T-672-97
Sentencia T-672/97
Sentencia
T-672/97
DERECHO DE
PETICION-Prontitud,
resolución de fondo y comunicación oportuna
El derecho de
petición, como lo ha señalado la jurisprudencia, se satisface -aunque lo
solicitado se niegue- cuando se resuelve de fondo y con prontitud (dentro de
los términos legales) acerca de la solicitud respetuosa presentada por la
persona y a ella se le comunica, también oportunamente, sobre lo resuelto.
DERECHO DE
PETICION Y DERECHO A LO PEDIDO-Diferencias
DERECHO DE
PETICION-Términos especiales de resolución
Si bien el
término aplicable en cuanto a la resolución de peticiones es de 15 días
(artículo 6 del Código Contencioso Administrativo), la ley puede establecer
términos especiales de mayor amplitud para ciertas peticiones y si, dentro de
ellos se responde, no se vulnera la Carta, ni el derecho fundamental del que se
trata. Claro, siempre y cuando el término más amplio lo establezca directamente
el legislador, único autorizado para hacerlo, y no la propia Administración,
pues si esto último ocurre, ella modifica inconstitucionalmente el término
legal y atropella el derecho fundamental de petición, como lo ha advertido esta
Sala respecto de la fijación arbitraria y generalizada de un término de varios
meses en materia de trámites sobre pensiones en la Caja Nacional de Previsión.
DERECHO DE
PETICION-Observación de la
normatividad legal aplicable
La normatividad
legal que establece los linderos de toda gestión oficial en el Estado de
Derecho, a tiempo que confiere a las autoridades unas ciertas atribuciones,
facultades, plazos y opciones relativas a la forma de obrar en el ámbito de sus
competencias, mientras no sea derogada o declarada inexequible ni pugne de
manera manifiesta con la Constitución, es oponible a los particulares y, por
tanto, no puede decirse que la autoridad obligada a observarla y aplicarla
viole o amenace los derechos fundamentales de aquéllos cuando obra dentro de sus
mandatos, claro está siempre que la respectiva actuación no implique, por otros
aspectos, vulneración directa de los principios y preceptos de la Carta.
Referencia:
Expediente T-117686
Acción de tutela
instaurada por Mirllan Josue Jaramillo Rodríguez contra la Gobernación del
Valle del Cauca -División de Prestaciones Sociales-.
Magistrado Ponente:
Dr. JOSÉ GREGORIO
HERNÁNDEZ GALINDO
Sentencia aprobada
en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los once (11) días del mes de diciembre de mil
novecientos noventa y siete (1997).
Se revisan las
providencias proferidas por el Juzgado Quinto Penal Municipal y Dieciocho Penal
del Circuito de Cali, al resolver sobre la acción de tutela en referencia.
I. INFORMACION PRELIMINAR
El ciudadano MIRLLAN
JOSUE JARAMILLO RODRIGUEZ, actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela
contra el Departamento del Valle del Cauca, por considerar que se le estaba
violando su derecho fundamental de petición. Dijo que no le había sido
cancelado el valor correspondiente a sus cesantías definitivas, a pesar de
existir resolución mediante la cual se reconocía el pago de las mismas.
Afirmó el accionante
que había desempeñado diversos cargos en la Administración departamental
durante un período superior a veinte años consecutivos, de los cuales durante
los últimos quince laboró como inspector de policía del corregimiento de
Tablones de Palmira, Valle.
Señaló que, obligado
a renunciar a su último trabajo, solicitó el 16 de julio el anticipo del pago
de sus cesantías. Ante la negativa, se vió obligado a pedir las definitivas,
solicitud radicada el día 19 de julio de 1996 en la Gobernación del Valle
del Cauca -Dirección de Prestaciones Sociales-.
Agrega el
solicitante que la Secretaría de Servicios Administrativos del Departamento del
Valle del Cauca, mediante Resolución No. 01278 del 5 de septiembre de 1996, le
reconoció y autorizó el pago de cesantía definitiva y unos pagos
proporcionales.
Afirma que,
transcurridos 20 días de expedida la Resolución 01278/96, y al no obtener el
pago de lo allí dispuesto, se dirigió a la Jefe de Presupuesto de esta
Secretaría, quien le informó que la Secretaría de Hacienda del Departamento no
había girado la partida correspondiente.
Ante esta situación,
se vió compelido a incoar la acción objeto de la presente revisión, lo cual
hizo el día 26 de septiembre de 1996.
II. LAS
DECISIONES JUDICIALES
En primera instancia
el Juzgado Quinto Penal Municipal de la ciudad de Santiago de Cali, mediante
fallo del nueve de octubre de 1996, decidió negar la tutela por considerar que
no existía violación del derecho fundamental invocado por el actor.
Para el Juez, si la
administración pública ya ha proferido el acto administrativo reconociendo o
liquidando la correspondiente prestación social, y se le ha entregado al
interesado copia auténtica del mismo (es obligación de la administración
hacerlo), habrá título ejecutivo, luego la acción de tutela no será el camino
adecuado para librar un mandamiento de pago, lo que corresponde a la
jurisdicción ordinaria laboral, previo juicio ejecutivo, que tiene un
procedimiento relativamente rápido.
Advirtió finalmente
el Juzgado que, en el caso de MIRLLAN JARAMILLO, aún no se había vencido el
término de los 45 días hábiles que concede la Ley 244 de 1995 en su art. 2 para
el pago de la cesantía definitiva, como que dicho término se cumplía el 22 de
noviembre de 1996, según claramente lo explicó la representante de la entidad
demandada. De ahí que si, para la citada fecha, no se le había hecho efectivo
dicho pago, debería -sólo entonces- acudir al juez ordinario.
En segunda
instancia, el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Santiago de Cali,
mediante providencia de fecha diecinueve de noviembre de 1996, confirmó la
sentencia impugnada, pero dispuso prevenir al Gobernador y a los secretarios de
Servicios Administrativos y de Hacienda, como también al Jefe de División de Prestaciones
Sociales del Departamento del Valle del Cauca, para que incluyeran en el
presupuesto la partida necesaria, con miras al pago rápido y oportuno de las
prestaciones del accionante.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1.
Competencia
Esta Corte es
competente para efectuar la revisión de los fallos en referencia, con arreglo a
lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º, y según el Decreto 2591 de
1991.
2. El derecho de
petición y el derecho a lo pedido. Cuando la Administración acata la ley, en
tanto no haya vulneración directa de la Carta Política, no puede prosperar la
tutela
Considera la Corte
que en el caso examinado no se configuró violación alguna del derecho de
petición. Este, como lo ha señalado la jurisprudencia, se satisface -aunque lo
solicitado se niegue- cuando se resuelve de fondo y con prontitud (dentro de
los términos legales) acerca de la solicitud respetuosa presentada por la
persona y a ella se le comunica, también oportunamente, sobre lo resuelto.
En el proceso que
ocupa la atención de la Sala, la solicitud del demandante sobre liquidación,
reconocimiento y pago de cesantía definitiva fue presentada el 16 de julio de
1996 y acerca de ella se resolvió el 5 de septiembre del mismo año.
De conformidad con
el artículo 1 de la Ley 244 de 1995, la resolución que reconoce y liquida
cesantías definitivas de los servidores públicos en todos los órdenes debe
expedirse dentro de los quince días hábiles siguientes a la presentación de la
solicitud, pero la norma indica que, si faltan requisitos dicho término empieza
a contarse a partir del momento en que se hayan cumplido todos los requisitos
faltantes.
Según la declaración
rendida ante la Juez de primera instancia por la Jefe de la División de
Prestaciones Sociales del Valle (Folio 11 del Expediente), al accionante
faltaba el paz y salvo de bienes muebles, relativo a la época durante la cual
laboró. Su expedición se demoró por cuanto Jaramillo no había entregado los
bienes a su cargo, lo cual ocurrió apenas el 20 de agosto. Es decir, contado el
término desde ese día, vencía el 10 de septiembre de 1996. La Resolución se
expidió el día 5 de septiembre, dentro del término.
La Administración
aplicó el artículo 2 de la misma Ley 244 de 1995, que otorga 45 días, contados
a partir de la fecha en que quede en firme el acto administrativo, para
cancelar la cesantía definitiva. Y, como en el caso analizado, se notificó al
solicitante el 10 de septiembre de 1996, el acto administrativo quedó
ejecutoriado el día 17, y por ende el término para pagar efectivamente la
cesantía vencía el 22 de noviembre de 1996.
No se desconoció el
derecho consagrado en el artículo 23 de la Constitución, pues se respondió
dentro de la oportunidad contemplada por la ley y se decidió de fondo acerca de
lo solicitado. Y, si para la fecha de presentación de la demanda (26 de
septiembre) no se había pagado, ello sucedía por no haber vencido el término
legal.
La Corte
Constitucional ha diferenciado entre el derecho de petición en sí mismo, en su
contenido constitucional, y el derecho a lo pedido.
Recuérdese la
doctrina al respecto:
"...no se debe
confundir el derecho de petición -cuyo núcleo esencial
radica en la posibilidad de acudir ante la autoridad y en obtener pronta
resolución- con el contenido de lo que se pide, es decir
con la materia de la petición. La falta de respuesta o la
resolución tardía son formas de violación de aquel y son susceptibles de la
actuación protectora del juez mediante el uso de la acción de tutela, pues en
tales casos se conculca un derecho constitucional fundamental. En cambio, lo
que se debate ante la jurisdicción cuando se acusa el acto, expreso o presunto,
proferido por la administración, alude al fondo de lo pedido, de manera
independiente del derecho de petición como tal. Allí se discute la legalidad de
la actuación administrativa o del acto correspondiente, de acuerdo con las
normas a las que estaba sometida la administración, es decir que no está en
juego el derecho fundamental de que se trata sino otros derechos, para cuya
defensa existen las vías judiciales contempladas en el Código Contencioso
Administrativo y, por tanto, respecto de ella no cabe la acción de tutela salvo
la hipótesis del perjuicio irremediable (artículo 86 C.N.)". (Cfr. Corte
Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-242 del 23 de junio de
1993).
Ha de expresarse por
otra parte, como lo hace ahora la Corte, que, si bien el término aplicable en
cuanto a la resolución de peticiones es de 15 días (artículo 6 del Código
Contencioso Administrativo), la ley puede establecer términos especiales de
mayor amplitud para ciertas peticiones y si, dentro de ellos se responde, no se
vulnera la Carta, ni el derecho fundamental del que se trata. (Cfr. Sala Quinta
de Revisión. Sentencia T-264 del 7 de julio de 1993). Claro, siempre y cuando
el término más amplio lo establezca directamente el legislador, único
autorizado para hacerlo, y no la propia Administración, pues si ésto último
ocurre, ella modifica inconstitucionalmente el término legal y atropella el
derecho fundamental de petición, como lo ha advertido esta Sala respecto de la
fijación arbitraria y generalizada de un término de varios meses en materia de
trámites sobre pensiones en la Caja Nacional de Previsión.
"La Corte
repite que la generalización del artículo 6 del Código Contencioso
Administrativo -excepcional y ligado a dificultades ofrecidas a la
administración en el caso concreto- vulnera no solamente esa norma sino la
Constitución Política, ya que, además de implicar desconocimiento del derecho
de petición, representa la modificación, por CAJANAL, de normas legales, las
del mismo Código que establecen los términos para resolver". (Cfr. Corte
Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-392 del 19 de agosto de
1997).
En otro aspecto del
análisis, debe indicarse que, no habiéndose encontrado probada discriminación
alguna entre el accionante y otros solicitantes en su misma situación, debe
descartarse la violación del derecho a la igualdad en cuanto al tiempo que se
tomó la Administración para desembolsar efectivamente las sumas que le había
reconocido por concepto de cesantía definitiva.
Y, desde luego, la
regla aplicable la suministraba la ley en vigor, es decir la 244 de 1995, que
otorgaba un término de 45 días hábiles, aún no vencido al ejercer la acción de
tutela, para efectuar el pago.
La normatividad
legal que establece los linderos de toda gestión oficial en el Estado de
Derecho, a tiempo que confiere a las autoridades unas ciertas atribuciones,
facultades, plazos y opciones relativas a la forma de obrar en el ámbito de sus
competencias (artículos 6, 122 y 123 C.P.), mientras no sea derogada o
declarada inexequible ni pugne de manera manifiesta con la Constitución (art. 4
C.P.), es oponible a los particulares y, por tanto, no puede decirse que la
autoridad obligada a observarla y aplicarla viole o amenace los derechos
fundamentales de aquéllos cuando obra dentro de sus mandatos, claro está
siempre que la respectiva actuación no implique, por otros aspectos, vulneración
directa de los principios y preceptos de la Carta.
Se confirmarán las
providencias objeto de revisión.
DECISION
Con fundamento en
las consideraciones expuestas, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- SE
CONFIRMAN los fallos proferidos en el asunto de la referencia por los
juzgados Quinto Penal Municipal (9 de octubre de 1996) y Dieciocho Penal del
Circuito de Cali (19 de noviembre de 1996).
Segundo.- DESE
cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
Presidente de la Sala
HERNANDO HERRERA
VERGARA ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.