T-671-13
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-671/13
PROTECCION CONSTITUCIONAL DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA
SALUD-Reiteración de jurisprudencia
PRINCIPIO DE INTEGRIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO
DE SALUD-La prestación del servicio
de salud debe ser oportuna, eficiente y de calidad
Este alto tribunal ha desarrollado dos perspectivas
del principio de integralidad de la garantía del derecho a la salud. Una
referente a las dimensiones que tienen las personas en materia de salud,
preventiva, educativa, informativa, fisiológica, psicológica, entre otras. Y la
segunda relativa a la necesidad de proteger dicho derecho de manera tal que
todas las prestaciones requeridas por una persona en determinada condición de
salud sean garantizadas de forma efectiva. Esto es, que la protección sea
integral en relación con todo aquello que sea necesario para conjurar la
situación particular de un(a) paciente. Por lo tanto, el derecho fundamental a
la salud no solo incluye el reconocimiento de la prestación del servicio que se
requiere (POS y no POS); sino también su acceso oportuno, eficiente y de
calidad. La prestación del servicio en salud es oportuna cuando el paciente
recibe la atención en el momento adecuado, a fin de que recupere su salud sin
sufrir mayores dolores y deterioros. De forma similar, el servicio en salud es
eficiente cuando los trámites administrativos a los que está sujeto son
razonables, no demoran excesivamente el acceso y no son una excusa para dilatar
la protección del derecho a la salud. Así mismo, el servicio público de salud
se reputa de calidad cuando las prestaciones en salud requeridas por el
afiliado o beneficiario contribuyen, en la medida de las posibilidades, a mejorar
la condición del enfermo.
TRANSPORTE Y
ALOJAMIENTO EN EL SISTEMA DE SALUD Y SU NEXO CON EL PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD-Subreglas
jurisprudenciales
CUBRIMIENTO DE GASTOS DE TRANSPORTE PARA PACIENTE Y
ACOMPAÑANTE POR EPS-Serán cubiertos
por recursos de la prima adicional en lugares de dispersión geográfica y en los
demás serán cubiertos por la UPC
Se advierte que el transporte es un
servicio cubierto por el POS que, pese a no contar con una naturaleza médica,
constituye un medio para garantizar el acceso al tratamiento que requiera la
persona. En conclusión, por una parte, en las áreas a las que se destine la
prima adicional, esto es, por dispersión geográfica, los gastos de transporte
serán cubiertos con cargo a ese rubro. Por otra, en los lugares en los que no
se reconozca este concepto se pagarán por la unidad de pago por capitación
básica. Las mismas reglas deberán aplicarse al alojamiento debido a que su
necesidad se configura en las mismas condiciones que el traslado.
CUBRIMIENTO DE GASTOS DE TRANSPORTE PARA PACIENTE Y
ACOMPAÑANTE POR EPS-Reglas
jurisprudenciales
El alto tribunal indicó tres situaciones en las que procede el amparo
constitucional en relación con la financiación de un acompañante del paciente,
como se lee: “(i) que el paciente
sea totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento, (ii) que requiera
atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio
adecuado de sus labores cotidianas y (iii) que ni él ni su núcleo familiar cuenten
con los recursos suficientes para financiar el traslado”.
DERECHO A LA
SALUD Y A LA VIDA DIGNA-Orden a EPSS de cubrir gastos de transporte del
paciente y de acompañante para asistir a tratamientos médicos que se realizan
en lugares diferentes a los de residencia
ACCION DE TUTELA PARA REEMBOLSO DE GASTOS MEDICOS-Improcedencia para solicitar reembolso por gastos de
transporte, alimentación y hospedaje por traslado de paciente
Respecto a la solicitud de reembolso
del costo en que el accionante incurrió en el traslado a otra ciudad, precisa
la sala que dicha pretensión tiene carácter económico y que la acción de
tutela, no constituye el mecanismo apto para obtener devoluciones de dineros.
Al efecto, el demandante cuenta con la posibilidad de acudir a la jurisdicción
ordinaria laboral para deducir la responsabilidad que pueda caberle a quienes
jurídicamente deban asumirla.
Referencia:
Expediente T-3.886.217
Demandante:
José Alberto González Martínez
Demandado:
Instituto Departamental de Salud de Nariño
Magistrado Ponente:
GABRIEL EDUARDO
MENDOZA MARTELO
Bogotá D.C., veinticuatro
(24) de septiembre de dos mil trece (2013)
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo,
Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Elías Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de la
providencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito para Adolescentes con
Función de Conocimiento de San Juan de Pasto, el seis (6) de marzo de dos mil
trece (2013), en el trámite de la acción de amparo constitucional promovida por
el señor José Alberto González contra el Instituto Departamental de Salud de
Nariño.
I. ANTECEDENTES
1.
La solicitud
El señor José Alberto González Martínez promueve
acción de tutela contra el Instituto Departamental de Salud de Nariño con el
propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, a la
seguridad social y a la vida en condiciones dignas, presuntamente vulnerados por
dicha entidad al no reconocerle el dinero correspondiente a gastos de
transporte, alimentación y hospedaje que requiere cada vez que se desplaza con
su acompañante de su lugar de residencia a Cali para recibir los tratamientos
prescritos por su médico tratante.
2. Reseña fáctica
2.1. El accionante manifiesta que el 6 de octubre de
2012, cuando trabajaba en una obra, por indicación de la sociedad Incoequipos,
manipulando pólvora sufrió un accidente que le ocasionó un trauma ocular severo
con hemorragia vítrea, heridas en los antebrazos y en la mano izquierda. Fue
atendido de urgencia en el Hospital Universitario Departamental de Nariño,
E.S.E., en donde recibió tratamiento con antibióticos y desinflamatorios; sin
embargo, ante la gravedad de las lesiones y al no contar en la ciudad de Pasto con
los especialistas que necesitaba, fue remitido al Hospital Universitario del
Valle.
2.2. Advierte que para la fecha del accidente no
estaba afiliado a ninguna empresa promotora de salud del régimen subsidiado,
pero como ya había sido clasificado en el Sisben con un puntaje de 19,39, el
Instituto Departamental de Salud de Nariño asumió sus gastos médicos.
2.3. Señala que el Instituto Departamental de Salud de
Nariño solo le autorizó el traslado en ambulancia, con acompañante, por el
trayecto comprendido entre Pasto y Cali, sin tener en cuenta que por su estado
de salud requería de dicho servicio para el viaje de regreso. También necesitaba
del dinero correspondiente a gastos de hospedaje, alimentación y medicamentos, pues
desde la fecha del accidente no ha podido trabajar.
2.4. Afirma que para recuperarse requiere de un
trasplante de córneas y prótesis para sus oídos, para tal fin, el 17 de diciembre
de 2012, el Banco de Ojos del Occidente Colombiano presentó una cotización ante
el Instituto Departamental de Salud de Nariño por concepto de procesamiento de
tejido corneal para el paciente José Alberto González, por valor de 2.080.000,
sin que a la fecha de presentación de la acción de amparo dicha entidad haya
realizado el pago.
2.5. En razón de lo anterior, solicita al juez
constitucional proteger sus derechos fundamentales y, en consecuencia, ordenar al
Instituto Departamental de Salud de Nariño prestarle un servicio integral de
salud que incluya todas las cirugías y medicamentos que requiere, así como el reembolso
del dinero correspondiente a gastos de traslado y estadía con un acompañante
que sufragó durante su estancia en Cali. De igual manera, requiere que le sean
reconocidos esos mismos gastos, en las próximas oportunidades en las que tenga
que trasladarse a otra ciudad para realizarse los procedimientos médicos.
3. Oposición a la demanda de tutela
La acción de tutela fue tramitada por el
Juzgado Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de San
Juan de Pasto, despacho que a través de auto de diecinueve (19) de febrero de
dos mil trece (2013), resolvió admitirla, correr traslado de la misma a la
entidad demandada y vincular a la Secretaría de Salud del municipio de Pasto para
efectos de ejercer su derecho a la defensa.
De igual manera, el juez constitucional en
la mencionada providencia, consideró
necesario recaudar algunas pruebas para verificar hechos relevantes del
proceso. En consecuencia, solicitó a los médicos adscritos al Hospital
Universitario Departamental de Nariño, E.S.E., y al Instituto para Niños Ciegos
y Sordos del Valle del Cauca rendir concepto médico sobre el estado de salud
del paciente José Alberto González Martínez. Así mismo, llamó a declarar a la señora
Jimena Pantoja Díaz, compañera permanente del accionante, para corroborar la
información plasmada en la demanda.
Posteriormente, mediante providencia de
veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013), el juez de instancia
vinculó a la empresa Incoequipos S.A. para que se pronunciara sobre las
afirmaciones del actor.
3.1. Secretaría de Salud del municipio
de Pasto
Durante el término otorgado para el efecto,
el apoderado judicial del municipio de Pasto solicitó al juez constitucional
absolver a la entidad de cualquier responsabilidad emanada de la acción de tutela
de la referencia, lo anterior con base en los siguientes argumentos:
Advierte que el señor José Alberto
González Martínez a la fecha, 21 de febrero de 2013, se encuentra incluido en
la base de datos del Sisben del municipio de Pasto con un puntaje de 19.39[1], y está
clasificado en la categoría de población pobre y sin capacidad de pago, no
afiliado al Sistema de Seguridad Social en Salud. Debido a ello, fue inscrito
en el listado de población elegible para ser afiliado al régimen subsidiado en
salud.
En ese orden de ideas, señala que corresponde
al accionante tramitar su afiliación directamente con alguna de las empresas
promotoras de salud que hacen parte del régimen subsidiado en el municipio de
Pasto. Así mismo, indica que dicha información le fue comunicada al señor José
Alberto González Martínez, mediante oficio No 1542-0195 de 2013.
Aduce que el municipio de Pasto solo tiene
competencia para direccionar y cubrir los servicios de salud de primer nivel de
complejidad[2],
los demás niveles están a cargo del departamento de Nariño y de la Nación, de
conformidad con lo dispuesto en la Ley 10 de 1990 y en la Resolución N.o
5261 de 1994. A su vez, el artículo 31 de la Ley 1122 de 2007 establece la
prohibición de que los entes territoriales presten servicios asistenciales
directamente.
3.2. Hospital Universitario
Departamental de Nariño E.S.E.
El médico oftalmólogo oculoplástico del
Hospital Universitario Departamental de Nariño E.S.E., Julián Alberto Delgado
García, afirma que el 6 de octubre de 2012 atendió, en el servicio de urgencias
de la institución, al señor José Alberto González Martínez quien ingresó con un
trauma ocular severo en ambos ojos, hemorragia vítrea, cuerpos extraños
intraoculares, desprendimiento de retina en el ojo izquierdo, heridas en los
antebrazos y en la mano izquierda. Informa que le dio tratamiento con
antibióticos, desinflamatorios endovenosos y tópicos en gota; además lo remitió
al IV nivel de complejidad para que fuera valorado y tratado por el
Departamento de Retina y Vítreo en el Instituto de Niños Ciegos y Sordos en
Cali, pues en la ciudad de Pasto no hay dichos servicios.
Señala que desconoce el estado actual de
salud del referido paciente.
3.3. Instituto Departamental de Salud
de Nariño
La directora del Instituto Departamental
de Salud de Nariño, dentro del término dado para la contestación de la acción
de amparo, solicitó al juez de instancia desvincular a la entidad accionada por
falta de legitimación por pasiva.
Advierte que el señor José Alberto
González Martínez, en el relato de los hechos fundamento de la acción de amparo,
refiere que el incidente que le ocasionó las lesiones mencionadas ocurrió al
manipular pólvora en el desarrollo de una obra en la que estaba trabajando, lo
que implica que dicho evento sea un accidente laboral y, por lo tanto,
corresponda al empleador o a la administradora de riesgos profesionales, a la
cual esté afiliado, asumir todos los gastos médicos que se deriven de aquél
suceso.
Señala que a la fecha, 22 de febrero de
2013, el accionante aparece en la base de datos única de afiliación al sistema
de seguridad social como desafiliado del régimen contributivo en salud, lo que
lleva a plantear una posible omisión por parte del empleador en la afiliación
del accionante al sistema de riesgos profesionales.
En ese orden de ideas, considera que la entidad
accionada no es la llamada a asumir los requerimientos médicos del señor José
Alberto González Martínez, pues su competencia se limita a brindar atención en
salud a la población pobre y vulnerable del departamento de Nariño, de
conformidad con el artículo 43 de la Ley 715 de 2001.
3.4. Declaración de la señora Jimena
Pantoja Díaz
El 26 de febrero de 2013, la señora Jimena
Pantoja Díaz compareció al despacho del Juzgado Penal del Circuito para
Adolescentes con Función de Conocimiento de San Juan de Pasto a rendir la
declaración ordenada en el trámite de la acción de tutela de la referencia. En
dicha diligencia manifestó:
(i) Que convive en unión libre con el
señor José Alberto González Martínez con quien tiene dos hijos de 15 y 17 años
de edad.
(ii) Que el accidente al que se refiere su
compañero permanente en la acción de amparo ocurrió cuando él estaba trabajando
en el barrio Dolores, abriendo una carretera por indicaciones de la sociedad
Incoequipos, empresa para la cual había trabajado en varias oportunidades sin contrato
laboral.
(iii) Que para la fecha del accidente el
señor José Alberto González Martínez no estaba afiliado a ninguna empresa
promotora de salud ni tampoco a una administradora de riesgos profesionales,
solo al Sisben.
(iv) Que el 6 de octubre de 2012 fue
atendido de urgencia en el Hospital Universitario Departamental de Nariño y
luego remitido al Hospital Universitario del Valle por no existir en la ciudad
de Pasto un médico especialista en córneas. En dicha institución estuvo hasta
el mes de diciembre de ese mismo año.
(v) Que el señor José Alberto González
Martínez, según el médico tratante, requiere de un trasplante de córneas,
prótesis de oído medio y una cirugía en la mano izquierda; sin embargo, el
Instituto Departamental de Salud de Nariño no ha pagado el dinero
correspondiente para que se le puedan realizar dichos procedimientos.
(vi) Que todos los procedimientos médicos y
controles que requiere el accionante se deben realizar en la ciudad de Cali,
motivo por el cual necesitan del dinero respectivo para gastos de traslado y
hospedaje en dicha ciudad. No obstante, el Instituto Departamental de Salud de
Nariño se ha negado a entregarlo, por lo que han tenido que asumirlos.
(vii) Que el Instituto Departamental de
Salud solo autorizó el traslado en ambulancia, con acompañante para el trayecto
comprendido entre la ciudad de Pasto y Cali, el día que fue remitido al Hospital
Universitario del Valle.
(viii) Que desde la fecha del accidente su
compañero permanente no ha podido trabajar, lo que ha ocasionado que no cuenten
con los recursos económicos suficientes para subsistir, pues sus hijos y ella
dependían totalmente de los ingresos de aquél.
(ix) Que residen en un inmueble que es
propiedad del accionante y sus hermanos, así mismo, que tienen obligaciones
crediticias por valor de $200.000 mensuales con el Banco Caja Social, de las
cuales adeudan las cuotas correspondientes a los meses de noviembre y diciembre
del año 2012, y enero y febrero del 2013.
3.5. Incoequipos S.A.
El representante legal de Incoequipos S.A.
solicita al juez constitucional absolver a la sociedad de todas las
pretensiones incoadas por el accionante en su contra.
Indica que el señor José Alberto González
Martínez estuvo vinculado con la entidad mediante un contrato de prestación de
servicios que tenía por objeto demoler y transportar rocas en las obras que se
ejecutan en el departamento de Nariño. Así pues, era obligación del accionante
vincularse al sistema de seguridad social; empero, el día del accidente, la
entidad contrató los servicios de una ambulancia para que lo atendieran y lo
trasladaran a una institución prestadora de servicios médicos.
Advierte que al no existir una relación
laboral entre las partes y por estar el actor afiliado al régimen subsidiado en
salud es responsabilidad del Instituto Departamental de Salud de Nariño prestarle
los servicios médicos que requiera.
4. Pruebas que obran en el expediente
Durante el trámite de la acción de tutela, las partes
allegaron los siguientes documentos:
·
Copia de la cédula de ciudadanía
del señor José Alberto González Martínez (folio 9).
·
Copia de la consulta realizada en
la base de datos certificada del Sisben a nombre del señor José Alberto
González Martínez (folio 10).
·
Copia de la historia de remisión
del paciente José Alberto González Martínez desde el Hospital Universitario
Departamental de Nariño al Departamento de Retina y Vítreo en el Instituto de
Niños Ciegos y Sordos de Cali (folios 11 a 13).
·
Copia de la autorización de
prestación de servicios de salud emitida por el Instituto Departamental de
Salud de Nariño a favor del señor José Alberto González Martínez por concepto
de “transporte terrestre ambulancia básica Pasto-Cali-Pasto con acompañante” (folio
17).
·
Copia de las remisiones realizadas
al señor José Alberto González Martínez por parte de los galenos adscritos al
Hospital Universitario del Valle (folio 15).
·
Copia de los recibos de pago de
las consultas realizadas por oftalmólogos y microcirujanos oculares al señor
José Alberto González Martínez, copia de las fórmulas prescritas por dichos
médicos y copia de las facturas de compra de los medicamentos (folios 16 a 25).
·
Copia del resultado de la
ecografía realizada al señor José Alberto González Martínez en el Instituto
para Niños Ciegos y Sordos del Valle del Cauca (folio 26).
·
Resumen de la historia clínica del
paciente José Alberto González Martínez emitido por el Hospital Universitario
del Valle (folio 27).
·
Copia de los recibos expedidos por
la panadería “la facultad”, ubicada en la calle 4 con carrera 36 de la ciudad
de Cali, por concepto de 187 almuerzos consumidos por el señor José Alberto
González Martínez y su acompañante durante el periodo comprendido entre el 12
de octubre de 2012 y el 15 de enero de 2013 (folios 28 a 29).
·
Copia de los recibos expedidos por
el taxista Jorge Iván Herrera por concepto del transporte ofrecido al señor
José Alberto González Martínez durante el periodo comprendido entre octubre de
2012 y enero de 2013 (folios 30 a 32).
·
Copia de la cotización realizada
por el Banco de Ojos del Occidente Colombiano por concepto de procesamiento de
tejido corneal para el paciente José Alberto González Martínez (folio 33).
·
Copia de la cotización realizada
por la empresa Medinistros por concepto de prótesis TTP Bell-Parcial para el
paciente José Alberto González Martínez (folio 34).
II. DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA
El Juzgado Penal del Circuito para Adolescentes con
Función de Conocimiento de San Juan de Pasto, mediante providencia proferida el
seis (06) de marzo de dos mil trece (2013), denegó el amparo de los derechos
fundamentales a la salud, a la seguridad social y a la vida en condiciones
dignas del señor José Alberto González Martínez.
Advierte que ningún actor del Sistema de Seguridad
Social en Salud debe asumir los procedimientos médicos que requiere el señor
José Alberto González Martínez, pues del relato de los hechos y de las pruebas
que obran en el expediente se concluye que las lesiones del accionante se
originaron en un accidente laboral, lo que implica que los responsables de su
bienestar sean el Sistema General de Riesgos Profesionales o el empleador.
Refiere que aun cuando la afiliación de los contratistas
al Sistema de Riesgos Profesionales es responsabilidad del contratante, el pago
de los aportes corresponde a cada trabajador, lo que implica que dependa de
cada uno de ellos su permanencia en el sistema. Señala que en el caso objeto de
estudio, el accionante, para la fecha del accidente, no estaba afiliado a
ninguna empresa promotora de salud ni tampoco a una administradora de riesgos
profesionales, a pesar de que era su obligación hacerlo por ser un trabajador
independiente.
Del mismo modo, considera que existe responsabilidad
del empleador cuando no verifica que el contratista realice las cotizaciones al
sistema de riesgos profesionales. Sin embargo, en el expediente de la
referencia, la información es escasa y, por lo tanto, no es posible hacer una
atribución de responsabilidad, pues esta solo es viable tras un proceso
ordinario en el cual se defina la relación jurídica subyacente.
Finalmente, indica que no es posible dar una orden de
amparo si no se tiene la certeza de la responsabilidad de su destinatario.
III. PRUEBAS SOLICITADAS EN SEDE DE
REVISIÓN POR LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Luego de
consultar en la base de datos única de afiliación al sistema de seguridad
social, el número de cédula del señor José Alberto González Martínez se
encontró que aquel aparece “activo” en el régimen subsidiado a través de la
asociación mutual empresa solidaria de salud de Nariño E.S.S. Emssanar E.S.S.
por consiguiente, el Magistrado sustanciador, mediante auto de dieciséis (16)
de julio de dos mil trece (2013), consideró necesario recaudar algunas pruebas
para verificar hechos relevantes del proceso. En consecuencia, resolvió lo
siguiente:
“PRIMERO:
ORDENAR que por conducto de la Secretaría General, se ponga en
conocimiento de la empresa promotora de salud Emssanar E.S.S., el contenido de
la demanda de tutela que obra en el expediente T-3.886.217, para que, dentro de
los tres (3) días siguientes a la notificación del presente auto, se pronuncie
respecto de los hechos, las pretensiones y el problema jurídico que plantea la
aludida acción de tutela.
SEGUNDO: Por
Secretaría General, OFÍCIESE a la empresa promotora de salud Emssanar
E.S.S., para que dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del
presente auto, con los correspondientes documentos que respalden sus
afirmaciones, se sirva informar a esta Sala:
·
La fecha de afiliación del señor José Alberto González Martínez
a la empresa promotora de salud Emssanar E.S.S.
·
Los servicios médicos prestados al señor José Alberto
González Martínez.
·
Si está pendiente de autorización algún procedimiento médico o
medicamento que requiera el señor José Alberto González Martínez.
·
Si el señor José Alberto González Martínez requiere o recibe
tratamientos médicos fuera de la ciudad de Pasto, en caso de que así sea,
indique si recibe lo correspondiente a gastos de traslado.
TERCERO: Por
Secretaría General, OFÍCIESE al señor José Alberto González Martínez,
quien actúa como demandante dentro del expediente T-3.886.217, para que, en el
término de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación de este
auto, se sirva informar a esta corporación, con los correspondientes documentos
que respalden sus afirmaciones, lo siguiente:
·
¿Cuál es su estado de salud actual?
·
¿Qué medicamentos y tratamientos
requiere en la actualidad?
·
Si la empresa promotora de salud Emssanar E.S.S. le ha negado la
prestación de los servicios médicos o la entrega de algún medicamento.
·
Si recibe tratamientos médicos fuera de la ciudad de Pasto.
·
Cuál es su situación económica
actual, la fuente de sus ingresos, el monto mensual de los mismos, la totalidad
de sus gastos mensuales y si tiene personas a su cargo.”
2. La
Secretaria General de la Corte Constitucional, el 1° de agosto de 2013,
comunicó al Magistrado sustanciador que en la recepción de esta corporación se
recibieron varios escritos dirigidos al expediente de la referencia.
2.1. Emssanar
E.S.S.
El apoderado de la Asociación Mutual Empresa Solidaria
de Salud de Nariño Emssanar E.S.S. solicita a la Sala de Revisión reconocer que
la entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante.
Indica que el 8 de marzo de 2013, el señor José
Alberto González Martínez se afilió al Régimen Subsidiado en Salud a través de Emssanar
E.S.S. y desde ese momento, la entidad ha garantizado la prestación de los
servicios médicos que el accionante requiere, tal y como se advierte en los
anexos allegados al proceso de la referencia.
Señala que ha autorizado los gastos de manutención y
traslado del accionante y su acompañante a la ciudad de Cali para que reciba
los tratamientos médicos que requiere aun cuando no es su obligación hacerlo,
pues la atención que recibe es de carácter ambulatorio y se encuentra fuera del
plan obligatorio de salud. Indica que el responsable de asumir los referidos
gastos es la entidad territorial, de conformidad con el Acuerdo 28 de 2011, el Decreto
805 de 1996, la Ley 715 de 2001 y la Ley 1122 de 2007.
De conformidad con lo expuesto, solicita a la corporación
reconocer que el responsable de asumir los gastos de traslado y manutención del
accionante y su acompañante a la ciudad de Cali es el Instituto Departamental
de Salud de Nariño.
2.2. José Alberto González Martínez
El señor José Alberto González Martínez refiere que
actualmente es invidente, presenta disminución auditiva en ambos oídos,
inmovilidad del dedo meñique en la mano izquierda, dificultad para conciliar el
sueño, dolores constantes de cabeza, mareos, cansancio físico, episodios de
depresión, y ruido permanente en el cerebro.
Indica que para superar las mencionadas enfermedades
requiere de un trasplante de córneas, de una cirugía de tendón, de citas de
control periódicas con los médicos tratantes y de tratamiento psicológico y
psiquiátrico. Refiere que hasta el momento la empresa promotora de salud Emssanar
E.S.S. no le ha negado la prestación de ningún servicio médico.
Señala que todos los tratamientos médicos que necesita
los recibe en el Instituto para Niños Ciegos y Sordos de Cali por lo que debe
trasladarse continuamente a dicha ciudad. Manifiesta que no cuenta con recursos
económicos para sufragar dichos gastos, pues desde el momento del accidente no
ha podido trabajar. Además, advierte que su esposa e hijos dependen
económicamente de él.
Posteriormente, el 17 de septiembre de 2013, mediante
comunicación telefónica el señor José Alberto González Martínez informó al
despacho del Magistrado sustanciador que Emssanar E.S.S. suspendió el pago del
dinero correspondiente a sus gastos de traslado y manutención y a su
acompañante a la ciudad de Cali al considerar que es un servicio excluido del
Plan Obligatorio de Salud y por lo tanto debe ser asumido por el Instituto Departamental
de Salud de Nariño.
Empero, refirió que luego de solicitar ante el
Instituto Departamental de Salud de Nariño los servicios requeridos, dicha
entidad también se negó a suministrarlos al advertir que es una obligación de
Emssanar E.S.S., de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la
Resolución N.o 4480 de 2012.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia
Es competente esta Sala de la Corte
Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela
de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241 de la Constitución
Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de
1991.
2. Problema jurídico
Con fundamento en la reseña fáctica expuesta y la
decisión de tutela adoptada por el juez de instancia, en esta oportunidad, le
compete a la Sala de Revisión analizar, si Emssanar E.S.S. vulneró los derechos
fundamentales del señor José Alberto González Martínez a la salud, a la
seguridad social y a la vida en condiciones dignas, al negarle el suministro de
los gastos de transporte y alojamiento que requiere con su acompañante para ir
a la ciudad de Cali a realizarse los tratamientos médicos prescritos por el
galeno tratante.
A efecto de
resolver la cuestión planteada, la Sala de Revisión realizará un análisis sobre
(i) el derecho fundamental a la salud y su protección constitucional y (ii) la
cobertura del servicio de transporte y alojamiento de pacientes y acompañantes
en el sistema de seguridad social en salud.
3. El derecho fundamental a la salud y
su protección constitucional. Reiteración de jurisprudencia
La Corte
Constitucional en su jurisprudencia ha sido contundente en aseverar que el
derecho a la salud, tiene naturaleza de fundamental en forma autónoma[3]. Así, esta
garantía ha sido definida como “la facultad que tiene todo ser humano de
mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la
operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en
la estabilidad orgánica y funcional de su ser.”[4]
Esta concepción vincula el derecho a la salud con el principio de dignidad
humana, toda vez que “responde a la necesidad de garantizar al individuo una
vida en condiciones dignas, teniendo en cuenta que la salud es un derecho
indispensable para el ejercicio de las demás garantías fundamentales”[5].
De igual
manera, el alto tribunal ha señalado que la acción de tutela es procedente para
amparar el referido derecho fundamental cuando se verifica alguno de los
siguientes puntos: “(i) falta de reconocimiento de prestaciones incluidas en
los planes obligatorios, siempre que su negativa no se haya fundamentado en un
criterio estrictamente médico y, (ii) falta de reconocimiento de prestaciones
excluidas de los planes obligatorios, en situaciones en que pese a la necesidad
de garantizarlas de manera urgente, las personas no acceden a ellas a causa de
la incapacidad económica para asumirlas. En estos eventos, el contenido del
derecho a la salud no puede ser identificado con las prestaciones de los planes
obligatorios.”[6]
En ese orden de
ideas, la materialización del derecho fundamental a la salud exige que todas
las entidades que prestan dicho servicio, deban procurar de manera formal y
material, la óptima prestación del mismo, en procura del goce efectivo de los
derechos de sus afiliados, pues, como se indicó, la salud compromete el
ejercicio de distintos derechos, el de la vida y el de la dignidad, que deben ser
garantizados por el Estado colombiano de conformidad con los mandatos
internacionales, constitucionales y jurisprudenciales.[7]
Del mismo modo, esta
corporación ha señalado que de la condición de “fundamentabilidad del derecho a
la salud” se deriva el que las personas tengan derecho a que se les preste de
forma integral los servicios que requieran, sin importar si están o no
incluidos en el Plan Obligatorio de Salud.
Así, con relación a
los servicios no incluidos dentro del citado esquema, la jurisprudencia de la
Corte Constitucional ha depurado los criterios de acceso a los mismos y ha
dicho: “En adelante, para simplificar, se dirá que una entidad de salud viola
el derecho si se niega a autorizar un servicio que no esté incluido en el plan
obligatorio de salud, cuando (i) la falta del servicio médico vulnera o amenaza
los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere; (ii) el
servicio no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el plan
obligatorio; (iii) con necesidad el interesado no puede directamente costearlo,
ni las sumas que la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio
se encuentra autorizada legalmente a cobrar, y no puede acceder al servicio por
otro plan distinto que lo beneficie; y (iv) el servicio médico ha sido ordenado
por un médico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestación del
servicio a quien está solicitándolo.”[8]
Aunado a lo anterior, este alto tribunal ha
desarrollado dos perspectivas del principio de integralidad de la garantía del
derecho a la salud. Una referente a las dimensiones que tienen las personas en materia
de salud, preventiva, educativa, informativa, fisiológica, psicológica, entre
otras[9].
Y la segunda relativa a la necesidad de proteger dicho derecho de manera tal
que todas las prestaciones requeridas por una persona en determinada condición
de salud sean garantizadas de forma efectiva. Esto es, que la protección sea
integral en relación con todo aquello que sea necesario para conjurar la situación
particular de un(a) paciente[10].
Por lo tanto, el derecho fundamental a la salud no solo incluye el
reconocimiento de la prestación del servicio que se requiere (POS y no POS);
sino también su acceso oportuno, eficiente y de calidad.
La prestación del servicio en salud es oportuna
cuando el paciente recibe la atención en el momento adecuado, a fin de que
recupere su salud sin sufrir mayores dolores y deterioros. De forma similar, el
servicio en salud es eficiente cuando los trámites administrativos a los
que está sujeto son razonables, no demoran excesivamente el acceso y no son una
excusa para dilatar la protección del derecho a la salud[11]. Así mismo, el servicio público de salud se reputa de calidad
cuando las prestaciones en salud requeridas por el afiliado o beneficiario
contribuyen, en la medida de las posibilidades, a mejorar la condición del
enfermo[12].
4. La
cobertura del servicio de transporte y alojamiento de pacientes y acompañantes en
el sistema de seguridad social en salud. Reiteración de jurisprudencia
El artículo 48 de
la Constitución Política le atribuye a la seguridad social una doble
naturaleza; la primera, como servicio público de obligatoria prestación por el
Estado y los particulares autorizados y, la segunda, como un derecho
garantizado a todos los ciudadanos. Con fundamento en dicho mandato, el
legislador desarrolló el Sistema General de Seguridad Social con la Ley 100 de
1993[13].
Esta norma consagró, entre otros temas, la obligación
de garantizar a los afiliados al Sistema General de
Seguridad Social en Salud la atención de los servicios del Plan Obligatorio de
Salud[14],
que comprende un modelo integral de protección “con
atención preventiva, médico-quirúrgica y medicamentos esenciales”[15].
Con base en tal normativa, el Gobierno Nacional se ha encargado de definir el
conjunto de prestaciones concretas a cargo de las entidades que conforman el
Sistema y de las cuales es posible exigir su efectivo cumplimiento.
Respecto al tema en cuestión, el Acuerdo 029 de 2011
proferido por la Comisión de regulación en Salud -CRES-, señala en su artículo
42[16] que
el Plan Obligatorio de Salud incluye el transporte en ambulancia para el
traslado entre instituciones prestadoras de servicios de salud, dentro del
territorio nacional, para aquellos usuarios que requieran un servicio no
disponible en la institución remisora.
Del mismo modo, dispone que se garantiza el servicio
de transporte para el paciente que requiere cualquier evento o tratamiento
previsto por el acuerdo atendiendo: i) el estado de salud del paciente, ii) el
concepto del médico tratante y iii) el lugar de remisión. En consecuencia,
aunque el transporte debe ofrecerse en ambulancia, este no es el único modo de
garantizarlo, ya que se permite la utilización de los “medios disponibles”.
Adicionalmente, el artículo 43 del acuerdo mencionado[17]
se ocupa del transporte del paciente ambulatorio y dispone que tal servicio
debe ser cubierto con cargo a la prima adicional de las unidades de pago por
capitación respectivas, en las zonas geográficas en las que se reconozca por
dispersión.
El Ministerio de Salud y Protección
Social, mediante Resolución 4480 de 2012, fijó el valor de la UPC para el año
2013 y señaló que se le reconocería a los departamentos de Amazonas, Arauca,
Casanare, Caquetá, Chocó, La Guajira, Guainía, Guaviare, Meta, Putumayo, Sucre,
Vaupés, Vichada y la región del Urabá, excepto los municipios de Arauca,
Florencia, Yopal, Riohacha, Sincelejo y Villavicencio.
En tal contexto, se concluye que la prima
adicional es un valor que el Estado destina a los departamentos y regiones en
los cuales por haber menor densidad poblacional se generan sobre-costos en la
atención, entre otras razones, por el traslado de pacientes a centros urbanos
que sí cuentan con la red prestadora especializada de alto nivel de
complejidad.
De lo anterior se infiere, que las zonas
que no son objeto de prima por dispersión, cuentan con la totalidad de
infraestructura y personal humano para la atención en salud integral que
requiera todo usuario y por lo tanto no se debería necesitar de su traslado a
otro lugar. Sin embargo, en caso de que éste sea necesario, se deberá afectar
el rubro de la UPC general, pues es responsabilidad directa de la EPS
garantizar la asistencia médica de sus afiliados.
Así las cosas, no se debe recurrir a la
entidad territorial a solicitar el pago de los servicios de transporte y
alojamiento de pacientes, pues de conformidad con la Ley 715 de 2001, dicha
entidad financiará la atención de la población pobre en lo no cubierto con
subsidios a la demanda, es decir, los servicios No POS-S; en consecuencia, no
les corresponde asumir gastos propios del catálogo de beneficios como es el
caso del transporte. Sobre el particular, la Corte manifestó en la sentencia
T-371 de 2010:
“Ahora bien, la Ley 715 de 2001 determina las
competencias de las entidades territoriales para la prestación de servicios de
salud de los participantes vinculados. En efecto, corresponde a los
departamentos[18],
gestionar la prestación de los servicios de salud, de manera oportuna,
eficiente y con calidad a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a
la demanda, que resida en su jurisdicción, mediante instituciones prestadoras
de servicios de salud públicas o privadas. Por su parte, se determina como
competencia del municipio[19]
la de identificar a la población pobre y vulnerable en su jurisdicción y
seleccionar a los beneficiarios del Régimen Subsidiado, así como celebrar
contratos para el aseguramiento en el Régimen Subsidiado de la población pobre
y vulnerable.”
De igual manera, la Corte Constitucional en sentencia T-760 de 2008,
determinó que “toda persona tiene
derecho a acceder a los servicios de salud que requiera, lo cual puede implicar
tener derecho a los medios de transporte y gastos de estadía para poder recibir
la atención requerida”, en ese orden de ideas “es obligación de todas las
E.P.S. suministrar el costo del servicio de transporte, cuando ellas mismas
autorizan la práctica de un determinado procedimiento médico en un lugar
distinto al de la residencia del paciente, por tratarse de una prestación que
se encuentra comprendida en los contenidos del POS.” Lo anterior encuentra
fundamento en la finalidad constitucional de que se remuevan las barreras y
obstáculos que les impiden a los afiliados acceder oportuna y eficazmente a los
servicios de salud que requieren con necesidad.
De conformidad con lo expuesto, se
advierte que el transporte es un servicio cubierto por el POS que, pese a no
contar con una naturaleza médica, constituye un medio para garantizar el acceso
al tratamiento que requiera la persona.
En conclusión, por una parte, en las
áreas a las que se destine la prima adicional, esto es, por dispersión
geográfica, los gastos de transporte serán cubiertos con cargo a ese rubro. Por
otra, en los lugares en los que no se reconozca este concepto se pagarán por la
unidad de pago por capitación básica. Las mismas reglas deberán aplicarse al
alojamiento debido a que su necesidad se configura en las mismas condiciones
que el traslado.
En el mismo sentido, el alto tribunal indicó tres situaciones en las
que procede el amparo constitucional en relación con la financiación de un
acompañante del paciente[20], como se lee: “(i) que el paciente sea totalmente dependiente de un tercero para su
desplazamiento, (ii) que requiera atención permanente para garantizar su
integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y (iii) que
ni él ni su núcleo familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar
el traslado”.
Con
fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala de Revisión pasa al
análisis del caso concreto.
5. Análisis del caso concreto
Corresponde a
la Sala de Revisión determinar si Emssanar E.S.S. vulneró los derechos
fundamentales del señor José Alberto González Martínez a la salud, a la
seguridad social y a la vida en condiciones dignas, al negarle el suministro de
los gastos de transporte y alojamiento que requiere con su acompañante para ir
a la ciudad de Cali a realizarse los tratamientos médicos prescritos por los
galenos tratantes.
Cabe señalar que de la reseña fáctica
expuesta y las pruebas que obran dentro del expediente, la Sala de Revisión
encuentra acreditados los siguientes hechos:
·
El 6 de octubre de 2012, el señor José Alberto González Martínez
de 50 años de edad, sufrió un accidente al manipular pólvora, que le ocasionó
un “trauma ocular severo con hemorragia vítrea, heridas en los antebrazos y en
la mano izquierda”.
·
Para la fecha del accidente, el accionante no estaba afiliado a
ninguna empresa promotora de salud pero por estar clasificado en la categoría
de población pobre y sin capacidad de pago del municipio de Pasto fue atendido
en el Hospital Universitario Departamental de Nariño por cuenta del Instituto
Departamental de Salud.
·
El 8 de marzo de 2013, el señor José Alberto González Martínez se
afilió a la empresa promotora de salud del régimen subsidiado Emssanar E.S.S. y
desde entonces ha recibido por parte de dicha entidad los servicios médicos
prescritos por los galenos tratantes.
·
El 7 de mayo de 2013, Emssanar E.S.S. autorizó los procedimientos
médicos denominados “vitrectomía vía posterior con retinopexia”[21] y “queratoplastia
penetrante sod”[22],
así mismo, incluyó la entrega del tejido corneal.
·
El señor José Alberto González Martínez debe desplazarse
frecuentemente al Instituto para Niños Ciegos y Sordos del Valle del Cauca a consultas
de seguimiento por medicina especializada y optometría.
·
El señor José Alberto González
Martínez depende totalmente de un tercero para su desplazamiento, pues “es
invidente y presenta disminución auditiva en ambos oídos”.
·
El núcleo familiar del señor José
Alberto González Martínez está compuesto por su compañera permanente y sus dos
hijos menores de edad, quienes dependen económicamente de su padre.
·
El señor José Alberto González
Martínez y su familia subsisten con la ayuda económica que les dan familiares y
amigos pues desde la fecha del accidente el accionante no ha podido trabajar.
·
Emssanar E.S.S. autorizó los
gastos de traslado y manutención del accionante y su acompañante a la ciudad de
Cali, desde la fecha de su afiliación hasta el 17 de septiembre del año en
curso, día en el que suspendió el pago. Lo anterior, al advertir que la
atención médica que recibe el accionante en el Instituto para Niños Ciegos y
Sordos del Valle del Cauca es de carácter ambulatorio y por consiguiente los
gastos que se generen por su desplazamiento se encuentran por fuera del plan
obligatorio de salud y deben ser asumidos por el Instituto Departamental de
Salud de Nariño.
Como se expuso en el numeral 4 de las
consideraciones, el transporte es un
servicio cubierto por el POS[23]
que, pese a no contar con una naturaleza médica, constituye un medio para
garantizar el acceso al tratamiento que requiera la persona.
Por tanto, en momento alguno este podría ser negado
por la entidad prestadora de salud, puesto que ya fue financiado por la unidad
de pago por capitación del régimen subsidiado (UPC-S) entregada por el Estado
para la atención de la población asegurada de conformidad con lo dispuesto en la
Ley 100 de 1993[24].
Así las cosas, no existe argumento jurídico válido
para que una entidad que presta un servicio público como la salud, se rehúse a
suministrar las prestaciones incluidas en el POS, cuyo costo ya fue pagado en
la prima de aseguramiento. Ello constituye una barrera administrativa en el
acceso al sistema, que repercute negativamente en el goce efectivo del derecho
de los usuarios.
Habida cuenta que la unidad de pago por capitación es
un recurso parafiscal, cuando la EPS niega alguno de los servicios para los
cuales fue destinada, se configura una práctica perversa y defraudatoria del
sistema que debe ser investigada por los organismos competentes, en este caso, la
Superintendencia Nacional de Salud.
Es de precisar, que en el
presente caso resulta necesario ordenar a la entidad accionada que asuma los
costos de transporte de un acompañante, toda vez que se encontró acreditado que
(i) el paciente que requiere el traslado de municipio es “invidente y presenta disminución auditiva en ambos
oídos” y que (ii) la familia no cuenta con los
recursos económicos suficientes para sufragar los gastos que se requieren para
dicho traslado.
En consecuencia, se ordenará a Emssanar E.S.S. que en
el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta
providencia, si aún no lo ha hecho, otorgue, las veces que sea necesario, al
señor José Alberto González Martínez y a
un acompañante, el servicio de transporte para desplazarse desde su lugar de
residencia hacia Cali, ciudad donde le son autorizados los controles médicos, y
de regreso, así como los gastos de manutención y hospedaje en caso de
requerirlo.
Ahora bien, respecto a la solicitud de
reembolso del costo en que el accionante incurrió en el traslado a la ciudad de
Cali, precisa la sala que dicha pretensión tiene carácter económico y que la
acción de tutela, no constituye el mecanismo apto para obtener devoluciones de
dineros. Al efecto, el demandante cuenta con la posibilidad de acudir a la
jurisdicción ordinaria laboral para deducir la responsabilidad que pueda
caberle a quienes jurídicamente deban asumirla.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito para
Adolescentes con Función de Conocimiento de San Juan de Pasto, el seis (6) de
marzo de dos mil trece (2013), dentro del expediente T-3.886.217, que resolvió
denegar el amparo solicitado.
SEGUNDO: ORDENAR al Representante Legal de
Emssanar E.S.S., o a quien haga sus veces, que en el término improrrogable de
cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente
sentencia, si aún no lo ha hecho, cubra los costos de traslado del señor José Alberto González Martínez y
un acompañante, desde Pasto hasta Cali, donde
le son autorizados los controles médicos, y de
regreso, así como los gastos de manutención y hospedaje en caso de requerirlo.
TERCERO: LÍBRESE
por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
NILSON ELÍAS PINILLA PINILLA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Ficha N.o 105930.
[2] “Nivel I: Médico General y/o personal auxiliar, y otros profesionales
de la salud”.
[3] Ver, entre otras, sentencias T-016 de 2007 M.P Humberto Antonio Sierra Porto; T-173 de 2008 MP. Humberto Antonio Sierra Porto; T-760
de 2008 MP: Manuel José Cepeda Espinosa; T-820 de 2008 M.P Jaime Araújo Rentería; T-999 de 2008 M.P: Humberto Antonio Sierra Porto; T-931 de 2010 M.P Luis Ernesto Vargas Silva; T-566 de 2010 MP; Luis Ernesto Vargas Silva, T-022 de 2011, M.P: Luis Ernesto Vargas Silva y T-091 de 2011 M-P: Luis Ernesto Vargas Silva.
[4] Sentencias T-597 de 1993 M.P: Eduardo Cifuentes Muñoz; T-454 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-566 de 2010 M.P Luis Ernesto Vargas Silva.
[5] Sentencias T-022 de 2011 y T-091 de 2011 M.P Luis Ernesto Vargas Silva.
[6] Sentencias T-999 de 2008 M.P Humberto Antonio Sierra Porto; T-931 de 2010 M.P Luis Ernesto Vargas Silva;
T-022 de 2011 M.P Luis Ernesto Vargas Silva
y T-091 de 2011 M.P Luis Ernesto Vargas
Silva.
[7] Sentencia T-816 de 2008.
[8] Sentencia T-760 de 2008.
[9] Sentencia T 531 de 2009.
[10] Sentencia T 398 de 2008 y T 531 de 2009.
[11] Sentencia T-760 de 2008.
[12] Sentencia T 922 de 2009.
[13] “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se
dictan otras disposiciones”.
[14]Ley 100 de 1993, artículos 159 y 162.
[15]Ley 100 de 1993, artículo 156.
[16] “ARTÍCULO 42. TRANSPORTE O TRASLADO DE
PACIENTES. El Plan Obligatorio de Salud incluye el transporte en ambulancia
para el traslado entre instituciones prestadoras de servicios de salud dentro
del territorio nacional de los pacientes remitidos, teniendo en cuenta las
limitaciones en la oferta de servicios de la institución en donde están siendo
atendidos, que requieran de atención en un servicio no disponible en la
institución remisora.
El servicio de traslado cubrirá el medio de transporte
disponible en el medio geográfico donde se encuentre el paciente, con base en
su estado de salud, el concepto del médico tratante y el destino de la
remisión, de conformidad con la normatividad vigente.
PARÁGRAFO. Si a criterio del médico tratante el
paciente puede ser atendido por otro prestador, el traslado en ambulancia, en
caso necesario, también hace parte del Plan Obligatorio de Salud. Igual ocurre
en caso de ser remitido a atención domiciliaria.”
[17] “ARTÍCULO 43. TRANSPORTE DEL PACIENTE
AMBULATORIO. El servicio de transporte en un medio diferente a la ambulancia,
para acceder a un servicio o atención incluida en el Plan Obligatorio de Salud,
no disponible en el municipio de residencia del afiliado, será cubierto con
cargo a la prima adicional de las Unidades de Pago por Capitación respectivas,
en las zonas geográficas en las que se reconozca por dispersión.”
[18] “Ley 715 de 2001. ARTÍCULO
43. COMPETENCIAS DE LOS DEPARTAMENTOS EN SALUD. (…)43.2. De prestación
de servicios de salud:
43.2.1. Gestionar la prestación de los servicios de salud, de manera
oportuna, eficiente y con calidad a la población pobre en lo no cubierto con
subsidios a la demanda, que resida en su jurisdicción, mediante instituciones
prestadoras de servicios de salud públicas o privadas.
43.2.2. Financiar con los recursos propios, si lo considera pertinente,
con los recursos asignados por concepto de participaciones y demás recursos
cedidos, la prestación de servicios de salud a la población pobre en lo no
cubierto con subsidios a la demanda y los servicios de salud mental.
43.2.3. Adoptar, difundir, implantar, ejecutar y evaluar la Política de Prestación de Servicios de Salud, formulada por la Nación.
43.2.4. Organizar, dirigir, coordinar y administrar la red de
Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud públicas en el departamento.
43.2.5. Concurrir en la financiación de las inversiones necesarias para
la organización funcional y administrativa de la red de instituciones
prestadoras de servicios de salud a su cargo.
43.2.6. Efectuar en su jurisdicción el registro de los prestadores
públicos y privados de servicios de salud, recibir la declaración de requisitos
esenciales para la prestación de los servicios y adelantar la vigilancia y el
control correspondiente.
43.2.7. Preparar el plan bienal de inversiones públicas en salud, en el
cual se incluirán las destinadas a infraestructura, dotación y equipos, de
acuerdo con la Política de Prestación de Servicios de Salud.
43.2.8. Vigilar el cumplimiento de las normas técnicas dictadas por la Nación para la construcción de obras civiles, dotaciones básicas y mantenimiento integral de
las instituciones prestadoras de servicios de salud y de los centros de
bienestar de anciano.
[19] Ley 715 de 2001. ARTÍCULO
44. COMPETENCIAS DE LOS MUNICIPIOS. (…) 44.2. De aseguramiento de la
población al Sistema General de Seguridad Social en Salud:
44.2.1. Financiar y cofinanciar la afiliación al Régimen Subsidiado de
la población pobre y vulnerable y ejecutar eficientemente los recursos
destinados a tal fin.
44.2.2. Identificar a la población pobre y vulnerable en su
jurisdicción y seleccionar a los beneficiarios del Régimen Subsidiado,
atendiendo las disposiciones que regulan la materia.
44.2.3. Celebrar contratos para el aseguramiento en el Régimen
Subsidiado de la población pobre y vulnerable y realizar el seguimiento y
control directamente o por medio de interventorías.
44.2.4. Promover en su jurisdicción la afiliación al Régimen
Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud de las personas
con capacidad de pago y evitar la evasión y elusión de aportes.”
[20]Corte Constitucional, sentencia T-350 de 2003.
Esta decisión ha sido reiterada por la Corte en varias ocasiones; entre otras,
en las sentencias T-962 de 2005 y T-459 de 2007.
[21] “La vitrectomía es un procedimiento quirúrgico,
mediante el cual se extrae el humor vítreo de un ojo y se sustituye, generalmente, con un gas líquido.
Este procedimiento se utiliza para el tratamiento de diferentes enfermedades
oculares, como el desprendimiento de retina, la hemorragia vítrea y el agujero macular.” Machemer R. “The development of pars plana vitrectomy: a
personal account.” Graefes
Arch Clin Exp Ophthalmol. 1995 Aug.
[22] “La queratoplastia, injerto o trasplante de córnea es la sustitución parcial o total de la córnea por la
obtenida de un donante generalmente cadavérico o del propio recepto”.
HAWA-MONTIEL, Hurí.
[23]
Resolución 4480 de 2012, artículo 12: “A la
unidad de Pago por Capitación del Régimen Subsidiado (UPC-S) se le reconocerá
una prima adicional del 15% en las ciudades de Armenia, Barrancabermeja,
Barranquilla, Bello, Bogotá D.C., Bucaramanga, Buenaventura, Cali, Cartagena,
Cúcuta, Floridablanca, Ibagué, Itagüí,
Manizales, Medellín, Montería, Neiva, Palmira, Pasto, Pereira,
Popayán, Providencia, Riohacha, San Andrés, Santa Marta, Sincelejo, Soacha,
Soledad, Tulúa, Valledupar y Villavicencio, lo que corresponde a un valor anual
de la UPC-S de quinientos ochenta y cinco mil trescientos cuarenta y dos pesos
con cero centavos moneda corriente ( $585.342,00) que para el año 2013
corresponde a un valor diario de mil seiscientos veinticinco pesos con noventa
y cinco centavos moneda corriente ($1.625,95).
[24] “Artículo 156: f) Por cada persona
afiliada y beneficiaria, la entidad promotora de salud recibirá una unidad de
pago por capitación, UPC, que será establecida periódicamente por el consejo
nacional de seguridad social en salud;”
“Artículo 182: “De los ingresos de las entidades promotoras
de salud. Las cotizaciones que recauden las entidades promotoras de salud
pertenecen al sistema general de seguridad social en salud.
Por la organización y garantía de la prestación de
los servicios incluidos en el plan de salud obligatorio para cada afiliado, el
sistema general de seguridad social en salud reconocerá a cada entidad
promotora de salud un valor per cápita, que se denominará unidad de pago por
capitación, UPC. Esta unidad se establecerá en función del perfil
epidemiológico de la población relevante, de los riesgos cubiertos y de los
costos de prestación del servicio en condiciones medias de calidad, tecnología
y hotelería, y será definida por el consejo nacional de seguridad social en
salud, de acuerdo con los estudios técnicos del Ministerio de Salud.” (negrilla fuera de texto original).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.