como derecho-deber, de manera que, el cumplimiento
de los mismos, se instituyen en exigencias para la permanencia de aquellos en
la institución educativa que comprenden, no sólo aspectos académicos sino
también disciplinarios, acordes con lo señalado en el respectivo Manual de
Convivencia acerca de derechos y obligaciones de los estudiantes.
DERECHO A LA
EDUCACION-Anulación
trámite de ingreso con posterioridad al reconocimiento calidad de estudiante
Referencia:
Expedientes Acumulados
T-169.039 y
T-176.770
Peticionarios:
Diego Mauricio Reinoso
Rodríguez y Alejandra Patricia Fontecha Díaz.
Demandada:
Universidad de Los llanos.
Magistrado
Ponente :
Dr. HERNANDO HERRERA
VERGARA.
Santafé de Bogotá,
D. C., trece (13) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1.998).
La Sala Sexta de
Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados
Hernando Herrera Vergara, Alejandro Martínez Caballero y Fabio Morón Díaz,
procede a revisar los fallos proferidos en los procesos de la referencia.
I. ANTECEDENTES.
1. La
solicitud.
El señor Diego
Mauricio Reinoso Rodríguez y Alejandra Patricia Fontecha Díaz instauraron acción
de tutela contra la Universidad de Los Llanos, con el fin de obtener el amparo
de sus derechos fundamentales, según el primero a la educación, a escoger
libremente profesión, a la libertad de aprendizaje e investigación, al libre
desarrollo de la personalidad, a la cultura, al debido proceso y al derecho de
defensa y, en concepto de la segunda, a la igualdad y educación, que estiman
vulnerados con la decisión adoptada por dicha institución educativa a través de
su Comité de Admisiones, de anular en su totalidad los trámites de vinculación,
como estudiantes del programa de Ingeniería de Sistemas, a pesar de encontrarse
debidamente matriculados y cursando sus respectivos estudios.
2. Hechos.
Las circunstancias
fácticas en ambos casos son idénticas, razón por la cual su presentación se
hace integralmente.
Los señores Diego
Mauricio Reinoso Rodríguez y Alejandra Patricia Fontecha Díaz presentaron
solicitud de ingreso a la Universidad de los Llanos, al programa de Ingeniería
de Sistemas, para el primer semestre del año de 1.998, resultando rechazados
dentro del proceso de selección realizado por dicha Universidad. Al tener
conocimiento de que algunos de los estudiantes seleccionados, no se habían
matriculado dentro del plazo establecido, solicitaron a la Universidad la
autorización para llenar esos cupos.
Mediante oficio
AD-020 de fecha 10 de marzo de 1.998 (fl. 54, Expediente T-169.039), el jefe de
la Oficina de Admisiones, Registro y Control Académico de la Universidad de los
Llanos le informó a la vicerrectora académica que, de los cupos autorizados por
el Comité de Admisiones de ese centro educativo, celebrado el 24 de febrero de
1.998, no todos los aspirantes se habían matriculado y que algunos estudiantes
inadmitidos solicitaban se les aprobara su ingreso para cubrir esos cupos, lo
cual había sido autorizado por el Rector encargado, ordenando éste, en
consecuencia, recibir los documentos correspondientes, quedando pendiente de
informar al respecto, en la siguiente reunión, al Comité de Admisiones. De esa
medida se beneficiaron los actores Diego Mauricio Reinoso y Alejandra Patricia
Fontecha.
Con la autorización
del rector de la Universidad de los LLanos, el jefe de la Oficina de
Admisiones, Registro y Control Académico expidió a los accionantes recibo de pago
que, por concepto de salud, carnet estudiantil, biblioteca y matrícula, debían
cancelar para el ingreso como estudiantes a la facultad de Ingeniería de
Sistemas, y se les exigió el pago del seguro de accidentes estudiantil, todo lo
cual fue debidamente cancelado por los estudiantes Diego Mauricio Reinoso y
Alejandra Patricia Fontecha. Así mismo, el 27 febrero de 1998, se les asignó a
cada uno, un código de identificación estudiantil No. 160000153 y 160000155,
respectivamente.
Posteriormente,
mediante Acta No. 003, del 12 de marzo de 1.998, en el punto No. 2o., el Comité
de Admisiones de la Universidad de los Llanos (fls. 68 y 16), al considerar la
situación de algunas personas que aparecían como estudiantes, entre ellas los
demandantes, en virtud de lo dispuesto en el citado oficio AD-020 del 10 de
marzo de 1.998, determinó que, como su ingreso no fue considerado en el Comité
de Admisiones, “ no se puede aprobar su acceso a la Universidad de los
Llanos en calidad de Estudiantes, por tanto debe ser anulado todo trámite
realizado al respecto lo que es aprobado por el Comité”. Cabe anotar que,
el mencionado Comité está compuesto por el Rector, la Vicerrectora Académica,
dos Decanos, el Director del IDEAD y el Jefe de Admisiones, Registro y Control
Académico.
A través de los oficios
números ADYR- 033 y ADYR- 034 de fecha 31 de marzo de 1.998 (fls. 8 y 19) el
Jefe de Admisiones Registro y Control Académico de la Universidad de Los Llanos
les notificó a los accionantes de la decisión de anular en su totalidad los
trámites llevados a cabo durante el primer período de 1.998, para su
vinculación a dicho centro educativo como estudiantes del Programa de
Ingeniería de Sistemas y solicitándoles retirar sus documentos.
Por lo anterior, se
promovieron las demandas de tutela. En el caso del señor Diego Mauricio Reinoso
Rodríguez, en su libelo se menciona que en la decisión cuestionada del Comité
de Admisiones, no se expusieron los motivos de la misma, comportamiento que, en
su parecer, “... resulta ultrajante, agraviante y lesivo para el suscrito;
máxime si no se advierten razones o advertidas constituyen argumentos de
justicia secreta y por lo tanto ilegal” (Fl. 3). Con tal actuación, estima
que se contradice el ordenamiento constitucional, por cuanto se lesionan sus derechos
fundamentales constitucionales a la educación, a escoger libremente profesión u
oficio, a la libertad de aprendizaje e investigación, al libre desarrollo de la
personalidad, a la cultura, al debido proceso y al derecho de defensa, al
proferirse una resolución unilateralmente, cuando ya gozaba de su condición de
estudiante, sin su debido consentimiento, revocando lo que él considera un acto
administrativo particular.
Por su parte, la
ciudadana Alejandra Patricia Fontecha Díaz considera violados sus derechos
fundamentales a la igualdad y educación, en cuanto fue excluida del plantel
educativo “de manera injusta máxime cuando ya ha transcurrido un largo
período de clases”.
Ambos en sus
escritos manifestaron que la Universidad les ha permitido asistir a clases,
pero sin el reconocimiento del status de estudiante, lo que empeora su
situación por cuanto no se les tiene en cuenta su presencia ni se les permite
presentar exámenes.
Por lo tanto,
solicitan que el juez de tutela imparta las siguientes órdenes de tutela: 1.)
respecto del señor Diego Mauricio Reinoso Rodríguez, que -se deje sin efectos
la decisión cuestionada del Comité de Admisiones de la Universidad de los
Llanos; -se ordene a la Decanatura devolverle la condición de estudiante y su
inclusión en lista, -se le autorice el ingreso a las aulas de clase, presentar
pruebas, etc.; -se prohiba a la Universidad y a sus profesores tomar
represalias en su contra; -se convalide el pago de la matrícula y se le
facilite el uso de los demás derechos estudiantiles; 2.) en cuanto a la
ciudadana Alejandra Patricia Fontecha Díaz, que se le permita seguir asistiendo
a clases y ser evaluada.
II. LAS
DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN
1. Expediente
T-169.039.
1.1. Primera Instancia: Tribunal Administrativo del Meta - Sala
Plena.
La Sala Plena del
Tribunal Contencioso Administrativo del Meta, mediante sentencia del 29 de
abril de 1.998, rechazó por improcedente la presente acción de tutela, por
estimar que “la acción de tutela, es eminentemente residual o subsidiaria a
las vías jurídicas propias por donde deben ventilarse las diversas situaciones
que generen conflictos judiciales. Y esto es más que lógico, puesto que si así
no se actuara los procedimientos judiciales en las diferentes ramas del derecho
vendrían a ser reemplazados simple y llanamente por la acción de tutela,
generándose un caos jurídico”.
Por lo anterior,
consideró que las pretensiones presentadas por el demandante no podían
prosperar por existir otros mecanismos de defensa judicial, ante la
jurisdicción contencioso administrativa, mediante la nulidad de los actos
administrativos que crearon una situación jurídica, con la orden de llenar unas
vacantes, y que luego la extinguieron al anular el trámite de su ingreso a la
Universidad, pudiendo además, solicitar el correspondiente restablecimiento de
sus derechos lesionados.
- La
impugnación.
El demandante
impugnó la sentencia del Tribunal por estimar que se le desconoció unilateral e
injustificadamente su derecho adquirido de ingreso a la Universidad,
manifestando que, adicionalmente, se prefirió aceptar a aspirantes con menor
puntaje del ICFES que el suyo. Adujo, además, que acudió a la acción de tutela
como mecanismo transitorio, por considerar que, si bien existe otro medio de
defensa judicial, mientras la jurisdicción contencioso administrativa decide,
puede transcurrir mucho tiempo, frustrando de esta manera su derecho a la
educación, y causándole un perjuicio económico por los gastos que ha tenido que
asumir por concepto de transporte, alimentos, vivienda, etc.
De igual forma,
menciona que ha sido tratado en forma desigual frente a otros compañeros que,
en su misma condición instauraron acción de tutela, obteniendo el amparo de sus
derechos fundamentales y la orden a la Universidad de los Llanos de permitirles
firmar el libro de registro de matrícula y, de esa forma, ser incluidos en
listas para continuar con sus estudios.
1.2. Segunda instancia: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Primera.
Mediante sentencia
del 21 de mayo de 1.998, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado confirmó la decisión del a-quo ya
que:
“la decisión
adoptada por Unillanos (v. folio 8) ha de considerarse como un acto
administrativo sujeto, lógicamente, al control de legalidad que ejerce la
jurisdicción contencioso administrativa por tratarse de una universidad de
carácter oficial. Así, lleva lo anterior a concluir que el accionante cuenta
con otra vía de defensa judicial a la cual acudir para controvertir las razones
expuestas por el centro docente, como lo es el hecho de que el Comité de
Admisiones no había considerado con anterioridad el ingreso de varios
aspirantes entre ellos Diego Mauricio Reinoso (v. folio 58), con claro
desconocimiento del Acuerdo 021 de 1984 (v.folio 63).”
Adicionalmente,
manifestó que, frente al perjuicio que se pretende evitar a través de la acción
de tutela, no existe prueba sobre su gravedad o inminencia y que, además, la
permanencia del actor en la Universidad se obtuvo en forma precaria, en cuanto
inicialmente no había sido admitido, por lo que la autorización para asistir a
clases era solamente provisional.
2. Expediente
T-176.770.
2.1.
Primera
instancia : Juzgado Cuarto Penal Municipal de Villavicencio.
El Juzgado Cuarto
Penal Municipal de Villavicencio, mediante sentencia del
18 de mayo de 1.998, concedió la tutela de los derechos fundamentales a la
educación y a la igualdad de la actora. En sustento de lo anterior, señaló que
el derecho a la educación es fundamental y constituye un servicio público, con
función social, que le impone al Estado, la sociedad y la familia la
responsabilidad de su garantía; de manera que, al ser la Universidad de los
Llanos, un ente público, se debió garantizar y respetar el acceso a la
educación de la accionante, por lo que censuró que el Comité de Admisiones, en
un acto en el cual se evidenció la ambición por el poder, vulnerara de manera
flagrante los derechos de aquella, con el argumento “arrogante” de no haber
sido consultado en la decisión por el Rector, situación que no reflejó los
propósitos de un Estado Social de Derecho como el nuestro, en donde debe
prevalecer el interés general sobre los intereses personales y particulares de
cada uno de sus miembros.
- La
impugnación.
La Universidad de
los Llanos, a través de su asesor jurídico, impugnó la anterior sentencia, por
considerar que, si bien es cierto que el derecho a la educación es fundamental,
también lo es que está sujeto a unos procedimientos que en el presente caso no
se cumplieron, especialmente, en lo referente al requisito esencial del puntaje
en el ICFES, razón que impide la selección de la actora dentro del grupo que
debía matricularse.
No obstante, aclaró
que, ante la insistencia de la ciudadana por estudiar en la universidad, se
tuvo en cuenta por si algunos estudiantes no se matriculaban, pero que la
equivocación del jefe de Admisiones de dicho centro educativo, condujo a
recibirle el pago de la matrícula, la que tuvo que ser posteriormente, anulada
por el Comité de Admisiones, con base en la capacidad limitada de cupos en la
facultad, previamente establecida a la selección, de conformidad con la
estructura de funcionamiento.
Para finalizar,
concluyó que no existió vulneración de derecho alguno, por cuanto la estudiante
fue tenida en cuenta para ser admitida, a pesar de no cumplir con los
requisitos exigidos, lo que en su concepto hacía improcedente la tutela, máxime
si se tiene en cuenta que existen otras vías judiciales para la defensa, que
permiten obtener la revocatoria y anulación del acto administrativo que se
cuestiona.
2.2. Segunda
Instancia : Juzgado Quinto Penal del Circuito de Villavicencio.
Mediante providencia
del 7 de julio de 1.998, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Villavicencio
revocó el fallo proferido por el a quo por considerar que, de
acuerdo con el reglamento vigente de la Universidad de los Llanos, los
estudiantes para su ingreso debían cumplir con el requisito del puntaje
requerido por la universidad y, en consecuencia, no se podía tachar de
arbitraria o ilegítima la determinación tomada por el Comité de Admisiones, al
negar el ingreso de la accionante a esa institución.
Apoyado en una
decisión de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (137 de
18 de mayo de 1.993), igualmente, señaló que, la comisión de un yerro, como fue
la de su aceptación para matrícula, no puede de manera alguna obligar al centro
educativo a caer en otra equivocación con notorio detrimento del imperio de las
normas de disciplina académicas, autónomamente implantadas por la misma
universidad, por mandato de la Constitución. Comoquiera que la estudiante no
presentó el nivel académico exigido en los estatutos del centro académico,
estimó que debía darse cumplimiento a la decisión del Comité de Admisiones
cuestionada, denegándose así el amparo de los derechos fundamentales invocados
por la actora.
III. CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
1. Competencia.
La Corte
Constitucional es competente para revisar las anteriores sentencias proferidas
en los procesos de tutela de la referencia, en desarrollo de la facultad
conferida en los artículos 86 y 241, numeral 9o., de la Constitución Política,
en concordancia con el Decreto 2591 de 1.991, y en cumplimiento del auto de
fecha 20 de agosto de 1.998, proferido por la Sala de Selección Octava de esta
Corporación.
2. La
materia a examinar.
En el caso sub-examine,
la revisión de los fallos de tutela se reduce a determinar si la decisión
adoptada por el Comité de Admisiones de una universidad pública, de anular todo
el trámite de ingreso de un estudiante, con posterioridad al pago de su
matrícula y al reconocimiento de esa condición, constituye una vulneración al
principio de igualdad y a los derechos a la educación, escogencia de profesión
y oficio, libertad de aprendizaje, acceso a la cultura y libre desarrollo de la
personalidad, debido proceso y derecho de defensa, invocados. Primeramente a ello,
se realizarán unas consideraciones acerca de la procedencia de la acción de
tutela frente a los actos de las autoridades universitarias, como requisito
esencial de procedibilidad.
3. Procedencia
de la acción de tutela respecto de los actos de las autoridades universitarias.
La eficacia e
idoneidad de los medios judiciales de defensa ordinarios consagrados en el
ordenamiento jurídico vigente, constituye el presupuesto sustancial de la
subsidiariedad de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta
Política, toda vez que, lo que está en discusión cuando alguna persona invoca
su utilización, es la efectividad y goce de sus derechos fundamentales frente a
la vulneración o amenaza ocasionadas por la acción u omisión de las autoridades
públicas o de los particulares, para éstos últimos, en los casos legalmente
previstos.
Así las cosas, el
amparo extraordinario de la tutela puede llegar a desplazar la respectiva
instancia ordinaria para convertirse en la vía principal de trámite del asunto,
sólo cuando en la sede de tutela el juez de la jurisdicción constitucional al
apreciar la situación fáctica y probatoria del caso en particular, infiere que
su intervención ofrece mayores garantías para la protección y salvaguarda de lo
solicitado por el afectado, y logra así evitar que una decisión adoptada en
otras instancias resulte tardía o irrelevante para los propósitos pretendidos.
Vale la pena
resaltar un pronunciamiento de esta Corporación en ese mismo sentido, contenido
en la sentencia T- 384 de 1.998[1]:
“ 3.1. La acción de
tutela como mecanismo subsidiario de protección de derechos fundamentales, en
términos del artículo 86 de la Constitución, debe ceder, en su aplicación, si
existen medios judiciales ordinarios, a través de los cuales, pueda obtenerse
la protección requerida por esta vía excepcional.
3.2. Sin embargo, la
existencia de ese otro medio judicial no hace de por sí improcedente la
intervención del juez de tutela, obligado a evaluar las circunstancias del caso
puesto a su conocimiento, a efectos de determinar si el otro medio judicial
resulta eficaz y proporcionado, frente a la protección que se le demanda. Es
decir, el otro medio de defensa judicial existente, debe, en términos
cualitativos, ofrecer la misma protección que el juez constitucional podría
otorgar a través del mecanismo excepcional de la tutela.
3.3. Así, no es
suficiente que el juez constitucional afirme que es improcedente la protección
que se le solicita, ante la simple existencia de otros medios de defensa
judicial, pues está obligado a evaluar si la lesión del derecho fundamental que
se dice vulnerado o amenazado, podría obtener igual o mayor protección a la que
él prodigaría, si el afectado hace uso de los mecanismos ordinarios, y, si su
puesta en ejecución, no degeneraría en una lesión mayor de los derechos del
afectado, a la que ya ha recibido, o que podría recibir.
3.4. Estas razones,
sucintamente expuestas, entre otras, han llevado a establecer en la
jurisprudencia de esta Corporación, que el otro medio de defensa judicial debe
ser siempre analizado por el juez constitucional, a efectos de determinar su
eficacia en relación con el amparo que él, en ejercicio de su atribución
constitucional, podría otorgar. Al efecto, pueden consultarse, entre otras,
las sentencias T-100 de 1994, T-01 de 1997 y T-351 de 1997.”.
La vigencia de un
criterio definido en el sentido expuesto, tiene plena cabida respecto de la
procedencia de la acción de tutela como medio judicial de defensa contra los
actos -acuerdos o resoluciones- emitidos por las directivas de una universidad,
en relación con el ingreso y permanencia de los estudiantes a los programas de
estudio ofrecidos, con el fin de amparar los derechos fundamentales que puedan
resultar amenazados o vulnerados con ellos. La eficacia e idoneidad que la
misma otorga para la resolución ágil de un asunto como ese, con la
trascendencia que reviste para el desarrollo personal y profesional de los
educandos, da vía libre y torna en primordial su utilización, no obstante, la
existencia de otros mecanismos ordinarios de defensa judicial dentro del
ordenamiento jurídico vigente.
Sobre el particular
resulta oportuno recordar lo que este Tribunal señaló en la sentencia T-441 de
1.997[2]:
“ El bachiller
recién egresado se encuentra en el trance de elegir rápidamente entre distintas
opciones acerca de cómo moldear su vida futura. Una de ellas es la de intentar
ingresar a la universidad. Sin embargo, esta es una opción que está abierta por
un lapso muy breve. Las presiones de los allegados, la adquisición de
responsabilidades familiares propias, la necesidad de generar ingresos por sí
mismos y el alejamiento de las actividades académicas, entre otros factores,
hacen que tras un corto tiempo se desvanezca en la práctica, para muchas
personas, la posibilidad de ingresar a un centro de estudios superiores. Es
decir, el mero transcurso del tiempo facilita el surgimiento de barreras,
invencibles para muchas personas, que marchitan la aspiración de realizar
estudios superiores.
La situación
descrita evidencia la importancia del factor tiempo para la realización del
sueño de ingresar a la universidad. Ante este hecho y en vista del trámite
prolongado que exigiría el mecanismo judicial ordinario, sólo puede concluirse
que éste se demuestra en este caso como ineficaz, por cuanto la duración del
proceso que inicia compromete seriamente las aspiraciones del demandante de absolver
los estudios universitarios. Por lo tanto, y con miras a impedir un perjuicio
irremediable para el actor, debe declararse que la demanda de tutela sí es
procedente en este caso.”. (Subraya la Sala).
En consecuencia, los
jueces de tutela no podrán rechazar la procedencia de la acción para examinar
una eventual vulneración o amenaza del derecho fundamental a la educación y de
otros que resulten afectados con las actuaciones de las directivas de un centro
educativo, por disponer los interesados de otro medio de defensa judicial y sin
realizar ningún miramiento adicional de lo pretendido y lo esperado con la
causa planteada, sino que están obligados a resolver sobre la materia
constitucional que se somete a sus estudio, cuando ésta se torna en indispensable
para la protección y garantía de los derechos fundamentales de los educandos.
4. Características esenciales del derecho a la educación,
el acceso reglado a la distribución de cupos en la educación superior y el
derecho a permanecer en ella una vez producido el respectivo ingreso y
adquirida la calidad de estudiante.
Dentro del capítulo
de los derechos sociales, económicos y culturales de la Carta Política de
1.991, se encuentra el derecho a la educación, del cual son titulares todas las
personas con el fin de garantizar su acceso al conocimiento, la ciencia, la
técnica y los demás bienes y valores de la cultura, y responsables tanto el
Estado, como la comunidad y la familia. Su prestación debe realizarse en la
forma de un servicio público con función social, bajo la inspección y
vigilancia estatal, para asegurar su calidad, fines y la más óptima formación
moral, intelectual y física de los individuos hacia su perfección y desarrollo
humanos (Capítulo 2o., art. 67).
Por su relevancia
desde varios aspectos, esto es, como principio filosófico inspirador del
andamiaje normativo constitucional vigente hacia la consecución de un orden
justo en lo político, económico y social, como derecho esencial e inherente a
los seres humanos y como elemento dignificador de la persona humana, la
educación presenta una naturaleza fundamental, a la cual subyace una función
social que la coloca dentro de las actividades primordiales del Estado, a
través de una prestación prioritaria, en forma permanente, eficiente con un adecuado
cubrimiento, que obliga para dichos propósitos a todos los miembros de la
comunidad educativa, como así se expuso por esta misma Sala en la sentencia
T-423 de 1.996[3],
en los términos que a continuación se resaltan:
“Desde el preámbulo
enunciado en nuestra Carta Fundamental, el constituyente de 1991 destacó el
valor esencial de la educación al consagrar como elementos que caracterizan el
Estado Social de Derecho, la igualdad y el “conocimiento”, cuyos bienes
afianzan y consolidan la estructura de un marco jurídico tendiente a garantizar
la existencia de un orden político, económico y social justo, en aras de la
prevalencia del interés general sobre el de los particulares. (Art. 1º C.P.).
De ahí que dentro
del contexto constitucional, la educación participa de la naturaleza de derecho
fundamental propio de la esencia del hombre y de su dignidad humana, amparado
no solamente por la Constitución Política de Colombia sino también por los
Tratados Internacionales.
Además de su
categoría como derecho fundamental plenamente reconocido como tal en el
ordenamiento jurídico superior y por la jurisprudencia reiterada de la Corte
Constitucional, la educación constituye una función social que genera para el docente,
los directivos del centro docente y para los educandos y progenitores,
obligaciones que son de la esencia misma del derecho, donde el Estado se
encuentra en el deber ineludible e impostergable de garantizarla realmente como
uno de los objetivos fundamentales de su actividad y como servicio público de
rango constitucional, inherente a la finalidad social del Estado no solamente
en lo concerniente al acceso al conocimiento, sino igualmente en cuanto
respecta a su prestación de manera permanente y eficiente para todos los
habitantes del territorio nacional, tanto en el sector público como en el
privado. (...)”.
Ahora bien, de
conformidad con los desarrollos legislativos conferidos al artículo 67
constitucional, la educación constituye un proceso de formación permanente,
personal, cultural y social, fundamentado en la concepción integral de la
persona humana, de su dignidad, de sus derechos y de sus deberes, dentro de un
marco de libertades de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra, el cual
pretende en el nivel de educación superior, de interés en el presente estudio,
desarrollar las potencialidades morales, intelectuales y físicas de los
alumnos, para alcanzar una formación académica o profesional, como paso
siguiente a la educación media o
secundaria (Ley 115
de 1994[4],
art. 1o. y Ley 30 de 1.992[5],
art. 1o.).
Debe recordarse que,
como lo ha señalado la Corte, el acceso a la educación superior está sujeta a
distintas circunstancias que, en relación con la escogencia de aspirantes para
ingresar a una universidad, imponen la obligación a sus respectivas autoridades
de realizar un proceso de selección y evaluación, en virtud de la insuficiencia
en la oferta de los cupos puestos a disposición de la comunidad por esos
planteles educativos y dada la naturaleza de bienes públicos que les imprime la
condición de servicio público que tiene la educación en Colombia[6].
Esto último, además,
exige que la selección se efectúe bajo parámetros de igualdad y con un criterio
netamente objetivo, como el académico, a fin de establecer en forma imparcial
el nivel de conocimientos y condiciones de cada aspirante y distribuir, según
esos resultados, los escasos cupos universitarios, de acuerdo con el
merecimiento académico; no obstante, la Corte también ha aceptado que se
utilicen otros criterios “cuando, por ejemplo, se persigue contrarrestar las
condiciones desiguales con las que arriban a los exámenes de admisión los
distintos aspirantes a ingresar a la universidad, o se procura dar cumplimiento
a los fines de la institución universitaria.”. [7]
Así, la universidad
contará con los elementos necesarios para asegurarse que los estudiantes que
ingresen a sus aulas estén en condiciones académicas suficientes para realizar
y culminar sus estudios.
De otro lado, no
puede perderse de vista tampoco que la educación no es solamente trascendental
por si sola, sino, además, porque a través de ella se realizan otros valores y
principios como el de la igualdad, “ello puesto que en la medida en que la persona
tenga igualdad de posibilidades educativas, tendrá igualdad de oportunidades en
la vida para efectos de su realización como persona.”.[8], a la
participación ciudadana para intervenir en la formulación y control de las
decisiones que afectan a los ciudadanos, desde la perspectiva económica,
política y administrativa y cultural de la Nación, al pluralismo, a la
tolerancia, al respeto a la dignidad humana, contribuyendo al fortalecimiento
de otros derechos del ser humano como el del libre desarrollo de la
personalidad, la escogencia de profesión u oficio, y vehículo para lograr de
los colombianos y colombianas, individuos formados "en el respeto a los
derechos humanos, a la paz y a la democracia ..." (C.P., art. 67).
Ahora bien,
constituye un aspecto esencial en el ámbito universitario lo relativo a la
autonomía de sus instituciones, reconocidas constitucionalmente en el artículo
69 superior. De manera pues que, forma parte del núcleo esencial de la misma el
derecho que les asiste a esas instituciones para “ darse y modificar sus
estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, crear,
organizar y desarrollar sus programas académicos, definir y organizar sus
labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, otorgar
títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus
alumnos y adoptar sus correspondientes regímenes y establecer, arbitrar y
aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función
institucional”, así como a “seleccionar y vincular a sus
docentes, lo mismo que a sus alumnos” (Ley 30 de 1.992, arts. 28 y
29. Lo resaltado es de la Sala).
Como lo ha
establecido la jurisprudencia de esta Corporación, el principio de la autonomía
universitaria no es absoluto “ pues no es ajeno a su entorno, o
irresponsable frente a la sociedad y al Estado, ya que tiene por fundamento el
desarrollo libre, singular e integral del individuo. Por eso encuentra sus
límites en el orden público, el interés general y el bien común,[9] y se desenvuelve
dentro de los siguientes parámetros:
“ La autonomía
universitaria de manera alguna implica el elemento de lo absoluto. Dentro de un
sentido general, la autonomía universitaria se admite de acuerdo a
determinados parámetros que la Constitución establece, constituyéndose,
entonces, en una relación derecho-deber, lo cual implica una ambivalente
reciprocidad por cuanto su reconocimiento y su limitación están en la misma
Constitución. El límite a la autonomía universitaria lo establece el contenido
Constitucional, que garantiza su protección pero sin desmedro de los derechos
igualmente protegidos por la normatividad constitucional..”(Sentencia T-515 de
1.995, M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero).
De ahí que las
actividades académicas y las situaciones que de ellas se deriven, como sucede
en el ámbito administrativo con la determinación y evaluación del proceso de
convocatoria para la selección, admisión y vinculación de los aspirantes que
deseen ingresar a un claustro universitario, gozan de una autonomía relativa, a
través de una competencia ampliamente discrecional pero reglada[10], que rige tanto para
los trámites atinentes a la convocatoria como respecto del ingreso de los
candidatos a la universidad, en la cual la defensa de los derechos de los
aspirantes debe ser efectiva.
Una vez culminado
dicho proceso de selección y admisión, la persona escogida debe adelantar los trámites
de matrícula y demás necesarios para formalizar su ingreso y así adquirir el status
de estudiante ante la respectiva universidad, generándose, a partir de este
momento, una relación correlativa de derechos y obligaciones entre aquellos.
Desde el punto de vista de la universidad, ésta deberá ofrecer una enseñanza
superior con calidad, en la forma públicamente ofrecida en sus programas,
dentro de la finalidad de la institución universitaria y en las condiciones
necesarias para que se desarrolle bajo presupuestos de libertad de enseñanza,
de aprendizaje, de investigación científica o tecnológica y de cátedra,
situación que desde la perspectiva del estudiante, se convierte en un derecho a
recibir la educación en esas condiciones, siempre y cuando observe un leal
cumplimiento de las normas sobre comportamiento, rendimiento personal y
académico, previa y claramente establecidas en el reglamento interno de la
institución universitaria.
Debe aclararse,
igualmente, que, si bien los estudiantes son titulares de derechos, de igual
modo lo son de deberes dentro del concepto ya analizado por esta Corporación de
la educación como derecho-deber[11],
de manera que, el cumplimiento de los mismos, se instituyen en exigencias para
la permanencia de aquellos en la institución educativa que comprenden, como se
indicó anteriormente, no sólo aspectos académicos sino también disciplinarios,
acordes con lo señalado en el respectivo Manual de Convivencia (Ley 115 de
1.994, art. 87) acerca de derechos y obligaciones de los estudiantes.[12]
Con base en las
anteriores consideraciones procede la Sala a revisar las decisiones de los
jueces de tutela de instancia en los procesos de la referencia.
7. Actuación
de la directivas de la Universidad de los Llanos y la eventual vulneración de
derechos fundamentales de los actores.
De los hechos
relatados en esta providencia, se observa que los accionantes, Diego Mauricio
Reinoso y Alejandra Patricia Fonrecha, obtuvieron su ingreso a la Universidad
de los Llanos, gracias a la reasignación de cupos disponibles que hizo el
Rector encargado, a fin de que personas que no habían sido inicialmente
admitidas pudieran cursar el primer semestre del año 1.998, en la Facultad de
Ingeniería de Sistemas. Con base en esa decisión de ingreso, el jefe de la
Oficina de Admisiones, Registro y Control Académico solicitó los documentos
respectivos a los aspirantes y expidió el correspondiente recibo de pago de
matrícula y de otros derechos universitarios, que los demandantes procedieron a
cancelar, oportunamente, obteniendo el respectivo acceso a la universidad, lo
que les permitió asistir a clases, presentar exámenes y ser evaluados.
En lo que respecta
al señor Reinoso, (Expediente T-169.039), el juez de primera instancia (Sala
Plena del Tribunal Contencioso Administrativo del Meta), rechaza por
improcedente la tutela, frente a la existencia de otros mecanismos de defensa
judicial en la jurisdicción contencioso administrativa, mediante el ejercicio
de la acción de nulidad y restablecimiento de sus derechos lesionados, ya que
se trata de la legalidad de actos administrativos. Tal decisión es confirmada
por la segunda instancia (Sección Primera de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado) la cual agrega que no se evidencia un
perjuicio grave o inminente que pueda dar lugar a la protección, si además se
tiene en cuenta que la permanencia del actor en la universidad se obtuvo en
forma precaria, en cuanto inicialmente no había sido admitido.
En lo atinente a la
joven Fontecha (Expediente T-176.770), el juez de primera instancia (Juzgado
Cuarto Penal Municipal de Villavicencio) le concedió la tutela de sus derechos
fundamentales a la educación y a la igualdad, censurando que el Comité de
Admisiones, en un acto en el cual se evidenciaba ambición por el poder, le
hubiere vulnerado sus derechos, con el argumento “arrogante” de no haber
sido consultada la decisión por el Rector, en desmedro de la situación de la
actora. Este fallo fue revocado por el ad quem (Juzgado Quinto Penal del
Circuito de Villavicencio) al deducir un incumplimiento en los requisitos
previstos para su ingreso, como era lo relativo al puntaje del ICFES requerido
por la universidad, lo que impedía tachar de arbitraria o ilegítima la
determinación tomada por el Comité de Admisiones. En su concepto, un error del
Rector no podía obligar al centro educativo a caer en otra equivocación con
notorio detrimento del imperio de las normas de disciplina académica.
Ante todo es preciso
señalar que, como se analizó en el acápite 3o. de esta providencia, la acción
de tutela es procedente para decidir el posible desconocimiento del derecho
fundamental a la educación y demás que resulten involucrados, con la
determinación, de carácter administrativo, de una autoridad universitaria, como
es el Comité de Admisiones de la Universidad de los Llanos, de anular el
trámite de ingreso de los actores a ese centro educativo, pues es claro que la
acción de tutela constituye un medio idóneo y más eficaz que el administrativo
en este caso, para la protección de los derechos fundamentales, de acuerdo con
lo expresado por la jurisprudencia de esta Corporación, a la que se ha hecho
referencia, razón por la cual serán revocadas las providencias de instancia que
la contrarían.
De otro lado, debe
advertirse que, la regulación de la conducta individual y colectiva de
directivas, profesores, alumnos y personal administrativo, así como, lo
relativo a las relaciones que en las instituciones educativas se producen,
están regidos por los respectivos estatutos y reglamentos, cuya expedición
pertenece a la órbita de acción de la autonomía universitaria (C.P., art. 69).
Por ello el régimen de admisión de alumnos debe estar previamente definido de
manera que el acto mismo de admisión goza, por ende, de una potestad
discrecional relativa.
El Acuerdo No. 026
de 1987 llamado “Reglamento Estudiantil”[13],
de la Universidad de los Llanos, establece en su artículo 1o. que sus normas
obligan por igual a todas las personas vinculadas legalmente a la Institución y
regula las relaciones y actuaciones universitarias internas.
Dentro del mismo se
define al estudiante como la persona que posee matrícula vigente en uno de los
programas académicos ofrecidos por la Universidad de los Llanos (art. 11),
calidad que se adquiere mediante el acto de matrícula en uno de esos programas
o carrera de formación universitaria, de acuerdo con el artículo 15 del Acuerdo
No. 026 de 1987 o “Reglamento Estudiantil”, modificado por el artículo 1o. del
Acuerdo No. 063 de 1.994 (Fl.9 Expediente T-169.039). Los requisitos para que
una persona pueda iniciar estudios en cualquier programa académico de la
Universidad de los Llanos, son los siguientes:
“
a- Realizar inscripción personal o por correo, en la oficina de Admisiones,
Registro y Control dentro del calendario que establezca la Rectoría de a
Universidad para cada período.
b- Tramitar los formatos que se suministren para el efecto. Adjuntar 2
fotografías recientes tamaño cédula.
c- Acreditar un
mínimo de 213 puntos en el examen de Estado.
d- Presentar el
recibo de pago de los derechos de inscripción.”.
Teniendo en cuenta
los anteriores criterios de admisión, cabe anotar que los accionantes
cumplieron con los mismos, superando el requisito exigido por la Universidad
para la prueba oficial del ICFES, por cuanto la constancia del jefe de
Admisiones señala que los jóvenes Reinoso y Fontecha obtuvieron 288 y 286
puntos, respectivamente.
Ahora bien, el
mencionado Estatuto dispone, además, que, una vez admitidos los aspirantes a
alumnos en la Universidad de los Llanos, deberán matricularse en las fechas
fijadas (art. 19); de acuerdo al mismo, se entiende por matrícula, el convenio
mediante el cual una persona adquiere la calidad de estudiante de la
universidad y se compromete a cumplir fielmente sus estatutos y reglamentos,
debiendo diligenciar personalmente la matrícula y realizar los trámites
necesarios, la cual se legalizará con su firma (art. 31).
Como se puede
deducir de las pruebas que obran en el proceso, los accionantes cumplieron con
la formalidad de la matrícula, no obstante que el señor Reinoso puso de
presente que lo único que le faltó fue firmarla.
De conformidad con
lo señalado anteriormente, producida la vinculación de una persona a la
universidad en calidad de estudiante, entre ellos se genera una relación de
contraprestaciones mutuas, de manera que, como consagra el Reglamento
Estudiantil de la Universidad de los Llanos (art. 2o.), la vinculación “se
formaliza mediante un verdadero contrato bilateral entre las partes, y en
cuanto al estudiante se refiere, por el documento oficial de la matrícula.
Fundamento de lo pactado entre los miembros de la comunidad Universitaria son
el Estatuto orgánico, los Reglamento Generales y las disposiciones particulares
de los distintos Organismos y autoridades competentes.”.
Los respectivos
derechos y deberes de los estudiantes están contenidos en los artículos 88 y 89
del Reglamento Estudiantil. Analizadas dichas disposiciones, no existe razón
alguna para justificar la cancelación de la matrícula de los estudiantes
accionantes por incumplimiento en sus obligaciones, pues los actos en virtud de
los cuales se les aceptó, en la forma descrita, su ingreso a la Universidad y
su matrícula correspondiente, crearon en su favor una situación jurídica
individual, no susceptible de ser revocada posteriormente, sin el
consentimiento expreso y escrito del interesado, y sin que pueda esgrimirse que
el procedimiento realizado por algunas autoridades de la Universidad, que
dieron lugar a tramitar la matrícula no fue regular, por quebrantar las mismas
normas estatutarias, ya que es bien conocido el aforismo según el cual nadie
puede alegar su propia torpeza o culpa.
Así las cosas, como
el asunto se concreta en la decisión del Comité de Admisiones de deshacer la
orden inconsulta adoptada por el Rector y desarrollada por el jefe de la
Oficina de Admisiones, Registro y Control Académico, de asignar unos cupos
libres a estudiantes que no habían sido seleccionados, para que formalizaran su
matrícula y pudieran estudiar, resulta evidente para la Sala que con dicha
actitud se lesionaron los derechos fundamentales constitucionales de los
actores.
De lo analizado,
obsérvese que los citados estudiantes al cumplir con los requisitos mínimos de
ingreso a la universidad, podían solicitar su admisión a la misma, más aún, si
se tiene en cuenta que existían cupos disponibles; igualmente, adelantaron los
trámites requeridos ante el jefe de la Oficina de Admisiones, Registro y
Control Académico de dicho centro educativo, quien permitió que su
incorporación y matrícula correspondiente, siguiendo las órdenes del Rector (E)
y según los lineamientos que le correspondía fijar a las directivas, dentro de
los postulados de la buena fe a que debían ceñirse las respectivas actuaciones.
Como ya se anotó,
dichas actuaciones crearon una situación jurídica individual, particular y
concreta que los beneficiaba y protegía en sus derechos como estudiantes, para
efectos de recibir una educación superior en la Facultad de Ingeniería de
Sistemas, la cual no podía ser revocada de plano, unilateralmente y sin el
consentimiento de sus titulares. Así pues, si bien la decisión de asignarles un
cupo y aceptarlos como estudiantes no fue adoptada con sujeción estricta al
reglamento establecido, mediante la aprobación del Comité de Admisiones, para
la Sala no es aceptable que la omisión en que se incurrió o la alteración en el
trámite regular de administración, pueda ser resuelta en contra de los alumnos
que actuaron regidos por el principio de la buena fe, al someterse a realizar
las gestiones exigidas por la mencionada autoridad.
De lo aportado al
expediente se encuentra que el fundamento de la decisión cuestionada adoptada
contra los actores, fue manifestado por el Comité de Admisiones en la citada
Acta No. 003 del 12 de marzo de 1.998, de la siguiente manera: “Revisado el
listado y determinándose que la situación de éstas personas no fue
considerada en el Comité anterior, se define que no se puede aprobar su
acceso a la Universidad de los Llanos en calidad de Estudiantes, por tanto debe
ser anulado todo el trámite realizado al respecto lo que es aprobado por el
Comité” (Subraya la Sala). Resulta censurable para la Corte esta posición
asumida para negar el acceso a la educación de los estudiantes demandantes, de
quienes por culpa y determinación de las mismas autoridades universitarias ya
se encontraban vinculados a la universidad, adelantando sus estudios en la
forma requerida y sin caer en incumplimiento alguno en su relación con dicho
establecimiento educativo, en su desempeño académico y muchos menos en su
comportamiento personal y disciplinario.
La determinación de
corregir el error o la omisión en que se incurrió por la universidad no
presenta un sustento constitucional aceptable y se convierte en una actuación
indebida que vulnera el derecho a la educación de los demandantes, con
desconocimiento de las condiciones en que éste se desarrolla como servicio
público con función social, la cual no puede afectar a la parte más débil de la
relación académica como es el estudiante, restringiéndose la posibilidad de
éste de acceder a la formación profesional y, así, a un desarrollo libre e
integral como persona, con posibilidad de acceso a los bienes y valores de la
cultura. Precisamente, esta Sala en anterior oportunidad se refirió al tema
exponiendo criterios que deben ser reiterados para su aplicación al caso que se
estudia:
“ De esta manera,
cuando como consecuencia de actuaciones indebidas, las entidades encargadas de
prestar el servicio público de educación, sean estas públicas o privadas,
alteran o ponen en peligro ese derecho fundamental, ya sea como consecuencia de
medidas académicas, o administrativas, estarán efectivamente violando el
derecho fundamental a la educación, que de ninguna manera, puede ser alterado, ni coartado. Es
cierto que los estudiantes cuando ingresan a una institución educativa, lo
hacen con el pleno conocimiento de las obligaciones que como educandos
adquieren para con la institución y para con ellos mismos y es cierto también
que las diferentes instituciones adquieren obligaciones para con los educandos,
como son las de impartir una educación completa y de buena calidad, sin que
esto implique que deban hacerlo de forma gratuita.
En
efecto, el derecho a la educación debe entenderse como factor de desarrollo
humano, su ejercicio es uno de los elementos indispensables para que el ser
humano adquiera herramientas que le permitan en forma eficaz desempeñarse en el
medio cultural que habita, recibir y racionalizar la información que existe a
su alrededor y ampliar sus conocimientos a medida que se desarrolla como
individuo; es por ello que la educación cumple una función social que hace que
dicha garantía se considere como un derecho deber que genera para las partes
del proceso educativo obligaciones recíprocas de las que no pueden sustraerse
porque realizan su núcleo esencial.”. (Sentencia T-543 de 1.997, M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara,
Subraya la Sala).
Igualmente, es
evidente que la decisión de la directiva de la universidad proferida en el
sentido observado, contradice el derecho a la igualdad de los actores
reconocido en el artículo 13 superior, mediante un acto expedido con una clara
discriminación con respecto de los demás estudiantes, ya que por esa misma
condición que comparten, se hicieron titulares de unos derechos de obligatoria
protección, y a un trato en igualdad de condiciones, como es, en especial, el
de recibir la educación y permanecer en la universidad.
Finalmente, resulta
cuestionable la manera como se adoptó en forma unilateral la decisión por parte
del Comité de Admisiones de la Universidad de los Llanos, al anular todos los
trámites realizados en relación con la matrícula de los demandantes, sin darles
la oportunidad de ser oídos y de permitirles exponer su situación, lo que
vulnera de manera ostensible el derecho al debido proceso, consagrado en el artículo
29 de la Constitución Política, para toda clase de actuaciones, sean éstas
judiciales o administrativas.
Por lo anterior, la
Corte revocará las sentencias de instancia y en su lugar tutelará los derechos
a la educación, a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, a la
cultura, al debido proceso y al derecho de defensa invocados por los
demandantes, ordenará a la Universidad de los Llanos el ingreso de los mismos a
la Facultad de Ingeniería de Sistemas, a fin de que puedan continuar con sus
estudios y dejar sin efectos las decisiones adoptadas por el Comité de
Admisiones de dicho establecimiento educativo y prevendrá a las autoridades de
la Universidad, para que en el futuro no se realicen actos como los que dieron
lugar al ejercicio de las acciones de tutela promovidas por los accionantes.
IV. DECISION.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E :
Primero.- REVOCAR
las sentencias proferidas por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección
Primera del Consejo de Estado, el 21 de mayo de 1.998 y por la Sala Plena del
Tribunal Contencioso Administrativo del Meta, el 29 de abril del mismo año,
dentro del proceso de revisión de tutela radicado con el número T-169.039, y en
su lugar CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales invocados por
el demandante Diego Mauricio Reinoso Rodríguez.
Segundo.- REVOCAR
la sentencia dictada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Villavicencio,
el 7 de julio de 1.998, dentro del proceso de revisión de tutela radicado bajo
el número T-176.770, por medio de la cual se negó la tutela promovida
por Alejandra Patricia Fontecha Díaz y CONFIRMAR el fallo del Juzgado
Cuarto Penal Municipal de Villavicencio, de fecha 18 de mayo del mismo año, que
concedió el amparo de los derechos fundamentales invocados por la misma.
Tercero.- ORDENAR
el ingreso de los demandantes a la Facultad de Ingeniería de Sistemas de la
Universidad de los Llanos, para que continúen con sus estudios y dejar sin
efectos las decisiones adoptadas por el Comité de Admisiones de dicho
establecimiento educativo.
Cuarto.- Se
previene a las autoridades de la referida universidad para que en el futuro se
abstenga de realizar actos como los que dieron lugar al ejercicio de las
acciones de tutela promovidas por los accionantes.
Quinto.- LIBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991, para los fines allí establecidos, como corresponda en los
procesos de revisión de tutela de la referencia.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] M.P. Dr. Alfredo Beltrán
Sierra.
[2] M.P. Dr. Eduardo
Cifuentes Muñoz.
[3] M.P. Dr. Hernando
Herrera Vergara.
[4] “Por la cual se expide
la Ley General de Educación”.
[5] “Por el cual se organiza
el servicio público de la Educación Superior.”.
[6] Ver la Sentencia T-326
de 1.998, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[7] Sentencia T-441 de 1997,
M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[8] Sentencia T-02 de 1.992,
M.P. Dr.
[9] Sentencia T-513 de
1.997, M.P. Dr.
[10] Ver la Sentencia T-052
de 1.996, M.P. Dr.
[11] ST-0...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.