Sentencia T-671 de 2017

Corte Constitucional · M.P. Aquiles Arrieta Gómez; Carlos Libardo Bernal Pulido · 2017

Vigente
Texto de la sentencia
T-671-17 Expediente T-6.320.322 Sentencia T-671/17 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra las decisiones de los jueces, en su calidad de autoridades públicas, cuando incurran en graves falencias que las hagan incompatibles con la Constitución y afecten los derechos fundamentales de las partes. En todo caso, dicha procedencia es excepcional, “con el fin de que no se desconozcan los principios de cosa juzgada, autonomía e independencia judicial, seguridad jurídica, y la naturaleza subsidiaria que caracteriza al mecanismo”. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad LINEA JURISPRUDENCIAL DEL CONSEJO DE ESTADO EN MATERIA DE DAÑO MORAL Y TASACION DE PERJUICIOS MORALES REPARACION DE DAÑO MORAL EN CASO DE LESIONES-Precedente jurisprudencial contenido en sentencia de unificación del Consejo de Estado En la sentencia de 28 de agosto de 2014, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado unificó su jurisprudencia sobre la tasación de perjuicios morales en casos de lesiones. En tal sentido, puntualizó que para determinar el monto que corresponde como indemnización, se debe verificar la gravedad o levedad de la lesión causada a la víctima directa. Además, señaló que a las víctimas indirectas se les asignará un porcentaje, de acuerdo con el nivel de relación en que se hallen respecto del lesionado. Así mismo, aclaró que “la gravedad o levedad de la lesión y los correspondientes niveles se determinarán y motivarán de conformidad con lo probado en el proceso”. Con posterioridad a este pronunciamiento, la jurisprudencia de la Sección Tercera señaló que la valoración de la gravedad o levedad de la lesión es el referente que permite ubicar el quantum indemnizatorio que le corresponde a quien alegue el perjuicio moral, dentro de los parámetros establecidos en la sentencia de unificación . Además, de manera reiterada, ha sostenido que esa cuantificación debe ser definida en cada caso por el juez, en proporción al daño sufrido, a las circunstancias particulares de las causas y consecuencias de la lesión y según lo que se pruebe en el proceso. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DE REPARACION DIRECTA-Procedencia por defecto fáctico por no apreciación de las pruebas en materia de reparación de daño moral en caso de lesiones En primer lugar, considera que la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en un defecto fáctico, pues no apreció las pruebas obrantes en el proceso de una manera racional, objetiva y rigurosa. En efecto, el Tribunal dejó de valorar pruebas relevantes para determinar el grado de afectación física y sicológica que sufrió JPP. De otro lado, consideró que el acervo probatorio no era suficiente para verificar la gravedad de la lesión, pues no existía un diagnóstico definitivo al respecto, a pesar de que el dictamen de incapacidad médico legal o de porcentaje de pérdida de capacidad laboral no constituye tarifa legal para acreditar la magnitud de las lesiones. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DE REPARACION DIRECTA-Procedencia por defecto procedimental por exceso ritual manifiesto al incurrir en un rigorismo en la apreciación de las pruebas en materia de reparación de daño moral en caso de lesiones La decisión del Tribunal también está viciada de un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, al incurrir en un rigorismo en la apreciación de las pruebas. Este defecto se configura, en la medida que el Tribunal exige un dictamen que acredite el porcentaje de incapacidad laboral derivado de la lesión sufrida por JPP, para poder aplicar la sentencia de unificación del Consejo de Estado sobre la reparación del daño moral en caso de lesiones. De esta manera, arguye razones formales a manera de impedimento para determinar el monto indemnizatorio de acuerdo con lo señalado en dicha sentencia, lo cual implica una denegación de justicia. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DE REPARACION DIRECTA-Se incurre en decisión sin motivación en materia de reparación de daño moral en caso de lesiones El Tribunal incurre en una decisión sin motivación, pues no da cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos por los cuales decidió reducir la indemnización reconocida en primera instancia a los accionantes, de 60 y 30 SMLMV a 6 y 3 SMLMV. Si bien aduce que no fue posible probar la gravedad de la lesión sufrida por JPP, su valoración probatoria está viciada de defecto fáctico y, en esa medida, sus argumentos son defectuosos e insuficientes. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DE REPARACION DIRECTA-Procedencia por desconocimiento del precedente en sentencia de unificación del Consejo de Estado sobre reparación del daño moral en caso de lesiones La sentencia del Tribunal incurre en un desconocimiento del precedente, pues decide no aplicar la sentencia de unificación del Consejo de Estado sobre reparación del daño moral en caso de lesiones, por la falta de un dictamen definitivo que determine el porcentaje de incapacidad derivado de la lesión sufrida por JPP. A juicio de esta Sala de Revisión, este no es un argumento razonable y suficiente para apartarse de la sentencia de unificación. Por el contrario, como se explicó, configura un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. Así, al no aplicar la sentencia unificadora al caso que se analiza, el Tribunal privó a los demandantes de la posibilidad de obtener una indemnización ajustada a las reglas decisionales que han servido de fundamento en casos similares. Referencia: Expediente T-6.320.322. Acción de tutela presentada por JPP y otros, en contra de la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Procedencia: Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Asunto: Tutela contra providencia judicial. Liquidación de perjuicios morales en proceso de reparación directa. Magistrado Ponente: CARLOS BERNAL PULIDO Bogotá, D. C., siete (7) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares Cantillo y Carlos Bernal Pulido, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial de la prevista por el artículo 241.9 de la Constitución Política y por los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión de la sentencia adoptada el 25 de mayo de 2017 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en el proceso de tutela promovido por JPP y otros en contra de la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Aclaración previa Con fundamento en el artículo 62 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento de la Corte Constitucional), dado que el asunto de la referencia involucra temas sensibles relacionados con la intimidad de los accionantes, esta Sala de Revisión emitirá dos copias del mismo fallo, con la diferencia de que en aquella que publique la Corte Constitucional se utilizarán las iniciales de sus nombres. I. ANTECEDENTES 1. El 23 de febrero de 2017, la abogada Leydi Diana Palomino Salazar presentó acción de tutela en calidad de representante judicial de JPP, RMPT, ENPP, CFLP y CMLP, en contra de la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Según los accionantes, el fallo de segunda instancia que ese Tribunal profirió el 26 de octubre de 2016, en el cual tasó los perjuicios morales en el proceso de reparación directa que adelantaron en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario[1] (en adelante Inpec), vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. 1. Hechos 2. El 10 de enero de 2012, JPP, quien entonces tenía 18 años de edad, fue recluido en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario (en adelante EPMSC) de Leticia, por el delito de hurto calificado[2]. 3. En horas de la mañana del 1 de febrero de 2012, en presencia del guardia de turno, el señor JPP fue agredido y abusado sexualmente por un grupo de internos de ese establecimiento, quienes lo acusaban de estar recluido por el delito de abuso sexual y no por hurto calificado. 4. Ese mismo día, antes de una audiencia de verificación de allanamiento a cargos que tenía en el Palacio de Justicia de Leticia, el señor JPP le informó lo sucedido a su defensora, Gloria Villanueva, quien a su vez puso estos hechos en conocimiento del juez que presidía la diligencia. El funcionario decidió suspender la audiencia, y el interno fue remitido por la Policía al Hospital San Rafael de Leticia[3], para que le practicaran un examen de reconocimiento médico-legal y sexológico, que arrojó hallazgos compatibles con maniobras sexuales recientes[4]. 5. Al día siguiente, el 2 de febrero de 2012, la sicóloga Aura Elena Niño Félix, del Programa de Reinserción Social del Inpec, atendió al señor JPP y recomendó, entre otras cosas, “realizar terapia de lunes a viernes al interno JPP, ya que su salud emocional y mental se encuentra afectada”[5]. La misma funcionaria suscribió ese día la respectiva historia clínica sicológica[6]. 6. En atención a lo ocurrido, el 31 de enero de 2014, el interno y sus familiares interpusieron demanda de reparación directa por falla del servicio[7], en contra de la Nación - Ministerio de Justicia[8] y del Inpec, ante el Juzgado Único Administrativo Oral del Circuito Judicial de Leticia. 7. En la sentencia del 9 de septiembre de 2015[9], el Juzgado declaró administrativamente responsable al Inpec por los perjuicios morales causados a los demandantes, y lo condenó a indemnizarlos de la siguiente manera: a favor de JPP (víctima directa), el equivalente a 60 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV); a favor de RMPT (madre de la víctima directa), el equivalente a 60 SMLMV; a favor de ENPP (hermana de la víctima directa), el equivalente a 30 SMLMV; a favor de CFLP (hermana de la víctima directa), el equivalente a 30 SMLMV, y a favor de CMLP (hermano de la víctima directa), el equivalente a 30 SMLMV[10]. Para ello, clasificó la gravedad de la lesión sufrida por el señor JPP en un porcentaje igual o superior al 30 % e inferior al 40 %, de acuerdo con la tabla de reparación del daño moral en caso de lesiones que la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó en Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2014[11]. 8. El 18 de septiembre de 2015, el Inpec interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia del juzgado administrativo[12]. La entidad alegó que no había certeza de la lesión sufrida por JPP ni de las secuelas que esta le produjo, pues el juez de primera instancia no solicitó de manera oficiosa un diagnóstico psiquiátrico forense del Instituto Nacional de Medicina Legal. 9. El recurso fue conocido y resuelto por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que mediante el Auto del 4 de abril de 2016[13], decretó prueba de oficio, con el fin de que el señor JPP fuera valorado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, para determinar el porcentaje de incapacidad definitivo. Para adelantar este trámite, el Inpec se encargaría del traslado del interno, y la parte actora, de consignar la suma de un (1) SMLMV, a órdenes de la junta. 10. El 23 de mayo de 2016, el apoderado de la parte actora presentó un escrito en el que el señor JPP y su grupo familiar solicitaron el beneficio de amparo de pobreza, con el fin de ser exonerados del pago de la suma de dinero requerida para adelantar el trámite ante la junta de calificación de invalidez[14]. 11. En el auto del 7 de septiembre de 2016, la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó la anterior solicitud, al considerar que la parte actora sí contaba con recursos económicos, pues le “confirió poder amplio y suficiente a un apoderado de confianza”[15]. En esa misma providencia, señaló que en atención al tiempo transcurrido desde que se decretó la prueba, no insistiría en su práctica y proferiría sentencia con base en el material probatorio obrante en el proceso[16]. 12. En la sentencia del 26 de octubre de 2016[17], la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca modificó el fallo de primera instancia, al disminuir el valor de las indemnizaciones para JPP y su señora madre, RMPT, de 60 a 6 SMLMV para cada uno, y para ENPP, CFLP y CMLP, hermanos de la víctima, de 30 a 3 SMLMV para cada uno. A su juicio, el juez de primera instancia no podía fijar el porcentaje de la lesión sufrida por JPP, “sin tener un diagnóstico definitivo o una valoración de la gravedad”. Por lo tanto, en su opinión, “en este caso no es posible aplicar la sentencia de unificación de jurisprudencia por lesiones”. 2. Pretensiones y fundamentos de la demanda de acción de tutela[18] 13. Los accionantes solicitan revocar la sentencia proferida el 26 de octubre de 2016 por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y conceder el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y el debido proceso. En consecuencia, piden dejar sin efectos la referida sentencia y ordenar que el Tribunal profiera una nueva decisión o, en su defecto, no modifique el fallo de primera instancia del Juzgado Único Administrativo Oral de Leticia. 14. En sustento de su petición, afirman que la prueba solicitada de oficio por el Tribunal era innecesaria, porque la valoración sicológica de JPP la realizó en su momento la doctora Aura Elena Niño Félix. Agregan que la prueba tampoco era pertinente ni conducente, pues se trata de un proceso de reparación directa por falla del servicio y no de un proceso laboral administrativo que pretenda el reconocimiento de una pensión de invalidez. 15. Además, a su juicio, la modificación de los perjuicios morales reconocidos por el juez de primera instancia vulnera el derecho a la igualdad, pues el Tribunal “no debía fallar de manera caprichosa, sino a partir de criterios de razonabilidad, desde el análisis de casos previos y de similitudes y diferencias con el evento estudiado”[19]. Así mismo, sostienen que el Tribunal debió argumentar su decisión de manera clara y suficiente. 3. Respuesta de la entidad accionada[20] 16. La Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca contestó, por una parte, que la acción de tutela es improcedente, pues no cumple ninguno de los requisitos señalados por la jurisprudencia constitucional, “toda vez que el tutelante debió ejercer el medio de control de reparación directa dentro del término de caducidad previsto en la ley”[21]. 17. A su vez, insistió en que la parte actora no probó el porcentaje de la lesión que sufrió JPP y, por lo tanto, no se determinó su gravedad. Por esa razón, ponderó las pruebas allegadas al proceso y concluyó que se debía modificar la sentencia de primera instancia. Según indicó, cuando no se determina el porcentaje de la lesión, el juez debe realizar una valoración de las pruebas y, con fundamento en ellas, determinar los perjuicios. 4. Decisión objeto de revisión[22] 18. La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la sentencia de 25 de mayo de 2017, consideró cumplidos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales y se pronunció sobre la posible configuración de un defecto fáctico por errónea apreciación del acervo probatorio, relacionado con la tasación de la indemnización por perjuicios morales. 19. En su opinión, la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca “interpretó en debida forma el acervo probatorio” y “ejerció de oficio el decreto de pruebas que consideró necesarias” para determinar la gravedad de la lesión sufrida por JPP, que “no fue practicada por una circunstancia imputable a la parte actora”. Agregó que el Tribunal explicó con suficiencia las razones por las que no podía aplicar la tabla de reparación del daño moral en caso de lesiones adoptada por el Consejo de Estado. 20. Así mismo, señaló que de los documentos obrantes en el proceso se podía llegar válidamente a las conclusiones a las que arribó el Tribunal, sin que se advierta un actuar caprichoso, irracional o arbitrario de este. Por estas razones, denegó el amparo invocado[23]. 5. Actuaciones en sede de revisión 21. El expediente de la referencia fue escogido para revisión de la Corte Constitucional, mediante el Auto del 25 de agosto de 2017, proferido por la Sala de Selección Número Ocho[24]. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 22. Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo previsto por los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, por los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en virtud del auto del 25 de agosto de 2017 expedido por la Sala de Selección Número Ocho de esta Corte, que decidió seleccionar el presente asunto para su revisión. 2. Problema jurídico 23. Esta Sala de Revisión debe resolver el siguiente problema jurídico: ¿la acción de tutela presentada por JPP y otros contra la sentencia proferida el 26 de octubre de 2016 por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales? 24. En caso de que la respuesta al anterior interrogante sea afirmativa, esta Sala pasará a resolver el siguiente problema jurídico: ¿la acción de tutela presentada por JPP y otros contra la sentencia proferida el 26 de octubre de 2016 por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca cumple con al menos uno de los requisitos específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales? De ser así, ¿la providencia cuestionada vulnera los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de los accionantes? 3. Metodología de la decisión 25. Para resolver los anteriores interrogantes, esta Sala de Revisión reiterará, en primer lugar, la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. A su turno, expondrá el precedente en materia de reparación del daño moral en caso de lesiones, teniendo en cuenta la jurisprudencia unificada de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Finalmente, analizará el asunto sometido a revisión, para lo cual determinará si se cumplen: (i) los requisitos de legitimación en la causa por activa y por pasiva, (ii) los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y (iii) al menos uno de los requisitos específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, que haga necesaria la intervención del juez constitucional para garantizar los derechos fundamentales cuya protección solicitan los accionantes. 4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia. 4.1. Requisitos generales de procedencia 26. Los artículos 86 de la Constitución y 5º del Decreto 2591 de 1991 disponen que toda persona puede acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. 27. La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra las decisiones de los jueces, en su calidad de autoridades públicas, cuando incurran en graves falencias que las hagan incompatibles con la Constitución y afecten los derechos fundamentales de las partes[25]. En todo caso, dicha procedencia es excepcional, “con el fin de que no se desconozcan los principios de cosa juzgada, autonomía e independencia judicial, seguridad jurídica, y la naturaleza subsidiaria que caracteriza al mecanismo”[26]. 28. Para tal efecto, la jurisprudencia constitucional[27] introdujo los siguientes requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, los cuales deben cumplirse en su totalidad: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, es decir, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, o sea, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que se trate de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia que se impugna[28]; (v) que el actor identifique de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos vulnerados, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 4.2. Requisitos específicos de procedencia 29. Además de los requisitos generales, la jurisprudencia constitucional ha definido unos requisitos específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, relacionados con graves defectos que las hacen incompatibles con los preceptos constitucionales[29]. De estos, al menos uno debe cumplirse para que la acción de tutela sea procedente. Así mismo, debe tenerse en cuenta que una misma irregularidad puede dar lugar a la configuración de varios de estos defectos. 30. Defecto material o sustantivo: la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el defecto sustantivo se presenta cuando: (i) la providencia judicial se basa en una norma inaplicable al caso concreto, ya sea porque no se ajusta a este, no está vigente por haber sido derogada o fue declarada inconstitucional; (ii) a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución les reconoce a las autoridades judiciales, la interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance; (iii) se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso, que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática, (iv) la norma pertinente es inobservada e inaplicada[30] o (v) no se hace uso de la excepción de inconstitucionalidad y, por el contrario, se emplea una interpretación normativa sin tener en cuenta que resulta contraria a los derechos y principios consagrados en la Constitución[31]. En estos eventos, el juez de tutela debe intervenir excepcionalmente, para garantizar la vigencia de los preceptos constitucionales, a pesar de la autonomía que, en principio, tienen los jueces para definir las normas en las que se fundamenta la solución del caso puesto a su consideración[32]. 31. Defecto fáctico: se configura cuando la providencia judicial es el resultado de un proceso en el que (i) dejaron de practicarse pruebas determinantes para dirimir el conflicto, o que (ii) habiendo sido decretadas y practicadas, no fueron apreciadas por el juez bajo la óptica de un pensamiento objetivo y racional, o que (iii) carecen de aptitud o de legalidad, bien sea por su inconducencia, impertinencia o porque fueron recaudadas de forma inapropiada[33]. 32. Defecto procedimental: el juez, al dictar su decisión o durante los actos o diligencias previas, desatiende o deja de aplicar las reglas procesales pertinentes. La Sentencia T-781 de 2011 explicó que se han reconocido dos modalidades de defecto procedimental: (i) absoluto, cuando el juez sigue un trámite totalmente ajeno al asunto sometido a su competencia, pretermite etapas sustanciales del procedimiento, pasa por alto el debate probatorio o dilata injustificadamente tanto la adopción de decisiones como su cumplimiento[34], y (ii) por exceso ritual manifiesto, esto es, cuando arguye razones formales a manera de impedimento, que implican una denegación de justicia. 33. Esta segunda modalidad, de acuerdo con la Sentencia SU-215 de 2016, se puede dar cuando el juez (i) aplica disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exige el cumplimiento de requisitos formales de forma irreflexiva, que en determinadas circunstancias pueden constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada; (iii) incurre en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas, o (iv) se omite el decreto oficioso de pruebas cuando haya lugar a ello. 34. Decisión sin motivación: el juez no da cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, o lo hace apenas de manera aparente, a pesar de que, precisamente, en tal motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional y, por tanto, de las providencias que le compete proferir. Al respecto, ha dicho esta Corte que solo cuando “la argumentación es decididamente defectuosa, abiertamente insuficiente o, en últimas, inexistente, puede el juez de tutela intervenir en la decisión judicial para revocar el fallo infundado”[35]. 35. Desconocimiento del precedente: el juez desconoce el precedente jurisprudencial sobre determinado asunto, sin exponer una razón suficiente para apartarse. En estos casos, es necesario: (i) determinar la existencia de un precedente o grupo de precedentes aplicables al caso y distinguir las reglas decisionales contenidas en ellos; (ii) comprobar que la providencia judicial debió tomar en cuenta tales precedentes, pues, de no hacerlo, desconocería el principio de igualdad, y (iii) verificar si el juez tuvo razones fundadas para apartarse del precedente, bien por encontrar diferencias fácticas entre este y el caso analizado, bien porque la decisión debía ser adoptada de otra manera para lograr una interpretación más armónica con los principios constitucionales y más favorable a la vigencia y efectividad de los derechos fundamentales[36]. 36. Defecto orgánico: el juez que profirió la sentencia impugnada carece en forma absoluta de competencia. Ha dicho la Corte Constitucional que, entre otros supuestos, este defecto se produce cuando los jueces desconocen su competencia o asumen una que no les corresponde, así como cuando adelantan alguna actuación o emiten un pronunciamiento por fuera de los términos jurídicamente dispuestos para que se surtan determinadas actuaciones[37]. 37. Error inducido: la providencia judicial se soporta en hechos o situaciones en cuya realización participan personas obligadas a colaborar con la administración de justicia, cuyo manejo irregular induce a error al funcionario judicial, con grave perjuicio para los derechos fundamentales de alguna de las partes o de terceros. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, son requisitos de esta causal los siguientes: (i) la providencia que contiene el error está en firme; (ii) la decisión se adopta respetando el debido proceso, por lo que no hay una actuación dolosa o culposa del juez; (iii) no obstante, la decisión resulta equivocada, pues se fundamenta en la apreciación de hechos o situaciones jurídicas en las cuales hay error; (iv) ese error es atribuible al actuar de un tercero (órgano estatal u otra persona natural o jurídica), y (v) la providencia judicial produce un perjuicio ius fundamental[38]. 38. Violación directa de la Constitución: el juez adopta una decisión que desconoce, de forma específica, postulados de la Constitución, ya sea porque (i) deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto o (ii) aplica la ley al margen de los preceptos Superiores. 5. Precedente en materia de reparación del daño moral en caso de lesiones. Sentencia de unificación del Consejo de Estado. 39. De manera previa al análisis del caso sometido a revisión, esta Sala se referirá al desarrollo que ha tenido en la jurisprudencia del Consejo de Estado el reconocimiento y la liquidación de los perjuicios morales en casos de lesiones, por ser esta la materia sobre la cual se decidió en la sentencia cuestionada en la acción de tutela[39]. 40. El artículo 16 de la Ley 446 de 1998 dispone que “dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales”. 41. De acuerdo con el Consejo de Estado, la reparación integral a la que se refiere ese artículo busca el restablecimiento del derecho, bien o interés jurídicamente tutelado que fue afectado por el hecho dañoso. En ese sentido, ha identificado una serie de perjuicios, entre ellos los morales, que están compuestos “por el dolor, la aflicción y en general los sentimientos de desesperación, congoja, desasosiego, temor, zozobra, etc., que invaden a la víctima directa o indirecta de un daño antijurídico, individual o colectivo”[40]. 42. En la sentencia de 20 de abril de 2005[41], la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado señaló que, de acuerdo con reiterada jurisprudencia, la indemnización de perjuicios morales tiene una función satisfactoria, mas no reparatoria de tal aflicción. En ese sentido, “los medios de prueba que para el efecto se alleguen al proceso pueden demostrar su existencia pero no una medida patrimonial exacta frente al dolor, por lo tanto, corresponde al juez tasar discrecionalmente la cuantía de su reparación, teniendo en cuenta la gravedad del daño causado al demandante”. Dicha gravedad, agregó la Sección, “puede ser apreciada por sus manifestaciones externas y por esto se admite para su demostración cualquier tipo de prueba”. 43. En reiteradas oportunidades[42], la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado se ha referido a la presunción de aflicción para acceder a la indemnización de perjuicios morales. Según ha dicho, las reglas o máximas de la experiencia demuestran que, en eventos de muerte, las personas que pierden a un ser querido sufren profundos sentimientos tristeza. Así mismo, en casos de lesiones personales, el individuo que ha sufrido una afección física y/o sicológica experimenta sentimientos de aflicción que se pueden extender a los miembros de su núcleo familiar. 44. En efecto, en ciertos casos, las lesiones son de tal magnitud que afectan no solo a la víctima directa, sino también a terceros. En tales eventos, ha dicho el Consejo de Estado[43], el parentesco con la víctima es un indicio suficiente para tener por demostrado el perjuicio, siempre que no haya pruebas que indiquen lo contrario. Así mismo, hay casos en los cuales “las respectivas lesiones no alcanzan a tener una entidad suficiente para alterar el curso normal de la vida o de las labores cotidianas de una persona”. Con todo, la cuantificación de los perjuicios morales derivados de lesiones debe ser definida por el juez, de manera proporcional al daño sufrido. 45. De acuerdo con la jurisprudencia contencioso administrativa, el juez debe tasar estos perjuicios con base en la facultad discrecional (arbitrium judicis) que le es propia. Esa facultad está “regida por los siguientes parámetros: a) la indemnización del perjuicio se hace a título de compensación (…) mas no de restitución ni de reparación; b) la tasación debe realizarse con aplicación del principio de equidad previsto en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998; c) la determinación del monto se sustenta en los medios probatorios que obran en el proceso, y relacionados con las características del perjuicio; y d) debe estar fundamentada, cuando sea del caso, en otras providencias para efectos de garantizar el principio de igualdad”[44]. 46. En la sentencia de 28 de agosto de 2014[45], la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado unificó su jurisprudencia sobre la tasación de perjuicios morales en casos de lesiones. En tal sentido, puntualizó que para determinar el monto que corresponde como indemnización, se debe verificar la gravedad o levedad de la lesión causada a la víctima directa. Además, señaló que a las víctimas indirectas se les asignará un porcentaje, de acuerdo con el nivel de relación en que se hallen respecto del lesionado, así: Nivel 1 Nivel 2 Nivel 3 Nivel 4 Nivel 5 GRAVEDAD DE LA LESIÓN Víctima directa y relaciones afectivas conyugales y paterno filiales Relaciones afectivas del segundo grado de consanguinidad o civil (abuelos, hermanos y nietos) Relaciones afectivas del tercer grado de consanguinidad o civil Relaciones afectivas del cuarto grado de consanguinidad o civil Relaciones afectivas no familiares – terceros damnificados SMLMV Igual o superior al 50% 100 50 35 25 15 Igual o superior al 40% e inferior al 50% 80 40 28 20 12 Igual o superior al 30% e inferior al 40% 60 30 21 15 9 Igual o superior al 20% e inferior al 30% 40 20 14 10 6 Igual o superior al 10% e inferior al 20% 20 10 7 5 3 Igual o superior al 1% e inferior al 10% 10 5 3,5 2,5 1,5 Así mismo, aclaró que “la gravedad o levedad de la lesión y los correspondientes niveles se determinarán y motivarán de conformidad con lo probado en el proceso”. 47. Con posterioridad a este pronunciamiento, la jurisprudencia de la Sección Tercera señaló que la valoración de la gravedad o levedad de la lesión es el referente que permite ubicar el quantum indemnizatorio que le corresponde a quien alegue el perjuicio moral, dentro de los parámetros establecidos en la sentencia de unificación [46]. Además, de manera reiterada, ha sostenido que esa cuantificación debe ser definida en cada caso por el juez, en proporción al daño sufrido, a las circunstancias particulares de las causas y consecuencias de la lesión y según lo que se pruebe en el proceso[47]. 48. Vale la pena anotar que con respecto a la valoración probatoria, la Sentencia de 10 de agosto de 2016 referida al Expediente 37040 advirtió que a pesar de que no obre prueba de la incapacidad médico-legal o del porcentaje de pérdida de capacidad laboral causado por la lesión, “aquellas no constituyen una tarifa legal para acreditar la magnitud de la lesión, por lo que, ante su ausencia, deberá tenerse en cuenta cualquier otro medio probatorio que permita determinar la gravedad o levedad del daño”. 6. Análisis del caso sometido a revisión 6.1. Legitimación en la causa 49. En el presente caso, se cumplen los requisitos de legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, como pasa a explicarse. 50. Los accionantes JPP y RMPT, quien actúa en representación de sus hijos menores de edad ENPP, CFLP y CMLP, conformaron la parte actora en el proceso de reparación directa que concluyó con la sentencia de la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En ese sentido, están legitimados en la causa por activa para presentar la acción de tutela en contra de esa providencia judicial. 51. Dicha acción se interpuso, por intermedio de apoderado judicial, en contra de la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que el 26 de octubre de 2016 emitió la sentencia cuestionada. En este orden de ideas, también se encuentra acreditada la legitimación en la causa por pasiva, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política[48]. 6.2. Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales. 52. En el presente apartado, esta Sala de Revisión hará el análisis del cumplimiento de cada uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en el caso que analiza. a) Relevancia constitucional 53. En cuanto al primero de los requisitos, el asunto sometido a revisión de esta Sala involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes a la igualdad (artículo 13 de la Constitución Política) y al debido proceso (artículo 29 de la Constitución Política). 54. La presunta vulneración de estos derechos tiene origen en una sentencia de reparación directa proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la que redujo de manera considerable la indemnización de perjuicios morales reconocida en primera instancia a un recluso que fue víctima de acceso carnal violento en su lugar de detención, y a sus familiares en el primer y segundo grado de consanguinidad. 55. Los accionantes, quienes constituyeron la parte demandante en el proceso de reparación directa, son indígenas pertenecientes a la etnia ticuna y están registrados en el Censo del Cabildo de Pueblos Indígenas Unidos de Leticia (Capiul), según consta en certificaciones expedidas por el gobernador de dicho cabildo[49]. 56. En el asunto por el que estas personas acudieron al medio de control de reparación directa, se cuestionaron los especiales deberes de protección y cuidado que tiene el Estado con la población reclusa, los cuales fueron desconocidos por el Inpec, entidad que fue declarada administrativamente responsable por los perjuicios morales causados a los demandantes con ocasión de las lesiones sufridas por la víctima del acceso carnal violento[50]. 57. Al respecto, vale la pena recordar que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la relación de especial sujeción de los reclusos con el Estado no los priva de su calidad de sujetos activos de derechos. Por el contrario, si bien estas personas tienen algunas garantías suspendidas y limitadas, “gozan del ejercicio de algunos derechos fundamentales básicos en forma plena, como la vida, la integridad física y la dignidad humana”[51]. 58. En cuanto a la protección que el Estado les debe garantizar a las personas privadas de la libertad, la Corte Constitucional ha sido clara al advertir que “cuando se detiene a una persona, y luego ésta es recluida en una cárcel, las autoridades deben devolverla al seno de su familia en las mismas condiciones físicas y síquicas en que fue detenida, obligación que surge desde el mismo momento de la detención”[52]. 59. Las consideraciones anteriores permiten concluir que el caso sometido al estudio de esta Sala es constitucionalmente relevante, en atención al carácter fundamental de los derechos que se pide proteger, a la naturaleza de los perjuicios cuya reparación solicitaron los accionantes en sede contencioso administrativa, a la pertenencia de estas personas a una comunidad indígena y a la condición de persona privada de la libertad de la víctima del acceso carnal violento, cuya vida, integridad y dignidad debieron haber sido protegidas por las autoridades penitenciarias. b) Requisito de subsidiariedad 60. De acuerdo con el artículo 86 Superior, la acción de tutela solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta exigencia ha sido definida por la jurisprudencia constitucional como requisito de subsidiariedad. En todo caso, la propia jurisprudencia ha precisado que el examen del cumplimiento de este requisito no se agota con corroborar la existencia de otro medio de defensa, sino que implica, además, verificar que este sea idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales, pues, en caso contrario, la tutela resultaría excepcionalmente procedente. 61. Esta Corte ha advertido que tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, es necesario que el accionante haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, para que la acción de tutela sea procedente[53]. Es decir que este mecanismo solo puede operar cuando todos los mecanismos anteriores han fallado, y siempre que la persona haya acudido a ellos de manera diligente, ya que si han operado adecuadamente, “nada nuevo tendrá que decir el juez de tutela, pues los jueces ordinarios habrán cumplido a cabalidad con la tarea de garantizar los derechos fundamentales concernidos”[54]. 62. En los términos de la Sentencia SU-424 de 2012, “[L]a acción de tutela no puede admitírsele, bajo ningún motivo, como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos en estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten”. 63. Siguiendo esta línea, ha sido reiterada la jurisprudencia de esta Corte según la cual el amparo constitucional no es procedente cuando, mediante la acción de tutela, se pretende reabrir etapas procesales que están debidamente cerradas porque no se presentaron los recursos respectivos, ya sea por negligencia, descuido o distracción de las partes[55]. 64. Teniendo en cuenta los anteriores precedentes, a juicio de esta Sala de Revisión, la acción de tutela que se analiza cumple el requisito de subsidiariedad, por las razones que se explican a continuación. 65. La tutela cuestiona una sentencia de segunda instancia proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en un proceso de reparación directa, que fue tramitado según lo dispuesto por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)[56]. Este Código prevé los recursos ordinarios de reposición, apelación, queja y súplica, que no proceden contra las sentencias de segunda instancia proferidas por los tribunales administrativos[57]. Además, regula los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia, que sí son procedentes contra ese tipo de sentencias. 66. Los accionantes alegan la violación de sus derechos fundamentales, porque la sentencia se apartó sin justificación de la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado sobre la reparación del daño moral en caso de lesiones. Ese cuestionamiento no encaja en ninguna de las ocho causales de procedencia del recurso de revisión[58]. En cambio, sí lo hace frente al recurso de unificación de jurisprudencia, que es viable contra los fallos dictados en única y segunda instancia por los tribunales administrativos, precisamente, cuando contraríen o se opongan a una sentencia de unificación del Consejo de Estado[59]. 67. Según el artículo 256 del CPACA, el recurso de unificación de jurisprudencia busca “asegurar la unidad en la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida”. Además, cuando sea del caso, señala el mismo artículo, servirá para “reparar los agravios inferidos a tales sujetos procesales”. 68. Es decir que su alcance, tal como lo ha indicado la Corte Constitucional, “parte de la idea de preservar por razones de igualdad y de seguridad jurídica, una misma regla de derecho a favor de las partes y de los terceros, que concurren por la vía de lo contencioso administrativo a la solución de un caso con identidad de características a otro que ya fue resuelto con anterioridad, a través de una sentencia de unificación del Consejo de Estado”[60]. 69. De lo expuesto anteriormente se desprende que los legitimados para interponer este recurso son (i) las partes del proceso y (ii) los terceros que resulten agraviados con la providencia que se opone a la sentencia de unificación. No obstante, en este aspecto, el parágrafo del artículo 260 del CPACA introdujo una restricción, según la cual “no podrá interponer este recurso quien no apeló la sentencia de primer grado ni adhirió a la apelación de la otra parte, cuando el fallo de segundo grado sea exclusivamente confirmatorio de aquella”. 70. De acuerdo con lo anterior, en el asunto que se revisa, los accionantes estaban legitimados para interponer el recurso de unificación de jurisprudencia contra la sentencia del Tribunal, en su calidad de parte perjudicada por la supuesta inobservancia de la sentencia de unificación del Consejo de Estado. Además, como el fallo del Tribunal no confirmó la sentencia de primera instancia, sino que la modificó, no estaban cobijados por la restricción contenida en el parágrafo del artículo 260 del CPACA. 71. Ahora bien, el artículo 257 de ese Código advierte que si el fallo contrario a la sentencia de unificación es de contenido patrimonial o económico, la cuantía de la condena o, en su defecto, de las pretensiones de la demanda debe ser igual o exceder ciertos montos, según el tipo de proceso[61], para que el recurso de unificación de jurisprudencia sea procedente. En el caso de los procesos de reparación directa, dicho monto se fijó en 450 SMLMV. 72. La sentencia cuestionada condenó a la parte demanda a pagar una indemnización por concepto de perjuicios morales, por lo tanto, se trata de un fallo de contenido patrimonial o económico. Sin embargo, la cuantía de la condena, que en total ascendió a 21 SMLMV[62], hace improcedente el recurso de unificación de jurisprudencia, pues no llega a los 450 SMLMV necesarios para que este se pueda interponer en un proceso de reparación directa. 73. Así las cosas, toda vez que contra de la sentencia de la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no procedía ninguno de los recursos ordinarios ni extraordinarios previstos en el CPACA, esta Sala de Revisión considera satisfecho el requisito de subsidiariedad. c) Requisito de inmediatez 74. La jurisprudencia constitucional ha señalado que la acción de tutela debe presentarse en un término razonable y proporcionado, a partir del hecho que generó la vulneración, en este caso, la adopción de la providencia judicial que se estima violatoria de derechos fundamentales. 75. Ha expresado la Corte que la razón de ser de este requisito es evitar la transgresión de principios como la cosa juzgada o la seguridad jurídica, ya que permitir que la acción de tutela se interponga meses o incluso años después de la fecha en la que se toma la decisión desdibujaría la finalidad de los mecanismos ordinarios de defensa previstos por el legislador[63]. Además, se desnaturalizaría la propia acción de tutela, que fue concebida como “un remedio de aplicación urgente que demanda una protección efectiva y actual de los derechos invocados”[64]. 76. La Corte Constitucional no ha fijado un lapso que pueda considerarse razonable y proporcionado para interponer la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, ha señalado que, en algunos casos, seis meses podrían considerarse suficientes para declararla improcedente; sin embargo, en otros, un término de dos años podría considerarse razonable. De manera que ese lapso no es rígido, sino que debe analizarse con base en las circunstancias de cada caso y, de ser necesario, flexibilizarse[65]. 77. Con el fin de orientar la labor del juez de tutela, la jurisprudencia constitucional ha identificado cinco criterios que ayudan a determinar, en cada caso, el cumplimiento del requisito de inmediatez: (i) la situación personal del peticionario, que puede hacer desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve; (ii) el momento en el que se produce la vulneración, ya que pueden existir casos de violación permanente de derechos fundamentales; (iii) la naturaleza de la vulneración, pues la demora en la presentación de la tutela puede estar relacionada, precisamente, con la situación que, según el accionante, vulnera sus derechos fundamentales; (iv) la actuación contra la que se dirige la tutela, ya que si se trata de una providencia judicial, el análisis debe ser más estricto, y (v) los efectos de la tutela en los derechos de terceros, quienes tienen la expectativa legítima de que se proteja su seguridad jurídica[66]. 78. En el asunto que se examina, tres de estos criterios resultan particularmente relevantes para determinar el cumplimiento del requisito de inmediatez: la situación personal del peticionario, la actuación contra la que se dirige la tutela y los efectos de esta en los derechos de terceros. Al respecto, vale la pena señalar, en primer lugar, que al tratarse de una tutela contra una sentencia, el análisis de esta Sala de Revisión deberá ser estricto, pues, como lo ha advertido la jurisprudencia de esta Corte, “la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente”[67]. 79. Para realizar ese análisis, el juez de tutela “debe confrontar el tiempo trascurrido entre la posible afectación o amenaza del derecho con la fecha de la presentación de la demanda, con el objeto de establecer si esa interposición es razonable”[68]. En el caso que se estudia, la acción de tutela se interpuso el 23 de febrero de 2017, esto es, tres meses y 21 días después de la fecha de ejecutoria de la sentencia de la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que ocurrió el 2 de noviembre de 2016[69]. Esto revela que el ejercicio de la acción de tutela fue razonable. 80. Para la época en que se profirió la sentencia cuestionada, el actor JPP se encontraba recluido en el EPMSC de Leticia, según certificación expedida por el Juez Único de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad[70]. Cabe anotar que este no es un hecho irrelevante para la verificación del cumplimiento del requisito de inmediatez, como se explica a continuación. 81. La jurisprudencia constitucional ha considerado admisible que transcurra un extenso espacio de tiempo entre el hecho que generó la vulneración y la interposición de la acción de tutela en dos circunstancias: (i) cuando la afectación es permanente en el tiempo y (ii) cuando “la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”[71]. 82. Esta Corte también ha sostenido que “las personas privadas de la libertad, en razón a su estado de reclusión, se encuentran en una condición de indefensión y vulnerabilidad, derivada del hecho de no estar en capacidad de proveerse por sí mismos los medios necesarios para su subsistencia y para el ejercicio mínimo de sus garantías”[72]. En esa medida, en atención a su especial situación de indefensión y vulnerabilidad, resultaría desproporcionado exigirle a un recluso acudir de manera inmediata ante un juez para solicitar la protección de sus derechos. 83. Con todo, el accionante le confirió poder a una abogada, y presentó la tutela tres meses y 21 días después de la ejecutoria de la sentencia, término que resulta razonable y proporcionado, debido a su situación particular. Ahora bien, ese criterio de razonabilidad implica, a su vez, que la acción de tutela interpuesta no tiene la potencialidad de poner en riesgo principios como la cosa juzgada o la seguridad jurídica. En ese sentido, esta Sala de Revisión no evidencia una vulneración de los derechos de terceros con expectativas legítimas que impida considerar cumplido el requisito de inmediatez en el asunto que se analiza. d) Efecto decisivo de la irregularidad 84. Esta Corte también ha advertido que cuando se trata de irregularidades procesales, estas deben tener un efecto decisivo o determinante en la providencia judicial que se cuestiona, para que sea procedente la acción de tutela. Lo anterior quiere decir que esas irregularidades deben ser de tal magnitud que afecten derechos fundamentales de los accionantes, cuestión que debe entrar a corregir el juez constitucional[73]. 85. En el asunto que se analiza, la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca afirmó que el juez de primera instancia en la acción de reparación directa no podía fijar un porcentaje de gravedad de la lesión sufrida por JPP sin tener un diagnóstico definitivo. En esa medida, agregó, no era posible aplicar la sentencia de unificación de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado sobre reparación del daño moral en caso de lesiones. 86. De esta manera, el Tribunal consideró necesario modificar la sentencia de primera instancia y disminuir las sumas reconocidas a los accionantes como indemnización de perjuicios morales, de 60 a 6 SMLMV para la víctima directa y su señora madre, y de 30 a 3 SMLMV para los hermanos menores de edad de la víctima directa. 87. Según los accionantes, la modificación de la sentencia de primera instancia fue caprichosa, porque el Tribunal no tuvo en cuenta criterios de razonabilidad ni analizó casos previos similares. Además, advirtieron, el a quo “debió argumentar su sentencia de manera clara y suficiente”, sin apartarse de la jurisprudencia del Consejo de Estado. 88. De otro lado, consideraron que la prueba de oficio decretada por el Tribunal para establecer la gravedad de la lesión era innecesaria, pues la víctima ya había sido valorada sicológicamente. Así mismo, afirmaron que esa prueba no era “pertinente, conducente, ya que estamos es frente a un proceso de reparación directa (falla en el servicio) y no frente a un proceso Laboral Administrativo que pretenda la pensión de Invalidez”. 89. De lo expuesto, es claro que, de acreditarse, las irregularidades alegadas por los accionantes tienen efectos decisivos en la providencia cuestionada. En efecto, el Tribunal decidió modificar el fallo de primera instancia y disminuir las indemnizaciones reconocidas a los demandantes, porque no se practicó la prueba que decretó de oficio y no fue posible determinar la gravedad de la lesión sufrida por JPP con base en el porcentaje de incapacidad laboral. Por lo tanto, resulta evidente que es en la propia sentencia en la que la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca le puso fin al proceso de reparación directa donde tuvieron lugar las presuntas irregularidades que alegan los accionantes. e) Identificación razonable de los hechos 90. Para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, también es necesario que la parte actora identifique razonablemente tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados. Además, que haya alegado esa vulneración en el proceso ordinario, siempre y cuando haya tenido oportunidad de hacerlo[74]. 91. En el asunto sometido a revisión de esta Sala, los accionantes hacen un relato claro, detallado y comprensible de los hechos que dieron origen a la sentencia que cuestionan. Además, la acción de tutela identifica los derechos fundamentales que, razonablemente, se estiman vulnerados con esa providencia judicial, esto es, la igualdad y el debido proceso. 92. Ahora bien, tal como se señaló en el apartado correspondiente al requisito de subsidiariedad, los accionantes no tenían la posibilidad de alegar la vulneración de tales derechos en el trámite del proceso ordinario, pues contra la sentencia de segunda instancia de la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no procedían recursos. f) No se trata de una sentencia de tutela 93. Finalmente, es necesario que la providencia judicial cuestionada no sea una sentencia de tutela, pues los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida[75]. 94. En la sentencia SU-1219 de 2001, la Corte precisó que la acción de tutela no procede contra un fallo de tutela, porque: i) implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas no seleccionadas; (ii) supondría crear una cadena interminable de demandas, que afectaría la seguridad jurídica; (iii) se afectaría el mecanismo de cierre hermenéutico de la Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la tutela perdería su efectividad, pues “quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso”, evento en el cual “seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer”. 95. En el asunto que se examina, es evidente que la acción de tutela no se dirige contra una sentencia de tutela, sino contra una sentencia de segunda instancia proferida en un proceso contencioso administrativo de reparación directa por falla del servicio. 96. De esta manera, la Sala encuentra que en el presente asunto se cumplen todos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por lo tanto, pasa a estudiar el cumplimiento de los requisitos específicos. 6.3. Cumplimiento de los requisitos específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 97. Los accionantes sostienen que la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (i) decretó una prueba innecesaria, impertinente e inconducente para determinar la gravedad de la lesión sufrida por JPP y tasar la correspondiente indemnización de perjuicios morales; (ii) modificó de manera caprichosa las sumas reconocidas en la sentencia de primera instancia como indemnización de perjuicios morales, sin analizar casos previos similares, y (iii) no argumentó su decisión de manera clara y suficiente. 98. En el fallo de tutela que se revisa, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado señala que, según los accionantes, la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca “incurrió en defecto fáctico al pretender determinar el monto de los perjuicios morales causados a los actores por la agresión de la que fue víctima el señor JPP, con base en la calificación de la pérdida de la capacidad laboral, por parte de la Junta de Calificación de Invalidez de Bogotá, cuando obran otras pruebas en el plenario para establecer, debidamente, la indemnización que les corresponde”. 99. En virtud de lo anterior, sostuvo que le correspondía definir si la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en un “defecto fáctico por errónea apreciación del acervo probatorio, en relación con la tasación de la indemnización por los perjuicios morales sufridos con ocasión del abuso del que fuera víctima el señor JPP”[76]. 100. Al respecto, la sentencia de tutela concluye que “el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección ‘B’, hizo alusión a la totalidad del acervo probatorio, explicando el valor dado a cada una de las pruebas, teniendo en consideración la lógica y aplicando las reglas de la sana crítica”. Con base en esa valor...

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