T-671-17
Expediente T-6.320.322
Sentencia
T-671/17
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia
excepcional
La
Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra
las decisiones de los jueces, en su calidad de autoridades públicas, cuando
incurran en graves falencias que las hagan incompatibles con la Constitución y
afecten los derechos fundamentales de las partes. En todo caso, dicha
procedencia es excepcional, “con el fin de que no se desconozcan los principios de cosa
juzgada, autonomía e independencia judicial, seguridad jurídica, y la
naturaleza subsidiaria que caracteriza al mecanismo”.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de
procedibilidad
LINEA JURISPRUDENCIAL DEL CONSEJO DE
ESTADO EN MATERIA DE DAÑO MORAL Y TASACION DE PERJUICIOS MORALES
REPARACION DE DAÑO MORAL EN CASO DE
LESIONES-Precedente
jurisprudencial contenido en sentencia de unificación del Consejo de Estado
En
la sentencia de 28 de agosto de 2014, la Sección Tercera de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Consejo de Estado unificó su jurisprudencia
sobre la tasación de perjuicios morales en casos de lesiones. En tal sentido,
puntualizó que para determinar el monto que corresponde como indemnización, se
debe verificar la gravedad o levedad de la lesión causada a la víctima directa.
Además, señaló que a las víctimas indirectas se les asignará un porcentaje, de
acuerdo con el nivel de relación en que se hallen respecto del lesionado.
Así mismo, aclaró
que “la gravedad o levedad de la lesión y
los correspondientes niveles se determinarán y motivarán de conformidad con lo
probado en el proceso”. Con posterioridad a este pronunciamiento, la
jurisprudencia de la Sección Tercera señaló que la valoración de la gravedad o
levedad de la lesión es el referente que permite ubicar el quantum indemnizatorio
que le corresponde a quien alegue el perjuicio moral, dentro de los parámetros
establecidos en la sentencia de unificación . Además,
de manera reiterada, ha sostenido que esa cuantificación debe ser definida en cada caso
por el juez, en proporción
al daño sufrido, a las circunstancias particulares de las causas y
consecuencias de la lesión y según lo que se pruebe en el proceso.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES EN PROCESO DE REPARACION DIRECTA-Procedencia por defecto fáctico
por no apreciación de las pruebas en materia de reparación de daño moral en
caso de lesiones
En
primer lugar, considera que la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca incurrió en un defecto fáctico, pues no apreció
las pruebas obrantes en el proceso de una manera racional, objetiva y rigurosa.
En efecto, el Tribunal dejó de valorar pruebas relevantes para determinar el
grado de afectación física y sicológica que sufrió JPP. De otro lado, consideró
que el acervo probatorio no era suficiente para verificar la gravedad de la
lesión, pues no existía un diagnóstico definitivo al respecto, a pesar de que
el dictamen de incapacidad médico legal o de porcentaje de pérdida de capacidad
laboral no constituye tarifa legal para acreditar la magnitud de las lesiones.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES EN PROCESO DE REPARACION DIRECTA-Procedencia por defecto
procedimental por exceso ritual manifiesto al incurrir en un rigorismo en la
apreciación de las pruebas en materia de reparación de daño moral en caso de
lesiones
La
decisión del Tribunal también está viciada de un defecto procedimental por
exceso ritual manifiesto, al incurrir en un rigorismo en la apreciación de las
pruebas. Este defecto se configura, en la medida que el Tribunal exige un
dictamen que acredite el porcentaje de incapacidad laboral derivado de la
lesión sufrida por JPP, para poder aplicar la sentencia de unificación del
Consejo de Estado sobre la reparación del daño moral en caso de lesiones. De
esta manera, arguye
razones formales a manera de impedimento para determinar el monto
indemnizatorio de acuerdo con lo señalado en dicha sentencia, lo cual implica
una denegación de justicia.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES EN PROCESO DE REPARACION DIRECTA-Se incurre en decisión sin
motivación en materia de reparación de daño moral en caso de lesiones
El
Tribunal incurre en una decisión sin motivación, pues no da cuenta de los
fundamentos fácticos y jurídicos por los cuales decidió reducir la
indemnización reconocida en primera instancia a los accionantes, de 60 y 30
SMLMV a 6 y 3 SMLMV. Si bien aduce que no fue posible probar la gravedad de la
lesión sufrida por JPP, su valoración probatoria está viciada de defecto
fáctico y, en esa medida, sus argumentos son defectuosos e insuficientes.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES EN PROCESO DE REPARACION DIRECTA-Procedencia por desconocimiento
del precedente en sentencia de unificación del Consejo de Estado sobre
reparación del daño moral en caso de lesiones
La sentencia del Tribunal incurre en un
desconocimiento del precedente, pues decide no aplicar la sentencia de
unificación del Consejo de Estado sobre reparación del daño moral en caso de
lesiones, por la falta de un dictamen definitivo que determine el porcentaje de
incapacidad derivado de la lesión sufrida por JPP. A juicio de esta Sala de
Revisión, este no es un argumento razonable y suficiente para apartarse de la
sentencia de unificación. Por el contrario, como se explicó, configura un
defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. Así, al no aplicar la
sentencia unificadora al caso que se analiza, el Tribunal privó a los
demandantes de la posibilidad de obtener una indemnización ajustada a las
reglas decisionales que han servido de fundamento en casos similares.
Referencia: Expediente T-6.320.322.
Acción de tutela presentada por JPP y otros, en contra de la Subsección
B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Procedencia: Sección Primera de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado.
Asunto: Tutela contra providencia judicial. Liquidación de
perjuicios morales en proceso de reparación directa.
Magistrado Ponente:
CARLOS BERNAL PULIDO
Bogotá, D. C., siete (7) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)
La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada
por los Magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares Cantillo y
Carlos Bernal Pulido, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, en especial de la
prevista por el artículo 241.9 de la Constitución Política y por los artículos
33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión de la sentencia
adoptada el 25 de mayo de 2017 por la Sección Primera de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en el proceso de tutela
promovido por JPP y otros en contra de la Subsección B de la Sección Tercera
del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Aclaración previa
Con fundamento en el artículo 62 del Acuerdo 02 de 2015
(Reglamento de la Corte Constitucional), dado que el asunto de la referencia
involucra temas sensibles relacionados con la intimidad de los accionantes,
esta Sala de Revisión emitirá dos copias del mismo
fallo, con la diferencia de que en aquella
que publique la Corte Constitucional se utilizarán las iniciales de sus nombres.
I. ANTECEDENTES
1. El 23 de febrero de
2017, la abogada Leydi Diana Palomino Salazar presentó acción de tutela en
calidad de representante judicial de JPP, RMPT, ENPP, CFLP y CMLP, en contra de
la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca. Según los accionantes, el fallo de segunda instancia que ese
Tribunal profirió el 26 de octubre de 2016, en el cual tasó los perjuicios
morales en el proceso de reparación directa que adelantaron en contra del
Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario[1]
(en adelante Inpec), vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a
la igualdad.
1. Hechos
2. El 10 de enero de 2012, JPP, quien
entonces tenía 18 años de edad, fue recluido en el Establecimiento
Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario (en adelante EPMSC) de Leticia,
por el delito de hurto calificado[2].
3. En horas de la mañana del 1 de
febrero de 2012, en presencia del guardia de turno, el señor JPP fue agredido y
abusado sexualmente por un grupo de internos de ese establecimiento, quienes lo
acusaban de estar recluido por el delito de abuso sexual y no por hurto
calificado.
4. Ese mismo día, antes de una audiencia
de verificación de allanamiento a cargos que tenía en el Palacio de Justicia de
Leticia, el señor JPP le informó lo sucedido a su defensora, Gloria Villanueva,
quien a su vez puso estos hechos en conocimiento del juez que presidía la
diligencia. El funcionario decidió suspender la audiencia, y el interno fue
remitido por la Policía al Hospital San Rafael de Leticia[3],
para que le practicaran un examen de reconocimiento médico-legal y sexológico,
que arrojó hallazgos compatibles con maniobras sexuales recientes[4].
5. Al día siguiente, el 2 de febrero de
2012, la sicóloga Aura Elena Niño Félix, del Programa de Reinserción Social del
Inpec, atendió al señor JPP y recomendó, entre otras cosas, “realizar
terapia de lunes a viernes al interno JPP, ya que su salud emocional y mental
se encuentra afectada”[5].
La misma funcionaria suscribió ese día la respectiva historia clínica sicológica[6].
6. En atención a lo ocurrido, el 31 de
enero de 2014, el interno y sus familiares interpusieron demanda de reparación
directa por falla del servicio[7],
en contra de la Nación - Ministerio de Justicia[8]
y del Inpec, ante el Juzgado Único Administrativo Oral del Circuito Judicial de
Leticia.
7. En la sentencia del 9 de septiembre
de 2015[9],
el Juzgado declaró administrativamente responsable al Inpec por los perjuicios
morales causados a los demandantes, y lo condenó a indemnizarlos de la
siguiente manera: a favor de JPP (víctima directa), el equivalente a 60
salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV); a favor de RMPT (madre de
la víctima directa), el equivalente a 60 SMLMV; a favor de ENPP (hermana de la
víctima directa), el equivalente a 30 SMLMV; a favor de CFLP (hermana de la
víctima directa), el equivalente a 30 SMLMV, y a favor de CMLP (hermano de la
víctima directa), el equivalente a 30 SMLMV[10].
Para ello, clasificó la gravedad de la lesión sufrida por el señor JPP en un
porcentaje igual o superior al 30 % e inferior al 40 %, de acuerdo con la tabla
de reparación del daño moral en caso de lesiones que la Sección Tercera de la
Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó en Sentencia
de Unificación del 28 de agosto de 2014[11].
8. El 18 de septiembre de 2015, el Inpec
interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia del juzgado
administrativo[12].
La entidad alegó que no había certeza de la lesión sufrida por JPP ni de las
secuelas que esta le produjo, pues el juez de primera instancia no solicitó de
manera oficiosa un diagnóstico psiquiátrico forense del Instituto Nacional de
Medicina Legal.
9. El recurso fue conocido y resuelto por
la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, que mediante el Auto del 4 de abril de 2016[13],
decretó prueba de oficio, con el fin de que el señor JPP fuera valorado por la
Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, para determinar
el porcentaje de incapacidad definitivo. Para adelantar este trámite, el Inpec
se encargaría del traslado del interno, y la parte actora, de consignar la suma
de un (1) SMLMV, a órdenes de la junta.
10. El 23 de mayo de 2016, el apoderado
de la parte actora presentó un escrito en el que el señor JPP y su grupo
familiar solicitaron el beneficio de amparo de pobreza, con el fin de ser exonerados
del pago de la suma de dinero requerida para adelantar el trámite ante la junta
de calificación de invalidez[14].
11. En el auto del 7 de septiembre de
2016, la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca negó la anterior solicitud, al considerar que la parte actora sí
contaba con recursos económicos, pues le “confirió poder amplio y suficiente
a un apoderado de confianza”[15].
En esa misma providencia, señaló que en atención al tiempo transcurrido desde
que se decretó la prueba, no insistiría en su práctica y proferiría sentencia
con base en el material probatorio obrante en el proceso[16].
12. En la sentencia del 26 de octubre de
2016[17],
la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca modificó el fallo de primera instancia, al disminuir el valor de
las indemnizaciones para JPP y su señora madre, RMPT, de 60 a 6 SMLMV para cada
uno, y para ENPP, CFLP y CMLP, hermanos de la víctima, de 30 a 3 SMLMV para
cada uno. A su juicio, el juez de primera instancia no podía fijar el
porcentaje de la lesión sufrida por JPP, “sin tener un diagnóstico
definitivo o una valoración de la gravedad”. Por lo tanto, en su opinión, “en
este caso no es posible aplicar la sentencia de unificación de jurisprudencia
por lesiones”.
2. Pretensiones y fundamentos de la
demanda de acción de tutela[18]
13. Los accionantes solicitan revocar la
sentencia proferida el 26 de octubre de 2016 por la Subsección B de la Sección
Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y conceder el amparo de sus
derechos fundamentales a la igualdad y el debido proceso. En consecuencia,
piden dejar sin efectos la referida sentencia y ordenar que el Tribunal
profiera una nueva decisión o, en su defecto, no modifique el fallo de primera
instancia del Juzgado Único Administrativo Oral de Leticia.
14. En sustento de su petición, afirman
que la prueba solicitada de oficio por el Tribunal era innecesaria, porque la
valoración sicológica de JPP la realizó en su momento la doctora Aura Elena Niño
Félix. Agregan que la prueba tampoco era pertinente ni conducente, pues se
trata de un proceso de reparación directa por falla del servicio y no de un
proceso laboral administrativo que pretenda el reconocimiento de una pensión de
invalidez.
15. Además, a su juicio, la modificación
de los perjuicios morales reconocidos por el juez de primera instancia vulnera
el derecho a la igualdad, pues el Tribunal “no debía fallar de manera
caprichosa, sino a partir de criterios de razonabilidad, desde el análisis de
casos previos y de similitudes y diferencias con el evento estudiado”[19].
Así mismo, sostienen que el Tribunal debió argumentar su decisión de manera
clara y suficiente.
3. Respuesta de la entidad accionada[20]
16. La Subsección B de la Sección
Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca contestó, por una parte,
que la acción de tutela es improcedente, pues no cumple ninguno de los
requisitos señalados por la jurisprudencia constitucional, “toda vez que el
tutelante debió ejercer el medio de control de reparación directa dentro del
término de caducidad previsto en la ley”[21].
17. A su vez, insistió en que la parte
actora no probó el porcentaje de la lesión que sufrió JPP y, por lo tanto, no
se determinó su gravedad. Por esa razón, ponderó las pruebas allegadas al
proceso y concluyó que se debía modificar la sentencia de primera instancia. Según
indicó, cuando no se determina el porcentaje de la lesión, el juez debe
realizar una valoración de las pruebas y, con fundamento en ellas, determinar
los perjuicios.
4.
Decisión
objeto de revisión[22]
18. La Sección Primera de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la sentencia de 25 de mayo
de 2017, consideró cumplidos los requisitos generales de procedencia de la
acción de tutela en contra de providencias judiciales y se pronunció sobre la
posible configuración de un defecto fáctico por errónea apreciación del acervo
probatorio, relacionado con la tasación de la indemnización por perjuicios
morales.
19. En su opinión, la Subsección B de la
Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca “interpretó en
debida forma el acervo probatorio” y “ejerció de oficio el decreto de
pruebas que consideró necesarias” para determinar la gravedad de la lesión
sufrida por JPP, que “no fue practicada por una circunstancia imputable a la
parte actora”. Agregó que el Tribunal explicó con suficiencia las razones
por las que no podía aplicar la tabla de reparación del daño moral en caso de
lesiones adoptada por el Consejo de Estado.
20. Así mismo, señaló que de los
documentos obrantes en el proceso se podía llegar válidamente a las
conclusiones a las que arribó el Tribunal, sin que se advierta un actuar
caprichoso, irracional o arbitrario de este. Por estas razones, denegó el
amparo invocado[23].
5.
Actuaciones
en sede de revisión
21. El expediente de la referencia fue
escogido para revisión de la Corte Constitucional, mediante el Auto del 25 de
agosto de 2017, proferido por la Sala de Selección Número Ocho[24].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
22. Esta Corte es
competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo previsto
por los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, por los artículos 31
a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en virtud del auto del 25 de agosto de
2017 expedido por la Sala de Selección Número Ocho
de esta Corte, que decidió seleccionar el presente asunto para su revisión.
2. Problema jurídico
23. Esta Sala de Revisión debe resolver
el siguiente problema jurídico: ¿la acción de tutela presentada por JPP y otros contra la
sentencia proferida el 26 de octubre de 2016 por la Subsección B de la Sección
Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca cumple con los requisitos
generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales?
24.
En caso de que la respuesta al anterior interrogante sea afirmativa, esta Sala pasará
a resolver el siguiente problema jurídico: ¿la
acción de tutela presentada por JPP y otros contra la sentencia proferida
el 26 de octubre de 2016 por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca cumple con al menos uno de los requisitos
específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales? De ser así, ¿la providencia cuestionada vulnera los derechos
fundamentales a la igualdad y al debido proceso de los accionantes?
3. Metodología de la decisión
25. Para resolver los anteriores
interrogantes, esta Sala de Revisión reiterará, en primer lugar, la jurisprudencia
de la Corte Constitucional sobre los requisitos generales y específicos de
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. A su turno,
expondrá el precedente en materia de reparación del daño moral en caso de
lesiones, teniendo en cuenta la jurisprudencia unificada de la Sección Tercera
de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Finalmente,
analizará el asunto sometido a revisión, para lo cual determinará si se
cumplen: (i) los requisitos de legitimación en la causa por activa y por
pasiva, (ii) los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela
contra providencias judiciales y (iii) al menos uno de los requisitos
específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales, que haga necesaria la intervención del juez constitucional para
garantizar los derechos fundamentales cuya protección solicitan los accionantes.
4. Procedencia de la acción de tutela
contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia.
4.1. Requisitos generales de procedencia
26.
Los artículos 86 de la Constitución y 5º del Decreto 2591 de 1991 disponen que toda persona puede acudir a la acción de
tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su
nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando sean
vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad
pública.
27. La Corte Constitucional ha admitido la
procedencia de la acción de tutela contra las decisiones de los jueces, en su calidad
de autoridades públicas, cuando incurran en graves falencias que las hagan
incompatibles con la Constitución y afecten los derechos fundamentales de las
partes[25].
En todo caso, dicha procedencia es excepcional, “con el fin de que no se desconozcan los principios de
cosa juzgada, autonomía e independencia judicial, seguridad jurídica, y la
naturaleza subsidiaria que caracteriza al mecanismo”[26].
28. Para tal efecto, la jurisprudencia
constitucional[27]
introdujo los siguientes requisitos generales de procedencia de la acción de
tutela contra providencias judiciales, los cuales deben cumplirse en su
totalidad: (i) que la cuestión que se discuta
tenga relevancia constitucional, esto es, que involucre la posible vulneración
de los derechos fundamentales de las partes; (ii) que se cumpla con el
presupuesto de subsidiariedad, es decir, que se hayan agotado todos los medios
de defensa judicial al alcance del afectado, salvo que se trate de evitar un
perjuicio irremediable; (iii) que se
cumpla el requisito de inmediatez, o sea, que la tutela se interponga en un
término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la
vulneración; (iv) que se trate de una irregularidad procesal con efecto
decisivo en la providencia que se impugna[28];
(v) que el actor identifique de manera razonable los hechos que generaron la
vulneración y los derechos vulnerados, y (vi) que no se trate de sentencias de
tutela.
4.2. Requisitos específicos de procedencia
29. Además de los
requisitos generales, la jurisprudencia constitucional ha definido unos
requisitos específicos de procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales, relacionados con graves defectos que las hacen
incompatibles con los preceptos constitucionales[29]. De
estos, al menos uno debe cumplirse para que
la acción de tutela sea procedente. Así mismo, debe tenerse en cuenta que una
misma irregularidad puede dar lugar a la configuración de varios de estos
defectos.
30. Defecto material o sustantivo: la jurisprudencia de esta Corte ha
sostenido que el defecto sustantivo se presenta cuando: (i) la providencia judicial se basa
en una norma inaplicable al caso concreto, ya sea porque no se ajusta a este,
no está vigente por haber sido derogada o fue declarada inconstitucional; (ii)
a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución les reconoce a las
autoridades judiciales, la interpretación o aplicación que se hace de la norma
en el caso concreto desconoce sentencias con efectos erga omnes que han
definido su alcance; (iii) se fija el alcance de una norma desatendiendo otras
disposiciones aplicables al caso, que son necesarias para efectuar una
interpretación sistemática, (iv) la norma pertinente es inobservada e
inaplicada[30] o (v) no se hace uso de la excepción
de inconstitucionalidad y, por el contrario, se emplea una interpretación normativa sin tener en
cuenta que resulta contraria a los derechos y principios consagrados en la Constitución[31]. En
estos eventos, el juez de tutela debe intervenir excepcionalmente, para
garantizar la vigencia de los preceptos constitucionales, a pesar de la
autonomía que, en principio, tienen los jueces para definir las normas en las
que se fundamenta la solución del caso puesto a su consideración[32].
31. Defecto fáctico: se
configura cuando la providencia judicial es el resultado de un proceso en
el que (i) dejaron de practicarse pruebas determinantes para dirimir el
conflicto, o que (ii) habiendo sido decretadas y practicadas, no fueron
apreciadas por el juez bajo la óptica de un pensamiento objetivo y racional, o
que (iii) carecen de aptitud o de legalidad, bien sea por su inconducencia,
impertinencia o porque fueron recaudadas de forma inapropiada[33].
32. Defecto procedimental: el
juez, al dictar su decisión o durante los actos o diligencias previas,
desatiende o deja de aplicar las reglas procesales pertinentes. La Sentencia
T-781 de 2011 explicó que se han reconocido dos modalidades de defecto
procedimental: (i) absoluto, cuando el juez sigue un trámite totalmente ajeno al
asunto sometido a su competencia, pretermite etapas sustanciales del
procedimiento, pasa por alto el debate
probatorio o dilata injustificadamente tanto la adopción de decisiones como su
cumplimiento[34], y (ii) por exceso ritual manifiesto, esto es, cuando arguye
razones formales a manera de impedimento, que implican una denegación de
justicia.
33. Esta segunda
modalidad, de acuerdo con la Sentencia SU-215 de 2016, se puede dar cuando el
juez (i) aplica disposiciones procesales que se
oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii)
exige el cumplimiento de requisitos formales de forma irreflexiva, que en
determinadas circunstancias pueden constituir cargas imposibles de cumplir para
las partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada; (iii) incurre en
un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas, o (iv) se omite el
decreto oficioso de pruebas cuando haya lugar a ello.
34. Decisión sin motivación: el juez no da cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus
decisiones, o lo hace apenas de manera aparente, a pesar de que, precisamente,
en tal motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional y, por tanto, de
las providencias que le compete proferir. Al respecto, ha dicho esta Corte que
solo cuando “la argumentación es decididamente defectuosa, abiertamente
insuficiente o, en últimas, inexistente, puede el juez de tutela intervenir en
la decisión judicial para revocar el fallo infundado”[35].
35. Desconocimiento del precedente: el juez desconoce el precedente jurisprudencial sobre determinado
asunto, sin exponer una razón suficiente para apartarse. En
estos casos, es necesario: (i) determinar la existencia de un precedente o
grupo de precedentes aplicables al caso y distinguir las reglas decisionales
contenidas en ellos; (ii) comprobar que la providencia judicial debió tomar en
cuenta tales precedentes, pues, de no hacerlo, desconocería el principio de
igualdad, y (iii) verificar si el juez tuvo razones fundadas para apartarse del
precedente, bien por encontrar diferencias fácticas entre este y el caso
analizado, bien porque la decisión debía ser adoptada de otra manera para
lograr una interpretación más armónica con los principios constitucionales y
más favorable a la vigencia y efectividad de los derechos fundamentales[36].
36. Defecto orgánico: el juez que profirió la sentencia impugnada carece en forma
absoluta de competencia. Ha dicho la Corte Constitucional que, entre otros
supuestos, este defecto se produce cuando los jueces desconocen su competencia o
asumen una que no les corresponde, así como cuando adelantan alguna actuación o
emiten un pronunciamiento por fuera de los términos jurídicamente dispuestos
para que se surtan determinadas actuaciones[37].
37. Error inducido: la
providencia judicial se soporta en hechos o situaciones en cuya realización
participan personas obligadas a colaborar con la administración de justicia,
cuyo manejo irregular induce a error al funcionario judicial, con grave
perjuicio para los derechos fundamentales de alguna de las partes o de
terceros. De acuerdo con la jurisprudencia
constitucional, son requisitos de esta causal los siguientes: (i) la providencia que contiene el error
está en firme; (ii) la decisión se adopta respetando el debido proceso, por lo que no hay una
actuación dolosa o culposa del juez; (iii) no obstante, la decisión resulta
equivocada, pues se fundamenta en la apreciación de hechos o situaciones
jurídicas en las cuales hay error; (iv) ese
error es atribuible al actuar de un tercero (órgano estatal u otra persona
natural o jurídica), y (v) la providencia judicial produce un
perjuicio ius fundamental[38].
38. Violación directa de la Constitución: el juez adopta una decisión que
desconoce, de forma específica, postulados de la Constitución, ya sea porque
(i) deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto o
(ii) aplica la ley al margen de los preceptos Superiores.
5. Precedente en materia de reparación del daño moral en caso
de lesiones. Sentencia de unificación del Consejo de Estado.
39. De manera previa al análisis del caso sometido a
revisión, esta Sala se referirá al desarrollo que ha tenido en la
jurisprudencia del Consejo de Estado el reconocimiento y la liquidación de los perjuicios
morales en casos de lesiones, por ser esta la materia sobre la cual se decidió
en la sentencia cuestionada en la acción de tutela[39].
40. El artículo 16 de la Ley 446 de 1998
dispone que “dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administración
de Justicia la valoración de daños irrogados a
las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y
equidad y observará los criterios técnicos actuariales”.
41. De acuerdo con el Consejo de Estado, la reparación
integral a la que se refiere ese artículo busca el restablecimiento del
derecho, bien o interés jurídicamente tutelado que fue afectado por el hecho
dañoso. En ese sentido, ha identificado una serie de perjuicios, entre ellos
los morales, que están compuestos “por el dolor,
la aflicción y en general los sentimientos de desesperación, congoja,
desasosiego, temor, zozobra, etc., que invaden a la víctima directa o indirecta
de un daño antijurídico, individual o colectivo”[40].
42.
En la sentencia de 20 de abril de 2005[41],
la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de
Estado señaló que, de acuerdo con reiterada jurisprudencia, la indemnización de
perjuicios morales tiene una función satisfactoria, mas no reparatoria
de tal aflicción. En ese sentido, “los
medios de prueba que para el efecto se alleguen al proceso pueden demostrar su
existencia pero no una medida patrimonial exacta frente al dolor, por lo tanto,
corresponde al juez tasar discrecionalmente
la cuantía de su reparación, teniendo en cuenta la gravedad del daño causado al
demandante”. Dicha gravedad, agregó la Sección, “puede ser apreciada por
sus manifestaciones externas y por esto se admite para su demostración
cualquier tipo de prueba”.
43.
En reiteradas oportunidades[42],
la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de
Estado se ha referido a la presunción de aflicción para acceder a la
indemnización de perjuicios morales. Según ha dicho, las reglas o máximas de la
experiencia demuestran que, en eventos de muerte, las personas que pierden a un
ser querido sufren profundos sentimientos tristeza. Así mismo, en casos de
lesiones personales, el individuo que ha sufrido una afección física y/o
sicológica experimenta sentimientos de aflicción que se pueden extender a los
miembros de su núcleo familiar.
44.
En efecto, en ciertos casos, las lesiones son de tal magnitud que afectan no
solo a la víctima directa, sino también a terceros. En tales eventos, ha dicho
el Consejo de Estado[43],
el parentesco con la víctima es un indicio suficiente para tener por demostrado
el perjuicio, siempre que no haya pruebas que indiquen lo contrario. Así mismo,
hay casos en los cuales “las respectivas lesiones no alcanzan a tener una
entidad suficiente para alterar el curso normal de la vida o de las labores
cotidianas de una persona”. Con todo, la cuantificación de los perjuicios
morales derivados de lesiones debe ser definida por el juez, de manera
proporcional al daño sufrido.
45.
De acuerdo con la jurisprudencia contencioso administrativa, el juez debe tasar
estos perjuicios con base en la facultad discrecional (arbitrium judicis)
que le es propia. Esa facultad está “regida por los siguientes parámetros:
a) la indemnización del perjuicio se hace a título de compensación (…) mas no
de restitución ni de reparación; b) la tasación debe realizarse con aplicación
del principio de equidad previsto en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998; c)
la determinación del monto se sustenta en los medios probatorios que obran en
el proceso, y relacionados con las características del perjuicio; y d) debe
estar fundamentada, cuando sea del caso, en otras providencias para efectos de
garantizar el principio de igualdad”[44].
46. En la
sentencia de 28 de agosto de 2014[45],
la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de
Estado unificó su jurisprudencia sobre la tasación de perjuicios morales en
casos de lesiones. En tal sentido, puntualizó que para determinar el monto que
corresponde como indemnización, se debe verificar la gravedad o levedad de la
lesión causada a la víctima directa. Además, señaló que a las víctimas
indirectas se les asignará un porcentaje, de acuerdo con el nivel de relación
en que se hallen respecto del lesionado, así:
Nivel 1
Nivel 2
Nivel 3
Nivel 4
Nivel 5
GRAVEDAD DE LA LESIÓN
Víctima directa y relaciones afectivas conyugales y paterno filiales
Relaciones afectivas
del segundo grado de consanguinidad o civil (abuelos, hermanos y nietos)
Relaciones afectivas del tercer grado de consanguinidad o civil
Relaciones afectivas del cuarto grado de consanguinidad o civil
Relaciones afectivas no familiares – terceros damnificados
SMLMV
Igual o superior al 50%
100
50
35
25
15
Igual o superior al 40% e inferior al 50%
80
40
28
20
12
Igual o superior al 30% e inferior al 40%
60
30
21
15
9
Igual o superior al 20% e inferior al 30%
40
20
14
10
6
Igual o superior al 10% e inferior al 20%
20
10
7
5
3
Igual o superior al 1% e inferior al 10%
10
5
3,5
2,5
1,5
Así mismo, aclaró que “la
gravedad o levedad de la lesión y los correspondientes niveles se determinarán
y motivarán de conformidad con lo probado en el proceso”.
47. Con posterioridad a
este pronunciamiento, la jurisprudencia de la Sección Tercera señaló que la valoración de la gravedad o levedad de
la lesión es el referente que permite ubicar el quantum indemnizatorio
que le corresponde a quien alegue el perjuicio moral, dentro de los parámetros
establecidos en la sentencia de unificación [46]. Además, de manera reiterada, ha
sostenido que esa
cuantificación debe ser definida en cada caso por el juez, en proporción al daño
sufrido, a las circunstancias particulares de las causas y consecuencias de la
lesión y según lo que se pruebe en el proceso[47].
48. Vale la pena anotar
que con respecto a la valoración probatoria, la Sentencia de 10 de agosto de
2016 referida al Expediente 37040 advirtió que a pesar de que no obre prueba de
la incapacidad médico-legal o del porcentaje de pérdida de capacidad laboral
causado por la lesión, “aquellas no constituyen una tarifa legal para acreditar la magnitud de
la lesión, por lo que, ante su ausencia, deberá tenerse en cuenta cualquier
otro medio probatorio que permita determinar la gravedad o levedad del daño”.
6. Análisis del caso
sometido a revisión
6.1. Legitimación en la causa
49. En el presente caso, se cumplen los requisitos de
legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, como pasa a
explicarse.
50. Los accionantes JPP y RMPT, quien actúa en representación
de sus hijos menores de edad ENPP, CFLP y CMLP, conformaron la parte actora en
el proceso de reparación directa que concluyó con la sentencia de la Subsección
B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En ese
sentido, están legitimados en la causa por activa para presentar la acción de
tutela en contra de esa providencia judicial.
51. Dicha
acción se interpuso, por intermedio de apoderado judicial, en contra de la
Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que el 26 de octubre de 2016 emitió la sentencia
cuestionada. En este orden de ideas,
también se encuentra acreditada la legitimación en la causa por pasiva, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución
Política[48].
6.2. Cumplimiento de los
requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias
judiciales.
52. En el presente apartado,
esta Sala de Revisión hará el análisis del cumplimiento de cada uno de los
requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en el caso que
analiza.
a)
Relevancia
constitucional
53. En cuanto al primero
de los requisitos, el asunto sometido a revisión de esta Sala involucra la posible
vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes a la igualdad (artículo
13 de la Constitución Política) y al debido proceso (artículo 29 de la
Constitución Política).
54. La presunta vulneración
de estos derechos tiene origen en una sentencia de reparación directa proferida
por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, en la que redujo de manera considerable la indemnización de perjuicios
morales reconocida en primera instancia a un recluso que fue víctima de acceso
carnal violento en su lugar de detención, y a sus familiares en el primer y
segundo grado de consanguinidad.
55. Los accionantes,
quienes constituyeron la parte demandante en el proceso de reparación directa,
son indígenas pertenecientes a la etnia ticuna y están registrados en el Censo
del Cabildo de Pueblos Indígenas Unidos de Leticia (Capiul), según consta en
certificaciones expedidas por el gobernador de dicho cabildo[49].
56. En el asunto por el
que estas personas acudieron al medio de control de reparación directa, se
cuestionaron los especiales deberes de protección y cuidado que tiene el Estado
con la población reclusa, los cuales fueron desconocidos por el Inpec, entidad
que fue declarada administrativamente responsable por los perjuicios morales
causados a los demandantes con ocasión de las lesiones sufridas por la víctima
del acceso carnal violento[50].
57. Al respecto, vale la
pena recordar que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la relación
de especial sujeción de los reclusos con el Estado no los priva de su calidad
de sujetos activos de derechos. Por el contrario, si bien estas personas tienen
algunas garantías suspendidas y limitadas, “gozan del ejercicio de algunos
derechos fundamentales básicos en forma plena, como la vida, la integridad
física y la dignidad humana”[51].
58. En cuanto a la
protección que el Estado les debe garantizar a las personas privadas de la
libertad, la Corte Constitucional ha sido clara al advertir que “cuando se
detiene a una persona, y luego ésta es recluida en una cárcel, las autoridades
deben devolverla al seno de su familia en las mismas condiciones físicas y
síquicas en que fue detenida, obligación que surge desde el mismo momento de la
detención”[52].
59. Las consideraciones
anteriores permiten concluir que el caso sometido al estudio de esta Sala es
constitucionalmente relevante, en atención al carácter fundamental de los
derechos que se pide proteger, a la naturaleza de los perjuicios cuya
reparación solicitaron los accionantes en sede contencioso administrativa, a la
pertenencia de estas personas a una comunidad indígena y a la condición de
persona privada de la libertad de la víctima del acceso carnal violento, cuya
vida, integridad y dignidad debieron haber sido protegidas por las autoridades
penitenciarias.
b)
Requisito
de subsidiariedad
60. De acuerdo con el artículo 86 Superior,
la acción de tutela solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de
defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar
un perjuicio irremediable. Esta exigencia ha sido definida por la
jurisprudencia constitucional como requisito de subsidiariedad. En todo caso,
la propia jurisprudencia ha precisado que el examen del cumplimiento de este
requisito no se agota con corroborar la existencia de otro medio de defensa,
sino que implica, además, verificar que este sea idóneo y eficaz para la
protección de los derechos fundamentales, pues, en caso contrario, la tutela
resultaría excepcionalmente procedente.
61. Esta Corte ha advertido que tratándose
de acciones de tutela contra providencias judiciales, es necesario que el
accionante haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de
defensa judicial, para que la acción de tutela sea procedente[53].
Es decir que este mecanismo solo puede operar
cuando todos los mecanismos anteriores han fallado, y siempre que la persona
haya acudido a ellos de manera diligente, ya que si han operado adecuadamente, “nada
nuevo tendrá que decir el juez de tutela, pues los jueces ordinarios habrán
cumplido a cabalidad con la tarea de garantizar los derechos fundamentales
concernidos”[54].
62. En los términos de la Sentencia SU-424
de 2012, “[L]a acción
de tutela no puede admitírsele, bajo ningún motivo, como un medio judicial
alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para
defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos
ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos en
estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten”.
63.
Siguiendo esta línea, ha sido reiterada la jurisprudencia de esta Corte según
la cual el amparo
constitucional no es procedente cuando, mediante la acción de tutela, se
pretende reabrir etapas procesales que están debidamente cerradas porque no se
presentaron los recursos respectivos, ya sea por negligencia, descuido o
distracción de las partes[55].
64. Teniendo en
cuenta los anteriores precedentes, a juicio de esta Sala de Revisión, la acción
de tutela que se analiza cumple el requisito de subsidiariedad, por las razones
que se explican a continuación.
65. La tutela
cuestiona una sentencia de segunda instancia proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca en un proceso de reparación directa, que fue
tramitado según lo dispuesto por el Código de Procedimiento Administrativo y de
lo Contencioso Administrativo (CPACA)[56].
Este Código prevé los recursos ordinarios de reposición, apelación,
queja y súplica, que no proceden contra las sentencias de segunda
instancia proferidas por los tribunales administrativos[57]. Además,
regula los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de
jurisprudencia, que sí son procedentes contra ese tipo de sentencias.
66. Los accionantes alegan la violación de sus derechos
fundamentales, porque la sentencia se apartó sin justificación de la
jurisprudencia unificada del Consejo de Estado sobre la reparación del daño
moral en caso de lesiones. Ese cuestionamiento no encaja en ninguna de las ocho
causales de procedencia del recurso de revisión[58].
En cambio, sí lo hace frente al recurso de unificación de jurisprudencia, que
es viable contra los fallos dictados en única y segunda instancia por los tribunales administrativos, precisamente,
cuando contraríen o se opongan a una sentencia de unificación del Consejo de
Estado[59].
67. Según el artículo 256 del CPACA, el recurso de unificación de jurisprudencia busca “asegurar la unidad en la interpretación del
derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de
los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida”.
Además, cuando sea del caso, señala el mismo artículo, servirá para “reparar
los agravios inferidos a tales sujetos procesales”.
68. Es decir que su alcance, tal como lo ha indicado la Corte
Constitucional, “parte de la idea de preservar por razones de igualdad y de seguridad
jurídica, una misma regla de derecho a favor de las partes y de los terceros,
que concurren por la vía de lo contencioso administrativo a la solución de un
caso con identidad de características a otro que ya fue resuelto con
anterioridad, a través de una sentencia de unificación del Consejo de Estado”[60].
69. De lo expuesto anteriormente se
desprende que los legitimados para interponer este recurso son (i) las partes
del proceso y (ii) los terceros que resulten agraviados con la providencia que
se opone a la sentencia de unificación. No obstante, en este aspecto, el
parágrafo del artículo 260 del CPACA introdujo una restricción, según la cual “no
podrá interponer este recurso quien no apeló
la sentencia de primer grado ni adhirió a la apelación de la otra parte, cuando
el fallo de segundo grado sea exclusivamente confirmatorio de aquella”.
70. De acuerdo con lo anterior, en el asunto que se revisa, los
accionantes estaban legitimados para interponer el recurso de unificación de
jurisprudencia contra la sentencia del Tribunal, en su calidad de parte
perjudicada por la supuesta inobservancia de la sentencia de unificación del
Consejo de Estado. Además, como el fallo del Tribunal no confirmó la sentencia
de primera instancia, sino que la modificó, no estaban cobijados por la
restricción contenida en el parágrafo del artículo 260 del CPACA.
71. Ahora bien, el artículo 257 de ese Código advierte que si el fallo contrario a la sentencia
de unificación es de contenido patrimonial o económico, la cuantía de la
condena o, en su defecto, de las pretensiones de la demanda debe ser igual o
exceder ciertos montos, según el tipo de proceso[61], para que el recurso de unificación
de jurisprudencia sea procedente. En el caso de los procesos de reparación
directa, dicho monto se fijó en 450 SMLMV.
72. La sentencia cuestionada condenó a la parte demanda a
pagar una indemnización por concepto de perjuicios morales, por lo tanto, se
trata de un fallo de contenido patrimonial o económico. Sin embargo, la cuantía
de la condena, que en total ascendió a 21 SMLMV[62],
hace improcedente el recurso de unificación de jurisprudencia, pues no
llega a los 450 SMLMV necesarios para que este se
pueda interponer en un proceso de reparación directa.
73. Así las cosas, toda vez que contra de la sentencia de la Subsección B de la
Sección Tercera del
Tribunal Administrativo de Cundinamarca no procedía ninguno de los recursos
ordinarios ni extraordinarios previstos en el CPACA, esta Sala de
Revisión considera satisfecho el requisito de subsidiariedad.
c) Requisito de
inmediatez
74. La
jurisprudencia constitucional ha señalado que la acción de tutela debe
presentarse en un término razonable y proporcionado, a partir del hecho que
generó la vulneración, en este caso, la adopción de la providencia judicial que
se estima violatoria de derechos fundamentales.
75. Ha expresado la
Corte que la razón de ser de este requisito es evitar la transgresión de principios
como la cosa juzgada o la seguridad jurídica, ya que permitir que la acción de
tutela se interponga meses o incluso años después de la fecha en la que se toma
la decisión desdibujaría la finalidad de los mecanismos ordinarios de defensa
previstos por el legislador[63].
Además, se desnaturalizaría la propia acción de tutela, que fue concebida como “un remedio de aplicación urgente que demanda una protección
efectiva y actual de los derechos invocados”[64].
76. La Corte
Constitucional no ha fijado un lapso que pueda considerarse razonable y
proporcionado para interponer la acción de tutela contra providencias
judiciales. De hecho, ha señalado que, en algunos casos, seis meses podrían
considerarse suficientes para declararla improcedente;
sin embargo, en otros, un término de dos años podría considerarse razonable. De manera que ese
lapso no es rígido, sino que debe analizarse con base en las circunstancias de
cada caso y, de ser necesario, flexibilizarse[65].
77. Con el fin de
orientar la labor del juez de tutela, la jurisprudencia constitucional ha
identificado cinco criterios que ayudan a determinar, en cada caso, el
cumplimiento del requisito de inmediatez: (i) la situación personal del
peticionario, que puede hacer desproporcionada la exigencia de presentar la
acción de tutela en un término breve; (ii) el momento en el que se produce la
vulneración, ya que pueden existir casos de violación permanente de derechos
fundamentales; (iii) la naturaleza de la vulneración, pues la demora en la
presentación de la tutela puede estar relacionada, precisamente, con la
situación que, según el accionante, vulnera sus derechos fundamentales; (iv) la
actuación contra la que se dirige la tutela, ya que si se trata de una
providencia judicial, el análisis debe ser más estricto, y (v) los efectos de
la tutela en los derechos de terceros, quienes tienen la expectativa legítima
de que se proteja su seguridad jurídica[66].
78. En el asunto que
se examina, tres de estos criterios resultan particularmente relevantes para
determinar el cumplimiento del requisito de inmediatez: la situación personal
del peticionario, la actuación contra la que se dirige la tutela y los efectos
de esta en los derechos de terceros. Al respecto, vale la pena señalar, en
primer lugar, que al tratarse de una tutela contra una sentencia, el análisis
de esta Sala de Revisión deberá ser estricto, pues, como lo ha advertido la
jurisprudencia de esta Corte, “la
firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre
indefinidamente”[67].
79. Para realizar
ese análisis, el juez de tutela “debe
confrontar el tiempo trascurrido entre la posible afectación o amenaza del
derecho con la fecha de la presentación de la demanda, con el objeto de
establecer si esa interposición es razonable”[68]. En el caso que se estudia, la acción de tutela se interpuso el 23 de febrero
de 2017, esto es, tres meses y 21 días después de la fecha de ejecutoria de la
sentencia de la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, que ocurrió el 2 de noviembre de 2016[69]. Esto
revela que el ejercicio de la acción de tutela fue razonable.
80. Para la época en
que se profirió la sentencia cuestionada, el actor JPP se encontraba recluido
en el EPMSC de Leticia, según certificación expedida por el Juez Único de
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad[70]. Cabe anotar
que este no es un hecho irrelevante para la verificación del cumplimiento del
requisito de inmediatez, como se explica a continuación.
81. La
jurisprudencia constitucional ha considerado admisible que transcurra un
extenso espacio de tiempo entre el hecho que generó la vulneración y la
interposición de la acción de tutela en dos circunstancias: (i) cuando la
afectación es permanente en el tiempo y (ii) cuando “la especial
situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos
fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga
de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensión, interdicción,
abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”[71].
82. Esta Corte
también ha sostenido que “las personas
privadas de la libertad, en razón a su estado de reclusión, se encuentran en
una condición de indefensión y vulnerabilidad, derivada del hecho de no estar
en capacidad de proveerse por sí mismos los medios necesarios para su
subsistencia y para el ejercicio mínimo de sus garantías”[72]. En esa medida, en
atención a su especial situación de indefensión y vulnerabilidad, resultaría
desproporcionado exigirle a un recluso acudir de manera inmediata ante un juez
para solicitar la protección de sus derechos.
83. Con todo, el
accionante le confirió poder a una abogada, y presentó la tutela tres meses y
21 días después de la ejecutoria de la sentencia, término que resulta razonable
y proporcionado, debido a su situación particular. Ahora bien, ese criterio de
razonabilidad implica, a su vez, que la acción de tutela interpuesta no tiene
la potencialidad de poner en riesgo principios como la cosa juzgada o la
seguridad jurídica. En ese sentido, esta Sala de Revisión no evidencia una
vulneración de los derechos de terceros con expectativas legítimas que impida
considerar cumplido el requisito de inmediatez en el asunto que se analiza.
d) Efecto decisivo de
la irregularidad
84. Esta Corte
también ha advertido que cuando se trata de irregularidades procesales, estas
deben tener un efecto decisivo o determinante en la providencia judicial que se
cuestiona, para que sea procedente la acción de tutela. Lo anterior quiere
decir que esas irregularidades deben ser de tal magnitud que afecten derechos
fundamentales de los accionantes, cuestión que debe entrar a corregir el juez
constitucional[73].
85. En el asunto que
se analiza, la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca afirmó que el juez de primera instancia en la
acción de reparación directa no podía fijar un porcentaje de gravedad de la
lesión sufrida por JPP sin tener un diagnóstico definitivo. En esa medida,
agregó, no era posible aplicar la sentencia de unificación de la Sección Tercera
de
la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado sobre reparación del daño
moral en caso de lesiones.
86. De esta manera,
el Tribunal consideró necesario modificar la sentencia de primera instancia y
disminuir las sumas reconocidas a los accionantes como indemnización de
perjuicios morales, de 60 a 6 SMLMV para la víctima directa y su señora madre,
y de 30 a 3 SMLMV para los hermanos menores de edad de la víctima directa.
87. Según los
accionantes, la modificación de la sentencia de primera instancia fue
caprichosa, porque el Tribunal no tuvo en cuenta criterios de razonabilidad ni
analizó casos previos similares. Además, advirtieron, el a quo “debió
argumentar su sentencia de manera clara y suficiente”, sin apartarse de la
jurisprudencia del Consejo de Estado.
88. De otro lado,
consideraron que la prueba de oficio decretada por el Tribunal para establecer
la gravedad de la lesión era innecesaria, pues la víctima ya había sido
valorada sicológicamente. Así mismo, afirmaron que esa prueba no era “pertinente,
conducente, ya que estamos es frente a un proceso de reparación directa (falla
en el servicio) y no frente a un proceso Laboral Administrativo que pretenda la
pensión de Invalidez”.
89. De lo expuesto,
es claro que, de acreditarse, las irregularidades alegadas por los accionantes
tienen efectos decisivos en la providencia cuestionada. En efecto, el Tribunal
decidió modificar el fallo de primera instancia y disminuir las indemnizaciones
reconocidas a los demandantes, porque no se practicó la prueba que decretó de
oficio y no fue posible determinar la gravedad de la lesión sufrida por JPP con
base en el porcentaje de incapacidad laboral. Por lo tanto, resulta evidente
que es en la propia sentencia en la que la
Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca le puso
fin al proceso de reparación directa donde tuvieron lugar las presuntas
irregularidades que alegan los accionantes.
e) Identificación
razonable de los hechos
90. Para que proceda
la acción de tutela contra providencias judiciales, también es necesario que la
parte actora identifique razonablemente tanto los hechos que generaron la
vulneración como los derechos vulnerados. Además, que haya alegado esa
vulneración en el proceso ordinario, siempre y cuando haya tenido oportunidad
de hacerlo[74].
91. En el asunto sometido
a revisión de esta Sala, los accionantes hacen un relato claro, detallado y
comprensible de los hechos que dieron origen a la sentencia que cuestionan. Además,
la acción de tutela identifica los derechos fundamentales que, razonablemente,
se estiman vulnerados con esa providencia judicial, esto es, la igualdad y el
debido proceso.
92. Ahora bien, tal
como se señaló en el apartado correspondiente al requisito de subsidiariedad, los
accionantes no tenían la posibilidad de alegar la vulneración de tales derechos
en el trámite del proceso ordinario, pues contra la sentencia de segunda
instancia de la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca no procedían recursos.
f)
No se trata de una
sentencia de tutela
93. Finalmente, es
necesario que la providencia judicial cuestionada no sea una sentencia de
tutela, pues los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no
pueden prolongarse de manera indefinida[75].
94. En la sentencia SU-1219 de 2001, la Corte precisó que la
acción de tutela no procede contra un fallo de tutela, porque: i) implicaría
instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas no
seleccionadas; (ii) supondría crear una cadena interminable de demandas, que
afectaría la seguridad jurídica; (iii) se afectaría el mecanismo de cierre
hermenéutico de la Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la
tutela perdería su efectividad, pues “quedaría indefinidamente postergada
hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar
otra tutela contra el fallo que le fue adverso”, evento en el cual “seguramente
el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a
vencer”.
95. En el asunto que se examina, es evidente que la acción de
tutela no se dirige contra una sentencia de tutela, sino contra una sentencia
de segunda instancia proferida en un proceso contencioso administrativo de
reparación directa por falla del servicio.
96. De esta manera, la Sala encuentra que en el presente
asunto se cumplen todos los requisitos generales de procedencia de la acción
de tutela contra providencias judiciales. Por lo tanto, pasa a estudiar el
cumplimiento de los requisitos específicos.
6.3. Cumplimiento de los requisitos específicos de procedencia
de la acción de tutela contra providencias judiciales.
97. Los accionantes sostienen que la Subsección B de la
Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (i) decretó una
prueba innecesaria, impertinente e inconducente para determinar la gravedad de
la lesión sufrida por JPP y tasar la correspondiente indemnización de
perjuicios morales; (ii) modificó de manera caprichosa las sumas reconocidas en
la sentencia de primera instancia como indemnización de perjuicios morales, sin
analizar casos previos similares, y (iii) no argumentó su decisión de manera
clara y suficiente.
98. En el fallo de tutela que se
revisa, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del
Consejo de Estado señala que, según los accionantes, la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo
de Cundinamarca “incurrió en defecto fáctico al pretender determinar el
monto de los perjuicios morales causados a los actores por la agresión de la
que fue víctima el señor JPP, con base en la calificación de la pérdida de la
capacidad laboral, por parte de la Junta de Calificación de Invalidez de
Bogotá, cuando obran otras pruebas en el plenario para establecer, debidamente,
la indemnización que les corresponde”.
99. En virtud de
lo anterior, sostuvo que le correspondía definir si la Subsección B de la
Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en un “defecto
fáctico por errónea apreciación del acervo probatorio, en relación con la
tasación de la indemnización por los perjuicios morales sufridos con ocasión
del abuso del que fuera víctima el señor JPP”[76].
100.
Al respecto, la sentencia de tutela concluye que “el Tribunal Administrativo
de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección ‘B’, hizo alusión a la totalidad
del acervo probatorio, explicando el valor dado a cada una de las pruebas,
teniendo en consideración la lógica y aplicando las reglas de la sana crítica”.
Con base en esa valor...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.